Micelio
SL3000-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1335 de 1990Decreto 2127 de 1945Decreto 641 de 2016Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads CasacliN Laboral Salad. Desconvestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3000-2023 Radicación n.° 93350 Acta 43 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2020, en el proceso seguido contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

I.

ANTECEDENTES Juan Guillermo Ramírez Martínez, llamó a juicio a la mencionada entidad, para que se declarara que entre las partes existió «un único contrato a término indefinido» desde el 16 de abril de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2014; su categoría de trabajador oficial, «con todos los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo»; y, la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93350 responsabilidad de la demandada en el pago de todas las condenas por las acreencias reclamadas.

En consecuencia, pidió se condenara a la entidad accionada a pagarle las diferencias salariales generadas entre lo devengado y lo pagado al personal de planta con funciones de camillero, durante todo el tiempo de su vinculación; las cesantías y sus intereses; primas semestrales, de antigüedad, de vacaciones y de navidad; la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas; auxilio de transporte; los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud, riesgos laborales y cajas de compensación familiar, por falta de afiliación. Además, la devolución del «importe de la totalidad de los descuentos realizados [ ] durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente», el pago del auxilio de alimentación de cada ario; las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa del artículo 64 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna del auxilio a un fondo de cesantías; la sanción moratoria de la Ley 52 de 1975, por no pago de los intereses a las cesantías; indexación; lo que se hallare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó al Hospital Meissen hoy «SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE», mediante «treinta (50) (sic) contratos de arrendamiento y de prestación de servicios» que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93350 celebraron de manera sucesiva, sin interrupción, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2014, en el que desempeñó el cargo de camillero; que los contratos eran elaborados por el departamento jurídico en formatos inmodificables; que devengó como último salario, la suma de $1.379.491, el cual era consignado por el hospital mensualmente a su cuenta bancaria; que debía cumplir horario de trabajo de 12 horas «noche intermedia de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.»; que cumplía órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus labores y las realizaba personalmente con herramientas y equipos suministrados por la entidad; que le fue expedido un carné que lo identificaba como empleado de la accionada que debía portar obligatoriamente; que sus superiores eran las coordinadoras de enfermería y no podía delegar sus funciones ni ausentarse de su puesto de trabajo, sin previa autorización. Indicó que el ente hospitalario le exigió su afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensión; la adquisición de pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil; mensualmente le descontaban impuestos por retención en la fuente e ICA; que el «11 de noviembre de 2016 (sic)», su superior le comunicó verbalmente renovado y no podía seguir realizando funciones de camillero»; que a la terminación del contrato no le fueron pagados los conceptos demandados, por lo que el 23 de mayo de 2017 presentó reclamación, con respuesta desfavorable el 2 de junio de ese año, mediante oficio « OJU-E-1002-2017».

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93350 Por último, indicó que a través del Decreto 641 de 2016 expedido por el «Consejo (sic) de Bogotá», se efectuó la reorganización del sector salud del distrito y se determinó la fusión de varias ESEs, incluido el Hospital MEISSEN hoy denominadas SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. (f.°5 a 29, subsanada con escritos de folios 52 y 53).

La SUBRED Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; de los hechos, admitió que nunca le reconoció ni pagó al accionante prestaciones sociales, que no podía delegar las funciones asignadas, debía solicitar autorización para asentarse de su puesto de trabajo, el uso de herramientas y equipos suministrados por la entidad, la reclamación para el pago de las prestaciones, su respuesta negativa y la reorganización del sector salud del Distrito de Bogotá con la subrogación de derechos y obligaciones, ordenada mediante Acuerdo 641 de 2016, que fusionó e integró las distintas unidades de las empresas sociales del Estado de Kennedy, Fontibón, Pablo VI y Bossa, hoy denominadas SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

En su defensa, arguyó que no existió vínculo laboral con el demandante, sino una relación mediante contratos de prestación de servicios profesionales con el pago de honorarios, bajo el mandato de la Ley 80 de 1993 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, para cubrir las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que «no solo agrupan las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales»; y que por esa razón, no le pagó al SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93350 actor, prestaciones sociales, beneficios ni las demás acreencias extralegales solicitadas;

