República de Colombia Corte SUNNIM8 de Juncia Sala de Casación Laboral Sala de Oeseengestlie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3003-2022 Radicación n.° 81346 Acta 31 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA YÁÑEZ PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cillcuta, el 26 de octubre de 2017, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Yáñez Pineda, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara que: el monto inicial de su pensión de invalidez debía ser $770.970 a partir del 10 de julio de 2001; la demandada debía reconocer y pagarle las mesadas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81346 pensionales causadas a partir de esta fecha y por ende, su derecho a la reliquidación y pago de las mensualidades a partir del 1 de febrero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2008, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 6 de febrero de 1957, laboró para Telecom desde el 3 de mayo de 1985 hasta el 30 de enero de 2004. Afirmó que la subdirección de prestaciones económicas de Caprecom le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004, en cuantía mensual de $770.970, cuya liquidación efectuó conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por acreditar 1130 semanas.
Expuso que en la Resolución n° 002362 del 10 de diciembre de 2013, se consignó que en dictamen 4378 del 8 de abril, se calificó su pérdida de capacidad laboral en el 59,10%, estructurada a 10 de julio de 2001 y, «declara prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990».
Aseguró que como el referido dictamen de 2013 estructuró la invalidez a 10 de julio de 2001, se encontraba imposibilitado para reclamar antes el pago de la pensión y por tal razón, se le debe reconocer a partir de esta fecha, «teniendo en cuenta que el estado de invalidez solo vino a ser conocido el 8 de abril de 2013, cuando se emitió el Dictamen # SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81346 4378», concluyó que el a través de escrito de «15 de septiembre de 2016».
Aseveró que solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, el pago de las mesadas causadas entre el 10 de julio de 2001 y el 15 de agosto de 2008 y, los intereses moratorios (f.° 19 a 31 cuaderno del juzgado). Al responder la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad, los servicios prestados a Telecom, la expedición del dictamen y su contenido, el reconocimiento de la pensión de invalidez y su monto.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Adujo que al demandante, no le asistía derecho al pago del retroactivo de mesadas pensionales reclamado, desde la estructuración del estado de invalidez (10 de julio de 2001), de una parte, porque el dictamen de la Junta de Calificación fue emitido el 8 de abril de 2013 y la entidad emitió Resolución 002362 del 10 de diciembre de la citada anualidad reconociendo la pensión a partir del 1 de febrero de 2004, día siguiente al retiro del servicio oficial, que con anterioridad recibió el pago de todas las prestaciones sociales y subsidios por incapacidad.
De otra parte, dado que las mesadas pensionales causadas entre el 1 de febrero de 2004 y el 14 de agosto de 2008 se encontraban prescritas (f.° 71 a 75 cuaderno del juzgado). SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 81346 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cácuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2016, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (CD a f.° 101 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta, emitió fallo el 26 de octubre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.° 7 cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern concretó como problema jurídico establecer si Yáñez Pineda tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 10 de julio del 2001, hasta el 31 enero del 2004, así como la diferencia pensional y el retroactivo causado desde el 1 de febrero del 2004, y los intereses moratorios.
Para la solución del planteamiento, se remitió a las pruebas y dijo que conforme a la Resolución 002362 del 10 de diciembre de 2013, emitida por la Subdirección de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81346 Prestaciones Económicas de Caprecom, al demandante se le reconoció la pensión a partir del 1 de febrero del 2004, cuando demostró el retiro definitivo del servicio oficial, prestación que se pagaría desde la citada fecha en atención a que si bien la invalidez (59,1% PCL) se estructuró el 10 de julio de 2001 (dictamen No. 4378 del 8 de abril de 2013), se observó del mismo acto administrativo que, pagó aportes por conducto del empleador Telecom, hasta el 30 de enero del 2004, razón por la cual no tenía derecho el retroactivo reclamado.
Agregó que, en gracia de discusión, la excepción de prescripción prosperaría en relación con las mesadas exigibles desde el 1 de febrero del 2004 hasta el 15 de agosto del 2008, toda vez que, Yáñez Pineda presentó reclamación el 15 de agosto del 2012 y el término para realizar la reclamación judicial finalizó el 14 de agosto del 2011, habiendo transcurrido el tiempo legal de los 3 años previstos en el artículo 488 del CST y 151 CPTSS.
