Micelio
SL300-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1887 de 1994Decreto 3798 de 2003Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL300-2024 Radicación n.°98383 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA SA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró MARÍA VICENTA NAVAS HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos SERGIO ANTONIO e ISRAEL ANTONIO VIDES NAVAS, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Vicenta Navas Hernández, en nombre propio y en el de sus hijos Sergio Antonio e Israel Antonio Vides Navas, solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.°98383 2 SCLAJPT-10 V.00 entre su cónyuge y padre, Israel Vides Martínez y Palmeras de la Costa SA, y que dicha empleadora no realizó los aportes a pensión entre el 19 de abril de 1974 y el 25 de marzo de 1985 y del 16 de agosto de 1986 al 29 de diciembre de 1994.

También pidió que se ordenara a Colpensiones realizar el cálculo actuarial y que Palmeras de la Costa remitiera a esa entidad la suma correspondiente. En consecuencia, que se reliquidara la pensión de sobrevivientes, y que esa administradora pagara las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas. En subsidio pretendió que Palmeras de la Costa SA, les reconociera y pagara el mayor valor de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite e hijos del causante a partir del 28 de noviembre de 2013, con los intereses moratorios.

En sustento de las pretensiones, manifestó que entre Israel Vides Martínez y Palmeras de la Costa SA, existió un contrato de trabajo que inició el 19 de abril de 1974 y finalizó el 31 de octubre de 2002; que la empleadora afilió al extrabajador al ISS «del 26 de marzo de 1985 al 15 de agosto de 1986 y del 30 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 2002» y que le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2002, con una tasa de reemplazo del 75%, sobre los salarios del último año de servicios; y que la primera mesada pensional fue de «$637.500».

Contó que se unió con Israel Vides Martínez desde enero de 1999; que procrearon dos hijos, Sergio Antonio e Israel Radicación n.°98383 3 SCLAJPT-10 V.00 Antonio Vides Navas (hoy mayores de edad); que su compañero falleció el 28 de noviembre de 2013, pero que desde 1999 convivieron bajo el mismo techo, de manera permanente e ininterrumpida.

Narró que el 15 de julio de 2014, solicitó a Palmeras de la Costa SA, en calidad de compañera permanente del causante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera respondido la petición; que hizo la misma petición a Colpensiones que le fue negada; que recurrió dicha decisión y al resolver el recurso, revocó la negativa y en su lugar, mediante Resolución VPB2152 de enero 20 de 2015, les reconoció la pensión de sobrevivientes «compartida», a partir del 28 de noviembre de 2013, en la suma de $676.002; que en dicha liquidación, no se tuvo en cuenta el tiempo laborado por Israel Vides Martínez en los lapsos reseñados; y que si bien, Colpensiones reliquidó la prestación, no incluyó los aportes de los periodos mencionados (fs.°4 a 8 ED).

Colpensiones, al contestar, no se opuso al cálculo actuarial de las cotizaciones que no se efectuaron a favor Israel Vides Martínez, del 19 de abril de 1974 al 25 de marzo de 1985 y del 16 de agosto de 1986 al 29 de noviembre de 1994, y que Palmeras de la Costa SA efectuara el pago correspondiente. Del resto de pretensiones presentó oposición. Aceptó los hechos relativos a la afiliación de Israel Vides Martínez en los lapsos señalados por la parte actora; «que la Radicación n.°98383 4 SCLAJPT-10 V.00 demandante, en calidad de compañera permanente supérstite», madre y representante legal de los hijos menores solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; el otorgamiento de ese derecho tras revocar la negativa y la suma de la mesada pensional; la fecha de muerte del pensionado, que en la liquidación de la prestación no tuvo en cuenta los periodos que el empleador no pagó; que reliquidó la pensión excluyendo tales lapsos.

