Radicación n.° 54289 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2999-2018 Radicación n.° 54289 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en Bogotá D.C. el 29 de julio de 2011, dentro del proceso iniciado en su contra por CARLOS ALBERTO LARROTA JAIMES.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Larrota Jaimes presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol S.A.), con el fin de que se condenara al incremento y pago del salario básico devengado en la misma proporción al que le fuere reconocido al señor Luis Miguel Pardo Uribe. De igual forma, solicitó que se reliquidara el pago de las prestaciones sociales tanto de origen legal como convencional, así como las vacaciones, horas extras, dominicales y festivos trabajados; y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Por otra parte, pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal que le fue otorgada a partir del 30 de noviembre de 2008, así como el pago de la mesada adicional del mes de junio, a partir del 2009 así como su indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró para Ecopetrol S.A. desde el 16 de julio de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2008, período durante el cual, estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera de Industria del Petróleo-USO-; que con relación al señor Pardo Uribe, a pesar de desempeñar el mismo cargo y ejercer idénticas funciones como «Supervisor de operaciones planta Baranoa», devengaban al momento de la finalización del vínculo laboral un salario diferente, viéndose afectadas las correspondientes condiciones de nivelación salarial existentes al interior de la entidad demandada.
Por último, adujo que la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 30 de noviembre de 2008, en cuantía mensual inicial de $3.539.537. No obstante, argumentó que sólo fueron reconocidas trece mensualidades al año, desconociendo arbitrariamente la mesada adicional correspondiente al mes de junio.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación laboral del demandante, así como los cargos por él desempeñados. Por último, aceptó el reconocimiento de la prestación pensional en la fecha, el monto y el número de semanas indicadas por el actor. Sin embargo, en lo atinente a los criterios de asignación salarial, esclareció que los mismos obedecían a una política prevista al interior de la entidad consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, la cual atendía principalmente estándares de mérito y resultado.
Por lo tanto, la diferenciación salarial entre trabajadores que ejerzan el mismo cargo y funciones, se encuentra justificada de acuerdo con su desempeño que, para el caso en concreto, justificaba los salarios de cada uno de los trabajadores. En tal sentido, no es de recibo el argumento presentado por el demandante en lo que atañe a la configuración de una discriminación salarial con respecto a los señores Pardo Uribe y Menco Rodelo, pues si bien todos mantuvieron el cargo de «Supervisor de operaciones planta Baranoa», lo cierto es que tal divergencia entre el monto de los sueldos por ellos percibidos, se fundamentó en aspectos objetivos tales como resultados de área, desempeño individual, antigüedad, entre otros, no siendo procedente la nivelación salarial alegada.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la mesada adicional de junio, aseguró que la misma no podía concederse, teniendo en cuenta que ésta era aplicable sólo para aquellas pensiones que fueran otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1° de 2005, a saber, del 22 de julio de 2005. En tal sentido, argumentó que sólo correspondía el pago de 13 mesadas al año, dado que la pensión de jubilación se causó a partir del 26 de agosto de 2008.
En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia al derecho de igualdad salarial frente a terceros», «inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio», carencia de derecho para reclamar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de junio de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, representada legalmente por el señor JAVIER GUTIÉRREZ PEMBERTHY y/o quien haga sus veces, a pagar al demandante CARLOS ALBERTO LARROTA JAIMES, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13.893.303 de Barrancabermeja, la mesada adicional causada a partir de junio de 2009 y en adelante, conforme la parte motiva de la presente decisión. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como escenarios a resolver, en primer lugar, si había lugar a la nivelación salarial del demandante con respecto a dos compañeros que ejercían el mismo cargo y desempeñaban las mismas funciones. En segundo lugar, si era procedente el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, teniendo en cuenta la fecha y la naturaleza de la pensión de jubilación que le fuere reconocida al accionante.
Frente al primer problema propuesto, concluyó que el mismo no era procedente, pues de conformidad con el artículo 4.1 del Acuerdo 01 de 1977, siendo ésta la disposición llamada a regular los sueldos de los trabajadores vinculados a Ecopetrol S.A. mediante contratos de dirección, confianza y/o manejo, el cargo de «Supervisor de operaciones planta Baranoa» no tenía una única asignación salarial, la cual variaba dependiendo del desempeño del trabajador y la labor ejercida de manera individual dentro del personal.
