Micelio
SL3003-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1887 de 1994Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3003-2024 Radicación n.° 101791 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y la aclaración emitida el siete (7) de noviembre de esa anualidad en el proceso ordinario que le instauró a FABRICATO S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería jurídica a Casación Laboral Estudio SAS, quien actúa a través de la Doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la CC 1.140.862.823 y portadora de la TP 287.982, en su condición de apoderada judicial de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, conforme a los términos del poder Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 2 general extendido a esa sociedad (f.° 1 a 56.

Expediente digital. Cuaderno de la Corte 05001310501120140086701- 0018 Anexo). I.

ANTECEDENTES Ángela María Peláez Gaviria llamó a juicio a Fabricato S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para declarar, con la primera, la existencia de una relación laboral desde septiembre de 1993 hasta el 7 de marzo de 2014. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de cesantías; los intereses a las mismas, con su sanción; las primas de servicio; las vacaciones; la indemnización por despido injusto: los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que debían girarse a Colpensiones, con las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó verbalmente con Tejicondor S. A. desde el mes de septiembre de 1993 y el servicio que prestó se realizó de forma ininterrumpida, aun después de realizada la fusión con Fabricato S. A. que dio lugar a la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor; que la tarea que se le encargó fue la de ejecutiva de ventas y para cumplirla se le asignó una oficina dentro de la misma empresa, que contaba con los elementos para realizar ese oficio y se le asignó un correo electrónico; que tenía un jefe inmediato y le impartieron órdenes.

Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y se le exigía un cumplimiento mensual de ventas; que sus servicios eran remunerados con unas comisiones y nunca le pagaron los conceptos que reclama en este proceso (f.° 3 a 15. expediente digital. cuaderno de primera instancia tomo I 2024102430661).

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaban sus supuestos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 310 a 316. Expediente digital. Cuaderno de Primera Instancia Tomo II 2024082816399). Fabricato S. A. también se resistió a la prosperidad de las súplicas de la demanda e indicó que la accionante se vinculó con un Contrato de Mandato Mercantil desde el 25 de septiembre de 2006 y, por lo tanto, nunca fue su trabajadora.

Presentó las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe (f.° 361 a 373 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020 (f.° 401 a 402, Cuaderno digital de Primera Instancia Tomo III 2024082927922), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre FABRICATO S. A., representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO DE JESÚS quien se identifica con la cédula de extranjería Nro. […] y la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° […] existió una relación laboral; que se desarrolló desde el 04 de mayo de 1999 hasta el 07 de marzo de 2014, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a FABRICATO S. A. a reconocer y pagar en favor de la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° […] la suma de $647´616.638,oo por los siguientes conceptos: CESANTÍAS $114’094.600,00 INTERESES CESANTÍAS $3’689.910,oo VACACIONES $6’543.217,oo PRIMA DE SERVICIOS $31’113.196,oo INDEMNIZACIÓN DESPIDO $34’820.507,oo INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO $81’695.664,00 INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $371'969,634,oo TERCERO: SE CONDENA a FABRICATO S. A. a pagar a la actora la INDEXACIÓN sobre las condenas impuestas por el no pago de las mismas, en el momento oportuno, es decir, desde el 08 de marzo de 2014; y como extremo final, se deberá tomar la fecha en la que se pague efectivamente la obligación, sobre las condenas impuestas por indemnización por despido injusto y vacaciones, y como extremo final, el mes en el que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se condena a la sociedad FABRICATO S. A. a cancelar el cálculo actuarial a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE, de acuerdo Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 5 con el salario que devengaba la actora en el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 1999 hasta el 07 de marzo de 2014, y que se determinó en la presente oportunidad, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, se estableció un límite en el IBC de 25 SMLMV, y con anterioridad a la expedición de dicha Ley, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 indicaba que el límite básico en el IBC eran 20 SMLMV; cálculo actuarial que deberá ser pagado por FABRICATO S. A. dentro de los tres meses siguientes a la liquidación realizada a SATISFACCIÓN DE COLPENSIONES EICE, quién deberá realizar los trámites tendientes a establecer el valor de dicho cálculo dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Una vez establecido este cálculo, dentro de los tres meses siguientes, FABRICATO S. A. deberá cancelar el valor, y una vez cancelado este valor procederá COLPENSIONES EICE a reajustar el valor de la prestación económica de pensión de vejez de la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA.

QUINTO: Las COSTAS están a cargo de FABRICATO S. A. las cuales se fijan en la suma de: $64.761.663,80.

SEXTO: PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por el apoderado judicial de FABRICATO S. A. sobre los derechos de la trabajadora causados con anterioridad al 02 de julio de 2011, excepto para las cesantías, que no prescriben, y para las vacaciones, que tienen una prescripción de 4 años. No prospera tampoco la excepción de compensación y pago propuesta por FABRICATO S. A.

