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SL3003-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 69862 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3003-2019 Radicación n.° 69862 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMAYO.

Se reconoce personería al doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, como apoderado de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP.-, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 92 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMAYO demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de diciembre de 1998 al 14 de junio de 2012, por el cual se le adeudan prestaciones e indemnizaciones laborales de carácter imprescriptible, « en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas »; que dicho vinculo finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora; que es beneficiario de la CCT suscrita entre la última y SINTRAEMSDES, por lo que le asiste derecho al reintegro en el cargo de revisor.

En consecuencia, pidió que se condenará a la demandada al pago de reajuste salarial, de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, primas de servicios, navidad, de vacaciones, antigüedad convencionales, prima de navidad legal, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de estas, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y por no pago oportuno de sus intereses, los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales desde el 15 de junio de 2012 «hasta la fecha en que se haga efectivo [su] reintegro», la indexación de las sumas « reconocidas en este proceso » y todos los derechos convencionales que resulten probados, más las costas.

En subsidio, reclamó que se condenara a los créditos salariales y prestacionales antes descritos, con excepción del reintegro, para que, en su lugar, se ordenara la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Narró, que prestó sus servicios personales a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., del 1° de diciembre de 1998 al 14 de junio de 2012, a través de las siguientes intermediarias: «EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES EMPACAMOS S. A., SISTEMPORA DE OCCIDENTE S. A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RISARALDA, y [el] contratista […] LUIS FERNANDO SALAZAR JIMÉNEZ»; que desempeñó el cargo de revisor, obedeciendo órdenes de los directivos de la entidad; que cumplió el horario de 7:00 A.M. a 6:00 P.M. de lunes a viernes y, eventualmente, los sábados de 7:00 A.M. a 1:00 P.M. Afirmó, que recibió los siguientes salarios: AÑO SALARIO 1998 $204.000 1999 $242.000 2000 $264.000 2001 $286.000 2002 $433.650 2003 $451.000 2004 $451.000 2005 $508.000 2006 $507.000 2007 $850.000 2008 $580.000 2009 $913.750 2010 $932.025 2011 $958.122 2012 $992.000 Expuso, que realizó las mismas labores de los trabajadores de planta, quienes en el mismo cargo percibían un salario superior, más las prebendas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y « SINTRAEMSDES », tales como primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad; que la labor que desempeñó, no fue ocasional, accidental o transitoria, ni para reemplazar personal; que le exigían asistencia a cursos de capacitación que ofrecía la demandada a través del SENA y otros institutos de educación informal; que para realizar las labores le fueron entregados «equipos, locales, maquinarias, herramientas, y otros elementos» de la accionada.

Expresó, que mediante Oficio n.° 580 del 18 de diciembre de 2012, SINTRAEMSDE certificó que del 1° de diciembre de 1998 al 14 de junio de 2012, tuvo como afiliados las dos terceras partes de los trabajadores oficiales de la demandada; que nunca renunció a los beneficios de las convenciones colectivas vigentes en la época que laboró para la accionada.

Relató, que su contrato de trabajo fue terminado el 14 de junio de 2012, « sin justa causa atribuible al empleador»; que el 8 de enero de 2013, presentó reclamación administrativa, la cual fue despachada desfavorablemente, mediante Oficio n.° 1402-6910 del 7° de marzo de 2013 (f.° 1° a 32, cuaderno del Juzgado). La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de convenciones colectivas con SINTRAEMSDES, las cuales beneficiaban al personal vinculado mediante contrato de trabajo; el contenido del Oficio n.° 580 expedido por SINTRAEMSDES, así como que el demandante radicó reclamación administrativa, que fue despachada desfavorablemente.

Negó los demás, por cuanto no tuvo con el señor Gómez Tamayo ninguna relación laboral, pues éste sostuvo relaciones de trabajo con personas distintas a la entidad; que la prestación de servicio siempre fue autónoma e independiente; que no se le impuso horario de trabajo, órdenes, reglamentos o normas para la ejecución de su actividad; que cada relación contractual del demandante con los terceros, no vinculados al proceso, fue interrumpida e independiente; que tuvo reporte de la contratación de aquel por el señor Luis Fernando Salazar, con quien mantuvo contratos por prestación de servicios.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y no configuración de solidaridad, falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, exclusión de la relación laboral, buena fe, inexistencia de igualdad, prescripción, prescripción respecto de las empresas relacionadas en el punto tercero de los hechos de la demanda, inexistencia de nexo causal, temeridad, cancelación de salarios y prestaciones conforme a derecho y la genérica (f.° 329 a 365, ibídem ).

Finalmente, llamó en garantía a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA SUCURSAL PEREIRA (f.° 542 a 544, ib. ), quien, al contestar la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones por desconocimiento de los fundamentos fácticos y propuso la excepción de prescripción de acreencias laborales. En punto a los hechos relacionados con el llamamiento, indicó que suscribió cinco pólizas de seguro de cumplimiento, con el objeto de « amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en contratos de prestación de servicios No. 025 de 2008, No. 043 de 2009, No. 219 de 2009, No. 101 de 2010, No. 229 de 2010», suscritos entre la demandada y el señor Luis Fernando Salazar.

En cuanto la convocatoria garante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito, las de ausencia de cobertura, en caso de ser condenado, el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura temporal de acreencias laborales, ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones colectivas, no cobertura de vacaciones al no tener carácter salarial ni prestacional, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y la genérica (f.° 579 a 590, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 6 de marzo de 2014, resolvió.