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción laboral; pago; inexistencia de la obligación y del derecho; inexistencia del vínculo laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la ley; y, la «INNOMINADA» (f.°64 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo el 7 de marzo de 2019 (f.°CD 143), mediante el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo gravó con costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2020 (f.°152 a 168), en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ y el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, existieron dos contratos de trabajo vigentes: (i) de 16 de abril de 2008 a 01 de enero de 2009; y, (ii) de 26 de julio a 30 de septiembre de 2010, en cuya virtud el demandante se desempeñó como trabajador oficial.

En consecuencia, ésta debe cancelar a favor de aquél: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93350 Aportes a seguridad social en pensiones y salud de 16 de abril de 2008 a 01 de enero de 2009 y de 26 de julio a 30 de septiembre de 2010, a la administradora de pensiones y a la entidad promotora de salud en que se encontraba afiliado el demandante o, en su defecto, la que elija para efectos de pensión o, a la que legalmente corresponda para las cotizaciones en salud, tomando como base de cotización los salarios declarados en esta sentencia para cada periodo, previa expedición del cálculo actuarial respecto a los aportes en pensión, que para el efecto emita la entidad de seguridad social.

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en las instancias. En lo que interesa al recurso, el Tribunal se remitió al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo y sus elementos integrantes; reprodujo su artículo 3 y argumentó que el demandante fue vinculado a través de sendos contratos de prestación de servicios (f.°29 y 52), conforme la Ley 80 de 1993, que si bien era válida, en su desarrollo se pueden presentar los elementos y características de un contrato de trabajo, «situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad».

Explicó que existía la posibilidad de que, en un vínculo, las partes inicialmente no tuvieran intención de que fuera de carácter laboral, pero en virtud a las características, la actividad o la prestación personal del servicio durante su ejecución bajo subordinación, podría resultar o transformarse en uno de aquella naturaleza; citó en apoyo de su disertación, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93350 la sentencia de la CC C-104 de 1997 en la que esa corporación, estudió la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Estableció la naturaleza jurídica de la entidad demandada e indicó que era un organismo del sector descentralizado del distrito capital de Bogotá, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud; que en atención a ello, sus servidores, por regla general eran empleados públicos, «salvo quienes desempeñaran cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones», que se catalogan trabajadores oficiales, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 100 de 1993.

Explicó con fundamento en la jurisprudencia laboral de esta Corte, «sentencia CSJ 46128 del 7 de noviembre de 2017 y CSJ 63727 del 18 de abril de 2018», la definición de actividades de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales, además de la labor asistencial en servicios de salud, de lo que destacó que la clasificación de empleado público y trabajador oficial era por ministerio de ley.

Examinó las documentales allegadas al plenario, entre otras, el manual de funciones y competencias del Hospital Meissen II Nivel ESE con identificación de las funciones específicas del cargo «CAMILLERO» y requisitos académicos y de experiencia conforme las Resoluciones 012 de 20 de enero de 2012, 144 de 06 de octubre de 2010 y 102 de 25 de junio SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93350 de 2008 (f.°120 a 122); la certificación laboral expedida por la Dirección de Talento Humano de la entidad, con indicación de cargo y funciones correspondientes al «Operario Servicios Generales Código 5150 Categoría VI A» (f.°119) y las reclamaciones presentadas para el pago de las acreencias laborales adeudadas con sus respuestas; así mismo, el interrogatorio de parte que absolvió el trabajador, el informe allegado por el representante legal de la demandada y los testimonios de Stella Romero Perdomo y John Fredy Mendieta Páez (f.°123, 127 a131 y 152).

