CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2999-2020 Radicación n.° 81475 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY ESPERANZA GRANADOS RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES La señora Fanny Esperanza Granados Riaño instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 2 obrante a folios 72 a 86, contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara «la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991; se revocara la Resolución 001197 de 2004 proferida por el ISS, por medio de la cual se le denegó el derecho a la pensión de sobrevivientes; se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la aludida prestación económica, en su condición de cónyuge supérstite, junto con las mesadas atrasadas y futuras, los intereses moratorios o la indexación; así como también que se autorizara a compensar lo recibido de Colpensiones por indemnización sustitutiva; y a las costas del proceso.
En subsidio de lo anterior, suplicó que fuera declarada como «beneficiaria en subrogación del bono pensional tipo B», en calidad de cónyuge sobreviviente, para así ordenarle a Colpensiones «solicitar al Fondo de Pensiones Territorial de Santander la emisión del Bono Pensional del causante» para que, «previo el cumplimiento del requisito de edad (57) años, el 19 de diciembre de 2017 le sea reconocida y pagada la PENSIÓN FAMILIAR señalada en el artículo 1 de la Ley 1580 del 2012».
Adicionalmente, pidió que se revocaran las Resoluciones 07691 de 2004 y 10030 de 2014, expedidas por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a través de las cuales le fue negada la indemnización sustitutiva para, en su lugar, ordenar su pago, conforme a lo señalado en el literal c) del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001. Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 3 Como hechos relevantes, señaló que contrajo matrimonio con el señor Euclides Acevedo Gómez en el año 1983, quien murió el 7 de febrero de 2003 por un accidente de origen común; que el fallecido laboró como obrero en la Gobernación de Santander desde el 6 de abril de 1979 hasta el 27 de diciembre de 1996; que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos y trabajadores oficiales, había completado 16 años, 2 meses y 24 días de servicios; que el causante fue afiliado al ISS el 29 de diciembre de 1995, donde cotizó 51.47 semanas entre el 1º de enero y el 27 de diciembre de 1996; y que «al régimen subsidiado» aportó 72,85 semanas, para un total de 984,89 semanas en toda su vida laboral.
Agregó que el finado cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, toda vez que acumuló 925.75 semanas en el tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad, esto es, el 30 de mayo de 1980, y su deceso acaecido el 7 de febrero de 2003; que la Gobernación de Santander expidió el certificado laboral para bono pensional; que, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, acudió al ISS para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 001197 de 2004, bajo el argumento de que el asegurado no había cotizado semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte; que, por recomendación del mismo Instituto, acudió a la Gobernación de Santander para obtener la indemnización sustitutiva; y que dicha prestación le fue denegada «por no acreditar los requisitos Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 4 legales», frente a lo cual interpuso los recursos de ley, quedando en firme la decisión. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones de Santander se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias.
En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad, excepto el número de semanas cotizadas al régimen subsidiado. Planteó la prescripción como medio exceptivo de fondo. En su defensa, la entidad manifestó que la demandante podría obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el asegurado hubiera cumplido en vida los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, de tal manera que: […] ésta [la actora] SOLO es titular del derecho pensional como supérstite, si a ello hubiere lugar o a la indemnización sustitutiva pero no a ambas.
En este orden de ideas, el juzgado HABRÁ DE NEGAR LO PRETENDIDO por la demandante, de otorgarle beneficios por los aportes de su fallecido esposo de forma completa y compatible con la pensión familiar reconocida por COLPENSIONES, y en consecuencia el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER, no está obligado a pago alguno. Mediante auto proferido el 20 de octubre de 2014, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del ISS, hoy Colpensiones (f.° 100).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia, mediante fallo proferido el 23 de junio de 2017, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Granados Riaño en calidad de cónyuge supérstite del señor Euclides Acevedo Gómez, a partir del 7 de febrero de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios desde el 24 de enero de 2010, así como autorizó a dicha entidad a descontar de la liquidación de la pensión la suma de $1.038.410 recibidos a título de indemnización sustitutiva.
