CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3001-2014 Radicación n° 45890 Acta n°. 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 09 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por MANUEL ESTEBAN BOSSIO MARRUGO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA L.T.D.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia L.T.D.A. en liquidación, con el fin de que se la condenara al pago de la pensión sanción a partir de la fecha de su causación y de conformidad con la ley; la indexación; las mesadas pensionales; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En sustento de su pedimento refirió, en síntesis, que laboró al servicio de la demandada desde el 27 de marzo de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, esto es, por un lapso de 18 años, 11 meses y 4 días; que fue despedido sin justa causa; y que nació el 3 de septiembre de 1950, por lo que el mismo día y mes del año 2000, cumplió 50 años de edad (fls. 1-6).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones demandadas (fls. 25-32). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2008, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del proceso (fls. 314-321).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a Álcalis de Colombia L.T.D.A. en liquidación a pagar a favor del demandante la pensión sanción deprecada, a partir del 03 de septiembre del 2000.
Asimismo, dispuso en la parte motiva del referido proveído que la accionada debía «seguir cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando el ex trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez» (fls. 10-14 del cuaderno del Tribunal).
Para fundamentar su decisión consideró: i) que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los trabajadores oficiales, y ii) que teniendo en cuenta que el despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción debía concederse con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la de primer grado.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de haber aplicado erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 37 de la ley 50/90, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041/66, literal b) artículo 2 del Decreto ley 433/71, 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993».
Para su demostración y con apoyo en la sentencia proferida por esta Corporación bajo el radicado 9561, indicó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 extinguió en sus dos modalidades la pensión sanción respecto de los trabajadores beneficiados por el régimen del Seguro Social, aunque manteniéndola para aquellos trabajadores no afiliados al mismo.
Refirió que al haber sido afiliado el demandante al ISS desde su ingreso, y ser el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 una norma genérica, se debe entender que la reforma que introdujo la Ley 50 de 1990 a la pensión sanción, cobija tanto a los trabajadores particulares como a los oficiales. Añade que la figura en estudio se justifica como un castigo al empleador incumplido en la afiliación y pago de aportes a pensión de sus trabajadores, lo que no ocurrió en el caso de marras, «con mayores veras, si el literal b) del artículo 2 del D.L. 433/71 dispone que para efectos del seguro social obligatorio los empleados de las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta se asimilan a trabajadores particulares y la pensión sanción ya no tiene carácter sancionatorio, sino prestacional».
VI. SE CONSIDERA Dada la orientación jurídica del cargo, se encuentra fuera de toda discusión: i) que el actor prestó sus servicios a la demandada por un tiempo superior a los 15 años (desde el 27 de marzo de 1974 al 28 de febrero de 1993); ii) que su contrato de trabajo fue finiquitado de forma unilateral y sin justa causa por la demandada; y iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación del demandante el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 35251: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, radicación 33600; 9 de marzo de 2010, radicación 36269; y 13 de junio de 2012, radicación 48303. En cuanto al fallo del 06 de mayo de 1997, radicación 9561, traído a colación por el recurrente en apoyo de su ataque, no sobra advertir que en la sentencia del 18 de junio del mismo año, radicación 9413, la Corte precisó el alcance del criterio allí contenido, así: Planteada la situación así, como el asunto sub judice el despido de los demandantes, que no es objeto de discusión, ocurrió, según lo establecido en el fallo de segunda instancia, para unos el 11 de septiembre de 1991 y, para otros el día 16 del mismo mes y año (cuaderno instancias, folios 1203 y 1204), se tiene que el precepto a la luz de la cual se debe analizar el derecho pensional que reclama como consecuencia de su despido sin justa causa, no es otro que el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 17 dispone: “Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Por las razones aludidas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 09 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por Manuel Esteban Bossio Marrugo contra Álcalis de Colombia L.T.D.A. en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9