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SL3000-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1252 de 2000Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 432 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61722 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3000-2019 Radicación n.° 61722 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ANDRÉS OTERO VANEGAS, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido contra CANAL CAPITAL LTDA. I.

ANTECEDENTES Sergio Andrés Otero Vanegas demandó al Canal Capital Ltda., para procurar el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria de que trata el artículo 65 del CST y por la no consignación del auxilio de cesantías, por el tiempo laborado entre el 6 de febrero de 2004 y el 4 de julio de 2009.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la sociedad demandada como «Editor No Lineal», en las fechas indicadas anteriormente; que se enteró de la terminación del contrato de trabajo, porque su empleador no lo dejó ingresar a la empresa para realizar sus labores y; que devengó un salario promedio de $2.000.000.

Afirmó que prestó sus servicios bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero, en realidad, ejecutó un contrato de trabajo cumpliendo los horarios y los turnos impuestos por la pasiva personalmente y bajo su continuada dependencia y subordinación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones argumentando que suscribió varias órdenes de servicios con el actor, pero no contratos de trabajo; que el valor total de la última, fue de $12.000.000.

En cuanto a los hechos, negó todos los relacionados con una vinculación laboral e insistió en la existencia de sendos contratos de prestación de servicios para realizar actividades que en su momento fueron ofertadas por el accionante. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, a pagarle al demandante: [ ] A. $10´175.000, por concepto de auxilio de cesantía. B. $4´000.000, por concepto de vacaciones.

C. $1´800.000, por concepto de indemnización por despido injusto. D. $66.666 diarios, a partir del 10 de agosto de 2009 y hasta que se verifique el pago de las cesantías adeudadas al demandante, por concepto de indemnización moratoria. E. $55´866.108, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías. La absolvió de las demás pretensiones y condenó a la accionada en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído proferido el 14 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los literales d) y e) contenidos en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado calendada el día doce (12) del mes de agosto de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, se ABSUELVE a la demandada CANAL CAPITAL de las pretensiones de indemnización moratoria y sanción por no consignación del auxilio de cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que con la certificación expedida por la demandada (f.° 64 a 68), se demostró la celebración de los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron, y con las declaraciones rendidas por los señores Juan Carlos Molano (f.° 295 a 298) y Luís Alfonso Alarcón Guerra (f.° 298 a 299), se probó la prestación de los servicios del actor, el cumplimiento de órdenes impartidas por jefes directos relacionadas con la ejecución de la labor, los requerimientos de que fue objeto por llegar tarde y el cumplimiento de horario, con lo cual coligió la subordinación jurídica y el contrato de trabajo.

Luego se ocupó de la prescripción declarada por el a quo respecto de los derechos causados con anterioridad al 11 de marzo de 2007. En cuanto a la aplicación de este medio extintivo al auxilio de cesantía, recordó que este se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, y por esto, no se encontraba prescrito Sobre la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, explicó que «[…] su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador».

Luego dijo lo siguiente: En el presente caso, tal como se expuso en precedencia, se determinó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en virtud de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, pero lo cierto es, que éste sólo hecho no es justificante de la aplicación de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, pues conforme se indicó en precedencia, corresponde efectuar el examen particular de los medios probatorios, como pasa a explicarse.

En la sentencia de primer grado, para fulminar condena por los conceptos objeto de estudio, se concluyó que el cargo ejercido por el actor, podía ser desempeñado por empleados de planta y tenía relación directa con el objeto social desarrollado; sin embargo, ésta conclusión, no es compartida por ésta Colegiatura, pues sin desconocer la existencia de la relación laboral, que conforme se indicó en precedencia, se encontró acreditada por haber existido el elemento de subordinación jurídica; lo cierto es, que el cargo desempeñado por al accionante como Editor No Lineal, no permite ésta definición sin admitir una duda razonable al respecto, pues de todas maneras, corresponde a un conocimiento especializado, que en determinado caso, podría llegar a justificar la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, máxime cuando, tal como obra a folios 101, 205, 220, 252, 320, 363, la entidad demandada certificó que no se tenía disponibilidad en el personal de planta para la ejecución de la citada función. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión, que en el presente asunto, sí se demostró que por lo menos, existió una duda razonable, en cuanto al modo de vinculación del actor, pues ésta se pudo presentar por medio de un contrato de trabajo, al igual que por un contrato de prestación de servicios; por lo tanto, no se acredita la intención de la entidad demandada, de desconocer el reconocimiento de las acreencias laborales a favor del actor, pues se demuestra la existencia de buena fe de la empresa demandada que permite enervar la imposición de éstas condenas, ante la discusión razonable respecto de la naturaleza contractual.