En punto al monto de la pensión de invalidez, explicó que conforme lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, disposición que aplicó la llamada ajuicio, como el demandante acreditó 1130 semanas, es decir, 630 adicionales a las primeras 500, que representan el 18% del IBL, que sumados al 45% se obtenía un 63% del IBL, porcentaje que tuvo en cuenta la demandada al reconocer el derecho, por lo tanto, no había lugar a ninguna diferencia pensional.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81346 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones, con condena en costas a la enjuiciada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, se analizarán conjuntamente pues no obstante dirigirse por diferente vía, denuncian igual cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa infracción directa »de los artículos 4° Ley 100 de 1993y 3° de la Ley 791 de 2002, que adicionó el artículo 2530 del Código Civil, en relación con los artículos 1°, 13,18, 19 y 488 del CST, 18, 20, 38, 39, 41 y 141 Ley 100 de 1993, 145, 151 CYTSS, 48y 53 de la Constitución Nacional» SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81346 Después de reproducir el texto de las normas enunciadas, asevera no discutir las conclusiones del fallador de apelación, en cuanto a que: a partir del 1 de febrero de 2004 se produjo el retiro del servicio, en dictamen 4378 del 8 de abril de 2013 se le fijó pérdida de capacidad laboral del 59.10%, con fecha de estructuración del 10 de julio de 2001, en Resolución 002362 del 10 de diciembre de 2013 se le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004, declarándose prescritas las mesadas causadas antes del 15 de agosto de 2008.
Expresa que para el fallador de alzada, no obstante que la invalidez se estructuró a partir del 10 de julio de 2001, como continuó afiliado al sistema general de pensiones hasta el 31 de enero de 2004, no había lugar al reconocer el retroactivo pensional; que además, estaba llamada a «operar la prescripción de la acción entre el 1 de agosto de 2004 y el 15 de agosto de 2008», pues el actor solicitó el reconocimiento de la pensión el 15 de agosto de 2012 y el término para realizar la reclamación finalizó el 14 de agosto de 2011, habiendo transcurrido más de los 3 arios previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Manifiesta que el error jurídico consistió en considerar que había operado la prescripción, producto de desconocer que la Tensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará apagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado» según lo definido el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81346 sin que para su causación se requiera la desafiliación al sistema (CSJ SL28 ag. 2012, rad. 41822).
Dice que cuando no exista norma aplicable al caso controvertido, el art. 19 del CST permite acudir a otras que regulen semejantes, es así que el inciso final del artículo 3 de la Ley 791 de 2002, que adicionó el artículo 2530 del CC consagró que no se contaría «el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras subsista tal imposibilidad», que en este asunto operó la citada causal de suspensión pues estaba imposibilitado de hacer valer su derecho, pues debe admitirse que solo vino a ser reconocido el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 002362 que ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004.
Asegura que esta Sala de Casación ha sentado que la prescripción solo empieza a correr desde el momento en que se profiere por la Junta de Calificación de Invalidez el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral, que mientras subsista tal imposibilidad, esto es, faltando el requisito esencial de la determinación de ese estado, no puede operar el término de la prescripción, sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 53600.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81346 Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debía operar la desafiliación al sistema general de pensiones.
(ii) No dar por demostrado, estándolo, que, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, era innecesario la desafinación al sistema general de pensiones. (iii) Dar por establecido, en contra de la realidad, que el término de prescripción para realizar la reclamación había operado el 14 de agosto de 2011. (iv) No dar por probado, estándolo, que no había operado el término de la prescripción, cuando el demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.
(v) No dar por demostrado, estándolo, que el término de prescripción empezó a correr a partir del 8 de abril de 2013, fecha en que se emitió por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, el Dictamen 4378. Asevera que los citados yerros resultaron de la errónea apreciación de: la comunicación de 15 de agosto de 2012, en la que solicitó a Caprecom el reconocimiento de la pensión de invalidez (CD que contiene el expediente pensional, f'.° 14 (sic) c. 1), dictamen 4378 de 8 de abril de 2013, donde la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander le otorga pérdida de capacidad laboral del 59.10% estructurada a partir del 10 de julio de 2001 (f.° 14 y 15 c. 1);
Resolución 002362 de 10 de diciembre de 2013, en la que la Subdirección de Prestaciones Económicas de Caprecom, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004 y declara la prescripción de las mesadas anteriores al 15 de agosto de 2008 (f.° 4.12 c. 1). Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, afirma que erró al estimar que había operado la prescripción ya que la oportunidad para presentar la reclamación vencía SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81346 el 14 de agosto de 2011, situación que fue producto de apreciar indebidamente la carta del 15 de agosto de 2012 en la que reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que con la citada documental se dio impulso al trámite de la pensión de invalidez y, a partir de entonces fue que la Junta de Calificación por dictamen calificó la invalidez y la fecha de estructuración, por tanto, asegura que fue erróneo considerar que se encontraba «prescrita la acción» para reclamar el retroactivo pensional.