SÉPTIMO: Se absuelve a la parte pasiva del presente proceso de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: Se condena a FABRICATO S. A. a pagar la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, la cual equivale a la suma de $3’689.910,oo III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 7 de septiembre de 2023, resolvió los recursos de apelación presentados por las partes y decidió (f.° 64 a 101.

Expediente digital. Cuaderno de Segunda Instancia): Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 16 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia referida, el que corresponde a la asignación de derechos laborales, para que se en su lugar se CONDENE a FABRICATO S. A. a pagar a la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA, los siguientes conceptos laborales: Cesantías: $ 107.297.017 Intereses a las cesantías $ 3.473.235 Sanción intereses a las cesantías $3.473.235 Vacaciones $17.627.093 Prima de servicio $30.470.801 Indemnización Art 64 CST $776.015.446.

En consecuencia, se revoca la condena a las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En su lugar, se impone la indexación de todas las condenas desde el 8 de marzo de 2014.

TERCERO: Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar se dispone CONDENAR a FABRICATO S. A. a efectuar el reajuste de las cotizaciones –IBC- en favor de la actora en COLPENSIONES entre el 4 de mayo de 1999 al 7 de marzo de 2014 junto con los intereses moratorios causados por no pago oportuno, teniendo de presente que no se probó el salario entre 1999 y 2002 se tomará como IBC para el reajuste de las cotizaciones el SMLMV, de ser el caso CUARTO: Se CONFIRMA la decisión que declaró imprósperas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por Fabricato S. A., dando lugar a la imposición de costas en favor de la activa, tasando las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que en este asunto estaba fuera de debate que la accionante le prestó servicios personales a Fabricato S. A. en la labor de venta de la línea institucional y que la enjuiciada finalizó esa vinculación el 7 de marzo de 2014. Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 7 Después definió que entre las personas mencionadas con antelación existió una relación laboral.

Para el efecto se remitió a los contratos de folios 73 a 90; en los que encontró las condiciones en que se desarrollaron esos nexos y la forma de retribución consistente en comisiones que, desde el 4 de mayo de 1999, era del 4 %. Se refirió a los documentos de folios 95, 96, 106, 118, 132, 145,148, 152, 156, 190, 164, 200, 226, 232, 761, 775, 780.

Encontró que la remuneración de la petente se hacía previa presentación de cuentas de cobro y analizó los testimonios de María Lorena Linaza Arce, Luz Amparo Cardona Mira y Armando Castillo Builes y los escritos de folios 755 y 763. Auscultó los documentos de folios 244 a 266, 455, 643 a 667, 669 y sostuvo que era inexistente la prueba de la prestación personal del servicio para personas o entidades diferentes a Fabricato y que las cotizaciones al sistema pensional a través de Teleproducciones «lo fueron entre mayo de 1994 a marzo de 1998 esto es, en ciclos previos a la relación laboral declarada por el fallador de instancia que lo fue desde 4 de mayo de 1999» (negrillas del texto).

Respecto a los extremos de la relación, sostuvo: Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora en cuento a los extremos de la predicada relación, pese a que los testimonios de Lorena Linaza y Armando Castillo ubican a esta vendedora en un período previo a absorción de Tejicondor por parte de Fabricato (la que se aprobó el 14 de septiembre de 2001 según el certificado de existencia y representación legal) al igual que los certificados de páginas 643 a 667 del cuaderno 1° aluden a la existencia de un vínculo que se puede ubicar desde el año 1994 no es posible establecer si para tal data regía las mismas condiciones de subordinación y permanencia que se declararon con ocasión de la suscripción de los contratos de comisión, siendo el primero de ellos el que inició el 4 de mayo de 1999 (pág. 87/90 cuaderno 1), como tampoco aparece registro de comisiones que permitan tasar la retribución económica que espera conseguir la activa.

Así las cosas, se confirmará la declaratoria de una relación laboral entre Ángela María Peláez Gaviria y Fabricato, ocurrida entre el 4 de mayo de 1999 y el 7 de marzo de 2014, fecha última que corresponde a la data en que Fabricato comunicó a la actora la terminación del vínculo (Pág. 522 del cuaderno 2). Expresó, que liquidaría los conceptos de prestaciones reclamados por la actora con sustento en la retribución anual certificada por Fabricato S. A., destacando que entre 1999 a 2002, no se demostró el salario devengado y, por esa razón, los calculó con el salario mínimo de cada uno de esos períodos.

