CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63929 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2999-2019 Radicación n.° 63929 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor CRUZ ARBEY ARBOLEDA ECHAVARRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la sociedad CEMENTOS ARGOS S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES CRUZ ARBEY ARBOLEDA ECHAVARRÍA, demandó a la sociedad CEMENTOS ARGOS S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que la primera estaba obligada a reconocer a favor de la segunda, el bono o título pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe dicha entidad o un perito actuario, conforme con los salarios que certifique devengó, en todo caso, no inferiores al mínimo legal, para cada año en que no fue afiliado; que, por tanto, se condenara a la entidad pensional al pago de la prestación de vejez, a partir del mes de octubre de 2008, con mesadas adicionales, más intereses moratorios, indexación y las costas.
Afirmó, que nació el 19 de febrero de 1942 y en el año 2002 cumplió los 60 años de edad; que laboró para la empresa ARGOS S. A., entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, es decir, 5036 días, según la certificación de la demandada del 10 de abril de 2007; que cotizó con el régimen subsidiado en pensiones y como independiente, entre marzo de 2001 y febrero de 2009; que si se tienen en cuenta estos tiempo laborados y cotizados, se concluye que debería acreditar con ARGOS S. A. 5.033 días, para 719 semanas y, como independiente, 2880 para 411 semanas, que sumadas totalizan 1.130 a febrero de 2009; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición; que cumpliría las 1000 semanas aportadas en el mes de octubre de 2008, en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9° parágrafo 1° literales c), d) y e).
Argumentó, que el ISS debió realizar el correspondiente cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989 y proceder a solicitarle a la empleadora el pago correspondiente de cotizaciones, representado en un bono o título pensional, lo cual no ha ocurrido; que informó de esto a la entidad de seguridad social accionada, según da cuenta la Resolución n.° 31137 de 2009, en la que indica que el actor tenía entre las fechas indicadas 13,14 semanas válidas (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).
El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones porque, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, el accionante debió haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo, requisitos que no cumple. En cuanto a los hechos, dijo no constarle los referentes a la fecha de nacimiento del actor, la contratación de éste con la demandada y las cotizaciones efectuadas al régimen subsidiado; no ser ciertos los relativos al tiempo total que debería acreditar, estos es, 1.130 semanas a febrero de 2009, y no ser hechos los concernientes a ser beneficiarios al régimen de transición, al cálculo actuarial que debió haber realizado Colpensiones, a la manera de proceder de esta entidad y al de acudir a la jurisdicción laboral.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, « improcedente » de la condena de intereses moratorios e indexación de la condena, compensación y la genérica (f.° 70 a 74, ibídem ). CEMENTOS ARGOS S. A., también se opuso a las pretensiones con la afirmación que el demandante prestó sus servicios para Cementos Nare S. A., hoy CEMENTOS ARGOS S. A., entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1986, en el Municipio de « Sierra », en el que el ISS no llamó a inscripciones obligatorios para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para la época en que se cumplió la relación laboral entre las partes, la situación pensional estaba regulada por el artículo 260 del CST; que en el caso del reclamante, la vinculación laboral con referida, tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y durante la misma no existía para una y otra empresa, obligación de afiliarlo al ISS para los riesgos de IVM, razón por la cual no existe deber legal de pagar el bono pensional y hacer cálculo actuarial.
