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- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, una respuesta favorable no necesariamente significa que deba ser un calco de lo solicitado, pues el tribunal está habilitado para condicionar, ajustar y modular las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad
Tesis:
«Tal como se explicó recientemente en sentencia CSJ SL609-2023, los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, toda vez que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto y, pueden valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas, al decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que satisfagan las expectativas de las partes
Tesis:
«Durante el trámite arbitral se puso de presente que los permisos sindicales que otrora se habían concedido en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2014, no solo eran para el sindicato recurrente, sino también para la organización sindical denominada SINALTRALAC, por lo que en esta oportunidad el tribunal de arbitramento adecuó los permisos sindicales para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, solamente para SINTRAAJE, sin desconocer, eso sí, que son 53 trabajadores afiliados a dicho sindicato.
De suerte que no es dable increpar al tribunal de arbitramento por desconocimiento del principio de progresividad, pues su laborío buscó proporcionar soluciones balanceadas, condicionar y ajustar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (CSJ SL14879-2016)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO - Las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas
Tesis:
«En cuanto a una posible indeterminación de los diferentes permisos, debe recordar la Corte su doctrina atinente a que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como lo planteado por el sindicato, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).
Con este razonamiento, esta Corporación ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte: “es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica” (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » COMITÉS PARITARIOS DE PARTICIPACIÓN - Los interlocutores sociales pueden crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral
LABORAL COLECTIVO » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE AUTONOMÍA SINDICAL - Las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos, actividades y reglamentos de acuerdo al principio de autonomía sindical reconocido en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Tesis:
«Debe quedar claro que, la solicitud de los permisos sindicales debe estar inspirada en los principios de: (i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción (CSJ SL938-2022), y (ii) buena fe consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”, en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » DESARROLLO - Demanda de los interesados un comportamiento coherente durante todo el proceso de concertación y las etapas posteriores; por tanto, no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre las cuales han actuado de buena fe, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - La Corte no está facultada para adicionar, aclarar o complementar el laudo arbitral, esta solicitud debe formularse ante el tribunal de arbitramento y no en el recurso de anulación
Tesis:
«A la luz de lo asentado en la sentencia CSJ SL583-2021, reiterada en las CSJ SL2667-2021 y CSJ SL3132-2022, cuando se estima que un laudo arbitral es oscuro, incompleto, o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a las figuras de la aclaración, adición o complementación, como lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en sus artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el mismo organismo que lo profirió, proceda a remediar tales inconsistencias, pues en materia de anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891-2017 y CSJ SL11983-2017).
Nótese que la organización sindical pregunta: “¿Quién determina cuales [sic] seis son los directivos que van a asistir a las reuniones? ¿Los restantes cuatro directivos porque [sic] no pueden participar? ¿A razón de que [sic] la Junta Directiva debe sesionar con el escaso quorum deliberatorio?” y, si para el recurrente emergen motivos de duda, se itera, apoyado en el remedio procesal estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso, debió solicitar la aclaración del laudo arbitral, pero ante la misma Corporación que lo profirió.
El precepto instrumental, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”.
De manera que, en la esfera o sede de anulación no es factible que la Corte aclare el laudo, cuando las partes no activaron el remedio procesal que en derecho corresponde.
En armonía con lo discurrido, no se accederá a la solicitud de la organización sindical».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - A los árbitros no se les puede exigir una motivación o argumentación rigurosamente jurídica, fáctica y probatoria, propia de las sentencias judiciales, sino que el fallo en equidad se estructure a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, la posición de las partes y la naturaleza del conflicto
Tesis:
«En lo que respecta a lo pedido en la cláusula trigésima tercera, la Sala entiende que los árbitros negaron el reconocimiento de un auxilio de alimentación a todos los trabajadores, teniendo como báculo la equidad, al considerar que por razones económicas no es oportuno y, en ese contexto, menester es recordar la vetusta línea de pensamiento de esta Corporación en cuanto a que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, erigidos en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para expresar que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258-2019).
Y, es que, a decir verdad, de los argumentos expuestos en la impugnación, emerge cristalino que la organización sindical busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los componedores no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL 3258-2019)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Concepto de equidad en materia del trabajo
Tesis:
«La Corte observa que los árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos. Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”.
O, dicho en otras palabras, la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas (CSJ SL3349-2020)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - A los árbitros no se les puede exigir una motivación o argumentación jurídicamente calificada, propia de las sentencias judiciales, pues la equidad se informa desde las circunstancias de cada caso, los intereses de las partes y la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida entre otros aspectos, que se pueden expresar de diferentes maneras
Tesis:
«Más todavía: por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el cuerpo arbitral para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - Las pocas o escasas motivaciones del laudo no necesariamente habilitan su anulación
Tesis:
«[…] en lo atinente a la motivación de los laudos arbitrales, juzga conveniente la Corte recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte quede habilitada para anularlo o devolverlo (CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de ago. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793)
Ha enseñado la Corporación que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular o devolver un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado. No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé tal obligación y, por ende, no se podría con este argumento anular una decisión de esta naturaleza.
En tal sentido se ha dicho:
“[…] Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad […].
[…]
Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza.
[…]
En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad. (CSJ SL, del 12 de jun. 2001)”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - A solicitud del sindicato la Corte no puede anular cláusulas del laudo que confieren beneficios a la organización sindical porque ello iría en contra de sus intereses, como quiera que no puede dictar una decisión de reemplazo sustituyendo la voluntad de los árbitros
Tesis:
«[…] de entenderse que el Tribunal resolvió lesionando el principio de equidad, extralimitó su competencia o excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, acontece que, como se explicó, la resolución de la Corte no sería otra que anular el artículo 15 del laudo arbitral, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación. Y siendo lo anterior así, ello, a no dudarlo, redundaría en perjuicio de los trabajadores que laboran en las plantas, toda vez que, se repite, se quedarían sin el auxilio de alimentación.
