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SL3002-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73358 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3002-2019 Radicación n.° 73358 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados VÍCTOR IGNACIO y DOLLY JAZMÍN JIMÉNEZ MOSQUERA, en calidad de litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Deisi Mosquera García demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., para procurar que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Ignacio Jiménez Cardona el 3 de marzo de 1996, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y, las costas del proceso.

Subsidiariamente pretendió frente al Instituto de Seguros Sociales, lo indicado en el acápite anterior. Sustentó su demanda en que, el señor José Ignacio Jiménez Cardona cotizó al ISS desde el 7 de noviembre 1980 hasta el mes de mayo de 1994; que el 1 de junio de 1994 se trasladó al fondo privado Porvenir S.A., donde realizó aportes hasta el día de su muerte (3 de marzo de 1996); que convivió con el causante y procrearon a Víctor Ignacio y Dolly Jazmín Jiménez Mosquera; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, y este ente se la negó por haberse trasladado a la AFP Porvenir S.A., y que esta última sociedad, al reclamarle la prestación, en nombre propio y en el de sus hijos, no se la concedió y; que «[ ] dicho fondo lo que le entregó fue lo que tenía en el bono pensional [ ]».

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que el causante falleció el día 3 de marzo de 1996, y manifestó que los referentes al traslado de régimen y tiempo cotizado debían ser probados en el proceso. Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación prestacional, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación e improcedencia de intereses moratorios.

Porvenir S.A. al responder el libelo introductorio, señaló que no debía ser condenada, por cuanto «[ ] el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ CARDONA el día 03 de marzo de 1993 [ ]», contempla que el afiliado fallecido se encuentre cotizando al Sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas al momento de su deceso o, que hubiere dejado de cotizar y tuviere a su haber, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.

Seguidamente dijo que el de cujus no estaba cotizando cuando falleció, que era un afiliado inactivo y, tampoco tenía las 26 semanas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Indicó que en el presente caso no es procedente el principio de la condición más beneficiosa, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005. Frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación, la existencia de los hijos y la data en que murió el causante.

Indicó que tanto las semanas cotizadas al ISS, como las aportadas al RAIS, le fueron devueltas a los beneficiarios en los términos de la legislación vigente, puesto que, «[…] el afiliado fallecido no generó pensión de sobrevivientes […]». Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Ignacio Jiménez Cardona, a partir del 4 de junio de 2009, y a pagar la suma de $42.043.920 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde dicha fecha y hasta el 30 de noviembre de 2014.

A partir del 1º de diciembre de 2014 la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá continuar pagando a la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA como mesada pensional la suma de $616.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los aumentos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: Se autoriza a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que descuente a la demandante el 50% reconocido por devolución de saldos, según lo indicado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de junio de 2009, y hasta la fecha de pago, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. [ ]

QUINTO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de la pretensión relativa a la indexación, y a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia. En lo que interesa al recurso de casación el a quo analizó la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A., así: […] En el presente caso el fallecimiento ocurrió el 3 de marzo de 1996, y el simple reclamo escrito para la pensión de sobrevivientes fue presentado por la demandante a Porvenir en noviembre de 2006, según se ve a folios 86, 106 y 107, el cual interrumpió la prescripción por una sola vez hasta el 9 de noviembre de 2009, sin que antes de dicha fecha se iniciara la acción judicial para reclamar el derecho hoy pretendido, por lo cual la prescripción comenzó a correr de nuevo por un lapso igual siendo interrumpida nuevamente el 4 de junio de 2012, fecha de presentación de la demanda según se ve a folio 5, momento a partir del cual se interrumpió nuevamente la prescripción de conformidad con el artículo 90 del CPC.

En razón a lo anterior se reconocerá la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 4 de junio de 2009 y se liquidarán las mesadas pensionales desde dicha fecha toda vez que las causadas con anterioridad se encuentran prescritas de conformidad con las normas señaladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., en sentencia del 7 de julio de 2015, decidió: 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de origen y fecha conocidos por haber reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA y en cuanto condenó en costas procesales de primera instancia a PORVENIR S.A. 2. MODIFICAR los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los intereses moratorios y absolvió de la indexación, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. del pago de los intereses moratorios y ordenar el pago de la indexación de las sumas objeto de condena, la cual debe calcularse al momento del pago de la obligación. 3.

ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a PORVENIR S.A., que descuente indexado el valor del 50% de la devolución de saldos que le fue pagado a la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA.

4. SIN COSTAS PROCESALES de segunda instancia. Indicó que el problema jurídico en la alzada, era establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y, si había lugar a la condena por intereses moratorios. Al respecto, argumentó: No existe duda sobre la calidad de beneficiaria de la señora Luz Deisi Mosquera García del señor José Ignacio Cardona, quien era su compañera permanente y ese no es un aspecto que se debata en el proceso, en tanto, incluso le fue pagada por Porvenir la devolución de saldos por el fallecimiento del causante señor Jiménez Cardona.

Concluyó, que era procedente el reconocimiento y pago de la pensión reclamada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, visto que el fallecido cumplió con la densidad de semanas exigida por esta normativa según se observaba en la historia laboral visible a folio 14, todo ello al amparo del principio de la condición más beneficiosa a quienes se encontraban afiliados en el Régimen de Ahorro Individual.

Finalmente, y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, frente a la autorización para descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos de manera indexada, lo siguiente: […] así mismo, no puede soslayarse que Porvenir S.A., siendo consecuente con la ausencia de cotizaciones en el año anterior al fallecimiento del causante, resolvió mediante escrito del 11 de enero de 2007, la solicitud pensional que se le había hecho el 9 de noviembre de 2006, dentro de los 2 meses siguientes de que trata el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, reconociendo la devolución de saldos, cumpliendo en principio con el pago de la seguridad social que para el caso en concreto procedía, considerando que además que para las calendas para cuando se pagó esa devolución de saldos, la posición jurisprudencial a la cual se ha hecho alusión, apenas tenía un incipiente desarrollo y no constituía para ese entonces, una postura definida y pacífica en la jurisprudencia nacional.

Indexación por las sumas pagadas por devolución de aportes. Bajo este mismo criterio que impone por razones de justicia social, en que se indexen las sumas reconocidas a la demandante a título de retroactivo pensional, resulta consecuente que la entidad pueda descontar las sumas que pagó a la actora a título de devolución de saldos, debidamente indexada, y es que, cuando la entidad pagó esa suma a la actora en el año 2007, ese 50% de la devolución de aportes que fue pagada, representaba un valor real en el mercado muy distinto al valor que en la actualidad representa a consecuencia de la depreciación monetaria que afectó el poder adquisitivo de ese valor entre el año 2007 y en el momento en que se haga esa compensación. Así las cosas, es menester acceder a la solicitud del procurador judicial de Porvenir y autorizar la indexación sobre la compensación que se hará sobre el valor del 50% de la devolución de saldos que le fue pagada a la señora Luz Deisi Mosquera García. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el ad quem, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante: […] la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto autorizó compensar con lo adeudado sólo el 50% de lo restituido a título de devolución de saldos; después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en igual sentido, esto es, en lo que atañe a la orden de compensar el 50% del dinero producto de la devolución de saldos y, en sede de instancia, se faculte a Porvenir S.A. para compensar, indexado, todo el dinero correspondiente a la dicha devolución de saldos.

En subsidio, se case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido (es decir, por no haber facultado a la Administradora a descontar los dineros propios del sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión) y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formuló tres cargos, los que fueron replicados oportunamente por Colpensiones, y serán resueltos conjuntamente el primero y el segundo, pese a presentarse por diferentes vías, pues persiguen el mismo fin y acusan el mismo compendio normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año), 13 literales f) y g) de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta y se infringieron en forma directa los artículos 46 numeral 2, literal b), 73, 74 literales a) y b) y 78 de la Ley 100 de 1993, 8 numeral 1 del Decreto 1889 de 1994, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 37 numeral 8, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 42 numeral 6, 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

Aseguró que la trasgresión a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde la misma demanda inicial del proceso se confesó que "El fondo de pensiones PORVENIR LE ENTREGAN EL DEL BONO PENSIONAL a mi poderdante y el otro se 10 entregan a los hijos el día 7 de mayo del año 2007.