Lo anterior, fue sustentado, a su vez, mediante providencia CSJ SL, 4 febrero 2009, radicación 33524, en donde esta Sala resolvió un caso de similares hechos y determinó que era procedente la diferencia salarial objetiva entre funcionarios que desempeñen cargos iguales, siempre que se haya acreditado previamente que las razones obedecen a merecimientos derivados de su desarrollo profesional.
Por lo tanto, al no haber el demandante desvirtuado a través de las pruebas, que merecería devengar igual salario que Luis Miguel Pardo Uribe, el ad quem estipuló: Al decir del recurrente, la empresa creo (sic) un trato diferenciado entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, que desarrollando funciones propias del Cargo de Supervisor los salarios devengados entre pares difieren a pesar de estar en el mismo cargo y para la misma época; teniendo como punto de referencia para el sub lite lo devengado por el señor LUIS MIGUEL PARDO URIBE, quien se itera ejecuto (sic) el mismo cargo y para la misma fecha en que fueron ascendidos al mentado cargo, esto es 01 de junio de 2008, motivo por el cual aduce, afecto (sic) la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la encartada, como la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales tanto legales como extralegales; existiendo así una presunta diferencia salarial, la cual el actor del juicio no acredito (sic), brillando por su ausencia las pruebas de oficio solicitadas al a quo, las cuales le correspondía allegar a éste como parte interesada para demostrar su dicho, en la forma sustentada tanto en el libelo (sic) introductorio como en el escrito de impugnación. Aunado a lo anterior y con fundamento en el régimen salarial establecido en el Acuerdo 01 de 1977 emitido por la encartada, aplicable a los trabajadores de dirección, confianza y/o manejo señala en su artículo 4.1 “la política salarial del personal acogido al presente régimen, tendrá una administración fundada principalmente en el desempeño meritorio de dicho personal y de acuerdo con las normas y cuadros de clasificación adoptados por la Honorable Junta Directiva; de donde se colige que en verdad no existe un único salario por el cargo desempeñado, sino por el contrario y como sostuvo la convocada a juicio en su contestación de la demanda “que en ECOPETROL existe una política salarial en la cual se tiene en cuenta el desempeño meritorio”, razón por la cual no es dable a esta Sala revocar la decisión proferida por el operador jurídico de instancia, como quiera que la misma se ajusta a derecho y el actor omitió su actividad probatoria que a él competía en virtud del artículo 177 del C.P.C. máxime cuando era su deber demostrar la diferencia salarial presuntamente existente entre el actor y el señor LUIS MIGUEL PARDO URIBE.
(Negrillas fuera del texto). Finalmente, en cuanto al segundo escenario concerniente al reconocimiento de la mesada adicional de junio, el juez colegiado mantuvo incólume la decisión, estableciendo que en nada incidía la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 a efectos de otorgar tal derecho, como quiera que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1°, la transición mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y la pensión se concedió el 30 de noviembre de 2008.
Concretamente, dijo lo siguiente: En relación a la mesada adicional del mes de junio reconocida por el Juez de instancia la misma habrá de mantenerse incólume, como quiera que a todas luces y sin lugar a dudas la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor del juicio se realizo (sic) a partir del 30 de noviembre de 2008, sin que en nada llegase a afectar el Acto Legislativo No. 001 de 2005, que adicionara al artículo 48 de la Constitución Nacional, a efectos de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal, los cuales perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, o hasta el término estipulado en el acuerdo o convención, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1, que a la letra establece: […] De la antedicha arista se colige que para el sub judice la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente en el lapso comprendido entre el 2006 a 2009, y al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no perdió vigencia el reconocimiento de la mesada catorce (14) o (mesada adicional del mes de junio), de la cual es beneficiario el señor LARROTA JAIMES, por el contrario se pierde dicho beneficio a partir del 31 de julio de 2010; de modo y manera que no hay lugar al quebrantamiento del fallo de instancia el que será CONFIRMADO.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que: Debe ser casada la sentencia del Tribunal inferior en cuanto confirmó la única condena fulminada por el juez inferior “… a pagar al demandante CARLOS ALBERTO LARROTA JAIMES (…) la mesada adicional causada a partir de junio de 2009 y en adelante…” (folio 640) y, en instancia, debe revocarse por este aspecto la dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2011, para que, en su lugar, sea absuelta la demandada Empresa Colombiana de petróleos también de esta pretensión del demandante.» Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal porque: […] violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005. La violación final de dichas normas sustanciales fue consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogados, en su orden, por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001), pues dichas normas procesales establecen formas propias del juicio que debieron haber sido observadas para juzgar a la Empresa Colombiana de Petróleos, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial.