De los demás, señaló que no le constaban. Como argumentos de defensa trajo a colación la sentencia CSJ SL15252-2017, los arts. 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 17 del Decreto 3798 de 2003, 3 del Decreto 1887 de 1994, y manifestó que su actuación estuvo dentro del marco de la buena fe. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC», ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria, prescripción, compensación, «NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°83 a 96 ED).

Por auto de 4 de marzo de 2019 (f.°130 ED), se dio por no contestada la demanda por parte de Palmeras de la Costa SA. Radicación n.°98383 5 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 15 de septiembre de 2020, absolvió de las pretensiones. Declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el grado de consulta a favor de la parte demandante, a través de sentencia de 31 de marzo de 2022 (fs.°22 a 32 ED ad quem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el Juzgado 07° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a pagar a los demandantes MARIA VICENTA NAVAS HERNANDEZ, en calidad de cónyuge del trabajador fallecido ISRAEL VIDES RAMIREZ, y de SERGIO ANTONIO y ISRAEL ANTONIO VIDES NAVAS, estos últimos como hijos, el mayor valor, equivalente a $334.661,50, distribuido en los mismos porcentajes reconocidos por COLPENSIONES, desde el 28 de noviembre de 2013, según se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta. Centró el problema jurídico a resolver, si a la demandante «alegando la calidad de cónyuge» de Israel Vides, le asistía el derecho a que se trasladara a Colpensiones, el cálculo actuarial por los períodos comprendidos entre el 19 de abril de 1974 y el 25 de marzo de 1985 y del 16 de agosto de 1986 al 29 de noviembre de 1994, en que el causante laboró para Palmeras de la Costa SA.

Radicación n.°98383 6 SCLAJPT-10 V.00 Dejó por fuera de controversia que Israel Antonio Vides Martínez trabajó para aquella sociedad, a través de un contrato a término indefinido desde el 19 de abril de 1974 hasta el 31 de octubre de 2002, cuando se le dio por finalizado el vínculo laboral con justa causa (fs.°17 a 23) y, que dicha empresa le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2002, en cuantía de «$615.984», con fundamento en los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 260 del CST y el Decreto 813 de 1994.

En lo que al recurso extraordinario interesa, estableció que Palmeras de la Costa SA no estaba obligada a pagar el cálculo actuarial, por cuanto dicha empleadora «pago (sic) una prestación de tracto sucesivo, cumpliéndose con la finalidad de los tiempos efectivamente laborados». Al decidir sobre las pretensiones subsidiarias, se remitió al art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y tuvo en cuenta las sentencias CSJ SL9268-2017 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31339.

Indicó que, por haber reconocido Palmeras de la Costa SA, al señor Israel Vides Ramírez el derecho pensional, por cumplir más de 20 años de servicios, no estaba obligada a inscribirlo en el ISS; que, sin embargo, lo hizo en diferentes periodos: entre el 26 de marzo de 1985 y 15 de agosto de 1986 y desde el 30 de noviembre de 1994 y el 31 de mayo de «2005 (sic)».

En ese orden, estimó que al cumplir el empleador con la afiliación al ISS, subrogó parcialmente el riesgo, por lo que «hablamos de una compartibilidad pensional, lo que Radicación n.°98383 7 SCLAJPT-10 V.00 quiere decir que ante la muerte del trabajador, sus beneficiarios tenia (sic) derecho a percibir el mayor valor, respecto de la pensión recibida por parte de la entidad de seguridad social».

Dijo que Colpensiones a través de la Resolución VPB2152 de 2015, reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus hijos, con ocasión al fallecimiento de Israel Vides Martínez, a partir del 28 de noviembre de 2013, «hecho que no fue controvertido por la pasiva»; que de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de Sergio Antonio e Israel Antonio Vides, nacieron el 27 de octubre de 2000 y 5 de agosto de 2002 en su orden, siendo menores de edad para la calenda en que falleció su padre, […] más si se tiene que tal como lo indicó el juez de Primera instancia, que ante la falta de contestación de la sociedad demandada se tenía como indicio grave, es claro que los aquí demandantes, quienes figuran en el sistema general en pensiones, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tienen derecho a que PALMERAS DE LA COSTA S.A., reconozca el mayor valor, equivalente a $334.661,50, a partir del 28 de noviembre de 2013, valor que será dividido en los mismos porcentajes reconocidos por la entidad de seguridad social.

