CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53691 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL300-2018 Radicación n.° 53691 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA PULIDO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Cecilia Pulido Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez, con base en todos los salarios cotizados entre el 1° de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, debidamente indexados. Así mismo, solicitó que las semanas comprendidas entre el 6 de marzo y el 30 de septiembre de 2003 fueran tenidas en cuenta para su liquidación «con base en los referidos salarios y además respetándole su régimen de transición»; que se le pagaran los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de todas las condenas; que se fallara ultra o extra petita y se proveyeran las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, mediante Resolución n° 12577 de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2003, en cuantía mensual de $1.653.057; que la prestación fue liquidada sin tener en cuenta los salarios realmente cotizados entre los años 2001 y 2003, ni las semanas comprendidas entre el 6 de marzo y el 30 de septiembre de 2003; que envió un derecho de petición a la entidad, a través del cual solicitó la reliquidación, sin que, hasta la fecha, hubiera recibido respuesta alguna; que el argumento del demandado para no acceder a su pedimento fue que «NO se justifica legal ni contablemente el cambio del valor de los ingresos reportados por la señora María Cecilia Pulido Pérez en calidad de trabajadora independiente entre los años 2.001 y 2.003» y, en cuanto a las semanas solicitadas, el ISS adujo que «desde esta fecha la asegurada no estuvo activa como cotizante en el Régimen contributivo de salud»; y que la Circular n° 492 de 2002, expedida por la Dirección Jurídica del Instituto de los Seguros Sociales, señala que «el valor de la cotización y las prestaciones económicas en el sistema de pensiones son iguales, tanto para el que sea afiliado como trabajador dependiente, como para el que lo haga como trabajador independiente, lo que descarta un fin o motivo fraudulento en cualquiera de los casos aquí tratados».
Con base en lo anterior, la demandante indicó que su conducta nunca fue fraudulenta, por lo que se debía entender que los aportes efectuados durante dichos periodos eran válidos, pues afirmó que sus ingresos eran altos porque prestaba asesorías a diferentes empresas. El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que no le constaban y que algunos eran simples apreciaciones.
Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS y la genérica. Como razones de su defensa, adujo que la actora realizó una interpretación «amañada» de la circular que citó en los supuestos fácticos de la demanda, puesto que lo expresado por la entidad en ella no estaba referido al IBC, «sino al hecho de que no puede deducirse fraude o mala fe cuando el afiliado es independiente y posteriormente pasa a ser un afiliado dependiente, y no comunica dicha novedad a la entidad aseguradora».
Aseguró que, de acuerdo a la facultad que le otorgaba el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de su actividad administrativa, adelantó las investigaciones tendientes a verificar ciertas circunstancias que, para el caso, «fue precisamente la exactitud de las cotizaciones y aportes realizados por la señora María Pulido al Sistema General de Seguridad Social, pues de manera extraña sus cotizaciones se aumentaron ostensiblemente entre los años 2001 a 2003».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el ISS y lo absolvió de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte demandante. El fundamento de su decisión radicó en que, una vez analizado el acervo probatorio, se encontró que la demandante no había logrado justificar el incremento que sufrieron sus ingresos entre los años 2001 y 2003, «pues la posibilidad que tiene el trabajador independiente de cotizar, no es de tal magnitud que se puede decir que está sujeta a un libre albedrío del beneficiario, dado que el incremento no puede ser desmesurado y por el contrario debe guardar consonancia con los ingresos realmente percibidos por el beneficiario, lo que está en armonía con la interpretación que para la Corte es la correcta del artículo 19 de la Ley 100 de 1993».
