Micelio
SL2999-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Deaceageellie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2999-2022 Radicación n.°79949 Acta 31 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ELISEO MUÑOZ DUEÑAS, JORGE ENRIQUE CICUA CARRANZA y RICHARD GLEYNS ROJAS MADROÑERO, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, en el proceso que promovieron en contra de MINERÍA TEXAS COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se resume que: Guillermo Eliseo Muñoz Dueñas, llamó a juicio a Minería Texas Colombia SA (f.°1 a 7, expediente Rad. 00131), para que se declarara: la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, desde 25 de marzo de 2010, hasta 14 de mayo de 2015, en el cargo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79949 de picador, con salario mensual de $3.504.000; que «en el desarrollo del contrato [no] le fueron canceladas las horas dominicales y festivas durante toda la relación laboral»; por cada mes laboró 3 o más domingos y 2 festivos; los dominicales y festivos laborados mensualmente eran habituales, por tanto debían pagarse y compensarse «constituyendo factor salarial»; que la liquidación que realizó la demandada no tuvo en cuenta el valor de dominicales y festivos.

Consecuencialmente, pidió condenarla a, pagarle el valor de los dominicales y festivos laborados; y teniendo en cuenta lo anterior, dentro del ingreso base de liquidación, se procediera a la reliquidación de: el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, aportes a seguridad social en pensión y salud, vacaciones, el pago de sanción moratoria y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: laboró con la demandada desde el 25 de marzo de 2010, hasta el 14 de mayo de 2015, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de picador, con una asignación salarial de $3.504.000, durante la vigencia del vínculo cumplió un turno de «20 días trabajados corridos por 10 días de descanso», de acuerdo con los turnos pactados, «trabajó un promedio al mes de tres a cuatro domingos, lo que constituye que el trabajo de día domingo sea habitual rozón por la cual debían ser pagados y compensados a la vez», la empresa omitió sufragarlos, solo pagó el salario básico.

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°79949 Aseveró, que «Debido al no pago de dominicales y festivos, la empresa nunca liquidó la carga prestacional que genera el trabajo de tres o más domingos al mes», y, el vínculo terminó por despido sin justa causa. Minería Texas Colombia SA, al dar respuesta a la demanda (f.°21 a 25, expediente Rad. 00131), se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: los extremos temporales, el cargo, el salario, y los turnos de trabajo que debía cumplir. En su defensa expresó que el demandante «no tiene reportados dominicales, festivos, horas extras de trabajo, ni autorización de laborarlas como lo estipula el contrato laboral cláusula séptima y cuando se generaron se le pagaron».

Propuso las excepciones de prescripción y, compensación así como, las que denominó: cobro de lo no debido, acción temeraria, mala fe, y buena fe de la llamada a juicio. Jorge Enrique Cicua Carranza, en proceso independiente, promovió demanda en contra de la misma compañía (f.°1 a 7, expediente Rad. 00134), en la que elevó las mismas pretensiones, solo varió los extremos temporales del vínculo de trabajo, pues afirmó que inició el 20 de noviembre de 2009 y finalizó el 15 de enero de 2016.

Como fundamento de los pedimentos acudió a narración similar, aseveró mismo cargo y salario y, solo SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°79949 cambió los extremos del vínculo, alegó que laboró dominicales y festivos, sin que ese trabajo le fuera sufragado. Minería Texas Colombia SA, en respuesta a la demanda (f.°21 a 25, expediente 00134), se opuso a las pretensiones y del sustento fáctico aceptó los extremos temporales, el cargo, el salario, y los turnos de trabajo que debía cumplir.

Propuso las mismas excepciones que en la defensa atrás referida e iguales argumentos a su favor. Richard Gleyns Rojas Madrotiero, también en proceso independiente, demandó a la misma empleadora (f.°1 a 7, expediente Rad. 00136), formuló similares pretensiones declarativas y de condena, dado que solo varió en las pretensiones declarativas, los extremos del vínculo, el cargo y el salario, pues solicitó que se declarara que el contrato a término indefinido existió desde el 11 de septiembre de 2012 y hasta 13 de octubre de 2013, en el cargo de supervisor de seguridad física, con asignación salarial de $2.561.000.

