SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2998-2024 Radicación n.°95449 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el 5 de junio de 2019 (CSJ SL1987-2019), con la que no se casó la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2011, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 12 de abril de 2010 dentro del proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dentro del radicado bajo el número 050013105014200900021-01.
Se autoriza a la doctora María Carmenza Franco Gil, con tarjeta profesional número 136.491 del Consejo Superior Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 2 de la Judicatura, para actuar dentro de la presente revisión como apoderada de Francisco Javier Ciro Zuluaga, en los términos y para los efectos del poder allegado con la contestación de la demanda.
(PDF Anotación 19 Cno. digital Corte). Teniendo en cuenta que se satisfacen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia de la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional número 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, al poder conferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para actuar dentro del presente proceso.
(PDF Anotación 24 Cno. digital Corte). I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (CSJ SL1987-2019), en el proceso ordinario laboral instaurado por FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a efecto que en forma principal (i) se invalide la señalada sentencia que no casó la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2011, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 3 Circuito de la misma ciudad el 12 de abril de 2010;
(ii) se declare que al señor Francisco Javier Ciro Zuluaga no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de origen profesional otorgada en la sentencia objeto de revisión, por no acreditar una invalidez en un porcentaje superior al 50%; (iii) se declarare que la pensión de invalidez de origen laboral es incompatible con la pensión de invalidez de origen común reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones;
(iv) se ordene al convocado a restituir los dineros recibidos como resultado de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el proceso primigenio nació el 13 de julio de 1958; que fue calificado por la Junta Regional y la Nacional las cuales dictaminaron una pérdida de capacidad laboral en cabeza del demandante inferior al 50%; que al estar inconforme con las calificaciones mencionadas con antelación, el señor Ciro Zuluaga solicitó a POSITIVA el reconocimiento de una pensión de invalidez bajo el argumento de tener una pérdida de capacidad de origen laboral, petición no acogida por el ente asegurador.
Frente a la negativa de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el señor Ciro Zuluaga, instauró proceso ordinario laboral contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el cual correspondió al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 12 de abril de 2010, que Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 4 declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones en su contra; por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo de 24 de agosto de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a favor del demandante, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por virtud del recurso de casación que formuló la allí demandada respecto a la anterior providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de esta Corporación, en sentencia CSJ SL1987-2019 proferida el 5 de junio de 2019, dispuso no casar la sentencia objeto de escrutinio, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configuraron las causales de revisión invocadas pues según su criterio, dentro del proceso no se acreditó una condición de invalidez superior al 50%, como quiera que ninguno de los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de invalidez así lo determinaron, aunado a que, aunque en plenario reposa un estudio médico emitido por la Universidad de Antioquia, según el cual, el señor Ciro Zuluaga tiene una pérdida de capacidad laboral de 62.65%, éste no puede tenerse en cuenta, pues, no resulta Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 5 procedente sumar patologías de origen común y origen profesional para realizar el cálculo.
Afirmó, que se configuraron las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que se ha generado un detrimento al erario, al reconocer una pensión de invalidez de origen profesional teniendo en cuenta otras patologías de origen común lo que constituye una violación al debido proceso.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2023 y, posteriormente, fue notificada a la contraparte del proceso ordinario, señor Francisco Javier Ciro Zuluaga, quien al descorrer el término de traslado expresó que le asiste derecho a la pensión de invalidez y, que debe dársele valor probatorio al Concepto Médico Laboral expedido por el Grupo de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia.
De forma textual, el señor Ciro Zuluaga expone: Es evidente entonces que el señor CIRO ZULUAGA si presentó pérdida de capacidad laboral de origen profesional igual o superior al 50% y que las decisiones emanadas del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se limitaron a sumar los porcentajes de pérdida de capacidad laboral común y profesional, como lo afirma la entidad demandante, sino que se basaron en un Concepto Médico Laboral realizado de manera integral, por lo cual se desvirtúa el concepto de violación formulado por la entidad demandante.
Por otro lado, es importante manifestar a la Sala que ni el señor CIRO ZULUAGA, ni la suscrita apoderada en ningún momento actuaron con deslealtad procesal, ello por cuanto la demanda que se adelantó, pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional, y no el reconocimiento y pago una pensión de origen común, que fue la que reconoció el Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 6 entonces Instituto de Seguros Sociales, basado en un dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la misma entidad en el 27 de julio de 2010, fecha para la cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, había negado las pretensiones de la demanda y se encontraba surtiendo el recurso de apelación. Igualmente, propuso la excepción previa de falta de integración de los litisconsortes necesarios y las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, la prohibición de alegar en su favor culpa propia y la genérica.