La conclusión anterior, se soporta en la tesis expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, al efecto, ha contemplado, que cuando la falta de pago de acreencias laborales, se finca en una firme convicción de que la relación entre las partes estuvo regida por la existencia de diferentes contratos de prestación, circunstancia que apareja buena fe que las exime de las indemnizaciones objeto de estudio.

En virtud de lo expuesto, se aviene la absolución de la empresa demandada de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, razón por la cual, se dispondrá la revocatoria de los literales d) y e) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia objeto de embate, para que, en sede de instancia, confirme las condenas por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, dispuestas por el a quo en los literales d) y e) de la parte resolutiva de su sentencia. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que, siendo objeto de réplica, pasa a resolverse.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia enjuiciada por la vía indirecta por aplicación indebida, de los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 19 del CST; 9° y 768 del C.C.; 49 del Decreto 3118 de 1968; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 12 del Decreto 432 de 1998; 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998 y 1° del Decreto 1252 de 2000.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia que la Sociedad demandada tuvo razón justificable para negar el contrato de trabajo que la vinculó con el actor, y 2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que CANAL CAPITAL careció de buena fe para negar el contrato de trabajo que la vinculó con el actor para no pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas a la finalización del contrato.

Sostuvo que el colegiado apreció indebidamente los documentos de folios 64 a 68, 101, 205, 220, 252, 320 y 363, y, los testimonios de Juan Carlos Molano y Luis Alfonso Alarcón Guerra (f.° 401 a 407). Que dejó de apreciar la prueba documental de folios 62 y 63, 119, 130, 131, 137, 138, 139, 146, 168, 172, 174, 178, 180, 181, 188, 189, 202, 203, 215,218, 219, 236, 237, 241, 243, 245, 247, 262 y 277.

Para demostrar el cargo adujo que los mencionados medios de convicción demuestran que la demandada le fijaba horario y, que el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 enseña que cuando se trabaja con sometimiento a horario hay contrato de trabajo, por lo tanto, no podía existir buena fe de su parte al pretender desconocer la naturaleza del vínculo con el demandante.

Resaltó que los documentos de folios 119, 130, 131, 137, 138, 139, 146, 168, 172, 174, 178, 180, 181, 188, 189, 202, 203, 215,218, 219, 236, 237, 241, 243, 245, 247, 262 y 277, indican que la pasiva le fijaba las actividades que debía realizar, además, que le impartía órdenes, por lo que sabía que era su trabajador subordinado. De las órdenes de prestación de servicio manifestó que sus estipulaciones muestran que desde que fueron suscritos, la empresa actuó con malicia y pleno conocimiento de su condición de trabajador subordinado.

Expresó que los únicos documentos tenidos en cuenta por el ad quem para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones por mora fueron los folios 101, 205, 220, 252, 320 y 363, en los que se certifica la falta de personal para realizar la labor contratada, pero ellos no demuestran la buena fe que dedujo el juzgador, sino el deliberado propósito de encubrir la ley, porque las labores de carácter permanente deben ser desempeñadas necesariamente por personal vinculado por contrato de trabajo o por relaciones legales y reglamentarias, pero nunca por contrato de prestación de servicios.

Por último, cuestionó la valoración que realizó el juez plural de los testimonios de Juan Carlos Molano y Luis Alfonso Alarcón Guerra. RÉPLICA Le endilgó a la demanda errores técnicos, dado que el recurrente no especificó si los yerros son de hecho o de derecho, y si se estructuraron por la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas.

En cuanto al fondo de la acusación señaló que el Tribunal lo que hizo al resolver sobre las sanciones deprecadas, fue interpretar y aplicar la legislación que regula el tema y la jurisprudencia, que indica que las mismas no proceden en forma automática, encontrando que la demandada actuó de buena fe. CONSIDERACIONES La Corte no avizora los defectos de técnica que le atribuye la oposición al cargo, pues claramente se le imputa al ad quem la comisión de errores de hecho y no de derecho, de igual manera se determinan con claridad las pruebas que se atacan por mal apreciadas y las que se aduce que no lo fueron.