En cuanto a los aportes realizados al sistema de salud, que el ISS no tuvo en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez, el a quo manifestó: […] Las semanas cotizadas entre el 6 de marzo y el 30 de septiembre de 2003, que solicita le sean tenidas en cuenta, la demandante demostró que abonó a la EPS privada en salud, lo cual estaba en todo su derecho ya que el sistema no lo prohíbe […] no obstante esto no es una prueba suficiente para el despacho inferir que efectivamente hizo las cotizaciones a pensiones como lo indica la demandante en los hechos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 30 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante en la alzada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que, en este caso, no existía controversia acerca de la calidad de pensionada de la señora María Cecilia Pulido Pérez, conforme la Resolución n° 12577 del 13 de julio de 2005, aportada a folios 38 a 40 del cuaderno principal.
Para resolver el recurso de alzada, el juez de segundo grado abordó los dos temas discutidos, así: a. Aumentos abruptos de salarios base de cotización: El Tribunal manifestó que el régimen de prima media con prestación definida, al cual pertenecía la actora, contaba con ciertas características que no le permitían «exabruptos» en el IBC reportado, es decir, que no era posible que cada afiliado aumentara exageradamente el valor de sus cotizaciones, así fuera unos meses antes de obtener el estatus de pensionado, tal y como lo hizo la demandante, por cuanto eso generaba variaciones importantes en el monto final de la pensión que podrían afectar al sistema pensional.
En torno al tema, citó, in extenso, múltiples fragmentos de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582, cuyos argumentos acogió en su totalidad. Del examen del acervo probatorio, el fallador de segundo grado observó que dichos cambios desmedidos en los aportes sí se habían producido durante los dos últimos años anteriores al momento de adquirir la calidad de pensionada el 29 de noviembre de 2003, pues encontró que en octubre del año 2001 había reportado unos ingresos de $1.800.000 y que, para el 2003, había aumentado a $2.750.000, lo que, a su juicio, afectaría notablemente el IBL «si se toma el promedio de lo que le faltaba para adquirir el derecho (9 años)», por haber sido beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, concluyó el Tribunal que, si bien a folios 43 y 44 del expediente reposaban unas certificaciones de empresas privadas que daban cuenta de unos aumentos salariales considerables, lo cierto era que las mismas no comportaban una prueba fehaciente acerca de los verdaderos ingresos de la accionante y que ésta, en lugar de justificar los cuestionados cambios, lo que «hace es basarse en los argumentos internos de la entidad accionada en la circular interna del I.S.S. 492, para casos bien diferentes al suyo».
Además, el fallador reprochó que no se hubieran allegado válidamente documentos legales ni contables, como lo serían los presuntos contratos por prestación de servicios suscritos con las empresas que trabajó la accionante, la declaración de renta, documentos fiscales, entre otros, para comprobar la situación debatida, «además de que se observa que dichos documentos fueron fechados en forma posterior a las anualidades certificadas y no tienen correspondencia con ninguna prueba que los respalde». b. La no afiliación en salud: El Tribunal manifestó que, a folio 42, reposaba un documento en el que se podía apreciar que la demandante se había afiliado a Susalud el 3 de octubre de 2003; que dos años después hizo unos pagos retroactivos correspondientes a los meses de marzo a septiembre de dicha anualidad, es decir, que realizó aportes sobre un periodo anterior a su afiliación; que esas cotizaciones se realizaron sobre el ingreso de $2.750.000 (sobre el cual cotizó a pensión en el año 2003), con el fin de que se le tuvieran en cuenta «las cotizaciones a pensiones sobre el mismo»; y que por no haberlas efectuado de manera simultánea a ambos sistemas, los aportes en pensiones no podían ser «considerados tal como se aprecia en las motivaciones de la Resolución 12577 de 2005 (f.° 39)».
Ello, con arreglo al artículo 3 del Decreto 510 de 2003, el que, a su juicio, era el llamado a gobernar el asunto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados. El segundo y el tercero serán resueltos de manera conjunta, por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin, acusar similares normas y exponer idénticos argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de violar los artículos 12, 13, 25 y 26 del Decreto 2665 de 1998; 1, 2, 3, 18, 19, 42 y 53 de la Ley 100 de 1993; 177, 178, 301, 302, 303 y 353 del CPC.
