CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3000-2021 Radicación n.° 80053 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2017, en el proceso adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN por LAUDICES PRIETO CRESPO.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, conforme al memorial visible a folios 53 a 56 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Laudices Prieto Crespo demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de mayo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que fue terminado sin justa causa por el empleador.
Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses; la compensación de vacaciones; las primas de servicios legales y convencionales, de vacaciones, y técnica; los auxilios de transporte y de alimentación; la «dotación» y el subsidio familiar; las indemnizaciones por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, así como las moratorias previstas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949; los incrementos salariales; la devolución del 10% descontado a título de retención en la fuente y el reintegro de lo pagado por pólizas de seguros; el pago de los aportes a seguridad social y la indexación de todos los conceptos anteriores.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales )en adelante ISS), la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, entre el 7 de mayo de 1999 y el 31 de agosto de 2008, habiendo desempeñado los cargos de secretaria y asistente de oficina Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 3 del ISS, en la Administradora de Riesgos Profesionales - ATEP- Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, tal como lo acreditaban las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS.
Agregó que prestó sus servicios en las diferentes sedes a las que fue trasladada por el ISS, tales como el Centro de Atención Básica de Salud Ocupacional -CABSO 5-, la Gerencia Seccional de la ARP y el Centro Internacional Bochica, que fue sometida a la jornada laboral establecida por la entidad, que normalmente estaba comprendida entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., de lunes a viernes.
Informó que de su ingreso mensual tenía que efectuar los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral; que recibió órdenes de sus jefes Jorge Enrique Ballesteros Peña y Luisa Marina Uribe Restrepo; que entre los extremos de la relación laboral la obligaron a suscribir 26 contratos de prestación de servicios; que la demandada le suministró siempre los elementos, herramientas y equipos necesarios para el desempeño de sus funciones, el cual no fue esporádico ni científico o especializado; que recibió una remuneración por sus servicios y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social.
Narró que no recibió los incrementos convencionales ni adicionales de salario; que se le efectuaron descuentos tales como la retención en la fuente y se le impuso la obligación de constituir pólizas de cumplimiento en favor de la entidad y Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 4 que no se le pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales que ahora reclama, como tampoco las indemnizaciones por terminación injusta del contrato de trabajo y moratorias por falta de consignación oportuna de cesantías y no pago a la culminación de la relación laboral.
Por último, manifestó que presentó reclamación administrativa el día 20 de junio de 2011, a la cual se le dio respuesta negativa por parte de la entidad demandada, el 11 de noviembre de la misma anualidad. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios de la demandante, pero a través de «[…] contratos de prestación de servicios de carácter civil y que se rigieron bajo la normatividad de la Ley 80 de 1993».
Adujo que no suscribió ni celebró con la demandante contrato laboral de ninguna naturaleza, como tampoco profirió resolución de nombramiento, como para entenderla vinculada mediante relación legal y reglamentaria. En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2016, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR que entre la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO, […] y la administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – FIDUAGRARIA- bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 7 de mayo de 1999 y el 18 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. $943.752 por concepto de compensación de vacaciones convencionales, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (18 de septiembre de 2008) y hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago. b. $1.352.711 por concepto de prima de vacaciones convencional. c. $522.693 por concepto de prima de servicios legal. d. $874.247 por concepto de prima de servicios convencional. e. $723.324 por concepto de auxilio de cesantías. f. $86.799 por concepto de intereses a las cesantías. g. $44.000 por concepto de reintegro de pago de pólizas, que se deberá igualmente pagar indexada desde el 18 de septiembre de 2008 hasta la fecha de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago a favor de la demandante de la suma diaria de $29.038 desde el 18 de diciembre de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2015, por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: ABSOLVER a la demandada FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones o los derechos causados con anterioridad al 20 de junio de 2008, a excepción de lo relacionado con las vacaciones y la prima de vacaciones, respecto de las cuales se declara probada esta excepción frente a las causadas con anterioridad al 20 de junio de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, de 3 de junio de 2016, en el sentido de indicar que el contrato de trabajo existió entre el 7 de mayo de 1999 y el 31 de agosto de 2008, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada y en su lugar absolver a la demandada de la prima de servicios legal y MODIFICAR PARCIALMENTE la condena a la demandada por el pago de los siguientes conceptos y por las siguientes sumas, de conformidad con la parte motiva: Por vacaciones la suma de $521.390,28 Por prima de vacaciones la suma de $1.209.722,22 Por prima de servicios la suma de $338.722,22 Por auxilio de cesantías la suma de $9.700.999,48 Por intereses a las cesantías la suma de $32.325,34 TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de indicar que la demandada pague a la demandante la indemnización moratoria desde el 18 de diciembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 7 el pago de los salarios y prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada. Para llegar a esa decisión, el Tribunal manifestó inicialmente que analizaría los recursos de apelación interpuestos por las partes y después el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, conforme lo resuelto en la sentencia CSJ STL9681-2015. Enseguida agregó que el problema jurídico consistía en establecer si existió un contrato de trabajo por virtud del principio de la primacía de la realidad y, en caso afirmativo, a cuáles prestaciones económicas tendría derecho la demandante; además resolver lo relacionado con la prescripción de las cesantías, su sanción moratoria por no consignación en un fondo, la devolución de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones por terminación de despido sin justa causa y moratoria.
