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SL300-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL300-2023 Radicación n.° 92407 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MÓNICA PATRICIA RAMOS LIMA en nombre propio y representación de su hijo, S. A. H. R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron en contra de la sociedad DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Hernández Hernández y Mónica Patricia Ramos Lima, actuando en nombre propio y representación de su hijo, S. A. H. R., demandaron a la sociedad Drummond Ltd., con el propósito de que se declare que entre dicha Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 2 compañía y el primero de los mencionados existió un contrato de trabajo del 12 de agosto de 2011 al 5 de marzo de 2012, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

En consecuencia, deprecaron se condene a la accionada a reconocer a favor del extrabajador la indemnización por despido, así como la sanción moratoria por el no pago de la compensación en dinero de las vacaciones. De manera subsidiaria, solicitaron la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral por haber sido despedido el actor debido a su condición de salud, con el consecuente restablecimiento del vínculo, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir y cancelar.

En un segundo conjunto de pretensiones subsidiarias, exigieron la «indemnización por despido». En todos los grupos de pretensiones pidieron el pago de los perjuicios materiales, morales y por concepto de daño a la vida en relación, junto con lo que resulte demostrado extra o ultra petita, y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Luis Fernando Hernández Hernández inició a laborar en favor de la empresa demandada desde el 12 de agosto de 2011, ejecutando actividades de operador de maquinaria pesada, en la mina denominada «Pribbenow», ubicada en el área rural del corregimiento de La Loma, jurisdicción del Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 3 Municipio de El Paso, en el Departamento del Cesar.

Relataron que el 31 de enero de 2012, dentro del área de trabajo, en la zona de explotación y transporte de carbón al interior de la mina, aquel se vio involucrado en un accidente de trabajo, ocurrido mientras conducía un vehículo, el cual colisionó con un camión que le precedía, debido a la excesiva humedad de la vía, regada por un carrotanque y a su detención intempestiva.

Expresaron que la empresa demandada realizó diligencia de descargos, según consta en el acta del 27 de febrero de 2012; que el 5 de marzo de la misma anualidad fue despedido, sin serle reconocida indemnización por despido. Adujeron que para la fecha en que se dio la terminación del contrato de trabajo, Hernández Hernández se hallaba incapacitado por su EPS, además de contar con restricciones laborales e instrucciones de reubicación, otorgadas por el médico de salud ocupacional de la accionada, circunstancias que conocía la sociedad, como lo admitió en la comunicación a través de la cual informó de la terminación del vínculo, y pese a ello, no solicitó permiso para llevar a cabo tal acción. Adujeron que el actor padece una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, como consecuencia de las secuelas físicas y psicológicas producto del accidente; y que, al momento del despido, devengaba un salario promedio equivalente a $4.048.935.

Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregaron que, en virtud de una orden de tutela, el trabajador fue reintegrado a su puesto, con la respectiva reubicación en acatamiento a las restricciones médicas, a partir del 17 de abril de 2012, y que a la presentación del escrito inaugural la relación laboral continuaba vigente. Al dar respuesta a la demanda, Drummond Ltd. se opuso.

De los hechos admitió la existencia del vínculo con Hernández Hernández, el lugar en que fue prestado el servicio, la realización de la diligencia de descargos, la terminación del vínculo, el no pago de la indemnización por despido injusto, el conocer del estado de salud del actor al momento de la extinción del contrato, la ausencia de permiso para despedir, el salario promedio mensual, el cumplimiento de la orden constitucional de reintegro, el impago de salario y prestaciones durante el lapso en que el demandante permaneció desvinculado y el no pago de la compensación de vacaciones; sobre los demás, manifestó no ser ciertos, o no constarle.

En su defensa, alegó que la finalización del nexo con el promotor del proceso obedeció a una justa causa, esto es, el incumplimiento grave de sus obligaciones, pues quebrantó los lineamientos de seguridad industrial, así como el reglamento de la empresa, dado que el accidente ocurrido el 31 de enero de 2012, fue producto del exceso de velocidad con la que el actor maniobró el vehículo a su cargo, además de pasar por alto las condiciones de la vía y no mantener la distancia establecida entre vehículos en tránsito.

Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que, antes del despido, se llevó a cabo el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo. Como medios exceptivos invocó los denominados falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, con fallo de 30 de septiembre de 2020 (f.º 26-33) confirmó la decisión de del a quo y fijó las costas a cargo del accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo el contenido del artículo 137 del Decreto 019 de 2012, que modificó el 26 de la Ley 361 de 1997, junto al literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, última disposición que precisó contenía la justa causa en virtud del cual se terminó el contrato de trabajo.

Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que no se discutía la ocurrencia de la conducta atribuida al actor, en virtud de la cual la empresa finalizó la relación laboral el 5 de marzo de 2012, o los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo, según lo explicado en la carta de despido (f.° 47-49 y 372-374) en la cual: "el día 31 de enero de 2012 aproximadamente a las 10:00 de la mañana 10 AM en la vía San Antonio de la mina Pribbenow mientras usted manejaba el camión 2538 produjo un accidente de potencial alto al colisionar con la parte trasera de la tolva del camión 2554 cuando este último redujo la velocidad por encontrarse siguiendo un tanquero que regaba la vía, es importante anotar que el conductor del camión 2554 seguía las normas de seguridad industrial de la empresa, es trascendental enfatizar en el hecho de que usted no estaba siguiendo los lineamientos de seguridad industrial, ni el reglamento interno de trabajo al ir a una velocidad superior a la permitida, no conservar la distancia suficiente entre ambos camiones, no manejar de acuerdo a las condiciones de la vía como era en su momento la humedad y un exceso de confianza al estar realizando una actividad peligrosa, razones por las cuales usted no pudo controlar el camión que venía manejando, lo cual usted aceptó en la mencionada diligencia, estrellando a su compañero del camión 2554, en dicho accidente usted no sólo causó pérdidas millonarias a la empresa, puso una pérdida total de la cabina del camión que usted conducía sino que puso en riesgo la vida e integridad física tanto suya como de su compañero del camión 2554 " Reiteró que Hernández Hernández aceptó, al rendir el interrogatorio de parte, que fue despedido con justa causa, por incumplir las normas de seguridad al operar el «camión minero 793» de grandes dimensiones, por chocar con un compañero.

Estimó que en el numeral 4 de la cláusula 10 del contrato de trabajo (f.°342) el accionante se comprometió a «manejar con cuidado y diligencia la maquinaria asignada», además, que, en el mismo texto contractual, se consigna que Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 7 aquel debía respetar y someterse al «Reglamento Interno de la Empresa» último del cual se dejó constancia de entrega.

Señaló que en tal regulación (f.°662) se dispuso lo siguiente: "artículo 62. Los empleadores deberán someterse a las medidas de higiene y seguridad que prescriben las autoridades del ramo en general y particularmente a las que ordene la empresa para la prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes del trabajo" "artículo 68 literal i. Observar cuidadosamente las medidas que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas e instrumentos de trabajo y evitar los accidentes de trabajo" "artículo 72 numeral 7.

Observar las medidas preventivas higiénicas previstas por el médico de la empresa, por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales" Aseguró que el comité investigador, en el reporte del accidente, concluyó que el infortunio fue generado por el actor, en razón a que «no guardaba la distancia del seguimiento, además no conducía de acuerdo a las condiciones de la vía, al encontrarse húmeda, lo que generó que colisionara con la parte trasera del camión 2554 y ocasionó la lesión y pérdida total de la cabina».

A esto agregó que el RIT, establecía que constituye falta grave «la violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias». De lo anterior concluyó que la finalización de la relación de trabajo fue ajustada a derecho, pues se realizó según lo consagrado en la ley, lo pactado en el contrato y lo establecido en el reglamento interno del trabajo, dado el incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del actor.

Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó que no se estudiarían los puntos discutidos en el recurso de alzada, relativos a la estabilidad reforzada, dado que estos dependían de la forma en que se llevó a cabo la terminación del contrato. Sobre esto, señaló «Es de recordar al apelante que al margen de que una persona se encuentra con alguna limitación al momento del despido, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se opone a la terminación por justa causa objetiva, la cual fue probada en el proceso pues así lo indicó la CSJ-SL en sentencia SL1360- 2018».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2019 y, en su lugar, CONDENE a la demandada a reintegrar de forma definitiva al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría junto con el pago de las creencias que no han sido pagadas y los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, proveyendo sobre las costas del proceso como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar de manera Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 9 conjunta, en razón a que acusan similar elenco normativo y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribual de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretación errónea que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 5º de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, 1°, 2°, 4°, 13, 25, 47, 48, 49, 53 y 95 de la Constitución Política, 6° y 1746 del C.C., 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Decreto 1352 de 2013, en relación con los artículos 19, 55, 56, 57, 61 y 62 del C.S.T. y 2°, 3°, 152 y 153 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que el juzgador se equivocó al considerar que basta que el empleador invoque una justa causa de terminación del contrato, para que no se aplique la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que la intención del legislador, con la estabilidad reforzada contenida en esta norma, es que el empleador debe contar con el permiso de la autoridad del trabajo para despedir al trabajador, sin importar la causa o motivo en que se funde el mismo.

Agrega que el entendimiento equivocado del Tribunal del artículo 26 ibidem, llevó a que aplicara indebidamente las demás normas señaladas en la proposición jurídica. Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del juzgador plural de violar por aplicación indebida: […] los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, 1°, 2°, 4°, 13, 25, 47, 48, 49, 53 y 95 de la Constitución Política, 6° y 1746 del C.C., 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Decreto 1352 de 2013, en relación con los artículos 19, 55, 56, 57, 61 y 62 del C.S.T. y 2°, 3°, 152 y 153 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar tal ataque, además de repetir idénticos argumentos a los vertidos en el primer cargo, explica que la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conllevó a que se utilizaran erróneamente las demás disposiciones incluidas en la proposición jurídica. VIII. CARGO TERCERO Asegura que la sentencia del Tribunal es violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación: […] del artículo 26 de la ley 361 de 1997, los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, 1°, 2°, 4°, 13, 25, 47, 48, 49, 53 y 95 de la Constitución Política, 6° y 1746 del C.C., 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Decreto 1352 de 2013, en relación con los artículos 19, 55, 56, 57, 61 y 62 del C.S.T. y 2°, 3°, 152 y 153 de la Ley 100 de 1993.

Indica que tal infracción, se presentó como consecuencia de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 11 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sufrió accidente laboral el día 31 de enero de 2012, por culpa de la empleadora DRUMMOND LTD. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de se[r] despedido LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tenía recomendaciones y restricciones laborales vigentes. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al momento de ser despedido por DRUMMOND LTD., se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

Expresa que estos errores se presentaron por la equivocada apreciación de la demanda inicial y su contestación. Argumenta que el juez plural no se percató de que en estas piezas procesales se evidencia que para la fecha del despido contaba con una discapacidad producto del accidente que sufrió en las instalaciones de la empresa. Además, que para la misma época se encontraban vigentes las recomendaciones medico laborales que se emitieron con ocasión de tal infortunio.

Resalta que en el escrito que dio respuesta a la acción inaugural, Drummond Ltda. confesó que lo despidió, a pesar de conocer el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba y sin permiso de la autoridad administrativa del trabajo. IX. RÉPLICA La empresa demandada aduce que la decisión del Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal está en consonancia a la jurisprudencia de esta Sala.

Además, esgrime que se rompió el nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud del trabajador, en razón a que la terminación del contrato se presentó con justa causa. X. CONSIDERACIONES Con independencia de que el último cargo se dirige por la vía indirecta, es importante precisar que se encuentra por fuera de controversia que el señor Hernández Hernández fue despedido con justa causa el 5 de marzo de 2012, por incumplir gravemente sus obligaciones, en aplicación del literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, al no observar las normas de seguridad de la empresa, el 21 de enero de 2012, día en que estaba conduciendo «el camión minero 793» y, colisionó con otro automotor.

