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SL2998-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2998-2022 Radicación n.° 89509 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., y a sus socios CONCESIONARIOS UNIDOS S. A. y ASOCIACIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS COLMOTORES ASONAC.

I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Paris Vallejo llamó a juicio a la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. y a sus socios: Concesionarios Unidos S. A. y Asociación Nacional de Concesionarios Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 2 Colmotores Asonac, para que se declarara, que el contrato de transacción que suscribió con la primera, el 28 de marzo de 2017, es ineficaz y que, por tanto, las comisiones integrales de cada póliza «reconocidas [ ] en la cláusula tercera del contrato de trabajo [ ], tienen el carácter de salario y no hacen parte del salario integral».

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la agencia y solidariamente a sus socios, al pago «como salario ordinario independiente del salario integral, EL VALOR DE LAS COMISIONES INTEGRALES, por cada póliza expedida por la Compañía Aseguradora y de la cual cobra comisión la empresa, por la suma de $2000 [cada una], durante todo el lapso de la relación laboral», esto es, entre el 19 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2017.

Requirió que, adicionalmente, se les ordenara reconocer las prestaciones y derechos laborales devengados y no concedidos (cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones); así como también, las indemnizaciones moratorias por la no cancelación de los intereses a las cesantías y las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la reliquidación de la sanción por despido injusto junto con su indexación, lo que resultare probado y las costas.

Narró que el 19 de abril de 2010 suscribió con la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. contrato individual de trabajo a término indefinido; que ocupó el cargo de gerente general; que su remuneración consistía de un «salario Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 3 integral» ($15.000.000), más un adicional de «comisiones integrales por cada póliza expedida por la Compañía Aseguradora y de la cual cobraba comisión la empresa [$2.000] liquidadas mensualmente y pagaderas en la primera quincena de cada mes».

Precisó que por concepto de comisiones se le giró «[ ] el equivalente a 277.228 pólizas de los diferentes programas de vehículos que se manejaba»; que, en enero de 2017, tras realizar un análisis ordenado por la junta directiva, respecto de los salarios de la empresa, se determinó que faltaba por liquidarle lo correspondiente a las comisiones relacionadas con los «demás ramos sobre los cuales se habían recibido comisiones».

Dijo que para determinar lo anterior, se constituyó un comité; que este concluyó que faltaba por reconocerle 330.000 pólizas de seguros en general, para un total aproximado de $650.000.000; que, en ese escenario, en reunión del 17 de enero de 2017 «las asambleas de las diferentes empresas de los concesionarios», establecieron las condiciones para arreglar «las diferencias existentes en la liquidación anterior al 31 de diciembre de 2016»; así como también, las circunstancias que regirían el contrato a partir de esa anualidad.

Señaló que, con el primero de esos objetivos, convino recibir $100.000.000 y la propiedad de una camioneta captiva y que, en relación con lo segundo, pactó el reconocimiento de «una cifra mensual [$35.000.000, en vez de Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 4 $45.000.000], sin variable y que recogía tanto las diferencias por las pólizas de automóviles como de otros ramos y el incremento correspondiente al año».

Afirmó que el 29 de marzo de 2017, suscribió un contrato de transacción en el que se reconoció, de un lado, la existencia de diferencias en la causación de las comisiones y, de otro, que lo convenido eran «derechos ciertos e indiscutibles, susceptibles de transacción»; que como en esa anualidad la empleadora aceptó la deuda, debía volverse a computar el término prescriptivo.

Contó que en el 2017 se eligió como miembro de la junta directiva a Lucas Arteaga y se le designó como «coordinador entre las diferentes empresas de los concesionarios»; que en reunión del 19 de mayo de ese año, aquél le comunicó que «ha entrado en conversaciones con la firma ASG seguros [ ] interesados en pasar una propuesta para manejar chevyseguro»; que sobre el asunto, manifestó que conocía de un compromiso por parte de esa sociedad, de entregar el plan programa de chevyplan para ser manejado por la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. Puntualizó que el 24 de mayo de 2017, recibió un correo del empleado en mención, solicitándole «adelantar este requerimiento», en el que ASG pedía «[ ] desde la cuenta de los clips en adelante»; que consultó el asunto con los asesores jurídicos de la agencia; que estos le encomendaron contar con la aprobación de la asamblea general de accionistas, so pena de incurrir en las prohibiciones e infringir los deberes Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 5 de los numerales 3° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el delito del artículo 258 del CP, al divulgar la reserva comercial e industrial de la sociedad; que esa condición la informó a su interlocutor.

Manifestó que el 26 de mayo de 2017, en reunión a la que asistieron Pedro Nel Quijano y Carlos Montoya, se le indicó que la junta directiva había autorizado el suministro de la información que le había sido pedida; que, en consecuencia, pidió el acta en el que se hubiera extendido constancia de esa decisión o que se dejara ratificación por escrito de ese consentimiento; que no fue posible arribar a un consenso y que, por ello, se le solicitó su renuncia; que como esa facultad era de las directivas de la agencia, se retiró de la sesión. Anunció que el 31 de mayo de 2017, aquellas personas, le afirmaron que en junta directiva se había aceptado removerlo del cargo; que además le señalaron que tenía la opción de disminuir parte de la indemnización por despido injusto, presentar la dimisión a su empleo y el saldo de esa reparación, se lo entregarían a título de bonificación; que como no aceptó tales condiciones, le pidieron renunciar, a cambio de recibir el 100 % de la compensación del artículo 64 del CST, cuestión que tampoco convino. Refirió que a las 4:30 p.m. de ese día se le comunicó el finiquito de forma inmediata, se le liquidó el contrato y se le reconoció como indemnización por despido injusto $133.233.333; que en Correo de junio de 2017 informó las Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 6 circunstancias de su desvinculación a la totalidad de los gerentes de los concesionarios.

Señaló que el 1° de noviembre de igual anualidad presentó petición ante la empleadora, requiriendo i) las pólizas suscritas por la agencia, entre el 19 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2017 y, ii) la explicación sobre la razón por la que continuaba apareciendo como gerente de la agencia; que en Memorial del 15 de noviembre siguiente, se le señaló que aquello era reservado y que lo último había ocurrido por la falta de inscripción del acta de nombramiento de su remplazo.

Añadió que, de la forma en la que quedó escrito en el contrato laboral, las comisiones son contraprestación directa del servicio que no hacen parte del salario integral; que estas no se pagaron en su totalidad; que a sabiendas de ello, la falta de su satisfacción y el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales, enseña la mala fe de la demandada; que sus socios son solidariamente responsables y que Pedro Nel Quijano ha «enlodado [su] buen nombre [ ]» (f.° 5 a 28, cuaderno del juzgado).

La Agencia Aseguradora Automotriz Ltda., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el acuerdo sobre el pago de comisiones, en los términos de la cláusula 3ª del contrato de trabajo, la realización de un comité para analizar su situación salarial y arreglar las diferencias que surgieron respecto del pago de esos derechos, la terminación unilateral Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 7 y sin justa causa de la atadura y el pago de la indemnización por ese finiquito.

Negó que le hubiere solicitado la renuncia; que la causación de las comisiones peticionadas fuera un derecho cierto e indiscutible, en razón a que su trabajador reclamaba el pago de estas, mientras que ella consideraba que la relación laboral se había desarrollado con total normalidad. Afirmó que el actor fue el gerente general de la sociedad, esto es, el más «alto directivo y representante legal»; que era el encargado de revisar y presentar el presupuesto general a la junta directiva y formular la propuesta de incremento salarial; que, en acatamiento de esas obligaciones, elaboraba el balance del año y proyectaba los ingresos con base en las pólizas emitidas y las comisiones que se generarían.

Puntualizó que aquél, en la ejecución de su vínculo, aprobó mensualmente la liquidación de las comisiones, en las que no se incluían las pólizas del SOAT; que, inclusive, él tampoco las introducía al elaborar la proyección anual, porque le había señalado, expresamente, al área contable y a la gerencia operativa, que estas no se causaban por ese rubro.

Especificó que, en ese contexto, según «[ ] la voluntad de las partes» y «la ejecución pacífica del contrato», la empleadora «NUNCA» se obligó a pagar comisiones sobre las pólizas de SOAT; que así quedó clarificado en el contrato de transacción, en el que se convino, con efectos de cosa Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 8 juzgada, zanjar las diferencias que, sobre el particular, surgieron en el 2017.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, pago de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, validez y eficacia del acuerdo transaccional y pacto de salario integral (f.° 83 a 110, ibidem). Concesionarios Unidos S. A. y la Asociación Nacional Concesionarios Colmotores – ASONAC, replicaron la demandada en semejantes términos que aquella, precisando que, no les constaba la mayoría de los hechos directamente, porque no tuvieron la calidad de empleadores.

En su defensa, propusieron las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, cosa juzgada, límite de una eventual responsabilidad solidaria (f.° 375 a 393 y 398 a 416 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de julio de 2019, declaró:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO y ABSOLVER de las mismas a las demandadas AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., CONCESIONARIOS UNIDOS S. A. y ASOCIACIÓN NACIONAL CONCESIONARIOS COLMOTORES ASONAC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COSA JUZGADA, VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO y PACTO DE SALARIO INTEGRAL formuladas por las demandadas […]. […] (f.° 438, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2019, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la primera. Dijo que debía determinar, en su orden, i) si la transacción efectuada por las partes tiene plena validez; ii) si las comisiones devengadas se encontraban excluidas del salario integral acordado; iii) si sobre dicho importe es viable la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones peticionadas y, iv) si procedía la condena en costas.