Respecto de la relación laboral, invocó la Ley 6ª de 1945 para explicar que allí se enunciaban sus elementos esenciales, y el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que consagraba la presunción de su existencia con la simple acreditación de la prestación personal del servicio. Recurrió también a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998, para exponer que con los contratos visibles a folios 226 a 283 del expediente, se acreditaba la prestación personal de servicios por parte de Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 8 la funcionaria, corroborándose las funciones que desempeñó en la Gerencia de Riesgos Laborales ISS, como secretaria y asistente de oficina, las cuales necesariamente debía desempeñar en las instalaciones de la entidad demandada.
Refirió también que los testigos María Alejandra Durán, Jorge Armando Fajardo Naranjo y Luis Alejandro Medina, manifestaron que les constaba la prestación personal del servicio de la demandante a la demandada, en el área de nómina del Departamento de Riesgos Laborales, de forma contínua e ininterrumpida; que laboraba en las instalaciones del ISS en un cubículo que le fue asignado; que la entidad le suministró los elementos para desarrollar la labor que cumplió en la jornada que se le impuso, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con una hora de almuerzo; que acataba las instrucciones recibidas de sus superiores, a quienes debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo y que todo ello lo presenciaron por ser compañeros de trabajo en la misma dependencia del ISS.
Por lo anterior, aseguró que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 20 del mencionado Decreto 2127 de 1945, dado que la demandante cumplió con funciones misionales, que eran del giro ordinario de las actividades del ISS cuando fue administrador de riesgos laborales, tal como lo acreditaban los documentos de folios 53 a 66. y 38 a 45.
También indicó que ella recibía unos honorarios, equiparables en este caso al salario, lo cual podía constatarse con los documentos de folios 222 a 224. Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden de ideas, señaló que no había duda sobre la existencia del contrato de trabajo, entre el 7 de mayo de 1999 y el 31 de agosto de 2008, pues si bien entre unos y otros contratos se observaban breves interrupciones, lo cierto era que los testigos informaron acerca de la continuidad de la prestación del servicio.
En ese sentido, precisó que se modificaría la sentencia apelada y consultada, que estableció como extremo final de la relación el 18 de septiembre de 2008, pues la dependencia de riesgos laborales del ISS se extinguió con la Resolución n.º 1293 del 11 de agosto de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se ordenó la operación de Positiva Compañía de Seguros a partir del 1º de septiembre de ese año. En cuanto a la calidad que ostentó la demandante como trabajadora oficial, acudió a lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968 y en el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, para explicar que por tratarse de funciones de secretaria y asistente de oficina, no podía catalogarse como empleada pública.
Por ello, aseguró que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social (f.º 77 a 161). Frente a la excepción de prescripción, manifestó que como la relación laboral terminó el 31 de agosto de 2008 y la reclamación se presentó el 20 de junio de 2011, habiéndose radicado la demanda el 11 de septiembre de 2013 (f.º 582), los derechos causados con anterioridad al 20 de junio de 2008 se encontraban prescritos, salvo las vacaciones, cuya Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 10 prescripción operaría para las causadas antes del 20 de junio de 2007.
De otro lado, agregó que como el término para calcular la prescripción de las cesantías corre a partir de la terminación del contrato, las mismas no se afectaron con este fenómeno jurídico, debiéndose revocar en este aspecto la sentencia impugnada. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal afirmó que la demandante tenía derecho al pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 convencionales; y a la prima de servicios extralegal, las cesantías y sus intereses, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47, 59 y 62 ibídem, las cuales recalculó con base en lo sentado frente al extremo final de la relación laboral y lo dicho en torno a la excepción de prescripción. Consideró que tal como lo ordenó el juzgado, era procedente disponer el reintegro de los valores cancelados por pólizas de cumplimiento, pero se hacía necesario revocar la condena por prima legal de servicios, toda vez que el Decreto 1042 de 1978, en el cual se basó la condena de primera instancia, no beneficiaba a los trabajadores oficiales sino a los empleados públicos.