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN, UNIDAD CONTRACTUAL, CANCELACIÓN DE PRESTACIONES DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A DERECHO. NO PROBADAS FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO CONFIGURACIÓN DE SOLIDARIDAD, FALTA DE CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL, BUENA FE, INEXISTENCIA DE IGUALDAD, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, TEMERIDAD, VERDADERA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMAYO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., existió una relación de trabajo a término indefinido que tuvo varios momentos así: · Entre el 31 de diciembre de 1998 al 5 de febrero de 2002. · Entre el 7 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2006. · Entre el 2 de enero de 2007 y el 14 de junio de 2012.

TERCERO: CONDENAR la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP a cancelar a favor del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMAYO las siguientes sumas de dinero. · Cesantías: $10.754.322 […] · Prima servicios: $3.491.577 […] · Intereses a las cesantías: $418.988 […] · Vacaciones: $1.855.467 […] · Se ordena un descuento en esas prestaciones sociales de la suma de $4.176.576 para un total de $13.821.334 […] · Nivelación salarial: $14.324.486 […] · Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $22.388.760 […] · Sanción moratoria por no pago de prestaciones: $ 50.842,oo diarios a partir del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) y hasta que se verifique el pago de las obligaciones, sin que esta exceda el término de 24 meses, es decir hasta el 15 de junio de 2014.

No obstante pasados 24 meses debe continuar cancelando los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria - hoy Financiera-, sobre el capital adeudado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del CS. Del T. · Se ordena reajustar los aportes a seguridad social en pensiones de conformidad con los salarios que debía devengar como revisor de planta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones del gestor.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a demandada y a favor de la parte demandante en un 80 % y se establecen agencias en derecho en la suma $12.377.600 pesos.

SEXTO: COMPULSAR COPIAS de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue si en el caso de autos se ha incurrido en cualquiera de las conductas punibles contempladas en el Código Penal por Constreñimiento Ilegal o Defraudación a la Administración de Justicia.

SÉPTIMO: ORDENAR compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue al doctor JORGE IVÁN DÍAZ MENA, para que investigue la posible falta al deber de abogado contemplada en el numeral 17 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007- Código Disciplinario del abogado (negrita del texto) (f.° 822 a 828, ib. ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de septiembre de 2014, falló:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario Laboral promovido por ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMAYO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, y en su lugar, DECLARA que entre el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMAYO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP. existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1998 al 14 de junio de 2012.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia recurrida la siguiente suma de dinero $1.964.275 por concepto de cesantías de los periodos del 6 de febrero del 2002 al 6 de febrero del 2003 y del 1° de enero al 31 de diciembre del 2006.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia en un 20 % a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante como agencias en derecho se fija la suma de $1.232.000 a la cual deberá aplicársele el porcentaje asignado, liquídense por secretaría. Dijo, que el actor tenía a favor la presunción del artículo 24 del CST, ya que acreditó la prestación personal del servicio, por lo que correspondía a la demandada la carga de desvirtuar el contrato realidad; que las cooperativas de trabajo asociado tienen la prohibición de ejercer actividades de intermediación laboral, pues el trabajo en misión « […] dibuja su naturaleza jurídica», en vista de que «el asociado será considerado trabajador dependiente de la empresa usuaria »; que las empresas temporales tienen sus objetivos y limitaciones en el artículo 77 de la Ley 50 del 1990, los cuales, al incumplirlos, las hacen solidariamente responsables de las acreencias laborales a cargo de las usuarias; que según el artículo 35 del CST, son simples intermediarios, los que contraten servicios en beneficio de otro y por cuenta exclusiva de un patrono, sin que sea posible reputársele la calidad de empleador, pues bajo la óptica de la realidad, no son quienes subordinan al trabajador.

Expuso, que conforme los documentos de f.° 101,102 y 814 del cuaderno principal, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP. suscribió con Sistempora De Occidente S. A. diferentes contratos, con el objeto de que la última proporcionara a la primera, recurso humano para la ejecución de sus actividades; que el señor Gómez Tamayo fue contratado como trabajador en misión, en el cargo de revisor de terreno, en el período del 6 de febrero del 2002 al 6 de febrero de 2003 y del 13 de febrero de 2003 al 20 de agosto de 2003; que según la certificación laboral de folio 132, ibídem, SERVITEMPORALES envió al citado señor a ejercer el mismo cargo, a favor de la demandada, del 1° de enero de 2006 al 23 de diciembre de 2007; que, en consecuencia, ejecutó las labores referidas por un tiempo superior a seis meses prorrogables por otros seis, que es el límite que legitima este tipo de actuación, pues lo hizo por un año y once meses y veintitrés días.

Sostuvo, que la demandada también celebró con la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA una serie de contratos con similar finalidad, […] es decir, enviar al trabajador para ejecutar labores de revisor de terreno en la misma empresa, desde el 25 de junio de 2003, al tiempo que aparece simultaneo con la empresa de servicios temporales SERVITEMPORA (según certificado a f.° 814) hasta el 28 de febrero de 2004, y del 12 de abril de 2004 al 11 de febrero de 2005, según documentos obrantes a folios 131 y 728 del expediente.