Señaló que no había lugar a la imposición de sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, porque el empleador no obró de mala fe, pues la demandante en gran medida se benefició de cuantiosas ganancias en el modelo de contratación utilizado por la enjuiciada y no era objeto de metas presupuestarias para causar la comisión, ni de evaluaciones de desempeño, sus condiciones eran diferentes a los demás agentes de ventas vinculados con contrato de trabajo y, que durante la relación la petente nunca reprochó su forma de incorporación. Esas Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 9 condiciones, lo llevaron a definir que la actora actuó de buena fe.

Frente a los aportes al sistema general de pensiones, no ordenó el pago de un cálculo actuarial, sino «la diferencia del valor de las cotizaciones a pensiones, por tratarse de un IBC deficitario respecto del que fue asumido por la demandante»; que esa condena la asumiría la enjuiciada atendiendo lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, «reportando como IBC la diferencia entre lo ya cotizado por la actora en su historia laboral y el salario que ya fue establecido en este trámite».

Precisó que el reajuste de cotización a pensión no operaba sobre el total de salarios, sino por el exceso no cancelado, es decir, descontando la base ya satisfecha, conforme lo observó de la historia laboral de la demandante. El 07 de noviembre de 2023 (f.° 168 a 173, ib.) aclaró esa decisión así:

PRIMERO. – Se accede a la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de FABRICATO S.A. frente al numeral segundo de la sentencia emitida el 07 de septiembre de 2023 dentro del presente proceso, quedando dicho numeral de la siguiente manera:

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia referida, el que corresponde a la asignación de derechos laborales, para que se en su lugar se CONDENE a FABRICATO SA a pagar a la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA, los siguientes conceptos laborales: Cesantías: $ 107.297.017 Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 10 Intereses a las cesantías $ 3.473.235 Sanción intereses a las cesantías $ 3.473.235 Vacaciones $17.627.093 Prima de servicio $30.470.801 Indemnización Art 64 CST $76.015.446 En consecuencia, se revoca la condena a las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En su lugar, se impone la indexación de todas las condenas desde el 8 de marzo de 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Persigo la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que habrá de reemplazarlo.

En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia sea MODIFICADA teniendo en cuenta como extremo temporal inicial de la relación laboral, el año 1994. En consecuencia, se MODIFIQUE el valor de la indemnización por despido sin justa causa solicitado. sea CONFIRMADA en cuanto condenó a la sociedad FABRICATO S. A. al reconocimiento y pago, en favor de la demandante, del cálculo actuarial a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con el salario devengado por la actora.

Sea CONFIRMADA la sentencia de primera instancia, en cuanto se ordenó que dicho cálculo actuarial fuera pagado por FABRICATO S. A. dentro de los tres (3) meses siguientes a la Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidación realizada a SATISFACCIÓN DE COLPENSIONES EICE. Sea CONFIRMADA en cuanto se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES realizar los trámites tendientes a establecer el valor de dicho cálculo actuarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Sea CONFIRMADA en el sentido de que una vez FABRICATO S. A. cancele el valor del cálculo actuarial, COLPENSIONES EICE proceda a reajustar el valor de la prestación económica de pensión de vejez de la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA.

Solicito que la sentencia de primera instancia sea CONFIRMADA en cuanto condenó a la sociedad FABRICATO S. A. al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias reclamadas, previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990. Para ello formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada.

Se analizarán en conjunto el 1° y 4°, porque se presentan por la misma vía y tienen similar argumentación. Lo mismo se realizará con el 2° y 3° pues, aun cuando el camino de ataque seleccionado no es igual, comparten similares argumentos y persiguen idéntico fin (f.° 1 a 34, archivo «050013105011201400867010010Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 28 y 38 del CST. Relaciona los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral de la demandante inició el día 04 de mayo de 1999. Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 12 - No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2014, al demandante llevaba veinte (20) años de vinculación con la sociedad FABRICATO S. A. - No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1994, la demandante ya se encontraba vinculada como Ejecutiva de Ventas al servicio de FABRICATO S. A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que para el año 1994, no existían las mismas condiciones de subordinación y permanencia respecto de la demandante que existieron a partir de 1999.

Dice, que esas acusaciones sucedieron por la errada apreciación de estos medios de convicción: - Contrato de comisión, de fecha 25 de septiembre de 2005, visible a folios 52 y 53 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia y 849 a 850 del Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. - Contrato de venta a comisión, de fecha 21 de enero de 2000, que milita de folios 54 a 58 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Contrato de venta a comisión, de fecha 04 de mayo de 1999, visible de folios 59 a 62 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Certificaciones de tiempos de servicios y devengados, expedidos por FABRICATO S. A. en distintas fechas, visibles de folios 314 a 353 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Confesiones realizadas por FABRICATO S. A. a través de su apoderado judicial (art. 193 del CGP), vertidas en la respuesta a la demanda visible de folios 833 a 845 del cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Al sustentarlo cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal se equivocó al fijar el extremo inicial de la relación laboral en el año de 1999, porque la enjuiciada en su contestación, confesó que ajustaba 20 años de servicios e indica que las certificaciones también dan cuenta de esa situación y cita la sentencia de casación con radicación 34393, sobre la validez probatoria de las certificaciones.

Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 1262 a 1286 y 1317 a 1331 del CCo. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones de la sociedad FABRICATO S. A. no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio de la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO S. A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral que tuvo con ésta desde el año 1993 y hasta el 07 de marzo de 2014. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO S. A., obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle a la actora sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad FABRICATO S. A., actuó siempre bajo el convencimiento de que la demandante estaba vinculada como verdadera contratista comercial. - Dar por demostrado sin estarlo, que FABRICATO S. A. siempre actúo bajo el convencimiento de que el contrato celebrado con la demandante estaba exento de erogaciones propias del contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que FABRICATO S. A. actuó de buena porque la demandante obtuvo cuantiosas ganancias con el modelo de contratación mercantil. - Dar por demostrado, sin estarlo, que FABRICATO S. A. actuó de buena fe porque la demandante nunca reprochó su forma de contratación. Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que las siguientes probanzas, examinadas con error, soportan lo anterior: - Carta de terminación de contrato, de fecha 07 de febrero de 2014, obrante a folios 47 del Cuaderno No. 1 y 851 del Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. - Carta de fecha 07 de marzo de 2014, mediante la cual la demandante hace entrega de todos los implementos de trabajo suministrados.

Obrante a folios 49 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Carta dirigida a FABRICATO S. A. con el Asunto “Propuesta de Conciliación”, obrante a folios 50 y 51 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Contrato de comisión, de fecha 25 de septiembre de 2005, visible a folios 52 y 53 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia y 849 a 850 del Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. - Contrato de venta a comisión, de fecha 21 de enero de 2000, que milita de folios 54 a 58 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Contrato de venta a comisión, de fecha 04 de mayo de 1999, visible de folios 59 a 62 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Correos electrónicos enviados y recibidos durante la ejecución del contrato entre las partes, visibles de folios 66 a 140 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Certificaciones de tiempos de servicios y devengados, expedidos por FABRICATO S. A. en distintas fechas, visibles de folios 341 a 353 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Documento denominado servicio de pre y post venta, fechado 05 de octubre de 2010, visible a folios 354 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Correos electrónicos enviados y recibidos durante la ejecución del contrato entre las partes, visibles de folios 355 a 402 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Actas de reunión de grupo primario, que militan de folios 407 a 409, 411, 416 a 417 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Confesiones provocadas al Representante Legal de FABRICATO S. A. en Interrogatorio de Parte llevado a cabo en audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 05 de junio de 2019.

Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente señala, pero por su falta de estudio, la relación de presupuestos de metas y acumulados de ventas, de folio 229 a 336 del Cuaderno n.° 1 y el correo informativo de cronograma para «entrevistas por competencias», visible a folios 423 ibidem. Al sustentarlo señala que los contratos comerciales, las certificaciones de tiempos de servicios y la carta de terminación informa que su vinculación, siempre tuvo una vocación de permanencia y, si eso era así, tenía que estar atada con un contrato de trabajo, ya que, siempre ejecutó actos de subordinación. Expone que la enjuiciada utilizó unas vinculaciones comerciales, pero que estas se soportan en una temporalidad, porque al mandatario o comisionista, se le hacen encargos puntuales.

Señala que las certificaciones de tiempos y devengados, enseñan que prestó sus servicios desde el año de 1994 hasta 1999, cuando aparece el primer contrato denominado venta de comisión; que nunca existió solución de continuidad, porque se suscribieron otras vinculaciones, bajo la misma denominación, hasta la finalización de la relación en el 2014.

Manifiesta que como las pruebas llevaban a declarar la existencia de una relación laboral, era necesario, también, que se accediera al pago de las sanciones moratorias. Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 16 Informa: Desde el mismo comienzo de la relación, desde el mismo momento en que las partes contratantes celebraron el primer contrato a comisión, se estaba transgrediendo la Ley.

Y lo señalamos de esa manera porque siempre se desarrolló el contrato bajo continuada dependencia, supervisión, coordinación, direccionamiento y, en general, subordinación de la acá demandada. Y esta continuada dependencia, supervisión, coordinación, direccionamiento y, en general, subordinación de la acá demandada, queda demostrada con los sendos y vastos correos electrónicos cruzados entre la demandante, sus jefes directos e inmediatos y sus compañeros de trabajo.