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, la habilita para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a la invocación de las causales especiales de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 7 Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018).
En el marco de este escenario, la entidad recurrente adujo que la pensión de invalidez de origen profesional otorgada judicialmente al señor Ciro Zuluaga se reconoció con violación al debido proceso al reconocerse la prestación sin cumplirse con los requisitos establecidos en la ley, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no resultaba procedente sumar patologías de origen común y origen profesional para realizar el cálculo del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del afiliado al sistema, sumado a que no se le debió dar valor probatorio al concepto médico emitido por la Universidad de Antioquia, según el cual, el otrora accionante tenía una pérdida de capacidad laboral de 62.65% sumando las patologías de origen diverso.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configuran o no las causales de Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 8 revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional del demandado con violación al debido proceso y si la prestación se reconoció no acorde a la ley afectándose el erario. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 9 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Bajo estos presupuestos, la Corte se pronuncia respecto de la revisión propuesta por la UGPP.
Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 10 Con el propósito de dar orden a esta providencia, se resolverán de forma separada los dos reproches presentados. Argumentos, por supuesto, que atienden las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por una parte, la supuesta violación al debido proceso y, de otro lado, un teórico detrimento al erario. ii.
Violación al debido proceso. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la peticionante en su reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Francisco Javier Ciro Zuluaga sufrió dos accidentes; ii) el primero de origen común; iii) el segundo de origen profesional con Dictamen 25342 de 2008 de la Junta Regional con una pérdida de 24,70%, el cual fue ratificado por la Junta Nacional; iv) que se allegó al proceso un concepto médico que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, bajo la consideración de que el mismo atendió los postulados de la sentencia CC C 425-2005, en el sentido de que debían ser analizadas íntegramente las condiciones de salud, incluyendo las patologías anteriores y dicho concepto médico tuvo en cuenta las secuelas anteriores de origen común con las propias del riesgo profesional, lo que arrojó una pérdida de capacidad laboral 62,65% con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2007; v) que se reconoció la pensión de invalidez de origen profesional teniendo en cuenta las patologías anteriores de origen común. Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 11 Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si la pensión de invalidez profesional reconocida a Francisco Javier Ciro Zuluaga, desconoció las reglas de carácter pensional que impedían sumar patologías de origen común y profesional para el reconocimiento la prestación deprecada, tal como lo alega la recurrente.
A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo señalado por la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad respecto al Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, mediante la sentencia C425-2005, en la que se señaló: Al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado.
Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002. En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación.En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales.
En el presente caso se hará operar igualmente éste principio. […] El sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales, pues a pesar de que la Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 12 empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema, como lo hacen todos los asegurados, al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social.
En ese orden de ideas, prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, conlleva al desconocimiento de la realidad física del trabajador a proteger, que materialmente es inválido, pero carecería de la protección adecuada a la disminución de su capacidad laboral, conforme los consagran los artículos 13, 47,48 y 53 de la Constitución Política.
De otro lado, la Sala en reiteradas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta temática en relación a la procedencia de sumar pérdidas de capacidad laboral de distinto origen para conceder una pensión de invalidez, al respecto en sentencia CSJ SL3008-2022 determinó: Criterio jurisprudencial que esta Corte también ha adoptado en providencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL526-2012, CSJ SL4297- 2021 y CSJ SL1987-2019.
Precisamente en esta última sentencia se indicó: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 13 común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).
Conforme a lo anterior, la Corte precisa que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.
Por tanto, es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. Advertido lo anterior, resulta incuestionable que la decisión confutada está acorde con la línea de pensamiento adoptado por la Sala sobre el alcance y entendimiento de la pérdida de la capacidad laboral debe ser integral, es decir, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no debe Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 14 entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes, criterio que se ha mantenido de manera pacífica y uniforme por parte la Corporación, tal como lo enseñan las decisiones antes reseñadas.
Así pues, resulta indudable que la controversia discurrió más en torno a la disparidad de criterios y no a certezas que evidencien irregularidad alguna, pues toda la argumentación de la recurrente se funda en su discrepancia respecto de la postura que sobre la posibilidad de la calificación integral para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral.
Asimismo, el petente considera que se le violó el debido proceso al apartarse del dictamen de calificación de invalidez de las Juntas y acoger el concepto médico que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, bajo la consideración de que el mismo atendió los postulados de la sentencia CC C-425-2005. Sobre la valoración probatoria la Sala ha sido enfática en señalar que conforme al ordenamiento jurídico en materia laboral existe libertad probatoria, al respecto el artículo 61 del CPTSS, señala: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 15 cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. De la norma citada con antelación se desprende que el juez laboral tiene plena libertad para inferir la verdad procesal.