De los citados medios de convicción y del hecho que la demandada «no demostró que el demandante ejecutara en forma autónoma e independiente» su labor, encontró probada la existencia de dos contratos de trabajo en virtud de los cuales Guillermo Ramírez Martínez, prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de servicios generales, en calidad de trabajador oficial, entre el 16 de abril de 2008 y el 1 de enero de 2009 y del 26 de julio al 30 de septiembre de 2010; sin embargo, en relación con el periodo transcurrido entre el 1 de abril de 2011 y el 11 de noviembre de 2014, coligió que el demandante realizó funciones asistenciales en el cargo de camillero, de olas áreas de salas y urgencias», conforme el certificado del 8 de junio de 2017, por lo que en ese lapso, [ ] tuvo la calidad de empleado público en los términos adoctrinados por el precedente judicial mencionado en este sentido, atendiendo que las relaciones laborales de los empleados públicos son de naturaleza legal y reglamentaria cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala carece de competencia para declarar la existencia del vinculo contractual laboral que se pretende por el referido periodo.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93350 Lo anterior, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL18413-2017 y CSJ SL1504-2021, entre otras, relativas a la labor asistencial en los servicios de salud. De otra parte, dijo que se encontraban prescritas las acreencias laborales derivadas de los dos contratos de trabajo mencionados, teniendo en cuenta que el actor presentó reclamación administrativa para su reconocimiento y pago, el 23 de mayo 2017 e instauró la demanda el 24 de octubre siguiente (f.°31 a 36, 48 y 88 a 93); no obstante, destacó que la prescripción no cobijaba los aportes a la seguridad social en pensión, pues son imprescriptibles «hasta cuando se configure el derecho pensional» y la empleadora no acreditó haber efectuado las cotizaciones a favor del actor; en apoyo de lo dicho, se remitió a la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554.

En ese orden, consideró procedente la condena a la accionada al pago a través de la administradora a la que se encontrare afiliado o a su elección, con base en los salarios declarados para cada uno de los periodos de vigencia de los contratos de trabajo, previa expedición del cálculo actuarial que emitiera la entidad de seguridad social; para tales efectos, estableció los salarios devengados por el accionante, por las sumas de «$591.439 para el primer contrato y de $796.472 para el segundo», además de los intereses de mora, acorde con lo dispuesto en los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93350 Posteriormente, en proveído del 5 de abril de 2021, negó la solicitud de aclaración de la sentencia, elevada por el demandante sobre la condena por indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 (f.°171 a 173). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto se abstuvo de pronunciarse «frente al periodo del 01 de abril de 2011 al 11 de noviembre de 2014 donde el demandante ejerció sus actividades como camillero» y en sede de instancia, [ ] MODIFIQUE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral para que incluya el periodo del 01 de abril de 2011 al 11 de noviembre de 2014, tiempo en el cual el demandante ejerció el cargo de camillero, por lo cual, la Sala se abstuvo de pronunciamiento alguno y CONFIRME el fallo proferido por el Tribunal Superior [ ] frente al reconocimiento efectuado.

Solicito se estudie la viabilidad de la indemnización del Decreto 797 del 49 y el pago de las prestaciones sociales y la no declaración de la prescripción de éstas. [ ]. Anulando, aboliendo y suprimiendo la sentencia proferida por el Tribunal [ ] conforme el alcance solicitado tal y como aquí se insiste en forma parcial. Declarando en la sentencia que profiera esta corporación, que se case parcialmente la decisión del Tribunal [ ] y que los yerros indilgados el Tribunal sí los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para acceder a lo pretendido la sentencia (sic) tal y como se solicita.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93350 Con tal propósito, formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, por cuanto se denuncian similares normas y su argumentación es complementaria. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los siguientes preceptos: Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998 [ ].

Ley 10 de 1990 artículo 26 [ ]. Acuerdo 17 de 1991 [ ]. Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012. Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002. Ley 100 de 1993 artículos 194 y 195 [ ]. Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

