CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2998-2021 Radicación n.° 85101 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ MORTIGO DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juan José Mortigo Duarte demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de vejez y los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que cumplió los 60 años el 21 de enero de 2009; que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, al momento de la vigencia de la citada ley, tenía 45 años; que en los veinte anteriores al cumplimiento de la edad exigida cotizó más de 500 semanas y que la entidad demandada le negó el reconocimiento pensional, mediante oficios emitidos el 15 de abril de 2012, 24 de febrero de 2012, 3 de diciembre de 2016 y 1º de febrero de 2017.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, a excepción de que el demandante hubiera reunido el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, de intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de junio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar y absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del Juzgado.
Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] examinar si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada y prevista en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990». Precisó que no era objeto de discusión que Juan José Mortigo Duarte es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994 contaba con 45 años, pues nació el 21 de enero de 1949.
Expuso que, después de estudiar las pruebas del expediente, concluía que el demandante había cumplido 60 años el 21 de enero de 2009 y que reunió 638.44 semanas en toda su vida laboral entre marzo de 1986 y enero de 2000, de las cuales 496.72 semanas lo fueron dentro de los veinte años previos al cumplimiento de la edad requerida. A renglón seguido concluyó: Cabe precisar que las 496.72 semanas que se anunciaron precedentemente llevan incluidas las 4.29 semanas correspondientes al mes de mayo de 1998, sin que se le computen el ciclo de junio de esa anualidad, en la medida en que si bien la novedad de retiro se reportó por parte del empleador Agrícolas Arenales Ltda. en julio de 1998, no existe prueba alguna que dé cuenta que la prestación de servicio se prolongó hasta dicha calenda para tomar en cuenta los 30 días de junio de 1998 y los 9 días correspondientes al mes de julio de esa Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 4 anualidad, por el contrario, infiere la sala que al reportarse el ciclo de junio en cero, la novedad se presentó de manera tardía, tal y como se observa a folio 48 y 49 del expediente.
En conclusión, el demandante no configuró el derecho pensional que reclama por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan José Mortigo Duarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa «[…] por la vía indirecta, la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por la errónea apreciación de las pruebas».
Indica los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 5 Incurrió el Honorable Tribunal en error, al momento de apreciar el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el demandante, por cuanto, no procedió a contabilizar en debida forma las semanas en mora por parte del empleador AGRICOLA (sic) ARENALES LTDA para el periodo de mayo y junio de 1998.
Incurrió el Honorable Tribunal en error, al momento de apreciar el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el demandante, por cuanto, con dicha documental queda plenamente demostrado que el señor JUAN JOSE (sic) MORTIGO DUARTE cotizó para pensión más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión. Incurrió el Honorable Tribunal en error, al dar por demostrado dentro del proceso, que el demandante no había laborado con el empleador AGRICOLA (sic) ARENALES LTDA hasta el mes de junio de 1998, por el solo hecho de reportar el empleador la novedad de retiro hasta el mes de julio de 1998, sin que obre prueba alguna que le permita llegar a tal conclusión, y que por el contrario dentro del reporte de semanas cotizadas en pensiones del demandante, claramente se puede establecer que los periodos de mayo y junio de 1998 no se encuentran cancelados en debida forma por parte del empleador.
Incurrió el Honorable Tribunal en error, al contabilizar las semanas cotizadas por el demandante durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1989 y el 21 de enero de 2009, por cuanto solamente estableció que había cotizado un total de 496.72 semanas, sin tener en cuenta las semanas (7.01) en mora por parte del empleador AGRICOLA (sic) ARENALES LTDA. Precisa que los yerros fácticos fueron producto de la apreciación errónea del reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 30 y 31) y del carnet de afiliación a la ARP Colpatria (fl. 70).
