Micelio
SL3002-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3002-2024 Radicación n.° 102585 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MÁXIMA SIMARRA DE GUZMÁN le instauró a la recurrente y al que se acumuló el promovido en contra de la misma entidad por parte de RAFAELA SANMARTÍN MOJICA.

I.

ANTECEDENTES Máxima Simarra de Guzmán llamó a juicio a la UGPP para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 2 «sustitución pensional», en calidad de compañera permanente del causante Orlando Blanco Berrío, a partir del 8 de junio de 2015 y las costas. Narró que hizo vida marital con él desde febrero de 1995 y hasta el momento de la muerte de aquél el (8 de junio de 2015); que residieron durante más de 20 años en el barrio La Esperanza de Cartagena; que estaba afiliada como beneficiaria en salud de su compañero.

Explicó que la extinta Puertos de Colombia pensionó por vejez al señor Blanco Berrío en 1993; que ella solicitó el reconocimiento prestacional el «19 de abril de 2015» (sic), pero le fue negado mediante Resolución n. ° RDP 029147 del 9 de agosto de 2016; que la señora Rafaela Sanmartín Mojica también se presentó a reclamar la pensión, alegando ser la cónyuge supérstite (f. ° 1 a 7, cuaderno del Juzgado, archivo «2024045221996644», expediente digital).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, excepto los atinentes al tiempo y lugar de convivencia de la pareja y la calidad de beneficiaria en salud de la actora respecto del causante. Propuso en su favor las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e «innominada» (f. ° 38 a 44, ibidem).

Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 3 En audiencia del 22 de enero de 2019, se ordenó la vinculación de Rafaela Sanmartín Mojica como interviniente excluyente (f. ° 72, ib.) y, mediante auto del 1° de septiembre de 2021 se: i) avocó conocimiento del proceso que fue remitido por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) ordenó la acumulación de aquél al trámite actual; iii) devolvió la demanda para que fuera adecuada a una ordinaria laboral y, iv) negó la solicitud de notificación de la aludida reclamante (f. ° 147 a 179, ibidem).

Esta última convocó a la UGPP para que le reconociera y pagara la prestación aludida, en calidad de «esposa legítima», la indexación de las mesadas y «el pago de los intereses moratorios a que h[ubiera] lugar». Señaló las fechas de nacimiento y muerte, así como la calidad de pensionado del fallecido; que estaba casada con él y convivieron desde el 28 de enero de 1974 hasta el día del deceso de su cónyuge; que nunca se separaron; que procrearon 9 hijos; que dependía económicamente de aquél; que residieron en Cartagena, en el barrio Boston; que solicitó la pensión el 22 de junio de 2015, la cual le fue reconocida provisionalmente mediante Resolución n. ° 036259 del 7 de septiembre siguiente; que la UGPP adoptó diversas decisiones en las que negó la prerrogativa a la señora Máxima Simarra de Guzmán y le suspendió el derecho a ella.

Añadió que, al no haber recurrido esta última determinación, impetró nueva petición y en esa ocasión le fue despachada de forma desfavorable, a través de Acto n. ° Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 4 RDO040844 del 27 de octubre de 2017, ante el conflicto entre potenciales beneficiarias; que interpuso recurso contra esa resolución y fue confirmada en la Homóloga n. ° RDP048652 del 29 de diciembre de ese año; que el 6 de marzo de 2018 solicitó conciliación prejudicial, que se llevó a cabo el 24 de abril de esa anualidad ante la Procuraduría 22 Judicial II y se dio por agotada ante la ausencia de ánimo de acuerdo (f. ° 146 a 160, ibidem).

Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el juzgado tuvo por replicada la demanda (del proceso acumulado), por la UGPP y no contestada por Máxima Simarra de Guzmán. Respecto de la primera, adujo que, si bien no se pronunció en el término de traslado concedido en este trámite, sí lo hizo ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que luego se remitió a dicho despacho ante la declaratoria de falta de jurisdicción. Contra dicha decisión no se presentó ninguna objeción (f. ° 198 a 199, ib).

En esa oportunidad, la entidad accionada se resistió a las súplicas. Admitió la calenda del deceso y la condición de pensionado del causante, las peticiones efectuadas y las respuestas dadas. Blandió idénticas excepciones de fondo a las esgrimidas al replicar la demanda de Máxima Simarra de Guzmán (f. ° 52 a 59, cuaderno del Tribunal Administrativo de Bolívar, acumulado al actual, expediente digital).

Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena, el 25 de agosto de 2022, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la UGPP conforme a lo considerado. 2. DECLARAR que la señora RAFAELA SANMARTÍN MOJICA en calidad de cónyuge tiene derecho al 100 % de la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento de ORLANDO BLANCO BERRÍO a partir del 8 de junio del año 2015 mientras subsistan las causas que dieron origen a esta prestación conforme a lo considerado. 3.

DECLARAR que la señora RAFAELA SANMARTÍN MOJICA en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a el (sic) pago del retroactivo pensional sobre las mesadas insolutas generadas a partir del 8 de junio de 2015 hasta la fecha en que sea incluida en nómina por la demandada. Este pago del retroactivo deberá hacerse debidamente indexado desde la fecha de su causación hasta cuando se haga su cancelación efectiva a la demandante. 4.

AUTORIZAR a la UGPP para que realice los respectivos descuentos del retroactivo pensional a efecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo considerado. 5. ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MÁXIMA SIMARRA DE GUZMÁN. 6. ABSOLVER a la UGPP de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora RAFAELA SANMARTÍN MOJICA. 7.

Sin costas en esta instancia. 8. Aún si esta sentencia fuese apelada por la UGPP, será enviada en consulta […] (Acta de f. ° 207 a 208, en relación con el link de audiencia de f. ° 209, cuaderno del juzgado, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de julio 2023, al resolver el recurso de apelación de la UGPP, así como el grado Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisdiccional de consulta en favor de ésta y de Máxima Simarra de Guzmán, confirmó la decisión inicial y no impuso costas.

Dijo que determinaría cuál de las demandantes tenía derecho a la pensión debatida, la fecha de reconocimiento y la proporción, en caso de que a ello hubiera lugar; la incidencia de la prescripción y la procedencia de la indexación. Tuvo por indiscutido que: i) la liquidada Puertos de Colombia, con Resolución n. ° 3552 del 30 de septiembre de 1993, otorgó pensión de jubilación al señor Blanco Berrío a partir del 29 de abril de ese año, en cuantía de $406.023,64, como constaba en el Acto n. ° RDP029147 del 9 de agosto de 2016 emitido por la UGPP1; ii) aquel falleció el 8 de junio de 20152; iii) la UGPP negó el reconocimiento pensional pretendido por las reclamantes a través de Resoluciones n. ° RDP049917 del 5 de noviembre de 2015, RDP029147 del 9 de agosto de 2016, RDP040844 del 27 de octubre de 2017 y RDP0408652 del 29 de diciembre de ese año3 y, iv) el causante y Rafaela Sanmartín Mojica contrajeron matrimonio el 23 de enero de 19744.

Estableció que la norma que regía el caso, en perspectiva a la fecha del deceso, eran los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 1 «fl. 21 a (sic) del archivo denominado “01.demanda(09).pdf”». 2 «fl. 27 del archivo denominado “01.demanda(09).pdf”». 3 «fl. 20 a 23 del expediente virtual». 4 «folios (sic) 8 del archivo denominado expediente virtual».

Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 7 por ser la vigente para esa época (CSJ SL18112-2017, reiterada en CSJ SL1558-2019); que la Corte ha definido que el parámetro esencial para determinar la calidad de beneficiario es la convivencia real y efectiva entre la pareja, que no la naturaleza del vínculo (CSJ SL2235-2019). Razonó que estaba demostrado el matrimonio entre el pensionado y Rafaela Sanmartín Mojica, sin que el registro civil respectivo tuviera anotación alguna que diera cuenta de su disolución o liquidación, por lo que, al tenor de la jurisprudencia, a aquella le atañía demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, la cual acreditó con los testigos Rafael Antonio Pérez y Gustavo Cogollo Vega, quienes fueron vecinos de la pareja en el barrio Boston de Cartagena e informaron que los conocieron en 1980 y 1987, respectivamente, cuando llegaron al barrio junto a sus hijos; que el señor Orlando era pensionado «del muelle» y la señora Rafaela dependía económicamente de él; que los citados convivieron de manera pública e ininterrumpida hasta la fecha de la muerte del primero; que procrearon nueve hijos, todos mayores de edad para la fecha de la sentencia. Destacó que no era cierto, como lo afirmó la UGPP, que la cónyuge manifestara en su interrogatorio de parte que no conviviera con el pensionado para el momento de su muerte, pues lo que aquella indicó en esa oportunidad procesal fue que aquél en ocasiones frecuentaba el barrio 20 de julio, donde vivía uno de sus hijos, pero que siempre habitó en su vivienda del barrio Boston; que estaba acreditada una cohabitación entre los consortes durante aproximadamente Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 8 41 años, lo que otorgaba el derecho a dicha reclamante, el cual no estaba incidido por la prescripción, en tanto que se causó el 8 de junio de 2015, se reclamó el 22 siguiente, fue negado el 5 de noviembre de ese año y la demanda se radicó el 21 de mayo de 2018.

