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SL3004-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62440 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3004-2018 Radicación n.° 62440 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE MORALES RANGÉL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES JAIME ENRIQUE MORALES RANGÉL llamó a juicio a AVIANCA S.A., con el fin de que se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación, así como el reconocimiento de esta, de forma plena y completa, desde el 12 de mayo de 1987, esto es, sin compartirla con el ISS, junto con los intereses corrientes a la tasa máxima legal, la actualización monetaria, y las costas del proceso (f.° 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con la demandada, como ayudante de mecánico 2ª clase, el 2° de noviembre de 1951; que en el año de 1969 fue afiliado forzosamente al ISS, por llevar para ese entonces, más de 15 años al servicio de su empleador; que el 1º de julio de 1982, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva 80-82, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, por llevar a su servicio más de 30 años; que su mesada pensional no ha sido incrementada y reajustada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988; que mediante Resolución n.° 01404 de 1989, le fue reconocida por el ISS pensión de vejez, a partir del 12 de mayo de 1987; que la empleadora se apropió indebidamente del retroactivo pensional a que tenía derecho por ese reconocimiento; que a la fecha de la presentación de la demanda, la misma le está pagando en forma incompleta la pensión de jubilación convencional, pues solo está reconociendo un complemento, sin tener en cuenta que debido a que la pensión de jubilación se reconoció antes del 17 de octubre de 1985, no es compartible, sino compatible (f.° 2 a 3, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que con el demandante sostuvo un vínculo contractual laboral, pero aclaró que se dio en dos oportunidades: entre el 2 de noviembre de 1951 y el 27 de agosto de 1959 y desde el 1° de diciembre de 1959 hasta el 30 de junio de 1982; que si bien el 1° de julio de 1982, reconoció en su calidad de empleador una pensión de jubilación al demandante, no lo hizo en cumplimiento de la convención colectiva, sino del artículo 260 CST, pues para el 30 de junio de dicha anualidad, éste había acumulado más de 20 años de servicios en forma discontinua, específicamente 30 años, 4 meses y 26 días, y tenía un poco más de 55 años; que, en efecto, para el 2 de diciembre de 1968, cuando el ISS asumió los riesgos de IVM en Barranquilla, procedió a afiliar a su trabajador; que no se apropió del retroactivo pensional reconocido al demandante; que la pensión reconocida, independiente de su origen, según lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, es de naturaleza compartida con el ISS.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción (f.° 30 a 40, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 noviembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la petición relacionada con los reajustes pensionales de que trata la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988; absolvió al demando de las demás pretensiones y condenó en costas (f.° 467 a 475, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primera instancia. Consideró que el oficio n.° 61110-16899 del 11 de junio de 1982 (f.° 12), por medio del cual se comunicó el reconocimiento pensional al demandante, no señaló que éste se hubiera dado con fundamento en la Convención Colectiva 80–82, hecho que le incumbía probar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 CPC, por lo que no podía derivar la compatibilidad pretendida, por considerar que la prestación fuese de origen extralegal, máxime cuando el demandado refutó tal naturaleza en la réplica al hecho 3° de la demanda.

Dijo, que resultaba intrascendente que la convención colectiva no hubiese sido aportada sin la respectiva nota depósito, pues la prestación concedida al demandante, se otorgó en el marco de lo dispuesto en el artículo 260 CST, cuyos requisitos cumplió, según los documentos de folios 48 y 245 del expediente, en tanto, prestó un servicio a la demandada por más de treinta años y cumplió 55 años de edad.

En ese escenario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 de la L 90 de 1946, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D 3041 de 1966 y 259 CST y los lineamientos de la Sentencia CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18.144, concluyó que, existiendo la posibilidad de «[…] conmutar una jubilación legalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social», no era viable que una pensión de origen legal, como la del demandante, fuera compatible con la de vejez del ISS, reconocida, en este caso, mediante Resolución n.° 01404 de 1989.

Afirmó, que le asistía la razón al apelante, en el reclamo que elevó de la declaración de prescripción respecto de los incrementos pensionales, pero que la decisión en ese específico tópico debía mantenerse, pues, teniendo en cuenta que la pensión tuvo su origen en el artículo 260 CST, no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988, ya que habían sido derogadas por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 526 a 540, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte proceda a «casar parcialmente» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, mediante el cual se absolvió a AVIANCA S.A. y, en consecuencia, condene a la demandada a reconocer la compatibilidad solicitada, más indexación, intereses y costas (f.° 37, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado por la demandada (f.° 38, ibídem ).

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial, […] por violación del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por error de hecho evidente, en cuanto se interpretó erradamente el contenido del oficio N° 6110-16899 de junio 11 de 198 (fl.12) que le reconoció su pensión de jubilación. No se valoró el certificado del Sindicato de Trabajadores de Avianca que certificaba que este era beneficiario de la Convención Colectiva vigente (fl.9).

