Micelio
SL3001-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 5012 de 2009Ley 1098 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1295 de 2009Ley 5012 de 2009Ley 715 de 2004

******mmoo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3001-2023 Radicación n.°96468 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CINDY PAOLA AMAYA VILLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 16 de junio de 2022, en el proceso que instauró la recurrente junto con EMIRO JOSÉ BOLAÑO MENDOZA y GALA CECILIA DAZA CATAÑO, contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°96468 Cindy Paola Amaya Villar, Emiro José Solario Mendoza y Gala Cecilia Daza Cataño, demandaron en procesos separados que posteriormente fueron acumulados, a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2012, la «ineficacia» de la terminación del vinculo y el pago de salarios y acreencias laborales.

También pretendieron que se dispusiera que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y de las «indemnizaciones». Como petición subsidiaria, en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitaron el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.

Además, pidieron lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, indicaron que entre el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se celebró el Convenio Interadministrativo n.°211034, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia - PAIPI; que, Fonade contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en «su calidad de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela 2 Radicación n.°96468 Mistral», para dar cumplimiento al convenio y llevar acabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 arios en condiciones de vulnerabilidad y que estuvieran vinculados al PAIPI, «a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad».

Afirmaron que a fin de cumplir con lo anterior, Fuentes Bermúdez los vinculó con contratos de trabajo celebrados el 1 de julio de 2012 como auxiliar docente, oficios varios y celador, respectivamente, labor que realizaron de manera personal en la institución educativa Gabriela Mistral; que cumplieron un horario de trabajo, recibieron órdenes y directrices de la señora Eduvilia; que el salario pactado fue de $1.500.000, y de $800.000 en su orden; que la vinculación finalizó el 30 de noviembre de esa misma anualidad, sin justa causa y sin que se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales, las vacaciones causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social; que agotaron las reclamaciones administrativas correspondientes.

Refirieron las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de las entidades convocadas a juicio (fs.°3 a 9 de los 3 cuadernos digitales correspondientes a los procesos que se acumularon por el a quo). El Ministerio de Educación Nacional, al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido por los demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del programa 3 Radicación n.°96468 PAIPI, el Convenio 211034 suscrito con Fonade y el ICBF, su objeto y el agotamiento de las reclamaciones administrativas.

De los demás, señaló que no le constaban. Destacó que una eventual condena en su contra, equivaldría a sancionarla por actos que no le pueden ser legalmente imputados; que hacerlo quebrantaría el principio jurídico, en virtud «del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta».

Formuló como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y ese ministerio; inexistencia o falta de causa para demandar; prescripción; y, la «GENÉRICA» (fs.°101 a 116, 100 a 118 y 120 a 139 de los cuadernos digitales de primera instancia de cada demandante).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al igual que la anterior accionada, se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción del Convenio Interadministrativo 211034; de los demás, informó que no le constaban. Se refirió al objeto del citado convenio y, que dicha gerencia consistía en el desarrollo de todas las actividades técnicas, jurídicas, administrativas, financieras, contables, operativas y de seguimiento y/o interventoría requeridas, 4 Radicación n.°96468 bajo los lineamientos y orientaciones técnicas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF.

Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva; «PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE BUENA FE»; «AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES»; imposibilidad jurídica para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la parte demandante; inexistencia de la obligación; prescripción; y, la «GENÉRICA» (fs.°120 a 137, 136 a 253 y 95 a 112 cuadernos digitales de primera instancia de cada demandante).

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, también se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la suscripción del Convenio Interadministrativo 211034 relacionado con el PAIPI, así como de varios contratos «derivados de la prestación de servicios especializados» con el «operador» Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Sostuvo que entre esta última y los demandantes se celebró un contrato de prestación de servicios, que no implicó el cumplimiento de horarios ni la existencia de subordinación. De los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso la excepción «previa» de falta de legitimación en la causa por pasiva; y de mérito, las de inexistencia de solidaridad; ((PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA EL 5 Radicación n.°96468 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES»; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; prescripción; buena fe y la «GENÉRICA». También las que denominó «INEXISTENCIA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA SOLIDARIDAD»; inexistencia de la relación laboral; falta de causa para demandar; prescripción; buena fe; y, la «GENÉRICA» (fs.°149 a 160, 128 a 138 y 151 a 162 cuadernos ídem).