Las pretensiones condenatorias, fueron iguales. Como fundamento fáctico, excepto lo atinente al cargo, salario y extremos temporales, repitió el de las demandas ya reseñadas. La ex empleadora (f.°20 a 24, expediente Rad. 00136), se opuso a las solicitudes, de los hechos aceptó los extremos temporales, el cargo, el salario, y los turnos de trabajo y, repitió las excepciones y argumentos de defensa.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°79949 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, en auto del 19 de enero de 2017 (f.°67 a 68, expediente Rad. 00137), dispuso acumular los 3 procesos atrás resumidos y el de otros 5 extrabajadores con iguales aspiraciones, cuyos antecedentes se omiten por no ser recurrentes en casación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de agosto de 2017 (CD. f.°94), en el que, en lo atinente a los recurrentes, decidió: RESUELVE( )

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Guillermo Eliseo Muñoz Dueñas y Minerías Texas de Colombia SA., existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 25 de marzo de 2010, desempeñándose en el cargo de picador devengando un salario mensual de $3.504.000, el cual terminó el 14 de mayo de 2015. (• •.)

QUINTO: DECLARAR que entre el señor Richard Gleyns Rojas Madroriedo y Minerías Texas de Colombia SA., existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 11 de septiembre de 2012, desempeñándose en el cargo de picador devengando un salario mensual de $2.561.000, el cual terminó el 15 de octubre de 2013. (• •.)

OCTAVO: Negar las demás súplicas de la demanda conforme se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia. (• •.)

DECIMO: COSTAS a cargo de los demandantes ( ). SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°79949 Disconformes, los demandantes y la llamada a juicio apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, profirió fallo el 25 de octubre de 2017 (CD a f.°5), en el que dispuso:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia de primera instancia así:

DÉCIMO PRIMERO: Declarar que entre el señor JORGE LUÍS (sic) CICUA CARRANZA y MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA SA, existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 20 de noviembre de 2009, desempeñándose en el cargo de picador, devengando un salario mensual de $3.504.000, el cual terminó el 15 de enero de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMARLA en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: previas las constancias del caso, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al trámite extraordinario, el sentenciador plural adujo que en armonía con el principio de consonancia, debía ocuparse de establecer, »si quedó demostrado el trabajo en día dominical por parte de los demandantes y si el salario devengado por los trabajadores fue el que declaró el a quo».

Para resolver el cuestionamiento, advirtió que sobre la prueba del trabajo en dominicales y festivos, esta Corporación »en la sentencia de 15 de julio de 20080, a la que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°79949 había aludido la parte actora, enserió que para que sea posible emitir condena por horas extras, dominicales o festivos, «las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de la ocurrencia», por lo que debía haber claridad y precisión, sin que le fuera dable al «juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de días que estime trabajados».

A continuación, reiteró que cuando se pretende el reconocimiento de horas extras, dominicales o festivos, «es necesario probar con absoluta claridad los hechos en que se funda lo pedido, esto es, el trabajo en determinados y concretos días», sin embargo en el sub examine «se pide el reconocimiento de trabajo en un indeterminado número de días y festivos, sin especificar ni siquiera cuántos se causaron cada mes», por el contrario en el sustento de la apelación, mencionaron que para el cálculo debía contarse el número de días a partir del ingreso.

Adujo que los demandantes, en los fundamentos fácticos de sus escritos iniciales, alegaron que cada uno, «de acuerdo a los turnos pactados trabajó un promedio al mes de tres a cuatro domingos», por ende, se limitó a un ejercicio de cálculo, lo que contrariaba la doctrina jurisprudencial, debido a que no indicaron de «manera puntual ni siquiera cuántos días al mes son los que (sic) cuántos domingos al mes son los que dice que se trabajó».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°79949 Sostuvo que no era posible, como lo pedían los apelantes, para calcular el trabajo en días dominicales y festivos, hacer un simple ejercicio de contabilización a partir de la fecha de ingreso de cada uno, teniendo como periodos consecutivos de 20 días de trabajo por 10 de descanso, «porque aparece en cada caso interrupciones en la prestación del servicio, ya sea por el disfrute de vacaciones o por incapacidades por razones de salud».

