Micelio
SL3000-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Camelia Laboral Sala da DescsadosIlda N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3000-2022 Radicación n.° 81527 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 8 de noviembre de 2017, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó BENITO MACÍAS.

I.

ANTECEDENTES Benito Macias llamó a juicio a Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, para que se declarara: que entre ellos existió contrato de trabajo; que la ex empleadora no lo afilió ni pagó los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 10 de marzo de 1970 hasta el 2 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81527 diciembre de 1992; consecuencialmente, que tiene derecho a que la llamada al juicio le reconozca la pensión de vejez a partir del 11 de marzo de 2000, los intereses moratorios, además pidió condenarla a pagar el cálculo actuarial por el período de aportes que no sufragó. A Colpensiones, la demandó para que fuera condenada a: realizar el cálculo actuarial de los aportes no realizados por Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, y, consecuentemente, una vez se cubriera esa obligación, se le ordenara reconocer y pagar íntegramente el valor de la pensión de vejez.

Además lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 11 de marzo de 1940 y prestó servicios en ejecución de contrato de trabajo a Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, desde el 10 de marzo de 1970 hasta el 031 de diciembre de 20010, no obstante, que la empleadora solo lo afilió al sistema de pensiones el 3 de diciembre de 1992 (f.° 2 a 4 cuaderno de las instancias).

Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS rechazó las súplicas de la demanda. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la de iniciación del contrato. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable y buena fe. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81527 Afirmó que no estaba legalmente obligada a afiliar al trabajador para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) a través del ISS, con anterioridad al 2 de diciembre de 1992, razón por la que no procedía el reconocimiento de dichos aportes, conforme lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y decisiones de esta Sala de Casación, sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347, CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26078 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37252 entre otras; que el reconocimiento de la pensión de vejez tampoco le corresponde, habida cuenta que con la afiliación al riesgo de IVM a Colpensiones se subrogó la obligación (f.° 27 a 31 cuaderno de las instancias).

Colpensiones rechazó los pedimentos en su contra. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la de afiliación a esa entidad. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: no configuración al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa manifestó, que siempre ha actuado de buena fe, que conforme al concepto DJN-US 7449 del 23 de mayo de 2005, el ISS fijó el criterio institucional consistente en la pérdida del derecho pensional bajo el amparo del régimen de transición de quienes pretendieran la convalidación de tiempos laborados y no cotizados bajo la figura del cálculo actuarial, razón por la cual, consideró SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81527 debía ser absuelta de todos los cargos contra ella formulados (f.° 90 a 97 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, DC, emitió fallo el 30 de mayo de 2017 (CD a f.° 123 del cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor BENITO MACIAS identificado con cédula ciudadanía No. 3.986.868 y la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 10 de marzo de 1970 al 30 de junio del ario 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el demandante, señor BENITO MACIAS no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es, el período comprendido entre el 10 de marzo de 1970 al 2 de diciembre del ario 1992, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con base en los salarios y por los periodos que se indicaron en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES conforme lo anterior, a realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial que deberá ser pagado por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y una vez se efectúe este correspondiente pago, deberá proceder a acreditar en la historia laboral del actor las semanas correspondientes al periodo señalado y del que se ordenó el cálculo actuarial, conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer al demandante señor BENITO MACIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.986.868 en forma mensual y vitalicia una pensión de vejez a SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81527 partir del 1 de septiembre del ario 2001, en cuantía inicial de $535.839, la cual se debe pagar efectivamente a partir del 4 de septiembre del ario 2012, en un valor que para este momento asciende a la suma de $943.567, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad y que se deberán cancelar, estas mesadas causadas desde el 4 de septiembre de 2012, debidamente indexadas y en 14 mesadas anuales, ordenándose igualmente efectuar el incremento pensional que ha dispuesto el Gobierno Nacional ario a ario sobre dichas mesadas, hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda al momento de esta inclusión, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a las accionadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, especialmente lo relacionado con la pensión de vejez a cargo del empleador, los intereses moratorios y la indexación de estas mesadas a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS e igualmente los intereses moratorios sobre la pensión que se ha condenado a COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, fíjense como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.213.151 y NO CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES, conforme los motivos expuestos. Disconforme, Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 8 de noviembre de 2017 (CD a f. 133 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: PRECISAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el pago de las mesadas SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81527 pensionales a las que tiene derecho el señor BENITO MACIAS a partir del 4 de septiembre de 2012 y que deben ser reconocidas por COLPENSIONES, solo podrá hacerse efectivo una vez la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS cancele a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial por el cual fue condenado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás el fallo proferido por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó, que en principio limitaría su estudio a los aspectos sobre los que recaía el recurso de la demandada. Concretamente la condena al pago del cálculo actuarial dispuesto por el a quo. Para resolver, precisó que si bien esta Sala de Casación venia exponiendo el criterio según el cual no era obligatorio realizar afiliación y por ende pago de aportes, por el hecho de que en el lugar donde se prestaron los servicios no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales y, que por tal razón no se podía hablar de incumplimiento imputable al empleador, mediante sentencia CSJ SL9856-2014 se reexaminó el asunto y se adoctrinó: [ ] considerándose inviable estimar que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligaciones respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, con fundamento en que ello desconoce la protección integral que se debe al trabajador pasando por alto que este último no tiene por qué ver frustrado su derecho al excluirse el periodo durante el cual prestó su servicio bajo el amparo de un aparente vacío normativo, pues SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81527 esos lapsos tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

