Micelio
SL3001-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62549 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3001-2018 Radicación n.° 62549 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE – ISABU-.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO, demandó al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E.– ISABU-, para que se declarara que prestó servicios personales, como trabajador oficial, a la demandada y al « DEPARTAMENTO DE SANTANDER », por un lapso superior a 20 años, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios.

En consecuencia, pidió que se condenara a la parte accionada al pago de la diferencia resultante entre la pensión convencional y la de vejez que le reconoció el ISS, a partir del 28 de febrero de 2007, debidamente indexada, junto con las costas procesales (f.° 3 y 4, del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que trabajó en la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, desde el 31 de mayo de 1984 hasta el 3 de diciembre de 1986 y desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993; que a partir del 1° de enero de 1994, prestó servicios al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE– ISABU, laborando de manera ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2007, en el cargo de celador; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISABU y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE– ISABU- « SINTRAOFISABU »; que en vigencia de la relación laboral, le pagaron todos los beneficios convencionales; que la demandada y la Administración Municipal, siempre lo trataron como trabajador oficial; que en el escrito de 8 de julio de 1997, el Secretario de Salud- Director del ISABU y el Alcalde de Bucaramanga, le expresaron que había dejado de ser empleado público, para convertirse en trabajador oficial, con las « prebendas » y prerrogativas de la convención colectiva.

Expuso, que su vinculación se llevó a cabo por contrato de trabajo, en el que también se expresó que quedaba amparado por las prestaciones convencionales; que en la cláusula decimosegunda del acuerdo colectivo suscrito entre ISABU y SINTRAOFISABU, se acordó que los trabajadores oficiales recibirían una pensión de jubilación plena del 100% de lo devengado en el último año de servicios, al cumplir 20 años de labores continuas o discontinuas y 50 años, en el caso de la mujer, o 55 en el hombre, para lo cual se debía tener en cuenta el tiempo laborado a otras instituciones oficiales; que el Departamento de Santander es una entidad territorial y, por tanto, su naturaleza jurídica es pública; que reunió los requisitos convencionales para acceder a la jubilación convencional; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 2007; que dicha prestación es compartible con la pensión de jubilación convencional que reclama, por lo que la demandada debe pagarle la diferencia resultante entre una y otra prestación (f.° 4 a 6, en relación con los f.° 145 a 146, ibídem ).

El INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE.– ISABU-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor y sus extremos; la suscripción de un contrato de trabajo, en el cual se señaló su calidad de trabajador oficial; la existencia de la convención colectiva suscrita con SINTRAOFISABU, así como de la cláusula convencional decimosegunda, que estableció el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales de la entidad, en los términos descritos en la demanda.

Dijo, que no le constaban los hechos relacionados con la prestación de servicio del actor al Departamento de Santander y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; que eran falsos los hechos concernientes a la calidad de beneficiario del acuerdo convencional, puesto que no tenía la calidad de trabajador oficial en los términos legales, como tampoco, que tuviese derecho al reconocimiento de la pensión convencional.

Expuso, que no eran hechos, sino simples apreciaciones de la parte, el derecho del accionante al pago de un mayor valor de la pensión de vejez, así como la forma en que alegó, debe liquidarse la prestación jubilatoria convencional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, en su defensa, las excepciones de: «falta de la calidad de trabajador oficial, buena fe patronal y la genérica» (f.° 137 a 142, en relación con f.° 210 a 211, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 19 de agosto de 2011, falló:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO y el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE, INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ISABU, existió un contrato de trabajo, en donde se desempeñó como trabajador oficial.

SEGUNDO: DECLARAR que entre CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO en calidad de trabajador oficial y como convencionado, le asistía el derecho de todas las prerrogativas de la convención suscrita entre el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE, INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ISABU y SINTRAOFISABU.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ISABU, de las pretensiones encomendadas a obtener el reconocimiento de la diferencia pensional que debía cancelar la demandada, al demandante CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO, por las razones expuesta en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

QUINTO: Si no fuere apelada la presente providencia, ordénese remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA a fin de que se surta el correspondiente grado de CONSULTA. […] (f.° 235 a 254, del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego hacer referencia al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y a la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938, dijo, que para que proceda la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por empleadores, con la de vejez reconocida por el ISS, era menester que se cumplieran los siguientes requisitos: 1) que la primera prestación hubiese sido concedida después del 17 de octubre de 1985, so pena de que se considere compatible, y 2) que el empleador haya continuado con las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS, a fin de que el último se subrogue en el riesgo pensional; que en el caso, se cumplen tales presupuestos, pues « la pensión de jubilación reconocida a la demandante tiene su origen en una norma de carácter convencional reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 ».

