CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3000-2020 Radicación n.° 82777 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA NYDIA RODRÍGUEZ BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral acumulado, seguido por ELIZABETH MARTÍNEZ PULIDO y la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que en su debida oportunidad y por cada uno de los operadores judiciales de primer grado que conocieron del presente asunto antes de la acumulación, dispusieron la vinculación de las accionantes a cada una de las contiendas, como terceras ad excludendum.
Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Elizabeth Martínez Pulido llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que, a partir del 12 de marzo de 2014, fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Rubén Ladino Rodríguez, junto con los intereses moratorios o en su defecto la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones sostuvo que el señor Rubén Ladino Rodríguez, falleció el 12 de marzo de 2014, fecha para la cual se encontraba afiliado a Colpensiones, y estaba cotizando para los riesgos de «Invalidez, Vejez y Muerte»; y que convivió a su lado en unión marital de hecho desde el 15 de junio de 2004 hasta la fecha de su muerte, esto es, por un lapso superior a los 9 años.
Puso de presente que compareció ante Colpensiones a reclamar la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resoluciones GNR271219 del 29 de julio de 2014 y GNR92004 del 25 de marzo de 2015, bajo el argumento que la prestación fue también reclamaba por la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero, en calidad de compañera permanente del causante, por tanto, a la luz del artículo 34 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, se suspendía su otorgamiento hasta Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 3 tanto se decida judicialmente a quien le corresponde el derecho (f.° 2 a 8 y 41 a 43 cuaderno n.° 1).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos al fallecimiento del afiliado, quien efectivamente se encontraba asegurado al régimen de prima media para la fecha de su deceso; igualmente que le fue negada la pensión de sobrevivientes por las razones expuestas en la demanda y consignadas en las resoluciones GNR271219 del 29 de julio de 2014 y GNR92004 del 25 de marzo de 2015.
Sobre los demás supuestos fácticos, especialmente los concernientes a la convivencia, expresó que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, improcedencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.° 51 a 57 ibídem).
Mediante providencia del 16 de marzo de 2016 se ordenó vincular a la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero como tercera ad excludendum (f.° 64 a 65); quien dentro del término legal previsto para que realice algún pronunciamiento al respecto guardó silencio, así se dejó precisado en providencia del 12 de diciembre de 2016 (f.° 86). De otra parte, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 4 convocó a Colpensiones, para que, a partir del 12 de marzo de 2014, fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Rubén Ladino Rodríguez, junto con los intereses moratorios, la indexación del retroactivo pensional, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como respaldo de las súplicas, expuso que su compañero permanente falleció el 12 de marzo de 2014, fecha para la cual se encontraba afiliado y cotizando a Colpensiones; que para la data de su deceso acumulaba un total de 1.797 semanas, de las cuales 153 correspondían a los tres años anteriores a su deceso. Narró que convivió con el causante «bajo el mismo techo, lecho y mesa» desde el 20 de marzo de 1978, esto es, por un lapso superior a los 35 años anteriores a su deceso, de cuya unión nació Darwin Leonardo Ladino Rodríguez.
Aseveró que se presentó ante la demandada a reclamar la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución GNR271219 del 29 de julio de 2014, con el argumento de que no lograba acreditar el requisito de convivencia (f.° 2 a 17 cuaderno n.° 2). Mediante providencia del 14 de octubre de 2015, además de admitir la demanda contra Colpensiones y ordenar su notificación y correr el traslado de rigor, dispuso que la señora Elizabeth Martínez Pulido debía ser integrada al proceso como tercera ad excludendum (f.° 54 a 56 ibídem).
Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a los pedimentos. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la muerte de su compañero, quien efectivamente se encontraba afiliado y cotizando para pensiones; igualmente que le fue negada la pensión de sobrevivientes por las razones expuestas en la demanda y consignadas en la Resolución GNR271219 del 29 de julio de 2014.
Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban y en cuanto a la densidad de semanas cotizadas por el causante se atenía a lo que las historias laborales acreditaran. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 61 a 66 ibídem).
A través de la providencia calendada el 16 de marzo de 2017 y a solicitud de Colpensiones, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a la luz del artículo 149 del CGP, ordenó la acumulación al proceso que cursaba en su despacho, del ordinario laboral que se tramitaba en el Juzgado Once Laboral del mismo Circuito, el que como se vio era seguido contra la misma entidad de seguridad social por la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero y en el que se reclamaba la misma prestación. Determinación que estuvo soportada en el hecho de que el proceso iniciado por Rodríguez Baquero, se había notificado con posterioridad al formulado por Martínez Pulido (f.° 89 cuaderno 1).
Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ELIZABETH MARTÍNEZ PULIDO tiene derecho a la sustitución de la pensión del causante RUBÉN LADINO RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ELIZABETH MARTÍNEZ PULIDO en cuantía inicial de setecientos diecisiete mil pesos ($717,000.oo), en la cual deberá incluir una mesada adicional por año y los incrementos a que haya lugar, correspondiendo por retroactivo pensional a octubre de 2017, la suma de treinta y seis millones dieciséis mil ochocientos veintisiete pesos ($36.016.827,oo) conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a favor de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ PULIDO, las mesadas pensionales debidamente indexadas conforme en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARTHA NIDIA RODRÍGUEZ BAQUERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante Martha Nidia Rodríguez Baquero y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 7 mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, determinó lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida 30 de octubre de 2017, por el Juzgado 26º Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH MARTÍNEZ PULIDO identificada con C.C. No. 51.645.055 la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de marzo de 2014 en cuantía inicial de $616.000, en la cual se deberá incluir una mesada adicional por año y los reajustes a que haya lugar, correspondiendo por retroactivo pensional a octubre de 2017 la suma de $31.266.768,33.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia se deberán ajustar a esta sentencia. Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada consideró que no le asistía razón a la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero, quien al formular el recurso de apelación sostenía que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Rubén Ladino Rodríguez, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso daba cuenta de la convivencia echada de menos por el a quo.
Sostuvo que el sólo hecho de que el causante y la apelante hubiesen procreado a Darwin Leonardo Ladino Rodríguez, quien nació el 25 de octubre de 1979, conforme se acredita con la documental que aparece a folio 42, no Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 8 demuestra la convivencia que da lugar a la pensión de sobrevivientes. Arguyó que tampoco da cuenta de ello, la declaración extraproceso rendida por Elizabeth Cruz Peña, la que es contradictoria frente a la versión que fue dada por ella misma en el presente asunto, pues en dicha declaración antes del juicio sostuvo que la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida entre el 20 de marzo de 1978 hasta el 12 de marzo de 2014, al paso que en su testimonial vertida en el expediente, sostuvo que no sabía desde cuando vivían juntos o fueron pareja, además relató que se habían separado en el año 2003, por tanto, su versión no es consecuente.
Aseguró, en cuanto a la declaración extraproceso y la testimonial rendida por Florenia Santoya de Hernández, que no se podía inferir convivencia de la demandante con el causante, pues no refirió a circunstancia de tiempo modo y lugar que diera certeza de ello. Máxime que la deponente al rendir su versión, expresó que a la persona que vio en la Clínica donde se encontraba convaleciente el señor Rubén Ladino, quien por cierto era su compañero de trabajo, fue a la señora Elizabeth Martínez Pulido, no a la señora Martha Nydia Rodríguez; además manifestó que la primera estaba pendiente del causante en la clínica, según lo informaban los empleados del centro asistencial; y además precisó que en el «entierro» del causante vio fue a la señora Martínez Pulido.
Esgrimió que, aunque la declarante Leydi Paola Ladino Martínez, hija del causante con la señora Elizabeth Martínez Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 9 Pulido, mencionó que antes de que se diera la unión entre su papá y su mamá, el primero tuvo una relación con la señora Martha Nydia, también fue enfática en señalar que al menos desde que ella tenía conciencia, su padre vivió únicamente con ella y con su madre.
Especificó que menos puede derivarse convivencia del interrogatorio de parte rendido por la propia señora Rodríguez Baquero; pues si bien de lo relatado por ella, puede vislumbrarse que si en algún momento aquella convivió con el causante «los sentimientos de cuidado y ayuda mutua no se extendieron hasta el momento del deceso del señor Rubén».