Refirió que, además, obran en el expediente algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionada y el señor Luis Fernando Salazar Jiménez, en calidad de contratista, quien era el encargado de subcontratar al personal, para cumplir con el objetivo de « realizar actividades de apoyo en la gestión comercial relacionadas con la instalación de micro y macro medidores, mamposterías, revisiones técnicas, facturación previa, cartera vencida, solicitudes nuevas del servicio de acueducto y alcantarillado, entre otras que requiera la empresa », funciones dentro de las cuales también se vinculó al demandante; que tales Contratos son el n.° 0125 de 2008, que fue del 18 de enero de 2008 al 17 de agosto del 2008 (f.° 382 a 385, ibídem ), el n.° 043 de 2009, que se ejecutó por lapso de 159 días, del 13 de enero al 20 de junio del 2009 (f.° 439 y 447 a 450, ib. ), el n.° 101 del 2010, por un lapso de 170 días, del 18 de enero al 8 de julio del 2010 (f.° 374 a 377, ibídem ) y el n.° 229 del 2010, por 142 días, del 8 de julio al 30 de noviembre de 2010 (f.° 378 a 381, ib. ); que a pesar de lo anterior, obran en el plenario otros documentos de los que se deduce que la vinculación entre la empresa y el señor Salazar Jiménez, se extendió por fuera de los periodos antes relacionados, como son: […] la respuesta a la reclamación administrativa que elevó el actor ante la empresa demandada, visible a f.° 646, 641 de la cual se extracta que se celebraron los contratos N° 219 de 2009, N° 101 de 2010, y N° 016 de 2011, todos ellos dentro de los cuales la empresa demandada confirma que el actor se vinculó con el contratista mencionado, Luis Fernando Salazar Jiménez, lo anterior, encuentra respaldo en los documentos visibles a f.° 109 a 115, 118, 133 a 137 y 390, 399, 402, 404, 413, 415, 426, 430, 444, 481, 486, 488, 497, 502, 504, 516, 518, 531 y 541.

Agregó, que con el fin de fallar en derecho y conforme a la primacía de la realidad sobre las formas, era importante rememorar lo expuesto por los siguientes testigos: 1. Fernando de Jesús Fernández Henao: precisó que en los años 1999 y 2000 se desempeñó como coordinador de matrículas de la empresa demandada, Aguas & Aguas de Pereira, tiempo en el que debía entregarle las actas de revisión al señor Adolfo León, en las horas de la mañana y debiendo este entregarlas en las horas de la tarde, indicó que la contratación del servicio estaba inicialmente a cargo de la empresa demandada y que luego el proceso fue tercerizado; que el actor tenía que estar a las 7:30 AM en la empresa para iniciar con el cumplimiento de las labores asignadas. 2.

Julio César Peña: indicó que recuerda al trabajador laborando en el 1999, como revisor; que la persona que impartía órdenes era el jefe de grupo que era un trabajador de planta de la empresa demandada; que los elementos de trabajo eran asignados por la empresa y que el actor estaba sujeto al reglamento interno de esta, debiendo cumplir un horario de 7:00 AM a 5:00 PM, de lunes a viernes y que debía rendirse un informe al jefe inmediato de las revisiones que se ejecutaban. 3.

Didier de Jesús Ríos Montoya: indicó que fue jefe inmediato del actor, siendo funcionario de planta en el periodo de 2000 a 2002, que este estaba bajo su mando por lo que impartía órdenes directas al trabajador exigiéndole metas de productividad y que el horario de trabajo era de 7: 00 AM a 5: PM, de lunes a viernes. 4. Gilberto Romero González: señaló que, durante los años 2002, 2004, fue coordinador de área de matrículas, teniendo de grupo al demandante, y que le daba órdenes, al igual que el señor Fernando Fernández, que nunca se entendió directamente con la empresa SERVITEMPORALES, ni con el contratista Luis Fernando Salazar Jiménez, y que todos cumplían con el horario de la empresa que iba de 7:30 am a 4:30 pm, hora en la que debían entregar el trabajo. 5.

Luz Adriana Jaramillo Álzate: manifestó que fue vinculada junto con el demandante a través de SERVITEMPORALES; remontándose al año 2005 agregó que las actas de revisión eran entregadas en las horas de la mañana directamente por el personal de planta de la empresa demandada, entre los años 2005 y 2011, y que de ahí en adelante le entregaban al contratista, quien posteriormente re direccionaba a los asesores teniendo estos que entregar al siguiente día. También indicó que la empresa demandada los capacitada con el fin de mantener el buen servicio y que el actor prestaba servicios como tecnólogo eléctrico porque no les estaba prohibido a los contratistas. 6.

Gloria Elena Ríos Mejía: indicó que recuerda el actor entró a trabajar a la empresa a finales de los años 98, hasta el año 2009-2010, lo anterior lo refiere por las fechas de su propia de su vinculación y que le consta que el actor debía recibir órdenes de funcionarios de la empresa demandada, entre los cuales estaba el señor Jesús Édilson Aguirre Restrepo, quien debía cumplir con el reglamento interno, la dotación de los elementos de seguridad. 7.

Carlos Castaño Castellanos: dijo que trabajó como funcionario de planta y que en su calidad de gestor de proyectos entre 2009 y 2011, tenía un grupo asignado, dentro del cual estaba el demandante, debiendo impartir las órdenes para la ejecución de la labor que exigían un número de revisiones diarias para medir el trabajo de los revisores; que en alguna oportunidad le hizo un llamado de atención al actor y que el horario era de 7:00 AM a 4:00 PM hora en la que debía entregar el trabajo. 8.