Adicionalmente, decidió condenar a Colpensiones a las costas procesales, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y absolver al Departamento de Santander de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2018, decidió revocar íntegramente la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió, de entrada, que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, no Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 6 tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, en razón a que el afiliado no había satisfecho los requisitos legales para ello, por no contar con el número de cotizaciones exigidas.
Para tales efectos, determinó que, en razón a que el causante había muerto el 7 de febrero de 2003 (f.° 19), la norma aplicable al sub lite era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual los miembros del grupo familiar de un afiliado que fallezca tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando aquél hubiera cotizado 50 semanas durante los tres años previos a la data del deceso.
Así, pues, el ad quem se remitió al certificado de información laboral visible a folio 33 del expediente y al reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folio 355, que daba cuenta de que el causante había prestado sus servicios en la Gobernación de Santander, entre el 6 de abril de 1979 al 26 de diciembre de 1996, así como también de que su afiliación al ISS se efectuó el 1º de enero de 1996.
De dichas probanzas, extrajo que el afiliado cotizó en toda su vida laboral 974 semanas, equivalentes a 18 años, 11 meses y 9 días, «de las cuales ninguna se ubica en el trienio anterior a su fallecimiento, es decir entre el 7 de febrero de 2003 y el 7 de febrero de 2000», razón por la cual no era dable otorgar el derecho a la luz de la normativa citada.
De otro lado, sostuvo que tampoco era procedente reconocer el derecho pensional en virtud del parágrafo 1º del aludido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, «al Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponder esas semanas a la pensión de vejez», el causante debía demostrar el número de cotizaciones exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para el momento del fallecimiento, esto es, un total de 1.000 semanas, lo cual, como había quedado acreditado con los elementos de convicción traídos a colación, no aconteció. Adicionalmente, adujo que «ni siquiera se puede echar mano de la interpretación hecha, entre otros, en la sentencia del 1º de octubre de 2014 SL 13645 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO», en el sentido de que el aludido parágrafo admitía «la aplicación del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990», puesto que el afiliado no tenía una expectativa bajo ese régimen, al no tener cotizaciones en los seguros de IVM en el Instituto de Seguros Sociales con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, como había quedado acreditado de las probanzas analizadas, su afiliación al ISS se efectuó hasta el 1º de enero de 1996.
Finalmente, consideró que, aun si se acudiera al principio de la condición más beneficiosa, el cual se debía analizar frente a la normativa inmediatamente anterior a la vigente en el momento de la contingencia «para garantizar las expectativas legítimas de quien venía bajo un régimen y ante las nuevas condiciones de una modificación establecida por la ley pueda resultar perjudicado», la accionante no era beneficiaria de la pensión solicitada, en razón a que no se configuraban los presupuestos expuestos en la sentencia CSJ SL4650-2017 proferida por la Sala de Casación Laboral Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 8 «en tratándose del afiliado que no estaba cotizando al momento del cambio normativo de la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003» y, al respecto, señaló: Ello, en la medida que su última cotización data de enero de 2000, como quiera que no aportó 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y enero 29 de 2000, como tampoco en el año anterior […] De manera que no puede convertirse en el ejercicio histórico de la legislación para determinar en cuál de todas las disposiciones anteriores se consolida el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado, «aclarándola respecto a que la absolución dada a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER es respecto al reconocimiento de pensión, mas no así a la obligación de la entidad de emitir el BONO PENSIONAL Tipo B».
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica por ambas demandadas opositoras. Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca la sentencia de segundo grado por ser violatoria, «por error de hecho», del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir fragmentos de la decisión del Tribunal, referentes a la norma aplicable y a la imposibilidad de conceder el derecho pensional por no contar el causante con las semanas cotizadas en «el trienio anterior a su fallecimiento», la censura concluye lo siguiente: Este yerro, se sustenta en que el H. Tribunal, inobservó el literal b) del texto primigenio del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento del causante el 7 de febrero de 2003.