Lo precedente direccionó al Tribunal a concluir que no le asistía razón a la actora Rodríguez Baquero en los argumentos expuestos en su escrito de apelación, con lo cual debía confirmarse la decisión de primer grado en cuanto absolvió a Colpensiones de pagarle la pensión de sobrevivientes por ella reclamada. Luego abordó el ad quem grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de Colpensiones, razón por la cual procedió a estudiar si a la señora Elizabeth Martínez Pulido le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ladino Rodríguez, conforme lo consideró el fallador de primera instancia, concluyendo que sí tenía derecho a la prestación por ella reclamada como compañera, por las siguientes razones: Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que en el proceso aparecía el acta de conciliación n.° 10314 20 de junio 2013, realizada ante el centro de conciliación de la Personería de Bogotá, en la cual se declara la unión marital de hecho entre la señora Elizabeth Martínez Pulido y el señor Rubén Ladino Rodríguez, quienes allí fueron claros en manifestar que convivieron desde el 15 junio 2004.
Manifestó que igualmente aparece el acta de entrega de prestaciones sociales por parte del empleador del causante a la señora Elizabeth Martínez Pulido en calidad de compañera permanente. También aparecen los documentos relacionados con los servicios exequiales del Ladino Rodríguez, los que dan cuenta que los mismos fueron cancelados por la señora Martínez Pulido.
Igual aparecen los carnés de afiliación de salud a Compensar, en donde consta como beneficiaria del señor Ladino Rodríguez, dicha demandante y su hija Lady Paola Ladino Martínez. Precisó que fue allegado el Certificado emitido el 20 de mayo 2014 por Compensar EPS, en el que consta que el causante fue afiliado el 23 de marzo 2011 y fue retirado del plan obligatorio de salud del 12 abril 2014, además de cuenta que la señora Elizabeth Martínez Pulido, aparecía en calidad de beneficiaria durante ese periodo.
También se encuentra el formulario de «vinculación y actualización al sistema general de pensiones», donde figura como beneficiarias Martínez Pulido y su hija Lady Paola Ladino Martínez. Advirtió que en el expediente obran también los documentos contentivos de la historia clínica del causante Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 11 fechados el 28 noviembre 2006 y el 30 enero 2014, en los que figura como persona responsable del causante la señora Elizabeth Martínez Pulido.
Puso de presente que los testigos Lady Paola Ladino Martínez, Alejandro Barrera Galindo y Elsa Milena Ávila Martínez, son claros en señalar que la pareja conformada por Ladino Rodríguez y Martínez Pulido, convivieron de manera continua e ininterrumpida por lo menos desde el 2004 y hasta el momento del fallecimiento de éste. Declaraciones que no hacen más que corroborar lo que las probanzas estudiadas en precedencia indican, esto es, que la persona que en verdad ostentaba la calidad de compañera permanente y convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, fue la señora Martínez Pulido.
Expuso que Lady Paola Ladino Martínez, quién como se dijo anteriormente era hija del causante y de Martínez Pulido, mencionó que desde que ella recuerda vivió con éste y su mamá; a su vez el señor Alejandro Barrera Galindo aludió que los conoció desde el año 2000, ello lo sabe en tanto los frecuentaba seguido en razón a que la señora Elizabeth Martínez Pulido cuidaba a sus hijas, por tanto en las noches cuando iba a recogerlas, siempre los veía juntos; además expresó que ello ayudó a cuidar al causante y a trasladarlo al hospital cuando estuvo enfermo.
Dijo que la deponente Elsa Milena Ávila Martínez, narró que desde que ella tenía 12 años, conoció al señor Ladino Rodríguez, que tenía una relación con su tía Elizabeth; que Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 12 primero había laborado en la empresa de su papá vendiendo electrodomésticos y que luego se había dedicado a vender planes exequiales; por último, refirió que el señor Rubén nunca se separó de la señora Elizabeth, que siempre los vio juntos en los eventos familiares.
Agregó que la señora Florencia Santoya Hernández, da cuenta que cuando el afiliado se enfermó y ella fue a visitarlo a la clínica, era la señora Elizabeth quien estaba bajo su cuidado, además que fue quien se apersonó en todo lo relacionado con el sepelio del Ladino Rodríguez. En estas condiciones, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en cuanto condenó a Colpensiones, a pagarle a la señora Elizabeth Martínez Pulido, la pensión de sobrevivientes, pues fue ella quien en calidad de compañera permanente acreditó la convivencia con el causante hasta le fecha de su fallecimiento y por un tiempo superior a los 5 años.
