Micelio
SL300-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60852 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL300-2019 Radicación n.° 60852 Acta 003 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS MENESES MONSALVE contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la referida entidad para procurar, conforme a los artículos 36, inciso 3, y 150 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de su pensión de jubilación con base en lo devengado entre la data en que esa norma entró en vigencia y cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación referida, «[…] realizando la transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, liquidando el 75% del mismo», y teniendo en cuenta los sueldos devengados desde que le notificaron el acto de reconocimiento pensional hasta su retiro, más el retroactivo por las diferencias causadas, los intereses moratorios y la indexación, y si estos se consideran incompatibles, lo que resulte más favorable; en subsidio y en caso de obtenerse un monto mayor, pidió que se reajustara la pensión de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la misma ley, con una tasa de reemplazo del 85%.

Fundó sus pretensiones en que Cajanal le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 02684 de 2002, cuyo ingreso base de liquidación se calculó conforme al salario promedio devengado durante 7 años y 2 meses, con una tasa de reemplazo del 75%, pese a que, si bien, el disfrute quedó sujeto al retiro del servicio, que fue el 1 de noviembre de 2003, su estatus de pensionado lo adquirió el 10 de septiembre de 1999, por lo que le faltaban menos de 10 años para causar el derecho pensional y en ese sentido el IBL debió obtenerse «[…] contabilizando el tiempo de 5 años, 5 meses y 9 días, desde la fecha del retiro», y teniendo en cuenta los sueldos devengados entre la notificación del citado acto administrativo y la data de la desvinculación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 36, inc. 3, y 150 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que, dado que cotizó 1600 semanas, es viable realizar el cálculo según lo señalado en el artículo 34 ibidem, si le resultare más favorable. Afirmó que CAJANAL únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y no la totalidad de los factores salariales, como las vacaciones, bonificaciones de servicios prestados, compensación y recreación, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, entre otros, sobre los cuales efectuó cotizaciones; que, por Resolución n.º 047133 de 2005, la pensión fue reajustada de acuerdo a lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003, por lo que recurrió en reposición, pero fue confirmada por Resolución n.º 0334 de marzo de 2006.

La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó algunos hechos, y sobre otros dijo que no le constaban o que no eran supuestos fácticos, sino conclusiones subjetivas del actor. En su defensa, esgrimió que reliquidó la pensión en comento con los factores sobre los cuales se aportó. Presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e indebida notificación, y las de fondo que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 12 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmó la del a quo.

El Juez Plural resolvió las siguientes problemáticas: Reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho. El Tribunal halló acreditado que mediante la Resolución n.º 02684 de 2002, al actor se le reconoció una pensión de jubilación con apego a los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ser aquel beneficiario del régimen de transición establecido en el último precepto, y teniendo en cuenta, además, los Decretos 01 de 1984 y 1158 de 1994; que la cuantía inicial fue de $1.275.126.44, efectiva a partir del 1º de junio de 2001, y condicionada al retiro del servicio, acreencia que luego fue reajustada a $1.520.339.10 a través de la Resolución n.º 047193 de 2005.

Al respecto resaltó que la tesis del actor consistía en que, por tener el mencionado beneficio transicional y porque le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, su mesada debía liquidarse con base en todo lo devengado, lo cual debía incluir la totalidad de los factores salariales y no algunos de ellos. Esto no tuvo eco pues, con sustento en las sentencias de esta Corte CSJ SL10440, 27 mar. 1998 y CSJ SL, 27 may. 2005 (sin radicado), en lo que toca al ingreso base de liquidación del citado artículo 36 «[…] debe asimilarse lo devengado con lo cotizado».

Aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 Destacó que el a quo no accedió a esta pretensión dado que el actor no probó que lo obtenido con base en tal precepto era mayor al liquidado por la entidad, carga que le correspondía. A su vez, resaltó que, ante lo anterior, el apelante expresó: «En cuanto a la no aportación de liquidación, ello, se puede hacer referencia a su falta de prueba, aun cuando no lo comparto, cuando se haya de entrar a dirimir la pretensión que refiere al evento que no se acoja la primera pretensión y se vaya a estudiar la pretensión subsidiaria de esta».