(Subrayas del texto original). Y, adicionalmente, las sentencias de esta Corte, «CSJ SL 21 jun. 2004, rad. 22324 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668», entre otras. Para su demostración, afirma que la trasgresión a las citadas normas se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes yerros fácticos: • Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A "CAMILLERO" no ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A "CAMILLERO' es trabajador oficial.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93350 • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A corresponde al ejecutado por el demandante como "CAMILLERO". • Dar por establecido sin serlo, que la capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A "CAMILLERO" lo enlista como empleado público y no trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A "CAMILLERCY' eran: trasladar pacientes, entregar muestras de laboratorio, reclamar resultados, medicamentos, llevar registro de traslado de pacientes, equipo médico, quirúrgico, balas de oxígeno, electrocardiógrafos a los sitios requeridos en forma oportuna fueron actividades de simple ejecución. Tras reproducir en extenso el fallo impugnado, manifiesta que estos errores ocurrieron porque el sentenciador colegiado ignoró unas pruebas, entre las que relaciona: Folio 120-121-122 del expediente resolución N° 012 de enero 20 de 2012, por el cual modifica el Manual específico de funciones y competencias laborales.

Conforme a esta prueba calificada auténtica las funciones específicas desarrolladas por el demandante son similares a las plasmadas en los contratos de prestación de servicios. Folio 44 del expediente certificación con la identificación del cargo corresponde a la de un OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES CAMILLERO 5150 grado IV A. La parte actora se conduele de que el Tribunal no haya valorado este documento, ya que si lo hubiera hecho no tendría duda alguna de que el demandante ejerció funciones de un trabajador oficial camillero.

Es aquí donde palmariamente se puede verificar que los camilleros de planta de la entidad son trabajadores oficiales, clasificados y vinculados como operario de servicios generales. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93350 Folio 114 CD del expediente convención colectiva de trabajo la cual le es aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad camilleros.

Folios 123 y siguientes del expediente contratos de prestación de servicios donde la principal función [es] trasladar pacientes. Y, las allegadas como pruebas sobrevinientes por la demandada: • Derecho de Petición de fecha 6 de marzo de 2023 dirigido a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E bajo el radicado No 202310000037942 solicitando información detallada con relación al cargo de camillero.

En (4) folios. • Respuesta emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur de fecha 22 de marzo de 2023 en el cual da respuesta al derecho de petición Bajo radicado No 202310000037942. (Lo resaltado del texto original). Dice que, de haber analizado el Tribunal estas pruebas que denuncia, sin duda, habría concluido que el demandante ejerció funciones de «trabajador oficial camillero», toda vez que quienes desarrollaban estas actividades, eran clasificados camilleros de planta, vinculados como operarios de servicios generales; que de ellas emerge que la naturaleza de las funciones del mencionado cargo, «son: ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos, equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen»; y, la desempeñadas por Juan Guillermo Ramírez Martínez, fueron: [ ] trasladar pacientes de acuerdo con normas prestablecidas por la Institución; entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados; reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios; llevar registro de traslado de pacientes; colaborar en la movilización de pacientes juntamente con el personal de enfermería; trasladar SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93350 oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia. Expresa que las labores realizadas por el actor, «encuadran perfectamente» dentro del conjunto de actividades que integran el concepto «servicios generales», por cuanto su función principal consistió en el traslado de pacientes, de equipos, elementos e historias clínicas del servicio a un lugar solicitado, limpiar, organizar el lugar del servicio, son actividades correspondientes a las desempeñadas por un trabajador oficial, de conformidad al ordenamiento jurídico y en este caso, las certificaciones, los contratos de prestación de servicios suscritos por el accionante y la entidad convocada a juicio, «señalan como actividad principal a desarrollar, el traslado de pacientes».

Finalmente arguye que, de acuerdo con lo expuesto, se encuentra probada la calidad de trabajador oficial del demandante, lo cual conlleva el quiebre de la sentencia cuestionada. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa por interpretación errónea, de iguales normas y actos administrativos relacionados en el anterior cargo. Advierte que la jurisprudencia laboral de esta Corporación, no es pacífica en cuanto al tema objeto de debate, trascribe el salvamento de voto vertido en la sentencia que resolvió un caso similar, «de referencia 93523» y a renglón seguido señala que el sentenciador plural trasgredió la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93350 normatividad denunciada, «como consecuencia de los errores de hecho» idénticos a los enlistados en precedencia. Cuestiona que el Tribunal «calificó en forma indebida» la vinculación del demandante, al aducir que se trataba de un empleado público; que el concepto de servicios generales no puede ser restrictivo, sino amplio, como lo dijo esta Corporación en la sentencia «CSJ SL, 29 de junio de 2011 radicación 36668», de la cual copia el segmento pertinente del criterio allí expuesto sobre el concepto de servicios generales.