Adujo como yerros fácticos: 1. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial al expresar los fundamentos y razones de derecho de la pretensión de condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos a pagar a Carlos Alberto Larrota Jaimes «la mesada adicional del mes de junio a partir del año 2009» (folio 4) se adujo que «El derecho reclamado por el actor se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993» (folio 13); 2.
Haber dado por probado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo vigente el 30 de noviembre de 2008, cuando la Empresa Colombiana de Petróleos le reconoció a Carlos Alberto Larrota Jaimes «la pensión de jubilación», se pactó el pago de «la mesada adicional del mes de junio reconocida por el Juez de Instancia» (folio 663); y 3.
No haber dado por probado, estándolo, que en ninguna de las convenciones colectivas cuyos ejemplares fueron aportados al proceso se pactó «la mesada adicional del mes de junio reconocida por el juez de instancia» (folio 663). Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la « demanda de Carlos Alberto Larrota Jaimes (folios 2 a 18) » y el « documento auténtico que contiene la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2006 a 2009 firmada el 2 de julio de 2006 (folios 294 a 378)».
Además, se incurrió igualmente en los errores endilgados por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: […] documento correspondiente a la convención colectiva de trabajo celebrada el 11 de junio de 2001 (folios 84 a 217); los documentos que contienen el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 20 de abril de 1985 (folio 219 a 221), el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 10 de marzo de 1987 (folio 221), el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 13 de marzo de 1987 (folio 222), el acta de acuerdo nº 1 suscrita el 4 de febrero de 1988 (folios 222 y 223), el acta de acuerdo nº 2 suscita el 10 de febrero de 1988 (folios 223 y 224); el acta de acuerdo nº 3 suscrita el 26 de febrero de 1988 (folio 224), el acta de acuerdo nº 4 suscrita el 1º de marzo de 1988 (folios 224 y 225, el acta acuerdo suscrita el 29 de marzo de 1989 (folios 225 y 226), el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 20 de abril de 1989 (folios 226 a 228), el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 28 de febrero de 1991 (folio 228), el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 3 de marzo de 1991 (folios 228 a 230), el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 7 de mayo de 1993 (folio 230), el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 15 de mayo de 1993 (folios 230), el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 15 de mayo de 1997 (folios 230 y 231) y el laudo arbitral firmado por los árbitros de 9 de diciembre de 2003 (folios 234 a 287).
Con respecto a la demanda presentada por Carlos Alberto Larrota Jaimes, argumentó la censura que el demandante « alteró » el contenido del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 correspondiente al pago de «la mesada adicional del mes de junio, a partir del año 2009», transcribiendo el mencionado artículo subrayando « las palabras que fueron suprimidas o modificadas en la demanda con la que se inició este proceso ».
Así mismo, advirtió que, la mencionada norma estableció que la mesada adicional que debe cancelarse a los pensionados en el mes de junio de cada año a partir del año 1994, « […] solamente debe serle pagada a quienes cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 […] estaban devengando la pensión de jubilación, o la pensión de invalidez, o la pensión de vejez, o la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo “que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo”».
En ese orden, adujo que como al señor Larrota Jaimes se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2008, « […] es apenas elemental que su situación pensional bajo ningún respecto estaría regulada por la Ley 100 de 1993 »; adicionalmente, porque el artículo 279 de la mencionada ley establece que el Sistema de Seguridad Social Integral no será aplicable a «los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma».
De igual forma, señaló que en las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas el 11 de junio de 2001 y el 2 de julio de 2006, en los acuerdos extra convencionales y en el laudo arbitral firmado el 9 de diciembre de 2003, aunque se aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no se pactó el derecho a la mesada adicional del mes de junio que fue reconocida por el ad quem.
SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia de segunda instancia puesto que: […] violó la ley sustancial por aplicado (sic) indebidamente artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1992 y por haber infringido directamente el artículo 279 de dicha Ley. En cuanto al desarrollo del cargo, la casacionista advirtió que erró el Tribunal al ignorar por completo la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece que el Sistema General de Seguridad Social « no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma » y, en consecuencia, no había lugar a condenar al pago de la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la mencionada ley.