En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de nacimiento del actor y el tiempo laborado en ARGOS S. A.; dijo no constarle lo cotizado por este en el régimen subsidiado; no ser hechos los relativos al tiempo total acreditado por el trabajador, esto es, 1.130 semanas, así como ser beneficiario del régimen de transición, la respuesta de la entidad aseguradora y no ser cierto lo relativo a como debió de proceder el ISS, hoy COLPENSIONES.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 81 a 89 ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas (f.°162 a 167, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera y no impuso costas. Sostuvo, que debía resolver si el tiempo laborado por el demandante para Cementos Nare S. A. hoy CEMENTOS ARGOS S. A., entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1984, puede recuperarse para estructurar una pensión de jubilación; que son irrefutables los siguientes hechos: el nacimiento del actor el 19 de febrero de 1942; su calidad de beneficiario del régimen de transición; que laboró desde el 6 de febrero de 1975 hasta el 2 de febrero de 1984, con Cementos Nare S. A. hoy absorbida por CEMENTOS ARGOS S. A.; haber aportado al ISS, con fines pensionales, 418,71 semanas; que la cobertura en pensiones de esa entidad, para los riesgos de IVM, en el Municipio de Nare, donde el demandante prestó los servicios, inició a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Planteó, que el tiempo allegado por el peticionario, correspondiente a CEMENTOS ARGOS S. A., no fue cotizado al ISS por no estar obligado a realizarlo, pues no existía cobertura de la aseguradora en la municipalidad donde éste laboraba; que igualmente no procedía el cálculo actuarial de que trata la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por no tener el accionante vinculación vigente o que se haya iniciado con posterioridad al 1° de abril de 1994; que por consiguiente, ese lapso no podría ser tenido en cuenta para el cómputo del tiempo cotizado.
Adujo, que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1993 contaba más de 40 años de edad, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no cumple el requisito señalado en su artículo 12, […] pues solo contabiliza un total de 418.71 semanas cotizadas en toda la vida laboral, dado que los tiempos servidos con aquellos empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque en la zona no había seguro social, solo se recuperaron a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, art. 33, literal c. del parágrafo 1°, en el único y exclusivo evento de que la vinculación laboral se encontrare vigente o se hubiere iniciado con posterioridad (f.°175 a 188 ib. ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la del primero, que absolvió de lo pedido, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la revoque, accediendo a lo pretendido en la demanda inicial (f.° 25, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera, que fueron replicados por las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues comparten proposición jurídica, argumentos de sustentación y persiguen el mismo fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificatorio del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, a su vez reformado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículos 1° al 9° del Decreto 1887 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 72 de la Ley 90 de 1964; 6° del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); 1° y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución. Expone, que aquel se equivocó en la intelección que le dio al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en cuanto a los tiempos que se tienen en cuenta para acceder a la pensión de vejez, al exigir, para la aplicación de la norma, que el vínculo laboral del afiliado se encontrara vigente o que se haya iniciado luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como que el empleador haya omitido la afiliación del trabajador; que lo estipulado en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1°, literales c) y d), sirvió de fundamento al Colegiado para concluir que no era posible condenar a la empleadora al pago, en favor del ISS (COLPENSIONES), del título pensional correspondiente al tiempo laborado por él, para ajustar las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
Aduce, que no hay duda que la norma consagra la exigencia del vínculo laboral con vigencia a Diciembre de 1993, como lo definió el Tribunal, pero el precepto debe interpretarse y aplicarse al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificado el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 y por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); que esta norma, reglamentaria del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no mantuvo la exigencia relacionada con la vigencia del vínculo laboral para el año 1993, por cuanto ello era innecesario al existir, desde antes de la Ley 100 de 1993, la obligación del empleador de responder, mediante cálculo actuarial, por los tiempos de servicios no cotizados.
Plantea, que la Corte señaló que la exigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre la vigencia del vínculo laboral para abril de 1994, no era aplicable para las personas que cumplían requisitos de pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues el inciso 6° del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, amplió en forma pura y simple el campo de aplicación del artículo 1° del Decreto 1887 en cuestión, pues no puso como condición que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiera iniciado con posterioridad a esta fecha; que, […] entendió la Sala que no era necesario la dicha exigencia, debido a que la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador, sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió para aquel, la obligación de afiliar al trabajador al ISS.
Asevera, que quedaba desvirtuado el argumento jurídico de la sentencia que impugna, según el cual la obligación de constituir título pensional, exige la vigencia del vínculo para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que por esto no hay duda de que el Tribunal se equivocó cuando consideró que no era sujeto de aplicación del literal c) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que sobre las consecuencias de la no afiliación, el artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, indicó que el ISS debía reconocer la pensión de vejez « pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorgue».