Con relación a los aportes a seguridad social, estableció que en la forma como fue propuesta la pretensión era improcedente su devolución, pues ello no era lo que se Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 11 desprendía del escrito inaugural y, por tanto, se convertía en una modificación inaceptable del petitum, que de acogerse vulneraría los principios de contradicción y debido proceso.
De la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, aseguró que conforme al último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, la relación finalizaría el 18 de septiembre de 2008; no obstante, por la extinción de la dependencia del ISS donde trabajaba, aquella concluyó el 31 de agosto de la misma calenda, sin que se hubiera demostrado por la entidad demandada que le asistía una razón para ello.
En consecuencia, luego de efectuado el cálculo de los días de indemnización con base en el artículo 5 convencional y teniendo en cuenta el último salario recibido por la demandante de $871.856, se condenó a la entidad a pagar por este concepto la suma de $9.904.281. Frente a la sanción moratoria adujo que analizada la conducta del empleador, se concluía que utilizó los contratos de prestación de servicios con el fin de ocultar la verdadera existencia de una relación laboral, acto suficientemente demostrativo de su obrar de mala fe, tal como lo consideró el juez.
Aclaró, sin embargo, que esa Sala compartía el argumento de la demandante, en cuanto a que dicha sanción debía extenderse hasta la fecha en que se produjera el pago total de las obligaciones, razón por la cual modificaría en este aspecto la sentencia impugnada. Por último, en cuanto a la sanción por no pago oportuno de las cesantías, expuso que no era aplicable en el presente Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 12 asunto, dado que a la demandante en su condición de trabajadora oficial la regía la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, y aquella sanción beneficiaba a los trabajadores particulares a que se refería la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian y deciden conjuntamente en atención a que denuncian la misma vía de vulneración de la ley, contienen una proposición jurídica semejante, utilizan argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia impugnada de, […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su experiencia. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.
Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 14 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista LAUDICES PRIETO CRESPO, obrante a folios 226 a 283 del cuaderno de instancias. 2.
Actas de inicio, de cumplimiento y liquidaciones de los contratos, por mutuo acuerdo, obrantes a folios 198, 200, 202, 204, 208 a 2013 del cuaderno de instancias. 3. Pólizas de cumplimiento, obrantes a folios 137 a 167 del cuaderno de instancias. 4. Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 79 a 95 del cuaderno de instancias. 5.
Constancias expedidas por el entonces ISS para la suscripción, elaboración y adición de los contratos de prestación de servicios, obrantes a folios 100 a 117 del cuaderno de instancias. 6. Propuesta para la prestación de servicios de la señora LAUDICES PRIETO CRESPO, obrante a folios 119 a 127 de cuaderno de instancias. 7. Certificaciones de la Oficina Nacional de Contratación, obrantes a folios 218 a 224 cuaderno de instancias. 8.
Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folio 426 a 495 del cuaderno de instancias. En la demostración del cargo, aduce que para el Tribunal fueron insuficientes, a pesar de su abundancia en el expediente, los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, pues desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 firmaron, Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 15 los cuales se encuentran en el expediente a folios 226 a 283 del cuaderno de instancias.
Asegura que en todos ellos se señalaba el objeto, se especificaba que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a su cargo, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regían por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre ellos.
Señala que si se hubiera valorado adecuadamente, se habría encontrado que las certificaciones de folios 218 a 224 no hacían cosa diferente que ratificar que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por la demandante, y además, que con dichas certificaciones se evidenciaba que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable que señala la ley, pues entre ellos existieron interrupciones.
Agrega que la señora Prieto Crespo tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que acredita el obrar de buena fe del ISS, pues estaba amparado por las normas que regulan la contratación estatal. Insiste en que, si se valoran en conjunto las pruebas, […] sin duda, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios […], estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios […]; tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones […], en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encuentran encuadrados en este caso.
Así mismo, cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el entonces ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de un profesional. Todo lo anterior denota la conformidad de la contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió mi representada en todas sus actuaciones y que no fueron valorados por el Ad quem, a pesar de los documentos que reposan en expediente, aludidos anteriormente.