Al respecto sostuvo: Pienso que ante tan garrafal violación directa de la ley hasta aquí aducido constituye razón más que suficiente para que el tribunal de casación, en cumplimiento de la ley, infirme la sentencia objeto del recurso extraordinario; no obstante, para abundar en razones, cabe agregar, como anotación adicional, que Carlos Alberto Larrota Jaimes no tiene derecho a “la mesada adicional del mes de junio” no sólo porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es supremamente claro al estatuir que el régimen de seguridad social contenido en el sistema integral de seguridad social creado por dicha ley “no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma”, sino también porque el artículo 142 de la susodicha ley claramente se refirió a la “mesada adicional para actuales pensionados”, y no para futuros pensionados, por haber preceptuado que únicamente quienes el 23 de diciembre de 1993 – día en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993, al haber sido publicada en el Diario Oficial 41148 – tuvieran la condición de “actuales pensionados” tenían derecho a que les fueran reconocidos y pagados “treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo”, suma esta que a los “actuales pensionados” debía serles pagada junto “con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”, salvo aquellos “pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, [quienes] recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996”.
RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores atribuidos, por lo que el fallo debería mantenerse indemne. Lo anterior, pues argumentó que en aplicación del parágrafo sexto del Acto Legislativo 1 de 2005, era posible asignar el pago de la mesada adicional del mes de junio para todas aquellas personas que causaran la pensión antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada correspondiera a tres salarios mínimos mensuales vigentes o menos, como era el caso del señor Larrota Jaimes.
Así mismo, trajo a colación que, aunque es cierta la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación, la misma fue admitida antes de que la Convención Colectiva perdiera su vigencia, la cual se produjo el 31 de julio de 2010. Por otra parte, con respecto a la interpretación errónea del Tribunal frente al artículo 142 de la Ley 100, discutió que la Corte Constitucional declaró, mediante sentencia CC C-409 de 1994, la inexequibilidad de las expresiones «actuales», al igual que la expresión «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1998» y el inciso segundo de la misma disposición, por considerar que contiene una discriminación injustificada.
Con lo cual, aceptar las mencionadas expresiones sería desconocer en su integridad la sentencia proferida por el Alto Tribunal constitucional. A criterio del demandante, concluyó que: Negársele la pretensión al actor sería desconocer una de las máximas del derecho que dice: «lo accesorio sigue la suerte de lo principal». La norma extralegal que le protegió y por la cual la empresa demandada le concedió al señor Carlos Alberto Larrota Jaimes, el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios a la empresa, son las mismas que a través del régimen de transición le protegen el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio.
CONSIDERACIONES Del análisis efectuado a los dos cargos presentados, entiende esta Sala que, independientemente de que los mismos hayan sido dirigidos por diferentes vías de ataque, la entidad casacionista se opone a la conclusión a la que arribó el Tribunal en lo concerniente al reconocimiento de la mesada adicional de junio, donde concretamente el juez de segundo grado adujo lo siguiente: De la antedicha arista se colige que para el sub judice la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente en el lapso comprendido entre el 2006 a 2009, y al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no perdió vigencia el reconocimiento de la mesada catorce (14) o (mesada adicional del mes de junio), de la cual es beneficiario el señor LARROTA JAIMES, por el contrario, se pierde dicho beneficio a partir del 31 de julio de 2010.
A juicio de la recurrente, tal beneficio no se encontraba previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la cual emana el derecho pensional reconocido, así como que la pensión fue concedida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1° de 2005, momento en el cual se suprimieron tales beneficios. En ese sentido, recientemente esta Corporación resolvió un caso de similares contornos (CJS SL706-2018), incluso mediando como partes la misma entidad accionada y uno de sus trabajadores pensionados, donde determinó, por una parte, que a pesar de no estar estipulado el reconocimiento de la mesada adicional dentro de acuerdos convencionales, tal situación no era óbice para negar tal derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago de la denominada «mesada 14», corresponde a una prerrogativa mínima constituida en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, la cual no puede ser desconocida a pesar de no estar prevista textualmente en la Convención Colectiva de Trabajo, sobre todo porque ésta constituye un acuerdo de voluntades que beneficia a los trabajadores por encima de los preceptos legalmente establecidos.