Indica, que desde la fecha en la cual inició la prestación del servicio a ARGOS S. A., esto es, febrero de 1975, la legislación tenía establecida la obligatoriedad de la afiliación y las consecuencias de no hacerlo, que son reiteradas por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, asunto del cual no se percató la segunda instancia al interpretar, que solo incurre en omisión el empleador que no afilie a sus trabajadores en las zonas donde el ISS ha extendido su cobertura, intelección que desconoce la razón de ser del sistema de seguridad social en pensiones.
Argumenta, que la interpretación que le dio la segunda instancia a la norma, para concluir que ARGOS S. A. no faltó a su deber de afiliación por no existir cobertura del ISS en Puerto Nare, traiciona la razón de ser del sistema pensional, dejando sin protección a las personas que tuvieron una vida laboral significativa pero, por razones ajenas a su voluntad, no pueden acceder a una pensión de vejez; que la omisión en la afiliación debe ser entendida en un sentido amplio, tuitivo y protector, siempre bajo la idea de garantizar el acceso del afiliado a la prestación que el sistema establece.
Dice, que la obligatoriedad en la afiliación para trabajadores dependientes debía entenderse vigente desde diciembre de 1966, fecha de expedición del Decreto 3041, por lo que el empleador ha debido afiliarlo desde la fecha de ingreso y al no hacerlo, debe responder por el título pensional para habilitar ese tiempo de servicio y que el ISS (COLPENSIONES) le reconozca la pensión de vejez; que otra comprensión habilitaría un efecto nocivo en la norma, al permitir que el trabajador renuncie a la eficacia del tiempo de servicios efectivamente laborado para un empleador, que tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones, lo que apareja la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez a cargo del sistema; que la tesis del Tribunal supone desechar casi 15 años de servicios para efectos de la pensión de vejez, es decir, el 75 % del tiempo que se requería en la época para acceder a la prestación (f.° 26 a 29, ibídem ).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, reformado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículos 1° al 9° del Decreto 1887 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 72 de la Ley 90 de 1964; 6° del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); 1° y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución. Expone los mismos razonamientos del cargo anterior (f.° 29 a 32, ib. ).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, reformado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículos 1° al 9° del Decreto 1887 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 72 de la Ley 90 de 1964; 6° del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); 1° y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución. Manifestó, que la violación se produjo por el Tribunal no haber dado por demostrado, estándolo, que prestó servicios para CEMENTOS ARGOS S. A., entre el febrero 6 de 1975 y el febrero 2 de 1989, error de hecho con carácter de evidente; que el error se cometió por la apreciación errónea de la demanda inicial (f.° 3 a 7 del cuaderno principal); la respuesta a esta, de « folios 79-88»; la certificación del 10 de abril de 2007, obrante a folio 28 del expediente; la respuesta al Oficio de pruebas n.° 022 del 10 de agosto de 2011 (f.° 156 y 157 ibídem ).
Alega, que toda la prueba estuvo mal apreciada por cuanto en la sentencia impugnada, el Juez plural expresó que « revisado el plenario », por lo que se entiende que apreció toda la prueba del expediente; que en el hecho segundo de la demanda, se dijo que había laborado para ARGOS S. A., desde febrero 6 de 1975 a febrero 2 de 1989; que al responder, ARGOS S. A. dijo de manera pura y simple que era cierto; que el Tribunal no se percató de ello y señaló que era un aspecto irrefutable en el juicio, que se tenía por incontrovertido, « que el demandante laboró desde el 6 de febrero de 1975 hasta el 2 de febrero 1984, con la empresa Cementos Nare S. A. hoy CEMENTOS ARGOS S. A. »; que al anunciar sobre lo que debía resolver en la alzada, ese juzgador mencionó esos mismos extremos laborales; que de haber apreciado correctamente la demanda y su respuesta, éste habría encontrado demostrado que laboró para aquella empresa, desde febrero 6 de 1975 hasta febrero 2 de 1989.
