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SL3003-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58721 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3003-2018 Radicación n.° 58721 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMINIA GONZÁLEZ ZAMORA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN PABLO GIL GONZÁLEZ, y JULIÁN ANDRÉS, MILTON JAVIER Y SANDRA YESMIN GIL GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), corregida mediante providencia del cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra los sucesores de ABELARDO GIL RODRÍGUEZ: HERMINIA LARROTA DE GIL, BLANCA NIEVES, FREDY EDUIN, NILSON ABELARDO, SAMUEL ARNULFO, JOAQUÍN HERMINIO, MARÍA OLIMPIA, FLOR ELISA, MARÍA ANA ILDA, MARÍA LILIA, DORA INÉS y ROSALBA GIL LARROTA.

I.

ANTECEDENTES MILTON JAVIER, YEZMIN, JULIÁN ANDRÉS GIL GONZÁLEZ y HERMINIA GONZÁLEZ ZAMORA, en nombre propio y en representación del menor JUAN PABLO GIL GONZÁLEZ, en su condición de hijos sobrevivientes y cónyuge respectiva del señor Pablo Gil Gil, llamaron a juicio a los sucesores del señor Abelardo Gil Rodríguez: HERMINIA LARROTA MATAMOROS, JOAQUÍN HERMINIO, NILSON ABELARDO, SAMUEL ARNULFO, FREDY EDUIN, BLANCA NIEVES, FLOR ELISA, MARÍA ANA HILDA, MARÍA OLIMPIA, LILIA, ROSALBA y DORA INÉS GIL LARROTA, para solicitar que se declarara que Pablo Gil Gil trabajó bajo órdenes de Abelardo Gil Rodríguez, desde el 1º de enero de 1974; que al fallecimiento del empleador operó una sustitución en sus hijos y cónyuge sobreviviente; que el 1º de marzo de 2007, fue terminado el contrato de manera unilateral e injusta, ante la grave enfermedad que padecía el trabajador, quien falleció el 2 de noviembre siguiente; que, en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados a pagar, debidamente indexados, el auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones y por dotaciones, subsidio por incapacidad temporal derivada de la enfermedad profesional padecida por Pablo Gil Gil, desde el 2 de marzo de 2007 hasta su fallecimiento, más los gastos de tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos y de todos los órdenes que se suministraron, junto con la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario y las tres horas diarias que, en jornada extraordinaria, laboró el servidor durante toda la vigencia del contrato laboral, así como las indemnizaciones por: terminación de contrato, no consignación de cesantías, no pago de intereses a las cesantías y la moratoria (f.° 25 a 28, cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante fue vinculado laboralmente por el señor Abelardo Gil Rodríguez el 1º de enero de 1974; que inicialmente trabajó en cultivos de papa, arveja, maíz y en el cuidado de ganados en las fincas de propiedad de este, en el municipio de Samacá; que luego condujo tractores, no solo en las fincas mencionadas, sino en los predios que le indicara el empleador, manteniendo sus actividades agrícolas; que igualmente coordinaba los vehículos del señor Gil y de las personas que este le indicara, para el transporte de personal, productos agrícolas y semovientes; que su jornada diaria fue de 10 horas; que el salario correspondía al mínimo legal.

Expusieron, que el empleador falleció el 29 de diciembre de 2003; que la labor se continuó prestando a la cónyuge y a los hijos de aquel; que el 1º de marzo de 2007, ante la enfermedad que aquejaba al demandante, que le impedía cumplir con su trabajo, fue despedido; que la enfermedad renal hipertensiva que padeció el trabajador, tuvo como causa las largas horas que laboraba sentado, conduciendo tractores y expuesto a la variedad climática; que los empleadores lo abandonaron y no le suministraron ninguna ayuda médica, pues, aunque el primero lo afilió a la EPS SALUDCOOP, en abril de 2003, sus sucesores lo desafiliaron injustificadamente en octubre de 2004 (f.° 26 a 28, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, los SUCESORES DE ABELARDO GIL RODRÍGUEZ, citados al proceso, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, cuestionaron los extremos temporales, porque consideraron que a los doce años, la capacidad física del demandante debería ser limitada; que cuando alcanzó la edad adulta, se efectuó una asociación para explotar sociedades de hecho o compañías de cultivos con el propósito de repartirse utilidades a la finalización de cada proyecto, actividad que no fue subordinada o dependiente.