Todos ellos, en relación con los artículos 29, 48, 53, 83, 150 y el numeral 11 del 189 de la CN; el «declarado nulo» inciso 2 del parágrafo 3 del Decreto 510 de 2003; y el 84, 97 y 206 del Código Contencioso Administrativo. La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Pulido Pérez acreditó, mediante prueba documental, los ingresos que devengó como trabajadora independiente durante los años 2001 a 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, para poder prestar sus servicios como asesora en el campo administrativo y financiero en las empresas Websy S.A. y Winet S.A., en los años 2002 y 2003, respectivamente, debió contratar los servicios de dos trabajadores, a quienes les canceló el sueldo y las prestaciones sociales y parafiscales, de los ingresos que devengó como independiente. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante no acreditó dentro del proceso los ingresos que devengó como trabajadora independiente, «exigiéndole para su acreditación una tarifa legal inexistente en los medios probatorios de acreditación de ingresos». 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las certificaciones de las empresas mencionadas, que dan cuenta de los ingresos anuales que devengó la actora, son contrarios a la realidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad accionada no «acreditó» dentro del proceso, la investigación administrativa que le adelantó a la demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que existen pruebas documentales diferentes a las certificaciones expedidas por las empresas, que demuestran los ingresos devengados durante el mencionado periodo. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que «para una persona acreditar sus ingresos, debe presentar una tarifa legal probatoria, para efectos que le puedan ser tenidos sus ingresos en la liquidación de su pensión de vejez, por parte del I.S.S.». Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de ciertas piezas procesales y pruebas.
Piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas: - La demanda introductoria (f.° 3-8) - Copia de las autoliquidaciones realizadas por la accionante, mediante las cuales canceló los aportes para la cobertura de los riesgos de I.V.M. de sus dos trabajadores y de ella misma (f.° 10-33). - Copia de las certificaciones de ingresos anuales devengados por la actora durante los años 2002 y 2003, expedidas por las empresas Websy S.A. y Winet S.A., respectivamente (f.° 44 y 43). · Copia de la Resolución n° 12577 de 2005, a través de la cual se le reconoció pensión de vejez a la señora Pulido Pérez. · Copia de la certificación de aportes a salud de la accionante, expedida por Susalud EPS, «con base en los mismos salarios que cotizó para los riesgos de I.V.M. durante el periodo comprendido del mes de octubre de 2003 a mayo de 2005» (f.° 41).
Como sustentación del cargo, la recurrente comienza por manifestar que, dentro del proceso, no obra la investigación administrativa realizada por el ISS, de la cual se tuvo que aceptar sus conclusiones sin estar acreditadas. Seguidamente, señala que las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral realizadas por la accionante, durante el periodo comprendido entre el 2001 y 2003, registran el ingreso mensual que aquélla recibía y la inclusión en nómina de sus dos trabajadoras, a las cuales les tuvo que sufragar los salarios y prestaciones sociales.
Asegura que la existencia de dichos «empleados» demuestra la complejidad de las labores que realizaba la accionante en las empresas certificadoras y, además, indica que los descuentos de los valores cancelados a aquéllos los debía realizar la empresa contratante y no el contratista, «con lo que podemos concluir sin necesidad de hesitación alguna que la labor profesional que realizaba la accionante para las empresas contratistas, implicaban unos gastos permanentes que debía cubrir con lo percibido de pago de prestación de servicios profesionales».
A renglón seguido, el censor transcribe las certificaciones expedidas por las empresas en las que trabajó la actora como contratista independiente, para concluir que nunca fueron tachadas de falsas ni de sospechosas por el apoderado de la entidad accionada. También manifiesta que, comparados los ingresos de la demandante con los devengados por asesores en otras entidades, aquéllos resultan irrisorios.
