Microsoft Word - No.1 91496 CPS SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3002-2023 Radicación n.° 91496 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO. I.
ANTECEDENTES Berta Cecilia Cuero Gutiérrez demandó a las accionadas, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero permanente; en consecuencia, que se ordenara el Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de las mesadas dejadas de percibir junto a los intereses de mora.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) convivió con el señor José Manuel Vásquez Guevara desde 1969 hasta el 8 de agosto de 2016, fecha de su fallecimiento; ii) aquel se encontraba pensionado por Colpensiones desde el 21 de febrero de 2011 y iii) solicitó el reconocimiento pensional a la entidad obteniendo respuesta negativa, pues al trámite también se presentó la señora Angelmira Hernández como compañera permanente (f.° 20 a 28, cuaderno de principal).
Colpensiones, se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos negó el relativo a la cohabitación de la pareja y aceptó los relativos al deceso, la solicitud elevada ante la entidad y la respuesta dada. Presentó como medios exceptivos los de «inexistencia del derecho reclamado», «improcedencia de condenar en costas», buena fe y prescripción (f.º 39 a 53, ib.).
Angelmira Hernández Galeano, se resistió a las súplicas de la demanda y admitió la calidad de pensionado del causante y la respuesta de Colpensiones. En relación a los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como elementos de defensa los de «inexistencia de la relación conyugal o marital de hecho», «falta de requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente y falsedad al Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de exponer algunos hechos de la demanda», prescripción, buena fe y la genérica (f.º 139 a 140, ibidem).
Mediante auto del 30 de enero de 2018, se acumuló al presente trámite, el proceso de radicación «2017-00145-00» presentado por la señora Hernández Galeano contra Colpensiones, en el cual este perseguía el reconocimiento pensional a su favor como compañera permanente (f.º 112, ibid.) Frente a tal libelo, la administradora de pensiones, se opuso y admitió las mismas circunstancias del proceso en curso e interpuso idénticas excepciones de fondo (f.º 179 a 188, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 (f.º 222 a 224 acta y 226CD, ibid.), decidió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES […], al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA en favor de las señoras BERTHA (sic) CECILIA CUERO GUTIÉRREZ identificada […] en un 72% que equivale a la suma de $ 892.874 para la primera mesada a partir del día 13 de agosto de 2016, fecha del fallecimiento del causante y para la señora ANGELINA (sic) HERNÁNDEZ GALEANO identificada […] en un 28% que equivale a la suma de $ 347.229 para la primera mesada a partir del día 13 de agosto de 2016, fecha del fallecimiento del causante Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 4 con sus mesadas adicionales de junio y diciembre y sus aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional más los intereses de mora a partir del 13 de agosto de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago.
TERCERO. CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES. Fijándose como agencias en derecho el diez (10%) del valor de las condenas, en favor de las demandantes BERTHA (sic) CECILIA CUERO GUTIÉRREZ en un 72% y a ANGELINA (sic) HERNÁNDEZ GALEANO en un 28% a cada una de ellas. Tásense por secretaria CUARTO. Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la parte demandada COLPENSIONES III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Angelmira Hernández Galeano y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de noviembre de 2020 (cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE y MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V)., siendo demandantes la señora BERTHA (sic) CECILIA CUERO GUTIÉRREZ identificada […] y la señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO identificada […], y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, disponer que lo allí indicado corresponde al siguiente contenido y numeración:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones formuladas por la parte demandada COLPENSIONES, respecto de la señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- representado por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 5 GUEVARA, en favor de la compañera permanente señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO identificada […], a partir del 14 de agosto de 2016, en cuantía de $1.240.104 para el año 2016, con sus mesadas adiciones de junio y diciembre, y los aumentos legales, con un retroactivo pensional causado desde el 14 de agosto de 2016 al 12 de diciembre de 2019 (fecha del fallo de primera instancia), por valor de 63.288.273.96 que deberá ser indexado al momento de pago.