Agregaron, que Pablo Gil Gil, en sociedad con Abelardo Gil Rodríguez, se comprometió a sembrar los terrenos preparados y abonados que se le entregaban, así como a cuidar y mantener las plantaciones, proporcionando fungicidas, fertilizantes y químicos necesarios para el mejor aprovechamiento de la cosecha; que el dueño de la tierra suministraba igualmente motobombas, mangueras, etc., las que debían ser transportadas y colocadas en el terreno cultivado; que como socio, el causante debía también manejar obreros, tractoristas y transportar los productos agrícolas, realizando todas las gestiones necesarias en los diferentes predios; que la jornada no era ni continua, ni tan extensa como se plantea, porque los cultivos tienen diferentes etapas; que, por tanto, no se requiere de una presencia diaria, ni de un horario extenso, por lo que el socio podía atender sus propias actividades o trabajar en otras fincas, sin que para ello requiriera de autorización o permiso de alguna persona.

Añadieron, que el señor Gil no recibía salario, sino el pago de utilidades de cada proyecto agrícola; que a la muerte del socio propietario, se extinguió la sociedad existente, por ser esta una causal de disolución y liquidación; que el socio que sobrevivió, se dedicó a trabajar para diferentes personas, entre ellas para SAMUEL ARNULFO GIL LARROTA, en las mismas condiciones que lo había hecho con su progenitor; que es ligero e insensato atribuir el padecimiento de salud del causante a la labor desempeñada, porque no obra dictamen que así lo establezca; que la afiliación a la EPS se produjo en un momento en que el socio propietario estaba gravemente enfermo y el causante de los demandantes le solicitó el diligenciamiento de la afiliación, sin intuir que este hecho sería aprovechado en su contra en el proceso; que no tenían ninguna obligación laboral y por eso aceptan no haber efectuado ninguno de los pagos que se reclaman, ni tener legitimación para responder por la pensión de sobrevivientes (f.° 63 a 77 y 85 a 99, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, absolvió a los demandados (f.° 235 a 248, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia apelada (f.° 44 a 54, cuaderno del Tribunal).

Argumentó, que debía determinar si estaban probados los extremos temporales de la relación laboral, para entrar al estudio de las pretensiones; que el Juez tiene plena autoridad para apreciar el material probatorio, tal y como se establece en los art. 60 y 61 del CPTSS y lo ha desarrollado la jurisprudencia laboral; que, Luego entonces (…), la valoración del a quo no quedó destruida con la presente valoración o apreciación indicada por el quejoso o apelante y corroborada por la segunda instancia circunstancia permitida por nuestro Tribunal de Casación […] Contrario a lo afirmado por el demandante, de haberse ratificado los extremos temporales de la relación laboral, la Sala estima que el conjunto de pruebas apreciadas, no dan plena certeza de tales extremos temporales del vínculo laboral […] De manera que el recurso del demandante no sale avante, por cuanto el material probatorio fue valorado por el Juez atendiendo las directrices de la ley laboral y contrario a lo expresado por el recurrente, los extremos temporales de la relación laboral deben (sic) de una exactitud y certeza probatoria que no deje margen de dudas para efecto de reconocer y liquidar las pretensiones anheladas por las demandadas (f.° 49 a 53, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HERMINIA GONZÁLEZ ZAMORA y JUAN PABLO GIL GONZÁLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte case la sentencia del Tribunal y que asumiendo el carácter de Juez de segunda instancia, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 1974, o por lo menos desde agosto de 1975, como se demostró en el proceso; que operó una sustitución patronal; que la relación laboral se terminó unilateral y sin justa causa, y que los demandados sean condenados solidariamente a pagar auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones y de dotaciones, subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, horas extras y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato laboral, por no consignación de cesantías, por el no pago de intereses de cesantía y la moratoria (f.° 9 a 10, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formulan dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se presentan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito y denuncian la violación de la misma normativa. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por ser violatoria de la « Ley procesal» por infracción directa de los art. 174, 304 inciso 1º del CPC, 145 CPTSS, 23, 24, 249 y ss., 306 y ss., 186 y ss., 168, modificado por el 24 de la Ley 50 de 1990, 230 y ss., 64 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 46 y ss. de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 51 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 776 de 2002, 98 y ss. de la Ley 50 de 1990, y 1º y ss. de la Ley 52 de 1975.