Eduvilia María Fuentes Bermúdez contestó a través de curador ad litem, oponiéndose a las súplicas de los actores. Indicó que no le constaban los hechos. No propuso excepciones (fs.°260 a 262, 270 a 272 y 260 a 262 de los cuadernos ya identificados). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 4 de marzo de 2021, resolvió: Primero: Declarar que entre los demandantes Cindy Paola Amaya Villar, Emiro José Bolatio Mendoza y Gala Cecilia Daza y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a cancelar a los demandantes las sumas de dinero, por los siguientes conceptos: A Cindy Paola Amaya Villar: A) Por Cesantías $375.000.

B) Por Intereses de Cesantías, $11.250. C) Por Primas de Servicios 375.000. C) Por Vacaciones 187.500. E) Por salarios $4.500.000. 6 Radicación n.°96468 Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente, condenar a Eduvilia María Fuentes Bermúdez a pagar a los actores intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1° de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los meses de labores de los trabajadores.

Tercero: Declarar que el Ministerio de Educación Nacional, es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, tiene para con la demandante Cindy Paola Amaya Villar. Cuarto: Absolver al ICBF y a Fonade de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todas las (sic) demandantes, y al Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones formuladas por los demandantes Gala Cecilia Daza y Emiro José Bolatio Mendoza.

Quinto: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del ICBF y Fonade en todos los procesos; probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el apoderado del MEN en los procesos de Gala Cecilia Daza y Emiro José Mendoza y no probadas las propuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda de Cindy Paola Amaya Villar.

Séptimo (sic): Costas a favor de los demandantes y a cargo de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez en todo el proceso, y de esta y el Ministerio de Educación Nacional en el proceso de Cindy Paola Amaya Villar. Octavo: Se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes en la suma de $1.067.375 para Cindy Paola Amaya Villar y [ ].

Noveno: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de Cindy Paola Amaya Villar, por haber resultado la sentencia adversa al Ministerio de Educación Nacional. 7 Radicación n.°96468 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver la apelación que interpuso la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional, como también el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia de 16 de junio de 2022 (fs.°84 a 114 cdno. Tribunal digital), dispuso:

PRIMERO. REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de las pretensiones encaminadas en su contra.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia de origen y fecha anotados, en lo que atañe a la imposición de costas en cabeza del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para en su lugar ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de las pretensiones encaminadas en su contra.

TERCERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de origen y fecha anotados para señalar que la condena por concepto de ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo debe ser tasada a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2012 en el proceso de CINDY PAOLA AMAYA VILLAR que fue objeto del Grado Jurisdiccional de Consulta, y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad según las previsiones del parágrafo del artículo 65 del C.S.T., con base en el salario diario expuesto en primera instancia.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.

QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia atendiendo al Grado Jurisdiccional de Consulta. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, si el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las acreencias laborales de los demandantes, memoró varias providencias, 8 Radicación n.°96468 entre estas, las CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864, que recogió lo dicho en el fallo «del 25 de mayo de 1968».

Después de traer a colación el contenido del art. 34 del CST y la providencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, indicó que, tras una reevaluación de la temática, si bien el objetivo del Ministerio de Educación es garantizar y promover la política educativa, ello no conlleva que tenga entre sus funciones y competencias, la prestación directa del servicio, esto es, que actúe como prestador del servicio educativo, verbigracia, ejerciendo labores de docencia o en suministro de ellos.

Agregó que dicha institución, suscribió el convenio en ejercicio de sus labores administrativas, de organización y control y no como beneficiario del servicio, pues su objeto no fue prestar servicios educativos, sino crear políticas y lineamientos. Apoyó su disertación en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2021, rad. 82593, del que copió varios segmentos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cindy Paola Amaya Villar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, «en lo que corresponde única y exclusivamente a los numerales 9 Radicación n.°96468 PRIMERO Y SEGUNDO»; que, en sede de instancia, se confirme la del a quo en su integridad, «al menos en lo que corresponde a CINDY PAOLA AMAYA VILLAR», y se acceda «no solo a la declaratoria del contrato de trabajo y al pago de las acreencias laborales sino además a la declaratoria de solidaridad en los términos advertidos en la demanda primigenia».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Educación Nacional y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio- antes Fonade. Serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y correlación de argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 34 del CST y, por la infracción directa de los arts. 29 de la Ley 1098 de 2006; numeral 1.3. del art. 1 del Decreto Ley 5012 de 2009; 5 de la Ley 1295 de 2009; 148, 150 y 151 de la Ley 115 de 1994. Radica los reproches en que: i) interpretó erradamente el artículo 34 del CST, al considerar que el Ministerio de Educación no es solidario responsable de las condenas decretadas en el proceso, por no tener entre sus funciones la prestación del servicio de educación y por no ser el beneficiario de este; y ii) dejó de aplicar los artículos 10 Radicación n.°96468 denunciados como infringidos, los cuales le hubieran permitido entender el programa de atención a la primera infancia y la función que ejercen el MEN en el (sic).