Razonó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y según el certificado de información laboral de folios 15 a 37 del cuaderno del juzgado, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues laboró al servicio de una empresa social del estado, en el cargo de celador, el cual se considera hace parte de los denominados servicios generales; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1° de enero de 1995 y 31 de diciembre de 2000, la cual fue allegada de manera satisfactoria; que la cláusula decimosegunda del acuerdo colectivo, estableció el derecho de los trabajadores oficiales a una pensión de jubilación plena, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, y una edad de 50 años, en el caso de la mujer, o 55 años en el del hombre, para lo cual se debía tener en cuenta el tiempo de laborado a otras instituciones oficiales; que el demandante acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio exigido en la norma convencional, pero no el de la edad, pues no allegó el registro civil de nacimiento; que a pesar de que en el proceso obraba Resolución n.° 2495 de 2007, a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2007, « tal documento no permite determinar la fecha en que el demandante cumplió los cincuenta y cinco años de edad », razón por la que es predicable que el actor no satisfizo la carga probatoria que le correspondía, lo cual imposibilitaba examinar el fondo de las pretensiones (f.° 274 a 286, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte que case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por la demandada, según se constata a folio 18 y 19, ibídem. CARGO ÚNICO Acusa de la sentencia del Tribunal, de infringir, […] por vía indirecta, por falta de aplicación, los artículos 23, 353 (modificado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 476, 478 del Código Sustantivo del [Trabajo] y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, debido al error in procedendo en que incurrió al dejar de decretar pruebas de manera oficiosa, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, error que lo llevó a dejar de aplicar la cláusula décima segunda (y su parágrafo) de la convención colectiva de trabajo entre el ISABU y el Sindicato de sus Trabajadores Oficiales, al omitir el decreto de la prueba y tener por no probada la fecha en que el actor cumplió los cincuenta y cinco años de edad, violando de manera indirecta las disposiciones sustantivas señaladas (f.° 11, cuaderno de casación).

Para el efecto expone, que a pesar de que le correspondía la carga de probar la fecha en que cumplió los 55 años de edad, es un deber del juez decretar pruebas de oficio, so pena de incurrir en un error « improcedendo que puede conducir a una infracción indirecta de la ley sustancial, como aconteció en el presente caso »; que así lo ha expuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia CC T-591-2011, en la que afirmó, que si el administrador de justicia se abstiene de decretar pruebas oficiosas, cuando con ellas se puede demostrar el derecho pretendido, incurre en un defecto procedimental, por exceso manifiesto de ritual.

Afirma, que en el presente caso, como lo indicó el Tribunal, se acreditó el tiempo de prestación de servicio, así como que para el 28 de febrero de 2007, tenía 60 años de edad, pues a partir de esa fecha el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 2495 de 21 de marzo 2007; que, además, en el expediente obra prueba documental de la fecha de su nacimiento, que lo fue en el « […] año 1942, mes 10, día 22 » (f.° 15 a 32, ibídem ), por lo que la exigencia del registro civil de nacimiento, se constituye en un exceso de ritualismo, que debió ser superado por el ad quem a través del decreto oficioso de esa prueba, o disponiendo que se tuviera como tal, la fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento, que obraba al folio 303, que fue allegada con la solicitud de adición de la sentencia de segundo grado.

Plantea que, en consecuencia, […] el Tribunal incurrió en un error in procedendo, lo cual implica que el Tribunal infringió el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y ese error de procedimiento lo llevó a infringir, por falta de aplicación, los artículos 23, 353 (modificado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 476,478 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicables a la presente controversia por cuanto eran los vigentes cuando ocurrieron los hechos, normas que guardan relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional que consagra y protege el derecho a la seguridad social como un derecho constitucional.