Sostienen que, el Tribunal en parte alguna efectuó el examen crítico de las pruebas que le exigen los art. 174 y 304 inciso 1º del CPC; que no señaló ni analizó las razones probatorias para que en el fallo se diga que de las probanzas se había llegado a la conclusión que allí se establece, que los derechos sustanciales reclamados en la demanda, exigían una verificación en concreto de las pruebas, con lo cual se desconocieron los art. 23 y 24 del CST, que consagran los elementos configurativos de una relación laboral; que, En el caso que nos ocupa, el quebrantamiento de las normas procedimentales que se mencionan constituyó medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales, al no haber sido fundamentada la sentencia impugnada en prueba alguna, obrante en el proceso, ni mucho menos haber sido hecho el análisis o examen de tales pruebas.

Entonces, sin el fundamento probatorio que exige el art. 174 del CPC y sin el examen de las pruebas existentes en el proceso, resultaron negados los derechos reclamados por la parte actora, y quebrantadas las normas legales en las cuales se basan esos derechos (f.° 10 a 12, cuaderno de casación). VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia recurrida de « ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta principalmente […]» de los art. 23, 24, 249 y ss.; 306 y ss. 186 y ss.; 168 modificado por el art. 24 de la Ley 50 de 1990, 64, 230 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 46 y ss. de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003; 51 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 776 de 2002; 98 y ss. de la Ley 50 de 1990; 1º y ss. de la Ley 52 de 1975 (f.° 12, cuaderno de casación).

Aseveran que, El error de hecho que se imputa al fallo de (sic) que aquí se trata, consiste precisamente en no haberse señalado en la sentencia la apreciación de las pruebas; de no decirse en ellas cuáles pruebas fueron examinadas para decidir (f.° 19, ibídem). En la demostración del cargo, exponen que en el proceso se acreditaron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, así como los extremos temporales, pero que no hubo ninguna valoración probatoria en la sentencia que se impugna, para lo cual reiteran los argumentos del cargo primero; que las pruebas que demuestran la existencia de una relación laboral son los testimonios de Efraín Parra, José Agustín Gil Martínez, José del Carmen Castillo, Isaac Parra Borda, Eduardo Sánchez, Diovigildo Merchán Bohórquez, Robinson Alberto Reyes López, David Gil Rivas y Flaminio Betancourt Cruz; que las declaraciones traídas por la parte demandada, corresponden a personas que eran niños o no habían nacido cuando la relación laboral se presentó; que tampoco conocen las fincas de propiedad de Abelardo Gil; que ninguno supo explicar en qué consistió la presunta sociedad que existió entre los causantes; que no se apreció la constancia expedida por SALUDCOOP, sobre la afiliación de Pablo Gil Gil y su registro civil de defunción; que no hubo pacto de exclusividad, por lo que el mentado señor podía laborar para otras personas; que está demostrado que la relación inició en agosto de 1975, conforme lo informan los testigos y que la actividad desplegada fue permanente (f.° 12 a 20, ibídem).

VIII. RÉPLICA Los demandados se oponen a la prosperidad del recurso, porque la demanda no se ajusta a los parámetros impuestos por la ley, en la medida que el alcance de la impugnación no plantea adecuadamente la actuación que se reclama a la Corte, una vez se haya constituido en sede de instancia. Agregan, que el primer cargo presenta deficiencias de carácter técnico y sustancial, como que la proposición jurídica no está completa, pues omitió incluir la norma que regula la relación de trabajo, las vacaciones, las incapacidades temporales y el art. 60 del CPTSS fuente de la decisión del Tribunal; tampoco indicó la modalidad en que se infringieron las normas sustantivas; que el Tribunal estimó en conjunto las pruebas y, conforme al art. 61 de CPTSS y la jurisprudencia que citó, concluyó que no era posible establecer los extremos temporales del vínculo; que el tema de apelación recayó sobre este aspecto y no sobre la existencia de un vínculo laboral, como lo planteó el recurso, por lo que no se evidencia el quebranto de los arts. 174 y 304 del CPC, como medio para la violación de preceptos sustantivos.