A lo que se agrega que la figura de compartibilidad tiene vigencia, siempre y cuando la entidad de seguridad social reconozca la prestación, es decir, mientras esta no surja, la compañía empleadora no debe asumir ninguna obligación, lo que hace suponer a esta Sala que al reconocer la pensión de sobrevivientes por COLPENSIONES, nació junto con ella la figura de compartibilidad y por ende el mayor valor a cargo de la accionada.

Señaló que Palmeras de la Costa SA, reconoció el 1 de noviembre de 2002 la pensión de jubilación al trabajador en $615.984, que actualizada a 2013 ascendió a $1.032.123,50; Radicación n.°98383 8 SCLAJPT-10 V.00 mientras que la otorgada por Colpensiones a la fecha de fallecimiento correspondía a $697.462, existiendo una diferencia de $334.661,50, suma que debía reconocer la compañía accionada desde el 28 de noviembre de 2013, sin que hubiera lugar a la prescripción, «ya que esta entidad no dio contestación a la demanda».

Manifestó que la prestación la concedería a los hijos hasta los 18 años, pues después de esta edad y hasta los 25 años debían acreditar la calidad de estudiante; que, en caso contrario, el mayor valor de la prestación acrecentará «a favor de los restantes beneficiarios» y condenó a Palmeras de la Costa SA, a pagar a «MARIA VICENTA NAVAS HERNANDEZ, en calidad de cónyuge del trabajador fallecido ISRAEL VIDES RAMIREZ», y a los hijos de la pareja, el mayor valor, equivalente a $334.661,50, «distribuido en los mismos porcentajes reconocidos por COLPENSIONES, desde el 28 de noviembre de 2013».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmeras de la Costa SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia atacada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado que absolvió de las pretensiones. Radicación n.°98383 9 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la parte demandante y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 13 literal c, 46, 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en armonía con los arts. 33, 41 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Decreto 813 de 1994 y 260 del CST, «sentencia SU 149 de 2021». Como errores de hecho, enlista: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que como la seguridad social representada por Colpensiones reconoció la pensión a través de la resolución VPB2152 de 2015 entonces Palmeras de la Costa también la debía reconocer, aun cuando frente a mi representada la parte actora no acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional y en consecuencia al mayor valor de pensión. 2 - Dar por demostrado sin estarlo que María Vicenta Navas y sus dos hijos acreditaron ante Palmeras de la Costa la calidad de beneficiarios de la pensión que ostentaba el Sr. Israel Vides. 3- Dar por demostrado sin estarlo que los hijos del Sr. Israel Vides solicitaron y acreditaron ante Palmeras de la Costa la calidad de beneficiarios. 4 - Dar por demostrado sin estarlo que la Sra. María Vicenta Navas acreditó el requisito mínimo de convivencia de 5 años con el causante. 5 - Dar por demostrado sin estarlo que Palmeras de la Costa tenía la obligación de pagar el mayor valor de pensión. Afirma que los desatinos fácticos fueron producto de la errónea valoración de la demanda inicial, la contestación de Radicación n.°98383 10 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones y, la Resolución VPB2152 de 2015.

