Radicación n.° 65299 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3002-2018 Radicación n.° 65299 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VITALIA TORRES CHAVARRO contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES La señora VITALIA TORRES CHAVARRO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que previa la declaratoria de que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Antonio Dávila Cardona, se condenara al ISS al pago de las mesadas pensionales causadas, desde el 26 de mayo de 2002, junto con las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional, más los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional, o lo que más le convenga y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente, Jorge Antonio Dávila Cardona, laboró al servicio del Municipio de Medellín, desde el 3 de abril de 1978, hasta fecha de su fallecimiento, el 27 de mayo de 2002; que se desempeñó en el cargo de « oficios varios », sin que sea cierto que se encontrara pensionado como erradamente lo manifestó el ISS en la Resolución n.° 10172 del 16 de septiembre de 2003; que el causante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, entidad que desde el 30 de junio de 1995, viene administrando las pensiones de los trabajadores y empleados del Municipio de Medellín; que el fallecido cotizó durante 23 años y 54 días, un total de « 1.207 semanas ».
Manifestó, que desde hacía más de 22 años, había conformado unión marital con el causante, motivo por el cual, el 6 de noviembre de 2002, en calidad de compañera permanente, solicitó al Instituto accionado la pensión de sobrevivientes, según lo regulado por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; que dicho pedimento fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución n.° 10172 del 16 de septiembre de 2003; que tal determinación no le fue notificada, por lo que no presentó, dentro del término legal, los recursos de ley a que tenía derecho; que, sin embargo, en ese acto se le indicó que « el señor Jorge Antonio Dávila vivía solo […] falleció estando solo, la señora Vitalia Torres vivía en una casa de su propiedad […] siempre la vieron sola nunca acompañada », aseveraciones que asegura son erradas.
Afirmó, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica que reclama, liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, siguiendo los argumentos jurisprudenciales y doctrinales que protegen el derecho al trabajo y la seguridad social, que se basan, por excelencia, en los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y equidad; que el Código Civil contempla un orden sucesoral, que no puede ser modificado por ninguna autoridad pública o privada; que la Ley 29 de 1992, redujo a 5° el orden hereditario, por lo que al no existir ningún benefactor y al ostentar ella la calidad de compañera permanente, le asistía derecho a la prestación que reclamaba (f.° 4 a 14 del cuaderno del principal).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del señor Dávila Cardona; que éste se encontraba cotizando al ISS; la acreditación por parte del causante del número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez; la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa por no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad, tal y como se desprende del contenido del acto administrativo.
Frente a los demás, manifestó que no le constan y no tienen la calidad que se les atribuye, por tratarse de interpretaciones subjetivas. En su defensa, formuló como medios exceptivos perentorios, los de inexistencia de la obligación de la prestación solicitada, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, la genérica, prescripción y compensación (f.° 32 a 41, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito Itinerante del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y condenó en costas (f.° 286 a 291, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió del supuesto indiscutido, de que el causante estuvo afiliado al sistema general de pensiones; que este falleció el 27 de mayo del 2002, fecha que determina la normatividad a aplicar, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, como lo tiene adoctrinado la Corte, en sentencia tales, como la «CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 19 nov. del mismo año».
Tras referirse al contenido literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consideró como fundamento de su decisión, que de tal disposición se colige que, respecto de la compañera permanente, se requiere para ser beneficiaria pensional, estar conviviendo con el causante al momento de su muerte, por lo menos 2 años continuos con anterioridad a este insuceso, requisito que constituye la prueba de los lazos afectivos y de convivencia efectiva, pues la razón de ello es que la legislación colombiana adopta, como factor determinante de la sustitución pensional, « el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes ».
Señaló, que valorada la prueba testimonial, a la luz del artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que, efectivamente, la parte actora no probó la condición de beneficiaria, pues no acreditó la convivencia mínima de 2 años; que si bien las declaraciones dan cuenta de la convivencia, […] genera grandes dudas […], que una de las testigos citada por la parte demandante, afirme de manera clara que conoció a la señora Torres Chavarro viviendo sola desde hacía 10 años; así mismo, las otras dos deponentes no generan la certeza suficiente que permita concluir que efectivamente para el momento del deceso del señor Dávila Cardona, éste se encontraba conviviendo con la accionante, toda vez que si bien realizan tal afirmación, son claras en establecer que para ese entonces residían en lugares diferentes a la pareja, indicando incluso una de ellas, que en ese lapso de tiempo tan solo la visitó una vez. […] que el hecho de que el señor Dávila Cardona y la señora Torres Chavarro, hubieran realizado el curso de preparación al matrimonio (f.° 30), no es prueba suficiente para demostrar que entre ellos había una convivencia, como lo exige la normatividad en comento.