Manifiesta que el Tribunal incurre en otro yerro ostensible, pues no tuvo en cuenta que conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, logra desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, con toda la prueba documental aportada al expediente. Sobre el asunto, dice: En efecto, la citada presunción fue ampliamente desvirtuada por el entonces ISS, pues con toda la prueba documental que se arrimó al expediente y que se relacionó atrás como “erróneamente apreciada”, se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó. Por lo menos así lo demostraron los documentos indicados, pues una cosa es la subordinación administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 17 diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO, imponían el cumplimiento de otras obligaciones, sin que por ello estuviera subordinada, sino que simplemente indicaba la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios.
A su vez, en ese afán de la actora de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones anteriormente señaladas y a los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral que sostuvieron los ahora contendientes. No se acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni el cumplimiento de un horario, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral, únicamente anexó al plenario unas circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS, que no fueron remitidos directamente a la contratista sino que eran de conocimiento y acceso público, los cuales, en términos generales, no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente de la demandante.
Lo dicho en precedencia demuestra a las claras que fue errónea la conclusión del H. Tribunal de Bogotá, al considerar, bajo el fundamento de lo dicho por los testigos y documentales ambiguas, ya se estaba en presencia de una relación laboral, prescindiendo del análisis de los demás elementos que no permiten configurar una relación subordinada.
En el expediente, brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral. Al contrario, quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por la contratista de manera independiente y autónoma, en ejercicio de su profesión liberal, ciencia y conocimientos que le eran propios. Afirma que la sola circunstancia «[…] de que las partes hubieren voluntariamente fijado un espacio y un tiempo determinados para cumplir el objeto contractual, no es suficiente razón para colegir inexorablemente, como Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 18 erradamente lo hizo el Ad quem, que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral», reiterando que el escueto análisis del Tribunal permitió concluir que se trató de un contrato de trabajo cuando en realidad la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, sin subordinación laboral.
También aduce que se equivoca al considerar, sin análisis jurídico alguno, que la demandante se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004 y, consecuencialmente, podía ordenarse el pago de unos derechos laborales convencionales, pues entre otras cosas, «[…] i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales».
Señala que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, normas en las que se regula, entre otras cosas, que las convenciones fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores, siempre y cuando sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados, disposiciones que pasó por alto.
Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, denuncia el yerro del Tribunal, relacionado con la confirmación de la condena impuesta a título de sanción moratoria, pues «[…] presumió sin probanza y análisis alguno que lo justificara, es decir, de manera automática, que el liquidado ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal».
Indica que debía sopesarse que la actitud del ISS, consistente en no pagar durante la ejecución del contrato y a su finalización las prestaciones sociales, se basó en la creencia de que no existía un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios, hecho que se alegó desde la contestación de la demanda y cuya prueba fue aportada al proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6 de 1945, en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012, 1º del Decreto 2115 de 2013, 1º del Decreto 652 de 2014, 1º del Decreto 2714 de 2014 y 1º del Decreto 553 de 2015.
Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 20 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO y el I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LAUDICES PRIETO CRESPO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) En Liquidación. Asegura que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1.
Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista LAUDICES PRIETO CRESPO, obrantes a folios 226 a 283 del cuaderno de instancias. 2. Actas de inicio, de cumplimiento y liquidaciones de mutuo acuerdo, obrante a folios 198, 200, 202, 204, 208 a 2013 del cuaderno de instancias. 3. Pólizas de cumplimiento, obrante a folios 137 a 167 del cuaderno de instancias. 4.
Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 79 a 95 del cuaderno de instancias. 5. Constancias expedidas por el entonces ISS para la suscripción, elaboración y adición de los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 100 a 117 del cuaderno de instancias. 6. Propuesta para la prestación de servicios de la señora LAUDICES PRIETO CRESPO, obrante a folios 119 a 127 de cuaderno de instancias.
Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 21 7. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, obrante a folios 218 a 224 cuaderno de instancias. 8. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folio 426 a 495 del cuaderno de instancias. En la demostración del cargo, aduce que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales, en consideración a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la demandante con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, y de allí que hubiera suscrito pólizas, cobrado sin objeción los honorarios pactados y afiliado al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora independiente.
Por ello, agrega, el ISS no intentó ocultar la verdadera relación laboral, como lo dedujo el Tribunal para imponer de forma «automática e inexorable» la sanción moratoria, conduciéndolo a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues cada caso trae su realidad y es obligación del juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios del proceso.