Reprocha que, en el fallo impugnado, se indicó que las labores o actividades desarrolladas por el actor, no estaban relacionadas con el concepto de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales de la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur ESE accionada, con la conclusión de que no era trabajador oficial. Señala que las Empresas Sociales del Estado, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y que en el numeral 5, consagra quienes tienen la calidad de empleados públicos y excepcionalmente la de trabajadores oficiales, según las reglas del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Precisa que esta Corte ha enseriado que corresponde al demandante demostrar en juicio, que las labores realizadas son las propias de un trabajador oficial; que la Resolución n.° SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93350 012 del 20 de enero de 2012, mediante el cual se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales establece la «NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO» de camillero y destaca que las labores ejecutadas consistían en «traslados de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen», entre otras.

Refiere que en el «Decreto 785/05», que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales, entre otros, en la accionada, se evidencia que el concepto de empleo comprende todo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y la exigencia de las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Dice que, dentro de los niveles jerárquicos de los empleos, se encuentran aquellos que implican actividades de apoyo y cumplimiento de tareas que ejecutan los planes de los niveles superiores y fundamentalmente, se caracterizan por el predominio de labores manuales, o de simple ejecución, en las que no se exigen conocimientos especializados, sino los básicos.

Insiste en que la función principal del accionante era la de trasladar pacientes como camillero, por lo que es dable entender que la capacitación no debe cambiar la naturaleza del cargo, «si es que por tener que hacer un curso de primeros auxilios este sería empleado público, cuando siempre han sido SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93350 trabajadores oficiales y los cobija la convención colectiva de trabajo, vinculados por medio de un contrato de trabajo a término indefinido».

Explica que el artículo 21 del «Decreto 785/05» modificado por el 1569 de 1998, aplicable a las entidades del sistema general de seguridad social en salud, consagra que el empleo de camillero está catalogado como de nivel auxiliar, dentro de las actividades de apoyo por su preeminencia en tareas manuales, con requisitos básicos de acceso; que también definió el nivel operativo, con menores requisitos de acceso, dada las características del trabajo a desempeñar, aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de emitir el fallo, que daban cuenta que tanto desde el punto de vista orgánico, como funcional, no era posible darle tratamiento de empleado público a quien, en todo momento fungió como trabajador oficial.

Finaliza con la cita de la sentencia CC C-432-1995, alusiva a las funciones propias del trabajador oficial, para reforzar los anteriores argumentos. VIII. RÉPLICA Destaca que el alcance de la impugnación está incorrectamente planteado, en tanto la censura no indica qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, luego de la casación parcial del fallo del Tribunal; que su argumentación es insuficiente porque no prueba en qué consisten los errores del ad quem, que no hay discusión en SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93350 cuanto a que el actor prestó sus servicios para el Hospital Meissen Nivel II ESE, entre el 1 de abril de 2011 y el 11 de noviembre de 2014, en actividades de camillero; y, en la segunda acusación, no realiza una reseña de la norma que considera mal interpretada por el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en lo consagrado en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y los distintos medios de convicción adosados al plenario, concluyó que el demandante prestó sus servicios personales a la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en calidad de trabajador oficial, mediante dos contratos de trabajo cuyos extremos fueron desde el 16 de abril de 2008 al 1 de enero de 2009 y, del 26 de julio al 30 de septiembre de 2010, conforme a las funciones desarrolladas en el cargo de auxiliar de servicios generales.

Halló probado que durante el tiempo que transcurrió entre el 1 de abril de 2011 y el 11 de noviembre de 2014, el demandante realizó funciones asistenciales, por cuanto ocupó el cargo de camillero, en olas áreas de salas y urgencias», como empleado público, de naturaleza legal y reglamentaria, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo que adujo que carecía de competencia «para declarar la existencia del vínculo contractual laboral que se pretende por el referido periodo».

SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 93350 La censura critica las anteriores inferencias del tallador, porque a su juicio, incurrió en sendos errores tácticos por falta e indebida valoración probatoria, que se resumen en que dio por demostrado sin estarlo, que el cargo de «AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IVA ̀ CAMILLERO'», corresponde a la de empleado público y no de trabajador oficial, por lo que se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo en el lapso del 1 de abril de 2011 al 11 de noviembre de 2014.

Advierte la Sala, que la demanda de casación adolece errores de orden técnico, en la medida en que el alcance de la impugnación es confuso y contradictorio, toda vez que, la censura pide a la Corte la casación parcial del fallo cuestionado y simultáneamente, que «en sede instancia MODIFIQUE la sentencia proferida por el Tribunal Superior», para que incluya el periodo del 1 de abril de 2011 al 11 de noviembre de 2014, pero a renglón seguido pretende que se «CONFIRME el fallo proferido por el Tribunal [ ] frente al reconocimiento efectuado» y, además, «Anulando, aboliendo y suprimiendo la sentencia proferida por el Tribunal [ ]».

De otro lado, al formular el segundo cargo, lo hace por el sendero jurídico por interpretación errónea de las mismas normas enlistadas en el primero, pero omite decir en qué consiste el yerro intelectivo del sentenciador colegiado, cual fue el entendimiento que le dio y cual el recto sentido de la norma acusada (CSJ SL3883-2019). SCLA.IPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93350 Sin embargo, la Corte estima que tales falencias son superables, en tanto comprende que lo perseguido por la censura, es la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la existencia del contrato de trabajo por el periodo que el actor laboró del 1 de abril de 2011 al 11 de noviembre de 2014; que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare la existencia de un único contrato de trabajo por todo el tiempo servido, condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales reclamadas, a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y confirme lo demás. Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Juan Guillermo Ramírez Martínez, prestó sus servicios personales al Hospital Meissen II Nivel ESE hoy SUBRED Integrada de Servicios de Salud SUR ESE; que la naturaleza jurídica de esta entidad es la de un organismo descentralizado de orden distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud, según Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Consejo del Distrito de Bogotá D.C.; iii) que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada, en varios periodos: del 16 de abril de 2008 al 1 de enero de 2009, del 26 de julio al 30 de septiembre de 2010 y, del 1 de abril de 2011 al 11 de noviembre de 2014; iv) que durante los dos primeros lapsos, laboró como trabajador oficial, ocupando el cargo de auxiliar de servicios generales (f.°45), y, v) que en el último periodo, desempeñó el cargo de g CAMILLERO» (f.°45 y 46).

En consecuencia, procede la Sala al estudio del material SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93350 probatorio acusado, con el fin de determinar si el Tribunal se equivocó al no concluir que, en el periodo laborado por el demandante, del 1 de abril de 2011 al 11 de noviembre de 2014, ostentó cargo y funciones de trabajador oficial. De la Resolución n.° 012 del 20 de enero de 2012, (f.°120 a 122), se desprende que el Hospital Meissen II Nivel, Empresa Social del Estado, adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales, en el que se establecieron funciones de los camilleros, así: 1.

Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. 2. Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. 3. Entregar muestras al laboratorio clínico con la respectiva orden médica y reclamar los resultados registrando el retiro y responsabilizándose de hacerlos llegar al servicio. 4. Traslado de historias clínicas del Departamento de Estadística a los diferentes servicios del Hospital. 5.

Reclamar y trasladar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios y los materiales y suministros de acuerdo con la orden expedida al servicio que lo requiera. 6. Llevar el registro de traslado de pacientes. 7. Colaborar en la movilización de pacientes, conjuntamente con el personal de enfermería. 8.

Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia. 9. Responder por el uso adecuado de los recursos y bienes asignados al servicio a su cargo. 10. Diligenciar de manera clara, completa y oportuna, los instrumentos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad. 11. Aplicar las normas, guías y protocolos que garanticen la adecuada prestación del servicio. 12.