Razonó, que en la inspección judicial decretada por el Juez de conocimiento, en la que se obtuvo la carpeta del señor Jorge Antonio Dávila Cardona (f.° 78 a 281), se encuentra la investigación administrativa realizada por el ISS, respecto de la cual la accionante manifiesta oposición, de la que se pudo constatar una serie de declaraciones que fueron debidamente firmadas por los interrogados, tales como: - La señora Nelsy María Gómez, afirma conocer a la señora Vitalia Torres, y desde entonces nunca le ha conocido esposo, ni hijos, ni padres; dijo que ella le contó que vivía en el Valle, en la ciudad de Cali.
(f.° 107). - El señor Antonio Villada, dice que conoce a la demandante quien vive enseguida sola, no le conoce esposo ni hijos (f.° 108). - La señora Marcolfa Cardona, afirma que el causante vivía en un garaje donde falleció, que no le conoció esposa ni hijos (f.° 109). - El señor Lizardo Sandoval, indica que conoció al señor Jorge porque vivía en la mitad de la cuadra en un garaje enseguida de la casa del hermano William, donde falleció, que allí vivió 2 años, y que no le conoció hijos ni esposa (f.° 110).
Advirtió, que dentro de la prueba documental obtenida en la referida la inspección judicial, también obra el certificado de defunción, en el que aparece como lugar de residencia del señor Dávila Cardona, « la carrera 51 No. 3 sur 45 barrio guayabal (f.° 113), lo que indica que para el momento del deceso, no se encontraba viviendo en el barrio Robledo en la urbanización Curazao, dirección carrera 76 B C No. 90 B - 23, con la accionante », así como la « factura cambiaria de compraventa No. 23159 de la Funeraria Medellín Ltda. (f.° 115) », donde aparece que quien realizó las diligencias del sepelio, fue el señor José William Dávila Cardona, hermano del difunto, contradiciendo con ello lo afirmado por VITALIA TORRES CHAVARRO, en la declaración juramentada rendida ante el ISS, donde indica que fue ella quien realizó dicho trámite (f.° 137 a 140 del cuaderno principal).
Anotó, que no tiene asidero la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, toda vez que las causales para ese efecto, se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 140 del CPC y tampoco se probó fehacientemente, la violación al debido proceso a la accionante, como para decretarse esa medida respecto de la sentencia de primera instancia (f.° 308 a 325 del cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 20 a 57 del cuaderno de la Casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « […], para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la […] proferida por […] el Tribunal Superior de Medellín » (f.° 23 y 24, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se examinará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por la vía directa, por infracción directa, e interpretación errónea de las pruebas conforme a la Ley 153 de 1987 art. 8°; Ley 446 de 1998 artículo 16; Constitución Política […], arts. 1°, 13, 25, 29, 42, 48, 53 y 230;
Ley 100 de 1993 arts. 1° a 9°, 17, 23, 22, 31, 47, 48, 73, 50; CPC arts. 4°, 5°, 6°, 174, 175, 177, 178, 195, 197, 244, 246, 247, 248, 251, 252, 254, 305 y 307 C. P.T. 51, 52, 53, 54, 54 A, 54 B, 55, 56, 60, 61, 19 del C.S.T., Decreto 0758 de 1990 arts. 25, 26 y 27. En la demostración del cargo, de los extensos y confusos argumentos que expone, se logra extraer lo que a continuación se sintetiza: El discurso que sustenta jurídicamente la demostración del cargo sobre el fallo acusado radica en que el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial relacionada con el procedimiento de práctica de pruebas señalada en el Código de Procedimiento Labora y Civil para cada caso, dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho social, por ello interpretó de manera errónea todas aquellas normas procesales relacionadas con la parte probatoria del derecho deprecado en el libelo genitor, pues no lo hizo en consonancia con el bloque de constitucionalidad y las normas constitucionales y legales que se aplican al referido procedimiento para que un beneficiario demuestre la Convivencia por más de 2 años o en el caso Hipotético los cinco (5) años a través de la prueba documental y testimonial cuando de pensiones se trata; del mismo el ad quem no tuvo en cuenta que el Derecho Laboral, por ser un Derecho Humano, determina que, tanto hombres y mujeres, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes cuando falta uno de los dos y que ha dejado causado el derecho, tampoco tuvo en cuenta […] que de aceptar la norma a aplicar, así lo debió declarar en la parte resolutiva de la sentencia, igualmente […] hace más gravosa la sentencia […] al aceptar y dar un giro completamente distinto al establecido para la pertinencia, conducencia y valoración de las pruebas testimoniales, dándole un sentido legal que no tienen las pruebas irregularmente practicadas por el ISS en la presunta investigación administrativa, […] de segunda instancia en los mismos planteamientos del Juzgado.