En consecuencia, existían circunstancias que interrumpieron la habitualidad en la prestación del servicio, unido a que los turnos eran rotativos, «empezando uno a las 6 de la mañana otro a las 2 de la tarde y el último a las 10 de la noche lo que en todo caso impediría tener claridad sobre cuántas horas dominicales laboraron». Para concluir este punto, anotó que el tema de discusión era probatorio, es decir, independientemente de la habitualidad u ocasionalidad del trabajo dominical y festivo, por lo que era necesaria la «prueba de cuántos domingos se trabajaron durante la relación laboral, si fueron dos o tres», así como tampoco se habían acreditado los turnos que cumplieron.

Resuelto lo anterior, procedió a examinar lo concerniente a la exhibición de la prueba documental, toda vez, que la parte actora reclamó que no fue aportada por la empresa, pese a haberse solicitado. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°79949 El sentenciador plural se remitió a los artículos 266 y 267 del Código General del Proceso y destacó, que de acuerdo con ellos, cuando se solicita la exhibición de documentos como prueba, debe determinarse de manera clara cuáles son los hechos que se pretenden probar y la relación que existe entre tales hechos y la documental, debido a que «la determinación de los hechos que se pretenden acreditar es la que permite que ante la renuncia en la exhibición se aplique la consecuencia procesal descrita», es decir, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, o apreciar la actitud omisiva como un indicio contra el «opositor».

Anotó que, revisados los expedientes de cada uno de los demandantes, en el capítulo denominado exhibición de documentos, pidieron que la compañía llamada al litigio, pusiera de «presente los libros de registro de turnos que cumplía cada uno de los trabajadores, con el ánimo de demostrar que existió contrato de trabajo, que nunca se pagaron los días domingos y festivos a mi cliente y que este sí los trabajó».

En criterio del Colegiado, se presentó una «redacción genérica e inexacta, que a pesar de que el demandado no se puso a la práctica de la prueba, pero tampoco los exhibió, no permite aplicar ninguna consecuencia procesal», ni tener la conducta de la pasiva como un indicio en su contra, pues con ello no se demostraría cuántos domingos laboró en el mes, ni los horarios.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°79949 IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por los 8 demandantes parte del proceso acumulado, solo fue concedido por el Tribunal a Guillermo Eliseo Muñoz Dueñas, Jorge Enrique Cicua Carranza y Richard Gleyns Rojas Madrofiero, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita la casación de la sentencia de segundo grado, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Con el señalado propósito, propone dos cargos, que recibieron réplica y, se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 266 y 267 del CGP, que constituyeron el medio para «vulnerar derechos sustanciales de rango legal como lo es (sic) artículos 172 a 185, 177, 179 a 181, 185 del CST» y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 95 de la CN y por «Incumplimiento de los convenios OIT ratificados por Colombia 14 y 95».

En el desarrollo copia los artículos 266 y 267 del CGP, y hace énfasis en los siguientes segmentos del Ultimo: SCLA.1PT-10 V.00 lo Radicación n.°79949 Artículo 267. Renuencia y oposición a la exhibición. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra en contra del opositor ( ).

A continuación, dice que en la demanda expresamente pidió: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicito se oficie a la empresa Minería Texas Colombia parte demandada en este proceso exhiba los siguientes documentos: Contrato de trabajo (Demandantes) Desprendibles de pago (Demandantes) Libros de registro de los turnos que cumplía (Demandantes) (Subraya y resaltan los recurrentes) Carpeta de la hoja de vida ( ).

Esgrime que la accionada fue evasiva y negó que existiera un libro de registro de turnos, pues seguramente al aportar esta prueba le perjudicaría, «pero existen otros testimonios en el cual concuerdan que efectivamente este documento se encuentra en la empresa bajo su custodia y cuidado», por tanto el «ad-quo» (sic), debía estudiar la prueba en conjunto e integralmente, como lo consagran los artículos 60 y 61 del CPTSS, que faculta al sentenciador a «generar su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79949 propio convencimiento mediante la sana crítica y está proscrita la tarifa legal», salvo en casos excepcionales.

Alega que al no haberse allegado las señaladas documentales, «debió aplicarse de parte de los juzgadores las consecuencias que establecen las normas procesales, y por ende tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión» y de esa manera acceder a las pretensiones. VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque, con fundamento en que el colegiado no efectuó un ejercicio interpretativo de los artículos 266 y 267, por tanto, entiende desacertada la acusación, que se vale de esa modalidad de violación. Explica que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, porque los artículos 266 y 267, se soportan en la renuencia de la exhibición de documentos, pero en este caso la entidad no fue renuente, solo manifestó: «no había tal documento en los archivos de mi representada y por tanto no podía procederse con su exhibición».