Esta Corporación, en sentencia CSJ SL12121-2017, recordó que en la CSJ SL12507-2016, se explicó:
“Para dar respuesta a los argumentos del sindicato baste recordar lo asentado por esta sala en sentencia de anulación SL9317-2016 del 29 de jun. 2016, rad.69336, en cuanto a que si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores “perderían” lo que el Tribunal de arbitramento les concedió.
Allí también se insistió en que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida. De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación iría en contravía de sus propios intereses”.
En el anterior contexto, no se accederá a la solicitud del sindicato».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » COMISIONES - Los árbitros no están facultados para establecer la causación y reconocimiento de las comisiones, en la medida que ello debe ser fruto del acuerdo entre el empleador y el trabajador
Tesis:
«Como se exhibe palmario de los diferentes parágrafos, si lo que pretende la organización sindical es establecer un glosario, el valor de la comisión que sirva como referencia para el respectivo incremento salarial, parámetros, fórmulas y reglamentación para su reconocimiento, a no dudarlo, son materias que escapan de la órbita de competencia de un tribunal de arbitramento por afectar el poder administrativo, directivo y subordinante del empleador.
Al punto, la Corte, en sentencias CSJ SL1932-2023 y CSJ SL4317-2022, memoró la providencia CSJ SL9346-2016, reiterada en la CSJ SL1049-2017, en la que fijó su posición respecto a la falta de competencia del cuerpo arbitral para resolver asuntos como el planteado en los puntos bajo escrutinio. Esto explicó:
“[…] en lo que incumbe al establecimiento de comisiones o remuneración por ventas y la creación de una reglamentación para su causación y reconocimiento, dependiendo o no del cumplimiento de metas, el Tribunal de arbitramento no tiene competencia para conocer de este tipo de cláusulas, en la medida que ello debe ser el fruto del acuerdo entre empleador y trabajador, pero no de la fijación de condicionamientos u obligaciones impuestas por los árbitros, a lo que se suma que es la propia ley la que establece quién debe pagar y recibir salario, lo que constituye salario o no y además consagra que los contratantes pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades.
En relación a esta clase de cláusula, la sentencia de anulación CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, señaló:
Igualmente, no es competente el Tribunal para establecer toda una reglamentación de la forma como debe establecerse en la empresa el régimen de comisiones, tal como se propone en el punto 9 del pliego de peticiones, definiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas se han de causar, pues es a las partes a las que le compete convenir libremente dichas condiciones de trabajo, sin que pueda invadir el Tribunal la autonomía de la voluntad del empleador en la planeación, organización, dirección y control de su empresa, como se pretende.
En definitiva, el Tribunal de arbitramento en este asunto carece de competencia para decidir sobre los puntos mencionados relativos a contratos de trabajo, pago de comisiones y metas de cumplimiento, ello en los términos en que aparecen solicitados en el pliego de peticiones”.
Valga puntualizar que, los interlocutores sociales en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo de trabajo pueden establecer determinados beneficios, pero ello por sí solo no habilita al tribunal de arbitramento para que los plasme en un laudo arbitral, porque, se itera, existen derechos que al ser propios de las partes, los árbitros carecen de competencia, lo que, a las claras, les impide pronunciarse alrededor de ellos, y esto no significa que su incompetencia atente contra el derecho de asociación, principio de igualdad o se torne discriminatorio. Dicho en breve, y sin tapujos, existen ciertos aspectos que solo pueden ser regulados y acordados por las partes a través de la autocomposición (convención o pacto colectivo), que escapan de la órbita de un tribunal de arbitramento (heterocomposición). Lo que la Constitución Política y la ley reservan para el acuerdo entre las partes, no puede ser materia de decisión arbitral.
De suerte que, no hay mérito alguno para que se devuelva al tribunal».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA - La negociación colectiva permite y privilegia la etapa de autocomposición, pero faculta en caso de mantenerse el desacuerdo entre las partes, la posibilidad de que un tercero, tribunal de arbitramento, defina sus controversias -heterocomposición-
LABORAL COLECTIVO » SINDICATOS » DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL » VIOLACIÓN DE LOS DERECHOSDE ASOCIACIÓN SINDICAL - El ordenamiento jurídico cuenta con disposiciones de protección al derecho a la asociación sindical cuando algunas conductas violan o afectan el bien jurídico -obstruir la afiliación o negar el inicio de una negociación colectiva-
Tesis:
«[…] en relación con las diferentes denuncias planteadas por la organización sindical que, según ella, afectan el derecho de asociación, debe advertirse que su resolución escapa de la palmaria competencia de la Corte Suprema de Justicia que le atribuye la Constitución y la Ley.
En fallos de anulación CSJ SL5227-2018 y CSJ SL4434-2019, la Corporación rememoró que por mandato de los artículos 39 de la Constitución Política de 1991 y 354 del C.S.T. se impone el deber para cualquier persona, incluido el empleador, de respetar el derecho de asociación de los trabajadores, so pena de recibir sanciones de carácter económico y penal, sanciones que, se itera, escapan de esfera de competencia de esta Sala.
Igualmente, escapan de la competencia del tribunal de arbitramento y de esta Corte, por la potísima razón de que se tratan de conflictos jurídicos que emanan de manera directa o indirecta del contrajo de trabajo».