Y de haber pretermitido: • Documento que se reputa auténtico obrante a folio 196 y 197 del expediente judicial de primera instancia cuya referencia señala “Respuesta Solicitud de pago de mesada pensionales MARIA VICENTA NAVAS HERNANDEZ” • Contestación acción de tutela obrante a folio 189 a 195 del cuaderno de primera instancia, documento que se reputa auténtico. • Petición radicada ante Palmeras el 15 de julio de 2014 Asevera que las anteriores pruebas contienen la manifestación «inequívoca de que, frente a Palmeras de la Costa», la demandante y sus hijos nunca acreditaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional «(derecho pensional que no fue objeto de demanda en el proceso judicial de instancia)», menos al mayor valor de la pensión, motivo por el que estaba en imposibilidad de pagar dicha pensión; que ha actuado de buena fe, «protegiendo mucho más de su deber legal a sus trabajadores o extrabajadores como se demuestra con las pruebas obrantes en el expediente judicial».

Expone que la equivocación radicó en dar por demostrado que, como Colpensiones reconoció la pensión a través de la resolución VPB2152 de 2015, la empleadora también la debía reconocer, cuando ante ella no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional y, en consecuencia, al pago del mayor valor de pensión, «máximo cuando ni siquiera lo reclamaron».

Dice que la petición radicada por la parte demandante el 15 de julio de 2014 (f.°22), documento que «se reputa Radicación n.°98383 11 SCLAJPT-10 V.00 auténtico» y que no fue valorado, demuestra que ninguno de los hijos solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, ni que la «presunta» compañera permanente actuó en su representación, contrario a lo reclamado ante Colpensiones en octubre de 2017 (fs.°23 y 24).

Alega que el escrito de folios 196 y 197 y la contestación a una acción de tutela que interpuso la parte actora (fs.°189 a 195), dan cuenta que solicitó a la demandante que acreditara su calidad de beneficiaria, «respuestas allegadas en octubre de 2014 ante el Juez 4 Penal Municipal de Control de Garantías», que dan «certeza de la autenticidad, veracidad y oportunidad de dichos documentos» y que la demandante «tuvo conocimiento del pedimento de mí representada desde el mes de noviembre de 2014 y a la fecha no se ha radicado demanda alguna o fijado litigio alguno tendiente a controvertir dicha respuesta».

Advierte que con la demanda inicial se solicitó el pago del mayor valor de una pensión y no de la sustitución pensional, y que los hijos «nunca solicitaron el reconocimiento pensional ante mi poderdante y menos el pago del mayor valor de pensión»; que en este proceso no se acreditó la convivencia, «como se desprende de la demanda y la contestación de demanda de Colpensiones», dado que con el escrito genitor no se aportó prueba alguna de convivencia, amén de que Colpensiones manifestó que no le constaba al responder los hechos 8 y 11.

Radicación n.°98383 12 SCLAJPT-10 V.00 Reitera que es equivocado concluir que como los demandantes figuran ante Colpensiones como beneficiarios, tal hecho, automáticamente obliga que Palmeras de la Costa los tenga como beneficiarios, «cuando el deber procesal y las pruebas en especial las visibles a folios 22, 189 a 197 del cuaderno de primera instancia, dan fe de otra situación frente a mi representada»; que, si lo hicieron ante Colpensiones y dicha entidad lo aceptó, nada puede hacer el empleador para objetar o tachar «las decisiones que Colpensiones toma en sus actos administrativos, como las pruebas que deciden aceptar o sobre las cuales fundamentan sus decisiones».

Se acoge el análisis del fallador de primera instancia, minuto 21:10 de la sentencia de primera instancia e insiste en que los demandantes allegaron con el libelo genitor, petición radicada ante Palmeras de la Costa el 15 de julio de 2014 (f.°22), en la que no se puso en conocimiento, «ni siquiera se señala la existencia de los hijos del Sr. Vides, comprobando aún más el ostensible error de hecho en que incurre el fallador de primera instancia (sic) de dar por demostrado que ante Palmeras de la Costa se solicitó y menos se acreditó el derecho a la sustitución de pensión», pues en dicho documento que se reputa auténtico ni siquiera se nombró a los hijos, «siendo imposible para Palmeras acceder al reconocimiento en favor de los hijos».