Además, refiere que en la solicitud de medios probatorios, la parte actora no indicó los hechos que pretendía demostrar con la prueba, por lo que no se daban los requisitos para que operaran las consecuencias procesales previstas en las normas, sin que fuera posible reabrir ese debate en segunda instancia y, menos en el recurso extraordinario.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°79949 WI!. CONSIDERACIONES Por la senda de puro derecho, los recurrentes sostienen que en virtud de lo previsto en los artículos 266 y 267 del CGP, ante la renuencia a la exhibición de los documentos requeridos, los juzgadores debieron tener por cierto el trabajo en días dominicales y su falta de pago. Inicialmente se observa que, aunque se acusa la interpretación errónea de los preceptos adjetivos antes aludidos, la censura no se explica y menos detalla, como era su deber, cuál fue la errada hermenéutica que efectuó el ad quem, cuál era la correcta y la trascendencia de tal vulneración en la decisión final o como lo expresó el fallo CSJ SL1148-2022: Por otra parte, tampoco hubo de parte de la censura ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar en qué consistía el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con el precepto acusado, señalando cuál sería el recto entendimiento de éste que, de haberse utilizado cabalmente, habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia, es decir, en ese aspecto no se cumplió con la carga que le competía, lo cual acarrea consecuencias en desmedro de sus intereses.

También se aprecia el olvido atinente a que, por la senda de puro derecho, la argumentación debe concretarse a un discurso jurídico, centrado en comparar la sentencia atacada y la ley, dado que se tienen aceptados todos los fundamentos probatorios del fallo cuestionado (CSJ SL487-2021), sin embargo, inapropiadamente se hacen alusiones probatorias para la sustentación el cargo, tales como remitirse a la SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.°79949 demanda e incluso a que se examinen «otros testimonios», para demostrar que la documental que no presentó la encausada en la primera instancia sí se encontraba en la empresa.

No obstante los aludidos dislates, para abundar en garantías, se procede al análisis de los razonamientos jurídicos que esbozan. Debe recordarse que el Tribunal, en el pasaje pertinente afirmó: Ahora sobre la exhibición de la prueba documental que el apelante se duele porque no fue aportado por la empresa pese a haberse solicitado aparece que los artículos 266 y 267 del CGP, quien pide la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentra en el poder de la persona llamada a exhibirlos ( ).

Resultando palmario que de acuerdo con las normas señaladas cuando se solicita la exhibición de documentos como prueba deben determinarse de manera clara cuáles son los hechos que se pretenden probar con ella y la relación que existe entre tales hechos y la prueba. La determinación de los hechos que se pretenden acreditar es la que permite que ante la renuencia en la exhibición, se aplique la consecuencia procesal descrita esto es que se pueden tener por ciertos, si son susceptibles de confesión, o en caso contrario, apreciar la actitud omisiva como un indicio contra el opositor.

En el caso concreto revisados los expedientes de cada uno de los demandantes en especifico del capitulo denominado exhibición de documentos se encuentra ( ) redacción genérica e inexacta que a pesar de que el demandado no se opuso a la práctica de la prueba, pero tampoco los exhibió no permite aplicar ninguna consecuencia procesal por lo que tampoco le cabe razón al apelante al pretender que se tenga como indicio grave amén que la sola aplicación del indicio de que los trabajadores laboraron habitualmente los domingos no conlleva determinar cuántos en el mes ni en qué horarios.

(Negrita propia). SCLA1PT-10 V.00 '4 Radicación n.°79949 De acuerdo con las premisas fácticas de la sentencia impugnada, al ser orientado el ataque por la senda de puro derecho, se tiene por aceptado que en las demandas no se pidió adecuadamente la exhibición de documentos, dado que se expuso una «redacción genérica e inexacta» y también, se infiere, que se acepta que, no hubo renuencia de la demandada a la práctica de la prueba.