Expuso que, según el artículo 15 del CST y los pronunciamientos de la Corte («Auto 2608 del 7 de junio de 2017» y «CSJ AL607-2017»), la transacción en materia laboral, es válida, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual artículo 2469 código civil [que se pueda precaver extrajudicialmente]; ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles; iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes está exenta de vicios y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas.

Precisó que el objeto de ese contrato debía ser dudoso, Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 10 en otras palabras, «que lo pretendido no pued[a] establecerse a priori sino mediante sentencia en firme», pues, sin la «incertidumbre aludida», no había lugar a realizar las cesiones propias de la transacción. Apuntó que las partes deben acordar la pérdida parcial «del derecho que [se] cree tener», por lo cual, de conformidad con el artículo 2429 del CC, «[ ] si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción».

Refirió que, examinado el Convenio del 28 de marzo de 2017, suscrito por el demandante, hallaba cumplidas las condiciones para su validez, pues, 1) «[ ] existía la posibilidad de un litigio, el cual se concretó al momento de radicarse la demanda el 13 diciembre de 2017 (folio 55)»; 2) no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles; 3) hubo concesiones de ambas partes y, 4) no se probaron causales que invaliden el consentimiento.

Justificó lo segundo, en que la causación de las comisiones que pidió el reclamante era «dudosa», puesto que, según la cláusula 3ª del Contrato de Trabajo del 19 de abril de 2010, para ello se requería: «i) que [fueran] expedida[s] por la compañía aseguradora y, ii) que la aquí demandada cobr[ara] la comisión», no obstante, teniendo la carga de demostrarlo, aquél solo acreditó lo primero. Explicó que, en efecto: Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 11 1) La cláusula contractual determinaba: [ ] ASIGNACIÓN MENSUAL: Como remuneración por la prestación de los servicios mencionados el empleador se obliga para con el trabajador a la cancelación de un salario integral de $15.000.000 de pesos moneda corriente que se distribuirán el 70 % como retribución mensual y el 30 % correspondiente al factor prestacional empresarial.

El trabajador recibirá adicionalmente comisiones integrales por cada póliza expedida por la compañía aseguradora y de la cual cobra comisión la empresa, la suma de $2.000 liquidada mensualmente y pagadera en la primera quincena de cada mes. Estas comisiones serán llevadas al 100 %. Es entendido que dentro de la remuneración integral quedan incluidos el trabajo ordinario, la cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales, recargo nocturno, descanso y trabajo en dominicales y festivos y en general quedan comprendidos de antemano las prestaciones, recargos y beneficios que pueda recibir el trabajador con motivo del vínculo laboral que los une ya sean concedidos legalmente y extralegalmente. [ ]

PARÁGRAFO CUARTO: Para los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 actualmente vigente, expresamente convienen las partes que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie, que concediere el empleador a el trabajador por mera liberalidad, no constituyen salario particularmente se incluye dentro de este pacto de salario integral, todo eventual suministro de alimentación, vivienda, auxilio de educación y otros auxilios análogos, el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado expresamente las partes de estos conceptos, el suministro de los mismos a bajo precio así como a cualquier prima extralegal, de vacaciones, de servicios o de navidad y en general cualquier auxilio o beneficio que se otorgue sin que lo antes expresado configure obligación para el empleador de conceder tales beneficios.

Todo lo anterior en concordancia especial con la clase de salario pactado en este contrato, o sea integral, y por lo tanto cualquier pago beneficio adicional se entenderá incluido dentro de este especial convenio (f.° 29 a 33, cuaderno del juzgado). 2) La accionada certificó las comisiones causadas y pagadas al señor Paris Vallejo (f.° 133 a 351, ibidem); así como también, aceptó al tenor los hechos 4°, 5°, 6°, y 11 de la demanda, el reconocimiento «[ ] de las comisiones sobre Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 12 las pólizas denominadas “Chevy Seguros pólizas empleado GM y ASG SANAS”». 3) Los contradictores no discutieron que esas pólizas, eran las que «hacían parte del portafolio de la demandada al momento de suscribirse el contrato de trabajo». 4) A pesar de que la ex empleadora, a folio 437, ib, [ ] informa cuántas y cuáles pólizas de los diferentes programas y ramos de seguros que se manejan en la agencia se suscribieron durante la vigencia del contrato de trabajo entre las denominadas pólizas emitidas Chevy Seguro Automóviles, pólizas empleado GM automóviles, Banco de Occidente Automóviles SOAT multirriesgo, concesionarios, PYMES, multimarca usados, concesionario automóviles, renting automayor, automóviles exequial, responsabilidad civil, cumplimiento, auto mayor, automóviles, riesgo financiero y daños materiales, no existe dentro del plenario prueba alguna que permita evidenciar que la empresa demandada cobró comisiones sobre todas estas, requisito indispensable para el pago de la suma de $2.000 al actor 5) El actor en su interrogatorio de parte, reconoció que las pólizas que ofrecía la demandada al iniciar el contrato de trabajo, fueron ampliadas a mediados del mes de julio de 2010 y que, a pesar de que en su condición de gerente general, «[ ] presentaba el presupuesto anual a la junta directiva, en el cual se incorporaba el valor de los gastos, de las nóminas a pagar y comisiones que se debían reconocer», solo hasta enero y febrero de 2017, informó sobre las presuntas diferencias, con lo que se infiere que ni si quiera él tenía certidumbre sobre la causación de sus derechos.

Aseveró que vía correó electrónico, se ponía en consideración del peticionario, mensualmente, «la liquidación Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 13 de las comisiones causadas a su favor» (f.° 133 a 351, ib); que frente a ello, éste no presentó objeción alguna; que, por tanto, se colegía que, «[ ] estaba de acuerdo con las mismas»; que tal cuestión era importante, si se reparaba en que «dentro de sus obligaciones laborales como gerente y representante legal, estaba la de cancelar sus propios salarios y demás acreencias laborales [..] verificando que los valores consignados los desprendibles de nómina fueran los correctos».

Infirió que, en razón a lo anterior, como «estaba dentro de sus obligaciones laborales, el pago las acreencias que hoy reclama o, por lo menos, expresar su inconformidad sobre el punto a su junta directiva, [ ] no [se] podría [ ] avalar [su] actuación», so pena de atentar, según lo explicado en la sentencia CC T122-2017, contra «el principio, según el cual, no es dable obtener provecho de su propia culpa por negligencia».

Adujo que, ciertamente, el juez «no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales [como en el caso] se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe». Refirió que, [ ] según los numerales 5° y 6° del acápite de gestión consignado en el contrato de trabajo, era deber del accionante abstenerse de reportar informes falsos en relación con las gestiones efectuadas por él y demás aspectos que tengan que ver con la naturaleza del cargo de acuerdo a las instrucciones, reglamentos y normas de la empresa, por lo que, sí consideraba que tenía derecho a las comisiones en forma como las está reclamando hoy en día, pudo haber reportado desde el momento de su causación, las eventuales comisiones a las que creía tener derecho, por lo que Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 14 es claro entonces que nunca la reportó, nunca las exigió, entendiéndose que las partes asumieron [ ] desde la suscripción inicial del contrato, cuáles eran las comisiones que generaban reconocimiento adicional al salario pactado, quedando a su vez reafirmada la incertidumbre entonces, respecto de las que pudieran haberse generado con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo.

Sostuvo que «la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes est[uvo] exenta de vicios»; que, ciertamente, no hubo fuerza, error o dolo, según lo expresaron las partes (f.° 34 y 35, cuaderno del juzgado); que ello fue ratificado por el actor en su interrogatorio de parte, al indicar «que una vez realizado un proceso de negociación de manera voluntaria, [ ] decidieron zanjar sus diferencias sobre la procedencia de estas y su valor».

Reflexionó que, además, hubo concesiones mutuas, pues se entregó a satisfacción del trabajador $100.000.000 y también se le transfirió la propiedad del vehículo Chevrolet Captiva Sport Modelo 2014 placas HIT015 con valor en libros de $15.208.780; que, por consiguiente, el acuerdo transaccional era válido y producía efectos de cosa juzgada, conforme el artículo 2483 del CC.

Agregó que no había lugar a pronunciarse respecto de la reclamación de las costas, debido a que, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del CGP, era otra la oportunidad con la que contaba el apelante, para hacer valer su inconformidad (acta de f.° 447, en relación con el CD de f.° 446, ibidem). Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 15 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distinta vía, se cimientan en igual conjunto normativo y se sirven de semejantes argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el juez de la apelación vulneró la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos: 14, 15, 16, 19, 65, 127, 129, 132, 139, 142, 149, 189, 192, 249, 253 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, en relación con normas adjetivas y procesales: 2°, 25, 31, 51, 54A, 60, 61, 66, 66 A y 145 del CPTSS y 164, 165, 167, 176, 191, 193, 194, 196, 202, 243, 245, 246, 250, 260, 278, 280 y 281 del CGP.

Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresa que el colegiado, erró protuberantemente al, 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las comisiones integrales por cada póliza, expedida por la Compañía Aseguradora de la cual cobra comisión la Empresa, la suma de $2.000 liquidados mensualmente y pagaderas en la primera quincena de cada mes, estas comisiones serán elevadas al cien por ciento (100 %), hacían parte del salario integral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones pactadas en la cláusula 3°, inciso 2° del contrato de trabajo, eran un derecho cierto e indiscutible e irrenunciable. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones pactadas en la cláusula 3° del contrato de trabajo, hacen referencia a todas las pólizas, porque donde las partes no distinguieron, es imposible que al momento de pagar, en forma arbitraria y unilateral la Empresa señale que existen controversias oposiciones encontradas, sin expresar en qué consisten. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la sujeción de las partes al contrato tiene la misma obligatoriedad que la ley. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron en la cláusula 3°, inciso 1° del contrato de trabajo, un salario integral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las pólizas de SOAT, Multirriesgo Concesionario –PYMES -, Multimarca Usados – Concesionarios –Automóviles,Renting Automayor S.A.S – Automóviles, Exequial, Responsabilidad Civil, Cumplimiento, Automayor S. A. –Automóviles, DEO, Infidelidad Riesgos Financieros y Daños Materiales, que sumadas dan un número de 340.412 pólizas, multiplicadas por un valor de comisión de $2.000 para un total en dinero de $680.824.000 no fueron pagadas y se encontraban en la cláusula 3°, inciso 2° del contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en el numeral 6° de «ANTECEDENTES Y DECLARACIONES» del contrato de transacción, expresaron: «que las partes reconocen, declaran y aceptan la existencia de posiciones contradictorias que sustentan una discusión en torno a la causación, de conocimiento y pago de las comisiones a que se refiere el inciso 2 de la cláusula 3° del contrato de trabajo, lo cual las torna en derechos ciertos e indiscutibles, susceptibles de transacción», (La resalta no es del texto). 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Agencia Aseguradora Automotriz Ltda., recibió comisiones de las pólizas Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 17 especialmente del SOAT, Multirriesgo Concesionario –PYMES -, Multimarca Usados –Concesionarios –Automóviles, Renting Automayor S.A.S. –Automóviles, Exequial, Responsabilidad Civil, Cumplimiento, Automayor S. A. –Automóviles, DEO, Infidelidad Riesgos Financieros y Daños Materiales, que sumadas dan un número de 340.412 pólizas. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por tener el demandante la calidad de gerente, se tornan los derechos que éste reclama como es el pago de las comisiones de las pólizas en inciertos y discutibles. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al no cobrar las comisiones de las pólizas se quiso beneficiar de una abstención o error del demandante, para causar en su favor un beneficio que no le correspondía. Indica que esos defectos fácticos, fueron consecuencia de la no valoración de: CONFESIÓN a) Interrogatorio de parte absuelto por HENRY ARMANDO MACALLISTER BRAIDY, en calidad de representante legal de la demandada AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA. (minuto 8.50, del audio 3, práctica de pruebas), en cuanto encierra confesión al responder las preguntas: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 18 y 19. b) Interrogatorio de parte absuelto por HENRY ARMANDO MACALLISTER BRAIDY, en calidad de representante legal de la demandada CONCESIONARIOS UNIDOS S. A., (minuto 31.37, del audio 3, práctica de pruebas), en cuanto encierra confesión al responder las preguntas: 1, 2, 3, 4, 6 y 7. c) Interrogatorio de parte absuelto por el señor PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO, en calidad de representante legal de la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS COLMOTORES –ASONAC, (minuto 38:10, audio 3, práctica de pruebas), en cuanto encierra confesión al contestar las preguntas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

Así como de la indebida apreciación de: 1. DOCUMENTOS: a) Certificado de existencia y representación de la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., expedido por la cámara Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 18 de comercio de Bogotá D. C., documento anexo con el escrito de demanda. b) Escrito de contrato de trabajo suscrito entre el demandante Francisco Javier Paris Vallejo y la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., a través de su representante legal PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO. c) Escrito de contrato de transacción suscrito entre el demandante FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO y la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., a través de su representante legal PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO. d) Certificación expedida por la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., a través de su representante legal PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO, (folio 437 del expediente). e) Pieza procesal del escrito de demanda en los hechos 4, 5, 6, 7. f) Pieza procesal del escrito de contestación de demanda de la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA.- INTERROGATORIOS: a) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO, del cuestionario realizado por la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA. LTDA. (1.03, del audio 3, práctica de pruebas). b) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO, del cuestionario realizado por CONCESIONARIOS UNIDOS S. A. (1.20.55 del audio 3, práctica de pruebas).

Aduce que, según el certificado de existencia y representación, anexo a la demanda, la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda., tiene como objeto social: i) actuar como intermediario de las entidades de seguridad social, para la promoción de sus productos y servicios, la vinculación de afiliados y cotizantes; ii) administrar esas relaciones y el recaudo y pago de transferencia de recursos; iii) comercializar los planes pre pagados y de prestación de servicios o de previsión y todas las actividades conexas y, iv) «en general» la ejecución de todas las actividades conexas o Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 19 complementarias relacionadas con la intermediación de seguros, títulos de capitalización y planes de seguridad social.

Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado esa documental, en armonía con el interrogatorio de parte del representante legal de su empleadora «(minuto 8:50 en adelante Audio 3 de pruebas)», habría advertido que ésta hacía intermediación entre otras en asuntos en: SOAT y Multirriesgo – Concesionario PYMES, Multimarca Usados Concesionarios Automóviles – Renting Auto Mayor SAS Automóviles, Exequial, Responsabilidad Civil, Cumplimiento, Auto Mayor S. A. Automóviles, DEO, Infidelidad Riesgos Financieros y Daños Materiales, las cuales no fueron pagadas entre 2011 y 2017, en un número de 340.412 pólizas, con un valor de comisión de $2.000, para un total de $680.824.000.

Refiere que el representante legal confesó, que se acordó el pago de comisiones como salarios; que, aunque aclaró que estas hacían alusión, exclusivamente, a las generadas por pólizas de automóviles, que eran las que existían para la época de suscripción del contrato laboral, tal manifestación «[ ] no corresponde a la realidad». Explica lo último, en que: i) El declarante fue elegido a partir del 1° de noviembre de 2017, motivo por el cual, «[ ] no podía saber cuál fue la filosofía del contrato de trabajo que fue suscrito [ ] el 19 de abril de 2010 [ ]»; que, por tanto, «esa es una explicación que deja a las claras el incumplimiento y desconocimiento del pago de salarios por comisiones».

Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) El contrato es ley para las partes, debe ser cumplido de buena fe, no existieron conversaciones previas o condiciones para acordar el reconocimiento de las comisiones y, por tanto, no era dable hablar de la filosofía de ese acuerdo. iii) Su atadura fue de adhesión, es decir, no le quedaba otro camino que aceptar lo impuesto por el empleador, quien redactó la cláusula, por lo cual, de haber existido las aclaraciones a que refirió el representante, así se hubiera plasmado en el texto del contrato. iv) La cláusula 3ª sobre comisiones es muy clara, allí no solo se refiera a las pólizas de automóviles, sino a esos negocios «en general», lo cual está en concordancia con el objeto social de la demandada. v) Aunque el vínculo subordinado se suscribió en noviembre de 2010, eso no significa que regía únicamente para esa época, pues de admitirse esa explicación, «[ ] se incurriría en el absurdo que cada día habría que suscribir un contrato de trabajo, o cada año [ ]». vi) Pedro Nel Quijano Ocampo, representante legal de ASONAC, quien en su momento firmó el convenio laboral como representante de la agencia, señaló en su declaración de parte, que «la Junta Directiva le exigió [ ] desarrollar actividades de seguros de distintas clases, entre ellos el Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 21 SOAT» (pregunta 4°), «luego, [era cierto que] pactó la cláusula en forma genérica».

Plantea que el pago de comisiones es salario; que la Corte refiriéndose a él, en la sentencia del 15 de septiembre de 2015, «expediente n.° 46.881», estableció que este es «[ ] un derecho cierto e indiscutible»; que acude a ese precedente, para resaltar que la Transacción del 28 de marzo de 2017, afectó los derechos remuneratorios causados desde el 19 de abril de 2010, esto es, impactó en prerrogativas ya causadas y, por ende, imposibles de transar.

Sustenta, en relación con lo anterior, después de transcribir las atestaciones de los representantes legales de Concesionarios Unidos (minuto 31:37 y siguientes, audio 3), Asonac (minuto 38:10 y siguientes, audio 3) y la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. (hora 01:03:00 y siguientes, audio 3), que sus versiones no concuerdan con lo ocurrido esto es, «[ ] que no hubo preacuerdos o precontratos [ ] tampoco ofertas en donde se señalaran ¿a qué correspondían las comisiones?» y que lo que el Tribunal debió extraer de ellas, era la confesión acerca de su naturaleza salarial y, por tanto, cierta e indiscutible.

Memora que el juez de la apelación consideró, que para que la transacción sea válida, se requiere i) que exista un conflicto o supuesto fáctico que genere pleito judicial; ii) que los derechos en disputa sean inciertos; iii) que existan concesiones mutuas y que el primero de ellos, se cumplió en el asunto; que, sin embargo, ese presupuesto es erróneo, Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 22 porque lo que generó el litigio fue la suscripción de ese convenio; que, para concluir ello, bastaba con la revisión de la certificación de folio 437, cuaderno del juzgado.

Estima que la duda que causa la controversia, no es el contenido de la cláusula 3ª del contrato de trabajo; que, de haber existido dos tesis sobre ella, esto es, la de la empleadora y la suya, se habrían plasmado en la transacción; que según la respuesta a la pregunta «Diga cómo es cierto, sí o no, que en la junta directiva de la cual hace parte Concesionarios Unidos, tomaron la decisión de pagar lo que correspondía por comisiones al aquí demandante», en la que el representante de Concesionarios Unidos dijo: «No es cierto, se hizo un contrato de transacción por aquella duda que tenía el trabajador [ ]», se infiere que, [ ] es claro que no existen dudas de las partes, porque el representante legal dice que la duda es del trabajador y que se hizo el contrato de transacción para no disgustar al trabajador, para no dañar las buenas relaciones, luego nada dice frente a la cláusula 3 del contrato de trabajo, la cláusula de las comisiones, expresa claramente que no es un reconocimiento a un pago de comisión, que el motivo o la causa de la transacción era en razón de la relación que había con el trabajador y de la transparencia de la Compañía que no quería crear una situación de molestia, con esa respuesta no se puede tener que se cumpla el requisito de la duda en un derecho, no se cumple ni siquiera el objeto del contrato de transacción que es el de evitar conflictos futuros como lo dijo en el primer requisito el Tribunal.