Escasos ocho (8) días tenía de vigencia a fecha de la contingencia (muerte) que originó este proceso […]. VII. LA RÉPLICA El Departamento de Santander- Fondos de Pensiones Territoriales Santander se opone a la prosperidad de la demanda de casación, en razón a que el afiliado no cumplió en vida los requisitos para acceder a la pensión de vejez, invalidez o muerte.
Por su parte, Colpensiones solicita rechazar el cargo, dadas las falencias de orden técnico que contiene, tales como denunciar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como dejado de aplicar, a sabiendas de que fue éste el eje central de la decisión, además de la poca argumentación que se expone, a Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 10 tal punto que «es imposible visualizar cuál es el reparo que hace la impugnante al fallo del colegiado».
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo carece de toda vocación de prosperidad, en razón a que no satisface los presupuestos de orden técnico consagrados en el artículo 90 del CPTSS y, en esa medida, se imposibilita su estudio de fondo. En efecto, la censura se equivoca en la modalidad adoptada para denunciar la violación de la ley sustancial, puesto que la infracción directa, aducida por la recurrente, se invoca cuando el sentenciador de alzada deja de aplicar la norma que regula el caso, ya sea porque se rebela contra su contenido o por ignorancia, situación que no aconteció en el sub lite, pues recuérdese que precisamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue el precepto legal al que se remitió el ad quem para resolver la controversia, por ser la norma vigente en el momento del fallecimiento del causante, acaecido el 7 de febrero de 2003.
Adicionalmente, nótese que el cargo carece por completo de una sustentación o desarrollo, puesto que la censura no aduce un solo argumento o razonamiento estructurado y contundente que esté encaminado a confrontar la decisión impugnada con la ley, que es el propósito único de la casación, y que posea la entidad suficiente para quebrantarla, pues es bien sabido que no basta con aludir a una acusación precaria o aducir Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 11 afirmaciones genéricas y vagas en contra del fallo del ad quem, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente con argumentos sólidos y precisos, lo que no ocurre en absoluto en este caso en particular.
La recurrente se limitó a transcribir fragmentos de la sentencia confutada y a aseverar que se «inobservó el literal b) del texto primigenio del artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento» que atañe a la exigencia de la fidelidad, lo cual, no está demás resaltar, no edificaría un yerro jurídico del Tribunal, en la medida en que esta Corporación ha señalado, de tiempo atrás, que ese requisito de fidelidad al sistema contenido en el señalado precepto legal, se debe inaplicar por representar una evidente condición regresiva, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, ello en atención al principio de progresividad y no regresividad.
Respecto del deber ineludible de plantear una acusación concreta y sólida contra lo resuelto en la decisión proferida por el ad quem, la Sala, en CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior conduce a concluir que la sentencia de segundo grado debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, como quiera que la censura, a través de esta acusación directa, dejó libre de ataque los verdaderos fundamentos jurídicos adoptados por la colegiatura para edificar el fallo impugnado, que giran en torno a la necesidad de satisfacer la densidad de semanas cotizadas consagradas en la norma aplicable y la improcedencia de conceder el derecho pensional reclamado al amparo de la condición más beneficiosa y a luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin ser necesarias mayores disquisiciones, el cargo se rechaza. IX. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «lo que condujo a la falta de aplicación» del literal b) del parágrafo 1º ibídem; los artículos 21 del CST; «1, 2 literal b); 11; los literales c-f- y g del artículo 13»; 14, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 4, 48 y 53 de la CN; y «como violación medio de los artículos 60 y 61» del CPTSS.