Sostiene que la enjuiciada siempre actuó como un verdadero empleador; su intención fue defraudatoria y engañosa y por esa razón deben imponérsele las indemnizaciones de los artículos 99 y 65, en su orden, de la Ley 50 de 1990 y del CST. Informa que una circunstancia clave para estimar que en este asunto estaba demostrada la mala fe, es el hecho de que en las instalaciones donde la actora prestaba sus servicios, se encontraban ejecutivos de ventas con contrato de trabajo, que ejecutaban en iguales condiciones las tareas que a la recurrente le fueron encomendadas.

Señala que el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada muestra que la diferencia, con el personal de planta, eran las comisiones que se devengaban, pero no se soportó en actividades funcionales, administrativas u operativas. Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta, que en esa diligencia se confesó que no se le hicieron exigibles pólizas de cumplimiento; situación contraria a las normas del mandato comercial y manifiesta: El Ad - quem dio por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada acreditó los presupuestos jurídicos de ese contrato mercantil cuando en realidad fue la misma parte demandante quien a través de la confesión provocada en el interrogatorio de parte acreditó que los supuestos de ese contrato no se daban.

Así, por ejemplo, brillan por su ausencia los elementos esenciales para su existencia, inclusive las obligaciones de la parte contratada. Para poner un solo ejemplo, la demandante nunca aseguró la mercancía que supuestamente le entregaban para su comercialización. Ni tampoco tenía que responder por los daños de la mercancía. Esto para no entrar en más detalles de lo inexistente de este contrato.

Así que FABRICATO S. A. sabía muy bien que esos contratos mercantiles eran simulados y, por ende, antes que exigirle a la señora ANGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA el cumplimiento de obligaciones propias de los mismo, la trataba como una Ejecutiva de Venta más. Esta mala fe se evidenciaba aún más, si hubiera dado por demostrado, como lo estuvo, que no existió ningún contrato, ni civil, ni mercantil, antes del año 1999 que formalizara alguna relación comercial de la demandante con la demandada.

Finalmente dice que con esas pruebas calificadas se acreditan los errores en los que incurrió el Tribunal y por esa razón puede analizarse lo explicado por las señoras María Lorena Linaza y Luz Amparo Cardona. VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que cualquier determinación que se adopte, no afecta sus intereses (f.° 1 a 34, archivo Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 18 «050013105011201400867010015Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).

Fabricato S. A. sostiene que el alcance de la impugnación no se formuló adecuadamente, porque no se indica qué parte de la sentencia del Tribunal debe infirmarse. Agrega que la primera acusación no desarrolla, con suficiencia, el error que se le atribuye, porque no muestra, de forma razonada, qué es lo que dicen los documentos denunciados y cuál fue la equivocación del juez de segunda instancia en su análisis; defecto que hace extensivo a la cuarta acusación (f.° 1 a 34, archivo «05001310501120140086701-2001 Anexo_masivo_ de _me- morial.pdf» del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES A Fabricato S. A. no le asiste razón en la glosa que le hace al alcance de la impugnación, pues la recurrente, en ese acápite señaló que su intención era casar, de forma parcial, la decisión del Tribunal. A continuación, expresó, que una vez realizado lo anterior, tenía que modificarse el extremo inicial de la relación laboral y confirmarse las condenas de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con el cálculo actuarial.

Es decir, sobre estos temas intenta la accionante que la Corte actúe en casación, manteniendo los otros aspectos fijados por el Tribunal, como lo fue la existencia de la relación laboral. Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 19 Superado esto se observa que la primera acusación le reprocha al colegiado que hubiera fijado el principio de la vinculación, en el año de 1999, cuando comenzó con anterioridad, esto es, en 1994.

Se recuerda que el Tribunal, previo a decidir esa cuestión, analizó los contratos de folios 73 a 90; los documentos de folios 95, 96, 106, 118, 132, 145,148, 152, 156, 190, 164, 200, 226, 232, 761, 775, 780; los testimonios de María Lorena Linaza Arce, Luz Amparo Cardona Mira y Armando Castillo Builes; los escritos de folios 755 y 763, junto con los ubicados a página 244 a 266, 455, 643 a 667, 669.

Con estos últimos definió que era nula la prueba que mostraba una prestación de servicios a personas distintas a la empresa demandada, porque con un tercero se acreditó que se realizaron cotizaciones desde mayo de 1994 a marzo de 1998, esto es, con anterioridad al extremo inicial fijado por el juzgado de primera instancia, que lo ubicó en el 4 de mayo de 1999.

Luego, de manera expresa sostuvo: Ahora en cuento a los extremos de la predicada relación, pese a que los testimonios de Lorena Linaza y Armando Castillo ubican a esta vendedora en un período previo a absorción de Tejicondor por parte de Fabricato (la que se aprobó el 14 de septiembre de 2001 según el certificado de existencia y representación legal) al igual que los certificados de páginas 643 a 667 del cuaderno 1° aluden a la existencia de un vínculo que se puede ubicar desde el año 1994 no es posible establecer si para tal data regía las mismas condiciones de subordinación y permanencia que se declararon con ocasión de la suscripción de los contratos de comisión, siendo el primero de ellos el que inició el 4 de mayo de 1999 (pág. 87/90 cuaderno 1), como tampoco aparece registro de Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 20 comisiones que permitan tasar la retribución económica que espera conseguir la activa.