Agregó la Corte en dicho pronunciamiento que el empleador tiene una serie de compromisos por los periodos en los que no existió cobertura, y no se puede imponer la afectación del derecho a la pensión de trabajador porque se desconozcan dichos periodos o por virtud del tránsito legislativo; por lo tanto el patrono debe responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, como quiera que solo de esa manera se libera de la carga que le corresponde en virtud de las obligaciones contractuales entre las partes.

Agregó que, también se podían consultar las sentencias CSJ SL3892-2016 y, CC T-784-2010, de suerte que no eran de recibo las hipótesis expuestas por la recurrente, en cuanto a su actuar de buena fe, bajo la premisa de que no existía disposición normativa que le obligara a la afiliación del actor y el pago de aportes, por lo que no atendería favorablemente tales argumentaciones.

En punto a la Consulta en favor de Colpensiones, corroboró que Macías era beneficiario del régimen de transición y, por tal razón tenía derecho a pensionarse a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del día siguiente al de la última cotización, con la precisión de que sí debían tenerse en cuenta las semanas que, por efectos del cálculo actuarial ordenado por el a quo, se debían incorporar en su historia laboral.

Revisó el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con el que debía calcularse el monto de la pensión, y encontró que resultaba superior al que definió el fallador de primer grado, pero, debido a que se conoció del asunto en consulta, no lo SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 81527 modificó. Confirmó que procedía la excepción de prescripción, de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2012, como lo concluyó el juez de primera instancia, e igualmente la indexación de las sumas debidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a esta Sala de la Corte, casar la sentencia recurrida, en sede de instancia revocar las condenas impuestas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 y, confirmar la absolución del numeral 5 de la sentencia del a quo.

Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que afirma condujo a la SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81527 infracción directa del artículo 76 ibídem y, la aplicación indebida del literal a) del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966.

En el desarrollo, luego de referirse a las consideraciones del fallador de segundo grado, dice no controvertir que: el actor fue su trabajador desde el 10 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 1996, prestó servicios en Puerto Wilches, lugar en el cual, el entonces Instituto de Seguros Sociales solo amplió su cobertura y llamó a la inscripción obligatoria el 1 de diciembre de 1992, la empresa lo afilió a partir del 3 de diciembre de la citada anualidad y, a partir de esa fecha pagó los aportes hasta la terminación del contrato.

Afirma que, si bien es cierto que el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 estableció a cargo del empleador la obligación de la afiliación de los trabajadores al ISS, no puede desconocerse que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 dispusieron que dicho deber dependía del cumplimiento de una serie de «condiciones normativas objetivas» que permitiesen su procedencia, al punto que esta obligación solo se hacía exigible cuando el ISS tuviese la capacidad para asumirlas.

Asegura que dicha circunstancia, además, se materializaba con la extensión de la cobertura del Instituto en el lugar en el que el empleado prestase sus servicios. Manifiesta que tal situación, en su caso, sólo se configuró el 1 de diciembre de 1992, cuando el ISS hizo presencia en Puerto Wilches, que fue el lugar en el que se ejecutó la relación laboral con el actor, por tanto, que fue SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81527 hasta esa fecha en la que quedó obligada a afiliado a olos seguros sociales» y, que en esos términos dio cumplimiento a su obligación, pues inmediatamente procedió con la afiliación. Insiste en que no estaba obligada a efectuar los aportes pensionales por el periodo 10 de marzo de 1970 al 2 de diciembre de 1992, toda vez que para estas fechas no existía cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches, razón por la cual, no era posible cumplir con tal precepto.

Dice que argumentar lo contrario, tiene como consecuencia la aplicación retroactiva de la norma y desconocería que solo a partir del ario 2014 la Corte modificó su jurisprudencia sobre esta materia. Así, afirma que ole era material y jurídicamente IMPOSIBLE proceder conforme con un procedimiento judicial inexistente en el momento de los hechos, y que solo vendría a proponer veintinueve años después de consumados los hechos que sustentan la pretensión originaria del demandante».