Se remite al contenido del art. 34 del CST, y asevera que el alcance de esa disposición debió comprenderse desde dos supuestos: la titularidad del dueño de la obra o su condición de beneficiario como requisito para declarar la solidaridad en su contra y, que las labores desarrolladas por los trabajadores, deberán ser propias de la actividad del negocio, afines o esenciales.

Manifiesta que la diferencia entre las actividades que la norma establece, no se circunscribe únicamente «a que jamás sean ejercidas por el beneficiario o dueño de la obra, puesto que, si son esenciales, afines o están vinculadas con el objeto principal de la entidad o de la compañía, la responsabilidad cobrará validez y nacerá a la vida por disposición legal».

Memora la sentencia CSJ SL35864-2010. Dice que si bien el Ministerio de Educación no es el beneficiario «en el sentido estricto de la palabra -como lo adujo el sentenciador-0, ya que los beneficiarios del programa de atención a la primera infancia son los menores de O a 5 arios de edad, la titularidad y la esencialidad de las labores ejecutadas por la actora para el cumplimiento de las obligaciones y funciones del ente ministerial, permiten «activar la figura», máxime si la norma impone el deber de atención a la primera infancia única y exclusivamente al citado ministerio, tal como lo expresa el art. 5 de la Ley 11 Radicación n.°96468 1295 de 2009, disposición que de haberse aplicado, se habría colegido que junto con el ICBF sí tienen a su cargo, directa o indirectamente, la atención integral a la primera infancia. Después de referirse al art. 29 de la Ley 1098 de 2006, afirma que, si no se contrataba los servicios de un tercero para garantizar la atención, le correspondería al propio ministerio o al ICBF fundar una planta de personal y garantizar directamente el servicio, ya que ninguna otra entidad debía cumplir con dicha orden legal, obligación que se diferencia del deber de garantizar las políticas públicas para la atención educativa de los niños y jóvenes que acceden al Sistema de Educación Nacional en los términos fijados en el numeral 1.3. del art. 1 del Decreto Ley 5012 de 2009, cuyo texto reproduce.

Advierte que en lo que corresponde al Sistema General de Educación Nacional, el Ministerio sí tiene funciones de generador de la política pública y el ICBF no cuenta con mayores competencias, los menores ingresan a la edad de 6 arios, no como en el caso del programa PAIPI, en el cual la población oscila entre los O a 5 arios. Alude a los arts. 148, 150 y 151 de la Ley 115 de 1994, para insistir en que, en relación con la atención a la primera infancia, el Ministerio y el ICBF no solo son los titulares del proyecto, sino que son beneficiarios de los servicios prestados; que conforme al art. 5 de la Ley 1295 de 2009, dichas entidades tenían «la facultad de prestar el 12 Radicación n.°96468 servicio de manera directa o por interpuesta persona y al delegarlo, debía controlar que se prestara bien».

Memora que el Tribunal estableció que el ministerio y el ICBF se sujetaron a esa facultad, pues firmaron contratos con Fonade y este a su vez con Eduvilia Fuentes, evidenciándose la equivocación al «cambiar la postura sostenida y excluir de responsabilidad al MEN y sobre todo del ICBF, que por demás, ya había sido declarada y no quebrantada en proceso análogo revisado por esta Sala Laboral en la providencia SL3774-2021».

Considera que una cosa es el Servicio General de Educación Nacional y otra el Programa de Atención a la Primera Infancia; que en el primero, el Ministerio solo ejerce funciones administrativas y de asesoría y el ICBF no tiene labores concretas en la prestación del servicio de salud y en el PAIPI, ambas entidades tiene la obligación de garantizar la atención en educación y salud de manera directa o indirecta, por lo que contrataron los servicios de un tercero, para que desarrollara las labores que le correspondía materializar única y exclusivamente.

Explica que las actividades ejecutadas por «las accionantes» no solo no eran extrañas al Ministerio y al ICBF, sino que le eran propias, afines y esenciales para el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales, de donde emana la materialización de la solidaridad que erradamente entendió el sentenciador. 13 Radicación n.°96468 Insiste en que el art. 34 del CST, fue diseñado para proteger al trabajador ante la eventualidad de que el contratista o subcontratista independiente carezca de capacidad económica para asumir el pago de las acreencias laborales.