Asevera que el fallador cometió los siguientes desaciertos fácticos: Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado EUCLIDES ACEVEDO GÓMEZ cotizó durante toda su vida laboral 989,18 SEMANAS (folios 33, 50 a 52; 128 y 128 vto. C-1ª inst.). 2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante EUCLIDES ACEVEDO GÓMEZ, (q.e.p.d.) cumplió el 98.9% por ciento de las 1.000 semanas requeridas en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento el 7 de febrero de 2003, del requisito establecido en el parágrafo 1º - del artículo 12 de la ley 797 de 2003, para que los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 ibídem, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.
Infringiendo con ello el Principio Constitucional de Equidad, dadas las particularidades de la situación objeto de examen. 3. Dar por no demostrado, estándolo, APORTES por (974 semanas), de los que puedan ser atribuidos por tiempo de servicio prestado a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, entre enero de 1977 a junio de 1998, aduciendo el H. Tribunal falta de prueba de esa prestación de servicios. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994, cotizó 770,71 semanas, entre la antes citada fecha y el 6 de abril de 1979 es decir 14 años, 11 meses y 25 días, por tiempo de servicio prestado y cotizaciones como trabajador oficial en la Gobernación de Santander de conformidad a lo indicado en los literales f.- y g.- del artículo 13 de la ley 100 de 1993. 5.
No dar por demostrado estándolo que el causante EUCLIDES ACEVEDO GÓMEZ (q.e.p.d.) tenía una expectativa legítima bajo el régimen del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que tuvo efectos jurídicos hasta el 31 de diciembre de 2014, para los beneficiarios del régimen de transición quienes en los 20 años anteriores a cumplir 60 años de edad hubieran cotizado 500 semanas, situación jurídica que era activada por el fallecimiento del afiliado.
Argumentando el H. Tribunal, no tener el causante cotizaciones al otrora I.S.S. con antelación a la Ley 100 de 1993. Habida cuenta que su afiliación al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, se efectuó a partir del 1º de enero de 1996. 6. No dar por demostrado, estándolo que el causante EUCLIDES ACEVEDO GÓMEZ cotizó 739 semanas en los 20 años anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 7 de febrero de 1983 y el 7 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que entre el 6 de abril de 1979 a 7 de febrero de 1983 transcurrieron 3 años, 10 meses y 1 día, equivalentes a 1381 días o 197,2 semanas, que descontándolas de las 989 Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizadas en total da un resultado de 739 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a su fallecimiento.
Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea valoración de las siguientes pruebas: FORMATO No 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, expedida en Bucaramanga el 2 de diciembre de 2013 por funcionario competente para certificar.
Coordinadora del Grupo de Documentos. Observaciones: Se anexan y anulan estampillas por valor de $7.260.00. Se proyecta la certificación teniendo como base los documentos que reposan en nuestros archivos como nóminas de pago y hoja de vida. (cfr 33 C-1ª Inst). RESOLUCIÓN No 001197 marzo 20 de 2014 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, en la que le reconoció 911 semanas cotizadas por el causante en toda su vida laboral y le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en 51 semanas por valor de $1.038.410,00 en la siguiente proporción: un 50% para los dos hijos menores de edad y el otro 50% para la cónyuge supérstite.
(cfr 50 a 52 C-1ª Inst). También denuncia la falta de apreciación del: REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS COLPENSIONES actualizado a 20 de febrero de 2013 […] por 124,29 semanas de las cuales 51,47 semanas fueron cotizadas como trabajador dependiente de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, entre el 1º de enero de 1996 a diciembre 26 de 1996 […] de igual manera, cotizó 72,85 semanas como trabajador independiente afiliado al régimen subsidiado, entre el 1º de julio de 1998 a enero de 2000. […] En consecuencia, esas 4.29 semanas deben ser tenidas en cuenta.
