Radicación n.° 66202 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3001-2019 Radicación n.° 66202 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALFREDO MEJÍA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES RICARDO ALFREDO MEJÍA VARGAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 1° de marzo del 2012 y no del 20 de abril de la misma anualidad y a reliquidarla, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de «las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas», de conformidad con el parágrafo 1°, numeral 2° del artículo 20 del « Decreto 758 de 1990» y se le pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, solicitó que en el caso de ser reliquidada la prestación de la forma expuesta, se haga teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % del IBL «de los salarios o rentas reales sobre las cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», así como al pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas.
Sostuvo, que el 11 de abril de 2012, radicó ante el ISS, la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 113209 del 12 de julio de 2012, le fue reconocida la prestación bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial mensual de $2.686.494; que la entidad demandada, liquidó la prestación teniendo en cuenta 1241 semanas de aportes y le aplicó una tasa de reemplazo del 87 % del IBL; que laboró con diferentes empleadores entre el 5 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, «para un total de 3740 días válidamente cotizados al ISS».
Narró, que trabajó para el empleador Comercio Finca Raíz, desde el 1° de enero de 1995 hasta el 29 de febrero de 2012, por 6179 días; que sumadas las semanas cotizadas al ISS, arroja un total de 9.919 días, equivalentes a 1.417 semanas, así: Entidad Desde Hasta Días Tradicionales 05/10/1984 31/12/1994 3.740 Comercio Finca Raíz S. A. 01/01/1995 29/02/2012 6.179 Total días: 9.919 Total semanas: 1.417 Total años: 27 años, 6 meses y 19 días.
Argumentó, que nació el 12 de septiembre de 1951, por lo que cumplió 60 años en igual calenda del año 2011; que para efectuar la liquidación de la pensión de «invalidez», el ISS no tuvo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del IBL, de conformidad con las 1.417 semanas que cotizó durante toda su vida laboral, de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, ni tampoco, las «últimas [ ] cien (100) semanas cotizadas al sistema general de pensiones»; que la última cotización efectuada como trabajador dependiente, fue en el mes de febrero de 2012; que en lo referente al requisito de agotamiento de la vía gubernativa, el 26 de octubre de 2012 mediante derecho de petición, solicitó la reliquidación de la prestación ante COLPENSIONES, el cual, a la fecha de interposición de la demanda, no había respondido (f.° 3 a 30, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos al reconocimiento pensional, la cuantía, la fecha de nacimiento del actor y la fecha del cumplimiento de la edad pensional. Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, buena fe del ISS, carencia de causa para demandar, la innominada o genérica (f.° 76 a 81, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y reliquidar la pensión de vejez del señor RICARDO ALFREDO MEJÍA VARGAS, a partir del 1° de marzo de 2012, la cual debe ascender a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($4.302.515,73), incluyendo los reajustes de ley y una mesada adicional al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la encartada a pagar el correspondiente retroactivo, conforme se indicó en la parte motiva, el cual a la fecha asciende a TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($32.042.009,84).
TERCERO: CONDENAR a la encartada a pagar: a) Los intereses moratorios respecto de las mesadas causadas entre el 1° de marzo y el 19 de abril de 2012, a partir del 11 de agosto de tal año y hasta cuando se verifique el pago. b) Las sumas adeudadas por diferencias entre la pensión pagada y la que aquí se reconoce, a partir del 20 de abril de 2012, de manera indexada y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.° 84 a 87, ibídem ). […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Argumentó, que no fue objeto de debate dentro de presente caso, i) la condición de beneficiario del demandante, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual le permitió acceder a la prerrogativa pensional bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, ostentando así la calidad de pensionado, según el contenido de la Resolución n.° 113209 del 12 de julio del 2012, como quiera que acreditó un total de 1.241 semanas aportadas durante toda su vida laboral y que, ii) actualizado el reporte de semanas cotizadas durante la vida laboral, fue certificado que realizó aportes totalizados en 1.357,30 semanas y le fue concedida la mesada inicial, en cuantía de $2.686.494, a partir del 1° de diciembre del 2011, tomando un ingreso base de liquidación de $3.087.924, de conformidad con las probanzas obrantes a folios 33 a 34, del cuaderno principal.
Expuso, que el punto de controversia se circunscribía a verificar si en la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, el IBL debía obtenerse de conformidad con las últimas 100 semanas, en virtud del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Refirió, que era incuestionable que lo previsto en este acuerdo, pues era la norma llamada a regular el caso, para determinar i) la edad, ii) el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y, iii) el monto de la pensión, mientras que para obtener el IBL, era necesario acudir a lo consignado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, o al artículo 21 de la misma normativa, cuando le hiciere falta más de 10 años.
Precisó que, en relación con este tema, era procedente traer a colación la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552; que tampoco podía pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para la reliquidación del IBL, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues este sólo es viable cuando «los requisitos que exige la norma anterior para acceder a un derecho [están] satisfechos al momento de entrar a regir la nueva norma», no cuando «los requisitos de la norma anterior se puedan cumplir bajo la vigencia la nueva norma, como sucede en el caso examinado».