Refiere la sentencia CSJ SL3718-2020. VII. RÉPLICA ENTerritorio antes Fonade, considera que la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho pues, el juez colegiado no trasgredió las normas que identifica en la proposición jurídica; que el Ministerio de Educación Nacional tiene funciones de carácter misional, al igual que el ICBF. Que, en todo caso, la entidad que representa no es responsable solidario.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en oposición conjunta, se centra en manifestar que no existe solidaridad, pues lo preceptuado en el art. 34 del CST no gobierna la controversia. Alude a los interrogatorios y testimonios practicados en el trámite del proceso. Se apoya en los fallos CC T-021-2018, CSJ SL4430-2018, CSJ SL100-2222, entre otros.

El Ministerio de Educación Nacional, asevera que la demanda de casación adolece de graves defectos de técnica; que no es cierto que el ad quem interpretara erróneamente el art. 34 del CST ni que hubiera incurrido en las demás trasgresiones que se le endilgan. 14 Radicación n.°96468 VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 34 del CST; 29 de la Ley 1098 de 2006; numeral 1.3. del art. 1 del Decreto 5012 de 2009; 5 de la Ley 1295 de 2009 y 66A del CPTSS, como vehículo de la violación a la ley sustancial.

Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Educación no es beneficiario de la labor desarrollada por la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Educación no solo es beneficiario de los servicios prestados para el programa PAIPI, sino que además es su dueño y el responsable de su ejecución. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por la demandante no persiguen el mismo objeto misional del MEN. 4. No dar por demostrado, contra la evidencia manifiesta y clara, que las labores efectuadas por la petente persiguieron garantizar la protección legal y constitucional a los menores de 5 arios, responsabilidad radicada legalmente en cabeza exclusivamente del MEN. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que, en el mismo sentido, el ICBF es responsable solidario de las condenas por acreencias y salarios. Puntualiza que el Tribunal revisó el convenio interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y Fonade; y, que, si bien no citó ningún «número», en el expediente sólo existe un convenio entre esas partes, el 211034, único medio documental «a la que se refirió en el acápite solidaridad del MEN (Página 25-26 de la sentencia)»; que «No abordó absolutamente nada de la solidaridad del ICBF, pese a que fue objeto del recurso de 15 Radicación n.°96468 apelación y abordó la totalidad del asunto en grado jurisdiccional de consulta, por lo que las mismas pruebas que serán usadas para probar la solidaridad del MEN, lo hubieren conducido a declarar la del instituto».

Ataca «las mismas pruebas» de las que se valió el ad quem para declarar la relación laboral, por cuanto «de haberlas revisado en su integridad», habría colegido no solo la prestación de los servicios, sino la titularidad del citado Ministerio de cara al programa PAIPI, la responsabilidad en la atención integral de la primera infancia y la esencialidad de los servicios desarrollados «por las actoras».

En ese orden, enlista como pruebas «apreciadas de manera incompleta»: 1. La respuesta a la reclamación administrativa por parte de FONADE (folio 18 y subsiguientes del expediente). 2. Contrato 2121049 de 2011 suscrito por FONADE y EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ (folio 41 y subsiguientes del expediente.) 3. Adición, prórroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo número 2121049 de 2011 (folio 48 del expediente y subsiguientes). 4.

Convenio interadministrativo suscrito entre el MEN FONADE número 211034 (fl. 148 del expediente subsiguientes). 5. Recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante. Y Y Como medios de convicción dejados de valorar, señala: 1. Otro si número 3 al Convenio interadministrativo suscrito entre el MEN y FONADE número 211034 (inicia en el folio no numerado ubicado entre el 157 y 158 del expediente). 2.

Adición, prórroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo número 211034 (inicia en el folio no numerado ubicado entre el 155 y 156 del expediente). Deja por fuera de controversia que: 16 Radicación n.°96468 1. Que FONADE, el MEN y el ICBF suscribieron el convenio interadministrativo 211034 para LA GESTIÓN por parte de FONADE DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA -PAIPI, en el marco de la estrategia de atención a través de prestadores de servicio (inicia en el folio no numerado ubicado entre el 157 y 158 del expediente); 2.