En tal virtud, el Colegiado tampoco procedió al estudio de esta pretensión toda vez que el demandante contrarió lo señalado en los artículos 174 y 177 del CPC. Reajuste con base en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 Apuntó que el accionante criticó la falta de pronunciamiento sobre esta temática, y que el procedimiento realizado por Cajanal era diferente al establecido en el citado precepto, que no refiere a los valores sobre los que se cotizó, sino a los que se devengó. Para responderle, el Tribunal transcribió el artículo y reiteró que no era admisible acoger lo devengado, sino lo efectivamente cotizado.

Además, este criterio también se extraía de las Leyes 33 y 62 de 1985, pues estipulaban que el IBL se fundaba en el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y no en lo estrictamente devengado. Por último, advirtió que la Resolución n.º 2684 de 2002 (f.º 11 a 15) reconoció la prestación pensional a partir del 1º de junio de 2001 y la cuantificó con sujeción a «[…] los factores salariales promedios desde los años 1994 a 2001», empero, mediante la Resolución n.º 47193 del 2005 (f.º 16 a 22) se reliquidó la acreencia «[…] teniendo en cuenta los factores salariales promedios de los años 1994 a 2003», de manera que «[…] fue liquidada incluyendo los factores salariales percibidos con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución aunque no todo lo devengado por el actor, hasta que se efectuó el retiro definitivo del servicio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer nivel y se ordene la reliquidación pensional según los parámetros establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en «[…] lo cotizado durante toda su vida laboral o […] en el tiempo que le hacía falta contado desde la última cotización hacia atrás a cargo de CAJANAL […] a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado»; que en subsidio se reajuste la prestación conforme al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, «[…] con el promedio de lo devengado en el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la fecha del retiro definitivo del servicio», con todos los factores salariales devengados, más los intereses moratorios.

Con tal propósito, formuló dos cargos que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la infracción directa de los artículos 11, 21 y 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, «[…] lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 35, y (sic) interpretación errónea del inciso tercero del artículo 36 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 10 del Decreto 758 de 1990».

Para la censura, el Tribunal se equivocó al entender que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el cálculo del IBL conforme a lo devengado entre la fecha de vigencia de esa norma y el retiro del servicio, cuando lo es hasta el cumplimiento de los requisitos. Ahora, apuntó que, si bien hay eventos en los que los dos últimos momentos pueden coincidir, aquí ello no ocurre, pues adquirió el derecho pensional en septiembre de 1999 y se retiró en el 2003, sin que sea dable cambiar el sentido de la prerrogativa, como lo hizo el Tribunal.

Así pues, este debió «[…] tomar el tiempo que le faltaba para completar requisitos y transmutando ese tiempo a la fecha del retiro del servicio, contar ese lapso […] hacia atrás y con ese nuevo período […] realizar las liquidaciones y procedimientos respectivos para determinar el IBL». Señaló que no es cierto que la jurisprudencia sea pacífica, dado que el criterio de esta Corte es opuesto al del Consejo de Estado y a las circulares de la Procuraduría General de la Nación. Tan es así, sostiene, que fue hasta el Acto Legislativo 01 de 2005 que expresamente se estipuló que las pensiones debían concederse conforme a lo efectivamente cotizado, que no es su caso pues causó la acreencia con anterioridad y por ello tiene un derecho adquirido.

VII. CONSIDERACIONES En relación con la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente controversia, la Corte advierte que, según informan las piezas procesales, el a quo resolvió darle curso a la actuación en la etapa de decisión de excepciones previas, respecto de lo cual ninguna discrepancia aparece consignada en autos, por lo que la Sala resolverá de fondo el recurso de casación interpuesto.

Pues bien, dada la vía escogida en el cargo, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que mediante Resolución n.º 02684 del 28 de febrero de 2002, le fue reconocida una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985; iii) que la cuantía inicial fue de $1.275.126.44, efectiva a partir del 1º de junio de 2001; empero, como el actor se retiró del servicio el 1º de noviembre de 2003, la prestación pensional fue reajustada a $1.520.339.10 a través de la Resolución n.º 047193 de 2005; iv) que para su cuantificación se tuvieron en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, así como lo devengado entre la notificación de la resolución de reconocimiento pensional y el retiro de servicio.

Vista la motivación del ataque, advierte la Sala que el recurrente no discute el criterio del Tribunal conforme al cual, la referencia a lo «[…] devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello» que hace el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las personas que, cobijadas con el régimen de transición, les faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional, «[…] debe asimilarse […] con lo cotizado».