Razona que si el juez «hubiese valorado los interrogatorios de los representantes legales» habría entendido que no había duda frente a la cláusula en comento; que lo aducido sobre la transparencia de la empresa y la relación con el trabajador, no justifica el Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato de transacción, pues, no lo necesitaba para entregar ese dinero.

Asegura que, si se estudia el interrogatorio absuelto por el representante de Asonac, se tiene que, [ ] al responder la pregunta 5, expresó: “PREGUNTADO. - Con base en su respuesta anterior, y según ha afirmado usted que el negocio inicial eran las pólizas de autos, explíquele al Despacho si ustedes modificaron la cláusula del salario del aquí demandante.

CONTESTÓ: Cuando Francisco hace notar que según su concepto se le debían unas platas grandes por comisiones de SOAT, y ante lo ilógico de eso, la Junta dice que es ilógico, eso no es justo, eso no fue lo que hablamos, pero bueno, eso es lo que dice el contrato, negociemos, entonces, simplemente se hace un contrato de transacción con Francisco, en donde yo no soy abogado, yo no soy experto en seguros, yo soy ingeniero mecánico, que lo único que ha hecho es trabajar en carros desde que salí de la universidad hace 50 años, y buscamos un abogado y con el abogado y con Francisco se hizo un acuerdo para corregir justamente esa situación, pero, en medio de esto, Francisco logró que se le diera un reconocimiento en plata, y se dio una plata, y se le hizo un aumento de sueldo, y un carro que valía comercialmente $40.000.000 a él se le vendió en $15.000.000, entonces, se hizo un acuerdo, ese acuerdo yo creo que hace parte de los documentos que hay aquí, acuerdo que lo firmó él, siendo consciente, y yo creo que si uno lee el texto del acuerdo, es claro que el concepto es que se corrige una situación que, aunque el contrato diga algo, no era el espíritu del acuerdo […]”.

(La resalta no es del texto). Esa respuesta al interrogatorio no expresa una duda frente a la cláusula 3, inciso 2, porque el absolvente señala muy claro que eso es lo que dice el contrato, luego no existía duda, quisieron corregir el monto de comisión que le pactaron [ ], porque les parecía muy costoso [ ] es más, quien redactó las cláusulas del contrato fue el empleador, así lo menciona [ ] cuando absuelve [su] interrogatorio de parte [ ], por tanto a quien se le debe achacar la responsabilidad incontrayendo es a la empresa, el empleador ahora no quiere pagar y se vale de afirmaciones como que no era el espíritu del contrato, si quien redactó el contrato lo fue el propio empleador, lo que sí podemos sacar en claro es que no existía ninguna duda porque el representante legal señor PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO fue el mismo que firmó el contrato de trabajo en representación de la demandada AAA, entonces nos preguntamos ¿es para precaver pleito futuro o un litigio eventual, o es para corregir un valor que a la parte demandada le parece muy abultado en favor del demandante?, no existe duda, lo que existe es que el trabajador no puede ganar Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 24 eso que pactaron y hay que valerse de la ley para corregir ese monto, cuando el trabajador exige el cumplimiento de lo estipulado contractualmente; si el Tribunal se hubiese dado a la tarea de valorar el interrogatorio de parte absuelto por el señor PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO como demandado en representación de ASONAC, habría entendido que no se cumplía, ni el primero, ni el segundo de los requisitos, que señala la Corte Suprema de Justicia para que sea válido un contrato de transacción, es decir, no se habla de precaver un pleito futuro, ni de que exista duda, porque las pruebas de interrogatorio que absolvieron los representantes legales de las demandadas, que no valoró [ ] así lo acreditan.

Recuerda que el sentenciador afirmó i) que las comisiones estaban supeditadas a que las pólizas fueran expedidas por la compañía aseguradora y que esta cobrara lo correspondiente; ii) que esas circunstancias se demuestran con los documentos de folios 133 a 135, ibidem, en los que se acreditan las causadas y pagadas durante la relación laboral y con la aceptación de los hechos 4°, 5°, 6° y 11, en los que se aludió al pago de las comisiones sobre las pólizas chevyseguros, las de empleados GM y ASG SANAS, que hacían parte del portafolio de la empleadora al suscribir el contrato de trabajo y, iii) que, sin embargo, a pesar de que a folio 437, ibidem se informó sobre cuántas y cuáles pólizas de los diferentes programas y ramos de seguros se suscribieron, no existía prueba sobre el cobro de las mismas, lo que impedía el reconocimiento de los $2000, por cada una de ellas.

Señala que «no está de acuerdo con lo expresado por el Tribunal», porque el litigio no versó sobre la falta de cobro de esas comisiones, en específico de las de SOAT, a tal punto, que ese argumento no fue propuesto por la defensa, por lo que se trajo a colación un aspecto en el que no existía Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 25 discusión; que, en efecto, la falta de reconocimiento de esos derechos, no se fincó en la carencia de cobro, sino en razón a que, supuestamente, ese tipo de comisión no estaba dentro de la filosofía del contrato; que, en últimas, el conflicto se centraba en determinar si lo transado era un derecho cierto e indiscutible, no si era exigible.

Alega que, en todo caso, de la réplica a los hechos 4°, 5°, 6° y 11 de la demanda y de la respuesta a las preguntas 4° y 7° del interrogatorio de parte del representante de la agencia aseguradora, se advierte que aquellos si se cobraron; que, ciertamente, en la contestación al último cuestionamiento, no se puso en duda la causación de las comisiones; que lo que se expresó, fue acerca de la razonabilidad de que ellas correspondieran con las de automóviles, no necesariamente, con las del SOAT; que, inclusive, en esa declaración, debió derivarse confesión, en tanto se alertó que lo pactado lo fue sin «especificar el ramo».

Refuerza que la existencia y causación de las comisiones estaba aceptado en el contrato de transacción; que, [ ] no de otra manera se entiende que se acredite el pago de dichas pólizas de que trata el inciso 2 de la cláusula 3 del contrato de trabajo; y, lo hace desde que se inició éste, hasta la fecha del contrato de transacción [f.° 437], por ello, el Tribunal se equivoca, porque si hubiese valorado correctamente el denominado contrato de transacción, no habría afirmado que faltaba el segundo requisito para exigir el pago de las pólizas de que trataba esa cláusula que [ ] en la práctica no infirió nada, porque si hubiese analizado correctamente las pruebas que mencionó como el contrato de trabajo, el contrato de transacción, la certificación expedida por la demandada y que obra a folio 437, no habría echado de menos aquello que dice que no probó, Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 26 además, corroborado con los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas que no valoró, y digo que no valoró, porque al juzgador no le basta decir de las pruebas aportadas al proceso, debió singularizarlas, circunstancia que brilla por su ausencia, de los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas y de la prueba de confesión por representante que se deriva de tales interrogatorios.

Alude que, en ese contexto, la consideración que realizó el juez colectivo sobre la carga de la prueba era innecesaria; que la transacción fue a todas luces inválida, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles; que esa naturaleza no la modificaba lo indicado por él en su interrogatorio de parte, del que se destacó que en su condición de gerente general ni siquiera había incorporado en el presupuesto de gastos las comisiones adeudadas y que solo las reclamó en el 2017, porque, [ ] el contrato de trabajo lo celebró la demandada a través de su representante legal PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO, el contrato de transacción también lo hizo en representación de la demandada el señor PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO, si hubiese valorado correctamente esos documentos, habría entendido que a pesar de nombrar al demandante gerente general no le estaba permitido crearse beneficios o salarios en su favor, el hecho de que no se reclamen unos derechos laborales no tiene como deducción que no sean ciertos e indiscutibles, [ ] porque el trabajador puede exigir en cualquier tiempo a su empleador que se cumplan las obligaciones en su favor, lo que debió deducir [ ] es que entre el demandante y la empresa por incumplimiento de su contrato de trabajo podía existir un conflicto de intereses y por ello, dio las circunstancias en que se verificaron el cumplimento de los contratos de trabajo de toda la nómina de la empresa, entre ellas la del gerente general y se observó que no se había pagado el salario correspondiente a las comisiones por póliza pactada en la cláusula 3, inciso 2 del contrato de trabajo [ ] si un trabajador no exige su derecho no atenta contra la naturaleza de ser cierto e indiscutible, sencillamente será objeto de la pérdida del mismo pero por su no exigibilidad, o sea por el transcurso del tiempo que se denomina prescripción y que en el presente caso no se da porque la demandada AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., no alegó la prescripción y si no lo hizo quiere decir que renuncia a ella y con el documento Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 27 que contiene el contrato de transacción renunció a ella, luego el Tribunal no puede decir que sólo lo exigió al final del contrato, entonces, el Tribunal no puede sacar inferencia contrariando la ley y la jurisprudencia que hay sobre el tema en forma pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, la calidad de gerente no influye sobre la certeza y exigibilidad del derecho, precisamente fue nombrado gerente general, dado el conocimiento sobre seguros que tenía el demandante, así lo expresa el representante legal PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO, en representación de ASONAC al responder la pregunta 7. [ ] si el Tribunal hubiese valorado ese interrogatorio de parte, habría entendido que Francisco estaba en una compañía de seguros y que tenía buenos antecedentes y por ello lo escogieron, porque un gerente general de seguros tiene que ser alguien que sepa sobre la materia, por el ello el ser gerente general no cuestiona ni la certeza, ni la exigibilidad de las obligaciones pactadas en su favor como retribución de su servicio, en su contrato de trabajo; una compañía como la demandada tiene varios departamentos, entre ellos el de nómina y el de contabilidad y son los que deben generar el pago de las obligaciones con ocasión de los contratos de trabajo de los empleados de la compañía, si bien el gerente general pasa presupuesto de gastos no significa que él tenga que saber todo, para eso existen colaboradores, eso lo debía saber el Tribunal para no hacer la afirmación que hizo, porque al no presentar en los gastos de la compañía, el pago del porcentaje de las pólizas que le correspondían al demandante, no significa que no haya certeza en lo pactado en el contrato de trabajo, significa que hubo una abstención de registro de esas obligaciones imputables a otras dependencias de la Compañía, o si no por dependencias de la Compañía, o si no por qué no habló el Tribunal, que quien firmó el contrato de trabajo como representante legal de la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO quien era miembro de la junta, no objetara dichos presupuestos y gastos si era quien había firmado el contrato, eso no contraría la certeza y la validez del pacto celebrado como pago y retribución de los servicios prestados por el demandante, pues es un error protuberante de hecho cometido por el Ad- Quem en donde llega a conclusiones equivocadas que por eso es un derecho incierto y discutible Razona que la afirmación del juez de la apelación, según la cual mensualmente se ponía a su consideración la liquidación de las comisiones causadas, «[ ] no significa nada, porque no eran las comisiones sobre unas únicas pólizas, como se vio en la certificación expedida por la demandada AAA, existían muchas pólizas de distintas clases Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 28 luego si le enviaban copia de lo que le liquidaban, no tenía por qué objetarlas [ ] por ser gerente general».