Aduce la misma argumentación anterior, respecto la constancia laboral obrante de folio 28 ib. y para la respuesta de ARGOS S. A. al oficio de pruebas y expresa que no haber tenido en cuenta la fecha correcta del retiro del servicio, resultaba definitivo para alcanzar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez que solicita (f.° 32 a 34, cuaderno de casación).
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, reformado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículos 1° al 9° del Decreto 1887 de 1994; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 72 de la Ley 90 de 1964; 6° del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); 1° y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución. Sostiene, que la violación se produjo por la segunda instancia no haber dado por demostrado, estándolo, que prestó servicios para CEMENTOS ARGOS S. A., entre febrero 6 de 1975 y febrero 2 de 1989, error de hecho que es evidente; que este se cometió por la apreciación errónea del escrito de demanda inicial, de la respuesta y por falta de apreciación de la certificación o constancia del 10 de abril de 2007; la respuesta al Oficio de pruebas n.° 022 de 2011 del 10 de agosto de 2011.
Expone los mismos argumentos que utilizó para sustentar el anterior cargo y agrega que el no haber tenido en cuenta la fecha correcta del retiro del servicio, resultó definitivo para alcanzar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez que pretende (f.° 34 a 35, ibídem ). RÉPLICA COLPENSIONES, aduce que el Tribunal es acertado en lo que compete a ella pues, con fundamento en el material probatorio, estableció que el recurrente no contaba con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni con los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la prestación que reclama.
Sostiene, que era imperante señalar que fue adecuado el proceder de la segunda instancia, cuando determinó que no era viable que ella, para efectos del cumplimiento de requisitos pensionales del accionante, tuviera en cuenta el periodo laborado por él entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1984, en el Municipio de Nare, para CEMENTOS ARGOS S. A., pues debe recordarse que para la fecha y el lugar donde aquél trabajaba, el ISS aún no tenía cobertura y, en razón de ello, el empleador tampoco tenía la obligación de afiliación al mencionado instituto, ni este contaba con la obligación de cobrar las cotizaciones.
Plantea, que como el impugnante nació el 19 de febrero de 1942, era beneficiario del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad; que, por tanto, el régimen que le era aplicable a aquél, era el del Acuerdo 049 de 1990, pero que bajo dicha normativa, solamente son válidos los aportes que ese hayan efectuado directamente al ISS; que conforme la jurisprudencia, para la época en la que el reclamante prestó sus servicios para la empresa Cementos Nare S. A. hoy ARGOS S. A., ese instituto no estaba operando en todo el territorio nacional y que por esto el empleador no estaba obligado a cotizarle, pues ello, para dicho empleador, solo empezó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 72 a 77, ibídem ).
CEMENTOS ARGOS S. A., sostiene que la normativa establece un claro condicionamiento, para efectos de sumar o computar el tiempo de servicios con empleadores que, antes de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, consistente en la vinculación laboral vigente o que se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; que ello no se cumple en este asunto, razón por la cual no era posible para el de segundo grado arribar a decisión diferente.
Argumenta, que la intelección que le da el recurrente al artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, es equivocada, porque parte del supuesto errado de que los empleadores que no fueron llamados a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores, al sistema de seguridad social, incurrieron en una omisión, lo que no es cierto, pues esta solo surge en el caso de trabajadores vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, cuando el ISS efectúo el llamado a inscripciones obligatorias, lo que no se presentó en el presente asunto.
Refiere, que obra certificación emitida por el ISS, que indica que el llamado a inscripciones obligatorias en el Municipio de Puerto Nare inició a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que se infiere que el tiempo laborado por el actor para CEMENTOS ARGOS S. A. no fue cotizado al ISS por no estar obligado a hacerlo, por la falta de cobertura, cuestión a la que se ha referido la Corte en varias sentencias.