Manifestó, que los requisitos para acceder a la prestación por vejez, se cumplieron en marzo del 2012, cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que no era de recibo que el IBL se obtuviera con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, como lo pretendía el demandante, «pues este aspecto fue derogado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempló el régimen de transición».
Advirtió que, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, procedió a verificar la liquidación del IBL efectuada al actor, «con base en lo cotizado durante los últimos 10 años» y obtuvo que, «efectivamente», correspondía a la suma de $4.780.573; que al aplicar a este una tasa de reemplazo del 90 %, resultaba la primera mesada pensional en $4.302.515, como lo concluyó el primer Juez, razón por la que confirmó la sentencia apelada (CD visible a f.° 109, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la providencia recurrida, […] en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a no reliquidar la pensión de vejez […] a partir del 1° de marzo de 2012, en la cual se incluya en la liquidación el ingreso base de liquidación de las cotizaciones durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20, parágrafo 1°, numeral II del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar […] su pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2012, en la cual se incluya en la liquidación el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas […] (f.° 13, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral 2°, parágrafo 1° del « Decreto 758 de 1990 » (f.° 15, ibídem ). Cuestiona la interpretación y aplicación que dio el Tribunal del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación de vejez debía ser concedida «de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso […] resulta ser el Decreto 758 de 1990 »; que dicha normativa pretendió hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados afiliados como él, motivo por el que «a este grupo de personas se les aplicará del régimen anterior i) la edad, ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión».
Agrega, que resulta apenas lógico que, si un afiliado resulta beneficiario del régimen de transición, ello debe traer consigo el respeto por los tres elementos mencionados «y no los que a criterio de la entidad le resulten ser más beneficiosos»; que como ostenta tal calidad, de conformidad con lo estipulado en la Resolución n.° 113209 de 2012, se le debe aplicar «el artículo 20, numeral 2° parágrafo 1°».
Advierte, que el Colegiado, dio una «interpretación desafortunada» al régimen de transición, pues adiciona requisitos que no se encuentran contemplados en tal disposición, vulnerando el principio de inescindibilidad de las normas, ya que acoge dos normativas para un caso concreto al aplicar: i) para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y, ii) para el monto de la pensión, lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».
Apunta, que han sido múltiples los pronunciamientos al respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación; que en relación con los intereses moratorios, generados por la demora en la reliquidación de su prestación, debe seguirse lo adoctrinado por la Corte Suprema «en reiterados salvamentos de voto en los que ha reconocido la obligatoriedad para cancelarlos» (f.° 9 a 33, ib. ).
RÉPLICA Dice, que la exégesis que realizó el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «coincide plenamente con la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] ha hecho»; que el mencionado artículo es «diáfano», en relación a cuáles son los aspectos que hacen parte del régimen de transición, «dentro del cual no se incluyó el ingreso base de liquidación», para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30065; que tal como lo entendió el Colegiado, al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 87 % y un IBL «que no corresponde al ingreso base de cotización de las últimas cien (100) semanas sufragadas», pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, por lo que su situación se encontraba enmarcada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.° 37 a 39, ibídem ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, que es para lo que se le convoca con tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien procura que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos, máxime si se tiene presente que con ello, además, se busca dotar de orden y racionalidad a la actuación ante la Corporación, según también lo ha explicado la jurisprudencia. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, por cuanto el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Aquellas son: 1. La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura, si bien solicitó se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, omitió indicar qué pretende se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4426-2017, en las que se dijo lo siguiente: La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde los accionantes deben pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, deben los impugnantes, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto la parte activa se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia. 2.
La proposición jurídica del ataque, que se dirige por la vía directa, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que, examinado el proveído gravado con el recurso extraordinario, se advierte que no fue la norma que aplicó y comprendió para desatar la alzada, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la acusación por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador ignorar ese precepto.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y en relación con el defecto de la acusación señalado, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.
Con todo, si se pasara por alto lo anterior, debe precisar la Sala, que el Tribunal no incurrió en la trasgresión que se le endilga, respecto de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia ha discurrido en que la prerrogativa del régimen de transición de la última norma, opera sólo en tres aspectos específicos: i) edad, ii) tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y, iii) monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de la Ley 100 en reflexión, en aquellos preceptos.
Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL16827-2015 y CSJ SL7797-2016, reiteradas en las CSJ SL282-2018 CSJ SL529-2018, entre otras, en las que adoctrinó: El tema relativo a la definición del IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación de dicho régimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente al ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibídem.
Así lo asentó además de la sentencia que sirvió de apoyo al Tribunal, entre otras en la CSJ SL12845 - del 23 de septiembre de 2015, rad. 58685, donde dijo lo siguiente: “Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.
En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.
En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 1° de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual han efectuado sus aportes al sistema, mientras el segundo atiende al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso.
Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, las garantías que se aplicarían a sus beneficiarios.
Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].
Finalmente, es importante aclarar a la censura, que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, fue acogido por lo la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-258-2013 y en la CC SU-023-2018 y recientemente por el Consejo de Estado en la CE « 52001-23-33-000-2012-00143-01 », en las que precisan que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó RICARDO ALFREDO MEJÍA VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00