Arguye que en esa condición «no es ningún eximente» para el pago de sus derechos laborales; que, a lo sumo, tenía «responsabilidad de administrador»; que, «[ ] no está sacando provecho de su propia culpa por negligencia, existe un conflicto de intereses que no se puede confundir con la negligencia y existe un derecho cierto que reclama el trabajador»; que, por tanto, la jurisprudencia de tutela traída a colación, no era aplicable.

Afirma que, «Cuando se habla de un derecho cierto e indiscutible, no se tiene que tener en cuenta el error, fuerza o dolo, sencillamente el objeto del contrato de transacción no es válido y por eso su nulidad»; que «si el Tribunal, hubiese valorado correctamente [su] interrogatorio de parte [ ], habría entendido que [ ] señaló que acudió voluntariamente a la transacción porque no estaba enterado de que es un derecho cierto e indiscutible»; que en consecuencia, «[ ] no es aceptable que el Tribunal diga que como acudió voluntariamente, entonces no se pueda discutir que el objeto de la transacción es nulo».

Asegura que tampoco hubo concesiones mutuas o recíprocas, pues no era viable admitir que la percepción de $100.000.000.oo y un automóvil, que no constituyen remuneración por sus servicios, zanjaba su pago; que vale preguntarse, «[ ] como [podría] haber una transacción sobre salario, sin que sea salario»; que en ese acuerdo no se Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 29 «plasmaron las diferencias para catalogarlas como disimiles o contrarias», por ello «versó sobre un objeto ilícito o contrario a la ley como es el de transigir derechos ciertos e indiscutibles»; que, tanto es así, que en el acápite «ANTECEDENTES Y DECLARACIONES, en el numeral 6», se determinó: [ ] las partes reconocen, declaran y aceptan la existencia de posiciones contradictorias que sustentan una discusión en torno a la causación, reconocimiento y pago de las comisiones a que refiere el inciso 2 de la cláusula 3 del contrato de trabajo, lo cual los torna en derechos ciertos y discutibles, susceptibles de transacción Concluye que, en consecuencia, las partes reconocieron la deuda y la imposibilidad de transar sobre lo convenido (demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 del CST, en relación con los artículos 13, 23 y 27 del CST; 2469 y 2480 del Código Civil. Argumenta que el Tribunal se equivocó al tener como precedente vertical autos proferidos por esta Corporación, cuyos radicados no menciona, según los cuales, la transacción resulta válida para «precaver un litigio pendiente o eventual», porque lo que debió examinar, más allá de si había una controversia entre las partes, era la naturaleza de los derechos que fueron transados.

Explica lo anterior, en que al tenor del artículo 15 del Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 30 CST, según lo adoctrinado en las sentencias «[ ] del 15 de septiembre de 2015 [ ] expediente n.° 46881 [ ] del 4 de julio de 2014 [ ] expediente n.° 44148», debe restársele validez a los acuerdos transaccionales que versen sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Sostiene que el salario tiene esta última connotación; que, por tanto, cuando existan «presuntas controversias sobre él [ ], en cuanto a su pago, no puede ser objeto, ni de conciliación, ni de transacción», so pena de nulidad; que, en ese contexto «[ ] la interpretación errónea [del segundo juzgador] consistió en que no estudió el objeto del contrato de transacción».

Enfatiza, después de trascribir la cláusula 3ª del contrato de trabajo y el objeto de la transacción, que este acuerdo versó sobre su salario, el cual, en perspectiva del vínculo contractual, incluía la asignación integral y el pago de comisiones por cada póliza expedida por la compañía, por lo que no era procedente convenir, como se pretendió, sobre el reconocimiento de las últimas y su incidencia salarial Plantea que, para verificar la validez del acto censurado, el juez de la apelación no podía acudir, solamente, a los requisitos del artículo 2469 del CC; que «[ ] debió darse a la tarea de [establecer] la nulidad por error en el objeto de la transacción» del artículo 2480 ibidem, que es de redacción semejante al artículo 15 del CST.

Colige que, Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] si no se identifica el objeto del contrato de transacción, a la luz del Código Civil es nulo el contrato de transacción; y, si se identifica con afirmaciones tales como que existen diferencias entre las partes sobre una cláusula del contrato de trabajo, pero no se identifican esas diferencias, existe error en el objeto del contrato de transacción y por ello es nulo.

Insiste que el Tribunal se equivocó al tener por suficiente, el hecho de que no existía un pleito presente o un litigio eventual, pues era imprescindible que determinara la naturaleza del derecho objeto de la transacción; que, de haber realizado ese examen, se hubiera percatado que no existía duda acerca de que las comisiones eran salario, por lo que, no requería iniciar un proceso laboral para que así se declarara, ni uno con el fin de que se estableciera la forma en la que se computaban.

Refiere que entre los suscribientes de la transacción no hubo concesiones mutuas; que lo que se presentó fue la renuncia de un derecho cierto e indiscutible; que el empleador se limitó a expresar que lo concedido era una suma única que no constituye salario; que «[ ] por eso no hicieron retroactivo porque el contrato de transacción fue firmado el 28 de marzo de 2017, cuando le quitaron la naturaleza [de remuneración del servicio] a esas comisiones».

Agrega, tras transcribir el numeral segundo del contrato de transacción que, [ ] hace referencia al primero [ ] en donde se hablaba de transigir todos los efectos y la causación de las comisiones señaladas en el contrato de trabajo, si las comisiones son salario no podía transigir y mucho menos entregarse una suma única sin el carácter salarial, es decir como lo dice la Sala [ ] no se puede transigir el salario, porque es un derecho cierto e Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 32 indiscutible, tampoco las prestaciones sociales derivadas de ese salario, y en consecuencia tampoco se puede renunciar, que es un derecho irrenunciable, es decir, indisponible para las partes (demanda de casación, ibidem).

VIII. RÉPLICA Las opositoras, conjuntamente, aducen que ninguno de los cargos es estimable, porque ambos entremezclan argumentos de distinta naturaleza y no cuestionan la totalidad de las consideraciones del Tribunal. Agregan, respecto del primer ataque: i) que no se atiene a las reglas de concisión del artículo 91 del CPTSS; ii) que no cumple con las condiciones mínimas para cuestionar la sentencia por el sendero indirecto, porque no realiza el juicio de confrontación pertinente entre lo que acreditan las pruebas y lo que el sentenciador dedujo de ellas, con desacierto, a tal punto, que se limita a transcribir los interrogatorios de parte, para plantear una lectura subjetiva de las declaraciones; iii) que invoca ese medio de convicción, no obstante, sólo es calificado, como aquí no ocurre, si tiene confesión. Exponen, en punto del último cargo, dirigido por la vía directa, que no podría conllevar al quiebre de la segunda decisión, en razón a que el fundamento de esta es eminentemente probatorio.

Sostienen que, con todo, de superarse las anteriores falencias, debía considerarse que el trabajador acordó que su Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 33 remuneración sería un salario integral; que este excluye el ordinario y que, aunque se puede aceptar una mixtura entre ambos, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1174- 2018, las comisiones pactadas en el particular, no generan las prestaciones sociales reclamadas.