Luz Elena García Escobar: refirió que conoció al actor desde 1998, porque ella trabajaba en el área de tesorería y él iba a reclamar los cheques de pago, que luego la trasladaron al área comercial en el periodo 2007-2008, quedando como funcionaria de planta y teniendo a su cargo entre 15 o 20 personas, dentro de las cuales estaba el actor, que debía impartirle órdenes y entregarle las remisiones de manera directa, que le hacía llamados de atención y que alrededor de las 7:00 AM se le despachaba el cúmulo de revisiones, que la prestación del servicio fue de manera continua, denuncia que fue constreñida por el apoderado judicial de la parte demandada para que rindiera testimonio conforme los intereses de la empresa, porque según el apoderado ya las cosas con el señor Jesús Edilson Aguirre Restrepo estaban arregladas, agregó que el vocero judicial le advirtió que la empresa estaba repitiendo en contra de los interventores en los casos donde fuera condenada. 9.

Jhon Alexis Agudelo: señaló que trabajó con el contratista Luis Fernando Salazar Jiménez en el periodo de 2004 a 2008 y con el demandante en el área de matrícula sosteniendo como jefes inmediatos a los señores Jesús Edilson Aguirre Restrepo y Carlos Abdiel Castaño Castellanos, quienes les daban instrucciones directamente, que lo máximo que descansaban entre un contrato y otro, eran 8 días, ejecutándose las labores de manera continua. 10.

Ariel Orlan Chala Sanabria: indicó que conoce al demandante desde hace 20 años, cuando empezó a trabajar en la empresa demandada, y trabajó con él, en el área de facturación y que debía entregar ordenes de revisión; que en caso de algún problema se entendían directamente con el revisor y no con el contratista; que el servicio era continúo, aunque algunas veces las renovaciones de los contratos se demoraban unos días. 11.

Fabián Andrés Henao Castaño: dijo que el actor era parte de un proceso de outsourcing, que la empresa tenía con un contratista, el señor Luis Fernando Salazar, que duró aproximadamente 7 años contados desde el año 2005, que no existía un horario determinado y que el actor no estaba sujeto al reglamento interno de la empresa, que las instrucciones las daba el contratista supuestamente, que la persona que la persona que determinaba la forma de ejecutar el contrato era el interventor, que era común ver al demandante encargarse del sistema eléctrico de la empresa de energía y finalmente que este renunció. Ante algunas que se le realizaron manifestó no tener conocimiento o no constarle. 12.

Por ultimo de manera oficiosa se decretó en esta instancia la declaración del señor Jesús Edilson Aguirre Restrepo, quien indicó que el actor era el único revisor de terreno de las Empresas Públicas de Pereira, que luego de la escisión de esta, ante una cláusula de retiro voluntario debió ser vinculado a la empresa por medio de un contratista o enviado en misión para cumplir labores de revisión de terreno en el área de matrículas entre año 97 a 98.

Que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo y que lo tuvo a su cargo desde el 2001 al 2008, señala que el actor se dedicaba a otras labores de tipo eléctrico sin poder especificar ningún caso en particular, que había otras personas que les entregaban el trabajo, como es el caso de Fernando Fernández, empleado de planta; que trabajó a favor de terceros como Cooperativas, empresas de servicios temporales y contratistas, que la camisa que debían usar tenía el logo de la empresa y el nombre del contratista al que pertenecían; que la empresa les patrocinaba la gasolina para la moto y que las funciones eran continuas y que a final de año por cuestiones políticas o por cambio de los contratistas el trámite para la nueva vinculación demoraba hasta 15 días.

Indicó que, de los anteriores medios de convicción, era posible inferir que las funciones ejecutadas por el actor en la empresa accionada, no fueron temporales, pues se ejecutaron en un tiempo superior a 10 años y eran de naturaleza operativa, intrínseca a su objeto social, teniendo en cuenta que correspondieron a la revisión de terrenos en las áreas de matrícula, facturación previa y comercial de las antiguas Empresas Publicas de Pereira, así como realizar trabajo de campo, consistentes en: « realizar visitas de campo a los terrenos, supervisión de las conexiones, revisión y gestión de matrículas de la red de acueducto y alcantarillado, entre otras ».

Resaltó, que estos testimonios dieron cuenta de que no existió diferencia entre el actor, como contratista y un revisor de planta, salvo en la modalidad de su vinculación, puesto que realizó las mismas labores, estuvo sujeto al horario de trabajo de: 7:30 A.M. a 4:30 o 5:00 P.M., recibió órdenes de revisión de terreno, las cuales debía ejecutar en el transcurso del día y entregar a su jefe inmediato en la tarde; que, además, Hernando de Jesús Fernández Henao y Luz Adriana Jaramillo Álzate, coincidieron en afirmar que la contratación de servicio para la revisión de terrenos estuvo inicialmente a cargo de la empresa demandada (lo que condujo a que « la entrega de las órdenes de revisión se hicieran directamente por funcionarios de planta de la empresa Aguas y Aguas de Pereira ») y, posteriormente, « tercerizado », puesto que « dichas órdenes eran entregadas al contratista, quien a su vez era el encargado de redireccionar el trabajo a los revisores »; que, además, varios testigos trabajadores de la demandada, […] admitieron haber dado órdenes al demandante al punto de aceptar que fungieron como jefes inmediatos, caso de Didier Ríos y Gilberto Moreno, y Carlos Castaño, Luz Elena García, incluso el único testigo citado por la parte demandada Fabián Andrés Henao, quien, frente a la pregunta formulada por la Juez de primera instancia, respecto de quien era la persona que le impartía ordenes al actor, dijo que “se las debía dar el contratista supuestamente, que ese era el deber ser”.