A partir del 2019, la mesada pensional corresponderá a la suma de $1.461.976,43.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de las demás pretensiones invocadas por la señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho formulada por la parte demandada COLPENSIONES, respecto de la señora BERTHA (sic) CECILIA CUERO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la señora BERTHA (sic) CECILIA CUERO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS de primera instancia a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a favor de la señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO. En lo que respecta al recurso de casación, estableció que resolvería si las señoras Cuero Gutiérrez y Hernández Galeano en su calidad de compañeras permanentes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor José Manuel Vásquez Guevara.
Previo a dar respuesta a esa interrogante señaló que no existía duda de que el causante se encontraba pensionado desde el 12 de mayo de 2011 y que su prestación se incrementó en un 14 % por Resoluciones GNR 317678 del 15 Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 6 de octubre de 2015 y 311293 de 24 de octubre de esa anualidad. Así mismo anotó que la norma que regulaba el asunto eran los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, por lo que para el sub examine era necesario acreditar una convivencia de cinco años anteriores al deceso, entendida esta como «la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia».
Por lo tanto: […] la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen el mismo tratamiento por la ley[…].
Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo Dicho lo anterior, coligió que en el caso en concreto se encontraba probado que no se presentó una cohabitación simultánea, pues quien efectivamente acreditó ser beneficiaria de la prestación fue la señora Angelmira Hernández Galeano, pues Berta Cecilia Cuero Gutiérrez no tenía dicha calidad.
Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior por cuanto, de las pruebas aportadas por aquella se evidenció que vivió con el difunto cerca de cuarenta años y procrearon tres hijos, desde 1969 a 2009, es decir que entre el 2011 a 2016 no se probó que existiera una relación de pareja. Para sustentar tal inferencia extrajo las siguientes conclusiones de las diferentes probanzas obrantes en el plenario: Del interrogatorio de parte rendido por la señora BERTHA (sic) CECILIA CUERO GUTIÉRREZ (min. 00:14:15), se obtuvo por confesión que convivió con el señor Vásquez desde el 15 de octubre de 1969 hasta el 2009; aunque expresó que el señor Vásquez la visitaba en la casa y mantenía pendiente de ella y sus nietos a quien veía en dicha casa, dejó en claro que se habían separado en el año 2009, cuando su compañero se fue de la casa.
Por su parte, de los testimonios rendidos a favor de la señora BERTHA (sic) CECILIA CUERO, se presentaron los señores JONNY VÁSQUEZ CUERO (min. 00:44:00), JOSÉ LEONEL VÁSQUEZ (min. 01:20:00) y DIDIER ANTONIO BERMÚDEZ (min. 01:48:40); quienes, como hijo, hermano y amigo del causante, conocían de la relación de pareja constituida entre el señor Vásquez y la señora Cuero; sin embargo, por parte del hijo se manifestó que la convivencia entre ellos fue hasta el momento de la muerte; aunque aceptó que su padre tenía otra relación, nunca expresó el momento en que su padre decidió irse de la casa de su mamá, lo que resulta contrario a lo manifestado por ella, y se denota como relato que no pudo superar la sujeción de familiaridad.
Por su parte los demás declarantes, como el hermano del causante JOSÉ LEONEL VÁSQUEZ (min. 01:20:00), expresó que el señor Vásquez, vivía con las dos demandantes, porque mantenía en la casa de BERTHA (sic) CECILIA, estaba pendiente económicamente de ella y la tenía en el servicio de salud; que en la casa de la señora Bertha (sic) Cecilia visitaba los nietos, razón por la cual se puede considerar que las visitas a esta ocurrían dada la familiaridad y buena relación con sus hijos y nietos.