Resalta que la Sala no puede dar efectos retroactivos a sus precedentes jurisprudenciales, pues estos han de ser prospectivos, situación que, a su juicio, ocurre también con los postulados constitucionales que se invocan en el fallo impugnado, toda vez que para cuando ocurrieron los hechos aún no había sido promulgada la Constitución Política de 1991.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81527 Alega que en este asunto se vulneró la consolidación de una situación jurídica a su favor, y reitera que para las fechas del caso no estaba vigente la Ley 100 de 1993, ni el precedente jurisprudencial citado por el ad quem. Menciona que sus argumentos evidencian que el Colegiado de instancia se rebeló contra el contenido normativo del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 e interpretó erróneamente el artículo 72 ibidem, pues esta última disposición ordena la asunción de la pensión contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo cuando esta se causare, sin que entonces existiera el deber de constitución de reservas o cálculos financieros que llevaran a la acumulación de tiempos servidos por el trabajador.

Concluye que del artículo 72 referido no se deriva la constitución del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios laborados por el trabajador, de modo que si el ad quem hubiese interpretado correctamente las normas en comento, su conclusión hubiese sido distinta y el fallo del a quo hubiese sido revocado. VII. RÉPLICA El demandante pide se declare impróspero el cargo, pues no obstante que la relación laboral inició el 10 de marzo de 1970, es evidente que el empleador solo lo afilió al sistema de Seguridad Social en Pensiones el 3 de diciembre de 1992, razón por la cual dice, el colegiado no incurrió en infracción SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 81527 alguna.

Refiere que Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS está obligada al pago del cálculo actuarial, por estar así adoctrinado por esta Sala de Casación desde la sentencia CSJ SL9856-2014. Colpensiones afirma que esta Corporación ha precisado las reglas que proceden cuando existe omisión de afiliación al sistema de seguridad social en pensión CSJ 5L738-2018, dice que el empleador siempre ha sido garante de los derechos pensionales de sus trabajadores, por vía directa o a través de las instituciones de seguridad social, razones por las que pide no se case la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no existe discusión frede los siguientes supuestos tácticos del fallo censurado: i) que el demandante laboró para la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS desde el 10 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 1996; ii) que prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; iii) que el ISS inició su cobertura en aquel lugar a partir del 1 de diciembre de 1992 y, iv) que la empleadora afilió al actor al ISS para la cobertura de los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, (IVM) en esa última fecha en la que también inició el pago de los aportes.

La Corporación debe resolver, si el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le atribuye la censura, al estimar que en este asunto procedía el pago del cálculo actuarial en SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81527 favor del demandante, por el período en que trabajó y no estuvo afiliado por falta de cobertura territorial del ISS y, si aplicó retroactivamente normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales establecidos con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

El conflicto jurídico que se pone a consideración de la Sala, ha sido resuelto en forma reiterada y pacífica por esta Corte que ha enseriado, que los empleadores están obligados a contribuir con el cálculo actuarial, por los periodos en los que no afiliaron a sus trabajadores al seguro social obligatorio de IVM, inclusive en aquellos casos en que el ISS no había ampliado la cobertura territorial, ni llamado a su inscripción y afiliación obligatoria.

En efecto, la sentencia CSJ 5L1356-2019, que reiteró lo expuesto entre muchas en la CSJ SL5535-2018, se dispuso: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, SCLAJPT-10 V.00 [3 Radicación n.° 81527 en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del 'SS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAD) a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.

Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81527 seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ 5L646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.

En la última sentencia se expresó: ( ) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL 14388- 2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que ff el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 ( ).

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial transcrito, no existe duda de que, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, tienen el deber de colaborar en el financiamiento de SCL/10 PT-10 V.00 15 Radicación n.° 81527 la pensión de ellos, a través de la emisión y pago del cálculo actuarial que para el efecto elabora Colpensiones.

Más recientemente, en sentencias CSJ SL2879-2020 y CSJ SL1050-2022, esta Corporación estudió un caso contra la misma empresa aquí demandada, en el cual reiteró que la falta de cobertura territorial en determinado municipio no es motivo suficiente para descartar la responsabilidad que le asiste al empleador. Bajo tal panorama, se advierte que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues fundó su decisión en la línea jurisprudencial pacífica de esta Sala de la Corte, que constituye precedente obligatorio.

De lo que viene de decirse, el recurso no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la demandada y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por BENITO MACÍAS contra SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81527 PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJAR150 (\\")GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17