Ciertamente, sobre esta temática lo que sugiere la censura es que la obligación de las entidades en punto a acoger lo efectivamente cotizado para reconocer pensiones legales, nació con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y como su derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia de esta reforma, tiene un derecho adquirido a que se le reajuste el ingreso base de liquidación. Para la Sala, esta tesis carece de asidero jurídico, pues el criterio de que la expresión devengado no debe comprenderse literalmente, sino como referencia a que el ingreso base de liquidación se sujeta a las cotizaciones efectivamente realizadas, no surgió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que es de antaño. Así puede verse, entre muchas otras, en la sentencia referida por el Tribunal, CSJ SL10440, 27 mar. 1998, que ha sido reiterada en decisiones CSJ SL37929, 10 may. 2011, CSJ SL54774, 2 oct. 2012 y CSJ SL3162-2017, última que expuso: Del análisis del cargo se extrae que el reproche sometido a consideración de esta Sala se refiere al sentido y alcance dado por el tribunal al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para integrar el ingreso base de las pensiones de jubilación oficiales de aquellos trabajadores beneficiarios de régimen de transición, esto es, si se deben tener en cuenta los rubros devengados o la base de cotización del sistema general de pensiones.

En torno a la materia de discusión, esta Sala, en reiteradas decisiones, ha descartado la postura propuesta por el recurrente, por cuanto, no se compadece ni con la naturaleza y características del régimen de transición, ni con las del Sistema General de Pensiones, en tanto, este último ostenta un sentido contributivo, que determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas por los afiliados y no de los ingresos devengados.

Además, no sobra recordar que esta Corte ha sostenido pacíficamente que el ingreso base de liquidación no hace parte de la garantía establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando este refiere al monto de la pensión como uno de los elementos que se conservan del régimen anterior, lo hace en cuanto al porcentaje o tasa de reemplazo, de ahí que no es dable entenderlo como un derecho adquirido.

Al respecto, la sentencia CSJ SL503-2013 puntualizó: En tales condiciones, cuando la L. 100/1993 Art. 36, refiere al “monto” de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior por virtud del régimen de transición, se refiere al del ingreso base de liquidación que antes se preveía, más no con el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, que para el caso de los beneficiarios de dicho régimen de transición, quedó regulado en el inciso 3° de la norma en comento.

De ahí que, en relación con el ingreso base de liquidación de una pensión causada en vigor de la L.100/1993, como lo es la otorgada a la demandante, no es dable hablar de un derecho adquirido en los precisos términos en que lo plantea el recurrente. Sin embargo, en lo que sí se equivocó el Tribunal fue en pasar completamente por alto que al ser el actor beneficiario del régimen de transición y haber satisfecho los requisitos pensionales el 10 de septiembre de 1999, es decir antes de 10 años contados a partir de la vigencia del SGP, que para el caso fue el 1º de abril de 1994 según se acepta en la Resolución n.º 047193 de 2005 y no lo discute la censura, era entonces necesario transponer los días equivalentes al tiempo que le hacía falta para causar el derecho pensional, que para el caso son 1960 días, y contarlos hacia atrás desde que se retiró del servicio, en el evento de que esto sea favorable porque incrementa su monto pensional, como era el caso según se verá al resolver la sentencia de instancia. Tal hermenéutica ha sido expuesta en decisiones CSJ SL15921, 29 nov. 2001, reiterada en sentencia CSJ SL44023, 25 sep. 2012 y CSJ SL4029-2017, que expuso: La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se acude estrictamente al tiempo señalado, bajo el supuesto que durante dicho lapso el asegurado haya cotizado continuamente.

Y en los casos en que no se ha cotizado en ese segmento o ha habido cotización discontinua, el tiempo faltante se contabiliza hacía atrás hasta satisfacer el número de días que lo integran, sobrepasando, inclusive, la fecha en que entró en vigencia el mentado régimen, y también más allá del momento en que se causó el derecho en vigencia de la Ley 100, cuando hay cotizaciones posteriores, para tener en cuenta hasta la última semana cotizada.

Pero en estas hipótesis es menester que el derecho esté consolidado, salvo que en el evento de que el ingreso base de las cotizaciones posteriores a la causación, afecten negativamente el monto de la pensión, caso en el cual es posible prescindir de ellas. Así, en sentencia del 21 de febrero de 2012, radicación 44793, cuyas orientaciones han sido reiteradas posteriormente, se pronunció esta Corporación: «Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la expresión el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, es una medida de tiempo de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas en régimen de transición, en una de las dos hipótesis que consagra el artículo 36 de la Ley 100, y que esa medida puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensional.