Así las cosas, se confirmará la declaratoria de una relación laboral entre Ángela María Peláez Gaviria y Fabricato, ocurrida entre el 4 de mayo de 1999 y el 7 de marzo de 2014, fecha última que corresponde a la data en que Fabricato comunicó a la actora la terminación del vínculo (Pág. 522 del cuaderno 2). Ese recuento muestra que, si la intención de la censora era debatir las conclusiones del Tribunal, tenía que interesarse en cuestionar todos y cada uno de los elementos demostrativos que utilizó para formar su convencimiento y no realizar acusaciones parciales, como que centró su embate tan solo en los contratos de comisión, las certificaciones de tiempos de servicios y la contestación a la demanda, obviando que el sentenciador se sirvió de otras pruebas, como la testimonial, que no fue cuestionada e implica que la decisión, con lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Además, el ad quem sí vio que existían certificaciones que informaban que la relación podía ubicarse desde 1994; lo que sucedió es que no encontró que a esa fecha rigieran iguales condiciones de subordinación y permanencia a la declarada con ocasión de la suscripción de los contratos de comisión; es decir, para el juzgador lo principal era verificar una realidad, que primaba sobre la forma, siguiendo lo previsto en el artículo 53 superior.

Ese argumento tampoco se cuestionó, ya que lo realizado en la acusación parte de simples elucubraciones que no son permitidas en la casación laboral, pues solo los Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 21 errores protuberantes y evidentes, son los que pueden llevar al traste a una decisión. En efecto, cuando la actora se ocupa de la contestación a la demanda de Fabricato S. A., sostiene que en esta se confesó que sus servicios iniciaron 20 años atrás. Con esa manifestación busca fijar el extremo inicial en 1994.

Pasa que la recurrente pretende realizar una actividad que no emerge de manera nítida y clara de esa pieza procesal, pues, en últimas, lo que intenta es que se suponga esa fecha, en atención a una manifestación realizada en ese escrito. En todo caso, el juez de la apelación encontró demostrado que la relación laboral no inició en ese período, pero porque no encontró en ese lapso de tiempo las características que echó de menos y no fueron debatidas en este recurso.

Esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL1830-2024, se ocupó de la obligación que tiene el recurrente de identificar los fundamentos de la decisión y la consecuencia de su omisión, en los siguientes términos: El cumplimiento de esa carga argumentativa mínima era relevante en este caso, dado que el Tribunal fundó la negativa de los perjuicios pretendidos en que «en el expediente no hay ningún material probatorio que dé claridad sobre si la imposibilidad de pensionarse en Colpensiones le produjo tal estado de malestar o daño en su pecunio», lo cual le imponía al recurrente singularizar las pruebas que a su juicio conducían a una conclusión opuesta a la del fallo, bien sea porque el Tribunal las dejó de apreciar o valoró indebidamente, y adicionalmente exponer una argumentación suficiente y eficaz que pusiera de presente el desatino fáctico y su incidencia en la ley sustancial.

De ese modo, la simple referencia a que en la demanda inicial delimitó el perjuicio pretendido y que en el expediente reposa el acto de reconocimiento de la pensión por parte de Porvenir S. A., Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 22 es inane si no se expone cuál fue el defecto valorativo por suposición -apreciación errónea- o preterición -falta de valoración- que el ad quem supuestamente habría cometido al respecto y su impacto en el quebrantamiento de la disposición sustancial que gobierna el asunto.

Bajo igual perspectiva, de nada sirve manifestar de modo genérico que la AFP incumplió su deber de suministrarle información clara y completa, o destacar los referentes normativos que prevén el cálculo de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, si la censura no se detiene en cuestionar las premisas fundamentales que cimentaron la tesis desestimatoria del Tribunal y que respaldan su doble presunción de legalidad y acierto.

Recuérdese que esa omisión implica que dichas premisas deban permanecer incólumes en la sentencia impugnada, con la consecuente imposibilidad de que esta Corte aborde de fondo la acusación (CSJ SL1452-2018). (Negrillas de la Sala). Lo expuesto es útil también para despachar desfavorablemente la cuarta imputación, como que su discurso parte de un supuesto que no encontró probado el Tribunal y no se logró derrotar con la anterior acusación, esto es, que la vinculación principió en 1994.