Razonó que, aunque la remuneración del servicio del demandante, se hizo a través de « SERVITEMPORALES Y SERVITEMPORA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, I COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA », estas actuaron como simples intermediarias de la verdadera relación laboral que existió entre aquel y la demandada, conclusión que se extiende al contratista Luis Fernando Salazar Jiménez, quien formalmente apareció como empresario independiente, pero, en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, era un simple intermediario, toda vez que fue una persona que agrupó y coordinó « […] los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuáles utilicen locales, equipos o maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de éste y en actividades inherentes o conexas de mismo ».

Concluyó que, por tanto, « las personas jurídicas y las personas naturales antes mencionadas, ocultaron la existencia de un vínculo laboral entre el señor Adolfo León Gómez y la empresa demandada, desempeñando esta última como verdadera empleadora […] y beneficiaria de las actividades realizadas por el actor », quien probó la prestación personal del servicio y la subordinación, en razón a que la demandada le exigió el cumplimiento de un horario, la tercerización del proceso de vinculación que, inicialmente estuvo a su cargo, el acatamiento de órdenes de jefes inmediatos - trabajadores de planta -, el cumplimiento de metas y « hasta el pago del subsidio de combustible de la moto de su propiedad para el cumplimiento de la función asignada la cual siempre estuvo limitada a la revisión de terreno ».

Añadió, que lo anterior conduce a la modificación del primer fallo, en cuanto a los extremos laborales, toda vez que además de declararse la intermediación laboral y la invalidez de los contratos que disfrazaron la verdadera relación laboral del actor con la demandada, los señores Luz Elena García Escobar, Jhon Abreu y Ariel Orlan Chalan Sanabria, informaron que la prestación del servicio se dio de manera continua, ya que lo normal era « que entre la legalización de uno y otro contrato se diera un tiempo sin que superara el término de ocho días »; que el señor Jesús Aguirre denotó la continuidad y la experiencia del señor GÓMEZ TAMAYO, en la revisión de terrenos, cuando dijo que éste « laboró en las Empresas Públicas de Pereira en el año 1990 siendo posteriormente vinculado a la empresa Multiservicios S. A. en el año 1994, luego fue vinculado por contrato de prestación de servicios y finalmente enviado a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira a cumplir las labores a través de terceros tales como cooperativas o contratistas como el señor Luis Fernando Salazar », mientras el señor Jesús Edilson también señaló que las funciones del demandante fueron desarrolladas de manera continua o interrumpida, con la aclaración de que « cuando se terminaba el contrato era dispendioso el trámite para volver a legalizar la contratación, porque ellos dependían de la situación política que interfería en ese proceso haciendo que se demoraba entre 8 días a 2 meses haciendo que se demorará la renovación del contrato », sin que lo último afectara la naturaleza continua de la labor del trabajador, puesto que « hay prueba de la continuidad y que el actor estuvo vinculado durante los últimos cinco años con el mismo contratista Luis Fernando Salazar ».

Aseveró que, al tenor de lo anterior, la relación contractual demandada fue una sola y, conforme a las documentales de folios 17 a 138, ibídem, su extremo final fue el 14 de junio de 2012; que, sin embargo, ante la falta de precisión del extremo inicial, debía aproximarlo conforme a la demás prueba documental y testimonial allegada al proceso, en cumplimiento de la regla expuesta por la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 en. 1954, rad. 25580, por lo que, según la información de la señora Gloria Ríos, se tendría como tal, el último día del año 1998, respecto del cual si hubo especificidad.

Indicó, que no era posible extender los beneficios convencionales al actor, pues si bien fueron aportadas las copias de las CCT vigentes para los años 1998-2000, 2003-2004, con la nota de depósito, así como los Acuerdos Extra Convencionales del 2005-2008, y 2009-2011, la certificación expedida por SINTRAEMSDES de Pereira, visible a f.° 146 del cuaderno del Juzgado, no acreditó los requisitos del artículo 471 del CST, ya que no indicó el número total de trabajadores de la empresa y que cuenta con más de 1/3 parte dentro de sus afiliados.

Manifestó que, no empece las posiciones diferentes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre el carácter constitutivo o declarativo de las sentencias laborales, acoge la expuesta en sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44069, que le otorga los primeros y, por tanto, los créditos reclamados están sujetos al término trienal de prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que, en consecuencia, teniendo en cuenta que el actor presentó la reclamación administrativa el 8 enero del 2013, las acreencias anteriores a esa fecha del año 2010, estarían sujetas al término prescriptivo.

Aseveró, que atendida la declaración de una única relación laboral, deberán liquidarse las cesantías de los periodos excluidos por la Juez de primera instancia, « comprendidos desde el 6 de febrero del 2002 al 6 de febrero de 2003, y del 1° de enero de 2006, y del 31 de diciembre del 2006 », pues los mismos no están afectadas por el efecto extintivo de la prescripción; que por tales conceptos se adeudan las siguientes sumas de dinero: « cesantías del 6 de febrero del 2002 al 6 de febrero del 2003 $860.806 y del 1° de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006 $1.103.469 ».