Antes del estudio del cargo formulado, es preciso traer a colación lo que la Sala en múltiples ocasiones ha rememorado respecto del recurso extraordinario de casación. Esto explicó en la sentencia CSJ SL18922019: […] que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

Entonces, si el Tribunal revocó las indemnizaciones moratorias otorgadas en primera instancia fundado en que, «[ ] sí se demostró que por lo menos, existió una duda razonable en cuanto al modo de vinculación del actor, pues esta se pudo presentar por medio de un contrato de trabajo, al igual que por un contrato de prestación de servicios; por lo tanto, no se acredita la intención de la entidad demandada, de desconocer el reconocimiento de las acreencias laborales a favor del actor, pues se demuestra la existencia de buena fe de la empresa demandada que permite enervar la imposición de estas condenas, ante la discusión razonable respecto de la naturaleza contractual».

Precedido ello del siguiente razonamiento, que se transcribe: […] el cargo desempeñado por al accionante como Editor No Lineal, no permite ésta definición sin admitir una duda razonable al respecto, pues de todas maneras, corresponde a un conocimiento especializado, que en determinado caso, podría llegar a justificar la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, máxime cuando, tal como obra a folios 101, 205, 220, 252, 320, 363, la entidad demandada certificó que no se tenía disponibilidad en el personal de planta para la ejecución de la citada función. (Destaca la Corte).

Precisadas las consideraciones que llevaron al Tribunal a considerar el comportamiento de la accionada desprovisto de mala fe, se reitera que es deber del recurrente en casación, combatir los esenciales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058-2015, indicó al respecto, que: (…) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Para el recurrente la prueba relacionada en el cargo indica que la demandada le fijaba horario de trabajo al actor, le impartía órdenes y le señalaba las actividades a realizar, es decir lo que infiere es la subordinación jurídica, que de igual manera encontró acreditada el colegiado, lo que no estructura un ataque expedito contra el juicio relevante de la sentencia arriba transcrita, el que se soporta en dos pilares: i) El accionante como Editor No Lineal realiza una labor que requiere de conocimientos especializados, de los que, a la luz de la Ley 80 de 1993, pueden ser contratados bajo la modalidad de prestación de servicios, lo cual constituye un argumento jurídico, que debió ser objeto de embate por la vía directa, que, por el camino escogido, resulta incólume. ii) Conforme a las documentales que obran a folios 101, 205, 220, 252, 320, 363, la entidad demandada certificó que no se tenía disponibilidad en el personal de planta para la ejecución de la citada función. Revisados los documentos mencionados es eso lo que certifica el Área de Recursos Humanos de la empresa, que en la planta de personal no se cuenta con recurso humano para desempeñar las funciones de Editor, lo que, según la censura, demuestran las certificaciones expedidas, es « […] el deliberado propósito patronal de incumplir la ley […]», lo que indudablemente por sí solo no emana de la prueba acusada, ya que esa inferencia requiere probar que existían trabajadores en la planta de personal que pudieran realizar la función contratada.

A renglón seguido el recurrente, refiriéndose a las certificaciones de disponibilidad de personal, que en el cargo acusa de mal apreciadas por el ad quem y de las cuales conforme a los errores que le endilga a este, pretende derivar la mala fe de la demandada, sostiene que ellas son indicativas del propósito de fraude que el canal quería hacerle «[…] a las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional y de la Honorable Sala de Casación Laboral conforme a las cuales las labores de carácter permanente que requieran las entidades oficiales deben ser desempeñadas necesariamente por personas vinculadas mediante contratos (trabajadores oficiales) o por relaciones legales y reglamentarias (empleados públicos) […] », lo que representa igualmente, un juicio de puro derecho, que no guarda ninguna relación con la deducción fáctica de que no habiendo trabajadores que realizaran una función que requería de conocimientos especializados, podría haber llevado a la demandada a contratar de manera equivocada pero no maliciosa al actor.

Así las cosas, sin importar la validez o corrección de la inferencia fáctica del Colegiado, contra ella nada demuestra el censor, solo se ocupa de cuestionar la duda razonable a que hace alusión la sentencia enjuiciada, nuevamente sobre la acreditación de una relación subordinada que no ofrece controversia alguna, dejándose de lado lo que en reiteradas ocasiones ha enseñado esta Sala, en el sentido de que « […] quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso» (CSJ SL4220-2018).

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no salió avante, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante y recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ANDRÉS OTERO VANEGAS contra CANAL CAPITAL LTDA. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00