De lo que viene de analizarse, si no hubo renuencia de la convocada a juicio, no pudo incurrir el colegiado en interpretación errónea de los aludidos preceptos, dado que las consecuencias del artículo 267 del CGP, están previstas como castigo a la renuencia de la parte requerida, que no se evidencia en el ataque. Adicionalmente, y no menos importante, el punto que ahora se plantea, debió ser controvertido en la primera instancia, no en el recurso extraordinario de casación, pues ese era el momento propicio para discutir la renuencia, de manera particular, en la audiencia celebrada el 15 de junio de 2017, en la que por expresión de la apoderada de la parte actora, quedó claro que no se aportó toda la documental requerida, debió entonces demostrar la interesada, en ese momento, como lo exige el artículo 267 del CGP, que el solicitado documento sí existía y se encontraba en poder de la compañía, dado que esta negó su existencia. Siendo así, solo, una vez en el debate de primera instancia, la parte accionante acreditara la existencia del documento en poder de la encausada, para efectos de la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°79949 aplicación de la presunción de certeza reclamada, en caso de ser hechos susceptibles de confesión o, del indicio grave en contra, era imperativo que el despacho precisara o individualizara los hechos que se tendrían por ciertos, para así garantizar plenamente el derecho de contradicción y defensa de la sociedad afectada con esa consecuencia. De acuerdo con lo analizado, por la senda de ataque elegida en este cargo, la impugnante no logra derruir los fundamentos jurídicos en los que se soportó el estudio que el Tribunal realizó de los artículos 266 y 267 del CGP, sin olvidar, adicionalmente, que el cuestionamiento que ahora propone debió decantarse, en las instancias.

De lo expuesto, el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 172 a 175, 177, 179 a 181, y 185 del CST, que condujeron a la violación de los derechos sustanciales contemplados en los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 95 de la CN y por «Incumplimiento de los Convenios OTT ratificados por Colombia 14 y 95, los cuales hacen parte del ordenamiento interno ( )».

Como causa eficiente de la violación, listan los siguientes yerros: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°79949 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes NO trabajaron habitualmente los dominicales y festivos durante su relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes NO tenían autorización del empleador para trabajar habitualmente los dominicales y festivos durante la relación laboral. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tenían interrupciones en la vigencia de la relación laboral como vacaciones, permisos e incapacidades, lo cual no les permitía cancelar los dominicales y festivos durante su relación laboral. Afirma que los señalados yerros surgieron de la falta de valoración de: contrato de trabajo de cada uno; liquidación de los contratos; reglamento interno de trabajo y «confesión del representante legal de MINERIA TEXAS COLOMBIA SA)).

Bajo el epígrafe de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL», invocó el «LIBRO DE REGISTRO DE TURNOS DE LOS TRABAJADORES y demandantes en el presente proceso ( )». Para comenzar el desarrollo, se invoca el contrato de trabajo de cada uno de los ex trabajadores y arguye, que si el ad quem, hubiese valorado esta prueba de manera integral, «advertiría que INCIDIRÍA EN LA SENTENCIA, toda vez que en las pretensiones incoadas se solicita el pago de lo laborado los dominicales y festivos habitualmente» (Resaltan los recurrentes), y en la cláusula segunda, «que regula lo relacionado a la remuneración, se evidencia que esta incluye en el salario los descansos de los dominicales y festivos ( ) asunto distinto al pago de las horas laboradas en dichos días», por tanto, no se podía desconocer la remuneración reclamada, toda vez, que en la cláusula cuarta, se dispuso: SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°79949 «Todo trabajo suplementario o en horas extras y los trabajos en día domingo o festivo en los que legalmente deben concederse descanso, serán remunerados conforme a lo dispuesto en este contrato y en la ley, así como los correspondientes recargos nocturnos».

(Resalta y subraya el recurrente). Remite a que se analice la cláusula tercera del contrato, donde pactaron que «EL TRABAJADOR se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el EMPLEADOR, pudiendo este último hacer ajuste o cambio de horario cuando lo estime conveniente». A renglón seguido invoca el reglamento interno de trabajo y dice, que allí figura que «el horario de los trabajador/es] era por veintenas (20) seguidas por diez (10) días de compensatorio», por lo que, de los contratos de trabajo y el reglamento, se concluía: 1) Que la cláusula segunda del contrato hace relación que está incluido dentro del salario los DESCANSOS REMUNERADOS DOMINICALES Y FESTIVOS, y no el pago de lo que se trabaja en los mismos por parte del (sic) los demandantes.