Insiste en que en el presente asunto no era evidente la mala fe del ISS, pues se encontraba bajo la convicción de que su actuar estuvo acorde a derecho, toda vez que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir su objeto social. De esa forma, en ningún momento utilizó la figura para aparentar una verdadera Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 22 relación laboral; por el contrario, siempre estuvo enmarcado dentro de los postulados legales, especialmente la Ley 80 de 1993.
Al respecto, expuso que, […] no debe accederse a la indemnización en mención, porque, primero, no nos encontramos frente a un vínculo contractual laboral, sino frente a una contratación de prestación de servicios, que no genera en ningún instante salarios ni mucho menos prestaciones sociales, pues como se ha dicho y se reitera, el demandante no firmó contrato de trabajo, sino suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales, y segundo, en gracia de discusión y, en el remoto evento de que exista una relación laboral, la accionada actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así, que canceló a la demandante sus honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo las partes, en relación a lo previsto por el artículo 32 de la ley 80 de 1993. […] En diferentes ocasiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dado paso a la tesis de la buena fe del ISS, en el entendimiento que el Instituto tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, y además que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en el presente caso, verbi gratia, la providencia del 19 de octubre de 2006, con radicado 27.371.
Finalmente, explica otro error del Tribunal, consistente en no considerar que la indemnización moratoria solo procede hasta la liquidación definitiva de la entidad, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, pues a partir de esa fecha y en cumplimiento del Decreto 553, se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes que se encargaría únicamente de efectuar el pago de las obligaciones a su cargo, «[…] más no de reconocer de manera unilateral derechos laborales», lo que constituye una forma ordinaria de extinción de las obligaciones de carácter sancionatorio.
Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 23 A partir de entonces, dice, no podía predicarse en ningún caso la mala fe del instituto y, con menor razón, la del patrimonio autónomo de remanentes, quien se encontraba en la imposibilidad jurídica de reconocer derechos de esta naturaleza. En ese orden de ideas, concluye, se presenta una aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que no fue acertada la exégesis en la aplicación de la norma, «[…] toda vez que le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente, por lo cual el fallo debe ser casado, conforme se solicitó en el alcance de la impugnación».
VIII. CONSIDERACIONES Por la vía utilizada para dirigir el ataque contra la sentencia del Tribunal, debe advertir la Sala que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren y, además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, proviniendo de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas: el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al (i) declarar la Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia de un contrato de trabajo; (ii) aplicar la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001- 2004; (iii) ordenar el pago de las prestaciones sociales convencionales no prescritas y (iv) condenar a la indemnización moratoria a favor de la demandante, a partir del 18 de diciembre de 2008 y hasta cuando se verificara el pago de lo adeudado.
Para resolver los tres primeros problemas, lo que observa la Sala del análisis de los documentos denunciados como erróneamente apreciados, vale decir, los contratos de prestación de servicios visibles a folios 226 a 283, las actas de liquidación de folios 198, 200, 202, 204 y 208 a 213, las pólizas de cumplimiento de folios 137 a 167, los pagos a la seguridad social efectuados por la demandante visibles a folios 79 a 95, las constancias del ISS de folios 100 a 117, las propuestas de prestación de servicios de folios 119 a 127, las certificaciones de folios 218 a 224 y la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 que obra a folios 426 a 495, es que la demandante prestó sus servicios al ISS, en la forma como lo precisó el Tribunal, entre el 7 de mayo de 1999 y el 31 de agosto de 2008, a través de más de veinticinco contratos amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que, sin embargo, no correspondieron a una necesidad temporal del instituto, ni fueron suscritos en atención a que las labores contratadas no pudieran ser ejercidas por el personal de planta.
En efecto, ni la actividad desempeñada inicialmente por la demandante, que fue la de secretaria, ni la posterior como Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 25 asistente de oficina, requerían de un conocimiento especializado, pues sus labores se concretaban en la realización de trámites administrativos al interior de la Gerencia de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, tales como la atención de asuntos relacionados con la nómina de pensionados, la actualización de información en bases de datos, el manejo y archivo de la correspondencia, la atención personal o telefónica de las consultas de los pensionados y la transcripción de resoluciones elaboradas por los profesionales de la Gerencia. Como se observa, ninguna de las labores realizadas por la demandante exigía un conocimiento extraordinario, como para que se justificara su contratación mediante la figura consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Y si bien, reposan en el expediente otros documentos como los comprobantes de pago a la seguridad social, y algunas actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios, además de los relacionados en precedencia, ellos no desvirtúan la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma utilizada por el Tribunal para resolver la controversia en torno a la verdadera relación que sostuvieron las partes involucradas.