Explica que Colpensiones no presentó reparo alguno frente a los trámites de afiliación y desafiliación efectuados por el empleador Agrícola Arenales Ltda. el 29 de octubre de 1992 y el 30 de junio de 1998, respectivamente. Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 6 Asegura que no se cancelaron en debida forma los aportes para pensión, por lo que el empleador se encuentra constituido en mora por 7.01 semanas, y que «[…] no se evidencia que el retiro del trabajador en junio de 1998 se haya realizado de manera retroactiva, y razón por la cual mal puede el ad quem arribar a la conclusión que solamente laboró hasta mayo de 1998 y razón por la cual no procedió a incluir el periodo de junio de 1998 en las semanas cotizadas».
Explica que se encuentra plenamente demostrado que existió un contrato de trabajo suscrito con Agrícola Arenales Ltda. que transcurrió entre el 29 de octubre de 1992 y el 30 de junio de 1998, de manera que el pago de los aportes debió cubrir un total de 293.85 semanas y no las 285.27 semanas que sufragó el empleador. Cuestiona que por las inconsistencias reflejadas en la historia laboral no hayan contabilizado el número de las semanas referenciadas e insiste en que tales errores no pueden perjudicarlo, dado que es a Colpensiones a quien le corresponde iniciar las acciones de cobro coactivo en contra de Agrícola Arenales Ltda. Concluye afirmando que, si se tienen en cuenta los aportes adeudados por el empleador, se determinaría con certeza que para el 21 de enero de 2009 tenía acreditados los 60 años y las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de aquella edad, según lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Explica Colpensiones que la actuación del Tribunal tuvo como fundamento el análisis de las pruebas del expediente, las cuales valoró en armonía con los principios que rigen la libre valoración de la prueba y la libre formación del convencimiento, para así concluir que no se podían contabilizar las semanas de junio de 1998, dado el reporte de cero días cotizados.
Asegura que, contrario a lo señalado por el recurrente, no existe probanza alguna que permita determinar que en dicho mes continuó trabajando para Agrícola Arenales Ltda., de modo que lo registrado en la historia laboral pudo obedecer a una novedad de retiro tardía y por ello, el recurrente debió demostrar sumariamente que sí se mantuvo el vínculo en aquel período para que procediera la sumatoria de las 4.92 semanas.
VIII. CONSIDERACIONES Se advierte la existencia de falencias técnicas en el recurso extraordinario que impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala dada la imposibilidad de subsanar tales errores, pese a la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación. En vista de la notoriedad de las falencias, se recuerda que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 8 Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo expuesto tiene relevancia como quiera que al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias que comprometen su prosperidad por las razones que pasarán a explicarse. I. No se formuló proposición jurídica La censura incurrió en la insuperable falencia técnica de no formular una proposición jurídica que fuera el soporte esencial de la sentencia impugnada o que haya debido serlo, dado que ni en la enunciación del cargo ni en su desarrollo Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 9 se menciona norma alguna de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado por el recurrente.
Son innumerables las providencias de esta Corte en las que se advierte que, ante la carencia de proposición jurídica, no puede acometerse el estudio de fondo de la acusación. Así se dijo, por ejemplo, en la CSJ SL853-2019: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Y aunque se ha admitido que basta con que se precise al menos una norma sustancial de alcance nacional, otorgándose a las constitucionales esa naturaleza para efectos de flexibilizar la rigidez del recurso (CSJ SL4339- 2020), lo cierto es que en el presente caso no se denunció una sola norma, ni constitucional ni legal, que permita el estudio del cargo.
Se dice lo anterior, por cuanto ya esta Sala ha considerado, como lo reiteró en la sentencia CSJ SL3690- 2020 que, En cuanto a la proposición jurídica, que la parte opositora también puso en duda, resulta oportuno recordar que la deficiencia técnica que resulta insuperable en cuanto a este requisito, consiste en que la censura haya omitido denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del CPT y de la SS, pero esta exigencia se satisface Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 10 con el señalamiento, a juicio del recurrente, de por lo menos una norma sustancial, que constituyendo base esencial del fallo acusado o habiendo debido serlo, haya sido conculcada, como una forma de realzar el derecho sustancial por encima del rigorismo o rigidez del recurso, que sacrifiquen el derecho al acceso a la justicia y, de paso, limiten la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, características propias de este mecanismo extraordinario.
