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SL3001-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1833 de 2016Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Desonettlia N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3001-2022 Radicación n.° 84775 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLARA NOGUERA CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES María Clara Noguera Calderón llamó a juicio a Colpensiones, con el objeto de que se declarara: i) la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado a Porvenir S.A., teniendo en cuenta que no transcurrió el término exigido en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84775 el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que se encontraba válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPM).

En consecuencia, pidió condenar a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a trasladar a Colpensiones los dineros acreditados en su cuenta de ahorro individual junto a los rendimientos y, de esta última entidad «el reconocimiento y pago de los intereses moratorios» de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que: nació el 7 de marzo de 1957; realizó aportes pensionales con destino a Cajanal, de forma interrumpida, entre el 7 de diciembre de 1982 y el 17 de julio de 1988 con distintos empleadores; a 1 de abril de 1994 no se hallaba afiliada a ninguna administradora de pensiones. Señaló que el 1 de mayo de 1997 se vinculó al ISS hoy Colpensiones; el 1 de junio de 1998, cuando aún no habían transcurrido 3 arios desde su selección inicial, diligenció formulario de afiliación a Porvenir S.A. Expuso que, en escrito del 10 de junio de 2011, Porvenir S.A. le comunicó que su situación de múltiple vinculación se determinó a favor de tal administradora, misma información proporcionada por el ISS en escrito de fecha 15 de junio de 2011.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84775 Agregó que solicitó a las demandadas la nulidad de su vinculación al RAIS, la cual fue negada por Colpensiones el 30 de septiembre de 2014 (f.° 44-57, cdno. de primera instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de invalidez de cambio de régimen y su resultado, sobre los demás, manifestó no constarles o no ser ciertos.

En su defensa, adujo que Noguera Calderón se afilió de manera voluntaria al RAIS; que no era posible su retorno al RPM en cualquier tiempo, en tanto no contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que le hacían falta menos de 10 arios para arribar a la edad mínima de pensión, de suerte que se encontraba inhabilitada para migrar de régimen, de acuerdo con el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y la innominada o genérica (f.° 68-78, cdno. de primera instancia). Porvenir S.A. se resistió a los pedimentos elevados en su contra. Admitió: la vinculación de la demandante, que precisó, fue efectiva a partir del 30 de mayo de 1998, el contenido de la comunicación de fecha 10 de junio de 2011; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarles.

SCLAFT-10 V.00 Radicación n.° 84775 Expresó que de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 17 del Decreto 692 de 1994, 1 y 2 del Decreto 3800 de 2003, se definió la situación de multiafiliación de la actora, a favor de Porvenir SA, teniendo en cuenta que fue la entidad que recibió la última cotización efectuada por la asegurada al sistema.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de causa para pedir, improcedencia de la acción por falta de objeto, buena fe de la AFP Porvenir SA, y la innominada o genérica (f.° 117- 124, cdno. de primera instancia).. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de noviembre de 2017 (CD a f.° 152, cdno. de instancias), en el que declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, y absolvió a las demandadas, con costas a cargo de la demandante.

Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 14 de noviembre de 2018, (CD a f.° 160, cdno. de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo. Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84775 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que se encontraba acreditado que Noguera Calderón realizó aportes a Cajanal hasta el 18 de julio de 1988; se afilió al ISS el 1 de mayo de 1997; y, solicitó el traslado al RAIS a través de Porvenir SA, el cual se hizo efectivo el 4 de junio 1998.