Agrega que también apreció erróneamente la Resolución 002362 de 10 de diciembre de 2013, pues partió del supuesto según el cual, ante el hecho de que el demandante estuviese afiliado al sistema general de pensiones hasta el 31 de enero de 2004, no había lugar a pagar el retroactivo solicitado, desconociendo que conforme al inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado», sin que para la causación se requiera la desafiliación al sistema CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822.
Ratifica que operó la causal de suspensión de la prescripción, pues al remitirse a la Resolución 002362 de 10 de diciembre de 2013, se reconoce al actor la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004, lo cierto es que estaba en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, pues establecido que el 15 de agosto de 2012 solicitó a Caprecom el reconocimiento de la pensión de invalidez, que SCIMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81346 el 8 de abril de 2013 la Junta Regional de Calificación emite dictamen 4378 de pérdida de capacidad laboral a partir del 10 de julio de 2001, el 10 de diciembre de 2013 Caprecom profiere la Resolución 002362 que reconoce la pensión a partir del 1 de febrero de 2004 y ordena pagar las mesadas a partir del 15 de agosto de 2008.
Manifiesta que otra prueba apreciada erróneamente, es el dictamen 4378 del 8 de abril de 2013 que otorgó el 59.10% de pérdida de capacidad laboral a partir del 10 de julio de 2001, pues debe recordarse que esta Sala en su jurisprudencia ha sostenido, que la prescripción empieza a correr desde el momento en que se profiere por la Junta de Calificación el respectivo experticio y, alude a la misma sentencia que cita en el cargo anterior.
VIII. RÉPLICA Expresa que el recurso no cumple con las exigencias mínimas de técnica pues el alcance de la impugnación no es claro, concreto y preciso en relación con lo que pretende, no dice como aspira que sea reemplazada la decisión cuestionada, por lo que se debe desestimar el recurso. Agrega que las acusaciones se dirigieron a desestimar la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales fueron debidamente aplicados en las instancias para declarar que había operado la prescripción frente al retroactivo reclamado.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81346 IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que no le asiste razón a la opositora en los reparos de orden técnico que hace al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario pues, conforme al alcance de la impugnación es claro que se reclama la casación de la sentencia censurada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, se acceda a las pretensiones de la demanda, con lo que en ninguna equivocación incurre el memorialista.
Advertido lo anterior, la censura cuestiona, por las vías jurídica y fáctica, la legalidad del fallo del Tribunal, aduciendo, en primer lugar, que la prestación debió reconocerse desde el 10 de julio de 2001, fecha de estructuración de la invalidez y no, desde el 1 de febrero de 2004, como lo hizo la demandada, en razón a que el ordenamiento legal no exige para su otorgamiento la desvinculación del sistema.
Para resolver, sirve recordar el criterio expuesto por esta Corporación, entre muchas, en sentencia CSJ SL1562-2019 en la que explicó que la teleología de la ley de seguridad social no es otra que amparar al asegurado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun, cuando el artículo 40 ibídem, es claro en señalar que el derecho pensional debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Al respecto, en dicha providencia se indicó: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81346 Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas especificas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el articulo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. En ese sentido, por regla general en el sector privado para reconocer el derecho pensional desde la fecha de estructuración, en el citado precepto el legislador no exigió, explícita ni tácitamente, condición diferente a la densidad mínima de cotizaciones y el estado de invalidez; éste último previamente definido por el organismo médico facultado legalmente, que en este caso correspondió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, le asistiría razón a la censura.
No obstante, no puede desapercibir la Sala, como también lo hiciera la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional, que para la data de estructuración de la invalidez, 10 de julio de 2001, el demandante se encontraba activo y vinculado al servicio de Telecom, en calidad de trabajador oficial, entidad en la que laboró efectivamente hasta el 30 de enero de 2004, por lo que, no resulta posible que en ese lapso reciba en forma simultánea mesada pensional y salario, por encontrarse inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 128 de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81346 la Constitución Nacional, de recibir en forma simultánea más de una asignación del tesoro público, en tanto la financiación de las dos asignaciones -pensión de invalidez y salario- provendrían de dineros públicos y del mismo empleador.
Sobre el particular, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ 5L3226-2020, señaló: 1.) De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Resulta pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.
Ahora estando establecido que la prestación extralegal de invalidez al demandado está a cargo de la Unidad recurrente y con recursos de naturaleza pública. En ese orden, es menester igualmente recordar que el articulo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El citado artículo 128 superior consagra una clara SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81346 incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohibe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, asi como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.