Ahora bien, si en armonía con lo antes transcrito se optara por la admisión del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral dispuesto en la enunciación del cargo, se recordaría que las normas procesales no ostentan la calidad de disposiciones adjetivas y su acusación solo procede cuando se encauzan como una violación de medio (CSJ SL1696-2021).
En ese contexto, no puede la Sala flexibilizar la técnica al punto de estudiar una acusación absolutamente carente de proposición jurídica, así lo explicó la sentencia CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 39259, reiterada recientemente en la CSJ SL638-2021: El cargo carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que la recurrente no indicó las normas de carácter sustancial de orden nacional, que hubieran podido ser transgredidas por el sentenciador de segunda instancia, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia, o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen los derechos demandados y que fueron objeto de condena, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.
Ciertamente, no es posible satisfacer este requisito citando cualquier norma. Para el asunto a juzgar la normativa enunciada en la proposición jurídica, D. 2651/1991 Art. 51, no cumple con el anterior cometido, porque la misma refiere a reglas especiales del recurso de casación que se adoptaron como legislación permanente por la L. 446/1998 Art. 162.
Por consiguiente no fue base esencial del fallo censurado, ni ella consagra los derechos discutidos en sede de casación, relativos a la existencia del Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de trabajo y la solidaridad de los demandados frente a las condenas impartidas. Así las cosas, no se encuentra satisfecha la exigencia del literal a) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la demanda de casación, falencia que por sí sola se erige como suficiente para desestimar la acusación. II.
No ataca el pilar de la sentencia recurrida La argumentación desarrollada en la demostración del cargo no cuestiona el sentido del fallo recurrido, por lo que debe permanecer en firme la decisión del Tribunal, en vista de que el recurrente no desvirtuó la presunción de acierto y legalidad que le asiste a las providencias dictadas por los jueces, sin que sea dable para la Sala introducirse en el estudio del asunto discutido en instancia. Lo que condujo al Tribunal a negar el reconocimiento de la pensión de vejez fue la no acreditación de las 500 semanas en el lapso previsto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al considerar que era improcedente la sumatoria de las 4,29 semanas equivalentes al ciclo de junio de 1998, puesto que no aparecen registradas en la historia laboral como efectivamente cotizadas, debido a la novedad de retiro presentada el día 9 del mes siguiente por el empleador Agrícola Arenales Ltda. Aquel registro lo conllevó a razonar que no había certeza sobre la prestación del servicio en ese ciclo y como no existe Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 12 prueba alguna que indique presencia de la relación laboral hasta ese período, concluyó que no era viable la contabilización de tales semanas.
En contraste, el recurrente insiste en que si el Tribunal hubiese valorado correctamente el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 30 y 31) habría concluido que se presentaba una falta de pago de aportes por 7.01 semanas referentes al ciclo de junio y los primeros nueve días de julio, y por ello, sí era procedente la sumatoria de aquellas cotizaciones en su historia laboral, mientras que a Colpensiones le correspondía iniciar el trámite de cobro en contra del empleador moroso.
Advierte la Sala que tal razonamiento no controvierte la conclusión a la que arribó el fallador de segunda instancia, por el contrario, es abiertamente disímil en la medida en que, si en gracia de discusión se accediera al estudio de los documentos acusados, no se vislumbraría el error atribuido, puesto que no se observa que el ex empleador Agrícola Arenales Ltda. adeude tales aportes.
Sobre el punto, vale la pena mencionar la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, de la siguiente forma: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 13 aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 febrero 2009, radicado 31284).
No sobra advertir, una vez más que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Sala que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Cabe recordar que la flexibilización de los requisitos del presente recurso extraordinario que se ha venido implementando no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso. Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 85101 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ MORTIGO DUARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Juan José Mortigo Duarte (Recurrente) Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. – Rad. 85101 (SL2998- 2021).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La Corte desestima el estudio de fondo de la demanda de casación, porque, dice, el censor «[…] incurrió en la insuperable falencia técnica de no formular una proposición jurídica que fuera el soporte esencial de la sentencia impugnada o que haya debido serlo, dado que ni en la enunciación del cargo ni en su desarrollo se menciona norma alguna de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado por el recurrente», lo que no es cierto, pues, este, el accionante, claramente dijo en la fundamentación de su acusación (página 6 de la demanda de casación), lo siguiente: […] 1.3- Si el AD QUEM hubiera valorado en forma integral los medios de prueba arrimados al proceso, hubiera llegado a la conclusión, que el demandante, señor JUAN JOSÉ MORTIGO Radicación n.° 85101 SCLAJPT-04 V.00 2 DUARTE sí tenía acreditados los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (Destaco).