Además, los argumentos intentados en esa imputación se alejan de los verdaderos fundamentos utilizados en la sentencia cuestionada, donde se absolvió de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, porque la demandante se benefició de cuantiosas ganancias; no fue objeto de metas presupuestarias para causar la comisión, ni de evaluaciones de desempeño; sus condiciones eran diferentes a las de las demás agentes de ventas y, durante la relación nunca reprochó su forma de vinculación. Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 23 Esas afirmaciones tampoco se debatieron en la acusación, pues se quería que el embate fuera completo, era necesario también que denunciara todos y cada uno de los medios de convicción con los que el Tribunal encontró que la actuación de la demandada no fue con mala fe.

Nótese que en este cargo se relacionan una serie de pruebas, acusadas, unas por su errado análisis y otras por su falta de estudio; pero se dejan fuera de debate otras, como, por ejemplo, el testimonio de Armando Castillo Builes y los documentos de folios 95, 95, 96, 106, 118, 132, 145,148, 152, 156, 190, 164, 200, 226, 232, 244 a 266, 455, 643 a 667, 669, 761, 775, 780, con los que se insiste, la decisión debe permanecer inalterable.

En todo caso, los contratos comerciales, las certificaciones de tiempos y la carta de finalización de la relación, solo muestran las situaciones en ellos contenidos, esto es, que entre las partes se suscribió una vinculación distinta a la laboral y que esta finalizó; sin embargo, con contundencia no informan que la actuación de la enjuiciada estuvo alejada de los postulados de la buena fe.

Adicionalmente, varios tópicos formulados por la censora son ajenos a la senda seleccionada. Por ejemplo, establecer si las vinculaciones comerciales se soportan en una temporalidad, es una cuestión de derecho, porque se necesita analizar, estudiar y entregarle un alcance a las preceptivas que regulan esa forma de contratación. Sucede lo mismo cuando sostiene que si las pruebas llevaban a Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 24 declarar la existencia de un contrato de trabajo, tenía que accederse a las sanciones moratorias, porque lo pretendido es que de manera directa se impongan esas indemnizaciones.

Para ese fin es necesario establecer el sentido de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que solo era posible si se hubiera formulado un cargo por la vía directa. Empero, se ha dicho que lo previsto en estas normativas no opera de forma automática, pues es necesario estudiar la conducta del empleador para establecer si su comportamiento estuvo o no apegado a la buena fe1.

De esa forma lo entendió la segunda instancia, ya que, con sustento en las probanzas que fundamentaron su decisión, encontró que la enjuiciada no actuó de mala fe. Adicionalmente, ese sentenciador sí halló que existían otras personas que realizaban la misma tarea que la demandante, lo que sucedió es que estimó que las condiciones de trabajo eran diferentes.

Dicha conclusión se itera, emergió de las pruebas que utilizó, que como se dijo, no fueron cuestionadas en su integridad. Ahora, el interrogatorio de parte del representante legal de Fabricato no tiene manifestaciones que lo perjudiquen y beneficien a la contraparte, puesto que, en este, si bien es cierto, se afirmó que no se hicieron exigibles pólizas de cumplimiento y nunca se aseguró la mercancía, a lo sumo, 1 Sentencia de Casación CSJ SL2449-2024.

Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 25 muestran esas situaciones, pero no, que la intención de la demandada era defraudar a su trabajadora. Por las razones expuestas se concluye que no se acreditaron los yerros formulados al Tribunal y por esa razón no es posible descender a los testimonios de María Lorena Linaza y Luz Amparo Cardona. Tampoco es viable pronunciarse sobre los correos electrónicos, el documento denominado servicios pre y post venta y las actas de reunión, pues aun cuando son calificados en la casación del Trabajo, no se le mostró a la Corte, cuál fue el error del Tribunal en su apreciación. Igual suerte corre la relación de presupuesto de metas y los acumulados de venta, ya que no existió una actividad tendiente a enseñar su contenido y su incidencia en la decisión, en caso de haberse en esta estudiado.

De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55 y 56 del CST; 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 9° de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 25 y 48 Superiores. Enlista los siguientes yerros: - No dar por demostrado, estándolo, que FABRICATO S. A. omitió realizar la afiliación en el Sistema General de Pensiones de la señora ANGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA.

Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 26 - Dar por demostrado, sin estarlo, que FABRICATO S. A. cumplió la obligación de afiliación de la señora ANGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA al Sistema General de Pensiones. - Dar por demostrado, sin estarlo, que FABRICATO S. A. cumplió la obligación de reportar la novedad de ingreso de la señora ANGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA como trabajadora dependiente ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy COLPENSIONES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso no existió omisión de afiliación de la demandante, sino una simple mora en el pago de los aportes en pensión en favor de ésta. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso FABRICATO S. A. solo incurrió en un pago deficitario de los aportes en pensión de la demandante señora ANGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA.