A continuación, señala cinco « errores de hecho » que adjudica al fallo del ad quem, en los que, en esencia, se dedica a cuestionar la actividad del Juez de primer grado, para lo cual hace un recuento sobre el itinerario procesal surtido en esa instancia; la forma en que el Tribunal valoró el material probatorio allegado al plenario; la prueba decretada y no practicada, así como de la investigación administrativa que tilda de ilegal, la cual, en su criterio, no debió ser aceptada por ambos falladores; el contenido literal de las declaraciones extra proceso rendidas por las señoras « María Cristina Villa Morales y Luz Estela Puesta Cardona », las que, en su decir, fueron allegadas en legal forma, que son claras, precisas, por lo que con ellas, aduce, « quedó demostrada hasta la saciedad LA CONVIVENCIA A QUE SE REFIEREN LAS NORMAS LEGALES, de la señora VITALIA TORRES CHAVARRO con el señor JORGE ANTONIO DÁVILA CARDONA », cuestionando el análisis que hizo el juzgador de alzada de dicha prueba.
Así mismo, bajo la denominación de « errores de derecho », nuevamente objeta la forma en que el Tribunal valoró los elementos de convicción que fueron aportados al plenario; la integración de la Sala de decisión, respecto de lo cual estima que en este caso hay violación al debido proceso, pues la misma debió estar conformadas por tres y no por dos magistrados, por lo que la sentencia de segundo grado « NO TIENE NINGÚN ASIDERO JURÍDICO Y ES NULA POR COMPLETO » y vulnera flagrantemente el derecho a la igualdad de la parte recurrente, refiriendo, además, el desconocimiento del ad quem de la jurisprudencia de Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, así como el cercenamiento de todo el andamiaje normativo relacionado con las pensiones de sobrevivientes y de la legislación regida al recaudo y práctica probatoria.
En un acápite adicional, enlista los siguientes errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal: Dar por demostrado que las normas aplicables a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el establecido en la Ley 100 de 1993, aun así demostrado, no revocó la decisión de primer grado y hacer la declaración en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado.
Desconocer incorrectamente, todos los aspectos normativos enlistados en las normas procedimentales que se aplican para la práctica de todo el sistema probatorio, por aplicación del régimen más favorable al demandante en lo que respecta a la pensión negada por el ISS. Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente, la prueba Testimonial de una Investigación Administrativa realizada por el ISS constituye una prueba sumaria y un medio de convicción del cual estaba facultado el Juez aceptando y modificando irregularmente […] ACEPTANDO Y COADYUVANDO al ISS, quien consideró que dicha prueba era más que suficiente para demostrar la no convivencia de la demandante con el fallecido.
Dar por demostrado sin Estarlo, que EL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN hace mención a una dirección donde efectivamente vivía el fallecido el día del Fallecimiento. No Dar por demostrado, estándolo que la demandante, cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tal como lo señalaron los testimonios legalmente aportados y recaudados por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido por ostentar la calidad de Servidor Público, esta cobijado por varias normas especiales como normas más favorables al trabajador, la Ley 33 de 1985 que también interpretativamente muestra el valor máximo de la pensión de Sobrevivientes que se deberá reconocer al demandante.
No dar por demostrado estándolo, que, con una verdadera valoración legal de las pruebas practicadas y pedidas, como la certificación del Municipio de Medellín sobre los factores salariales devengados en el último año por el trabajador, se demostraba el derecho del demandante, pero que la Sala dual desestimó toda prueba y no las valoró como era su obligación, solo para poder tener una "sustentación" de un fallo confirmatorio.