En relación con el cargo segundo, refieren que no hay consonancia entre el recurso de apelación y el de casación, motivo por el cual no fue objeto de revisión del Tribunal el tema de la existencia del vínculo laboral; que el yerro que se formula no tiene prosperidad, porque el Juez de la apelación encontró acertadas las valoraciones documentales y testimoniales realizadas por el de primer grado, frente a las cuales, en el recurso de apelación, efectivamente, no se efectuó ninguna observación; que, por tanto, el cargo debió plantearse por error en la valoración y no por su preterición; que el defecto en la valoración o la inapreciación son el origen del yerro, no el yerro de hecho mismo; que la prueba testimonial no es hábil en casación; que aunque fuera posible su valoración, las declaraciones recibidas tampoco ilustran con claridad sobre la fecha de vinculación del señor Pablo Gil, que el escrito presentado es más un alegato, que un recurso con la técnica que la ley exige (f.° 23 a 30, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, porque para su formulación el legislador ha exigido el cumplimiento de unos requisitos mínimos, los cuales están reglados en los art. 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que concretan el debido proceso judicial en ese tipo de actuación ante la Corte, razón por la que la jurisprudencia ha explicado que reclamar su cumplimiento, no deviene en un culto a las formas, sino en prohijar el respeto de una normativa adjetiva previamente establecida, que procura dotar al debate sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado, de orden, racionalidad y coherencia. En esa línea, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se indica lo anterior, porque en la demanda se advierten errores de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo.

Tales yerros son: De acuerdo con el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, el que, por regla general, no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que ha de primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que en forma taxativa han sido establecidos en la ley.

En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: […] es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del Juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Ahora, en el caso concreto, los cargos cuestionan la legalidad de la decisión de segunda instancia, en cuanto, dice la censura, tuvo por no probada la existencia de una relación laboral entre el causante, padre de los demandados y estos, temática sobre la cual el Tribunal no se pronunció expresa ni implícitamente, como se sugiere por la parte recurrente; por el contrario, a partir de la premisa de la existencia de ese tipo de atadura jurídica, el análisis de instancia se circunscribió a « determinar si están o no delimitados y probados los extremos temporales de la relación laboral que dice el apelante haber demostrado […]» llegando a la conclusión que los mismos no estaban presentes, con la consecuente confirmación de la decisión del Juez a quo (f.° 49, cuaderno del Tribunal).

Pronunciamiento que, de otro lado, se muestra consonante con la temática abordada en el recurso de apelación al primer fallo, que obra de folios 250 a 256 del cuaderno del Juzgado, pieza del juicio en la que se sostiene, que se vulnera el principio constitucional de la primacía de la realidad cuando, para probar el inicio de una relación de trabajo, ocurrida hace más de treinta y tres años, se exige una demostración de absoluta claridad y certeza, para lo cual reclaman la valoración de las declaraciones de José Agustín Gil, José del Carmen Castillo, Isaac Parra Borda, Eduardo Sánchez y Efraín Parra, pues estos no incurrieron en las serias contradicciones que advierte el Juez de primera instancia y permiten establecer el momento de terminación del vínculo laboral, cuestionando, finalmente, que se tuviera por no demostradas las temporadas de cosecha en que laboró Pablo Gil y su horario o jornada, pues está demostrado que el trabajo fue continuo y que la jornada correspondía por lo menos a la máxima legal.

En efecto, en esa pieza procesal, promotora de la alzada, se lee: De lo hasta ahora analizado, considero con todo respeto, se desprende que si se hallan demostrados los extremos de la relación laboral de que trata este proceso, por lo que la razón fundamental que se da en el fallo impugnado para negar las pretensiones de la demanda carece de fundamento.

En estas condiciones considero respetuosamente que no existe razón alguna para dudar de que PABLO GIL haya trabajado permanentemente al servicio de ABELARDO GIL y de sus sucesores. Por lo tanto, las circunstancias del contrato de trabajo de que trata este proceso no están basadas en «suposiciones y cálculos, prohibidos al Juez del trabajo», como se dice en el fallo, sino que existen testimonios no desechados ni tachados, que señalan a las claras que el trabajo de PABLO GIL fue permanente, solamente interrumpido por su letal enfermedad terminal (f.° 253 y 255, cuaderno del Juzgado).