Dice que esas equivocaciones sucedieron por la errada apreciación de los reportes de semanas de folios 804 a 810 y 853 a 859 del cuaderno 2°. También, por la falta de valoración de la confesión realizada en la contestación a la demanda, la comunicación del gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones y el certificado emitido por esta entidad obrante a folio 885 del mismo paginario.

Al desarrollarlo indica que los elementos de convicción mencionados con antelación no enseñan que su ex empleador la hubiera afiliado al sistema general de pensiones, situación que fue aceptada por esa compañía; que esas situaciones eran suficientes para condenarla al pago de un cálculo actuarial y no el pago de aportes en mora. Luego, señala: Aún más protuberante es el error, cuando el Tribunal ordena el pago de un reajuste de aportes a cargo de la demandada.

Es decir, del valor total de la cotización que como verdadero Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador debía realizar FABRICATO S. A., el Tribunal ordena descontar el aporte ya realizado por la demandante como supuesta contratista independiente. En pocas palabras, FABRICATO S. A. se termina beneficiando de su propio error, descontando en su favor los pagos que realizó la demandante sin estar obligada legalmente a ello.

XI. CARGO TERCERO Denuncia la decisión, por la vía directa, por la infracción del artículo 9°, parágrafo 1°, literales c) y d) de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 17 del Decreto 3798 de 2003 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994. Cita las disposiciones insertas en la proposición jurídica y reproduce la sentencia de casación CSJ SL1078-2021 y sostiene que, en caso de falta de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial.

XII. RÉPLICA Colpensiones señala que coadyuva la solicitud de la demandante porque el Tribunal se equivocó al no ordenar el pago de un cálculo actuarial. Fabricato S. A. afirma que en este asunto se presentó un IBC deficitario, respecto a los aportes a pensión y que fueron realizados por la actora, razón por la cual, no es procedente el pago de un cálculo actuarial, ya que, tan solo, debe incrementarse el IBC.

Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 28 XIII. CONSIDERACIONES Para resolver los cuestionamientos presentados en las acusaciones se precisa que el Tribunal confirmó que entre la señora Peláez Gaviria y Fabricato S. A., existió una relación laboral entre el 4 de mayo de 1999 y el 7 de marzo de 2014. Durante ese interregno, esa compañía no afilió a la demandante al sistema general de pensiones, porque la vinculó con un contrato distinto a uno de trabajo y así se dijo cuando esa empresa contestó la demanda y se comprueba, aún más, con los reportes de semanas y las comunicaciones de Colpensiones.

Esa realidad le imponía al juez de la apelación adoptar una solución diferente a la que estimó, como que en este asunto no se estaba frente a un caso de mora en el pago de aportes, sino en uno de falta de afiliación. Precisamente, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL2014-2023, indicó: Ahora, es importante tener presente que la solución para validar los tiempos prestados no es como tal el pago de cotizaciones como lo solicita el demandante, sino un cálculo actuarial, figura jurídica que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido como efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694-2021).

Tal distinción es relevante en el asunto, toda vez que es la misma ley la que establece una metodología de cálculos complejos y diferentes para cada caso, con la finalidad de materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 29 a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones. […] De modo que el empleador conservó la obligación de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, sin embargo, no se cumplió en este caso, de modo que la demandada debe responder por el respectivo cálculo actuarial a satisfacción del ente de seguridad social al que estuviese afiliado el demandante o el que las sucesoras procesales determinen si es del caso, dado que estos inciden en las prestaciones que otorga el sistema pensional a los eventuales beneficiarios del causante.

Lo anterior es suficiente para expresarle al Tribunal que se equivocó, cuando no ordenó el pago de un cálculo actuarial, por los periodos donde la demandante fue trabajadora de Fabricato S. A. y no existió afiliación, como que la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para los fines de la protección social y obliga a quienes se benefician y participan de ella, a financiar las prestaciones previstas en el sistema de seguridad social integral.

De lo dicho se sigue que el cargo prospera. En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos con antelación para confirmar el numeral 4° de la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 16 de diciembre de 2020, advirtiendo que la base para tener en cuenta, son los salarios fijados por el Tribunal, que no fueron cuestionados por la censora.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de Fabricato S. A. Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 30 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y la aclaración emitida el siete (7) de noviembre de esa anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA contra FABRICATO S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en lo que tiene que ver con la absolución sobre el cálculo actuarial.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se confirma el numeral 4° de la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 16 de diciembre de 2020, advirtiendo que la base para tener en cuenta, son los salarios fijados por el Tribunal, que no fueron cuestionados por la censora. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7A90038DEABF9488F46D62CF97BA47C837968FA03923BC978AE019C77EF810C Documento generado en 2024-11-18