Es decir, el demandante no incurrió en la falencia técnica que le achaca la Corte, precisamente, porque mencionó el artículo 12 del Acuerdo 049/90, norma del orden nacional con directa injerencia en la definición del presente caso. Además, que la «[…] argumentación desarrollada en la demostración del cargo no cuestiona el sentido del fallo recurrido», como lo afirma la Sala, va en contravía con la realidad procesal, pues, desde la presentación del libelo inicial el recurrente viene diciendo que tiene derecho a la pensión de vejez por reunir los requisitos de la citada disposición, ya que la demandada no le sumó los ciclos de mayo y junio de 1998, para completar las 500 semanas exigidas en los 20 últimos años al cumplimiento de la edad, aspecto que, hay que decirlo, planteó el Tribunal como problema jurídico, luego, la argumentación del censor fue acertada porque ese es ni más ni menos, el quid del asunto.
Así las cosas, era deber de la Corte (para facilitar el acceso a la administración de justicia), resolver de fondo la cuestión litigiosa, y allí, estudiando el caso en cuestión, elemental era detectar el protuberante error del juez de segundo grado, cuando, en palabras de la Sala, concluyo: Cabe precisar que las 496.72 semanas que se anunciaron precedentemente llevan incluidas las 4.29 semanas correspondientes al mes de mayo de 1998, sin que se le computen el ciclo de junio de esa anualidad, en la medida en que si bien la novedad de retiro se reportó por parte del empleador Agrícolas Arenales Ltda. en julio de 1998, no existe prueba Radicación n.° 85101 SCLAJPT-04 V.00 3 alguna que dé cuenta que la prestación de servicio se prolongó hasta dicha calenda para tomar en cuenta los 30 días de junio de 1998 y los 9 días correspondientes al mes de julio de esa anualidad, por el contrario, infiere la sala que al reportarse el ciclo de junio en cero, la novedad se presentó de manera tardía, tal y como se observa a folio 48 y 49 del expediente.
En conclusión, el demandante no configuró el derecho pensional que reclama por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. (Resalto). Porqué decimos esto. Sencillo, pues, tal como lo advierte el censor en su demanda de casación, a folios 30 y 31 del expediente se encuentra su historia laboral actualizada por la demandada Colpensiones el 13 de abril de 2016, donde aparece que el ciclo 1998-06 (junio), fue pagado por Agrícola Arenales Ltda., el 9 de julio del mismo año (Referencia de Pago 51006502006501), sobre un salario Reportado de $260.000, una Cotización de $36.269 y, lo más importante, con 30 Días Reportados.
Y… ¿a dónde nos lleva este medio probatorio? Simple y llanamente a 4,29 semanas cotizadas en el mes de junio de 1998, que, sumadas a las 496,72 halladas por el Tribunal hasta mayo de esa misma calenda, arrojan un total de 501,01, suficientes para superar las 500 que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
De donde, refulge la crasa equivocación del ad quem al no tener en cuenta una prueba oportuna y legalmente aportada al proceso, que da noticias fidedignas de la consolidación de un derecho Superior, lo que, de lejos, daba para CASAR la providencia recurrida y, la falla de la Corte al desestimar el recurso extraordinario, fue basarse en unos supuestos errores de forma que no se avistan por ninguna parte, que la llevaron a no estudiar el fondo el presente caso.
Radicación n.° 85101 SCLAJPT-04 V.00 4 Finalmente, casada la sentencia, la Sala, en instancia, debía revocar la de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 9088259FEEE690996C1FA2B7666DF88A91EF8F3258A15841B64DEEDAA4C67401 Fecha: 2024-02-08