El artículo 19 de la Ley 4.' de 1992 en armonía con el artículo 128 en cita, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública, en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; fl Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. t • •).
El demandado no demostró estar incurso en ninguna de las hipótesis anteriores esto significa que al ser beneficiario de dos pensiones a cargo del tesoro público se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81346 De lo que viene de exponerse, el asunto aquí analizado no conlleva el quebrantamiento de la sentencia impugnada, dado que los dineros que administraba entonces Caprecom y ahora la UGPP, son de naturaleza pública igual que aquellos con los cuales Telecóm le sufragó al demandante los salarios y demás acreencias laborales hasta el 31 de enero de 2004, fecha hasta la cual prestó servicios como trabajador oficial, lo que, se itera, sin dudarlo imposibilita concederle la pensión retroactivamente desde el 10 de julio de 2001, fecha de estructuración de la invalidez, razones por las cuales se mantendrá la decisión censurada en este punto por las razones ahora expuestas.
El segundo reproche que el recurrente hace a la sentencia impugnada, lo sustenta en que para considerar que ocurrió la prescripción extintiva, el fallador de alzada partió de un hecho inexistente, como es que el término para la reclamación vencía el 14 de agosto de 2011, pues es claro que el derecho sólo vino a reconocerse el 10 de diciembre de 2013, fecha en que Caprecom profirió la Resolución 002362 que reconoció la prestación por tanto, se encontraba en imposibilidad absoluta de hace valer el derecho ahora reclamado con antelación al conocimiento de ese acto administrativo.
Así las cosas, le concierne a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que había vencido el término prescriptivo y que se extinguieron las mesadas SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 81346 pensionales causadas del 1 de febrero de 2004 al 14 de agosto de 2008. Siendo así, como el retroactivo reclamado corresponde al pago de una pensión de invalidez, se impone recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que, solo puede reclamarse una vez que el asegurado tiene certidumbre de su condición, la cual se obtiene cuando se le notifica el dictamen de calificación, por lo que, resulta indispensable la calificación y definición de pérdida de la capacidad laboral en grado igual o superior al 50%, emitido por la autoridad competente, y es solo a partir de ese momento que se adquiere certeza de la existencia del estado de afectación y se hace exigible su reconocimiento, de esta forma se explicó en fallo CSJ SL1562-2019: Así pues, en sentencia CSJ SL 5703- 2015 (que reiteró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad. 36131), se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban.
Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81346 contabilizar el término trienal encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción. Se recuerda que en asuntos laborales y de la seguridad social, los artículos 488 y 489 del CST, así como el 151 del CPTSS, establecen un término de prescripción inicial de tres arios, que se contabilizará desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pudiendo interrumpirse por una sola vez, con el reclamo del derecho debidamente determinado, fecha a partir de la cual se inicia a contar por un lapso igual, sin embargo, si se supera dicho término, la obligación se entenderá extinguida.
En consecuencia y con base en lo anterior, se concluye que, tratándose de la pensión de invalidez, solo es posible que el término de la prescripción extintiva de las mesadas inicie a contabilizarse desde que el afiliado es notificado de la calificación de su pérdida de capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50% pues, el derecho es imprescriptible.
En este asunto, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: i) que los derechos derivados de la pensión de invalidez empiezan a correr desde la fecha en que el dictamen médico que establece la pérdida de la capacidad laboral se encuentre en firme; ii) que el dictamen No. 4378 de calificación de la perdida de la capacidad laboral del demandante se emitió el 8 de abril de 2013 (1°13 a 15); iii) que Caprecom expidió la Resolución No. 002362 el 10 de diciembre de 2013, en la que reconoció la SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81346 pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004 y declaró prescritas las mesadas anteriores al 15 de agosto de 2008 (f.°4 a 12) y, iv) que la reclamación del citado retroactivo se presentó el 15 de abril de 2016 (f.°16 a 18).
Al descender a los argumentos expuestos por el juez de segundo grado, para confirmar la decisión del a quo, se confirma que expresó: [ ] la excepción de prescripción que propuso la demandada estaba llamada a tener éxito respecto a las mesadas que se causaron desde el 1 de febrero del 2004 hasta el 15 de agosto del 2008, toda vez que Yáñez Pineda presentó reclamación el 15 de agosto del 2012 y el término para realizar la reclamación finalizó el 14 de agosto del 2011, habiendo transcurrido el tiempo legal de los 3 arios previstos en el articulo 488 del CST y 151 CPTSS.
De lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal erró al contabilizar el término extintivo pues, de conformidad con lo indicado anteriormente, no era siquiera posible que empezara a correr con la solicitud del 15 de agosto de 2012, por la potísima razón de que, a esa data ni siquiera se había emitido el dictamen 4378 del 8 de abril de 2013 que fijo la pérdida de capacidad laboral en 59.1%, estructurada el 10 de julio de 2001, menos el pronunciamiento de la entidad, que se produjo en Resolución 002362 de 10 de diciembre de 2013, por medio del cual se le otorgó la pensión. En tal orden, como entre la fecha de expedición la Resolución 002362, 10 de diciembre de 2013 (f.° 4 a 12 cuaderno de primera instancia), la de la comunicación que lo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81346 citó para notificación, 20 de septiembre de 2013 (f.° 19 del cuaderno de primera instancia) y la de presentación de la reclamación de las mesadas pensionales, 15 de abril de 2016 (f ° 16 ibídem), no transcurrieron los 3 arios legalmente previstos, no era procedente declarar la extinción de ninguna mensualidad por prescripción. Lo anterior se corrobora, además, al verificar que, la demanda se presentó el 18 de abril de 2016, (f.° 32), fue admitida el 19 de abril de 2016 (f.° 34) y, se notificó a la demandada el 25 del mismo mes y ario (f.° 35).
De lo que viene de decirse, el recurso prospera en cuanto a la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas entre el 1 de febrero de 2004 y el 15 de agosto de 2008 y, por ende, se casará la sentencia censurada en este punto y las absoluciones que de él se deriven. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, el único punto que fue objeto de casación basta remitirse a las consideraciones expuesta al decidir el recurso de casación, para confirmar que ninguna de las mesadas pensionales causadas en favor del demandante se extinguió por SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 81346 prescripción. En tal orden, como en la Resolución 002362 del 10 de diciembre de 2013, se otorgó la pensión de invalidez a Juan Bautista Yánez Pineda desde el 1 de febrero de 2004, día siguiente al del retiro del servicio oficial, el retroactivo pensional adeudado se liquidará desde esa calenda y hasta el 14 de agosto del ario 2008, teniendo en cuenta que la demandada lo sufragó a partir del 15 del mismo mes y ario.
Se evidencia en el mismo documento (f.° 4 a 12) que el monto inicial de la mesada a partir de febrero de 2004 ascendió a $770.970, valor que no se encuentra en discusión y por ende, será la base para calcular el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, con la precisión de que, en el citado acto administrativo se verifican los incrementos anuales y el valor mensual reajustado para los arios subsiguientes; en consecuencia la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP deberá pagar al demandante, la suma de $53.790.742 que fue calculada desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2008, como se explica en el siguiente cuadro: FECHAS No. DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/02/2004 31/12/2004 13 $770.970 $10.022.610 1/01/2005 31/12/2005 14 $813.373 $11.387.222 1/01/2006 31/12/2006 14 $852.822 $11.939.508 1/01/2007 31/12/2007 14 $891.028 $12.474.392 1/01/2008 14/08/2008 8.46 $941.727 $ 7.967.010 TOTAL $53.790.742 SCLMPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81346 De otro lado, la Sala advierte que proceden los intereses moratorios, pues fueron pedidos en la demanda y para su exigibilidad solo basta que se acredite la mora en el pago de la obligación pensional, así lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que estos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su imposición, no se analiza la concurrencia de buena o mala fe o de la entidad obligada pues, se itera, es el simple retardo en el pago de la prestación económica la razón de su pertinencia (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400- 2013 y CSJ SL1914-2019).
Toda vez que la reclamación del retroactivo pensiona] se elevó el 15 de abril de 2016, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales debidas proceden a partir del 15 de agosto de ese ario y hasta que se produzca el pago efectivo. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; no se causan en la consulta.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 81346 proferida el 26 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cdcuta, en el proceso seguido por JUAN BAUTISTA YÁÑEZ PINEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la extinción por prescripción, de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de febrero de 2004 y el 14 de agosto de 2008 y, consecuentemente mantuvo la absolución de primer grado en este punto y en los intereses moratorios.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cdcuta, en cuanto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobró de lo no debido y prescripción y, absolvió de las pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a JUAN BAUTISTA YÁÑEZ PINEDA las mesadas adeudadas por pensión de invalidez, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2008, en cuantía total de $53.790.742.
TERCERO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81346 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a JUAN BAUTISTA YÁÑEZ PINEDA los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas debidas, a partir del 15 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Costas como se dijo. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 24