No dar por demostrado, que el Juzgado Segundo Adjunto no practicó en legal forma legal todas las pruebas pedidas en el libelo demandatario, sino que por el contrario se excedió en las funciones que como juzgador tenía, socavando por completo los derechos de la parte actora al practicar una Inspección Judicial, cuando en el proceso ya estaba cerrado el debate probatorio y estaba programado para fallo.
No dar por demostrado, estándolo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con una deficiente valoración de todo el sistema probatorio, pues para ello solo basta citar algunos de esos elementos de prueba así: RESOLUCIÓN que niega la prestación la solicitud decretada de prueba oficiosa al Municipio de Medellín que nunca se practicó, el REGISTRO CIVIL defunción que no contiene ninguna nota adicional sobre la residencia del fallecido.
Dar por demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión del demandante, respaldando la afirmación del demandado en el entendido de que al demandante se le reconoció una "pensión de vejez" que fuera reconocida al actor, puesto que no es lógico ni legal que si una norma que reconoce una prestación como la debatida en este proceso y que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor público, al operador Jurídico no le está permitido modificarla, fusionarla o inaplicable por supuestos completamente contrarios.
Dar por demostrado aun estándolo (sic), que la demandante CUMPLÍA A CABALIDAD con los requisitos de convivencia para tener derecho a la pensión de Sobrevivientes demandada y luego por simples dudas cambia por completo la decisión, nótese que de hecho procedió a negar la pensión solicitada pues sería un absurdo pensar que la demandante no contaba con los citados requisitos de ley.
Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de sobrevivientes, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Ejercer funciones como Magistrado en un cargo que no está creado por la ley, lo que hace que sus decisiones sean completamente Nulas.
Señala, como pruebas no apreciadas, « […] la demanda, la historia laboral aportada del demandante y la solicitada como prueba oficiosa […] las cuales fueron legalmente decretadas en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO ». A lo largo de su escrito, reitera su particular percepción sobre la falta de apreciación y equivocada valoración de las pruebas, que condensó en los acápites que tituló: « […] AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS; […] AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VULNERADAS;
LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA »; trae a colación varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado, en los que se abordó este último tema. En el primero de dichos acápites, textualmente señaló: […] se nota, entonces que por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido y la violación a las normas sustanciales indicadas, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las pruebas, el Tribunal no (sic) realizó un análisis superficial del material probatorio adecuado indicado, también con vulneración de los principios consagrados en los artículos 51 del CPT; sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el Art. 60, CPL, que exige un examen integral de todas las pruebas, como el artículo 151 del CPL, y por virtud del principio de integración de las pruebas señalado en el art. 145 de la referida norma, desconociendo también otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como lo señala el artículo 252, 285, 1287, ibídem.
Consecuencialmente el ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados violó claros principios consagrados en las normas citadas como violatorias en forma directa por aplicación indebida e interpretación errónea de las pruebas, tales como necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas; comunidad de las pruebas; interés público en la función de la prueba e IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO Y DEL MATERIAL PROBATORIO.
De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes […] fallo hubiera sido REVOCADO EN SU INTEGRIDAD, accediendo a las pretensiones de la demanda, con la consecuencia de condenar al ISS a reconocer la pensión de sobrevivientes […] y ordenar a la liquidación de la pensión, cimentada en los artículos 21, 31 y 33 de la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (f.° 25 a 57, ibídem ).
VII. RÉPLICA Señala que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso, adolece de graves e insalvables defectos de técnica, tales como que el alcance de la impugnación está mal plateado; entremezcla cuestionamientos de índole jurídico y fáctico; acusa al mismo tiempo, modalidades de violación excluyentes, tales como la infracción directa y la interpretación errónea, respecto de las mismas disposiciones; en la proposición jurídica hace referencia a normas procesales, pero no especifica, tal y como debió hacerlo, en virtud de la violación medio, cuál es la relación entre dicha normativa y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial y, más grave aún, no ataca con exactitud los pilares de la sentencia impugnada (f.° 108 a 114, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior.