Concluye, que el entendimiento que el recurrente le da a las normas invocadas en la sentencia es equivocado, por lo que el Tribunal no solo no incurrió en los yerros que le atribuye, sino que aplicó en su verdadero sentido y alcance la normativa citada como violada, guardando armonía con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003; que las decisiones judiciales que cita la demanda como precedente para sustentar su dicho, no tienen conexidad con el asunto debatido y solo logran convertir la demanda de casación en un alegato de instancia (f.° 79 a 83, ib. ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, más allá de las sendas de ataque escogidas por el recurrente para los cuatro cargos, no existe discusión en torno a las siguientes conclusiones fáctico – probatorias del Tribunal: i) el nacimiento del actor el 19 de febrero de 1942; ii) la calidad de beneficiario del régimen de transición; iii ) que laboró del 6 de febrero de 1975 al 2 de febrero de 1984 (sic), con Cementos Nare S. A, hoy absorbida por CEMENTOS ARGOS S. A.; iv ) que durante tal período no estuvo afiliado al ISS; v) que posteriormente cotizó al ISS, con fines pensionales, 418,71 semanas; vi) que la cobertura de esa entidad en pensiones, para los riesgos de IVM, en el Municipio de Nare, donde el actor prestó servicios para la empresa demandada, inició a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En tal contexto, el tema que se somete a consideración de la Corte, es determinar los efectos de la no afiliación al sistema de pensiones del recurrente, como resulta de la carencia de cobertura del régimen administrado por el ISS, en el lugar de prestación del servicio del afiliado, pues mientras en la sentencia impugnada el Tribunal concluyó que en esos eventos el ex empleador no debía responder por la prestación, la censura aduce lo contrario.
En otras palabras, debe definir la Sala si la segunda instancia interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, como se constata, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015 y CSJ SL2138-2016, fijando los siguientes lineamientos, con relevancia para el caso: a) Las disposiciones llamadas a definir los efectos de la no afiliación al sistema de pensiones, con arreglo en los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, son las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, por lo que resulta perfectamente válido acudir a la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para resolver el debate de legalidad del segundo fallo, planteado por el impugnante. b) Los lapsos de no afiliación, por falta de cobertura de la entidad de seguridad social, deben estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional. c) El pago del cálculo actuarial por el periodo que el empleador no efectuó los aportes a la seguridad social, no puede depender de que la relación laboral hubiere estado vigente para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en tanto ese presupuesto es contrario a los principios de seguridad social de la seguridad social, como los de integralidad y universalidad.
En relación con lo último, la Corte en la sentencia CSJ SL1169-2018, al examinar un caso de características similares al presente, adelantado contra la empleadora demandada, expresó: “Teniendo presente la anterior base fáctica, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al aplicar a la situación en disputa los postulados de la Ley 100 de 1993.
Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las vigentes en el momento de la omisión. En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Corte sistematizó su orientación frente al tema, de la siguiente forma: En torno a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398;
CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados.
Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015.
Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en torno a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo.
En ese sentido, la aplicación de la Ley 100 de 1993 a este asunto no es retroactiva, como lo sostiene la censura, pues, como no se discute en el cargo, el actor cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez el 6 de septiembre de 2011, en vigencia de la referida reglamentación, por lo que bien podía aspirar a beneficiarse de las especiales disposiciones encaminadas a recuperar y validar los tiempos servidos y no cotizados, para efectos pensionales, en la forma definida en el literal c) del artículo 33, que fue en el que se apoyó el Tribunal.
Ahora bien, el hecho de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tampoco impedía la aplicación de esta normatividad, como lo reclama la censura, ni desdibuja la legalidad de la sentencia cuestionada. En torno a este punto, esta sala de la Corte ha aleccionado que la vigencia del contrato de trabajo es un presupuesto intrascendente, a la hora de definir la procedencia de acumular tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial.
Ha dicho la Sala en ese sentido: Es cierto, como lo resalta el censor, que el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, dispone que la integración del tiempo servido a empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión, se da «…siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
No obstante, para la Sala resulta preciso recordar que no fue solo esa disposición la que le dio fundamento a la decisión del Tribunal, sino que también sirvieron a ese propósito, entre otros, la filosofía y los principios de integralidad y universalidad consignados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, y, para este caso, la vocación de permanencia de la afiliación al sistema, que no puede verse afectada por el ejercicio del ius variandi, cuestión que no fue controvertida por la censura.