(Resaltan los recurrentes). 2) Que la cláusula cuarta del contrato de trabajo establece la obligación del empleador de pagar lo laborado para los días DOMINGOS y FESTIVOS ( ). 3) Que la cláusula tercera del contrato de trabajo establece que es el Empleador quien impone el horario de trabajo. Del reglamento interno cita el artículo 12, en el que consta que el personal operativo, administrativo y de apoyo SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°79949 de mina, ff( ) laborara (sic) turnos de manera continua por un periodo de veinte (20) días, DESPUÉS DE LOS CUALES DESCANSARA DIEZ (10) DÍAS COMPENSATORIOS A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 180 DEL CST», de lo que se podía tener plena certeza que el trabajo dominical y festivo era habitual, por ende, debían remunerarse con un recargo del 75%, en proporción a las horas demandadas y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 181 del CST.

Anota que el representante legal de Minería Texas Colombia SA, al absolver interrogatorio: CONFESO que: Principalmente hay turnos de 6:00 am A 2:00 PM, DE 2:00 PM A 10:00 PM Y DE 10:00 PM A 6:00 AM. CONFESO que: Los trabajadores de la mina, tanto personal administrativo como minero laboraban veinte (20) días seguidos y diez (10) días de descanso, estipulación que estaba dentro del contrato.

CONFESO que: La EMPRESA no pagaban valor adicional por días trabajados los DOMINGOS Y FESTIVOS, salvo autorización por MINERÍA TEXAS ( ) por necesidad del servicio, y que se justifica manifestando que dicha estipulación es porque así lo contemplaba el contrato de trabajo. CONFESO QUE: Los demandantes trabajaron los días DOMINGOS Y FESTIVOS.

CONFESO que: Efectivamente hubo trabajadores, que no hacen parte del presente proceso, que si (sic) les reconocieron el trabajo dominical y este se efectuó por contrato transaccional ( ). (Resaltado y subraya original). SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°79949 Continúan con lo que llama, «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL« y alude al libro de registro de turnos de los trabajadores.

Arguye que esta documental fue decretada por el a quo, para que la encausada la aportara, pero fue renuente, conducta que debe generar las consecuencias de los artículos 266 y 267 del CGP. Que pese a que el ad quern aceptó que la compañia había sido renuente, no aplicó las consecuencias de las citadas normas. Repiten los argumentos jurídicos del primer ataque y alegan que ante la renuencia, se debía tener por cierto que, durante todo el vínculo laboral, cada uno trabajó domingos y festivos que no les fueron sufragados.

Alega que la encausada no exhibió alguna razón para justificar la falta de exhibición de los documentos. Relatan que el testigo Edgar Iván Silva, en su condición de coordinador de talento humano, afirmó que, aunque esa dependencia no tenía un registro «sí lo hacían otras personas en la minería que cumplía estas funciones»; anota que por asuntos de seguridad debía llevarse un registro, por lo que no era creíble que los libros reclamados no existieran, sino que la negativa fue con el propósito de «birlar los derechos sociales».

Para concluir, asevera que en el sector privado es obligatorio para las compañías, conservar la documentación de sus asalariados, entre otros, el contrato de trabajo, pago de prestaciones, y demás documentos. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°79949 X. RÉPLICA Argumenta que el ataque no puede prosperar, toda vez, que de ninguna de las pruebas que acusa, se colige que efectivamente hubiesen trabajado los dominicales y festivos.

XL CONSIDERACIONES El ataque se encamina a demostrar por la senda de los hechos, que contrario a lo dicho por el Tribunal, sí quedó demostrado el trabajo en días dominicales y festivos, que no fue remunerado por Minería Texas Colombia SA. Sin desconocer la orientación fáctica del cargo, como marco jurisprudencial de la discusión, debe recordarse que esta Corte ha adoctrinado, que al trabajador le corresponde la carga de demostrar con claridad y precisión, el trabajo desarrollado en días domingo y festivos, sin que sea posible que se acuda a suposiciones o inferencias para imponer tales condenas.

Sobre el punto, entre muchas, la sentencia CSJ 5L6738-2016, enserió: [ ] Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.

Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°79949 vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. Como se vislumbra de lo que viene dicho, el material probatorio recolectado, no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días domingo en los que la accionante desempeñó sus funciones al servicio de la demandada, información necesaria, además, para determinar cuáles quedaron cubiertos por la prescripción propuesta por esta parte como excepción, toda vez que si bien, su término fue interrumpido por reclamación presentada el 7 de abril de 2003 (fls. 86 a 90), los derechos exigibles antes del mismo día del ario 2000, se extinguieron por la consumación de dicho medio exceptivo.