Para un SUB TOTAL de 129,58 semanas cotizadas por el causante al ISS, hoy COLPENSIONES (folio 128 y 128 vto. C 1ª INST.) En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber dado aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, bajo el argumento de que el Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 15 causante no tenía una expectativa legítima con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el a quo actuó correctamente cuando, con fundamento en lo planteado en la demanda inicial, decidió «dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2 de la ley 797 de 2003». Seguidamente, explica que el Tribunal cometió el tercer error de hecho enunciado cuando decidió no tener en cuenta los aportes atribuidos «a los periodos 1997 enero a 1998 junio con el empleador GOBERNACIÓN DE SANTANDER» y asevera que dicho desacierto acaeció por la errónea apreciación del certificado de información laboral y la Resolución 001197 de 2014.
De otro lado, luego de transcribir un extenso fragmento de la sentencia de segundo grado, la censura manifiesta que el ad quem incurrió en los errores 4, 5 y 6 enunciados, debido a la equivocada valoración del certificado de información laboral (f.° 33), ya que, del mismo: […] claramente se concluye que el afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994 cotizó 770,71 semanas, es decir, 14 años, 11 meses y 25 días, desde el 6 de abril de 1979 a la antes citada fecha.
En concordancia con lo estipulado en los literales f.- y g.- del artículo 13 de la ley 100 de 1993 […] Finalmente, puntualiza que el Tribunal incurrió en «graves agravios» por lo siguiente: al no tener en cuenta que al causante le faltaron solo cinco días para ser beneficiario Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 16 del régimen de transición; cuando decidió no dar aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención a las reglas del principio de la condición más beneficiosa; por no considerar que la norma inmediatamente anterior al «fallecimiento del causante», esto es, la Ley 100 de 1993, era desfavorable a la actora, toda vez que el asegurado no contaba con 26 semanas cotizadas al año inmediatamente anterior al siniestro; que desconoció el mandato legal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al haber afirmado que el afiliado no tenía una expectativa legítima bajo el Acuerdo 049 de 1990 «al no tener cotizaciones al otrora seguros de invalidez, vejez y muerte porque su afiliación vino a darse con posterioridad al 1º de enero de 1996»; que el causante cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; que contaba con «el 98.9%» de las 1.000 semanas requeridas en «el parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003»; y que, en los 20 años anteriores al fallecimiento del afiliado, éste había cotizado 739 semanas.
X. LA RÉPLICA El Departamento de Santander- Fondos de Pensiones Territoriales Santander expone los mismos argumentos esbozados al oponerse al cargo primero, razón por la cual se hace innecesaria su reproducción. Colpensiones sostiene que la acusación no está llamada a prosperar, toda vez que el Tribunal aplicó la norma vigente al momento de la muerte del causante y que, en todo caso, si Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 17 se pudiera aplicar el principio de la condición más beneficiosa, tampoco se alcanzaría el derecho pretendido.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Corte respecto de este cargo es que contiene varias falencias técnicas que le restan prosperidad a la acusación, principalmente, la relativa a una mixtura de vías de violación de la ley sustancial en un mismo ataque, ya que, a pesar de que la censura dirige el cargo por la vía indirecta y alude a yerros fácticos, lo cierto es que en la sustentación acude básicamente a argumentos jurídicos, lo cual es del todo improcedente en la esfera casacional, pues recuérdese que la senda de los hechos se encuentra reservada exclusivamente para las cuestiones netamente probatorias, mientras que los planteamientos puramente jurídicos se deben encaminar por la vía directa.
Sumado a ello, la Sala observa que los reproches fácticos aludidos se cimientan en premisas o conclusiones probatorias que tuvo por acreditadas el Tribunal y de las cuales partió para analizar el caso, tales como que el afiliado laboró para la Gobernación de Santander, entre el 6 de abril de 1979 y el 26 de diciembre de 1996; que fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1996; que en el trienio anterior al fallecimiento el afiliado no cotizó las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, a la data del deceso, no tenía cotizadas las 1.000 semanas requeridas por el artículo 9 ibídem para acceder a la pensión de vejez; y que el señor Acevedo Gómez no tenía cotizadas 26 semanas en el Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 18 año inmediatamente anterior al deceso ni «entre el 29 de enero de 2003 y enero 29 de 2000».
