República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Desceeleslie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3004-2022 Radicación n.° 88649 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó LEONARDO PEÑA FAJARDO en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.P.F. y J.A.P.F. al que fueron llamadas en garantía y así vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Leonardo Perla Fajardo, en nombre propio y representación de sus hijos menores A.P.F. y J.A.P.F., SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88649 promovió demanda contra las citadas sociedades con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 3 de febrero de 2013, por el fallecimiento de su cónyuge y madre Jaqueline Patricia Flórez Romero.
Lo anterior, junto a las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Jaqueline Patricia Flórez Romero, unión en la cual fueron procreados dos descendientes; convivieron por más de 6 arios, hasta el fallecimiento de ella, acaecido el 2 de febrero de 2013; se encontraba afiliada a «Porvenir Pensiones y Cesantías (sic)», administradora ante la cual reportó un total de 618,29 semanas; el 11 de julio de 2013 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación, sin obtener respuesta alguna (f.° 2-8, cdno. de primera instancia).
Protección S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de deceso, la densidad de semanas pagadas, y aclaró, que si bien el actor solicitó la prestación, «recibió como respuesta que se debe acercar a las oficinas de PROTECCIÓN, o comunicarse a los teléfonos para revisarle la comunicación y diligenciar los formatos necesarios para iniciar formalmente el trámite de pensión de sobrevivencia 4« Expresó que era necesario que el actor agotara la etapa de la reclamación administrativa, para poder acudir a la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88649 jurisdicción ordinaria laboral.
Advirtió que, ante la falta de inicio formal del trámite de pensión de sobrevivencia, se hallaba exenta de cualquier obligación pretendida. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó petición extemporánea, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.° 50-54, cdno. de primera instancia). En proveído del 5 de marzo de 2015 (f.° 82-83, cdno. de primera instancia), la a quo dispuso la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en calidad de llamada en garantía, entidad que afirmó que la póliza n.° 6000-00000- 01 contratada por Protección S.A. para cubrir la suma adicional necesaria para el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivencia, solo tuvo vigencia entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2012, por manera que carecía de cobertura para el evento de la afiliada.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y prescripción, y las que denominó falta de cobertura temporal de la póliza expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., falta de los presupuestos necesarios para la operancia de la póliza previsional expedida por Compañía de Seguros Bolívar S.A., inexistencia de prueba que permita demostrar que el fondo de pensiones requiere de una suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, improcedencia de condenar a la aseguradora al pago de intereses moratorios e, improcedencia del reconocimiento y pago de costas judiciales por parte de la compañía de seguros (f.° 113-124, cdno. de primera instancia).
SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 88649 El 17 de septiembre de 2015 (f.° 133-134, cdno. de primera instancia)., la juez citó como llamada en garantía a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., sociedad que expresó ser responsable del pago de las obligaciones que tengan relación directa con el contrato que ampara la póliza, es decir, «el riesgo de sobrevivencia» (f.° 146-153, cdno. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de noviembre de 2017 (CD a f.° 238-242, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Condenar al fondo privado [sic] Protección a reconocer y pagar a Leonardo Peña Fajardo la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposa Jaqueline Flórez Romero, en un porcentaje del 50% a partir del mes de marzo del 2013, adeudándose un retroactivo de $20.216.130 que deberá continuar pagándose y que la mesada a 1 de diciembre de 2017 será de $368.858 sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando derecho de los demás beneficiarios, deberán intereses moratorios del artículo 141 de la Ley desde la causación hasta el pago del retroactivo. se extinga el incluirse los 100 de 1993, Segundo: Condenar al fondo privado [sic] Protección a reconocer y pagar a los menores [ ] la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre Jaqueline Flórez Romero, en un porcentaje del SO% repartido en 25% a cada uno, a partir de marzo de 2013, adeudándose un retroactivo de $20.216.130 y que deberá continuar pagándose hasta que adquieran la mayoría de edad o hasta que se acrediten estudios superiores limitándose hasta los 25 arios.
Tercero: Condenar a la aseguradora Suramericana a pagar la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88649 para el pago de la pensión de sobreviviente en virtud de la póliza constituida a favor de la AFP. Cuarto: Absolver a Seguros Bolívar de las pretensiones de la demanda. Quinto: Condenar al pago de las costas de esta instancia a la parte demandada [ ] Disconformes, Protección S.A. y Suramericana S.A. apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, profirió fallo el 25 de julio de 2019 (f.° 36-37, cdno. de segunda instancia) confirmó la sentencia del juzgado, con costas a cargo de Protección S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras concluir que al accionante y a sus descendientes menores de edad les asistía el derecho a la pensión con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y progenitora, el Tribunal estimó que la controversia propuesta por la AFP referente a la ausencia de reclamación administrativa para ser eximida del pago de intereses moratorios, era extemporánea, en razón a que debió proponerse mediante excepción previa; lo anterior, teniendo en cuenta que «así se declaró por parte de la juez de primer grado en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2016, cuando se celebró la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS».