Aunado a que, del servicio de salud, no se acreditó que la señora BERTHA (sic) CECILIA estuviera afiliada como su beneficiaria hasta el momento de su muerte; contrario a ello, el causante con anterioridad, esto fue, en el año 2009, decidió realizar el cambio Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 8 de beneficiario, de la señora BERTHA (sic) CECILIA CUERO GUTIÉRREZ, para dejar en su lugar a la compañera ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO (fl. 147).
Y el vecino, DIDIER ANTONIO BERMÚDEZ (min. 01:48:40), aseveró que entre la señora BERTHA (sic) y JOSÉ MANUEL, sostuvieron una relación que duró hasta el año 2009; que JOSÉ MANUEL vivió con la señora BERTHA (sic) hasta el 2009, porque se separaron, y este se fue a vivir con otra persona; dijo que el causante seguía visitando a la señora BERTHA en la casa, donde además compartía espacio con sus nietos.
Acotó que esas manifestaciones le daban a entender que si bien el pensionado frecuentaba la casa, lo hacía para visitar a sus nietos e hijos, sin que pueda considerarse que las visitas, apoyo económico y acompañamiento a la familia «trasciendan en el hecho de sostener con vigencia una relación marital como compañeros permanentes que durara hasta la muerte, pues la misma demandante lo confesó».
Adicionó que aquella dijo que solo convivieron hasta el año 2009, sin que se precisara o lograra demostrar que se extendió hasta el momento del infortunio. Aunado a ellos, no tendrían la virtualidad de acreditar esa circunstancia la declaración que como pareja realizaron ante notaria el 5 de octubre de 1995, las copias de afiliación a caja de compensación y las fotos aportadas, pues no detallan lazos afectivos en los últimos años de vida del interfecto.
Contrario a lo reseñado conforme a los demás testimonios y sentencia de incremento pensional encontró que quien era la beneficiara de la prestación era la señora Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 9 Angelmira Hernández Galeano a quien le atribuyó el 100 % del derecho. Finalmente consideró que el reconocimiento debía darse en razón de 14 mesadas y que no había lugar a los intereses de mora, por lo que procedió a liquidar el retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Berta Cecilia Cuero Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» el proveído atacado a fin de «anular» los numerales 2º, 4º, 5º y 6º; y una vez constituido en tribunal de instancia, se confirme la decisión inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y pasará a examinarse. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y acota que: Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 10 La sentencia emitida por el Ad Quem vulnera la norma sustantiva expuesta con anterioridad a pesar de haber sido señalada en la mencionada providencia al desconocer el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se ha dispuesto que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la sustitución relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes, se ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as) permanentes Anota que también se trasgredió el precepto 42 de la CP, el cual transcribe, pues no se tuvo en cuenta la protección y cuidado de la familia.
Enrostra la afectación del «artículo 1° de la Ley 113 de 1985, artículo 1° de la Ley 12 de 1975, artículo 1° de la Ley 33 de 1973, artículo 1° de la Ley 44 de 1977 y artículo 3° de la Ley 71 de 1988», los cuales reproduce, para sostener que se desconocieron los derechos que le asisten y agregó que no se aplicaron los cánones «18, 19, 27, 31 y 32 del Código Civil y artículos 1°, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
Luego de ello sostiene que su ataque se concentra en la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, puesto que: […] si bien es cierto, en la sentencia impugnada se entendió con claridad lo reseñado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 así como la modificación establecida al respecto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue aplicada de manera indebida como consecuencia de la distorsionada deducción de los hechos por parte del Ad Quem.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes dislates: Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 11 7.1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en la relación de convivencia entre BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ y el causante JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relación en la que se configura con claridad el concepto de convivencia señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] 7.2.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el causante JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA convivió de manera simultánea con BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ y ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO por más de 5 años anteriores a su fallecimiento. […] 7.3.Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO era la única beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA […] 7.4.Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO era compañera permanente de JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA desde el año 2001 […] 7.5 Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la relación del causante JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA con BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ obedecía a la buena relación de familiaridad con sus hijos y nietos. […] 7.6.