Que en cumplimiento de las obligaciones adjudicadas a FONADE en el Convenio Interadministrativo 211034, este suscribió con EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ el contrato 2121049 (folio 41 y subsiguientes del expediente) 3. Que entre EDUVILIA FUENTES y la accionante existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2012 (declarado en el proceso ordinario laboral) y que ejerció labores como auxiliar docente al servicio del Programa de Atención a la Primera Infancia -PAIPI- para los menores de O a 5 arios. 4.

Que al finalizar la relación laboral se omitió efectuar el pago de las acreencias laborales y los salarios, por lo que hay lugar a las condenas e indemnizaciones declaradas en primera y segunda instancia en contra de EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ. Reitera que en cuanto a la responsabilidad solidaria «del ICBF», en el recurso de apelación el apoderado de la parte actora, [ ] fundó un argumento relacionado con la señora GALA que no será abordado al no haberse concedido el recurso de casación a su favor y un argumento tendiente a obtener la revocatoria del fallo de primer grado que absolvió al ICBF de la condena solidaria frente al pago de la sanción moratoria a la que se accedió en primera instancia a favor de esta recurrente.

Escenario que aceptó el colegiado al transcribir la apelación del apoderado demandante pero que luego, no abordó en el desarrollo del recurso de casación (sic) ni siquiera al estudiar el asunto en consulta a favor de la demandante [ ]. Anota que se dejó de lado que el Ministerio de Educación no firmó el convenio como simple organizador del programa, sino como titular de la obligación de desarrollarlo por mandato expreso de la ley; que, de una lectura correcta, detenida y detallada del Convenio 211034 de 2011, concretamente de la obligación n.°3 (f.°36), 17 Radicación n.°96468 permite entrever que no es un simple administrador, sino el responsable de garantizar la atención a la primera infancia; responsabilidad que, a su vez, compartía con el ICBF y «que le fue solicitado estudiara».

Sostiene que el ente ministerial y el ICBF, contrataron a Fonade para que eligiera al prestador del servicio de una lista de oferentes «hecha por ellos mismos», tercero que materializaría las labores legales que le eran exigidas «únicamente» a aquellos, que incluso, eran los propietarios del Sistema de Información de la Primera Infancia (f.°36 reverso obligación 3 numeral 7).

Insiste en que el clausulado no revela que se hubiera firmado el convenio como «mero aseso[r] y por ello las funciones le eran completamente ajenas»; que, todo lo contrario, permite concluir que: 1. El MEN y el ICBF venían atendiendo el programa para la primera infancia en cumplimiento de las obligaciones que la ley les había impuesto y sólo le trasladaron la responsabilidad de administrarlo a FONADE. 2.

Los recursos para el desarrollo del proyecto eran del Ministerio y del ICBF (numeral 19 del acápite preliminar del contrato 211034 de 2011); 3. Que estas eran las entidades que recibía mensualmente los informes de gestión del proyecto por parte de FONADE, quien debía encargarse de que se cumplieran todos y cada uno de los lineamientos dictados por ellas (numeral 6 y 7 de las obligaciones de FONADE, cláusula segunda, fl. 35 reverso). 4.

Entre las obligaciones del ministerio e ICBF -conjuntas- (numeral 3 cláusula tercera del documento) se encontraba de ejercer conjuntamente la supervisión del contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE ( ). Advierte que el hecho de que el Ministerio y el ICBF no dictaran clases ni prestaran servicios de educación, no 18 Radicación n.°96468 conlleva que las labores desarrolladas en el PAIPI no fueran esenciales para el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Estima que mal hizo el sentenciador en «cambiar su postura» y en discurrir que, por el simple hecho que el Ministerio no fungiera como prestador del servicio de educación en el Sistema Nacional Educativo, no es solidario en el pago de las obligaciones que dejaren de ser cubiertas en el desarrollo de un programa que, además está por fuera del Sistema Nacional de Educación, que le pertenece y que, de no tercerizarlo, debía prestarlo directamente.

Puntualiza en que «El eje central de la discusión yace en que, de no haberlo delegado a un tercero, obligatoriamente debían hacerlo de manera directa como lo exige la figura de la solidaridad para materializarse». Reitera que el citado contrato firmado devela una herramienta contractual, que descentralizó la obligación legal del ICBF y del Ministerio en un tercero, «por lo que mal hizo el colegiado en modificar la postura».