Plantean que el juez de la apelación, en el marco de la libertad de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, dedujo con acierto: i) que el reconocimiento de ese rubro, estaba supeditado a que las pólizas fueran expedidas por la compañía y que se lograre obtener comisión de ellas; ii) que aunque la empleadora certificó los contratos comerciales de esa naturaleza (f.° 437, cuaderno del juzgado), no existía acreditación alguna del cobro de las mismas y, iii) que, por tanto, no se trataba de un derecho cierto e indiscutible, a tal punto, que ni el recurrente, quien elaboraba el presupuesto de gastos y aprobaba la liquidación mensual de la nómina, entre ellas, la suya, pudo alertar esa situación. Aseguran que hubo controversia en punto de la interpretación de la cláusula 3ª del contrato de trabajo, que aludía al pago de las comisiones; que, en ese norte, no se seguía que la existencia del derecho fuera clara, especialmente, porque como confesó el impugnante, cuando inició su vinculación, solamente comercializaba pólizas generales de vehículos y fue a partir de 2011, cuando se incluyó la expedición del SOAT; que, inclusive, sobre el particular, en el acuerdo de transacción quedó dicho que la real intención de los contratantes no estaba incluir a título de comisión lo ganado por esas pólizas.

Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 34 Refieren que el impugnante no puede desconocer la atadura que libre y voluntariamente suscribió para transar sus derechos y precaver un conflicto, [ ] máxime cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado que en casos de gerentes o directores de compañías estos cuentan con altas capacidades cognoscitivas para conocer los pactos que celebran y que son ellas en vigencia de la relación laboral quienes deben buscar los correctivos pertinentes para buscar corregir esas obligaciones insolutas y no esperar a que el empleador lo desvincule y ahí sí arremeter contra la empresa.

Así, en sentencia del 6 de julio de 2006, Rad. 24599 Destacan que el cargo no cuestiona la conclusión del Tribunal, según la cual, dentro de las funciones del trabajador, se encontraba el pago de las acreencias que reclama o por lo menos, expresar su inconformidad ante la junta directiva, motivo por el cual no podía beneficiarse de su propia negligencia; que tampoco rebate, que debía abstenerse de presentar informes falsos, lo que conllevaba que no podía dejar de reportar las comisiones causadas y, que no hubo vicio alguno en la suscripción de la transacción. Agregan que no hay error hermenéutico normativo, porque el juez de la alzada, al comprender el instituto de la transacción se atuvo a lo definido por la jurisprudencia, entre otras en las sentencias CSJ SL449-2013;

CSJ SL6436-2015; CSJ SL2503-2017 y CSJ SL3025-2018; que, además la Corte también ha explicado que, [ ] la autonomía de la voluntad de las partes, como una característica propia de toda relación contractual, se encuentra limitada, en el caso de las relaciones laborales, por los principios que propenden por la garantía del derecho del trabajo y de la seguridad social, por lo que la autonomía de la voluntad de las Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 35 partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T. En este sentido, ha afirmado que el objetivo de la limitación es evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de los beneficios irrenunciables consagrados a su favor.

Por tanto, ha considerado que existen derechos mínimos que no se pueden disponer por medio de mecanismos tales como la transacción (ver sentencias SL3025- 2018, SL10507-2014 y SL1185-2015). Complementan que, Frente a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, la jurisprudencia ha precisado que, por un lado, un derecho es cierto si está incorporado en el patrimonio del trabajador.

Así sucede cuando operan los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado su consecuencia jurídica. De otro lado, se ha indicado que un derecho es indiscutible si existe certidumbre alrededor de su caracterización, es decir, sobre los extremos del derecho. Sin embargo, cuando al final del vínculo laboral surge una interpretación disímil sobre la causación, el reconocimiento y pago de unas comisiones (mas no sobre su naturaleza, como lo pretende hacer ver el recurrente); cuando el trabajador se muestra conforme con su remuneración mensual y con las comisiones pagadas por un periodo de más de 7 años y surge duda sobre la causación y pago de dicho concepto, es posible que las partes celebren un acuerdo transaccional, de forma libre y voluntaria, pues la controversia escapa del escenario meramente jurídico y se sitúa en el de causación o exigibilidad (oposición, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que asiste razón a los replicantes, al señalar que en contra de lo dispuesto en los artículos 87 y 91 del CPTSS, la acusación entremezcla argumentos de distinta naturaleza y no se atiene a la regla de concisión del recurso extraordinario, ello no hace inestimable los cargos, porque analizados en su conjunto, permiten prescindir de las críticas indebidamente incorporadas, conforme se ha procedido, entre otras, en las sentencias CSJ SL2600-2018;

CSJ SL223- Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 36 2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020 y determinar unos conflictos de legalidad bien definidos, relativos con la aplicación indebida (primer cargo) o interpretación errónea (segundo), del artículo 15 del CST. Ahora, por cuestiones metodológicas, la Corporación se ocupará inicialmente, del último de los ataques y, posteriormente, del primigenio, así: 1.

De la interpretación errónea del artículo 15 del CST. El Tribunal consideró, que para que la transacción en materia laboral sea válida, requiere: i) precaver un eventual litigio, ii) versar sobre derechos inciertos y discutibles, iii) no cimentarse en algún vicio del consentimiento y, iv) contener concesiones recíprocas. Explicó, en relación con lo segundo, que la indefinición del derecho está dada por una duda de tal magnitud, que para verificar su procedencia sea necesario declaración judicial.

Al respecto, se impone recordar que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, consideró: i) Que la transacción constituye un acto jurídico mediante el cual las partes de manera anormal y Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 37 extrajudicial ponen fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas. ii) Que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura puede ser aplicable para finalizar un trámite jurisdiccional, en virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS.

De otra parte, desde pretérita jurisprudencia, como se advierte en la decisión CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624, de la extinta Sección Segunda, rememorada en la CSJ SL4066- 2021, la Sala ha razonado que la transacción produce los efectos de cosa juzgada, dejando a salvo, que «[…] siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando […] transgrede la ley».

En ese contexto, en la providencia CSJ SL2503-2017, que rememora la CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086, se precisó, respecto de vínculos como los que se discute, que es «suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consciente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que la misma pueda tener los efectos previstos legalmente».

Así, en síntesis, se ha adoctrinado que la eficacia de ese instrumento de solución de conflictos, en materia laboral, de conformidad con los artículos 4°, 53 y 58 superiores y 1°, 9°, 14 y 15 del CST, está supeditada a la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 38 derechos mínimos de los trabajadores, al carácter público de las normas del trabajo y a su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono - trabajador.

Ahora, la Corporación ha concretado los requisitos que permiten avalar la renuncia total o parcial de las pretensiones del trabajador a través de ese acuerdo, al revisar su procedencia en el plano procesal, en los siguientes términos: (i) [que] exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) [que] el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) [que] el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) [que] lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes […], o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En tal sentido lo refirió, por ejemplo, en las providencias CSJ AL1084-2013;

CSJ SL308-2017; CSJ AL607-2017 y CSJ AL1761-2020, que a pesar de su naturaleza interlocutoria, han de constituir precedente, por lo menos de carácter conceptual, en torno a las condiciones necesarias que habilitan ese tipo de acuerdos. De otra parte, en punto de la definición de derecho mínimo e irrenunciable, la jurisprudencia ha puntualizado que el grado de certidumbre de un derecho, no depende de que el mismo esté sometido a una contienda judicial, esto es, de que hubiere sido pretendido válidamente ante la jurisdicción para lograr su reconocimiento y ejecutividad, sino que atañe con la acreditación de los supuestos de hecho en los que esté fincado.

Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 39 Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, memorada en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209 y en la CSJ SL16925-2014, asentó que la no disputabilidad de la prerrogativa laboral reclamada, no puede estar vinculada con la existencia de diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su causación, en tanto que le bastaría al empleador negarla o debatirla, para que este se entienda confuso, ambiguo o impreciso y con ello renunciable, lo que no se compadece con la naturaleza protectora del derecho laboral.

Acude la Corte a esos razonamientos, para destacar, de un lado, que en punto de la figura de la transacción no encuentra distanciamiento alguno entre lo que consideró el Tribunal y el alcance que se ha otorgado jurisprudencialmente a la normativa regulatoria de esa institución, por lo que no es posible endilgarle al sentenciador haberla comprendido con equivocación. Mientras que, de otro, en lo que toca con la condición de certeza de un derecho, a pesar de que el juez de la apelación no alcanzó a desarrollar todos los elementos que incluían esa caracterización, ello no da lugar a quebrar el segundo proveído, porque en ese aspecto, de la manera en que lo refiere la oposición, la consideración basal del fallo, para establecer que las «comisiones» no pagadas al demandante, objeto de transacción eran inciertas e indiscutibles, fue preponderantemente fáctica, motivo por el cual no es posible derribar su soporte por la vía de puro derecho.

Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 40 2. De la aplicación indebida del artículo 15 del CST El juez de la apelación, en el escenario fáctico, tras apreciar i) el contrato de trabajo, específicamente la cláusula 3ª y los numerales 5° y 6° del acápite de gestión (f.° 29 a 33, cuaderno del juzgado); ii) el acuerdo transaccional (f.° 34 a 35, ibidem); iii) las documentales del expediente (f.° 133 a 351, ib); iv) la demanda y su réplica, en específico, los hechos 4°, 5°, 6° y 11; v) la certificación de f.° 437, ib y, vi) el interrogatorio de parte del recurrente, concluyó que lo transado respecto de las comisiones causadas por pólizas distintas de las pagadas al trabajador era válido, porque: 1) el acuerdo se realizó para precaver un litigio; 2) no versó sobre un derecho cierto e indiscutible; 3) no hubo vicio del consentimiento y, 4) se convinieron prestaciones mutuas.