En este orden, ningún yerro fáctico, probatorio o jurídico se le puede enrostrar en casación al ad quem, pues, se insiste, en la apelación el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que el asunto no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario.

De contera, si la parte estimaba que el Tribunal había omitido pronunciarse sobre el tema de la existencia de una relación laboral, por constituir este un extremo de la litis, o ser un punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de juzgamiento, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 310 del CPC, vigente para la época del proveído confutado, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un Juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, repara la Sala que, en el primer cargo, la impugnación no específica por qué vía lo endereza y que, si se interpretara que lo hizo por la indirecta, en cuanto aduce una crítica general y abstracta a la actividad de valoración probatoria del ad quem, incurre en el yerro de no individualizarlas, ni especificar si no fueron apreciadas o lo fueron, pero equivocadamente por dicho Juez colegiado, alegando al respecto, demostrando que incurrió en equivocación fáctica o en error de derecho, lo cual tampoco relaciona, pues por parte alguna increpa la sentencia confutada, enrostrándole uno u otro de esos yerros, no obstante que se lo exige el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, en armonía con el literal b) del artículo 90 ibídem.

Y en el segundo cargo, la acusación tampoco devela por cuál senda conduce el ataque a la sentencia de segundo grado, pero asumiendo que es la de los hechos, visto el cuestionamiento probatorio que contiene, se constata que no endilga al Juez de la apelación equivocación fáctica alguna, pues la que presenta como tal, en realidad no es una conclusión de hecho del ad quem, sino un enjuiciamiento a su ejercicio de valoración de las pruebas del plenario, confundiendo este, la causa con el efecto, que es el yerro fáctico.

Al respecto, es pertinente recordar que la Corte ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad de valoración probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado o a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, lo cual lo conduce a adoptar una decisión distinta a la que debería. Así lo ha señalado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017.

Además, aún si se superara lo anterior, en la demostración del cargo es particularmente incisiva la impugnación en cuestionar la legalidad del segundo fallo de instancia, desde la prueba testimonial, olvidando que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ello sólo es posible desde las pruebas calificadas, que son únicamente la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, mientras las declaraciones de testigos solo la puede examinar la Corte, en el evento de que a través de una de aquellas probanzas o de todas, se haya demostrado la equivocación fáctica del ad quem, presupuesto que no se cumple en el caso, pues el registro civil de defunción del causante (f.° 21 del cuaderno principal), referido por la censura como no apreciado, únicamente acredita ese insuceso, mientras la constancia de SALUDCOOP (f.° 217 y 218 ibídem), únicamente acredita que el padre de los demandados afilió al sub sistema de salud al demandante, constituyéndose en un documento simplemente declarativo, que se asimila a una prueba testimonial, no apta, por ende, para que sobre ella se estructure autónomamente cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta.

Así está explicado en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, reiterada en la CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34309, en la que señaló: Ahora bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.

Y en sentencia CSJ SL370-2013 específicamente se sostuvo: En ese sentido, por su condición real, la referida certificación no tiene el valor de un documento auténtico, como lo asume la censura, sino el de un documento declarativo emanado de un tercero, cuya falta de valoración no tiene el poder para estructurar un ataque por la vía del recurso extraordinario de casación. Así lo ha sostenido la Corte en decisiones como la del 17 de marzo de 2009, Rad. 31484, reiterada en la del 14 de noviembre de 2012, Rad. 37812 […] De ahí que los cargos se desestiman.

X. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes JULIÁN ANDRÉS, MILTON JAVIER y SANDRA YESMIN GIL GONZÁLEZ concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procuran, que la Corte case la sentencia del Tribunal y que asumiendo el carácter de Juez de instancia, en la misma sentencia en la cual se case el fallo impugnado, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 1974, o por lo menos desde agosto de 1975, como se demostró en el proceso; que operó una sustitución patronal; que el contrato laboral del causante se terminó unilateral y sin justa causa y que, en consecuencia, sean condenados solidariamente los demandados a pagar auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones y de dotaciones, subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, horas extras y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato laboral, por no consignación de cesantías, por no pago de intereses de cesantía y la moratoria (f.° 38 a 39, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formulan dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se plantean por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito y denuncian la violación de la misma normativa. XII. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por ser violatoria de la « Ley procesal» por infracción directa de los art. 174, 304 inciso 1º del CPC; 60 y 61 CPTSS; 52 de la CN; 23, 24, 249 y ss., 306 y ss.; 186 y ss., 168, modificado por el 24 de la Ley 50 de 1990, 230 y ss., 64, 65, 67 y ss. del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 14 del D. 2351 de 1965; 7º del D. 1373 de 1966; 8º del D. 995 de 1968; art. 46 y ss. de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 28 de la Ley 789 de 2002, 51 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 776 de 2002; 98 y ss. de la Ley 50 de 1990 y 1º y ss. de la Ley 52 de 1975 (f.° 39 y 40, ibídem).

Sostienen, que el Tribunal en parte alguna, efectuó el examen crítico de las pruebas que le exigen los art. 174 y 304 inciso 1º del CPC; que no señaló ni analizó las razones probatorias para que en el fallo se diga que de las probanzas se había llegado a la conclusión que allí se establece; que los derechos sustanciales reclamados en la demanda exig��an una verificación en concreto de las pruebas; que existía el deber procesal de explicar por qué no se llegó a la plena certeza de los extremos temporales del vínculo laboral, vulnerando los art. 53 CN, 23 y 24 del CST; que, En el caso que nos ocupa, el quebrantamiento de las normas procedimentales que se mencionan constituyó medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales, al no haber sido fundamentada la sentencia impugnada en prueba alguna, obrante en el proceso, ni mucho menos haber sido hecho el análisis o examen de tales pruebas.

Entonces, sin el fundamento probatorio que exige el art. 174 del CPC y sin el examen de las pruebas existentes en el proceso, resultaron negados los derechos reclamados por la parte actora, y quebrantadas las normas legales en las cuales se basan esos derechos (f.° 40 a 42, cuaderno de casación). XIII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia recurrida de « ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta fundamentalmente […]» de los art. 23, 24, 67, 168, 249 y ss., 306 y ss., 186 y ss.; 168, modificado por el art. 24 de la Ley 50 de 1990, 64, 230, 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 46 y ss. de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, 51 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 776 de 2002; 98 y ss. de la Ley 50 de 1990; 1º y ss. de la Ley 52 de 1975; 14 del D. 2351 de 1965; 7º del D. 1373 de 1966 y 8º del D. 995 de 1968 (f.° 42, cuaderno de casación).

Aseveran que, El error de hecho contenido en el fallo recurrido consistió en no apreciar las pruebas obrantes en el proceso, pues, como ya se ha dicho con anterioridad, en el fallo no se hace ni el más mínimo examen, análisis o estudio de las pruebas que se produjeron en el curso del proceso (f.° 49, ibídem ). En la demostración del cargo, exponen que si realmente el Tribunal hubiera hecho una apreciación de pruebas, debió dejar plasmada, así fuera de manera sucinta, los elementos que forjaron su convencimiento de que los extremos temporales del vínculo laboral, no se hallaban demostrados, que a su vez derivaron en la conclusión de que no existía el contrato de trabajo; que se infringieron los art. 23 y 24 del CST, al no examinar las pruebas que acreditan la existencia de los elementos del contrato y de los extremos temporales; que las pruebas fundamentales para determinar la existencia del contrato de trabajo, son los testimonios de Efraín Parra, José Agustín Gil Martínez, José del Carmen Castillo, Isaac Parra Borda, Eduardo Sánchez, Diovigildo Merchán Bohórquez, Robinson Alberto Reyes López, David Gil Rivas y Flaminio Betancourt Cruz.

Afirman, que las declaraciones traídas por la parte demandada, corresponden a personas que eran niños o no habían nacido cuando la relación laboral se presentó; que tampoco conocen las fincas de propiedad de Abelardo Gil, que ninguno supo explicar en qué consistió la presunta sociedad que existió entre los causantes; que no se apreciaron la constancia expedida por SALUDCOOP, sobre la afiliación de Pablo Gil Gil, ni su registro civil de defunción, ni su historia clínica; que, en consecuencia, está acreditada la vinculación laboral; que esta inició por lo menos en agosto de 1975 y que terminó con su fallecimiento el 2 de noviembre de 2007; que fue permanente, que su jornada fue por lo menos de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que al fallecimiento del empleador operó una sustitución frente a sus herederos (f.° 42 a 51, ibídem ).