Reportar oportunamente las anomalías en la prestación del servicio. 13. Colaborar en actividades intra y extrahospitalarias para el desarrollo de los programas de salud. 14. Vigilar por la buena calidad en la prestación del servicio. 15. Vigilar por el correcto uso y mantenimiento del equipo y los elementos a su cargo. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93350 16.

Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la institución. 17. Desarrollar las funciones según criterios de autocontrol. 18. Responder por el uso adecuado de los recursos y bienes asignados al servicio a su cargo. 19. Dar cumplimiento a las políticas, procesos y procedimientos establecidos por el Sistema de Gestión de Calidad del Hospital. 20.

Las demás funciones que le sean asignadas por las normas legales y reglamentarias y por su superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. De la certificación que reposa en el folio 44 del plenario, expedida el 20 de febrero de 2017 por el «Profesional Especializado (E) de Talento Humano» de la entidad demandada, se obtiene que allí se identifica el cargo como de operario de servicios generales, camillero 5150 grado IV y ciertamente, no fue objeto de apreciación del ad quem, sin embargo, de haberlo apreciado, no variarían sus conclusiones, en la medida en que dicho documento no se hace alusión alguna a que las funciones del cargo son las propias a las de un trabajador oficial, como tampoco lo afirma el censor.

De los contratos de prestación de servicios que dice obran en «Folios 123 y siguientes», se evidencia un medio magnético que contiene los distintos contratos de «SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD» suscritos en el ario 2015 (15 de enero, 15 de mayo, 14 de septiembre, 10 de noviembre, 13 de noviembre y 15 de diciembre), fechas posteriores a la vigencia del vínculo que reclama el actor entre el 1 de abril de 2011 y el 11 de noviembre de 2014, por lo que si bien fueron ignorados por el sentenciador colegiado, su valoración tampoco cambia las inferencias plasmadas en la decisión cuestionada, en tanto ninguna incidencia tenían con el referido lapso.

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93350 De otra parte, en cuanto al error que le asigna el impugnante al juzgador plural, porque a su juicio, tuvo por establecido que ola capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CODIGO TÉCNICO 5150 CATEGORIA IV A 'CAMILLERO' lo enlista como empleado público y no trabajador oficial», advierte la Corte, que de las reflexiones del ad quem no se desprende que hubiese hecho un pronunciamiento en tal sentido, toda vez que la mención sobre dicho punto, la hicieron los testigos Stella Romero Perdomo y John Fredy Mendieta Páez (f.°152), como se deduce de los apartes de sus declaraciones reproducidas por el sentenciador en cuanto manifestaron que: [ ] el demandante tuvo antes un contrato de servicios generales, en el que realizaba el aseo del hospital, desinfecciones y traslado de desechos; el vínculo del demandante terminó porque ingresó como paciente del hospital y eso no era permitido; los jefes inmediatos del demandante como camillero, eran la Jefe Estefany Ayala y Angela Rey, quienes eran los coordinadores de camilleros, siendo jefes de todos los servicios, cuadraban los turnos de rotación de cada uno, también controlaban horario de llegada y salida, además, les dictaban capacitaciones y a quienes les debían dar cuenta de los turnos; el demandante tuvo llamados de atención por llegar cinco o diez minutos tardes, haciéndole firmar informes por ello; en otra oportunidad también le hicieron llamado de atención al demandante por no asistir a las capacitaciones [ ]. [ ] indicó que conoce al demandante desde que entró a laborar en el ario 2009 en el Hospital de Meissen, cuando fueron compañeros en servicios generales; fueron camilleros como desde 2010 a 2012 en servicios generales, eran los encargados de ruta sanitaria, desinfecciones de sitios quirúrgicos, aseo general, limpieza general; como camillero el demandante trasladaba pacientes, laboratorios por fuera del hospital, papelería, medicamentos [ ].

Adicionalmente cabe resaltar que estos medios de prueba no fueron objeto de ataque por la censura y tampoco el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93350 documento de folio 119, mediante el cual obra constancia de los actos administrativos que vincularon al actor a la entidad, sus actividades y funciones especiales desarrolladas como camillero, que, entre otras, constituyeron base esencial del fallo impugnado.