Aduce, que si el Juez colegiado hubiese « actuado de manera procesalmente acertada y decretado y practicado la prueba que […] echó de menos », hubiese reconocido la pensión reclamada, lo que hace que su error sea trascendente y protuberante (f.°11 a 15, ibídem ). CONSIDERACIONES Nuevamente, debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, huelga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son las siguientes: El cargo, fue dirigido por la vía indirecta, por « FALTA DE APLICACIÓN » de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Ahora, a pesar de que la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL20406-2017, ha señalado que el anterior yerro tiene el carácter de superable, pues es posible interpretar que la « falta de aplicación corresponde a la denominada infracción directa, porque el recurrente está cimentando su acusación en el desconocimiento de una norma de alcance nacional, por parte del Tribunal », y que en las sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192, CSJ SL11642, ha admitido que, de manera excepcional, por la vía indirecta «[…] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso », en el sub lite no se adviertan las condiciones de procedencia excepcional a las que se hizo mención. Así se dice, puesto que en la sentencia recurrida, el Tribunal aplicó tácitamente « los artículos […] 353 (modificado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 476, 478 del Código Sustantivo del [Trabajo] […]», teniendo en cuenta que encontró acreditado el contrato de trabajo entre las partes y la calidad de beneficiario de la convención colectiva por parte del demandante, solo que, adujo, no se demostraron los supuestos fácticos de la cláusula convencional para acceder al derecho pretendido, atendida la ausencia de prueba precisa y concreta de la edad del demandante, lo que en últimas constituiría una indebida aplicación de la norma, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, en la que dijo: Le asiste razón al opositor en relación con la deficiencia técnica que le imputa al cargo, por cuanto en él no se expresa la modalidad de violación en que incurrió el ad quem, pues la sentencia fue acusada por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO derivado de apreciación errónea de la prueba, violándose el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del D.L. 797/49” Empero, si con amplitud se entendiera que el ataque señalado por la censura corresponde a lo que enuncia en la demanda como “la falta de aplicación de los artículos 52 del decreto 2127 de 1945( )”, se tiene que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.

Y ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.

Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. La excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 de Decreto 2127 de 1945, precepto que consagra la indemnización moratoria, porque en verdad dicha norma sí fue tenida en cuenta por el Tribunal pero de manera negativa, ya que dio por establecido, a través del documento a folio 166, que la conducta desplegada por la demandada no se acomoda dentro de los presupuestos fácticos de dicha norma, para producirle las consecuencias jurídicas en ella contenidas.

Por otro lado, en lo que se refiere a la infracción directa del artículo 23 del CST, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que los artículos 3° y 4° del mismo estatuto, prohíben su aplicación a los servidores públicos, condición jurídica que le atribuyó el Tribunal al accionante, en cuanto lo rotuló como trabajador oficial. Además, tampoco pudo incurrir el ad quem en el yerro jurídico que se le endilgó respecto del artículo 180 del CPC, puesto que, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6034-2017, el mismo no es aplicable al proceso laboral y de seguridad social, por cuanto la facultad oficiosa del decreto de pruebas, está regulada expresamente en los 54 y 83 del CPTSS, y la primera normativa adjetiva solo es aplicable de manera supletiva, según lo prevé el artículo 145, ibídem.

En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: El ataque está llamado a ser desestimado, por cuanto el ad quem no pudo incurrir en ninguna vulneración del artículo 180 del C.P.C., por cuanto, contrario a lo indicado por la censura, en los juicios del trabajo y de la seguridad social sí se encuentra regulado de manera expresa el decreto oficioso de pruebas en los artículos 54 y 83 del C.P.T. y de la S.S., por lo que el fallador no tenía por qué remitirse a disposiciones del procedimiento civil como para predicar la violación de éstas, tal como desacertadamente lo plantea la censura.