No se valoró la Convención Colectiva Avianca 1978 – 1980 (fls. 63 a 109) y tampoco se tuvo en cuenta el contenido de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Avianca 80-82 (fl. 110 - 189). En el desarrollo del cargo, argumenta que se le niega injustamente el pago pleno y compatible de su pensión de jubilación, pues el ad quem, pasó por alto el tiempo que trabajó para la demandada, que totaliza 30 años, 4 meses y 26 días, lo que le permite, por sí solo, disfrutar de la compatibilidad peticionada; que el Tribunal « yerra al interpretar el contenido de la carta mediante la cual se le reconoce la pensión de jubilación», visible a folio 12, pues si bien, dicho documento, no alude a un reconocimiento pensional de carácter convencional, como lo consideró el Juez de la apelación, tampoco expresa que la pensión otorgada hubiese tenido como fundamento el artículo 260 CST; que, «soslayó el Certificado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca» (f.° 9), en el que consta que cancelaba las cuotas al sindicato, lo que lo hacía beneficiario de la Convención Colectiva 1980 – 1982, y el hecho de que tenía una expectativa legítima, en perspectiva de la cláusula 68 de la Convención Colectiva 1978 - 1980, que permitía el reconocimiento de la pensión con 30 años de servicios, ya que, para el año 1980, había cumplido 28 de ellos.

Plantea, que de acuerdo con la cláusula 68 de la convención anterior, estaba obligado el Tribunal, […] a tener en cuenta la convención colectiva Avianca 80-82 (f.° 110 - 189), pues en la cláusula 70 disponía lo mismo que la cláusula 68 de la convención 1978-80, independientemente, que se hubiese omitido la constancia de depósito. Además, fíjese, que la cláusula 70, consagra un tercer inciso, que dice «quienes hayan cumplido tales requisitos bajo la convención anterior conservaran obviamente su derecho» Entonces, bajo la vigencia anterior ya (…) venía con una expectativa, es decir con un derecho adquirido y por ende tenía que otorgársele por favorabilidad la pensión convencional bajo las aristas de la Convención 80 – 82, prohibiendo obviamente la compartibilidad de la misma, pues, como ya ha sido reconocido, contaba con 30 años de servicios, 4 meses y 26 días y mal podría serle reconocida la prestación bajo las aristas legales.

Ese derecho, tiene que otorgársele pleno y compatible, de acuerdo a la cláusula 70 de la convención 80-82, aplicando la idea fuerza (sic), pues, ya el derecho no puede ser acético, el derecho es valor ético y social. El juez, tiene que sopesar y no quedarse en el pragmatismo y mucho menos en el formalismo, eso desde la perspectiva del Estado Social y Democrático de Derecho.

Este fue el error garrafal que cometió el Tribunal […] Agrega, que la pensión de carácter convencional se reconoció con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual, es permitida la compartibilidad de las pensiones (f.° 6 a 10, ibídem ). RÉPLICA Expone, que en la proposición y demostración del cargo, el recurrente incurrió en múltiples errores técnicos, que impiden su estimación, como, por ejemplo, no indicar el concepto de la infracción, sin ser suficiente, denunciar un hipotético error de hecho (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36.684); no indicar los yerros fácticos derivados de la errónea o nula apreciación de las pruebas (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41.516); dejar libres de crítica los fundamentos probatorios del Tribunal, respecto de la valoración de la contestación de la demanda y la Resolución N° 01404 de 1989, como también los jurídicos, atinentes a la valoración de la convención por no encontrarse demostrada la naturaleza extralegal de la prestación e involucrar en la sustentación del cargo aspectos jurídicos, a pesar de dirigirse por la vía indirecta.

Finalmente, refiere que no pudo haber incurrido el ad quem en el error fáctico que se le endilga, pues, optó por una de las varias interpretaciones que tenía la prueba y que, en todo caso, si se consintiera que la pensión es de origen convencional, ello no daría la razón al demandante, puesto que, de acuerdo a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32.718 y CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 39.781, se convino por las partes, válidamente, que la pensión convencional sería compartida con la que reconociera el ISS.

En consecuencia, solicita no se case la sentencia impugnada, en especial, porque no derrumbó la presunción de legalidad y acierto que la acompaña (f.° 26 a 37, ibídem ). CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, pues su formulación no es libre, sino sujeta a unas pautas mínimas exigidas por el legislador.

Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

Así se encuentra señalado en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que la Corporación indicó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, en razón a que en el caso sub examine, como lo plantea la réplica, se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo. Tales falencias son: 1.- El alcance de la impugnación, visible a folio 5° del cuaderno de la Corporación, fue inapropiadamente formulado, por cuanto a pesar de impetrar que se case parcialmente el fallo confutado, no especifica qué componente de éste, debe quebrar la Corporación. Dicha omisión tiene trascendencia en el sub lite, si se tiene presente que el ad quem confirmó la absolución a la demandada, en lo que atañe con la improcedencia de la compatibilidad pensional deprecada y de los reajustes de las mesadas pretendidas, elementos incluidos en la solicitud de revocatoria del fallo de primer grado, formulada en la sustentación del recurso de apelación. Sin embargo, como la petición de condena, que el recurrente hace a la Corte en sede de instancia, refiere con exclusividad al reconocimiento pleno y compatible de la pensión de jubilación con la de vejez, y el desarrollo del cargo se enfila por ese único aspecto, puede tenerse por superado el impase, al interpretar que reclama de la Corte, la casación y, en sede de instancia, la consecuente revocatoria, de ese específico tópico.

