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SL3003-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 71 de 1988

Microsoft Word - No.2 94407 KM SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3003-2023 Radicación n.° 94407 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUVENCIO RAÚL CASTILLO QUIÑONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 2 T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 6 de julio de 2023 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Juvencio Raúl Castillo Quiñones llamó a juicio a la Administradora de Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1° de febrero de 2008, cuando arribó a los 60 años, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que se probara extra y ultra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para varias empresas privadas, como Termotécnita Coindustrial, Asoservicios Ltda., Torres y Herazo Ltda., entre otras, por las que cotizó al ISS, hoy Colpensiones. También, trabajó para entidades del orden nacional, como la Zona Franca Industrial y, además, prestó el servicio militar obligatorio del 12 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976.

Indicó que, como el 1° de febrero del 2008 arribó a los 60 años, solicitó el «23 de abril del 2015» a la accionada su derecho pensional, petición que fue decidida negativamente por Resolución n.° GNR 277741 del 10 de septiembre de dicho año, porque solo contabilizaba 778 semanas, pese a que igualmente se reconoció que contaba con 992. Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 3 Esgrimió que presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente por las Decisiones Administrativas n.° GNR 370606 del 20 de noviembre del 2015 y n.° VPN 5410 del 3 de febrero del 2016, en igual sentido (f.° 1 a 7 del cuaderno digital del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud de la prestación y los actos administrativos. De los demás, sostuvo que no le constaban o no eran propiamente supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 42 a 48 del cuaderno digital del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 1° de noviembre de 2018 (f.° 58 acta y CD, ibidem), absolvió y condenó en costas al petente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la alzada que radicó la parte activa, el 8 de julio de 2020 (f.° 1 a 7 del cuaderno Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 4 digital del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer si la parte activa «ten[ía] derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al pertenecer al régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y si la Reforma Constitucional del año 2005 contempló algún régimen pensional aplicable para el accionante.

Puntualizó como fundamentos legales los cánones 33, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Esgrimió que el petente nació el 1° de febrero de 1948 (f.° 20 del cuaderno digital del juzgado), en consecuencia, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 45 años, siendo beneficiario del mandato 36 de dicha normativa y arribó a los 60 en la misma fecha del año 2008, antes de la eliminación de la transición por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que no era de recibo lo expuesto por el apelante en cuanto a la reforma constitucional, ya que ella no trajo ningún régimen pensional, ni creó una transición, sino que modificó el canon 48 superior. Verificó «las pruebas allegadas al plenario» y halló que el señor Castillo Quiñones cotizó tiempos públicos y privados, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988, por régimen Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 5 de transición, que exigía haber completado 20 años de servicios y tener 60 de edad.

Indicó que reposaban certificados de información laboral expedidos por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, así como el de Defensa (f.°24 a 27 del cuaderno digital del juzgado), que reflejaban que se cotizó a Cajanal y al Ejército Nacional un total de 10 años, 10 meses, 2 semanas, respectivamente, del 16 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976 y desde el 2 de enero de 1978 hasta el 5 de enero de 1987, mientras que para Colpensiones 313 semanas, como lo extrajo de la Resolución n.° VPB 5410 de 2016, para un total de 875 en toda la vida laboral.

Por tanto, arguyó que no se acreditaron los 20 años exigidos por la norma. Refirió que no era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial vertido en sentencia que identificó «n.° 1947 de 2020», que permitía acumular tiempos públicos y privados, toda vez que el accionante «no completa[ba] ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, ni tampoco las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que en ese lapso solo acredita 278.42 semanas».

Ultimó que no procedía la pretensión con el artículo 33 de la Ley 100 de 1990, porque cuando cumplió 55 años, el 1° de febrero de 2008, se requerían 1125 semanas, pero solo completó 875. Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de julio de 2020 y, en su lugar: […] disponer el reconocimiento del derecho pensional de vejez pretendido por mi representado, así como acceder a TODAS y cada una de las pretensiones esbozadas en el condigno libelo demandador, relacionadas con al reconocimiento y pago de las Pensiones causadas desde el día 1° de febrero del año 2008, hasta la fecha, los reajustes de la misma, valores estos debidamente indexados, así como el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la determinación del colegiado por la vía indirecta, por «apreciación errónea o inestimación de prueba solemne, allegada desde sus inicios a la foliatura». En cuanto al error de hecho en la valoración del elenco probatorio, cita la decisión que identifica del «27 de octubre Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1954, Gaceta Judicial n.° 2147» y sostiene que el Tribunal no analizó la Resolución n.° 277741 del 10 de septiembre del 2015, que en su contenido manifestó: […] si bien el asegurado cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita los veinte (20) años de aportes efectuados al ISS, o a otra caja o Fondo de Previsión Social, razón por la cual, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de la Ley 71 de 1988, ya que a la fecha, la(sic) peticionaria, cuenta con 992 semanas cotizadas las que equivalen a 6944 días, no cumpliendo con el tiempo de aportes, ya que la norma exige veinte (20) años o 7200 días Esgrime que la «inestimación» anterior llevó a equivocación, ya que se le pudo reconocer su derecho en aplicación de lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 del mismo año, «al contabilizar […] las 500 semanas a las que alude el literal b) del artículo 12» de tal normativa.