Finalmente, modificó la decisión de primer grado en cuanto al monto inicial de la pensión y el retroactivo pensional, en los términos y cuantía precisada en la parte resolutiva que se reprodujo al inicio del presente acápite; además autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los descuentos por salud, que estaban a cargo del pensionado.
Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora Martha Nydia Rodríguez Baquero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por la accionante Elizabeth Martínez Pulido. VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 84 de la Ley 1564 de 2012, y artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 46, 47, y 141 de la ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003); 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y 19 del C.S.T Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero fue la compañera permanente del señor Rubén Ladino Rodríguez, para el periodo comprendido Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 14 entre 20 de marzo de 1978 hasta el 12 de marzo de 2014, esto es, durante más de 35 años. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero, no era la compañera permanente del señor Rubén Ladino Rodríguez durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero convivió con el señor Rubén Ladino Rodríguez por el término mínimo exigido legalmente para que le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Rubén Ladino Rodríguez. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la pareja conformada por el señor Rubén Ladino Rodríguez y Martha Nydia Rodríguez Baquero, eran reconocidos ante la sociedad como una familia, y la demandante dependía económicamente del causante. 6. Dar por demostrado sin estarlos, que la única y exclusiva beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso del señor Rubén Ladino Rodríguez, es la señora Elizabeth Martínez Pulido.
Sostiene que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente el «interrogatorio de parte» absuelto por Martha Nydia Rodríguez Baquero; las declaraciones extrajuicio rendidas por Elizabeth Cruz Peña, Florenia Santoya de Hernández, Martha Nydia Rodríguez Baquero; y el registro civil de nacimiento de Darwin Leonardo Ladino Rodríguez.
Y por no haber apreciado los testimonios de Elizabeth Cruz Peña, Florenia Santoya de Hernández. En la demostración del cargo, comienza por indicar que en virtud de que el señor Rubén Ladino Rodríguez falleció el 12 de marzo de 2014, la norma aplicable es el artículo 46 y Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 15 47 de la ley 100 de 1993, el último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Enseguida sostiene que el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, determinó de manera taxativa cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando un afiliado fallece, entre los cuales se encuentra la compañera permanente, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos i) convivencia con el pensionado al momento de su deceso, ii) el haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
En ese orden argumenta que «a nadie escapa que dicha normatividad siempre le ha exigido al cónyuge o compañera permanente del causante, el cumplimiento de los dos requisitos anteriormente indicados para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la pensión que se reclama», y es allí precisamente donde se equivoca el juzgador de segunda instancia, acudiendo a los criterios de su sana critica, al sostener que no existió la relación de la pareja conformada por Rubén Ladino Rodríguez y Martha Nydia Rodríguez, desconociendo con su tesis la muchedumbre de pruebas que demostraban lo contrario.
Arguye que en el proceso está plenamente demostrado que la citada pareja conformó una verdadera familia y sostenían una relación sentimental que se basó en el apoyo mutuo y así eran reconocidos ante la sociedad, de lo que dan Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 16 cuenta los testigos Elizabeth Cruz Peña y Florenia Santoya de Hernández, quienes declararon esta situación ante una notaría y además en juicio ratificaron sus declaraciones.
Aunado a las anteriores probanzas, sostiene que obra en el proceso el registro civil de nacimiento de Darwin Leonardo Ladino Rodríguez. Luego la recurrente afirma: Importante (sic) reiterar que la propia demandante señora Martha Nydia Rodríguez absolvió interrogatorio de parte y allí indicó de manera clara y contundente los detalles de su relación con el afiliado fallecido, y dentro de su espontaneidad aceptó que conocía que él no era fiel y mantenía ocasionalmente otra relación de la cual tenía una hija.
Contrario sensu, el Tribunal dio exclusiva credibilidad a las pruebas aportadas por la señora Elizabeth Martínez Pulido, especialmente a las declaraciones de sus testigos, dentro de las cuales algunos fueron evidentemente parcializados por el grado de familiaridad que existe en relación a ella, como ocurrió con la declaración de Leidy Ladino quien es su hija.
En todo caso, las pruebas en conjunto dan la razón a que el derecho le asiste es a la señora Martha Nydia Rodríguez quien fue su compañera permanente por más de 35 años y con quien tuvo un hijo; ahora, si en los últimos meses de vida el causante no estuvo permanentemente en su hogar, fue por la enfermedad que lo aquejaba y que lo obligaba a estar recluido en la clínica.