Y puede cobijar también, cotizaciones causadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, cuando los aportes hechos desde esta última fecha hacia adelante no alcanzan a cubrir el periodo de referencia indicado en la Ley, y que se insiste, es la equivalencia del que va entre la entrada en vigor del sistema general de pensiones y el de la estructuración del derecho pensional, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios.

(Negrilla fuera del texto original). Una lectura distinta de la previsión legal acusada, conduciría a que se dejara el ingreso base de liquidación de las personas en régimen de transición al acomodo de los afiliados, quienes quedarían con la opción de elegir el término que les conviniese dejando de cotizar o retirándose anticipadamente del servicio.

En sentencia de 29 de noviembre de 2001, rad. N° 15921, dijo la Corte textualmente: “El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello’, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (‘el tiempo que les hiciera falta para ello’) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto… […] “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro… “De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla”.

(Negrillas fuera del texto original). Por consiguiente, el Tribunal cometió la transgresión jurídica que le endilgó la censura, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia sobre este punto. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la infracción directa del «[…] artículo 150» (sic), en concordancia con el 36 inciso 2º, 17, inciso 2 y 22 de la Ley 100 de 1993, 4 y 332 del CPC.

Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por plenamente demostrado en el proceso, estándolo que el demandante fue notificado de la Resolución que le concedió pensión de vejez el 6 de agosto de 2004, y que su retiro se produjo el 1 de noviembre de 2003, asumiendo la que está hecho nada implicaba en el proceso puesto a su consideración (sic). 2.

No dar por establecido en el proceso que no obstante el demandante haber sido notificado de la Resolución No. 02684 del 28 de febrero de 2002 de reconocimiento pensional, se mantuvo vinculado al servicio del Estado hasta el 1 de noviembre de 2003 que dan lugar a determinar que el (sic) reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 […]. 3.

Dar por establecido en el proceso que la entidad demandada procedió a darle aplicación al artículo 150 de 1993 (sic) mediante la Resolución n.º 047193 de 2005, cuando lo realizado fue tener un periodo más amplio en la liquidación del IBL pensional, tomándolo ya desde 1 de abril de 1994 (sic) y hasta el 30 de octubre de 2003 sobre los factores que sirvieron de base de cotización. 4.

Dar por establecido en el proceso que el demandante continuó realizando aportes o cotizaciones de manera ajustada a derecho luego del cumplimiento de los requisitos, sin que exista prueba siquiera sumaria de la manifestación escrita en tal sentido por parte del pensionado demandante. 5. No dar por establecido en el proceso que el demandante está realizando una petición que para nada tiene que ver con aportes o cotizaciones, por no estar obligado a realizar las mismas luego del cumplimiento de los requisitos para pensionarse, de conformidad con la ley.

Acusó la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 2 a 22, y 30 a 45, estos son la resolución de reconocimiento pensional, la notificación de la misma y el acto que la reajustó, la demanda inicial y la reclamación administrativa y los valores devengados expedidos por la entidad pública patronal. Dijo que de haberse apreciado correctamente las pruebas denunciadas, se habría concluido que cumplía los requisitos señalados en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual debió liquidarse su pensión, no como lo hizo la demandada a través de la Resolución n.º 047193 de 2005.

Afirmó que esa disposición es pertinente en los casos en los que un acto reconoce una pensión y no hay retiro del servicio, como aquí ocurrió. Así, el IBL debe ser reliquidado, «[…] pero ya no bajo los parámetros dados en la norma utilizada para dicho reconocimiento, sino bajo nuevas aspectos (sic) que establece dicha norma, que no es otra que con el promedio de los salarios devengados […] con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución […] y, que es lógico, hasta la fecha del retiro».

Apuntó que es necesario que se trate de servidores públicos, como lo determinó la sentencia C-1380 de 2000; que haya sido notificada la resolución de reconocimiento pensional, pues ello presume el cálculo de un IBL que posteriormente debe reliquidarse; que al momento de la notificación no haya retiro, el cual debe darse al momento de pedir la reliquidación. Añadió que no puede argüirse la sostenibilidad financiera para decir que el cálculo debe efectuarse con los aportes realizados, pues según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa al momento de completar los requisitos para acceder a «[…] la pensión mínima de vejez», con posibilidad de continuar cotizando solo si el trabajador así lo manifieste expresamente, según lo estipula el artículo 22 de la misma norma.