Arguye que, si se hubiese puesto de presente de forma correcta lo reconocido en el acto administrativo, la decisión adoptada habría sido diferente, pues el ad quem «no vislumbra el real número de semanas cotizadas» e incurre en desacierto al totalizar para la fecha de cumplimiento de los 60 años, 278.42, cuando en realidad tenía las 500 que exige el Acuerdo 049 aludido, del que reconoció el colegiado era beneficiario por encontrarse en el régimen de transición (f.° 3 a 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Dice que el reproche carece de los requerimientos técnicos, ya que no se acusó la trasgresión de norma específica alguna, ni atacó el pilar del fallo, careciendo de proposición jurídica. Tampoco enumeró errores de hecho o de derecho y solo de forma dispersa señaló la apreciación errónea de la Resolución n.° 277741 de 2015.

En relación con el fondo, refiere que la censura adujo que tal medio de convicción refleja que había cotizado en toda su vida 992 semanas, sin reparar que la norma exige 500 en los 20 años previos al cumplimiento de la edad; lapso durante el cual solo cotizó 278.42 (f.° 1 a 3 del documento de la réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII.

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 9 que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. El alcance de la impugnación en casación, que es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que pretende de ella, está formulado de manera inapropiada, por cuanto pasó por alto indicar con claridad y concretamente cuál debía ser la actuación de la Sala, una vez quebrada la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.

Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). Sin embargo, tal falencia resulta superable, pues se extrae sin dificultad lo pretendido, que es la revocatoria del fallo inicial, para que, en su lugar, se reconozcan las pretensiones del gestor.

Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Ahora bien, no sucede lo mismo con los yerros restantes, comoquiera que se carece de proposición jurídica, por las siguientes razones: 2.1. No se discrimina norma sustancial alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, requisito indispensable, en tanto que -como se dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido).

Esto es insoslayable, ya que «uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado» (CSJ SL5593-2021). Sin embargo, para lograr ello le compete a la censura «estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta)», lo que se omitió por completo.

Al respecto, esta Sala ha señalado de forma insistente que es imposible «estudiar un ataque carente de proposición Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídica suficiente», es decir, «la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación» (CSJ SL5593-2021). 2.2. Además, no concreta modalidad de vulneración normativa que se pretenda endosar a la providencia, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite a esta Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales transgredidos y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020). 3.

En suma, tampoco se acreditan las exigencias propias de la vía indirecta seleccionada. Recuérdese que este órgano de cierre ha instruido que se tiene el deber de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas e indicar si fueron valoradas indebidamente o no apreciadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el fallador con la que demuestra el elemento de convicción y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, recordada en CSJ SL1341-2021).

No obstante, ninguna de dichas obligaciones se ejecutó en el sub examine, ya que brillan por su absoluta ausencia Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 12 los errores de hecho o de derecho, no se individualizaron los elementos de convicción, ni se precisó si fueron no estimados o erróneamente apreciados. 4. Dicho sea de paso advertir que, incluso, se incurrió en la impropiedad de indistintamente endilgar la evaluación equívoca y a su vez el no análisis de los elementos de convicción, cuando refiere que se dio una «apreciación errónea o inestimación de prueba solemne, allegada desde sus inicios a la foliatura», lo cual es equívoco porque «cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca» (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018).

Con todo, aun si se superara lo preliminar y se procediera a establecer, conforme a una lectura detallada del cargo, si el juez de alzada erró al no valorar la Resolución n.° 277741 del 10 de septiembre del 2015 (f.° 8 a 10 del cuaderno digital del juzgado), que lo llevó a la aplicación indebida del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no habría lugar al quiebre de la decisión por lo siguiente: En concreto, la prueba mentada, que entre otras cosas no es solemne, reza, en lo que interesa al objeto del recurso extraordinario, que: […] el (la) peticionario(a) cotizó los siguientes tiempos de servicio: Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 13 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5.448 días laborados, correspondientes a 778 semanas.

Que la presente reliquidación hay que tener en cuenta que la asegurada (sic) laboró en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con cotización a Cajanal – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, como se muestra a continuación: […] Que si bien el (la) asegurad(a) cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita los 20 años de aportes efectuados al ISS o a otra Caja o Fondo de Previsión Social, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de la Ley 71 de 1988, ya que a la fecha la peticionaria cuenta con 992 semanas cotizadas las que equivalen a 6.944 días, no cumpliendo así con el tiempo de aportes, ya que la norma exige 20 años o 7200 días (subrayado añadido).

Luego, en efecto, como aduce el recurrente, Colpensiones allí reconoció, por un lado, un total de 778 semanas y a la vez que, a la fecha de expedición de dicha decisión, el 10 de septiembre de 2015, contaba con 992; información que el colegiado soslayó absolutamente, debiendo hacer alusión a ella, ya que esta Sala ha instruido -aunque en el marco de la historia laboral pero cuyos argumentos mutatis mutandis son extensibles a la Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 14 información registrada en actos administrativos que niegan o reconocen prestaciones económicas- que: […] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos (CSJ SL5170-2019) Lo preliminar resulta de potísima importancia, dado que no puede la convocada a juicio desconocer, sin justificación alguna, tales semanas; máxime que, como se instruyó en proveído CSJ SL5170-2019, memorado en CSJ SL4683-2020, las administradoras «tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma».