Mas no dice valor alguno". 2. Pese a dar por demostrado que el señor Jiménez Cardona, a la fecha de su óbito, no estaba cotizando ni reunía 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a su deceso, no tener como cierto, siéndolo, que de acuerdo con las normas rectoras de la situación pensional del mencionado señor Jiménez la única prestación que Porvenir S.A. estaba obligada reconocer era la devolución de saldos, dinero que debía distribuir entre todos los beneficiarios del causante en los términos de ley. 3.

Tener como cierto, sin serlo, que solo se debía autorizar la compensación del 50% del dinero entregado a título de devolución de saldos con el valor del retroactivo pensional acumulado. 4. No tener como cierto, siéndolo, que de conformidad con lo establecido en los preceptos pertinentes se tenía que facultar a Porvenir S.A. a compensar con lo adeudado el 100% de los recursos desembolsados a la compañera permanente y a los hijos menores de edad del de cujus a título de devolución de saldos.

Dijo que los «[ ] mencionados errores de hecho provienen de la mala o inexistente valoración de estas pruebas»: Pruebas mal apreciadas a) Demanda inicial, en especial el hecho 10. b) Contestación de la demanda inicial, en especial al hecho 10. Pruebas dejadas de apreciar a) Carta dirigida por Víctor Ignacio y Doly Yasmín Jiménez a Porvenir S.A. b) Carta dirigida por Porvenir S.A. a Luz Deisi Mosquera, Víctor Ignacio y Doly Yasmín Jiménez. c) Documento “Relación Histórica de Movimientos”.

Explicó, que al no generar el fallecimiento del causante el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que seguía era la devolución de saldos a los beneficiarios teniendo en cuenta la calidad de cada reclamante, conforme el contenido de los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8 del Decreto 1889 de 1994 y 78 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, desde la demanda inicial y su contestación, se podía corroborar que devolvió la totalidad de los saldos depositados en la cuenta individual del fallecido a la demandante y sus dos hijos menores, devolución que se confirmó con la carta que le dirigieron Víctor Ignacio y Doly Jazmín. En consecuencia, si se había entregado la totalidad del dinero, de bulto resultaba que la compensación fuese autorizada en el 100%, y no en el 50% como lo ordenó el Colegiado, pues de mantenerse en estas condiciones la condena se estaría lesionando su patrimonio a costa del enriquecimiento sin causa de la demandante.

Citó la sentencia CSJ SL rad. 40942, 6 sep. 2011. VII. CARGO SEGUNDO Planteó este cargo la vía directa, acusando la misma modalidad de violación del idéntico cuerpo normativo que en el cargo precedente. Usó el mismo argumento para fundamentarlo y la misma cita jurisprudencial. VIII. RÉPLICA El ISS hoy Colpensiones, señaló que en caso de salir avante el recurso presentado no podría verse perjudicado, dado que ni en el alcance de la impugnación, ni en los cargos se presentaron peticiones que los afectaran, en resumen, advirtió que los ataques tenían como pasiva a Porvenir S.A. IX.

CONSIDERACIONES Preciso es indicar que la parte recurrente no objeta la conclusión del Tribunal relativa a que la demandante tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor José Ignacio Jiménez Cardona, su contrariedad, en los cargos analizados, estriba en el porcentaje ordenado en segunda instancia, respecto de la devolución de saldos cancelados por ella a los demandantes.