Justificó lo segundo, en que, no obstante, la cláusula tercera del contrato sobre la asignación mensual del trabajador, hacía referencia a que la causación de comisión en su favor, era por «cada póliza expedida por la demandada», esta requería que fuere pagada a la accionada, de lo cual no obraba prueba en el expediente. Añadió que, «las partes asumieron [ ] desde la suscripción del contrato, cuáles eran las comisiones que generaban el reconocimiento adicional al salario pactado», en las que no se había incluido las de SOAT o de otros ramos de la compañía, distintas a las efectivamente pagadas, esto es, las de «Chevy Seguros pólizas empleado GM y ASG SANAS», Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 41 que eran las vigentes para el momento de la suscripción de la atadura subordinada.

Reforzó su conclusión en: i) Que el reclamante confesó que al iniciar su labor esas eran las pólizas que se expedían; que fue a partir de julio de 2010 cuando esos negocios se ampliaron; que, en su condición de gerente, era quien presentaba el presupuesto anual a la junta directiva, en el que incorporaba el pago de las comisiones, sin hacer referencia a las reclamadas en la demanda. ii) Que conforme los correos electrónicos documentados, aquel tenía el deber de aprobar la liquidación de las comisiones generadas mensualmente, esto es, cancelaba sus propios salarios y otras acreencias, aceptando lo que se reconoció por ese concepto, sin programar la concesión de uno diferente. iii) Que, de acuerdo con el contrato de trabajo, el recurrente tenía la obligación de abstenerse de reportar información falsa, lo que significa que, de haber considerado que se habían generado comisiones disímiles a las pagadas, tuvo que haberlas dado a conocer.

Aseveró que, por consiguiente, de su conducta, esto es, la de no reportar, teniendo el compromiso laboral de hacerlo, la causación de comisiones por concepto de otras pólizas (como las de SOAT), se seguía que no era sobre ellas, respecto Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 42 de las cuales se generaba el cobro de su asignación y, por tanto, que lo reclamado en la presente contienda, objeto de transacción, sí tenía naturaleza incierta.

Memora la Corte los fundamentos fáctico probatorios de la segunda sentencia, para hacer ver que la impugnación cuestiona la legalidad del fallo de forma insuficiente, a partir de premisas inexactas, en perspectiva de hechos nuevos y, en relación con aspectos que no lo fundaron, lo que impide derribar la presunción de legalidad y acierto que le arropa.

Tal la afirmación, porque la censura no confronta lo que el Tribunal dedujo: i) De las piezas procesales y su interrogatorio de parte, al referir que no había sido objeto de controversia, que para la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, las pólizas que expedía la empleadora eran, únicamente, las de «Chevy Seguros Pólizas empleado GM y ASG SANAS». ii) De las documentales de folios 131 a 351, ibidem, sobre las cuales indicó, que el recurrente era quien aprobaba mensualmente la liquidación de la nómina y determinaba los pagos que por concepto de comisiones debía realizársele. iii) De las obligaciones contractuales del acápite de gestión del vínculo, relacionadas con la prohibición de reportar información falsa, conforme las cuales, se infirió que, si el trabajador acató ese compromiso, como se supone que lo hizo, la falta de reporte de las comisiones por concepto Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 43 de pólizas distintas de «chevyplan», se explicaría en que el trabajador, tenía claro que su atadura no permitía su causación por un negocio comercial diferente de ese.

Sobre el particular, se impone aclarar que la Corporación no pasa por alto, que el juicio del juez colegiado en esos aspectos es inferencial, por cuanto de unos hechos probados, como lo fueron: i) las condiciones contractuales para el momento en que se convino el vínculo; ii) las obligaciones y prohibiciones del trabajador (liquidación, aprobación y pago de su nómina; así como la abstención en presentar reportes falsos) y, iii) la omisión de éste como ordenador del gasto de comunicar las comisiones presuntamente causadas por conceptos distintos a los del «chevyplan», dedujo uno no acreditado, cual era, iv) que la intención de las partes nunca fue reconocer comisiones por las pólizas de SOAT o de otros ramos de la compañía, distintos de los concedidos.

Sin embargo, el carácter de indicios de esas reflexiones razonables de la sentencia, no justifica su falta de confrontación directa, en razón a que, no obstante, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL10497-2017; CSJ SL2841-2020; CSJ SL2873-2020; CSJ SL3591-2020; CSJ SL360-2021; CSJ SL1853-2021 y CSJ SL2618-2021, esos elementos no son pruebas calificadas, la censura tenía el deber ineludible de atacar «todas» las apreciaciones probatorias que fundaban la sentencia. Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 44 De esa manera lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Resalta la Corte la insuficiencia del cargo, porque evidencia la imposibilidad de quebrar la sentencia cuestionada, pero también, en razón a que deja claro que la intención del recurrente, no es tanto confrontar la lectura probatoria del juez de la apelación, como sí plantear una visión alternativa a esta, en la que se dé prevalencia al contenido formal del contrato de trabajo, sobre lo que aquél halló probado con fundamento en los demás medios de convicción. En efecto, lo que la acusación aduce, en apretada síntesis, es que la cláusula 3ª del contrato de trabajo, determinó «expresamente», que las comisiones se causaban por «cada póliza» que la empresa expidiera; que esa manifestación fue «general»; que no hacía referencia a un ramo «específico» al que se dedicara la compañía, por lo que se debía entender, que se aplicaba respecto de «cualquier» área en la que suscribiera ese negocio comercial; que sobre el particular, ni siquiera se realizaron expresiones Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 45 precontractuales que las delimitaran y que, menos aún, hubo modificación alguna al vínculo.

Destáquese que esa argumentación deja de lado que el Tribunal no pasó por alto, que la alusión a la causación de las comisiones, respecto de «las pólizas» en el contrato de trabajo fue general, tanto así que transcribió íntegramente el contenido de la cláusula tercera de esa atadura sin cercenarla, por lo que ese cuestionamiento de la impugnación, es inexacto.

Tal la conclusión, pues, se insiste, dicha crítica no tiene en consideración la premisa fáctica fundante de la decisión, según la cual, a pesar de lo convenido por escrito, la voluntad de los contratantes era conceder comisiones por unas pólizas específicas y no por todas las que expedía la compañía, aspecto que el juez de segundo grado derivó de un análisis conjunto de la prueba, pero, en especial, de la prevalencia que le otorgó a las declaraciones de parte en armonía con los folios 131 a 351, ibidem.

En ese contexto, la acusación olvidó, conforme se dijo en las sentencias CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021; CSJ SL1437-2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que arriba el sentenciador o por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con entidad de evidentes, manifiestos o protuberantes; así como también que, en principio, no tiene la condición de tal, que el juez colegiado Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 46 hubiere otorgado prevalencia, como aquí sucedió, a unas pruebas sobre otras.

Lo último, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib., conforme se explicó en la providencia CSJ SL180- 2021, al referir: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).

Consecuencia de lo expuesto, queda en evidencia, que el desarrollo del ataque no es más que un alegato de instancia, a tal punto que lo que solicita el impugnante, después de transcribir la declaración de los representantes legales de los demandados, es una valoración probatoria adicional en la que se le otorgue la razón y se asevere, que lo manifestado por aquellos, en relación con el pago de las comisiones por «determinadas pólizas», que no incluían las de SOAT y las de otros ramos de la compañía, «no corresponde a la realidad» o «no concuerdan con lo ocurrido».

Por tanto, la censura reclama, sin que ello sea posible, Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 47 según se ha adoctrinado profusamente en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, es que la Sala emita un juicio posterior al del Tribunal, como si el recurso extraordinario se tratara, que no lo es, de una tercera instancia. Inclusive, en semejante desatino incurre la impugnación al plantear, en contra de lo que solicitó ante los jueces ordinarios, que el contrato de transacción fue inexistente o que fue nulo, pues lo que reclamó en primer y segundo grado, fue que se declarara la ineficacia de ese acuerdo, sin aducir como cimiento de sus pretensiones, de la forma en que extemporáneamente lo propone ante la Sala: i) que no hubo un «eventual conflicto» entre las partes que precaver, mediante acuerdo transaccional; ii) que tampoco se dieron concesiones mutuas; iii) que existe error en el objeto del contrato de transacción, porque no se identificaron las diferencias entre las partes, por lo cual, lo convenido fue nulo y, iv) que lo que se verificó, fue la renuncia de unos derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto, en la naturaleza de esas prerrogativas gravitó el litigio y, que el juez de la apelación emitió pronunciamiento sobre la presunta existencia de vicios del consentimiento, también lo es, que es diferente plantear que hubo un acuerdo de transacción sobre derechos irrenunciables, a esgrimir, como Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 48 lo hace frente a la Sala, que aquel contrato no existió, porque no contó con los requisitos que le son esenciales, conforme el artículo 2469 del CC o que adolece de nulidad por error en la causa de la negociación, según el artículo 2480 del CC, al faltarle la expresión de las aristas del litigio.

Analiza la Corporación lo previo, para acotar que, al margen de las críticas inexactas del cargo, relativas con la lectura del contrato de trabajo, como juez de casación tampoco podría abordador los restantes cuestionamientos del ataque, pues dada su novedad en la contienda, un pronunciamiento al respecto, en la forma que se explicó en la sentencia CSJ SL1237-20211, vulneraría el derecho al debido proceso constitucional de la contraparte.