Concluye su inconformidad así: […] La demostración de los ingresos de un contratista NO impone para ésta la acreditación mediante el sistema de tarifa legal probatoria, ya que no nos encontramos frente a una solemnidad “Ab sustanciam actus” que implique la presentación de una prueba tarifaria […] por lo que debemos indicar que con la prueba militante dentro del proceso efectivamente se acredita que los ingresos de la accionante fueron los que registró ante el I.S.S. en sus últimos 2 años de servicios y además por el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 CN se debe concluir que las certificaciones que realizaron las dos empresas, de llegar éstas a certificar hechos contrarios a la realidad implicarían para sus representantes legales la incursión en los punibles de falsedad de documento privado y fraude procesal.
Respecto de las demás piezas procesales y pruebas denunciadas, no hizo pronunciamiento alguno. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales solicita no casar el fallo impugnado, por cuanto, en su sentir, en lugar de encargarse la demandante de demostrar que los excesivos incrementos de las cotizaciones para pensión correspondían a sus ingresos reales, se limitó a hacer disquisiciones sobre situaciones fácticas surgidas de la relación que aquélla tuvo con los trabajadores a su servicio.
CONSIDERACIONES La decisión absolutoria del Tribunal, en lo que se refiere a este punto de inconformidad, se basó en que la demandante no había logrado demostrar los «exabruptos» en el IBC reportado, dado que las certificaciones allegadas por las empresas, donde afirma haber laborado la actora, no constituían una prueba fehaciente acerca de los verdaderos ingresos percibidos por aquélla, además de que habían sido fechadas «en forma posterior a las anualidades certificadas y no tienen correspondencia con ninguna prueba que los respalde» y, por ello, reprochó que no se hubieran allegado documentos legales ni contables para demostrar lo debatido, tales como los respectivos contratos por prestación de servicios, la declaración de renta, entre otros.
La censura discrepa de la anterior decisión, por cuanto, asegura, que las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral realizadas por la accionante y las certificaciones expedidas por las empresas en que trabajó como contratista independiente, dan cuenta de sus reales ingresos, para lo cual enlista siete errores de hecho cometidos supuestamente por el Tribunal.
Antes de abordar el estudio de fondo de la acusación, resulta pertinente resaltar, que en casación no se discute el derecho que tiene la demandante a la pensión de vejez, cuyo reconocimiento efectuó el Instituto de Seguros Sociales, por haber reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas, así como tampoco que esa prestación deberá sufragarse a partir del 1° de diciembre de 2003.
Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho, en materia laboral, se presenta «cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043) y, en esa línea, para que se configure, debe estar acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Igualmente, cabe advertir que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, los juzgadores poseen la facultad de apreciar libremente las pruebas y, así mismo, tienen la potestad para formar su convencimiento, en atención a las circunstancias del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Pues bien, encuentra la Sala que el fallador de segundo grado no cometió yerro fáctico alguno, y menos con el carácter de ostensible, sobre las pruebas calificadas que enuncia la censura, pues no es cierto que su contenido se hubiera distorsionado, tal y como pasa a explicarse: a).
El censor se equivoca al afirmar que el Tribunal apreció erróneamente las autoliquidaciones de aportes mensuales al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 10 al 35 del cuaderno del juzgado, porque, además de que éstas no fueron valoradas por el juzgador para arribar a su decisión, de lo único que dan cuenta es que la accionante aportó para la cobertura de los riesgos de IVM, tanto de ella como de sus dos trabajadoras, sobre un ingreso base de cotización de $2.750.000, desde diciembre de 2001 hasta septiembre de 2003, pero no justifican los cambios en los salarios, omisión que fue precisamente la reprochada por el Tribunal. b).