Más adelante, luego de referirse a las sentencias CC C- 389 de 1996 y CSJ SL 2 mar. 1999 rad. 11245, manifiesta que a la señora Rodríguez Baquero le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, por reunir los requisitos legales que gobiernan la materia y a las que se aludió en un comienzo. Todo ello la lleva a sostener que el cargo debe prosperar.
Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. LA RÉPLICA La señora Elizabeth Martínez Pulido se opone a la prosperidad del cargo, en esencia, con los siguientes argumentos: Es pertinente indicar que el recurrente, no está presentando técnicamente el recurso de casación que propone, lo anterior, debido a que no elabora seriamente la demostración del cargo, el cual si se aprecia, ni siquiera aduce cuales son las inconformidades o falencias del fallo de segunda instancia, como lo ordena la técnica, sino que se limita a indicar que no se encuentra de acuerdo con la valoración de las pruebas en el fallo de segunda instancia, realizada por el Tribunal para proferir la condena en favor de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ PULIDO, pero omite algo tan esencial como atacar indicar puntualmente en donde estuvo el error del fallador de segunda instancia. Y esto, porque el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, a fin de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciados (sic) estaba obligado a aplicar para dirimirla controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Aunado lo anterior, se dilucida que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando el recurrente que como lo enseña la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la formulación debe ser completa y suficiente en su desarrollo.
Y es así, porque el recurrente no indica cual fue el error en la apreciación de las pruebas que señala erróneamente apreciadas, sino que se dedica a realizar divagaciones en torno a los testimonios de las señoras Elizabeth Cruz y Florenia Santoya, y al interrogatorio absuelvo por la señora Martha Nydia Rodríguez, pero sin citar expresamente los apartes que considere pertinentes, para que de esta forma pueda la Corte realizar la confrontación con los demás medios de prueba y con la Ley sustancial de dichas declaraciones.
Por lo dicho pide que el cargo se rechace. Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera objetiva y razonada la concreta equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo estaba, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión e inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y sean contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le atribuye al fallador de segundo grado la comisión de seis presuntos errores de hecho, los cuales se condensan en un solo aspecto fundamental, que no es otro diferente a demostrar que contrario a lo concluido por la alzada, era la señora Martha Nydia Rodríguez Baquero y no la señora Elizabeth Martínez Pulido, quien ostentaba la calidad de compañera permanente del causante Rubén Ladino Rodríguez; por tanto, es ella la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes objeto de la controversia.
Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 19 Para demostrar tal circunstancia, la recurrente denuncia como erradamente valorados los siguientes medios de convicción: el «interrogatorio de parte» absuelto por la propia recurrente demandante; las declaraciones extrajuicio rendidas por Elizabeth Cruz Peña, Florenia Santoya de Hernández y por la misma Martha Nydia Rodríguez Baquero, junto con el registro civil de nacimiento de Darwin Leonardo Ladino Rodríguez.
Y por no haber apreciado los testimonios rendidos por Elizabeth Cruz Peña, Florenia Santoya de Hernández. Al respecto, la única prueba que ostenta la calidad de ser apta para fundar el cargo en casación, es el registro civil de nacimiento de Darwin Leonardo Ladino Rodríguez, pues las demás, como en seguida pasa a explicarse, carecen de tal connotación; por tanto, si previamente no se acredita un dislate de orden fáctico con alguna de las pruebas calificadas, que se recuerdan son el documento auténtico, la confesión e inspección judicial, la Sala por restricción legal carece de competencia para su análisis. 1.- La Corte no puede abordar el estudio de las declaraciones extrajuicio rendidas por Elizabeth Cruz Peña y Florenia Santoya de Hernández, de cara a determinar una eventual valoración equivocada por parte del sentenciador de alzada, por cuanto, se insiste, no son pruebas calificadas en casación a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Así lo adoctrinó esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 20 22 nov. 2011, rad. 41076, recientemente reiterada en sentencia CSJ SL1826-2020, cuando al efecto se dijo: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. (Subraya la Sala).