Confirmó la indexación del retroactivo, en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, así como la autorización a descontar de este los aportes a salud a que hubiere lugar. Memoró que esta Corporación ha asentado que a la compañera permanente le corresponde demostrar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte; que, según la versión de Carmen Cabeza Pérez, la pareja se separó dos años previos al deceso del pensionado; que en su interrogatorio de parte, Máxima Simarra de Guzmán aseveró que para el 2015 ya no convivían juntos «puesto que se habían separado desde hacía 2 años, por cuenta de los malos tratos que recibía por parte de éste, circunstancia que sin lugar a dudas deja[ba] en evidencia el incumplimiento del requisito» legal exigido, máxime cuando tales afirmaciones no se probaron, por lo que no pasaron de ser un simple dicho de la parte (f. ° 17 a 47, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se le absuelva de las pretensiones incoadas por Rafaela Sanmartín Mojica (f. ° 8, cuaderno de la Corte, archivo «0008», ESAV).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues, si bien se enderezaron por diferentes senderos, comparten proposición jurídica, tienen argumentos afines y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisa que no cuestiona la conclusión del colegiado referente a que el derecho se dejó causado, pero que, en todo caso, aquel pasó por alto que debía acudir a las previsiones de la norma mencionada, pues el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la cónyuge le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual a ésta le correspondía acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso de su consorte.

Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 10 Trae a colación la sentencia CC C1094-2003, en la que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se asentó que la exigencia en comento era una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la prestación, pues, al requerirse en caso de fallecimiento de pensionados, se evitan las convivencias de última hora con el fin de acceder a la pensión de quien estaba a punto de fallecer, por lo cual el juez de la apelación no podía acudir a límites temporales por fuera de los establecidos en la norma (f. ° 8 a 14, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de trasgredir directamente, por interpretación errónea, idénticos preceptos a los enlistados en el cargo inicial, para lo cual sustenta el cuestionamiento en iguales argumentos a los allí plasmados (f. ° 14 a 18, ib). VIII. CARGO TERCERO Enrostra la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y «como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Plantea que ello tuvo lugar como consecuencia de los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por probado, no estándolo, que RAFAELA SANMARTÍN MOJICA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor ORLANDO BLANCO BERRÍO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora RAFAELA SANMARTÍN MOJICA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge ORLANDO BLANCO BERRÍO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges RAFAELA SANMARTÍN MOJICA y ORLANDO BLANCO BERRÍO se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor ORLANDO BLANCO BERRÍO. Aduce que los yeros fácticos ocurrieron por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Demanda inicial presentada por MÁXIMA SIMARRA DE GUZMÁN. Demanda presentada por RAFAELA SANMARTÍN MOJICA.

Respuesta a la demanda presentada por la UGPP. Documentos relacionados con las Resoluciones RDP 049917 del 5 de noviembre de 2015 y RDP029147 de 9 de agosto de 2016 por las cuales la UGPP resuelve negar el pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras RAFAELA SANMARTÍN MOJICA y MÁXIMA SIMARRA DE GUZMÁN con el argumento de no reunir los requisitos legales.

Testimonio del señor GUSTAVO COGOLLO VEGA amigo con el causante. Testimonio del señor JOSÉ MARÍA LLERENA MIRANDA amigo con el causante. Señala, luego de recordar los supuestos de hecho que el colegiado tuvo por indiscutidos antes de emitir su decisión y el problema jurídico que se propuso resolver, que la demanda inicial dejaba dudas en torno a la convivencia, pues «ni Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 12 siquiera se acept[ó] que la misma se diera de forma simultánea», por lo que resultaba relevante que el juez plural apreciara adecuadamente la contestación dada por ella, en la que se ofrecieron elementos de juicio frente a las probanzas aportadas por ambas reclamantes en sede administrativa.