De lo expuesto, colige la Sala que no le asiste razón al impugnante, ya que la gestión del actor no se reducía a tareas manuales como señala; por el contrario, toda la actividad giraba en torno a traslados de pacientes, entrega de muestras de laboratorio, patologías, control de infecciones en manejo de pacientes, medicamentos y equipos médico-quirúrgicos, etc.

Es decir, dichas actividades no eran manuales o mecánicas y, por ende, no podían considerarse como servicios generales, ni de mantenimiento de planta física hospitalaria, sino de tipo asistencial, en línea con lo explicado por esta Corte en sentencia CSJ SL18413-2017 mediante la cual resolvió un asunto de similares contornos, dijo: ( ) la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego ( ), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93350 salida o dada de alta de los usuarios.

De lo precedente se deduce que el Tribunal se ciñó a la línea de pensamiento de la Corte, en el sentido de que quienes laboran al servicio de las ESEs, generalmente son empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria y, por excepción, trabajadores oficiales unidos mediante contrato de trabajo, si desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668).

La exégesis del Tribunal se aviene a lo examinado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL3612-2021, en la que se remitió a la CSJ SL10610-2014, a través de la cual señaló que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, en los siguientes términos: [ ] el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo jura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso [ ]. Igualmente, esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334- 2018 precisó: ( ) las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos. [ ].

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93350 Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146 [ ]. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

También ha explicado la Corporación que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

E. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.° y la Resolución n.° 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen. 2. FUNCIONES: - Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. - Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. - Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. - Llevar registro de traslado de pacientes. - Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. - Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos y otros).

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 93350 - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. Asimismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) arios de educación secundaria y curso de primeros auxilios, con una duración mínima de sesenta (60) horas. 3.2 Experiencia. Dos (2) arios de experiencia relacionada.

Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo mencionadas (f.° 114 CD), el derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y su respuesta negativa por parte de la entidad enjuiciada, denunciadas como «pruebas sobrevinientes», su estudio resulta irrelevante ante los razonamientos expuestos, toda vez que nada variarían las conclusiones a las que arribó el Tribunal.

También cabe advertir que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que en tratándose de servidores públicos, su clasificación es por ministerio legal, es decir, no depende de la denominación del cargo, forma de vinculación ni el tratamiento que se le haya dado al trabajador, sino de las funciones desarrolladas, por lo que ninguna relevancia tiene que un funcionario de la entidad lo catalogue como trabajador oficial (f.°44), en la medida en que las partes no pueden SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93350 cambiar con su expresión, la naturaleza del vínculo determinada por la Constitución y la ley (CSJ SL1334-2018), términos reiterados por esta Sala en la sentencia CSJ SL3612- 2021, precisamente en asunto en el que el demandante laboró en el cargo de camillero en una empresa social del Estado: [ ] en ningún yerro jurídico o fáctico incurrió el fallador de segundo grado al considerar que el promotor tenía la calidad de empleado público, dado que, según quedó reseñado, las funciones previstas para el cargo de camillero, en concordancia con los requisitos exigidos para su desempeño, corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Así mismo se tiene, que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto regulado en la legislación y, por tanto, ninguna relevancia tiene que un funcionario de la entidad lo catalogara como trabajador oficial, toda vez que las partes no pueden cambiar con su expresión la naturaleza del vínculo que ha sido determinada por la Constitución y la ley.

En el anterior contexto, colige la Corte que el sentenciador colegiado no incurrió en la comisión de los errores que le endilga la censura, al considerar que el promotor del litigio ostentó la calidad de empleado público, en el periodo del 1 de abril de 2011 al 11 de noviembre de 2014, porque como se dijo, las funciones previstas para el cargo de camillero, corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales.

Así las cosas, los cargos no salen avante y no se casará la sentencia impugnada. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 93350 Las costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que será liquidada en el Juzgado, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de o e DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ricczflc I C:--> JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO R A GE P DA SÁNCHEZ • SCLAPT-10 V.00 29