Ahora, en cuanto a la declaración extrajuicio de la propia demandante Martha Nydia Rodríguez Baquero, no es posible darle la connotación que sugiere la censura, pues la misma contiene es la postura de la misma parte, cuyas aseveraciones a su favor no pueden ser de recibo, en la medida que estaría fabricando su propia prueba. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 2.- Tampoco puede abordarse el estudio de las testimoniales rendidas por Elizabeth Cruz Peña y Florenia Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 21 Santoya de Hernández, las que por cierto y sólo para claridad de la censura sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión, pues este medio de convicción no tiene la connotación de ser hábil para configurar un dislate de orden fáctico en el recurso extraordinario, como igualmente lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, cuando al referirse a las pruebas calificadas y las no aptas en casación, adoctrinó lo siguiente: […] la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.
Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.
El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 22 confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.
En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.
Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial). […] Las restricciones al recurso de casación, concretamente en el punto de las pruebas idóneas para configurar un error de hecho, previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, superaron el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional.
Consideró la actual guardiana de los mandatos constitucionales, en la sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995, que esas limitaciones no quebrantaban el derecho al debido proceso, porque “quien desee acudir en casación en materia laboral conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (art. 235-1 C.P); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas.
Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 23 casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. 3.- De otro lado, lo afirmado por la misma recurrente Martha Nydia Rodríguez al rendir el interrogatorio de parte, en el que según la censura indica: «de manera clara y contundente los detalles de su relación con el afiliado fallecido» y que «en su espontaneidad aceptó que conocía que él no era fiel y mantenía ocasionalmente otra relación de la cual tenía una hija»; no puede ser tomada como una confesión a la luz del artículo 191 del CGP; es decir, con tales manifestación no puede acreditarse la convivencia echada de menos por el sentenciador de alzada, pues no puede olvidarse que la confesión debe versar sobre hechos que le pudieran producir consecuencias jurídicas adversas, o que favorecieran a la parte contraria; pero en este caso, lo que de manera sui generis busca el ataque, es que la Sala tengan como circunstancias demostrativas de la convivencia, las propias manifestaciones de la parte interesada en las resultas favorables del proceso. 4.- Finalmente, la única prueba calificada denunciada por la censura, es el registro civil de nacimiento de Darwin Leonardo Ladino Rodríguez que aparece a folio 42 del cuaderno n.° 2, que da cuenta que nació el 25 de octubre de 1979 y que sus padres son Martha Nydia Rodríguez Baquero y el causante señor Rubén Ladino Rodríguez.
De tal medio de convicción, como bien lo concluyó el fallador de segundo grado, no puede colegirse que la señora Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 24 Rodríguez Baquero y el causante en calidad de compañeros hacían vida en común para las citadas fechas, y menos para la data en que fallece el señor Ladino Rodríguez, que se recuerda fue el 12 de marzo de 2014.
De ahí que, de su análisis, mal puede derivarse un dislate de orden fáctico, y menos con el carácter de ostensible como para llevar al quebranto la decisión recurrida. De otra parte, la crítica de la censura referida a que se equivoca al ad quem al darle «exclusiva credibilidad a las pruebas aportadas por la señora Elizabeth Martínez Pulido», para con ello restarles credibilidad a las allegadas por Rodríguez Baquero, tampoco tiene acogida, de una parte, porque no puede olvidarse que el juez como director del proceso está obligado a buscar la verdad real del asunto sometido a su consideración, y de otra, porque el juez del trabajo no está sometido a la tarifa legal de pruebas, pues conforme al artículo 61 del CPTSS tiene la potestad legal de apreciar libremente los medios de convicción para con ello formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, lo que hace con fundamento en los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso.
Así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral desde antaño, baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, radicación 21478, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL400-2013, cuando al efecto se precisó: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 25 autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
Por último, cabe advertir, que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrarse la convivencia real y efectiva que desde luego entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», lo que en consecuencia «[…] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (sentencia CSJ SL1399-2018), características éstas y convivencia que, como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, fueron acreditadas por la demandante Elizabeth Martínez Pulido y no por la hoy recurrente en casación. Todo lo anterior lleva a la Corte a desestimar el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Martha Nydia Rodríguez Baquero y en favor de Elizabeth Martínez Pulido, quien fue la única que presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000. La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 82777 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral acumulado seguido por ELIZABETH MARTÍNEZ PULIDO y MARTHA NYDIA RODRÍGUEZ BAQUERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que en su debida oportunidad y por cada uno de los operadores judiciales de primer grado que conocieron del presente asunto antes de la acumulación, dispusieron la vinculación de las accionantes en cada una de las contiendas, como terceras ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.