Pone de presente que, así como se coligió que ella no era beneficiaria de la pensión, al no acreditar una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, también debió arribarse a esa conclusión frente a Rafaela Sanmartín Mojica, en vista que tampoco demostró dicho requisito; que tampoco se asumieron con acierto las resoluciones que negaron las prerrogativas deprecadas, en las cuales se argumentó que ninguna acreditó la convivencia en comento; que la segunda confesó que se separó de su esposo, sin que lograra precisar en qué lapso ocurrió, como para entrar a estudiar si hubo la cohabitación que se echa de menos; que aquella también señaló que no fue afiliada a salud por su esposo, lo cual constituye un indicio de desinterés por la relación; que el testigo Gustavo Cogollo Vega se contradijo con lo anterior, pues manifestó que la pareja nunca se separó. Indica que la sentencia confutada no se fundamentó en pruebas sino en «deducciones» al «inferir que como la actora tuvo 9 hijos con su esposo, se entiende que convivió más de 5 años en cualquier tiempo con él»; que el fallador plural no valoró adecuadamente el haz probatorio, ya que no observó que de él no se desprendía la existencia de unión conyugal Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 13 durante el quinquenio inmediatamente anterior al deceso del pensionado (f. ° 19 a 23, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión inicial condenatoria, con fundamento en las siguientes premisas jurídicas y fácticas: 1) La prestación estaba regida por los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en consideración a que eran los vigentes para el momento del deceso (8 de junio de 2015). 2) El derecho quedó causado, en tanto el fallecido devengaba una pensión de jubilación desde el 29 de enero de abril de 1993. 3) El matrimonio contraído el 23 de enero de 1974 por Rafaela Sanmartín Mojica y el pensionado, estaba vigente para el momento del perecimiento. 4) Lo descrito en el numeral anterior, daba pie a que la aludida reclamante, como esposa, tuviera que acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo. 5) El requisito se demostró con los testimonios de Rafael Antonio Pérez y Gustavo Cogollo Vega, quienes afirmaron que fueron vecinos de la pareja en el barrio Boston de Cartagena; que los conocieron en 1980 y 1987, Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 14 respectivamente, cuando llegaron al barrio junto a sus hijos; que el señor Orlando era pensionado «del muelle» y la señora Rafaela dependía económicamente de él; que la convivencia fue pública e ininterrumpida hasta la fecha de la muerte del primero y que procrearon 9 hijos, todos mayores de edad para la fecha de la sentencia. Además, la petente no incurrió en confesión alguna en su interrogatorio parte, dado que nunca indicó que hubiera cesado la cohabitación. 6) La cónyuge probó una convivencia durante aproximadamente 41 años, lo cual le otorgaba el derecho. 7) La codemandante, Máxima Simarra de Guzmán, quien alegó la calidad de compañera permanente, se separó del pensionado dos años antes de la muerte de este, por lo que no era beneficiaria de la prestación. En contraposición, la censura le endilga al Tribunal, por la vía jurídica, la infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (cargo inicial) y la interpretación errónea del mismo precepto (segundo cuestionamiento), habida cuenta que no subsumió el caso en dicha norma y, por ello, no le exigió a la cónyuge acreditar una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, sino que la habilitó para que satisficiera esa exigencia en cualquier tiempo.

A su vez, por el sendero de los hechos, le adjudica al colegiado la aplicación indebida de la normativa en comento, Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentando que aquél tuvo por demostrado, sin estarlo, que entre la pareja de cónyuges existió convivencia en el quinquenio precedente al deceso del causante (tercer cargo). Ahora, allende el camino optado para el último cargo, resultan indiscutidos los siguientes supuestos: i) la extinta Puertos de Colombia, con Resolución n. ° 3552 del 30 de septiembre de 1993, otorgó pensión de jubilación a Orlando Blanco Berrío a partir del 29 de abril de ese año, en cuantía de $406.023,64,5; ii) el citado murió el 8 de junio de 20156; iii) la UGPP negó el reconocimiento pensional pretendido por Rafaela Sanmartín Mojica (como cónyuge supérstite) y Máxima Simarra de Guzmán (en calidad de compañera permanente) a través de Resoluciones n. ° RDP049917 del 5 de noviembre de 2015, RDP029147 del 9 de agosto de 2016, RDP040844 del 27 de octubre de 2017 y RDP0408652 del 29 de diciembre de ese año7; iv) la primera contrajo matrimonio con el causante el 23 de enero de 1974, el cual se mantuvo vigente hasta el momento del deceso8 y, 5 Tal y como fue aceptado en la contestación a la demanda por parte de la UGPP y como obra en las decisiones que negaron el derecho a las reclamantes en sede administrativa. 6 Registro civil de defunción, f. ° 17 y 164, cuaderno del juzgado, archivo «2024045221996644», expediente digital. 7 f. ° 11 a 16, 173 a 180, ibidem. 8 f. ° 162, ib.

Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 16 v) la segunda no demostró la alegada calidad de beneficiaria, en tanto se acreditó en el juicio que se separó del pensionado dos años antes del deceso. En tal estado de cosas, de entrada se evidencia que el tercer cuestionamiento es inestimable, en la medida que la recurrente: i) denuncia la apreciación errónea de las demandas ordinarias y de la respectiva contestación, pasando por alto que esas piezas procesales no son prueba por sí mismas y solo alcanzan dicha connotación si de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), escenarios que no se acreditan, ni busca la censura hacer ver.

Adicionalmente, ii) parte de una premisa a la que no arribó el juzgador de la apelación (CSJ SL3808-2020), cuando afirma que aquel «inf[irió] que como la actora tuvo 9 hijos con su esposo, se entiende que convivió más de 5 años en cualquier tiempo con él» y, iii) omite el deber dialéctico de comparación entre lo que objetivamente acreditaban las resoluciones proferidas en sede administrativa, lo que con error dedujo aquél de las mismas y cómo ello impactó la decisión adversa a sus intereses (CSJ SL3556-2019), dado que llanamente se limita a asegurar que en su contenido se indicó que ninguna de las accionantes acreditó la convivencia legal exigida, sin que, en todo caso, se advierta tergiversada su literalidad, pues solo daban cuenta de las fechas en que Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 17 se efectuaron las reclamaciones y en las que fueron despachadas negativamente por la entidad, tal y como lo refirió el Tribunal.

Por último, iv) reprocha la apreciación de los testimonios de Gustavo Cogollo Vega y José María Llerena Vega – el cual ni siquiera fue asumido por el Tribunal-, que no constituyen prueba hábil en casación y solo se estudian si se demuestra yerro frente a una calificada (CSJ SL1540- 2024), lo cual no aconteció. Además, los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conservan incólumes (CSJ SL341- 2019), siendo el más relevante el que atañe con que la cónyuge supérstite demostró que su convivencia con el pensionado fue pública e ininterrumpida hasta la fecha de la muerte de este, eso es, durante aproximadamente 41 años desde que contrajeron matrimonio.

Y en lo que respecta a las acusaciones jurídicas (cargos primero y segundo), la Sala debe precisar que son dos las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte y, el literal b), prevé, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, que implica que no hay cohabitación para el deceso.

Sobre el particular, se advierte que, aunque el colegiado Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 18 no expresó a cuál de los dos acudía en pro de examinar el derecho reclamado por Rafaela Sanmartín Mojica, de manera implícita le hizo producir efectos al segundo, cuando coligió que la vigencia del vínculo matrimonial a la hora del deceso del causante, daba lugar a que la cónyuge acreditara los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, con lo cual soslayó, se itera, que dicho apartado regula la situación de la consorte separada de hecho (CSJ SL2464-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022), el cual no tuvo cabida en este asunto.

No obstante, a partir de los supuestos fácticos libres de ataque, se puede constatar que sí se acreditó la exigencia del literal a), la cual al tenor de lo decantado a partir de la sentencia CSJ SL5270-2021, consiste en un tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte (CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785- 2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362- 2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021).

En ese contexto, las acusaciones primera y segunda son fundadas pero imprósperas y la tercera es inestimable, por lo cual no se impondrán costas, además, porque no hubo réplica. Radicación n.° 102585 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de la seguridad social que MÁXIMA SIMARRA DE GUZMÁN le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al que se acumuló el iniciado en contra de la misma entidad por parte de RAFAELA SANMARTÍN MOJICA.

Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C9128EBD276E6B23958520D9DE6CEE472A55D8F7730825726F04E5DB6C3BAE9 Documento generado en 2024-11-14