Lo dicho, en la medida que se encuentran obligadas en gestionar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 15 parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019). Todo lo discurrido es aplicable, también, en la emisión de decisiones administrativos por Colpensiones, dado que, conforme proveído CSJ SL5172-2020, «las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, y más aún cuando ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011».

Resulta apenas coherente que, si se tiene la obligación de custodiar las historias laborales y «tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos», razón por la cual «la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida».

Sin embargo, este yerro no es de tal magnitud que lleve a casar la determinación, por lo siguiente: Como se vio previamente, es verídico que en el Acto Administrativo n.° 277741 del 10 de septiembre del 2015 (f.° 8 a 10 del cuaderno digital del juzgado) se hizo alusión en los argumentos a un total de 992 semanas, pero esto resulta un lapsus calami de la administradora del que pretende beneficiarse la parte activa, comoquiera que cuando se Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionan los tiempos laborados, puntualizando extremos de los vínculos, los dadores de empleo, así como las semanas aportadas, se registran 778, densidad que aritméticamente corresponde a lo detallado en la misma decisión como trabajado.

Y es que aquellos tiempos adicionales a estas últimas, no están correlacionados con algún empleador que estuviese en mora en el pago de las contribuciones, ni se acredita que realmente exista un lazo laboral que demuestre cotizaciones diferentes a las certificadas y asentadas por Colpensiones, salvo el tiempo que prestó en el servicio militar, que dicho sea de paso advertir fue incluido en la Decisión Administrativa n.° GNR VPB 5410 del 3 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor.

Acreditar lo anterior era indispensable, pues el aporte nace con la prestación del servicio, como lo manifestó esta Corte en providencia CSJ SL15980-2016, reiterada en la CSJ SL3654-2020, al enseñar que: Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Tampoco surge una duda razonable que llevara al juez a esclarecerla mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real, con las herramientas contempladas en los Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 17 mandatos 54 y 83 del CPTSS (CSJ SL1355-2019), ni siquiera si la Sala procediera a analizar el restante elenco probatorio, bajo una eventual competencia de estar actuando como tribunal de instancia, por lo siguiente: 1.

En la demanda inicial, el señor Castillo Quiñones adujo: 1.1. En el hecho primero que sus dadores de empleo fueron «Termotécnita Coindustrial», «Asoservicios Ltda. », «Torres y Herazo Ltda.» y otras entidades privadas, sin puntualizar el nombre de estas últimas y los periodos en que laboró. Por su parte, las debidamente identificadas son las corporaciones privadas que, en efecto, se registraron en la Resoluciones n.° GNR 277741 del 2015, n.° GNR 370606 del 20 de noviembre de 2015, n.° GNR VPB 5410 del 3 de febrero de 2016. 1.2.

En el supuesto fáctico tercero refirió que trabajó a la Zona Franca Industrial, que también se encuentra en armonía con los aludidos actos administrativos en los que se reconoce que fue dependiente del 2 de enero de 1978 al 5 de enero de 1987. 1.3. En el hecho cuarto mencionó que prestó el servicio militar obligatorio del 12 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976, periodos tomados en consideración en la Determinación Administrativa VPB 5410 del 3 de febrero de Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 18 2016, que atendió el recurso de apelación. 2.

No reposa en el plenario elemento probatorio que refleje alguna otra vinculación que llevara a contribuir al sistema general de pensiones, ya que solo se aportaron los Formularios n.° 1°, 3 (B) de certificación de salarios mes a mes, de información laboral y salario base del tiempo servido en Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena (f.° 21 a 25 del cuaderno digital del juzgado) y la certificación del Ministerio de Defensa del lapso servido como soldado (f.° 26 a 29, ibidem).

Luego entonces, se insiste, pese a que no es viable desconocer que Colpensiones mencionó en la documental denunciada 992 semanas, lo cierto es que no se encuentra información que ratifique la causación de dicha totalidad de contribuciones. Así las cosas, si se realizara un cómputo con apego a lo probado dentro del plenario, se tiene que a las 778 semanas puntualizadas en el Acto Administrativo n.° GNR 277741 del 2015, se debe adicionar el tiempo servido como soldado del 12 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976, equivalente a 96.86 semanas, lo que arroja un total de 875, como lo halló Colpensiones en la Resolución n.° GNR VPB 5410 del 3 de febrero de 2016 y también lo adujo el Tribunal.

Por consiguiente, aun analizando la información que el recurrente aduce ignoró el juez de instancia, no habría lugar a modificar la decisión, en la medida que en toda su vida Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral cotizó 875 semanas, sin alcanzar las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni las 500 en los 20 años previos a la edad, pues en tal periodo aportó 278.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, la acusación se desestima. Costas a cargo del recurrente y a favor del opositor. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUVENCIO RAÚL CASTILLO QUIÑONES contra la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94407 SCLAJPT-10 V.00 20