Ahora, el sentenciador de segunda instancia, tras encontrar que tal finalización estuvo acorde a derecho, consideró innecesario entrar a estudiar la controversia relativa a la protección foral del trabajador, en razón a que «al margen de que una persona se encuentra con alguna limitación al momento del despido, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se opone a la terminación por justa causa objetiva, la cual fue probada en el proceso pues así lo indicó la CSJ-SL en sentencia SL1360- 2018» (Subraya la Sala).

La censura, desde el punto de vista jurídico, enfila sus argumentos a asegurar que el Tribunal entendió Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 13 equivocadamente tal disposición, pues en su sentir, el empleador debe contar con permiso de la autoridad administrativa para despedir a un trabajador en situación de discapacidad, a pesar de que aquel funde la determinación de finalizar la relación laboral en la existencia de una justa causa.

Así las cosas, a la Sala le compete establecer si el fallador plural incurrió en la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que tal fuero no se opone a que el empleador termine el contrato de trabajo con apoyo en una causa justificativa o razón objetiva, plenamente demostrada. Para resolver basta recordar que esta corporación tiene el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la norma acusada fue concebida con el fin de disuadir los despidos fundados en el estigma o estereotipo de la situación de discapacidad del trabajador y en su perjuicio.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL1360-2018, reiterada entre otras en la CSJ SL3144-2021, se puntualizó que el precepto citado busca proteger la estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, lo cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. En lo pertinente, allí se señaló: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 14 decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

(Subraya ahora la Sala) Según lo anterior, no es equivocada la intelección que el juzgador de alzada le otorgó al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues en efecto, tal disposición no se opone a que la finalización del vínculo laboral sea consecuencia de alguna de las causas justificativas contenidas en la ley, se insiste, siempre que se halle demostrada, por corresponder a una razón objetiva, pues eso excluye que tal determinación se base en la situación de discapacidad en que se pudiera hallar el trabajador.

Es importante decir, también, que tampoco erró el juez plural, consecuencialmente, al exonerarse de estudiar las Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 15 alegaciones relativas a la estabilidad reforzada del trabajador, pues es inane entrar a determinar si aquel tenía un estado relevante de salud que mereciera tal salvaguarda, si el empleador conocía de la misma o, si existían recomendaciones médico laborales en esta fecha, dado que se encontraba acreditado que la finalización del vínculo se fundó en una razón justificativa, no en la particular situación de salud que tuviera el subalterno. Lo anterior, resulta relevante para despachar de manera negativa los reproches contenidos en la acusación encaminada por la vía indirecta, direccionados a discutir la existencia de un estado de salud relevante para la fecha del despido y el conocimiento que la empresa tenía de este hecho.

En efecto, carece de importancia que en la demanda inicial se propusiera que el empleador conocía, al momento de la finalización de la relación laboral, de las condiciones médicas del actor o la falta de permiso para despedir y, que, al dar respuesta a tal escrito, la accionada hubiera aceptado tales hechos, pues el sentenciador advirtió que la terminación del contrato se apoyó en una justa causa, que se reitera, debe estar probada, lo cual descarta la existencia de un motivo discriminatorio.

Finalmente, frente a la afirmación según la cual el Tribunal no tuvo por demostrado que el empleador fue el culpable del accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2012, debe decirse que el censor no formula argumento Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 16 alguno direccionado a sustentar tal dislate de orden fáctico. No obstante, si la Sala pasara por alto dicha omisión, encontraría que del contenido de las piezas procesales acusadas no es posible concluir la comisión de tal yerro, pues en tratándose de la demanda inicial, no se puede tomar como prueba de los hechos en controversia, los dichos del propio actor y, en lo que tiene que ver con la contestación, de su contenido no es posible desprender que la accionada hubiera aceptado la culpa del infortunio.

Colofón de lo anterior, no prosperan las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante y a favor de la demandada opositora, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma $5.300.000, en favor del demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MÓNICA PATRICIA RAMOS LIMA en nombre propio y representación de su hijo, S. A. H. Radicación n.° 92407 SCLAJPT-10 V.00 17 R. contra la sociedad DRUMMOND LTDA. Las costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.