Afirma que no es cierto lo narrado en el hecho 13 de la demanda inicial, donde los demandantes señalan que «a la fecha» Palmeras de la Costa no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 15 de julio de 2014, pues según los folios Radicación n.°98383 13 SCLAJPT-10 V.00 de 189 a 197, «ante un Juez Penal y ante la demandante, sí dio respuesta a dicha petición el 6 de octubre de 2014».

Admite que se estableció «a favor de la parte actora el indicio grave» y en contra de la empresa, pero que debe valorarse en conjunto todas las pruebas; que ante ella no se solicitó la sustitución de la pensión, menos el pago del mayor valor y, que en este proceso «tampoco se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a cargo Palmeras de la Costa».

Explica que, si bien la ley no exige que se deba agotar «en estricto sentido», la «vía» administrativa ante el empleador privado, «al menos debe elevarse una petición» que le permita saber que existen hijos con derechos y que la compañera realmente convivió con el causante 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento, pues así lo dispone «incluso» el art. 33 del Acuerdo 049 de 1990.

Luego asevera que las solicitudes, […] brillan por su ausencia por lo menos frente a los hijos del Sr. Vides y frente a la supuesta compañera permanente Palmeras dio respuesta a la solicitud de sustitución pensional la cual ni siquiera en este proceso judicial ha sido objetada, acá se solicita algo diferente como es el pago del mayor valor de la pensión que ni siquiera fue reclamado ante Palmeras de la Costa.

Siendo legal el planteamiento del a-quo cuando indicó en su sentencia: “ estos tendrán que realizar los trámites administrativo o judiciales correspondientes respecto a Palmeras de la Costa S.A. con el fin de que esa empresa le reconozca y pague a su favor la sustitución pensional respecto (sic) por el fallecimiento del Sr. Israel Antonio Vides Martínez en su calidad de compañero permanente y padre de los demandantes y que en virtud de la compartibilidad pensional se determine desde que momento la empresa empleadora deberá cubrir el mayor valor de esa prestación ” Radicación n.°98383 14 SCLAJPT-10 V.00 VII.

RÉPLICA La demandante solicita se declare impróspero el recurso de casación, por cuanto pretendió ante la recurrente el pago de la pensión de sobrevivientes el día 15 de julio de 2014 y como soporte, aportó declaración juramentada y la de dos testigos que probaban la convivencia y dependencia con el causante y que fue descartada por la empleadora.

Que, además, tuvo conocimiento del reconocimiento pensional que hizo Colpensiones, por tratarse de una pensión compartida; que la demostración del cargo se asemeja a un alegato propio de las instancias. Colpensiones después de hacer un recuento de la litis, asevera que no existe reproche o solicitud de condena en esta sede en su contra, razón por la cual «deberá mantenerse la absolución en lo que respecta a la administradora, quien se atendrá a lo que encuentre probado la Sala, pues ello en nada infiere» en la mesada que reconoció a los actores.

VIII. CONSIDERACIONES Para la empresa recurrente, el Tribunal se equivocó cuando estimó que María Vicenta Navas y sus hijos acreditaron ante Palmeras de la Costa SA, los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo que conllevó que accedieran al mayor valor de la pensión de jubilación que disfrutó Israel Vides Martínez.

Aunque la censura enfoca el único cargo por la vía de Radicación n.°98383 15 SCLAJPT-10 V.00 los hechos, incurre en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, pues también alude a la autenticidad y veracidad de varios documentos, temas que conciernen a la senda de puro derecho, la Corte analizara el cargo por el sendero propuesto. En ese orden, muy a pesar del sendero elegido, no es materia de controversia que Palmeras de la Costa SA, reconoció pensión de jubilación a Israel Vides Martínez el 1 de noviembre de 2002, por haber cumplido más de 20 años a su servicio; que falleció el 28 de noviembre de 2013; y que, Colpensiones a través de la Resolución VPB2152 de 2015, reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus hijos, a partir del 28 de noviembre de 2013.