Remite al otro sí n.°3 al Convenio 211034 que «(inicia en el folio no numerado ubicado entre el 157 y 158)», del que emerge que esas demandadas modificaron el clausulado del convenio firmado con Fonade e indica que serían los únicos encargados de brindar las directrices para la ejecución del contrato y, que del «documento denominado Adición, prórroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo 211034 (inicia en el folio no numerado ubicado entre el 155 y 156 del expediente)», se extrae que 19 Radicación n.°96468 cada una de las entidades se comprometió a girar el 50% de los recursos para continuar con la prestación de los servicios; que tanto es así, que Fonade estaba al tanto de que «el titular de la obra» era el Ministerio y el ICBF, razón por la cual cuando fue en la reclamación administrativa, respondió que no era el dueño de la obra y que solo cumplía con las disposiciones que le fueron encomendadas por la cartera ministerial (f.°22).

IX. RÉPLICA ENTerritorio advierte que pese a que la censura no argumenta su inconformidad, no es dable aplicar al caso lo previsto en el art. 34 del CST, en virtud de la naturaleza y finalidad de esa entidad. El Ministerio de Educación Nacional, señala que la demostración del ataque es confusa, pues se dirige por la «vía directa» pero no se explica cuál es la norma que ignoró el Tribunal ni su contenido; que, de cualquier modo, el sentenciador no cometió los errores manifiestos que se enlistaron.

Acude a lo manifestado por el juez unipersonal y las actuaciones y decisiones que se tomaron en la audiencia del art. 77 del CPTSS y solicita que en el evento de que «casar la sentencia», no se le condene a la solidaridad. X. CONSIDERACIONES Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el 20 Radicación n.°96468 Tribunal erró al estimar que el Ministerio de Educación Nacional no es solidariamente responsable, del pago de las condenas que se emitieron contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez a favor de la recurrente.

A fin de resolver el disenso de Cindy Paola Amaya Villar, basta reiterar la sentencia CSJ SL3774-2021, en donde esta Corporación indicó que pese a que en el convenio interadministrativo n.°212 de 2011 con sus distintas prórrogas y los contratos celebrados (en aquella controversia Icetex, mientras que acá las entidades vinculadas son el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF), se podía extraer que las actividades desarrolladas por la actora guardaban relación con el objeto de dichos acuerdos, cierto es que la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia era ajena a las competencias de La Nación-Ministerio de Educación Nacional en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales, de manera que no procedía la solidaridad deprecada en relación con el Ministerio de Educación Nacional.

Al efecto en la providencia aludida, se señaló: Visto lo anterior, en el contexto expuesto se debe entender e interpretar el Convenio n.° 0929 de 2008 en cuanto a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás, y sus cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento analizado, en la cual se estableció que los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a 21 Radicación n.°96468 asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas.

Es decir, principalmente, y mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación - Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época, y la función que le fue asignada en el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009: «Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo».

Recuérdese, que el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI- surge, precisamente, como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo, como se explicó en el convenio analizado. Además de lo anterior, en el parágrafo de la cláusula quinta sobre sostenibilidad del convenio, se estableció que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» [ ], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete, precisamente, «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa», como se establece en el numeral 2.11 del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009.

En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que: ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. No señala funciones en esa particular materia al Ministerio de Educación Nacional, sino que indica cómo se materializa esa política y enfatiza que debe contar con los recursos pertinentes, 22 Radicación n.°96468 entre ellos, los financieros, que fue precisamente lo que suministró el Ministerio para el desarrollo del programa.

Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.

Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén», vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: ARTICULO 9o.

PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Ley 1098 de 2006, en departamentos, municipios y distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los departamentos, con las secciona les del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, cubrirán en su región las zonas campesinas, y los municipios, con las localidades del ICBF li las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, 23 Radicación n.°96468 como lo enserian las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.