Luego de remitirse a los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, indicó que, de la historia laboral de la accionante se evidenciaba la interrupción en el pago de aportes al RPM a partir del 18 de «junio» de 1988, así como la reanudación de cotizaciones desde el 1 de mayo de 1997, época para la cual se hallaba vigente la Ley 100 de 1993, de manera que, a partir de tal fecha, debía considerarse que la demandante efectuó la o nueva vinculación al ISS) Estimó que, a 29 de mayo de 1998, fecha en que fue suscrito el formulario de afiliación, no habían transcurrido 3 arios, de manera que la vinculación al RAIS, en principio, no podía surtir efectos; sin embargo, aclaró que las demandadas, para resolver el conflicto de multivinculación, adoptaron el procedimiento establecido por el Decreto 3800 de 2003, y definieron que se encontraba válidamente vinculada a Porvenir S.A., administradora en la que realizó la última cotización. A continuación, señaló: En este orden el Decreto 3800 de 2003 permitía al afiliado manifestar el régimen que elegía o, en su defecto, se entendía SCLANT-10 V.00 5 Radicación n.° 84775 vinculado a la entidad en que estaba cotizando a 28 de enero de 2004.

A su vez, el Decreto 3995 de 2008 dispuso que el Estado de múltiple vinculación a 31 de diciembre de 2007 se solucionaba determinando a qué entidades se efectuaron los aportes de 1 de julio a 31 de diciembre de ese ario. Pues bien, en el examine la actora no hizo manifestación alguna, circunstancia que no genera trasgresión a su derecho de defensa o debido proceso, como lo adujo en el recurso de apelación, pues desde el 29 de mayo de 1998, calenda de su traslado a Porvenir SA, Noguera Calderón no manifestó inconformidad alguna.

Por el contrario, efectuó aportes a seguridad social en pensiones de junio de esa anualidad a mayo de 2016. Siendo ello así, para las datas establecidas en los Decretos mencionados 28 de enero de 2004 y 1 de julio a 31 de diciembre de 2007, la demandante realizó las cotizaciones a la AFP, que permiten inferir como válida su vinculación a Porvenir SA, quedando subsanado el problema de múltiple vinculación generado, en principio, por no esperar el transcurso de los 3 arios entre la elección de regímenes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que Sala case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de las dos accionadas y, se estudia a continuación. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84775 VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de: [ ] el artículo 13 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 12, 15 y 17 del Decreto 692 de 1.994; Decreto 3995 de 2.008; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1, 2 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 1502, 1504, 1508, 1518, 1.519, y 1523; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 4, 29, 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Luego de referirse al contenido de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, asegura que como el traslado al RAIS se efectuó desconociendo los términos mínimos de permanencia en cada régimen pensional, resultaba ineficaz, por lo que cualquier actuación posterior no tenía ninguna consecuencia jurídica.

Indica que no le competía a la propia AFP privada definir la afiliación en su favor. Ademas, porque no podía convalidar un acto de traslado que desconocía el ordenamiento jurídico. Resalta que Porvenir SA, luego de constatar la situación de múltiple afiliación, debió consultar su voluntad de vincularse al RAIS, pues lo trascendente era la decisión libre de migración de sistema pensional.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84775 Argumenta que la decisión del Tribunal desconoce el carácter irrenunciable del derecho pensional y, vulneró los fines sociales del Estado. VII. RÉPLICA Colpensiones explica que, de conformidad con los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, la actora no manifestó su voluntad de selección de régimen pensional una vez se configuró su estado de multivinculación, por manera que se tuvo como válidamente afiliada a la administradora en la cual efectuó su última cotización, determinación en contra de la cual no mostró inconformidad.

Agrega que no logró demostrar que existieron errores en su afiliación, ni vicios en el consentimiento, que hicieren procedente la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en el ario 1998. Porvenir S.A. asegura que los planteamientos del cargo carecen de validez, pues de los artículos 17 del Decreto 692 de 1994, 1 y 2 del 3800 de 2003, se desprende que quienes se encontraren en múltiple vinculación, pertenecerían a la administradora a la cual se hallaren cotizando a 28 de enero de 2004.

Advirtió que la demandante no expresó su oposición a la decisión que resolvió el caso de multi vinculación, pese a conocerla desde junio de 2011. VIII. CONSIDERACIONES Es relevante y se encuentra por fuera de discusión, que Noguera Calderón: i) nació el 7 de marzo de 1957; ii) entre el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84775 7 de diciembre de 1982 y el 18 de julio de 1988, pagó cotizaciones a Cajanal, de forma interrumpida,; iii) el 1 de mayo de 1997, seleccionó el RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones; iv) el 4 de julio de 1998, se trasladó al RAIS, por conducto de Porvenir S.A.; y v) realizó sus aportes con esta AFP desde 1998 hasta el 2016.