Partiendo de la anterior doctrina, se procede al análisis de las pruebas que se acusan, para verificar si con ellas se acredita de forma clara y precisa los días domingos y festivos que hubiesen trabajado los recurrentes y que no encontró probados el Tribunal. (i) El contrato de trabajo Se solicita observar las cláusulas 2, 3 y 4, del citado documento.

Según los memorialistas en la segunda consta que ase incluye en el salario los descansos de los dominicales y festivos», en la tercera se consagró que ((EL TRABAJADOR se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas ( )»; y en la cuarta, se establece que el trabajo suplementario o los trabajos en domingos y festivos debían remunerarse.

Los atacantes no dicen en cuál de los 10 cuadernos de las instancias obra cada contrato, sin embargo, de una búsqueda se observa que en el que anexó la convocada a SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°79949 juicio, aparece cada uno, así: Richard Gleyns Rojas Madrofiero (f.°196 a 202 Vto); Jorge Enrique Cicua Carranza (f.°376 a 383); y Guillermo «Eliceon Muñoz Dueñas (f.°424 a 430).

Se aprecia que solo el primer contrato (de Richard Gleyns Rojas Madroriero), tiene en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, el contenido que refiere la parte recurrente; pero en todo caso, así se asumiera hipotéticamente, que los 3 contratos son del mismo tenor, nada se extracta de cara a la comprobación del trabajo que dicen efectuaron en dominicales y festivos, pues en las estipulaciones a las que remite, se contempla que deben laborar la jornada ordinaria y que en caso de desplegar su fuerza de trabajo en dominicales y festivos será remunerado, por ende, ninguno de los contratos acusados comprueba, lo que extrañó el ad quem.

(ii) Reglamento interno de trabajo La censura afirma que en el artículo 12 del reglamento interno de trabajo, se aprecia que el horario consagrado era: Personal operativo, administrativo y de apoyo de Mina: El personal asignado por EL EMPLEADOR, para desempeñar funciones de tipo operativo, administrativo, asistencial y de apoyo en las explotaciones mineras o títulos mineros laborará turnos de manera continua por un periodo de 20 días después de los cuales descansará diez (10) días como descanso especial, en donde se entienden incluidos los días compensatorios a los que hace referencia el artículo 180 del CST.

EL EMPLEADOR SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°79949 podrá modificar la duración de los turnos reconociendo el descanso compensatorio. Los turnos serán de ocho (8) horas pudiendo estar distribuidos asi ( ). Sin embargo, EL EMPLEADOR podrá modificar los turnos de trabajo del personal con el fin de ajustarlos a las necesidades y misión del cargo, así como a las necesidades de la operación minera.

Del texto transcrito se observa una estipulación general pero, no se corrobora que cada uno de los demandantes haya laborado en domingos o festivos, ni el supuesto número de horas, es decir, no se cumple con la exigencia jurisprudencial vista sobre la claridad, determinación y precisión en la demostración, que, se recuerda, tampoco se especificó en las demandas ni a lo largo del trámite de las instancias.

Adicionalmente, el sentenciador plural al analizar este planteamiento, explicó que no podía simplemente para efectos del cálculo de los días dominicales, tomarse 20 días continuos de labores y efectuar la respectiva contabilización de dominicales y festivos, toda vez, que hubo interrupciones en los servicios, por razones diversas, como incapacidades o vacaciones.

Sobre este argumento, nada se dice en la impugnación, lo que reafirma la presunción de certeza del fallo al no atacar y derruir todos sus pilares (CSJ SL13058- 2015), pero, especialmente, ante la falta de comprobación de los días y horas dominicales y festivas que efectivamente hubiesen laborado, que fue el elemento principal que echó de menos el sentenciador, y no se evidencia con las documentales acusadas que acaban de analizarse.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°79949 (iii) Liquidación de los contratos de trabajo Se dice que de haberse valorado estos documentos, se contaría con elementos probatorios para determinar, fecha de ingreso, retiro, salario, cargo operativo y que trabajaban domingos y festivos. No remite a ningún folio para la ubicación en la amplia documental allegada, sin embargo, se pueden apreciar en el folio 12, del cuaderno de cada uno de los demandantes; también se extraña un ejercicio de confrontación de la parte recurrente, que explique para cada caso los yerros de valoración que imputa, lo que demuestran y su incidencia en el fallo pues, no son situaciones iguales.