Conforme el criterio de esta Sala, al volcar la mirada al convenio interadministrativo n.°211034 de 2011 (fs.°37 a 49 del expediente digital de la recurrente), se observa que en punto al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI-, entre otros apartes, se estipuló lo siguiente: 1) Que el artículo 44 de la Constitución Política establece los Derechos de los niños y niñas y que estos prevalecen sobre los derechos de los demás. 2) Que el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006, igualmente obliga a los niveles nacional, distrital, y Municipal tener una política pública primaria en materia de primera infancia. 3) Que la Ley 1295 del 2009 reglamentó la Atención Integral a la Primera Infancia. 4) Que el artículo 204 establece la responsabilidad del diseño, la ejecución y evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos municipal, departamental y distrital en el presidente de la república los gobernadores y alcaldes. 5) Que el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 Prosperidad para Todos considera prioritario diseñar e implementar una estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia. 6) Que el gobierno nacional en cumplimiento de la normatividad vigente y con el fin de canalizar acciones en favor de la población de primera Infancia, diseño la Estrategia de Cero a Siempre la cual se concibe como el conjunto de acciones planificadas de carácter nacional y territorial, dirigidas al promover y garantizar el Desarrollo Infantil Temprano de los niños y niñas en Primera Infancia, a través de un trabajo unificado e intersectorial, el cual, desde una perspectiva de derechos, articula y promueve el desarrollo de planes, programas, proyectos y acciones a favor de la atención integral que debe asegurarse a cada niño y niña de acuerdo con sus (sic) edad, contexto y condición. 7) Que el Capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo -Establecer Mecanismos de Articulación y Coordinación contempla la creación de la Comisión Intersectorial para la estrategia De Cero a Siempre, la cual está encargada de coordinar, orientar y hacer seguimiento de la Política de Atención Integral a la Primera Infancia, con el fin de garantizar que el trabajo que se diseñe y 24 Radicación n.°96468 se implante, sea ejecutado de manera organizada, articulada y armónica entre todos los actores responsables 8) Que para contratar la Atención Integral a la Primera infancia de manera unificada a nivel nacional, bajo los lineamientos y estándares establecidos, por la Comisión Intersectorial de Primera Infancia para la Estrategia.de Cero a Siempre se requiere contar con los servicios de una entidad que cuente con experiencia en programas de atención para la Primera Infancia y en proyectos de desarrollo, en las fases de preparación, financiación, administración y/o ejecución y, garantice la consecución de los objetivos propuestos. 9) Que en sesión de la Comisión intersectorial de Primera Infancia del 29 de septiembre de 2011 se aprobó que EL MINISTERIO y el ICBF realizaran un contrato interadministrativo con FONADE, toda vez que es la entidad que actualmente realizar la contratación de la prestación del servicio de Atención Integral a la primera infancia [ ].

Del documento referenciado, también se extrae las obligaciones que Fonade asumió con el Ministerio de Educación, a fin de ejecutar el programa de Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante.

Es así, que conforme lo acordado por las partes, el convenio tuvo como finalidad cumplir ese programa en el área de la educación nacional regulada por el Estado, sobre el que se realiza inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración, participa La Nación y entidades territoriales, según lo prevé la ley y varias normativas de nuestra Carta Política (arts. 67, 208).

En ese orden, por tratarse de la macro ejecución de ese programa, se descarta la solidaridad prevista en el art. 34 del CST a cargo del Ministerio de Educación, sin que de 25 Radicación n.°96468 ningún modo influya el hecho de que, como ya se dijo, las actividades desarrolladas por la impugnante guardara relación con el objeto de dichos acuerdos, esto es, en la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia, por ser ajena a las competencias de La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus facultades reglamentarias, legales y constitucionales y al no acreditarse que esta entidad fuera la beneficiaria del servicio prestado, ni que tal labor hiciera parte de sus actividades normales.

De la respuesta que brindó Fonade a la petición que le hizo la señora Amaya Villar (fs.°21 a 28 del expediente digital de la recurrente), no es posible afirmar que dicha entidad conocía que el «titular de la obra» eran el Ministerio como el ICBF. De tal documento lo que se extrae es que se obligó a ejecutar la gerencia integral para la atención del programa y que, para ello, suscribió contrato con Eduvilia Fuentes Bermúdez quien fungía como propietaria y representante legal del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral, para que esta prestara servicios especializados.

Del contrato 2121049 firmado entre Fonade y Fuentes Bermúdez (fs.°51 a 63), pese a que no se adelantó el cuestionamiento, argumentación y confrontación necesarios, de tal documento tampoco emerge lo pretendido por la recurrente, pues de su clausulado, que dicho sea de paso reitera el contenido del convenio interadministrativo 2011034, no es dable concluir que el Ministerio de 26 Radicación n.°96468 Educación es solidariamente responsable, de conformidad con lo estipulado en el art. 34 del CST.

Igual suerte corre las documentales contentivas de adición, prorroga y modificación al convenio reseñado (fs.°48 y siguientes), del contrato interadministrativo 2011034 (fs.°155 y 156) y del otro sí n.°3 a este último (fs.°157 y 158), en la medida que el Ministerio de Educación Nacional le corresponde ejecutar e implementar las políticas públicas relacionadas con la educación, en todos los sectores, conforme lo prevén los arts. 67 y 208 de la CN, servicio que es regulado por el Estado y sobre el que ejerce la inspección y vigilancia, y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establece la ley.