Pues bien, se recuerda que el Tribunal entre sus consideraciones, expuso que: […] la figura de compartibilidad tiene vigencia, siempre y cuando la entidad de seguridad social reconozca la prestación, es decir, mientras esta no surja, la compañía empleadora no debe asumir ninguna obligación, lo que hace suponer a esta Sala que al reconocer la pensión de sobrevivientes por COLPENSIONES, nació junto con ella la figura de compartibilidad y por ende el mayor valor a cargo de la accionada.

Esa disquisición se deja libre de ataque, al igual que la referente a que al cumplir Palmeras de la Costa con la obligación de afiliación al ISS, se subrogó parcialmente el riesgo, por lo que «hablamos de una compartibilidad pensional, lo que quiere decir que ante la muerte del trabajador, sus beneficiarios tenia (sic) derecho a percibir el mayor valor, respecto de la pensión recibida por parte de la Radicación n.°98383 16 SCLAJPT-10 V.00 entidad de seguridad social», de tal modo que al no ser controvertidas tales argumentos desde la senda de puro derecho, mantienen la sentencia intacta.

Puntualizó lo precedente, al centrarse el ataque en demostrar que el Tribunal se equivocó cuando dio por cumplidos los requisitos para que los actores recibieran el pago del mayor valor, entre la pensión de vejez que concedió Colpensiones y la de jubilación que reconoció Palmeras de la Costa al causante, se desciende a las piezas procesales y pruebas calificadas.

En la demanda inicial, pese a que no se solicitó expresamente que se condenara a Palmeras de la Costa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, si se reclamó en subsidio, «el mayor valor de la pensión de sobrevivientes». De suerte que, al propenderse por el mayor valor de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal no se equivocó al analizar el escrito inicial, pues la petición en sí misma entraña el derecho a la seguridad social, definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 de la CN); de modo que a juicio de esta Sala, el ad quem analizó en debida forma el libelo inaugural, al no dejar de lado un derecho de raigambre superior.

Al contestar Colpensiones la demanda inicial, Radicación n.°98383 17 SCLAJPT-10 V.00 específicamente el hecho 11, en el que la demandante refirió convivencia con el causante desde enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2013, dicha administradora afirmó que tal supuesto fáctico no le constaba. Sin embargo, no se puede olvidar, y así lo asevera la propia censura, que la decisión de los jueces debe estar cimentada en el análisis integral del acervo probatorio, que no en el simple dicho de una de las partes.

La Resolución VPB2152 de 2015 (f.°30 a 39 ED), da cuenta que Colpensiones tras revisar la página de la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, observó «indicios de compartibilidad pensional» del causante «respecto de pensión de jubilación reconocida por Palmeras de la Costa SA»; que se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera «presentado beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios».

Concedió la prestación a favor de la demandante en calidad de compañera permanente y a Sergio Antonio e Israel Antonio Vides Martínez como hijos del causante. De este documento el ad quem coligió que los actores hacían parte del sistema de seguridad social, y por ello estimó acreditados los requisitos para condenar a Palmeras de la Costa al pago del «mayor valor, equivalente a $334.661,50, distribuido en los mismos porcentajes reconocidos por COLPENSIONES, desde el 28 de noviembre de 2013».

Esta conclusión que no se observa equivocada, pues por ser una pensión compartida que se subrogó parcialmente, como lo indicó el Tribunal, se trata de la misma Radicación n.°98383 18 SCLAJPT-10 V.00 prestación, luego no era necesario acreditar «ante» la recurrente la calidad de beneficiarios de los actores. La Sala estima necesario reiterar, que con la compartibilidad pensional lo que quiso el legislador fue evitar que, para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran simultáneamente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario -tópico que acá no se discute-.