XIV. RÉPLICA Los demandados se oponen a la prosperidad del recurso, porque la demanda no se ajusta a los parámetros impuestos por la ley, en la medida que el alcance de la impugnación no plantea adecuadamente la actuación que se reclama a la Corte una vez se haya constituido en sede de instancia; que el primer cargo presenta deficiencias de carácter técnico y sustancial, como que la proposición jurídica no está completa, pues se omitieron incluir las normas que regulan la sustitución patronal que reclaman, las vacaciones, las incapacidades temporales y el art. 60 del CPTSS, fuente de la decisión del Tribunal; que tampoco se indicó la modalidad en que se infringieron las normas sustantivas; que el Tribunal estimó en conjunto las pruebas y conforme al art. 61 de CPTSS y la jurisprudencia que citó, concluyó que no era posible establecer los extremos temporales del vínculo; que no se evidencia el quebranto de los arts. 174 y 304 del CPC, como medio para la violación de preceptos sustantivos.

En relación con el cargo segundo, refieren que no hay consonancia entre el recurso de apelación y el de casación, motivo por el cual no fue objeto de revisión del Tribunal el tema de la existencia del vínculo laboral; que el yerro que se formula no tiene prosperidad, porque el Tribunal encontró acertadas las valoraciones documentales y testimoniales realizadas por el Juez de primer grado, frente a las cuales, en el recurso de apelación, efectivamente no se efectuó ninguna observación; que, por tanto, el cargo debió plantearse por error en la valoración y no por su preterición; que el defecto en la valoración o la inapreciación son el origen del yerro, no el yerro de hecho mismo; que la prueba testimonial no es hábil en casación; que aun cuando fuera posible su valoración, las declaraciones recibidas tampoco ilustran con claridad sobre la fecha de vinculación del señor Pablo Gil; que los demás documentos carecen de incidencia, en la decisión pues la sola afiliación a la EPS no da vida a un vínculo laboral; que el registro de defunción solo indica el momento del deceso, pero no es prueba idónea de terminación del vínculo; que el escrito presentado es más un alegato, que un recurso extraordinario, con la técnica que la ley exige (f.° 54 a 63, ibídem ).

XV. CONSIDERACIONES Cotejadas la demanda de casación del primer grupo de impugnantes, con la del segundo, se constata que, esencialmente, tienen la misma estructura, comparten similares acusaciones, así como las argumentaciones que procuran demostrarlas, razón por la que es predicable, que evidencian idénticas deficiencias de forma, que también conducirán a la no estimación de los ataques, por las razones explicadas a propósito de las acusaciones que en su demanda introdujeron, contra el segundo fallo de instancia, los dos recurrentes iniciales.

Sin embargo, cumple agregar, en relación con la demanda de los tres últimos, en cuanto se duelen que el ad quem no haya hecho mención en su proveído a la historia clínica del causante, que tal aspecto no deviene en cardinal en la acusación y, por ende, carece de fuerza para quebrar el segundo fallo de instancia, pues esa probanza, aparte de que solo acredita la condición de salud del causante, al igual que la certificación de SALUDCOOP, es un documento simplemente declarativo, asimilable a un testimonio, circunstancia adjetiva que no la habilita para que con ella se funde, autónomamente, cargo en casación, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo en la sentencia que se citó al resolver el recurso extraordinario de los dos primeros impugnantes, a la cual se remite.

Por tanto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), para cada uno de los grupos de impugnantes, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), corregida mediante providencia del cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON JAVIER, YEZMIN, JULIÁN ANDRÉS GIL GONZÁLEZ y HERMINIA GONZÁLEZ ZAMORA quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN PABLO GIL GONZÁLEZ contra HERMINIA LARROTA DE GIL, BLANCA NIEVES, FREDY EDUIN, NILSON ABELARDO, SAMUEL ARNULFO, JOAQUÍN HERMINIO, MARÍA OLIMPIA, FLOR ELISA, MARÍA ANA ILDA, MARÍA LILIA, DORA INÉS Y ROSALBA GIL LARROTA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00