Se hacen las anteriores precisiones conceptuales porque, como lo apunta la réplica, el cargo presenta serias deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación, tal como se explica a continuación: 1.- El alcance de la impugnación es contradictorio e incompleto, pues solicita que se case la sentencia de segundo grado, « […], para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la […] proferida por […] Tribunal Superior de Medellín », lo que es lógicamente imposible, en razón a que, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible modificar o anular lo que no existe.
Frente a este tipo de deficiencias en el planteamiento de la pretensión en casación, en sentencia CSJ SL 8546-2017, se puntualizó lo siguiente: […] como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Al hilo de lo anterior, la formulación de la pretensión de la impugnante, no solo es contradictoria, como acaba de verse, sino incompleta, según se anunció al principio, pues omite indicarle a la Corte, una vez asuma la función de ad quem, al proferir la sentencia de reemplazo de la proferida por el Tribunal, cuál es su pedimento, en relación con el proveído de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, si es cualquiera de los dos últimos, en qué sentido.
En punto de esta carencia del alcance la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.- La censura pasa por alto que las modalidades de ataque que plantea respecto de las mismas normas, esto es la « infracción directa e interpretación errónea », son excluyentes, dado que la primera de ellas ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.
Así las cosas, al ser los dos sub motivos de violación de la ley no solo excluyentes, sino contrarios, e invocarse ambos en un mismo cargo, pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.
Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: … “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio 3.- A pesar de dirigir el cargo por la vía directa o del puro derecho, la impugnante, en la sustentación del mismo, cuestiona la forma en que el juzgador de alzada valoró los elementos de convicción allegados al plenario, así como piezas procesales como la demanda gestora del proceso, en punto de la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual no está probada su convivencia con el causante, desconociendo la regla, de que cuando la acusación se endereza por aquella vía, no puede introducir debates de esa estirpe, pues se parte de la premisa de que, por la senda de refutación legal por la que optó, está conforme con uno y otro de tales aspectos del fallo, y que su disenso con este, es de raigambre exclusivamente jurídica.
En torno a esta deficiencia formal del ataque, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL739-2018: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.- De contera, aparte de exponer debates fáctico probatorios, o respecto de piezas procesales, relacionados con la convivencia de la demandante con el causante, en un cargo encauzado por la vía del puro derecho, la acusación también introduce argumentos de carácter jurídico, relativos a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la vigencia y aplicación del Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, incurriendo a simple vista en el grave defecto de mezclar, en un mismo cargo, vías de ataque, esto es la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 5.- Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la acusación está dirigida por la senda indirecta o de los hechos, se constata que los que presenta como yerros fácticos, en realidad no lo son, sino simples alegaciones críticas, propias del debate de conclusión en las instancias, sobre la forma como el Tribunal valoró las pruebas, con lo cual confunde la causa con el efecto, pues el error de hecho se produce cuando dicho juzgador no da por probado un hecho, estándolo, o lo da por acreditado, sin estarlo, como resultado de no haber apreciado o haberlo hecho, pero equivocadamente, un medio de prueba.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte ha orientado, que: Así entonces, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la vía de los hechos, la indirecta, porque ese tipo de yerro en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Además, lo que la recurrente increpa al ad quem, como errores de derecho, en rigor tampoco lo son, pues en la casación laboral y de la seguridad social, al tenor del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, estos únicamente se estructuran cuando el juzgador haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo. 6.- La acusación pasó por alto la directriz del artículo 91 del CPTSS, de acuerdo con la cual debe « plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», toda vez que si se ausculta en la forma como se pretende demostrar el cargo, se constata que abunda en extensas disquisiciones, expuestas en 32 folios, más avenidas a los alegatos de conclusión en las instancias, en los cuales, incluso se presenta debates de trámite en ellas, a su juicio generadores de una nulidad procesal, que no pueden plantearse en casación atendido el carácter de extraordinario, que tiene este medio de impugnación. Sobre este último tópico, ha orientado la Sala lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2000 rad. 13064: […] ha sido puntual la Corporación en indicar que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, que no hace de la Corte una tercera instancia, no puede ser implementado como instrumento a través del cual las partes puedan corregir sus fallas de actividad en el proceso o, aún, las de los juzgadores de instancia, ante las cuales no agotaron las posibilidades que el procedimiento ordinario les brinda.
En tales condiciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió VITALIA TORRES CHAVARRO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00