Sin embargo, esta Sala también dejó en claro que toda prestación pensional causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, no estaría sujeta al beneficio en el pago de la mesada adicional de junio, pues ésta desapareció con posterioridad al 25 de julio del referido año, salvo que la pensión fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, en el fallo CSJ SL706-2018, esta Corporación adujo enfáticamente lo siguiente: Pues bien, desde ya advierte la Sala que el juez de apelaciones incurrió en el yerro atribuido por el impugnante, pues tal como lo ha sostenido esta Sala «los contenidos normativos de la convención no implican ni pueden conducir a la negación de los derechos legalmente consagrados en favor de los trabajadores, pues (…) dichos acuerdos están previstos para mejorar y superar los mínimos establecidos en el ordenamiento laboral en favor de los trabajadores, más no para establecer expresa o tácitamente su extinción» (CSJ SL4982-2017).
Lo anterior, en tanto resulta inaceptable entender que un acuerdo colectivo anule una norma legal o eternice un tratamiento inequitativo o menos favorable, dirigido a reducir derechos que, en favor del trabajador, ha dispuesto el legislador. Tal criterio ha prevalecido, incluso en el caso de los trabajadores de la demandada cuyo régimen pensional se encuentra excluido del sistema general de seguridad social, a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente es en tales escenarios donde cobra vigencia lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-461/95 en cuanto a que siempre que tales sistemas especiales, «(…) garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija» (resaltado fuera del texto original), postura que igualmente acogió esta Sala en sentencia CSJ SL5011-2016.
En ese orden, si la convención colectiva de la cual surgió el derecho pensional del actor no establecía la posibilidad de acceder a la mesada adicional de junio, era perfectamente válido que el ad quem auscultara la norma de seguridad social a fin de verificar la posibilidad de otorgar al demandante el derecho reclamado. No obstante la equivocación jurídica del sentenciador de segunda instancia, que hace que el cargo sea fundado, lo cierto es que el desvío hermenéutico en últimas no tuvo incidencia en el sentido de la decisión, porque al instalarse la Corte en sede de instancia arribaría a su misma conclusión, toda vez que la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional del promotor del litigio fue el 30 de noviembre de 2009 -hecho que no es materia de discusión- esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 22 de julio 2005, que empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial n.° 45.980.
En tales condiciones, no le asistía derecho al demandante a percibir la mesada adicional de junio que persigue, pues tal beneficio fue anulado para las personas cuyo derecho a la pensión se causó a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, tal como ocurrió en el sub judice. (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, se encuentra demostrado el yerro en el que incurrió el Tribunal, pues es claro que la pensión de jubilación fue causada y reconocida a partir del 30 de noviembre de 2008, hecho que además no se discutió en las instancias, por lo que no era procedente reconocer el pago de la mesada adicional del mes de junio.
En los anteriores términos, habrán de prosperar los cargos en los términos en que fueron presentados. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, aclarando que permanecerá inalterado lo atinente a la controversia relacionada con la nivelación salarial y reliquidación de la pensión, por cuanto dichas consideraciones no fueron atacadas en casación, por lo que al respecto se mantendrá incólume el fallo de segundo grado.
Además de lo dicho, es preciso señalar que el señor Larrota Jaimes tampoco se encuentra dentro del régimen exceptuado consagrado en el parágrafo 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual consagra que «se exceptúan de los establecido en el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año»; dado que, la mesada pensional, en virtud del documento visible a folio 28 del cuaderno principal, no era igual o inferior a los 3 salarios mínimos legales exigidos, pues en dicha documental se constata que era de $3.539.537, resultante de aplicar la tasa de reemplazo del 75% a $4.390.123, siendo este último el valor del IBL calculado con base en el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios.
Por lo cual, habrá de modificarse el numeral primero de la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolver a la entidad demandada del pago de las mesadas adicionales del mes de junio que tuvieran lugar con posterioridad al reconocimiento de la pensión. Se condenará en costas a la parte demandante, dada la prosperidad del recurso de apelación presentado por Ecopetrol S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por CARLOS ALBERTO LARROTA JAIMES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, ABSOLVER a la Empresa Colombiana De Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. del pago de las mesadas adicionales del mes de junio que tuvieran lugar con posterioridad al reconocimiento de la pensión.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00