Por lo anterior, no se incurrió en los primeros errores endilgados por la recurrente, toda vez que sí se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada, no de forma autónoma ni independiente, durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 1999 y el 31 de agosto de Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 26 2008, sin que se lograra desvirtuar por el ISS la presunción según la cual toda prestación personal de servicio está regida por un contrato de trabajo.
No sobra insistir en que la transitoriedad es condición de aquella clase de contratación pública, pues así se deriva del mentado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que en el presente caso no se cumple y que hace incurrir a la entidad demandada en uso indebido de la figura, dado su carácter excepcional, pues no resultaba legítimo, por la naturaleza de las labores que debía desempeñar la demandante, ni por su duración prolongada en el tiempo, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, especialmente en cuanto a la subordinación a que fue sometida en el cumplimiento de sus funciones, reflejada incluso en el traslado a las diferentes sedes de la entidad.
De esa forma, lo que denota la conducta de la entidad demandada, tal como lo concluyó el Tribunal, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley le otorga a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la demandante en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 27 Resulta oportuno señalar en este momento, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, pues el operador judicial está llamado a examinar el comportamiento del empleador de cara a los elementos probatorios del proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
Recuerda la Corte que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para los trabajadores oficiales, de manera que le basta con probarla, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuarlo.
En el presente caso, como ya se dijo, quedó acreditada la prestación personal del servicio de la accionante como secretaria y luego asistente de oficina, pues las pruebas del proceso y que fueron denunciadas como erróneamente Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 28 valoradas dan cuenta de ello, lo que de forma inexorable permite afirmar, por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que la calidad que ostentaba la demandante era la de trabajadora oficial, tal como lo dedujo el juez de segunda instancia, siendo beneficiaria de las prestaciones extralegales que fueron ordenadas por esa autoridad judicial.
De otro lado y aunque extrañamente no se consignó en la parte resolutiva del fallo, sin que oportunamente la hoy recurrente hiciera uso de los remedios procesales pertinentes, vale indicar que tampoco desacertó el Tribunal al concluir que era procedente la condena al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, luego de analizar la aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el ISS para los años 2001-2004.
Para explicarlo, basta con recordar que de manera pacífica y reiterada ha señalado esta Corporación (CSJ SL21114-2017, CSJ SL545-2018, CSJ SL981-2019, CSJ SL2584-2019) que declarada la existencia del contrato de trabajo éste se entiende celebrado de manera indefinida, luego para terminarlo con justa causa es menester demostrar la correspondiente causal del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, obligación que no cumplió la demandada en este caso.
En cuanto al último problema jurídico planteado por la Sala, esto es, el relacionado con la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la forma como la impuso el Tribunal, Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 29 debe decirse que a pesar de ser claro que el empleador, de manera consciente, llevó al trabajador a un estado de precariedad laboral en su contratación, lo cierto es que en la sentencia atacada se desconocen las consecuencias que frente a la mora tuvo la liquidación final del ISS, pues el criterio adoptado por la Sala consiste en admitir que desde el 1º de abril de 2015, la entidad extinguida no podía ser objeto de la imposición de una sanción moratoria.
Bajo esa óptica, el Tribunal desconoció la regla fijada por esta Corte, según la cual la liquidación de esa sanción sólo se extiende hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se publicó en el diario oficial el decreto de liquidación final del ISS, pues condenó a la demandada a pagar la suma diaria de $29.038, «[…] a partir del dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), y hasta cuando se haga efectivo el pago de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia».
Por esa razón, se casará la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto en su numeral tercero modificó la condena a la sanción moratoria impuesta por el juez. No se casará en lo demás. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, la acusación es parcialmente fundada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.
Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, se reiteran las razones expuestas en la sede extraordinaria, en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, pero teniendo en cuenta que por tratarse de una entidad pública, se calcula hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial n.º 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ello el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
Lo anterior, se reitera, porque en múltiples ocasiones se ha dicho por esta Sala, que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015, procediendo a partir de esa fecha la indexación de la condena, con el fin de preservar el valor real de la misma.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAUDICES PRIETO CRESPO contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, únicamente en cuanto condenó a pagar la sanción moratoria más allá del 31 de marzo de 2015.
No la casa en lo demás. Sin costas por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, se CONFIRMA el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), adicionando que a partir del 1º de abril de 2015 y hasta la fecha de pago, procede la indexación de la sanción moratoria.
Costas de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80053 SCLAJPT-10 V.00 32 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