Además de lo anterior, el Decreto 5012 de 2009 en su art. 2 le asignó a esa entidad, funciones de cara a la labor que la recurrente cuestiona, que se describen en la sentencia que sirve de apoyo a esta decisión. Así las cosas, se reitera una vez más que la formulación, planeación y ejecución de la política pública estatal, con miras a materializar el acceso a la educación con calidad y equidad a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades (objeto contractual), no conlleva que el Ministerio de Educación sea el ente que preste directamente el servicio de educación, como quiera que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas. 27 Radicación n.°96468 Se impone señalar, que lo relativo a si el Ministerio tendría que crear su propia planta de personal para prestar el servicio de educación directamente, es una suposición sin ningún soporte jurídico.

Colofón de todo lo expuesto, no se vislumbran los yerros jurídicos y fácticos que la censura le endilgó al Tribunal al aplicar el precedente de esta Corporación; por lo que la sentencia se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Educación Nacional y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio- antes Fonade.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que debe incluirse en la liquidación que se practique, conforme lo previsto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 16 de junio de 2022, en el proceso instaurado 28 Radicación n.°96468 por CINDY PAOLA AMAYA VILLAR, EMIRO JOSÉ BOLAÑO MENDOZA y GALA CECILIA DAZA CATAÑO, contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen., DONALD JOSÉ IX PONNEFZ \ Irt-- c---r-- C1 C.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 5d Ala.. 743 29 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Cambio Laboral Salads Descsiesstik N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n.° 96468 De: Cindy Paola Amaya Villar y otros vs Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, ICBF y FONADE, hoy ENTERRITORIO.

Me aparto de las consideraciones que sirvieron para negar el quiebre de la sentencia de segundo nivel, en cuanto revocó la responsabilidad solidaria a cargo del Ministerio de Educación Nacional, para luego proceder a la absolución de esa entidad. Aunque reconozco que esto último se ciñe al criterio vertido en la providencia CSJ SL3774-2021, no coincido con lo que allí se razonó, en punto a que la atención de la primera infancia no es tarea propia de la Nación - Ministerio de Educación, porque este ente no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control.

Si bien, dentro de las funciones de la referida entidad pública no se encuentra la de prestar el servicio de educación de manera directa, lo cierto es que lo que motivó u originó la contratación de las demandantes no fue otra cosa que la ejecución de los convenios celebrados por el Ministerio, cuyo objeto principal consistió en la gestión del programa de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96468 atención a la primera infancia. Precisamente, dentro de los motivos de los acuerdos se señaló que dicho Ministerio viene desarrollando un programa orientado a la atención integral de la primera infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición. Siendo ello así, mal podía afirmarse que la actividad desplegada por los promotores del proceso, con funciones relacionadas con la educación y cuidado de los niños y niñas menores de 5 años en situación de vulnerabilidad, resultara extraña o ajena a las competencias, atribuciones y funciones propias de la entidad contratante y, en últimas, interesada en la ejecución de una misión asignada por la ley.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista que al final del día, los convenios de marras y los demás actos y contratos celebrados para su ejecución, dependían de los recursos desembolsados por el ente ministerial, al tenor de los mismos documentos. Conviene no olvidar que para predicar la solidaridad del artículo 34 del estatuto laboral, esta Corte ha reiterado que lo relevante es que las actividades contratadas sean afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante.

Así se recordó en la providencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del articulo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96468 propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

Por tanto, si en lo fundamental, el propósito era cumplir con una de las políticas públicas u obligaciones legales a cargo del Ministerio de Educación y el desarrollo del programa se financiaba con recursos dispuestos por ese ente, no resulta dable afirmar que no existía afinidad entre las funciones y competencias de aquel y la actividad desarrollada por el colegio en el que laboraron los demandantes.

En ese contexto, considero que el juez colegiado de instancia se equivocó al negar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, de cara a las obligaciones laborales a favor de los demandantes. Evidentemente, aquel era beneficiario del servicio contratado, el cual perseguía además el cumplimiento de objetivos afines a su misión legal.

Un entendimiento como el prohijado por la mayoría, conlleva un freno para el acceso al mecanismo de protección previsto en el artículo 34 del estatuto laboral, que busca garantizar el pago de derechos laborales por vía de su extensión al obligado solidario beneficiado con el trabajo o servicio personal prestado por los demandantes. Fecha ut supra, Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3