Las certificaciones de las empresas Websys S.A. y Winet S.A., obrantes a folios 43 y 44, dejan entrever que la demandante le prestó asesoría a dichas sociedades en el área administrativa y financiera, con unos ingresos anuales de $35.000.000 para el 2002 y de $40.000.000 para el 2003, pero, tal y como bien lo sostuvo el fallador en su decisión, son documentos que, además de que no demuestran de manera alguna las razones por las cuales su salario aumentó de manera considerable en el lapso de dos años, no constituyen prueba de los verdaderos ingresos recibidos por la actora, pues no dan cuenta de la forma en la cual el pago era realizado, es decir, no se encuentran debidamente discriminados y tampoco revelan si dichas sumas fueron en efecto canceladas.
Adicionalmente, son certificaciones insuficientes para establecer qué porcentaje de los dineros recibidos era destinado a las dos trabajadoras que la demandante afirma haber tenido bajo su mando o subordinación. En consecuencia, la apreciación de esta documental fue correcta. De las demás pruebas y piezas procesales enunciadas, esto es, de la copia de la Resolución n° 12577 de 2005, a través de la cual se reconoció la pensión a la accionante, la certificación de aportes a salud y la demanda introductoria, la recurrente omite indicar la manera como fueron apreciadas por el Tribunal y en qué puntos recaerían los supuestos errores fácticos cometidos por aquél. Lo anterior permite a la Sala concluir que la demandante no cumplió con la carga de derruir los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, pues no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la manera y las causas por las que su salario varió tan ostensiblemente, pues en el año 2001 cotizó sobre 6.3 smlmv ($1.800.000) y en el 2003, lo hizo sobre 8.9 smlmv ($2.750.000), esto es, en el lapso de casi dos años su IBL aumentó en un 52.78% y así lo observó el Tribunal cuando afirmó que «pasó de un reporte de ingresos para determinar el IBC de $1.800.000 en octubre de 2001 a aumentos desproporcionados de $2.750.000 en menos de dos años, antes de pensionarse», lo que «afecta notablemente el IBL si se toma el promedio de lo que le faltaba para adquirir el derecho (9 años)».
Al respecto, debe señalarse que la Sala tiene adoctrinado que los incrementos exagerados en el IBC para los últimos periodos de cotización, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, tanto para trabajadores independientes como subordinados, son de recibo, siempre y cuando guarden coherencia con el ingreso efectivamente percibido por el trabajador, lo cual no aconteció en este asunto, en el que los incrementos exorbitantes que se hicieron no fueron justificados por la pensionada demandante.
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2005, rad. 24136; CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 32144; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 32177; CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40946; CSJ SL9349-2016, rad. 43599; y CSJ SL11082-2017, rad. 52732. Por las anteriores consideraciones, el cargo no resulta fundado. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los mismos artículos denunciados en el cargo primero. En el desarrollo del ataque, la censura reprocha que el ISS no hubiera recibido, para efectos de liquidar la pensión de vejez, los aportes a salud que, de manera extemporánea, realizó la demandante, pues asegura que todos se encontraban depositados con anterioridad a la fecha en que le fue reconocida su pensión de vejez y que «cuando por equivocación no se realizan los aportes para la cobertura de dichos riesgos […] dicha legitimación de reclamo sólo está en cabeza de la E.P.S., a la que se realizaron los aportes, y no en la administradora de pensiones que recibió las cotizaciones aportes sin ningún tipo de objeción por dicho hecho».
Seguidamente, aduce que, para zanjar definitivamente cualquier discusión jurídica al respecto, es necesario precisar y recordar que el inciso 2 del parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, el cual tuvo en cuenta el Tribunal para emitir su decisión, fue declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de abril de 2011.
CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa al fallo de segundo grado de infringir, en el concepto de interpretación errónea, el mismo conjunto normativo enunciado en el cargo primero. El censor aduce que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no existe sanción alguna para las personas que no realizan los aportes en salud en la misma proporción que para los de IVM y, menos aún, la de que éstos últimos sean excluidos de la liquidación de la pensión de vejez.