Ahora, si se pasara por alto lo anterior, la acusación presenta otras deficiencias que tienen el carácter de insuperables, por las siguientes razones: A pesar de que el cargo, se itera, fue dirigido por la vía indirecta, en la que el ataque a la sentencia de segunda instancia debe ser preponderantemente dirigido a desquiciar sus conclusiones fácticas y a criticar la forma como en ella se valoraron las pruebas, principalmente las que tienen el rango de calificadas, la impugnación dedicó la mayor parte de su argumentación demostrativa, a endilgar al Tribunal « un error improcedendo », por exceso de ritualismo, al no hacer uso de su facultad del decreto oficioso de la prueba, contenida en el artículo 180 del CPC, en tanto se abstuvo de ordenar que se allegara al proceso la copia del registro civil de nacimiento del actor o « disponer que se tuviera como prueba, la fotocopia auténtica […], que fue allegada con la solicitud de adición de la sentencia de segundo grado[…] » (f.° 13, cuaderno de casación), ejercicio que solo es factible realizar cuando se cuestiona la decisión por la vía directa.

Así se dice, porque, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27517, cuando se acusa al Juez de apelación de infringir una norma procesal que gobierna la producción, aducción, validez o, como en el caso que nos ocupa, el decreto de la prueba, la vía por la cual debe dirigirse el ataque es la directa, a través de la violación medio.

En efecto, en la citada providencia, la Sala, expuso: El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque. En efecto, toda la argumentación demostrativa que apunta a cuestionar […] que el fallador de alzada "se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250" allegada en el trámite de la segunda instancia e invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S., que contenía la documental que la demandada no exhibió y que fue decreta como prueba más no recepcionada por el a quo, quien posteriormente no accedió a su incorporación cuando los testigos la pusieron de presente en el curso de su declaración; lleva incito planteamientos de puro derecho que apuntan a […] esbozar un problema de aducción, decreto, aportación y validez de la prueba […], todo lo cual debió atacarse a través de la vía directa y haciendo uso de la violación de medio.

Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En relación con el defecto aludido, la Corte explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

A la anterior situación se suma, que el recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamiento, con otros de carácter fáctico, relativos a la existencia de prueba documental, que da cuenta de la edad, como cuando hace referencia a la Resolución n.° 2495 del 21 de mayo de 2007 y « los documentos visibles a los folios 15 a 32, todos ellos expedidos por ISABU » (f.°12 a 13, ibídem ), incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, olvidando que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Además, aunque se examinara el cargo por la vía elegida, la formulación seria deficiente, pues la censura no precisó cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni señaló si fueron consecuencia de la no valoración o errónea apreciación de la prueba calificada, así como tampoco indicó cómo influyeron esos yerros en la decisión controvertida, requisitos indispensables en esa vía de acusación, pues, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, cuando se encauza por la vía fáctica, se requiere la exposición de los yerros de hecho atribuidos al ad quem, que deben ser manifiestos, así como la individualización de los medios de convicción que los produjeron, todo acompañado de la demostración de cómo los primeros se estructuraron y desembocaron en la equivocación jurídica atribuida al Tribunal.

Así se dice, porque la censura se limitó a describir lo que, en su criterio, se acredita con la Resolución n.° 2495 del 21 de mayo de 2007 y « los documentos visibles a los folios 15 a 32, todos ellos expedidos por ISABU » (f.°12 a 13, ibídem ), sin enunciar, ni enumerar, como lo ordena la técnica, qué dio por probado el Tribunal, sin estarlo, o que no dio por probado, estándolo, así como indicar si existió errónea apreciación de esa prueba u omisión de la misma, y cómo ello precipitó a tales errores.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

También, desconoció la impugnante que la Resolución n.° 2495 del 21 de mayo de 2007, proveniente del ISS, no es prueba hábil para soportar cargo en casación, en el marco de la causal primera, por la senda de los hechos, toda vez que se trata de documento simplemente declarativo, proveniente de terceros, que en tal condición se asimilan a testimonios, medio prueba que no es calificado, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que dice que únicamente lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, esta Corporación dijo que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.

Finalmente, ante la insistencia del cargo de fundamentar su acusación en la existencia de un error « in procedendo », cumple recordar que en forma insistente, la Corte ha señalado que la casación laboral se cimienta en la existencia de errores in judicando, por cuanto, en principio, son las instancias las encargadas de corregir los vicios de procedimiento o probatorios, atendida la naturaleza excepcional del recurso, que se itera, busca ejercer un control de legalidad sobre la sentencia y no del litigo.

Así se ha expuesto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32498, en la que adoctrinó: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.

Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.

En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO contra el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E. – ISABU-.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00