Dijo que, por tal motivo, el artículo 150 citado refiere a los salarios devengados y no a cotizaciones, norma que era la aplicable al asunto, no el precepto 36 o 21 de esa ley, pues si cumplió los requisitos pensionales, entonces desde este momento «[…] ya no debe haber cotizaciones» y el cálculo debió efectuarse «[…] hasta la última cotización realizada de manera legal» y teniendo en cuenta los salarios devengados.

IX. CONSIDERACIONES En el devenir de este litigio, el demandante no puso en entredicho que continuó cotizando para Cajanal desde que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional el 10 de septiembre de 1999, por lo que no pasará inadvertido que los juicios valorativos que realiza el censor son meramente hipotéticos, pues lejos de relacionar con alguna de las pruebas denunciadas el supuesto que pretende probar, se limita a conjeturar que, por el simple hecho de haber cumplido los requisitos pensionales con anterioridad al retiro del servicio, entonces «[…] ya no deben haber cotizaciones», al paso que asevera que el cálculo del IBL debió efectuarse «[…] hasta la última cotización realizada de manera legal», sugiriendo aquí que las efectuadas con posterioridad a que adquirió el derecho pensional no lo son, lo que obviamente, además de ser novedoso y ajeno al debate, dista de satisfacer el rigor técnico que demanda este recurso.

Ahora bien, para la Sala es claro que el propósito del accionante es presentar ese hecho conjetural como parte de su argumento dirigido a postular que el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a los salarios devengados, entendido esto como todo lo percibido después de que se le notificó el acto de reconocimiento pensional y hasta la fecha del retiro, interregno que, en sentir del recurrente, debió ser el hito temporal para cuantificar el IBL, pues no por otro motivo en ese espacio se presenta la ausencia de cotizaciones, aunque no puede pasar inadvertido que su tesis tiene de correlato la posibilidad de efectuar aportes ante la expresa manifestación del afiliado, lo que de suyo evidencia la debilidad del argumento.

Con todo, recuerda la Corte que, sobre la aplicación del precitado artículo, el Tribunal consideró que debía dársele idéntico entendimiento que al inciso 3º del artículo 36 de esa misma norma, en lo que estrictamente atañe a la expresión sueldos devengados, es decir que se trata de lo efectivamente cotizado. Esta premisa no guarda relación con la valoración de las pruebas del proceso, que es a lo que se contrae la vía fáctica escogida, sino con el alcance que le dio el Juez Plural a la disposición transcrita, de modo que en aras de desvirtuarla era necesario plantear el embate por la senda del puro derecho (CSJ SL38873, 15 feb. 2011), lo cual pasó por alto la acusación y es, sumado a todo lo dicho, motivo suficiente para no darle curso.

No prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, la Sala reitera lo dicho en casación en torno a que al actor le asiste la posibilidad de que se calcule el IBL de su pensión teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, conforme las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Ese interregno arroja 1960 días, que deben contabilizarse hacia atrás a partir del 31 de octubre de 2003, que fue su último aporte. Al realizar las operaciones de rigor, se obtiene un ingreso base de liquidación de $2.095.516,14, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja una primera mesada pensional de $1.571.637,11, que resulta mayor a la obtenida por Cajanal Eice, que fue de $1.520.339,10.

El siguiente cuadro explica el resultado: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 21/05/1998 31/05/1998 10 1,43 $1.246.447,00 $1.990.270,94 $10.154,44 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $1.246.447,00 $1.990.270,94 $30.463,33 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $1.246.447,00 $1.990.270,94 $30.463,33 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $1.246.447,00 $1.990.270,94 $30.463,33 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $1.279.105,00 $2.042.417,78 $31.261,50 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $1.246.447,00 $1.990.270,94 $30.463,33 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $1.246.447,00 $1.990.270,94 $30.463,33 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $1.246.447,00 $1.990.270,94 $30.463,33 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $1.521.826,67 $2.082.011,07 $31.867,52 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $1.478.698,00 $2.023.006,73 $30.964,39 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $1.826.006,16 $2.287.063,10 $35.006,07 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $1.773.969,41 $2.221.887,35 $34.008,48 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $1.911.221,99 $2.201.147,24 $33.691,03 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $1.856.989,33 $2.138.687,69 $32.735,02 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $2.005.254,50 $2.145.451,38 $32.838,54 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $1.948.391,50 $2.084.612,82 $31.907,34 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $2.093.061,75 $2.093.061,75 $32.036,66 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $2.033.412,50 $2.033.412,50 $31.123,66 TOTAL 1.960 280,00 $2.095.516,14 Comoquiera que la parte demandada, mediante la Resolución n.º 0334 del 29 de marzo de 2006 resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución n.º 047193 de 2003, y este presentó la demanda el 25 de febrero de 2008, es dable concluir que no se configuró la excepción de prescripción, en los estrictos términos del artículo 151 del CPTSS.