Así se superaran estas falencias, para el planteamiento del cargo, al observarse las aludidas, se puede colegir que en ellas solo consta el salario, los extremos temporales y, el cargo, sin que de ninguno de los pasajes de su texto se pueda derivar que los recurrentes efectivamente laboraron en domingos y festivos, menos el número de horas.

En consecuencia, tampoco de estas emerge el necesario y pertinente elemento de prueba, que pudiera quebrar el fallo del Tribunal. (iv) Confesión del representante legal SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°79949 Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, la censura destaca que confesó: los turnos; que laboraban 20 días continuos y con 10 de descanso; que trabajaron los días dominicales y festivos; y que la compañía no pagaba trabajo de estos días, salvo autorización por necesidad del servicio.

Analizadas de manera íntegra las respuestas al interrogatorio, (Audiencia 15 de junio de 2017), no se encuentra la confesión que se plantea el cargo pues, el represente legal de Minería Texas Colombia SA, lo que aceptó fue, que por necesidades del servicio, previa autorización de la empresa, se podía trabajar los dominicales y festivos. Al ser interrogado por la apoderada de los accionantes para que dijera si «respecto a estos 8 casos puntuales de los demandantes, fue autorizado trabajo dominical», él contestó que «vuelvo y repito, si por necesidad del servicio alguna de esas personas tuvo que trabajar un dominical o un festivo, obviamente debieron ser autorizados por su superior inmediato».

Luego de la anterior respuesta, el Despacho le pidió que contestara si a los demandantes, que eran 8 personas, «le fueron o no autorizados trabajo en dominicales», y el citado interrogado adujo que «En este caso sí». En consecuencia, de las respuestas escuetas que dio, se infiere que, a los 8 demandantes, en algún momento del vínculo laboraron dominicales y festivos, pero no se concretó el número de días, ni el turno, ni mucho menos las fechas y SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°79949 número de horas, de modo que no existe yerro evidente, protuberante, ostensible en su valoración, y tampoco prueba para eventual condena.

El que haya mencionado que la sociedad demandada, suscribió transacciones con algunos trabajadores, nada aporta a la demostración que echó de menos el sentenciador plural. (y) Libro de registro de turnos En el ataque se acusa la «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», de esta documental, por ende, se asume que quería hacer alusión a la apreciación o valoración errónea, que no se configura en el sub examine, porque ni siquiera se acreditó su existencia y menos fue aportado al plenario, entonces mal podría haber incurrido el colegiado en errónea apreciación. Se destaca que en este acápite, con argumentación de naturaleza jurídica, la impugnación reitera que la llamada a juicio debió aportar el libro de registro de turnos y como no lo allegó, debía aplicarse las consecuencias de los artículos 266 y 267 del CGP.

Se itera, los razonamientos a los que acude son de estirpe jurídica, ajenos a la vía indirecta de ataque seleccionada, pero, adicionalmente, como ese cuestionamiento fue resuelto en el cargo primero, la Sala se remite a las consideraciones allí expuestas y se releva de repetirlas. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°79949 Al final del cargo, para demostrar que la compañía fue renuente al no aportar el citado libro, invocan el testimonio de Edgar Iván Silva, no obstante, como no se demostró yerro ostensible, protuberante, evidente en la apreciación que de las pruebas calificadas hiciera el Tribunal, no es posible entrar a evaluar esa declaración, por la limitación prevista por el articulo 7 de la Ley 16 de 1969.

Para concluir, la Sala debe recordar que, por la senda de las pruebas, no es cualquier dislate el que conduce al quiebre del fallo de segundo nivel, sino aquel que sea ostensible, manifiesto, y protuberante (CSJ SL4122 -2021), que no se configuró en el sub examine, máxime que la parte recurrente no probó los días y horas dominicales y festivos que supuestamente laboró, como con razón lo advirtió el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°79949 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, dentro del proceso seguido por GUILLERMO ELISEO MUÑOZ DUEÑAS, JORGE ENRIQUE CICUA CARRANZA y RICHARD GLEYNS ROJAS MADROÑERO contra MINERÍA TEXAS COLOMBIA SA Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C:17.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAlPT-10 V.00