Dar por demostrado a pesar de no estarlo la relación afectiva entre ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO con JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA por el registro fotográfico por ella aportado, pero desestimar el registro fotográfico aportado en torno a la relación afectiva entre BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA. Los anteriores acaecieron ante la apreciación errónea del interrogatorio de parte que le practicaron a ella y a Angelmira Hernández Galeano, las declaraciones rendidas en Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 12 el proceso, el registro fotográfico, la afiliación a EPS y caja de compensación y sentencia de incremento pensional.
Sobre el primero sostiene, que si bien indicó que desde 2009 el causante se fue de la casa, también explicó que seguía visitándola, estaba pendiente de su salud, apoyándola económicamente. Del dicho de Algelmira Hernández Galeano, asevera que esta confesó que no sabía en qué gastaba sus ingresos el fallecido, lo que debía generar una duda razonable, pues es poco creíble que una compañera permanente que dependía económicamente no tenga ese conocimiento.
En relación a los testimonios, reprodujo algunos a partes a fin de controvertir que los mismos permitían evidenciar que convivió con el difunto hasta su deceso. En lo que atañe a las fotografías, expresó: Se configura en la sentencia impugnada error de hecho en la apreciación errónea de los registros fotográficos que obran en el plenario, toda vez que no fueron expuestas las bases entorno a las cuales se establecieron los criterios para apreciar las fotografías aportadas que daban cuenta de la convivencia del causante con ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO pero desestimar las fotografías daban cuenta de la convivencia del causante con BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ, limitándose a señalar respecto a la primera que se evidenciaba la trascendencia del tiempo por sus cambios físicos, observándose el afecto entre ellos en compañía de familiares mientras que respecto a la segunda las limitó a esbozar un simple compartir en familia, rechazándolas porque no se tenía certeza del tiempo en el que fueron tomadas, interrogante que no se planteó el Ad quem en torno a las aportadas por la señora HERNÁNDEZ GALEANO. Se ha de resaltar que el registro fotográfico aportado por Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 13 ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO sirvió de base para que el Tribunal considerara que sólo a ella le asistía el derecho al reconocimiento pensional, desconociendo de esta manera el derecho en cabeza de BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ de acceder también. Respecto de las afiliación a la caja de compensación y EPS, indica que la misma daba cuenta que el vínculo se postergó más allá del 2009, asimismo que la sentencia de reconocimiento pensional fue originada por una demanda del 28 de septiembre de 2012 «motivo por el cual, conforme además con las declaraciones rendidas y la confesión realizada por BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ, se debió tomar como fecha de la relación simultánea del causante con la señora HERNÁNDEZ GALEAO desde el año 2009 y no desde el año 2001».
De esta manera afirma que se acreditó la indebida aplicación de la normativa referenciada inicialmente (f.º 1 a 29, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso al estimar que no puede avizorarse un error manifiesto de hecho del Tribunal pues de la sentencia de incremento y afiliaciones no se puede demostrar que hubiere convivido los cinco años anteriores a la muerte del pensionado.
En igual manera, las demás probanzas no pueden ser analizadas al no tener el carácter de calificadas (f.º 1 a 3, oposición, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación contiene algunas falencias de técnica, de un análisis integral de la misma es viable entender que la recurrente cuestiona el análisis probatorio efectuado por el juez de segundo grado al estimar que no se había demostrado la convivencia con el causante en sus últimos cinco años de vida.
En ese orden conviene analizar los diferentes elementos de convicción señalados, de la siguiente manera: i) Afiliación a EPS y Caja de Compensación De la primera de las anteriores debe denotarse que esta refleja como beneficiaria a la señora Angelmira Hernández Galeano desde el 19 de junio de 2009 hasta el 26 de agosto de 2016, por lo que no genera ninguna incidencia en la conclusión del Tribunal en torno a la ausencia de una relación de pareja en el último quinquenio de vida del pensionado.