Tampoco se debate que la demandante se hallaba inmersa en un conflicto de multivinculación, en razón a que el cambio de régimen pensional, se produjo antes de que transcurriera el período mínimo de permanencia de 3 arios de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Siendo así, a la Corte le compete establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que, ante la solución del conflicto de múltiple vinculación, debía tenerse válida la afiliación de la demandante al RAIS a través de Porvenir S.A., entidad ante la cual reportó pagos para el sistema entre junio de 1998 y mayo de 2016.

Lo anterior, de conformidad con las reglas establecidas en los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008. De entrada debe advertirse que el fallador plural se equivocó al acudir al Decreto 3800 de 2003, en tanto, dicha disposición en su artículo 1, es clara en señalar que está destinada para aquellos traslados que, durante el ario de gracia contemplado en la Ley 797 de 2003, entre enero de 2003 y enero de 2004, se dieron sobre personas que les faltaban 10 arios o menos para alcanzar la edad mínima de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84775 pensión (CSJ SL16356-2016), lo que en el presente caso no ocurrió, pues la actora no tuvo movimiento entre regímenes durante tal periodo.

Ahora bien, es oportuno recordar que, en efecto, la situación de la afiliada se encuadraba en un escenario de multivinculación, situación desarrollada a partir del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que establece: Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Al interpretar tal disposición, esta Corporación en sentencia CSJ SL2259-2022, en la que se reiteró la CSJ SL4777-2019, expuso: De la lectura de la norma transcrita se colige que tal situación se presenta cuando un afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPMPD al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales efectos; trayendo como consecuencia que deba tomarse como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo, respetando, eso sí, los plazos concedidos para ello, como lo asentara esta Sala de la Corte, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL4777-2019, en la que recordó: Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692/94, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84775 administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.

Ahora bien, conviene precisar que los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, previeron dos escenarios posibles: (i) para los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, quienes podían continuar automáticamente suscritos a dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y (ii) para las personas que hubieran efectuado su selección inicial después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes solo podían trasladarse luego de transcurridos 3 arios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada normativa, término modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual se amplió a 5 arios.

Del aparte jurisprudencial transcrito, podría concluirse, en principio, que la vinculación válida de la demandante sería aquella efectuada el 1 de mayo de 1997 al ISS, pues la que hiciera a Porvenir S.A., no respetó el término mínimo de permanencia en el régimen pensional inicialmente seleccionado. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el conflicto de multivinculación, en que se encontraba inmersa Noguera Calderón, existía al momento en que cobró vigor el Decreto 3995 de 2008 del 17 de octubre de 2008, norma en la que se fundó la sentencia de segunda instancia, que expresa en sus artículos 1 y 2: ARTÍCULO lo.

AMBITO DE APLICACIÓN. el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84775 entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. ARTICULO 2o.

AFILIACIÓN VALIDA EN SITUACIONES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.

Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84775 los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.

Así, no existe duda de que tal disposición era aplicable al asunto, como lo consideró el Tribunal, dado que el conflicto sobre el traslado al RAIS sin cumplimiento de las exigencias legales, que desencadenó la múltiple vinculación, existía a 31 de diciembre de 2007 (CSJ SL16356-2016). En consecuencia, como fue Porvenir S.A. quien recibió los aportes de la demandante desde 1998 hasta el 2016 -hecho no discutido-, esto fue, durante aproximadamente 18 arios, según el artículo 2 de la norma transcrita, se debía tomar, como acertadamente lo estableció el juzgador plural, válida la afiliación que la actora efectuó al RAIS por conducto de esta AFP.

De lo que viene decirse, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que se demostró la aplicación indebida del Decreto 3800 de 2003. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLARA NOGUERA CALDERÓN en contra de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84775 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA IS2KBEL GODOY FAJARDO L.;;T-E-ZCIA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 14