Por lo cual, mal haría la Corporación al cuestionar las deducciones que se hallaron dentro de un debate judicial, sobre la temática relacionada con la libertad probatoria la Sala en sentencia CSJ SL1643-2024 dispuso: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 16 creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En consecuencia, al haberse concluido en las decisiones cuestionadas, que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, su valoración debe ser integral y corresponderá al equipo calificador competente determinar, entre otros, el origen con base en la regulación técnica y de ello se desprende el subsistema que debe asumir la prestación respectiva y al estar determinado, no se observa transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual habrá de declararse infundada la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocadas en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el 5 de junio de 2019 (CSJ SL1987-2019), con la que no se casó la providencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2011, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 12 de abril de 2010 dentro del proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 17 Igualmente es importante precisar que los cuestionamientos que formula la entidad peticionante deben cimentarse en las taxativas causales previstas para la revisión y con el rigor que impone su linaje extraordinario y no simplemente una argumentación enderezada a exponer la discrepancia que a la entidad demandante le genera la postura de la sentencia confutada en relación con el tema de reproche en sede revisión, pues este mecanismo extraordinario imposibilita reabrir el debate procesal debidamente concluido, resultando indebido sustentarla en fundamentos que se asemejan más a un alegato de instancia. Tampoco es una prolongación del proceso, ni una tercera instancia no concebida en el ordenamiento legal, para cuestionar lo resuelto por los jueces con fundamento en idénticos elementos probatorios que les sirvieron a aquellas autoridades judiciales para adoptar las decisiones censuradas, función asignada a los medios de impugnación ordinarios en instancias o el extraordinario de casación. Por el contrario, las señaladas causales deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido y encaminadas a la reparación de excesos o arbitrariedades que originen un perjuicio al patrimonio público y en detrimento del interés general.
Por consiguiente, a la luz de los hechos puestos en conocimiento por las partes esgrimiendo argumentos tanto de la acción como de la oposición, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, que se acompasan con el criterio de esta Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 18 Corporación, por tanto, no existió violación al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen los derechos pensionales y los derechos adquiridos, y sin que se evidencie violación del derecho fundamental al debido proceso, cuando ninguno de los argumentos formulados están encaminados a demostrar tal vulneración, por el contrario, reiteran su propia interpretación de las señaladas normas, por lo que se desestima el cargo por violación al debido proceso.
Ahora, en relación con la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha sostenido la Sala para la prosperidad de dicha causal, le debe preceder la demostración que «…la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761), circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 19 presentaron en el presente asunto, pues precisamente fruto del estudio del ordenamiento jurídico, se itera, se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene con la línea de pensamiento de esta Corte, conforme se analizó en precedencia. De esta forma, se concluye que tampoco la asiste razón al recurrente al afirmar que existe un detrimento injustificado del erario.
Pues, se demuestra que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está plenamente sustentada, presenta un proceso ordenado de argumentos lógicos y respeta su jurisprudencia. Por lo tanto, la pensión de invalidez está bien concedida. Por último, en relación a la manifestación de la recurrente frente a la incompatiblidad que pudiese existir pues, al demandado le fue reconocida una pensión de invalidez de origen común, son aspectos que no hicieron parte del debate en el proceso primigenio objeto de revisión y además, esa circunstancia debe ser evaluada en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación de contar con información sobre tal eventualidad, al respecto la Sala en sentencia CSJ SL3103-2022: No es posible, entonces, a través de la revisión, en rampante desconocimiento de la inmutabilidad del fallo respecto del juez que lo profirió, introducir nuevos razonamientos en el mismo variándolo según los intereses particulares del solicitante.
Recuérdese que este especialísimo medio de impugnación, excepcional y extraordinario, supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece, por Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 20 manera que, no es la vía adecuada para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, como en últimas lo pretende la hoy recurrente.
Por eso se ha dicho que la revisión debe reunir determinados supuestos, de un lado, encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y, del otro, correspondiendo a verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate, como aquí aconteció, no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente.
Las razones expuestas resultan suficientes para declarar: i) infundadas las causales de la revisión formuladas por la recurrente. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la revisión que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 21 UGPP- presentó contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el 5 de junio de 2019 (CSJ SL1987-2019), con la que no se casó la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2011, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 12 de abril de 2010 dentro del proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dentro del radicado bajo el número 050013105014200900021-01.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR por Secretaría copia para que se agregue a los respectivos expedientes. Esto es al del Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y al de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B29C207A7F0331C8E74CE5911F2F7A72414C3841823598C16A8838E0B8D8A54 Documento generado en 2024-11-15