Alega que el Decreto 510 de 2003, cuyo inciso 2 del parágrafo del artículo 3 fue declarado nulo, consagraba varias sanciones no tipificadas en la aludida norma, lo cual fue desatendido por el Tribunal, pues «de haber realizado la hermenéutica correcta de las citadas normas, la decisión no podía ser diferente a la revocatoria integral del fallo».
LA RÉPLICA En cuanto a los cargos segundo y tercero, el opositor asegura que la censura confunde el concepto de aplicación indebida con la falta de aplicación; que los formula por la vía directa con base en temas esencialmente probatorios; que omite especificar el error del Tribunal; y que sus demostraciones se asemejan más a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Para arribar a su decisión, el Tribunal manifestó que, tanto la motivación contenida en la resolución que reconoció pensión de vejez a la actora n.° 12577 del 13 de julio de 2005 (f.°38), como la certificación del pago de aportes a salud realizado por la demandante de manera retroactiva de los ciclos de marzo a septiembre de 2003, con un IBC de $2.750.000 (f.°42), permitían colegir que las cotizaciones a salud y pensión no se realizaron de manera simultánea y, por ello, éstas últimas no podían tenerse en cuenta para efectos de liquidar la prestación pensional, mientras no se realizaran los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud, en virtud de lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, y por tanto como lo determinó el ISS tales periodos no es dable computarlos.
La recurrente reprocha, a través de los dos cargos, básicamente, que el Tribunal no hubiera considerado las contribuciones al sistema de salud que efectuó de manera extemporánea, para los meses de marzo a septiembre de 2003, para con ello haber ordenado la reliquidación de su pensión de vejez, puesto que, a pesar de que no cotizó para dicho periodo en ese preciso momento (año 2003), los aportes ya se encontraban depositados antes de que adquiriera su calidad de pensionada, pues los había aportado dos años después (año 2005) y en tales condiciones era dable tener en cuenta los aportes a pensión por ese mismo lapso.
Por ello, acusa al ad quem de haber interpretado erróneamente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, dado que esta norma no consagra sanción alguna para las personas que no sufragan los aportes en salud en la misma proporción que al sistema de pensión y, de la misma manera, le achaca la indebida aplicación del parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 porque, en su sentir, la sanción contenida en ese precepto legal era improcedente, al haber sido declarada nula por el Consejo de Estado.
Pues bien, en cuanto a la imposibilidad de contabilizar varias semanas aportadas por la demandante al sistema general de pensiones que no tuvieron su correspondiente cotización al sistema de salud, en especial en el lapso comprendido entre marzo a septiembre de 2003, para efectos de fijar la densidad de semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esta Corte ha sido pacífica en sostener que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, no es la invalidación de ese periodo y mucho menos la denegación del derecho pensional para quien ya cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, tal y como equivocadamente lo hace ver la interpretación del Tribunal, pues la norma en mención se aplica es para el caso de trabajadores subordinados que reciben de manera simultánea, un ingreso adicional en calidad de independientes, que no es el caso de la señora Pulido Pérez.
Por ello, resulta entonces imperativo contabilizar los aportes efectuados a pensiones, así no tengan su correspondiente cotización en el sistema de seguridad social en salud. Así lo manifestó la Sala en sentencia CSJ SL15171-2015, rad. 48097, cuando adujo que: […] No pudo incurrir el Tribunal en ningún yerro hermenéutico, por cuanto esta Sala, de vieja data, ha sostenido que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes al sistema de pensiones, que no estén acompañadas de los aportes al sistema de salud, no pierden su validez para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas que cubren las contingencias de invalidez, vejez y muerte, por cuanto lo previsto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, en consonancia con los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 797 de 2003 aplica exclusivamente en el caso de los empleados subordinados o dependientes, que reciban, de manera simultánea, un ingreso adicional en calidad de independientes, de tal suerte que la falta de cotización en salud no puede enervar la consolidación del derecho pensional cuando se han cumplido las exigencias de la normatividad aplicable.