No obstante, lo recién expuesto no salva la estimación del ataque, pues en él se observan otras falencias, que no pueden ser franqueadas, como pasa a mostrarse. 2.- En la proposición jurídica del cargo, aunque hace referencia a alguna normativa sustancial, lo hace de forma deficiente, pues no enseña la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, si en aplicación indebida o infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, estigma insalvable en la censura, como quiera que en desarrollo del ataque, no expone ningún argumento que permita deducirla.

En efecto, no puede inferir la Corte que se trató de la violación de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, propia de la vía indirecta, por la potísima razón que el artículo 5° del D 2879 de 1985, contenido en la proposición jurídica del cargo, no fue la norma que aplicó el ad quem, como tampoco puede deducirse que, a contrario sensu, la acusación alude a su infracción directa, debido a que, a pesar de que, por ejemplo, en sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192, admite la Sala que por la vía indirecta se acuda a esta modalidad de trasgresión legal, ha sido bajo el supuesto de que «[…] como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso», no obstante lo cual, no hace ningún esfuerzo por dejar entrever que en tal aspecto enfila su embate contra la presunción de legalidad de la sentencia de segundo grado. 3.- Al hilo de lo anterior, en la demostración del cargo reclama que debió advertirse que la pensión de jubilación que le fuere reconocida en 1982, fue de origen convencional, y a pesar de ello, omiten enlistar, en la proposición jurídica del ataque, la norma sustantiva de alcance nacional que contiene su eventual derecho, cual es el artículo 467 o el 476 del CST, con lo cual deja sin sustento normativo, como referente del control de legalidad al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el sub judice, es menester que, en la proposición jurídica esté comprendida por lo menos una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen.

Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 4.- Además confunde el recurrente el error de hecho con el defecto de valoración de la prueba, pues este es solo su origen o fuente, por lo que el yerro fáctico no puede ser los que se endilgan al Tribunal, según los cuales «[…] interpretó erradamente el contenido del oficio n° 6110-16899 […]», “[…] No se valoró el certificado del Sindicato de Trabajadores de Avianca […]”, «[…]No se valoró la Convención Colectiva Avianca 1978 – 1980 […]», «[…] tampoco se tuvo en cuenta el contenido de la cláusula 70 de la Convención Colectiva 80-82» (f.° 6, ibídem ).

En efecto, ha explicado la Corte, que el yerro fáctico se estructura, cuando, como consecuencia de la falta de apreciación de una prueba o de la deficiente valoración de la misma, el Tribunal da por probado un hecho que evidentemente no lo está, o no da por demostrado el que manifiestamente si lo está. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte ha orientado, que: Así entonces, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la vía de los hechos, la indirecta, porque ese tipo de yerro en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Y en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772 y CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, la Corte decanta que ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad de valoración probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado o a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, lo cual lo conduce a adoptar una decisión distinta a la que debería. De contera con lo anterior, la acusación no argumenta qué error o errores fácticos cometió el Juez de la alzada, no obstante que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, le era imperativo hacerlo.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.- Si se pasara por alto las anteriores falencias, tampoco sería estimable el cargo, porque el recurrente no cuestionó la totalidad de los soportes fáctico probatorios de la sentencia de segunda instancia. Tal afirmación, pues si se repara en ésta, se constata que el Juez de la alzada forjó su convicción de que la prensión de jubilación reconocida al demandante por su empleadora, fue la del artículo 260 del CST, no solo de su apreciación de la documental de folio 12 del cuaderno principal, sino también de su comprensión de la demanda y la contestación, de las cuales cita apartes, para deducir que si en el juicio no está demostrado que esa prestación económica fue de origen convencional, inane es el debate sobre su depósito oportuno, pues en tal circunstancia la pensión en debate se debe entender regida por aquella norma sustantiva (f.° 530 a 531 del cuaderno principal).

Sin embargo, si se escudriña el cargo, por parte alguna la acusación crítica la forma como el juzgador valoró tales piezas de proceso, dejando indemne ese cimiento del proveído gravado con el recurso extraordinario, habida cuenta que continúa cobijado por la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015.

Cumple recordar que, en relación con tales piezas del proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sido explicativa en el sentido de que con las mismas se puede fundar cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, ora porque el Tribunal las haya interpretado con error, ora porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error.

Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. 6.- Deviniendo en angular en la impugnación, la alegación de que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora al accionante, es de origen convencional, allende la deficiencia que al principio se apuntó al ataque, relativa a no componer su proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del CST, también evidencia la Sala otra, consistente en que le increpa al ad quem, un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, consistente en que afirma que no valoró las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los bienios 1978- 1980 y 1980-1982 (f.° 6 del cuaderno de casación), cuando es palmario que sí lo hizo, como que expresamente se refiera a ellas, incluso identificando su foliatura, como se advierte sin dificultad, en la sentencia confutada, a folio 530 del expediente de las instancias.

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Costas a cargo del demandante, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán por el a quo en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE MORALES RANGÉL contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. Costas como se explicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00