En cuanto a la segunda, se detalla que la misma corresponde a un Formulario suscrito el 1º de agosto de 1978, de modo que no puede sostenerse que este tenga la virtualidad de evidenciar conductas posteriores a su expedición, de modo que no altera las deducciones del ad quem sobre el particular. Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 15 Aunado a lo dicho, hay que recordar que esos escritos no tienen la posibilidad de acreditar cohabitación alguna pues a lo sumo evidencian un registro como beneficiaria en el sistema, mas no una unión civil (CSJ SL469-2019). ii) Sentencia incremento pensional Sobre la providencia la censura pretende establecer que en la misma se contempló que el proceso inició por demanda del 28 de septiembre de 2012, sin que tal aspecto guarde relevancia en el asunto, pues en ese proceso no se determinó que la recurrente fuese compañera del de cujus, sino la señora Angelmira Hernández Galeano, de modo que nuevamente no se logra derruir los fundamentos del operador judicial de segunda instancia. iii) Interrogatorios de parte En primer lugar, debe señalarse que en materia de casación, el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, a menos de que contenga una confesión, como lo ha indicado esta Sala en sentencia CSJ SL677-2020, al indicar: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 16 Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Respecto al dicho de la señora Berta Cecilia Cuero Gutiérrez, debe advertirse que si bien es cierto, esta no señaló de forma tajante que no volvió a convivir con el causante después del 2009, como lo aseveró el colegiado, tal imprecisión no conlleva al quiebre de la decisión, pues sus propias afirmaciones no pueden ser prueba cierta de la relación de pareja, como se explicó en decisión CSJ SL3468- 2022, al precisar: En efecto, una vez escuchado el audio que contiene la citada prueba (min 36:45), fácil resulta concluir, que si bien es cierto, allí la propia demandante admite que convivió con el causante desde el 1989 hasta el 8 septiembre de 2015, tal aseveración no puede ser considerada como constitutiva de confesión a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, en tanto no se trata de la afirmación de un hecho que beneficie a la parte contraria y que la perjudique a ella como absolvente; por el contrario, la convivencia que dice la actora haber sostenido con el pensionado, por el tiempo ya referido, terminaría favoreciendo a quien hace esa aseveración, y por ende, es una simple afirmación carente de respaldo probatorio, pues sabido se tiene que afirmar no es probar.
Ahora bien, en lo que respecta a las manifestaciones de la señora Angelmira Hernández Galeano, la impugnante solo sostuvo que era sospechoso que no supiera los gastos realizados por su compañero, aspecto que no denota ningún cuestionamiento en torno a una confesión, por lo que no pueden ser analizadas, sino que se deriva en un eventual indicio, los cuales «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 17 iv) Fotografías Respecto a las imágenes, debe recordarse que aquellas «si bien constituyen prueba documental, tienen un carácter particular, en tanto dan cuenta de un hecho que no documenta más allá que la simple representación de un momento y al que no le pueden por tanto caber múltiples dilucidaciones» (CSJ SL17547-2017).
De esta manera no podría derivarse de aquellas la existencia de convivencia entre las partes, máxime si no se tiene certeza del momento en el que fueron tomadas. Ahora bien, aunque también se indica que se le dio valor a algunas donde salía la señora Angelmira Hernández Galeano, debe recordarse que el recurso presentado no está encaminado a dejar sin efecto el reconocimiento a ésta última, por lo que no habrá lugar a estimar tal argumento. v) Testimonios Dado que no se demostró un yerro fáctico en los anteriores elementos de convicción, no es válido examinar las declaraciones de terceros, como se precisó en decisión CSJ SL18110-2017, donde se dijo: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 18 medio apto En consecuencia, no se acreditó dislate alguno por parte del colegiado, razón por la que no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones.
Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 91496 SCLAJPT-10 V.00 19