Ahora, no pasa por alto la Corte, que el impugnante asegura que las comisiones son salario; que, por esa condición, una vez causadas son irrenunciables; que la demandada no cuestionó la falta de pago de las pólizas, para exonerarse del reconocimiento de ese crédito y que, en ese contexto, no existía posibilidad de transar sobre ellas, ni de que el Tribunal desconociera su causación. Empero, a pesar de que ese argumento es jurídicamente sólido, a la luz de lo adoctrinado entre otras en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 34664, reiterada en la CSJ SL1477-2021, según la cual, las comisiones pueden formar 1 Con referencia en las CSJ SL9584-2017;

CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818- 2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020. Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 49 parte del salario integral y no están sometidas a la realización del pago de la venta, es imposible extrapolarlo al caso concreto, de la forma en que se pretende, sin derribar la premisa fáctica sobre la que se cimentó el fallo, según la cual, la expedición de pólizas, por un concepto distinto de «chevyplan y pólizas empleados GM- Automóviles», no generaba remuneración de la labor del demandante.

Ahora, refiere la Sala, que no se derruyó ese soporte de la sentencia, porque según lo expuesto, esa finalidad no la consigue el cargo y, además, analizado el contenido de la prueba calificada, es decir, el certificado de existencia y representación de la empleadora (f.° 49 a 51, ibidem); el contrato de trabajo (f.° 29 a 33 y 116 a 120, ib); la transacción (f.° 34 a 35, ibidem); la certificación sobre la suscripción de pólizas emitida por la Agencia Aseguradora Automotriz entre 2010 a 2017 (f.° 437, ib), la demanda y su réplica (demanda y contestación), no se avizora desatino alguno. En efecto, siendo cierto, según esas documentales: 1.

Que la empleadora tenía por objeto social «ofrecer todo tipo de seguros, promover la celebración de contratos de seguros y obtener la renovación de los mismos […] en general, la ejecución de todas las actividades conexas o complementarias relacionadas con la intermediación de seguros» 2. Que, al tenor del contrato, a título de «asignación mensual» se convino que el trabajador recibiría «comisiones Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 50 integrales por cada póliza expedida por la compañía aseguradora y de la cual cobra comisión la empresa». 3.

Que en el transcurso de la relación laboral, se le canceló al demandante lo correspondiente a las pólizas denominadas «Chevy seguros-automóviles […] empleados GM- automóviles», pero no las de «SOAT […] exequial, responsabilidad civil, cumplimiento […], infidelidad riesgos financieros, daños materiales». 4. Que el convenio de transacción versó sobre lo impagado.

También lo es, que ninguna de esas pruebas desdice, que la real voluntad de los contratante no hubiere sido la de conceder la remuneración con fundamento en unas específicas comisiones, punto sobre el cual insistieron los representantes legales de las demandadas en sus interrogatorios de parte, en los que, por ese motivo, de conformidad con el artículo 191 y 196 del CGP no existe confesión y, por tanto, no hay posibilidad de examinarlos como prueba calificada en casación, según lo explicado en la sentencia CSJ SL1016-2020.

Luego entonces, si lo pretendido no constituía salario, la deducción del Tribunal, esto es, que el objeto de la transacción era un derecho incierto y discutible, no es equivocada, menos aún, podría serlo con la connotación de protuberante, en especial, si se tiene en cuenta que el pago de comisiones no se causa, exclusivamente, por la existencia Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 51 del pacto por escrito, de la manera en que lo quiere hacer valer el señor Paris Vallejo.

En efecto, más allá de lo convenido, las comisiones, según se apuntó en la sentencia CSJ SL1005-2021, con referencia en las decisiones CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, se causan por «[ ] las ventas [que] se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico».

Recuerda la Corte lo último, porque permite acentuar, en relación con la posición litigiosa que exhibe el recurso, que para demostrar que las llamadas «comisiones» ($2.000 por cada póliza, expedida por la compañía), sobre las que hubo transacción, eran un derecho cierto e indiscutible, no le bastaba al censor con alertar, que las partes acordaron su reconocimiento a título de salario, sino que requería, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al que acudió el Tribunal, demostrar la emisión de la póliza respectiva, tal y como quedó acreditado según la certificación de folio 437, ibidem, pero también, su participación en la consecución de ese negocio.

Lo anterior, porque, como se ha precisado profusamente por la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1990. rad. 3859; CSJ SL12220-2017; CSJ SL5146-2020 y CSJ SL885-2021, en tratándose de definir «la naturaleza, características y demás Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 52 circunstancias y aspectos de una vinculación laboral», entre ellos, los elementos de la remuneración, «[ ]deben preferirse los informes que puedan extraerse de la realidad, de la relación de los datos aparentes que puedan ofrecer los documentos o contratos», motivo por el cual, se ha denotado que «la denominación de un pago no es lo que determina si es o no salarial, sino su destino o finalidad».

Acude la Sala a esas explicaciones, para enfatizar, de un lado, que la conclusión del Tribunal atendió aquellas directrices ancladas en los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP y, de otro, que a la par con ello, aplicó, de la manera en la que le correspondía, en aras de concretar esa prevalencia de la realidad desde un aspecto fáctico probatorio, las precisiones normativas de los artículos 83 superior, 55 del CST y 61 A CPTSS.

Efectivamente, en perspectiva de esas regulaciones constitucionales, sustantivas y procedimentales, el juez tiene la obligación de desentrañar la realidad de lo acontecido, para lo cual requiere valorar, entre otras, la conducta de los contrayentes en la «ejecución del contrato» y «las circunstancias relevantes del pleito», bajo el tamiz de la «buena fe».

Esa fórmula probatoria permite materializar el principio sobre el que se elucubra y tomar como insumo, la teoría del acto propio para analizar casos de difícil escrutinio, esto es, en los que se encuentra en tensión la consecución de un derecho laboral y la prohibición de abusar del mismo, como Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 53 en este caso, en el que en el trabajador, confluye su condición de subordinado y una posición de dirección, gestión y ejecución, que compromete la responsabilidad de la empleadora, favoreciéndole a él y perjudicándole a ella.

En efecto, esa institución jurídica ha sido aplicada en la especialidad laboral de forma autónoma, como se corrobora en las sentencias CSJ SL17447-2014; CSJ SL6633-2017; CSJ SL870-2018 y, con mayor precisión, para asuntos como el que aquí se discute, en la CSJ SL2265-2018 que cita la CSJ SL, 16 mar. 1995, rad. 6799 y la CSL SL, 30 nov. 2010, rad. 39143, explicando que, Razones de coherencia, confianza legítima y buena fe en la ejecución de los contratos exigen que, en ciertos casos especiales, los vínculos envueltos dentro de una concurrencia tengan implicaciones mutuas, de manera que, por ejemplo, la decisión de una persona, en su calidad de socio accionista de la empresa, lo impacte o someta, en sus relaciones como trabajador, en la forma en la que lo determinó el Tribunal. […] Ello es así cuando, por ejemplo, debido a la concurrencia de contratos, se confunden los roles administrativos con los sociales, se entremezclan las posiciones de trabajador y empleador en una misma persona, y, en general, se ocupan posiciones de poder que no pueden ser indebidamente aprovechados bajo la regla de autonomía. En estos casos, las personas deben actuar de buena fe en el ejercicio de sus vinculaciones y conservar un comportamiento coherente, que no sorprenda a su contraparte, de manera que no pueden desconocer sus actos propios, así hubieran sido desplegados bajo el rótulo de otra relación jurídica diferente. […] Todo lo anterior conduce a reiterar que aunque la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo supone, por regla general, una autonomía de los vínculos jurídicos que confluyen, lo cierto es que, en determinados casos, las actuaciones propias de cierta posición deben impactar a la otra, por exigirse de las personas un Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 54 comportamiento consecuente y por no resultar apropiado un aprovechamiento indebido de sus propios actos (negrillas fuera de texto).

En ese escenario jurisprudencial, se impone afirmar, que el Tribunal no aludió a la falta de reclamación del recurrente de un derecho que consideraba laboral, para deducir de ello su incertidumbre, como lo pregona el acusador, lo cual hubiera sido desacertado2, sino que, en relación con la posición de gestión y ejecución que él ostentaba, consideró desde lo fáctico, acertadamente, que esa circunstancia particular del pleito, sumada a que no reportó ni siquiera financieramente ese rubro, teniendo la obligación de hacerlo, daba cuenta de un acto propio, que no podía posteriormente desdecir, para sacar provecho del mismo.

Así las cosas, como el juez de la apelación en ese estado de cosas, además realizó una determinada imputación jurídica, cual es la de mantener por virtud de la confianza que se genera, según se explicó, en la sentencia CSJ SL870- 20183, el acto inicial del trabajador, el recurrente debió, dada la autonomía e independencia argumental en el fallo atacado 2 En tanto que, la no disputabilidad de la prerrogativa laboral, no está vinculada con la existencia de diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su causación (CSJ SL 14 dic. 2007, rad. 29332;

CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209 y CSJ SL16925-2014) y el silencio del trabajador no puede estar vinculado con la pérdida de un derecho (CSJ SL8652-2016 y CSJ SL15498-2017) 3 […] el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 55 de esas premisas; así como su naturaleza de puro derecho, cuestionar ese aserto de la sentencia por la vía directa, en un cargo distinto. Por consiguiente, debido a que el Tribunal, atinó en la interpretación que realizó del artículo 15 del CST; así como también, al valorar la prueba de conformidad con los principios de primacía de la realidad y buena fe y, dadas las particularidades del caso, al aplicar la teoría del acto propio, se negará la prosperidad de ambos embates, con la precisión de que no hay elemento alguno, que dé cuenta que el trabajador tenía derecho a percibir una comisión por todas las pólizas expedidas por la ex empleadora, distinto de la referencia textual y formal a ello.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del impugnante y a favor de los replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró Radicación n.° 89509 SCLAJPT-10 V.00 56 FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO a la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., y a sus socios CONCESIONARIOS UNIDOS S. A. la ASOCIACIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS COLMOTORES ASONAC.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.