En efecto, en la sentencia CSJ SL3964-2014, esta Sala sobre el punto en controversia dijo: “Así las cosas, el conflicto jurídico se circunscribe a establecer si a la luz del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas por un trabajador independiente que no están acompañadas de las correspondientes cotizaciones para salud, como lo concluyó el sentenciador de alzada, o si por el contrario y como lo sostiene la censura, jurídicamente no es posible considerar las semanas en cuestión para el conteo del tiempo cotizado a fin de acceder a la prestación solicitada, mientras no exista registro de pago en salud.
Bajo esta órbita, de entrada se avizora que la razón está de parte del sentenciador de alzada y no de la demandada recurrente, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está acorde con lo decidido por esta Sala de la Corte entre otras, en sentencia del 18 de agosto de 2010, radicación 35329; reiterada el 21 de junio de 2011, radicación N° 42693, proferida en un caso análogo adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y en donde se discutía la validez de cotizaciones sufragadas por un trabajador independiente, que no fueron acompañadas por los aportes a salud.
En aquella oportunidad se determinó que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de vejez y salud, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez y menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficientes y la edad exigida para el otorgamiento de la pensión, tal como en este caso lo concluyó el sentenciador de alzada; también se destacó que lo regulado por la Ley 797 de 2003, artículos 3, 5 y 6, así como lo previsto en el Decreto 510 de 2003, artículo 3º, en torno al aporte por salud, aplica para una hipótesis muy diferente, como es la relativa a los trabajadores subordinados o dependientes, que reciban simultáneamente un ingreso adicional como independientes, que no es el caso de quien sólo cotiza en esta segunda condición, que es precisamente el caso de la señora ROSA TULIA LEÓN RUEDA.
El anterior criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, tales como: CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35329; CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 39712; CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 42693; CSJ SL5846-2014, rad. 50623; y la CSJ SL16756-2014, rad. 44895, entre otras. De acuerdo con dicha posición, hasta hoy sostenida por la Corte, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico ostensible, al haber estimado equivocadamente que la consecuencia jurídica del artículo 3 del Decreto 510 de 2006 era la invalidez de los aportes realizados por la actora como independiente al sistema de pensiones por no tener su correspondiente cotización en el sistema de salud, pues, como ya quedo visto, la causación de la prestación estaba sometida únicamente al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios o semanas cotizadas a pensión y edad, mas no al pago de los aportes a salud.
Sin ser necesarias mayores disquisiciones frente al tema acá debatido, la Sala encuentra fundados los cargos segundo y tercero y, en consecuencia, se casará la sentencia confutada, únicamente en lo referente a las semanas de aportes a pensión que no tuvieron validez al momento de liquidar la prestación de vejez, por no estar acompañadas del aporte por salud, esto es, las correspondientes al periodo comprendido entre el «6 de marzo y el 30 de septiembre de 2003», que según la Resolución del ISS n.°12577 del 13 de julio de 2005, «no se toman en cuenta para liquidar la pensión de vejez» por cuanto la actora en esos ciclos «no estuvo activa como cotizante en el Régimen Contributivo de Salud» (f.° 38 a 40).
Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., con el fin de que allegue la historia laboral actualizada de la señora María Cecilia Pulido Pérez, así como la hoja de liquidación donde conste la forma en que cuantificaron el valor de la pensión de vejez de la demandante, para lo cual se le concede un término de quince (15) días.
Sin costas en el recurso de casación, por cuanto los cargos segundo y tercero prosperaron. Las de instancia se resolverán en la sentencia de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CECILIA PULIDO PÉREZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., solo en cuanto a las semanas de aportes a salud que no tuvieron validez al momento de liquidar la pensión de vejez.
NO CASA EN LO DEMÁS. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., con el fin de que allegue la historia laboral actualizada de la demandante María Cecilia Pulido Pérez, así como la hoja de liquidación donde conste la forma en que cuantificaron el valor de la pensión de vejez de la demandante, para lo cual se le concede un término de quince (15) días.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00