Además de lo anterior, para la Sala la solución del pago de cálculos actuariales, por empleadores que no pagaron aportes debido a la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, a la que acudió el Tribunal, no puede hacerse depender de que la relación laboral hubiera estado vigente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o para el 23 de diciembre de 1993, como lo disponía el Decreto 1887 de 1994.
En este aspecto, desde las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398 y CSJ SL646-2013 esta Sala de la Corte ya había justificado la necesidad de inaplicar ese tipo de condicionamientos, por ser contrarios a la intención del legislador plasmada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. En dichas decisiones se recalcó que «…la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió, para este, la obligación de afiliar al trabajador al ISS.
Con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 lo que se quiso fue adecuar al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber de afiliación al régimen de pensiones, en cualquier época…» También la Sala considera pertinente destacar que ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el Juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.
Como conclusión, el Tribunal tampoco incurrió en error jurídico alguno al considerar que no era relevante «…la circunstancia de que el contrato del trabajador estuviere o no vigente al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993…» (CSJ SL2138-2016). Finalmente, las reflexiones jurídicas construidas por el Tribunal son plenamente coincidentes con la jurisprudencia emanada de esta corporación que, a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, abandonó viejas posiciones como las que defiende el censor, en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a eventualidades de falta de pago de aportes al sistema de pensiones, por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales.
En dichas decisiones se definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
También es preciso destacar que, contrario a lo sostenido por la censura, esta sala de la Corte ha precisado que la afiliación al sistema de pensiones debe tener vocación de permanencia (CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25757 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37757), por lo que, como lo concluyó el Tribunal, si en este caso el trabajador había sido inscrito en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el empleador no estaba en la posibilidad jurídica de abandonar esa vinculación y omitir las cotizaciones respectivas, ni siquiera en ejercicio del ius variandi.
Por tanto, no se atuvo a la legalidad el fallo de segunda instancia, como se lo increpa el recurrente en los dos primeros ataques, al liberar a la empleadora, por las razones que expuso, de los efectos de su no afiliación al riesgo de IVM, por falta de cobertura del ISS en el Municipio de Nare, donde aquél le prestó sus servicios, razón por la cual se quebrará dicho proveído.
En concreto, encuentra la Corporación que con su decisión, el Tribunal interpretó con error el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, también se duele el censor, en los cargos tercero y cuarto, que el Tribunal, pese a que dio por demostrado dentro del plenario, que los extremos de la relación laboral que sostuvo con CEMENTOS ARGOS S. A. fueron entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, indicó en su sentencia que los mismos se habían dado entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1984, lo cual devenía en definitivo para alcanzar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez pretendida, en la medida que tal aserto afecta cinco años de cotizaciones.
A decir verdad, le asiste razón al recurrente en el error que le enrostra al Colegiado en los cargos tercero y cuarto, pues si se repara el hecho 2° de la demanda (f.° 8, cuaderno principal), en la que se indica: « SEGUNDO: El demandante laboró para la empresa ARGOS S. A., mediante contrato a término indefinido entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, es decir 5.036 días, conforme la certificación laboral expedida por la demandada el 10 de abril de 2007 »; la respuesta al mismo que hiciera CEMENTOS ARGOS S. A. (f°.88, ibídem ), en la que dijo: « SE ACEPTA »; la constancia laboral de folio 29 del cuaderno de instancia, que indica que « el señor CRUZ ARBEY ARBOLEDA ECHAVARRIA, identificado con cédula #3.552.529, laboró en nuestra empresa con contrato a término indefinido desde el 6 de febrero de 1975 al 2 de febrero de 1989, fecha de su retiro voluntario»; la respuesta al oficio 022 de 2011 remitido al Juzgado de origen (f.° 156 y 157, ibídem ), en donde se lee: « De manera comedida, damos respuesta al oficio de la referencia proferido por ese Despacho, por medio del cual se solicita certificar los salarios mes a mes devengados por el señor CRUZ ARBEY ARBOLEDA ECHAVARRÍA con CC. 3.552.529 entre el 06 de febrero de 1975 y el 02 de febrero de 1989 », adjuntándose tabla que da cuenta de tales extremos, se concluye, que los del contrato laboral que ató al actor con CEMENTOS ARGOS S. A., se dieron, efectivamente, entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, esto es, durante 13 años, 11 meses y 27 días, lo cual evidencia que, como lo denuncia la impugnación, el Tribunal apreció con error la demanda y la contestación, así como la respuesta al oficio del Juzgado sobre la relación del impugnante.