Expuso, que acertó la Juez de primer grado, al descontar las sumas que le fueron pagadas al actor en virtud de las distintas vinculaciones contractuales, ya que no se está en presencia de la compensación que tiene como característica la existencia de obligaciones reciprocas, sino de un pago parcial, pues los empleadores cancelaron parcialmente los créditos laborales reclamados; que decidir lo contrario, constituiría un doble por los mismos conceptos; que no había nexo de causalidad que obligara a la llamada en garantía a responder por el pago de las acreencias laborales objeto de condena, porque las pólizas de seguro de cumplimiento, ampararon el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los diversos contratos de prestación de servicios, celebrados por la empresa demandada y el contratista Luis Fernando Salazar Jiménez, en caso de que fuera condenada la primera, como solidariamente responsable del pago de los salarios y prestaciones, sin que se esté ante esa hipótesis, puesto que no se vinculó al citado señor como empleador, sino que se demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP. como verdadera empleadora (CD de f.° 40, en relación con el acta de f.° 36 a 39, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte […] CASE parcialmente la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA de fecha 30 de septiembre de 2014, que REVOCÓ PARCIALMENTE la de primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que había declarado a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP como empleador de Adolfo León Gómez Tamayo, entre el 31 de diciembre de 1998 y el 14 de junio de 2012 y condenado al pago de prestaciones sociales, reajuste en salarios e indemnización moratoria, para que una vez la Honorable Corte Suprema de Justicia convertida en Tribunal de Instancia REVOQUE PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, y declare que el actor solo tuvo relación con la empresa demandada entre el 31 de diciembre de 1998 y el 11 de enero de 2011, y a consecuencia de esa declaratoria se condene al pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones durante ese lapso, pero previa declaratoria del fenómeno prescriptivo de lo causado antes del 8° de enero de 2010 (f.° 36 a 37, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 249 y 253 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. Lo anterior al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que durante la prestación del servicio que hizo el actor a favor Aguas & Aguas entre el 12 de enero de 2011 y el 14 de junio de 2012 las actividades desarrolladas fueron realizadas bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada. 2. No dar por demostrado estándolo, que entre y el actor y Luis Fernando Salazar existió una relación laboral entre el 12 de enero de 2011 y el 14 de junio de junio de 2012. 3.

No dar por demostrado estándolo, que durante la prestación del servicio que hizo el actor a favor de Aguas & Aguas luego del 12 de enero de 2011 y hasta el 14 de junio de 2012, sus actividades se ejecutaron bajo la égida del contrato de trabajo que el actor suscribió con el empleador LUIS FERNADO SALAZAR JIMÉNEZ. Los cuales fueron consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1.

Contrato de trabajo a término definido con vigencia de once (11) meses, suscrito el 12 de enero de 2011, entre el actor y el señor Luís Fernando Salazar Jiménez, para ocupar el cargo de revisor II, Documento presentado con la demanda. 2. Otrosí número 1° al contrato de trabajo, en el que el demandante y el señor Luís Fernando Salazar, de manera conjunta, prorrogan el contrato que finalizaba el 11 de noviembre de 2011, hasta el 15 de noviembre de 2011.

Texto aportado con libelo genitor. 3. Otrosí número 2° al contrato de trabajo», mediante el cual el accionante y el señor Luís Fernando Salazar, el 15 de diciembre de 2011, de manera conjunta prorrogan el contrato de trabajo que vencía el 14 de diciembre de 2011, hasta el 13 de enero de 2012. Instrumento documental allegado con el acto introductorio. 4.

Otrosí número 3° al contrato de trabajo», por medio del cual el señor Adolfo León Gómez Tamayo y el señor Luís Fernando Salazar, el 13 de enero de 2012, prorrogan el contrato de trabajo hasta el 14 de junio de 2012. Documento arrimado con la demanda. 5. Carta del 15 de mayo de 2012, mediante la cual el empleador» notifica al «trabajador» la terminación del contrato de trabajo a partir del 14 de junio de 2012.

Registro documental aportado con la demanda. 6. Aportes al sistema de salud a favor de la nueva EPS, en la que certifica que desde antes de enero de 2011 y hasta el mes de junio de 2012, las cotizaciones «a este subsistema» fueron realizadas oportunamente por el señor Luis Fernando Salazar Jiménez, cédula 10.240.145. Texto escrito anexado con el escrito generador. 7.

Reporte de semanas al sistema pensional de Colpensiones, en el que se evidencia que desde antes de enero de 2011 y hasta el mes de junio de 2012, al actor se le hicieron cotizaciones a tiempo, por parte de Luis Fernando Salazar Jiménez, cédula 10.240.145, comprobado adosado con el libelo inicial. Así como de la errónea apreciación de las declaraciones de Fabián Andrés Henao Castaño, Fernando Fernández Henao, Luz Adriana Jaramillo Álzate, Julio Cesar Mejía, Carlos Abdiel Castaño, Didier de Jesús Ríos Montoya, Gilberto Romero Romero, Luz Elena García Escobar, Jhon Alexis Abreu Agudelo, Ariel Orlan Chala y Jesús Edison Aguirre Restrepo.