Y, si el valor que cancelaba directamente el empleador era superior a la mesada que le reconocería el ISS hoy Colpensiones, mantendría el disfrute de aquella, para lo cual la empresa queda obligada a suministrar únicamente la diferencia o mayor valor, que fue lo que dispuso el Tribunal. En sentencia CSJ SL4555-2020, la Corte señaló: […] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, Radicación n.°98383 19 SCLAJPT-10 V.00 en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones. […] Entonces, al tratarse de la misma pensión y acreditarse ante Colpensiones la calidad de beneficiarios de la parte demandante, no le asiste razón a la censura en insistir que debía demostrarse ante ella.

En lo que tiene que ver con los medios de convicción que se acusan como dejados de apreciar, se observa que la accionada contestó a una petición elevada por la parte demandante, que ante la falta de demostración de la convivencia continua dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, no concede «mesadas pensionales», «mucho menos porque el reconocimiento de la sustitución pensional es lo primero que debe reclamarse».

Esta probanza proviene de la propia demandada, de tal manera que no puede brindar valor probatorio, pues las partes no pueden fabricar su propia prueba. Por manera que, salvo que se tratara de confesiones, que no es el caso, lo argüido en ese escrito no pasa de ser una simple alegación que debe ser corroborada mediante otros medios de convicción, lo que hasta este punto no se advierte.

Igual suerte corre la respuesta de Palmeras de la Costa SA, a una acción de tutela que interpuso María Vicenta Navas Hernández y que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Radicación n.°98383 20 SCLAJPT-10 V.00 Garantías, en tanto como ya se indicó, no es dable a las partes favorecerse de su propio dicho ni construir sus pruebas.

La solicitud de pensión que se formuló ante la empresa recurrente el 15 de julio de 2014, en la que solo aparece la demandante, aunque no fue tenida en cuenta de manera expresa por el ad quem, la Sala no encuentra error alguno, pues no existía la necesidad de que los hijos del causante lo suscribieran como interesados en el derecho pensional, por la sencilla razón de que al ser Palmeras de la Costa SA una entidad de derecho privado, no se requería antes de instaurar la demanda ordinaria, el agotamiento de la reclamación administrativa, como incluso lo aduce la propia recurrente.

En ese orden, no es cierto que «al menos debe elevarse una petición», para que la demandada como sociedad del sector privado, estuviera al tanto de la existencia de los hijos del causante y de la convivencia con su compañera permanente. A lo sumo, ante el eventual inicio de un proceso judicial, lo que se requiere a quien reclame una prestación, es que la alegue en un plazo determinado, a fin de interrumpir, por una sola vez, con la presentación de un simple reclamo escrito recibido por el empleador.

Pero en modo alguno, se exige como requisito para la presentación de una demanda ordinaria contra una persona natural o jurídica particular, que la parte interesada le solicite o ponga en conocimiento lo que pretenderá vía judicial. Cosa distinta, como ya se indicó, son las Radicación n.°98383 21 SCLAJPT-10 V.00 consecuencias del transcurrir del tiempo y que se reflejan en la prescripción de las acreencias anheladas.

A lo ya dicho, se advierte otro tópico que no es abordado por la censura, y es que el Tribunal también tuvo en cuenta el «indicio grave» que en contra de la empresa recurrente se dispuso por el juez de primer grado. Al respecto, nada se expuso en el recurso extraordinario. No está por demás, recordar que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico.

Por todo lo expuesto, la censura no logra acreditar los yerros fácticos cuya comisión le atribuyó al operador judicial de segundo grado, lo que implica que la sentencia se mantenga intacta. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de Palmeras de la Costa SA y a favor de la demandante, pues la respuesta de Colpensiones no fue una réplica en sí. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo Radicación n.°98383 22 SCLAJPT-10 V.00 dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró MARÍA VICENTA NAVAS HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos SERGIO ANTONIO e ISRAEL ANTONIO VIDES NAVAS, contra PALMERAS DE LA COSTA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AFBFD06CA9E5AB5B30D3676B8624E679E919F6975CF94424BC2429E37AD7B48 Documento generado en 2024-03-01