Así las cosas, por las diversas razones expuestas, los cuatro cargos estudiados, prosperan En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera instancia. Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En función de Tribunal, para responder la apelación del accionante (f.° 169-170 del cuaderno principal), relativa a que el caso debió resolverse con el literal d) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no con el literal c) de la misma, es decir, considerando, para efectos de la pensión de vejez que reclama, el tiempo laborado pero no cotizado, en vista de la falta de cobertura del ISS en el Municipio de Nare, lugar de prestación del servicio a la empleadora CEMENTOS ARGOS S. A., se remite la Sala a las consideraciones que hizo en sede casación, que son suficientes para revocar la sentencia de primera de instancia. Ahora, en punto de las pretensiones específicas de la demanda, importa tener en cuenta que el señor CRUZ ARBEY ARBOLEDA ECHAVARRÍA, nació el 19 de febrero de 1942; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 52 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, por tanto, a su situación pensional se le debe de aplicar el régimen del Acuerdo 049 de 1990; que cumplió 60 años de edad el 19 de febrero de 2002; que laboró para Cementos Nare S. A., hoy CEMENTOS ARGOS S. A., entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, esto es, durante 13 años, 11 meses y 27 días y que cotizó al ISS 418,71 semanas, según consta a folio 102 del plenario; que sumadas aquellas al tiempo laborado y no cotizado por falta de cobertura de la entidad pensional demandada, equivalente a 719.57, totalizaría 1.138,28 semanas de aportaciones para la cobertura de las contingencias de IVM.
Por tanto, conforme la jurisprudencia citada en la sede casacional, se condenará a CEMENTOS ARGOS S. A., en su calidad de empleador del actor, a trasladar al ISS, con base en cálculo actuarial, la suma correspondiente a las cotizaciones pensionales del accionante, por el período laborado del 6 de febrero de 1975 al 2 de febrero de 1989, con exclusión del lapso cotizado a ese instituto por el actor, entre el 29 de abril y el 29 de julio de 1985, según se lee en la Resolución n.° 31137 del 30 de noviembre de 2009 (f.° 13, ibídem ) y del reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 102 ib. ), a satisfacción de la entidad administradora.
En consecuencia, se tendrá por no probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación, propuesta por la empresa cementera. Tampoco se tendrá por demostrada la de prescripción planteada por ésta, en vista de que la acción para reclamar el pago de cotizaciones pensionales, no está impactado por el efecto extintivo de esa figura, toda vez que las aportaciones son constitutivas de la prestación económica en sí misma, cuyo derecho no se afecta por el trascurso del tiempo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2944-2016 la Sala dijo: Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción. Dicha orientación puede verse plasmada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530.
En tal sentido, la consideración del juzgador de primer grado de que la pretensión de pago de los aportes estaba afectada por el fenómeno de prescripción resulta abiertamente equivocada. En cuanto al pedimento de reconocimiento pensional que hace el demandante al ISS hoy COLPENSIONES, se accederá al mismo y se condenará esta entidad de seguridad social a que le reconozca la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que, como se expuso en precedencia, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le reconocerá la prestación por tener 60 años de edad cumplidos y 1.000 semanas cotizadas.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la diferencia entre causación del derecho y disfrute del mismo, en tanto la primera se estructura cuando el afiliado reúne todos los requisitos para pensionarse, mientras el segundo solo se configura cuando se encuentre retirado del sistema o ha dejado de cotizar a éste. En el caso del señor Arboleda Echavarría, según constancia de semanas cotizadas al ISS (f.°102, ibídem ), dejó de hacer cotizaciones al sistema el 2 de febrero del año 2009, por lo que es a partir de tal fecha que se reconocerá el derecho pensional, pues no hay lugar a tener por acreditada la excepción de prescripción formulada por la entidad pensional, por las razones que a continuación se explican.