Dice, que del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el señor Luis Fernando Salazar Jiménez, se infiere que aquel decidió en forma autónoma, vincularse laboralmente con el último, desde el 12 de enero de 2011, sin que se advierta cláusula vulneradora de sus derechos, pues la prestación de servicios, mediante contrato de trabajo, está avalada por los artículos 25 y 26 de la CN y 22, 23 y 24 del CST; que, en el texto contractual, no se observa cláusula que desmienta el nexo laboral, ya que precisa los derechos, obligaciones, justas causas de terminación del contrato y el pago de un transporte no constitutivo de salario, el cual solo puede ser pactado por el empleador con el aval del trabajador, conforme el artículo 128 del CST, así como la sujeción a un periodo de prueba, como elemento discrecional del patrono. Afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula tercera del contrato de trabajo, que disponía como facultad del empleador establecer el lugar de prestación de servicio, la cual sería la sede administrativa de «Aguas y Aguas de Pereira», potestad del derecho de variación, amparada en el ordenamiento legal, que le permite a aquel variar las modalidades de prestación de servicio, funciones y sitio de ejecución de las labores contratadas, sin que el trabajador pueda oponerse a esos cambios, siempre que respondan a causales objetivamente razonables, contexto en el cual el señor Luis Fernando Salazar Jiménez estaba habilitado para remitir a su subordinado a las instalaciones de la empresa.

Sostiene, que el Colegiado no tuvo en cuenta el pluricitado contrato de trabajo, a pesar de ser un documento auténtico, válido, que cumple con los presupuestos del artículo 1502 del CC, pues fue firmado por personas capaces, sin vicios del consentimiento, que no tenía objeto o causa ilícita y que, por no haber sido anulado, tiene plena vigencia normativa, desacreditando la relación laboral con el demandante, declarada en el fallo entre el 12 de enero de 2011 al 14 de junio de 2012.

Arguye, que también se pasó por alto que no existe impedimento para que el empleador remita al trabajador a prestar un servicio en otra sede y « delegue en quien recibe el servicio la potestad de ejercer control sobre la actividad que cumple el trabajador, siempre y cuando las prerrogativas esenciales del nexo de trabajo no se modifiquen », es decir, que ello no tenga incidencia en la prórroga, terminación del vínculo, en las sanciones a que haya lugar, en la estipulación de salario, etc.; que, en consecuencia, El Tribunal incurrió en error fáctico grave por omisión, pues aunque el documento existe en el proceso […] y es legal como medio probatorio, al ser aportado oportunamente, no lo valoró, lo que generó el dislate protuberante, pues si la sentencia atacada lo valora en su contenido y contexto, habría deducido que el actor tenía relación laboral y vinculo de trabajo con un tercero, aunque el sitio de prestación de servicio fuera la empresa demandada.

Expone, que tampoco valoró el Juzgador de segundo grado, las tres prorrogas del contrato de trabajo, que firmó el accionante con el señor Salazar Jiménez, que no fueron « tachadas o refutadas » y que dan cuenta del ejercicio de una facultad propia del empleador, por parte del último; que lo mismo ocurre con la carta de despido del 14 de junio de 2012, en la que se finalizó dicho vínculo por parte del contratista, como verdadero patrono; que similar inferencia se desprende de los documentos de afiliación y pago de aportes a seguridad social en salud y pensiones ante la Nueva EPS y COLPENSIONES, los cuales también dejaron de apreciar.

Agrega, que los testimonios censurados reconocen que el demandante fue contratado por el señor Salazar Jiménez, que prestó sus servicios a la empresa, pero en el marco del referido nexo laboral; que, a pesar de que señalaron que cumplía un horario y estaba sujeto a órdenes de los empleados de planta, eso no conduce a la existencia de un contrato realidad entre el 12 de enero de 2011 y el 14 de junio de 2012, «[…] dado que el servidor-contratista durante esas calendas tuvo uno de naturaleza laboral con Salazar Jiménez » y, En el universo jurídico patrio no es procedente que un trabajador tenga dos vínculos laborales al mismo tiempo y cumpliéndolos en la misma jornada para realizar las mismas actividades; es decir, no es legal, ni ajustado a derecho que coetáneamente en un mismo lapso temporal por realizar funciones se le catalogue como trabajador subordinado de la empresa que recibe el servicio y subordinado del empleador que lo ha enviado a desempeñar esas actividades.

Es jurídicamente válido que el prestador de servicios que ha estado vinculado por medio de un nexo ajeno al laboral, en seguida, sin solución de continuidad, celebre con su contratante un contrato de trabajo para prestar continuar prestando servicios subordinados; antes que vulnerar las normas legales, ese comportamiento constituye un reconocimiento de la regla normativa del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, e incluso ese obrar patronal respeta el principio constitucional de la primacía de la realidad, al novar un contrato de servicios en uno laboral.

En rigor legal, el empleador Salazar Jiménez invitó a su contratista al cumplimiento de la normatividad, que se ligara por contrato de trabajo desde el 12 de enero de 2012, propuesta aceptada por el trabajador, hoy actor, con el fin de no evadir el cumplimiento de las obligaciones, cancelando en su favor todos los derechos y beneficios que se disponen para este tipo de nexos.

Concluye que, en consecuencia, incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgan, porque conforme la prueba documental y la testimonial valorada, no es posible inferir un vínculo laboral, […] cuando ya existió este tipo de relación de trabajo con el empleador Salazar Jiménez, conclusión que probatoriamente es ajena a la realidad, y que contrario, lo que reflejan las probanzas es Aguas & Aguas únicamente fue beneficiario, entre el 12 de enero de 2011 y el 14 de junio de 2012, del servicio que prestaba un trabajador subordinado (f.° 37 a 48, ibídem ).

VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Así se dice, porque, no obstante estar encaminada por la vía de los hechos, en la que la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce por lo menos cinco debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) las facultades propias del empleador, de pactar la exclusiones salariales y el periodo de prueba; ii) el derecho de variación como potestad patronal de establecer las funciones del trabajador y el lugar de prestación de servicio, el cual puede ser en las instalaciones de un tercero; iii) la posibilidad que tienen los patronos de delegar « en quien recibe el servicio la potestad de ejercer control sobre la actividad que cumple el trabajador, siempre y cuanto las prerrogativas esenciales del nexo de trabajo no se modifiquen »; iv) las prórrogas contractuales y el despido, como prerrogativa exclusiva del empleador y, v) la imposibilidad de coexistencia de vínculos laborales que se desarrollan en la misma jornada y cumpliendo las mismas funciones.

En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

Y en la sentencia CSJ SL737-2018, dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ».

De contera, como los anteriores cinco tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce la recurrente, después de increparle al Colegiado tres equivocaciones, fruto de la que considera una omisión en la valoración de 7 pruebas documentales y la errónea apreciación de 12 testimonios, la acusación devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Aunado a lo previo, pasó por alto la impugnación que, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo precedente, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y su contratista, el señor Luis Fernando Salazar Jiménez, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente relacionar el contenido de los medios de convicción censurados, con las inferencias del Colegiado, explicando de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales, enlistadas en la proposición jurídica del cargo.

Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Si se pasara por alto lo anterior y se analizara el error de valoración probatoria que endosa la impugnación al Juez de apelación, el cargo no prosperaría, porque contrastado el contenido de la sentencia, con las pruebas documentales cuestionadas como « NO APRECIADAS », se advierte que si las valoró, en razón a que: i) los otrosí n.° 1, 2 y 3 al contrato de trabajo, visibles a folios 133 a 137 del cuaderno principal y las certificaciones de pago al sistema de salud y pensiones del demandante, obrantes, entre otros, en los folios 118 a 119, 389 a 438, 480 a 488, ibídem, están incluidas dentro las documentales de que, dijo, respaldaban la vinculación del demandante con el contratista referido y, ii) la carta del 15 de mayo de 2012, mediante la que se le notificó al accionante la terminación del contrato de trabajo a partir del 14 de junio de 2012, corresponde a la documental de folio 137, de la que el Tribunal extrajo el extremo final que dio por probado.

En efecto, al respecto, en la sentencia literalmente se expuso: […] Igualmente, de otros documentos aportados a la actuación, puede deducirse que la vinculación entre la empresa demandada y el señor Luis Fernando Salazar Jiménez, se extendió más allá de los periodos que fueron relacionados anteriormente, ejemplo de ello es la respuesta a la reclamación administrativa que elevó el actor ante la empresa demandada, visible a folios 646, 641 de la cual se extracta que se celebraron los contratos N° 219 de 2009, N° 101 de 2010, y N° 016 de 2011, todos ellos dentro de los cuales la empresa demandada confirma que el actor se vinculó con el contratista mencionado, Luis Fernando Salazar Jiménez, lo anterior encuentra respaldo en los documentos visibles de folio 109 a 115, 118, 133 a 137 y 390, 399, 402, 404, 413, 415, 426, 430, 444, 481, 486, 488, 497, 502, 504, 516, 518, 531 y 541. […] De los hitos temporales: En cuanto a los hitos temporales se debe decir que el último de ellos está plenamente acreditado con los documentos visibles a folio 137 y 138 del expediente del cual se extrae que data del 14 de junio del 2012 como se precisó en los puestos fácticos de la demanda […] (CD de f.° 40, cuaderno del Tribunal).

De donde se colige, que no incurrió el Juez de apelación en la omisión valorativa con que se le acusa, pues sí apreció las probanzas antes referidas. Además, la censura tampoco atacó la totalidad de las pruebas en que se soportó la segunda decisión, pues nada dijo en relación con las documentales de folios 109 a 115 ib., contentivas de las constancias de pagos que se efectuaron al trabajador por cuenta de la demandada, y las de folios 444, 497, 502, 516, 518, y 541, ibídem, relativas a la información de nómina que la misma pagó a varios trabajadores, entre ellos el demandante, razones potísimas para negar el quiebre del fallo.

En lo que atañe con lo último, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Corte afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Posición que reiteró en la sentencia CSJ SL9159-2017, en la que adujo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Lo antecedente, sin dejar de reparar que la recurrente dejó sin acusar los tópicos estructurales de la decisión acusada, lo cual, es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en sentencia, CSJ SL9162-2017, dijo: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Esa la connotación, porque la impugnación dejó incólumes los soportes relativos a la presunción legal del artículo 24 del CST, que impone a la demandada la carga de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, la cual no satisfizo, pues, por el contrario, los medios de convicción dieron cuenta de la subordinación laboral a la que estuvo sujeto el actor, ante la ausencia de diferencia entre la labores encomendadas a él y las realizadas por el personal de planta de la empresa; del cumplimiento de órdenes impartidas por parte de los últimos, la tercerización del proceso, el cumplimiento de metas impuestas por la demandada, el pago del combustible para el cumplimiento de su función y, sobre todo, la permanencia o unidad en la prestación del servicio contratado al actor y la ausencia de elementos que den cuenta que Luis Fernando Salazar Jiménez era un contratista independiente, toda vez que actuó como simple intermediario, en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST.

De ahí, que la censura presentó sus demostraciones como unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso En síntesis, el cargo se desestima.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMAYO a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00