SCLAW1-10 V.00 5 Radicación n.° 88649 Advirtió que no era posible cercenar las aspiraciones del demandante »por el simple hecho de no haber diligenciado un 'formato" para que se pudiese adelantar el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre los dineros adeudados a la parte actora, en sede de instancia, se revoque la condena que en tal sentido impuso la juez de primer grado, y en su lugar se absuelva de tal sanción. Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de los demandantes.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa los artículos 1° de la Ley 717 de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88649 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asevera que dada la senda de ataque seleccionada, no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal, entre las que destaca que, solicitó al demandante la presentación de la documentación requerida para el estudio de la prestación. Luego de transcribir el contenido de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001 y 141 de la Ley 100 de 1993, sostiene que antes de dar inicio al actual proceso, jamás comenzó a correr el término de los dos meses con los que contaba para su respuesta sobre el otorgamiento o negación de una pensión de sobrevivientes, en la medida en que nunca recibió del demandante, ni de sus hijos la correspondiente documentación que acreditara su derecho, por manera que nunca estuvo en mora en el pago de las mesadas pensionales, pues tal obligación solo se concretó con la decisión confirmada por el ad quem.
Expresa que la imposición de tal sanción, no es inexorable, significaría permitir el enriquecimiento sin causa de la parte actora, pues Protección nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud de reconocimiento pensional, por no haber sido elevada de manera formal. Para finalizar, copia apartes de la sentencia CSJ SL2141-2020.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88649 VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del ataque, la parte demandante asevera que las afirmaciones de la administradora no tienen respaldo, pues dentro del expediente reposa la solicitud que elevare sobre el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, frente a la cual nunca obtuvo respuesta. Expresa que al interior del trámite judicial, tampoco se vio manifestada la voluntad de la demandada de acceder al reconocimiento pensional, aun conociendo que mediaba el interés de menores de edad y añade que en el sub examine no se configura de las circunstancias que permiten eximir de los intereses moratorios, según lo enseriado por esta Corporación. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, es importante precisar que se encuentra por fuera de controversia que el accionante y sus descendientes menores, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge y progenitora, Jaqueline Patricia Flórez Romero. Tampoco se debate que el 11 de julio de 2013, Peña Fajardo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien respondió, debía SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88649 acercarse a sus oficinas para diligenciar los formatos necesarios para iniciar el trámite de la prestación. Para resolver, es menester recordar que esta Corte, en sentencia CSJ SL14528-2014, adoctrinó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
También ha enseriado esta Corporación, que tal sanción busca reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; además, que existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales, o ante la existencia de conflicto de beneficiarios (CSJ SL3130- 2020).
No obstante, en ninguna de ellas puede encuadrarse la argumentación esgrimida por la entidad recurrente en cuanto a que no existió mora en el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia porque nunca recibió del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88649 demandante, ni de sus hijos, la correspondiente documentación que acreditara su derecho, toda vez que tal afirmación resulta carente de soporte, porque como lo tuvo por demostrado el Tribunal, lo acepta la entidad administradora y no es controversial dada la senda por la que se orienta el cargo, el 11 de julio de 2013, Peña Fajardo solicitó el reconocimiento de la pensión. De otra parte, no resulta de recibo, como eximente ante el incumplimiento de su obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que como lo pretende la recurrente, se le exonere de los intereses moratorios atendiendo a que, como lo ha señalado esta Corporación, no hay lugar a ello «cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales», pues estos no son otros que aquellos que la ley exige para la causación del derecho que no, los que imponga la entidad pensional para dar trámite administrativo a los requerimientos de los afiliados.
Así lo ha explicado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL196-2019, en la que, al respecto, señaló: Ahora, aun cuando no fue refutada la conclusión jurídica del Tribunal, la Sala estima necesario resaltar que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente para tal efecto.
Lo anterior, toda vez que el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria del mismo, por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Además, establecer exigencias frente a la manera como se debe solicitar el reconocimiento de una prestación pensional, puede SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.° 88649 derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de las normas superiores, al imponer cargas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta -invalidez, vejez o sobrevivencia-, son sujetos de especial protección constitucional.
De otra parte, no controvierte la entidad recurrente la conclusión a la que arriba el ad quern en cuanto a que la controversia propuesta por la AFP referente a la ausencia de reclamación administrativa para ser eximida del pago de intereses moratorios, era extemporánea, en razón a que debió proponerse mediante excepción previa, teniendo en cuenta que »así se declaró por parte de la juez de primer grado en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2016, cuando se celebró la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS», con lo que se mantiene indemne la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, pues como lo ha señalado de antaño esta Corporación, tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en este asunto.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88649 sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso De lo que viene de decirse, la acusación no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la administradora recurrente. Se fija la suma de $9.400.000 a titulo de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO PEÑA FAJARDO en nombre propio y en SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88649 representación de sus hijos menores A.P.F. y J.A.P.F. en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en calidad de llamadas en garantía. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA SABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00