Por consiguiente, el retroactivo por las diferencias originadas entre lo reconocido por la demandada y el establecido en esta sentencia, desde la fecha del reconocimiento pensional al 31 de diciembre de 2018, asciende a $16.045.218,84. No hay lugar a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la Sala tiene sentado que este tipo de condena no procede cuando se trata de reajuste o reliquidaciones de mesadas pensionales (CSJ SL609-2013 y CSJ SL3711-2018).

Dicho lo anterior, se ordenará entonces la indexación de la suma indicada, que al 31 de diciembre de 2018 es equivalente a $5.204.748,64, según se detalla a continuación: Igualmente, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.

Las costas en instancia, estará a cargo de la demandada, las cuales deberá liquidar el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ORLANDO DE JESÚS MENESES MONSALVE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 30 de septiembre de 2010, y en su lugar condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del señor Orlando de Jesús Meneses Monsalve. La mesada pensional al 1º de noviembre de 2003 asciende a $1.571.637,11. El retroactivo a pagar al 31 de diciembre de 2018, es por la suma de $16.045.218,84.

La indexación a la referida fecha, es por valor de $5.204.748,64. Se precisa que la cuantía de la pensión en el 2018, es por la suma de $3.056.791,25.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que efectué los descuentos para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS en la que esté afiliado el actor.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.095.516,14$ FECHA DE PENSIÓN=01/11/2003 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.571.637,11$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 31/12/2018 01/11/2003 31/12/20031.520.339,10$ 1.571.637,11$ 51.298,01$ 3 $ 153.894,02 $ 136.690,39 01/01/200431/12/20041.619.009,11$ 1.673.636,35$ 54.627,25$ 14 $ 764.781,45 $ 619.330,71 01/01/200531/12/20051.708.054,61$ 1.765.686,35$ 57.631,74$ 14 $ 806.844,43 $ 583.548,39 01/01/200631/12/20061.790.895,26$ 1.851.322,14$ 60.426,88$ 14 $ 845.976,38 $ 552.010,16 01/01/200731/12/20071.871.127,36$ 1.934.261,37$ 63.134,01$ 14 $ 883.876,13 $ 499.453,57 01/01/200831/12/20081.977.594,51$ 2.044.320,85$ 66.726,33$ 14 $ 934.168,68 $ 431.714,21 01/01/200931/12/20092.129.276,01$ 2.201.120,25$ 71.844,24$ 14 $ 1.005.819,41 $ 407.611,85 01/01/201031/12/20102.171.861,53$ 2.245.142,66$ 73.281,13$ 14 $ 1.025.935,80 $ 382.892,32 01/01/201131/12/20112.240.709,54$ 2.316.313,68$ 75.604,14$ 14 $ 1.058.457,97 $ 346.938,40 01/01/201231/12/20122.324.288,01$ 2.402.712,18$ 78.424,17$ 14 $ 1.097.938,45 $ 315.741,14 01/01/201331/12/20132.381.000,63$ 2.461.338,36$ 80.337,72$ 14 $ 1.124.728,15 $ 294.765,39 01/01/201431/12/20142.427.192,05$ 2.509.088,32$ 81.896,28$ 14 $ 1.146.547,87 $ 259.169,34 01/01/201531/12/20152.516.027,28$ 2.600.920,96$ 84.893,68$ 14 $ 1.188.511,53 $ 198.528,94 01/01/201631/12/20162.686.362,32$ 2.777.003,31$ 90.640,98$ 14 $ 1.268.973,76 $ 108.951,05 01/01/201731/12/20172.840.828,16$ 2.936.681,00$ 95.852,84$ 14 $ 1.341.939,75 $ 55.356,58 01/01/2018 31/12/2018 2.957.018,03$ 3.056.791,25$ 99.773,22$ 14 $ 1.396.825,08 $ 12.046,21 TOTAL16.045.218,84$ 5.204.748,64$ FECHAS DIFERENCIA