El demandante interrumpió la prescripción con la reclamación que le hiciera al ISS el 17 de agosto de 2007 (f.° 13, ib. ) e inició la acción judicial el 12 de marzo de 2010 (f.° 7 ibídem ), dentro del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, con notificación oportuna de la demanda en el año inmediatamente posterior a su auto de admisión (f.° 62 y 64 a 69, ib. ), por lo que no se encuentran afectadas por esa figura, las mesadas pensionales desde entonces causadas.
Este reconocimiento lo hará COLPENSIONES, una vez reciba a satisfacción el cálculo actuarial por el periodo mencionado de la empresa CEMENTOS ARGOS S. A., teniendo en cuenta lo devengado por el actor durante el tiempo que laboró para ella y sobre el monto en que realizó cotizaciones al ISS. También solicita el actor, el pago de las mesadas pensionales con sus respectivos intereses e indexadas.
Sin embargo, como lo ha decantado la jurisprudencia de la seguridad social, las dos pretensiones son excluyentes y debieron de proponerse una como principal y otra como subsidiaria. Empero, para obviar esa impropiedad formal, la Corte estudiará, en primer lugar, la procedencia de los intereses moratorios, pues fue la pretensión inicialmente planteada y, dependiendo de ello, estudiaría la viabilidad de la indexación solicitada en segundo momento.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha aceptado su aplicación a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, únicamente para las administradas por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las reconocidas de conformidad con regímenes como el del Acuerdo 049 de 1990, que se entiende incorporado al sistema de seguridad social pensional de aquella ley, (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38008, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830, CSJ SL10030-2014, CSJ SL5702-2015, CSJ SL1670-2018, CSJ SL3608-2018, CSJ SL3136-2018).
Ahora bien, en el caso de autos, no se accederá a ellos en razón a que cuando el actor solicitó del ISS, hoy COLPENSONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en verdad no tenía cotizados para el sistema de seguridad social la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional, pues como se dejó establecido, únicamente acreditaba un total de 418,71 semanas, y solo con el tiempo laborado y no cotizado a la otrora Seguro Social por parte de CEMENTOS ARGOS S. A., es que se cumple con el requisito de densidad de semanas suficientes para obtener el derecho deprecado, por lo que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por parte del afiliado.
El criterio precedente, encuentra sustento en la sentencia CSJ SL5569-2018, que reiteró a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL10637-2014, CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017 y CSJ SL072-2018, donde se dijo: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
Teniendo en cuenta que no salió avante la pretensión de los intereses moratorios y como se solicitó en segundo lugar la indexación, la Corte accederá a esta última, sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 CGP aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral y de seguridad social que instauró el señor CRUZ ARBEY ARBOLEDA ECHAVARRÍA, contra la sociedad CEMENTOS ARGOS S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. En sede instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de octubre de 2011, en cuanto ABSOLVIÓ a CEMENTOS ARGOS S. A. y al ISS, hoy COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
SEGUNDO: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S. A., en su calidad de empleador del actor, a trasladar al ISS, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de ésta entidad, las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 6 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, con excepción del periodo cotizado al ISS, esto es, entre el 29 de abril y el 29 de julio de 1985.
TERCERO: CONDENAR a ISS hoy COLPENSIONES, para que le reconozca una pensión de vejez al actor, a partir del 2 de febrero del año 2009, con las mesadas adicionales correspondientes.
CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a la indexación del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta su pago, por las razones expuestas en la parte motiva y con la fórmula allí mismo explicada.
QUINTO: Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00