Dicho lo anterior, es necesario recordar lo resuelto por el ad quem frente a este tema: Indexación por las sumas pagadas por devolución de aportes. Bajo este mismo criterio que impone por razones de justicia social, en que se indexen las sumas reconocidas a la demandante a título de retroactivo pensional, resulta consecuente que la entidad pueda descontar las sumas que pagó a la actora a título de devolución de saldos, debidamente indexada, y es que, cuando la entidad pagó esa suma a la actora en el año 2007, ese 50% de la devolución de aportes que fue pagada, representaba un valor real en el mercado muy distinto al valor que en la actualidad representa a consecuencia de la depreciación monetaria que afectó el poder adquisitivo de ese valor entre el año 2007 y en el momento en que se haga esa compensación. Así las cosas, es menester acceder a la solicitud del procurador judicial de Porvenir y autorizar la indexación sobre la compensación que se hará sobre el valor del 50% de la devolución de saldos que le fue pagada a la señora Luz Deisi Mosquera García. (Subraya la Corte).

En ese marco, es pertinente ahora establecer cuál fue el sustento de la apelación, pues lo que se observa de lo resuelto por el Tribunal, es que este accedió a la alzada presentada por la pasiva respecto de este punto, ello, cuando ordenó en el numeral 3) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación, « ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a PORVENIR S.A., que descuente indexado el valor del 50% de la devolución de saldos que le fue pagada a la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA », lo que frente a lo dicho por el apelante «[ ] le impetro que se confirme la decisión sobre la compensación decretada por su Despacho a favor de Porvenir, que se dé a título de devolución de aportes por la suma de $14.648.762 recibida por la actora y sus hijos integrados al proceso, suma que la actora debe rembolsar en forma indexada.

De lo anterior se desprende que el juez de alzada accedió a la indexación de la devolución de saldos que ordenó el a quo. También se extrae de allí que el Tribunal omitió resolver la crítica que le formuló Porvenir S.A., en cuanto a la actualización monetaria del 100% de dicha compensación, por consiguiente, no pudo tener por cierto la segunda instancia que sólo se debía autorizar la indexación del 50% de los referidos saldos, o en su defecto, «No tener por cierto, siéndolo, que de conformidad con lo establecido en los preceptos pertinentes se tenía que facultar a Porvenir S.A. a compensar con lo adeudado el 100% de los recursos desembolsados a la compañera permanente y a los hijos [ ]», pues sobre ello guardó silencio, si tenía que facultar o no a la parte demandada para tales efectos, no es atribuible a un yerro, sino, a una omisión que debió superarse ante el Colegiado, que no, ante esta Corte.

El artículo 311 del CPC, hoy 287 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», es claro en señalar como se superan esas falencias procesales, que para el caso, sería la adición de lo decidido mediante sentencia complementaria.

La Sala en pronunciamiento del 25 de junio de 2014, CSJ SL8249-2014, rad. n.° 42287, expuso: Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.

El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.

Por lo dicho, al no evidenciarse error alguno en la sentencia objeto de ataque, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Indicó que la sentencia de segunda instancia violó por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos «[…] 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de I Ley 100 de 1993, 10 0 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Aseguró que era suficiente con la lectura de la providencia recurrida para encontrar que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo cual no existía la menor duda pues según lo previsto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarían a su cargo, y según lo señalado en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberían realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual se encontrara afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Asimismo, que según lo contemplado en la ley los aportes por concepto de salud eran administrados por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no podían disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU480 de 1997, una vez causados adquirían la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. XI.

RÉPLICA Colpensiones se valió de los mismos argumentos señalados frente a los cargos precedentes. XII. CONSIDERACIONES En torno a la crítica propuesta, esta Corporación destacó en la sentencia CSJ SL1169–2019, lo siguiente: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Además, precisó allí, que no es necesaria ninguna declaración judicial encaminada a ordenar que se descuente la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud para transferirla a la EPS. Así lo dijo: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

(Resalta la Sala). Y concluyó, para desestimar el cargo presentado por infundado, que: En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por ende, siguiendo el precedente transcrito, el cargo no prospera.

Sin costas, pues realmente lo dicho por el ISS, ello no es una réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados VÍCTOR IGNACIO y DOLLY JAZMÍN JIMÉNEZ MOSQUERA, en calidad de litisconsortes necesarios.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00