Siendo ello así, resulta, a todas luces, inane el examen de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar o equivocadamente valoradas, pues, en los términos explicados, lo que se pretende con ellas lo tuvo por demostrado el Tribunal. De lo anterior también se desprende que la recurrente no cumple totalmente con la carga propia de una acusación dirigida por la vía indirecta, en la que, cuando menos, se debe explicar por qué los desaciertos fácticos señalados tendrían las características de manifiestos y protuberantes, así como precisar de qué manera se equivocó el fallador en la valoración de cada uno de los elementos de convicción denunciados, junto con la demostración de la incidencia de esa equivocación sobre la decisión que se impugna, pues se reitera que en el cargo la censura se dedica a mencionar unas pruebas, cuyo contenido no fue desconocido por el ad quem, y a transcribir múltiples fragmentos del fallo sin indicar la trascendencia de los supuestos yerros cometidos.
De otro lado, es menester resaltar que, de los mismos errores de hecho denunciados en el cargo y de la confusa sustentación que se expone, se deduce con facilidad que lo debatido constituye un planteamiento esencialmente jurídico, puesto que se basa en la norma aplicable al caso concreto y las posibilidades que ofrece la ley para alcanzar el derecho pretendido.
Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa dirección, y con el objetivo de darle respuesta a la recurrente en sus reproches, pese a las deficiencias técnicas que contiene y a la confusa e ininteligible sustentación que haría desestimar de entrada el cargo, la Sala partiendo del supuesto que la acusación es jurídica, abordará su análisis atendiendo las disconformidades efectuadas a la decisión de segundo grado, para lo cual se establece como problema jurídico determinar si la demandante es acreedora de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, en virtud del principio de la condición más beneficiosa o en aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En primer lugar, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido, de antaño, que, por regla general, una contienda surgida por el derecho a una pensión de sobrevivientes se debe regir por la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1503-2018, rad. 56862, entre otros múltiples pronunciamientos, esta Corporación puntualizó lo siguiente: 1.
Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». (negrillas del texto original) En esa medida, la norma aplicable al sub examine es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el señor Acevedo Gómez falleció el 7 de febrero de esa anualidad (f.° 19). Dicho precepto establece que, para hacerse acreedor de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, éste debe haber cotizado, al menos, 50 semanas dentro de los tres años previos a su fallecimiento.
Siendo ello así, la demandante no tiene derecho a la prestación económica solicitada, en razón a que, como bien lo estableció el ad quem y también lo acepta la censura, el causante no satisfizo dicho requisito. En segundo término, debe recordarse que esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), modificó su criterio para señalar que el requisito de fidelidad al sistema, incorporado en las reformas pensionales (Leyes 797 y 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva, en relación con lo Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 21 establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual los juzgadores están en el deber de abstenerse de aplicarlo, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política de 1991, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
En esa línea, la Sala ha sostenido que dicha postura no supone, en modo alguno, otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556 de 2009, que declaró inexequible dicho requisito de la fidelidad al sistema, sino, más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º constitucional, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (sentencia CSJ SL4948-2017).
Sin embargo, dicha inaplicación no se ha extendido respecto del requisito de las 50 semanas de cotización consagradas en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De hecho, basta recordar que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-428 de 2009, declaró exequible esa exigencia de las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores respecto de pensiones de invalidez, argumentos que, en sentir de la Sala de Casación Laboral, «sirven para entender que el mismo requisito estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes también se encuentran conforme a la Carta Magna» (sentencia CSJ SL4650-2017).
En consecuencia, no es posible acceder a su «inaplicación» en los términos sugeridos por la censura. Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo anterior, fuerza concluir que la accionante no es acreedora de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, no es posible atribuirle un yerro al Tribunal en su decisión, respecto a este puntual aspecto.
Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censura cuando pretende que el derecho pensional sea reconocido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que éste postulado se predica de la norma inmediatamente anterior a la ley aplicable al momento del deceso, pues su objetivo es proteger a quienes tenían una expectativa legítima que puede ser desvanecida con una nueva legislación más desfavorable, mas no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019 y CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL039-2018 y CSJ SL21546-2017, en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 23 un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador. […] Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Incluso, en decisión reciente, la Sala de Casación Laboral decidió apartarse expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU- 05-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela y en virtud de los deberes de transparencia y argumentación suficiente se dejaron explicadas las razones para no acoger tal posición jurídica.
Así se adoctrinó y explicó en la sentencia CSJ SL1884-2020, rad. 79209: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 25 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 26 histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (subraya la Sala).
En virtud de lo expuesto, es diáfano que el Tribunal no se equivocó al haber definido que el principio de la condición más beneficiosa únicamente se podía estudiar a la luz de la Ley 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la muerte, esto es, de la Ley 797 de 2003. De esa manera, como no es motivo de discusión que el causante no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso ni durante el año que antecede a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, puesto que así lo estableció la alzada y no lo controvierte la censura, se colige que la demandante no puede acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a las previsiones de la mencionada Ley 100, pues dichos presupuestos deben cumplirse en los casos en que el fallecido no se encontraba cotizando para el momento del cambio normativo, supuesto igualmente indiscutible, ello como se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL4650-2017, rad. 45262.
Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 autoriza que los miembros del grupo familiar de un afiliado fallecido puedan alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante haya satisfecho el número de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media, que, en este caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte (7 de febrero de 2003) y el finado no era beneficiario del régimen de Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 27 transición, resulta ser el consagrado en el artículo 9 de la mencionada Ley 797, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, situación que tampoco aconteció en el sub lite, en tanto el fallador lo tuvo por probado y la censura lo acepta expresamente, a tal punto que solicita le sea tenido en cuenta «el 98.9% de las 1.000 semanas requeridas en el parágrafo 1».
De ahí que no sea viable atribuirle un error jurídico al fallador de segundo grado al haber determinado la improcedencia del derecho pensional a la luz de la disposición mencionada. Finalmente, queda por decir que, si bien la recurrente aduce que, pese a que el difunto afiliado no era beneficiario de la transición, sí tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año «bajo la aplicación del régimen de transición», ello con el fin de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del multicitado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; lo cierto es que, ello se traduce en una contradicción, dado que no era dable acoger dicho Acuerdo del ISS, en razón a que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como la misma parte actora lo admite, no era beneficiario de la transición. Recuérdese que la Corte ha sostenido que para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 28 necesariamente debió estar afiliada a un régimen anterior.
Así, en la sentencia CSJ SL1937-2020, rad. 68917, la Corte explicó: Así las cosas, la situación jurídica que se plantea por la censura, está enfocada a cuestionar la inaplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a Lucy del Carmen Camargo Palestina, para quien es evidente, que pese a cumplir ésta con la edad para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le negó la prestación económica deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la vigencia de la citada ley.
Frente al anterior cuestionamiento, para la Sala, el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior.
Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ SL140-2018 CSJ, SL17914-2016, CSJ SL13154- Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 29 2016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.
Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.
En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 30 En conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, y concretamente al ISS, al pretender ahora que su pensión de vejez le fuera otorgada en aplicación del Acuerdo de 049 de 1990, por virtud del mentado régimen de transición; empero, como no fue así, no podía aspirar beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. (subrayado por la Sala, resaltado del texto original) Conforme a lo explicado, concluye la Sala que el fallador de alzada no incurrió en un error jurídico, en el momento en que decidió denegar la pensión de sobrevivientes con base en los presupuestos exigidos para la aplicación del régimen de transición que permite el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Por todas las anteriores consideraciones, se debe concluir que el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante recurrente y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se repartirá entre partes iguales y se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81475 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que instauró FANNY ESPERANZA GRANADOS RIAÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.