CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2998-2020 Radicación n.° 80957 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. hoy en Liquidación. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Molina Dussan llamó a juicio a la sociedad Morson International Colombia S.A.S. hoy en Liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo que se inició el 25 de noviembre de 2013 y finalizó el 15 de febrero de 2015, de manera unilateral y sin justa causa, y que el salario por él percibido durante toda la relación laboral ascendió a la suma de $8.750.000 mensuales.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral; las vacaciones; la indemnización por despido injusto; la sanción por la no consignación de las cesantías dentro del plazo previsto por la ley; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo; los aportes al sistema de seguridad social; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que durante los extremos de la relación laboral antes referenciados, prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida al igual que subordinada; que el cargo desempeñado fue el de «Ejecutivo de Desarrollo de Negocios de Ventas»; que su vinculación se dio luego de varias conversaciones sostenidas tanto con el gerente general señor Jorge Visbal como con la gerente y directora de desarrollo de negocios de la sociedad accionada señora Yacqueline Viasey; que el horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 5:30 pm; que el salario percibido ascendió a la suma mensual de $8.750.000, los cuales eran cancelados a través de cuentas de cobro que mensualmente le presentaba Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 3 a la demandada y eran consignados en su cuenta de ahorros del BBVAA Colombia.
Dijo que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral y que tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones. Puso de presente también que la demandada hace parte del «Grupo Morson», el cual tiene su agencia principal en el Reino Unido, de donde provienen las directrices e instrucciones para que la sociedad convocada a juicio, ejecute sus labores en el país. Explicó que las funciones ejercidas consistían en: la creación y actualización de bases de datos de los clientes actuales potenciales y mantener contacto permanente con éstos para ofrecer los servicios; selección y suministro de personal temporal y permanente en el sector de petróleos, gas y cualquier otra industria que tuviera potencial en Colombia y Latinoamérica; reportar continuamente tanto a Colombia como al Estado de Inglaterra, los adelantos en el desarrollo de los negocios; asistir a otros consultores fuera de Colombia y realizar el acompañamiento del proceso de contratación en los negocios reportados y aprobados por los superiores.
Que recibía órdenes de Jacqueline Vasey, directora de «Oil and Gas Mundial para Morson International Human Resources» y de la señora «Marie Rayner, International Process Manager», que eran la gerente general y la gerente de negocios de la convocada al proceso, respectivamente. Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que la empresa demandada le reintegró cada uno de los gastos realizados en el desarrollo de sus actividades; que tenía un correo corporativo y que le fueron suministradas las herramientas de trabajo.
Finalmente narró que la relación laboral fue terminada telefónicamente por parte del gerente general, quien posteriormente le remitió una comunicación por escrito, la cual no fue suscrita por el actor en tanto no se encontraba conforme con lo allí consignado (f.° 2 a 13 y 373 a 387). Morson International Colombia S.A.S. hoy en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que entre las partes no existió una relación laboral subordinada. En su defensa adujo que el demandante «no desempeñaba ningún tipo de funciones al servicio de MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S., pues ninguna obligación tenía en tal sentido en virtud de la inexistencia de un vínculo laboral»; además relató que las conversaciones a que se alude en la demanda «tuvieron como finalidad, relacionarlo con la empresa MORSON HUMAN RESOURCES LIMITED, que tiene su domicilio en el Reino Unido y que a pesar de la similitud en su razón social NINGUNA RELACIÓN SOCIETARIA TIENE CON LA EMPRESA MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.» (resaltado y subrayado es del texto).
Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó también que la señora Jacqueline Vasey «NO HACE, NI HA HECHO NUNCA, parte de la nómina de la empresa demandada, por tanto, cualquier comunicación que de ella hubiera provenido no obliga a MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. desde el punto de vista laboral, ni civil, ni comercial, pues no cuenta con facultades sobre el ente traído a juicio» (resaltado del texto); así mismo explicó que tampoco hace parte de la sociedad demandada la señora Marie Rayner.
En cuanto al pago que por cuentas de cobro se le realizaba de manera mensual al actor, expuso que se hacía en virtud de un «acuerdo comercial celebrado entre la empresa MORSON HUMAN RESOURSES LIMITED del Reino Unido y la empresa MORSON INTERNATIONAL S.A.S.», mas no porque la primera fuera siquiera accionista de la segunda, o porque hiciera «parte de grupo o holding alguno» como lo quiere hacer ver el demandante; pues la única accionista de la demandada, es la empresa «ASKAMAI (SA) LIMITED».
Finalmente arguyó que el actor «no contaba con un puesto de trabajo, no asistía a las instalaciones de la compañía, no hacía uso de los equipos de cómputo, no utilizaba papelería, luego no es posible inferir que mi mandante lo hubiera dotado de herramientas de trabajo». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe del Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, y la de buena fe de la demandada (f.° 397 a 419).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. y JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2013 y el 15 de febrero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. representada legalmente por JAIME ALFONSO VISBAL SALGADO o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN identificado con C.C. No. 80.426-511 de Bogotá, las sumas que a continuación se detallan. La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($10.451.388.oo) por concepto de cesantías.
La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($1.254.166.oo) por concepto de intereses a la cesantía. La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($10.451.388.oo) por concepto de prima de servicios. La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.255.694,00) por concepto de vacaciones.
La suma de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($800.614.00) por concepto de devolución de aportes a pensión. La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($555.866.oo) por concepto de devolución de aportes a salud. Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 7 La suma de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($105.291.666.00) por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.
La suma diaria de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($291.666.00) partir del 16 de febrero de 2015 y hasta por veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que se incluirán por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las condenas impartidas en esta instancia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. (Las negrillas son del texto). Es importante precisar que el juez de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad reclamado por Juan Carlos Molina Dussan, a partir de la figura del grupo empresarial previsto por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia del 1º de noviembre de 2017, revocó en su integridad la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 8 las pretensiones formuladas en su contra por Juan Carlos Molina Dussan.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por estimar que la parte demandada, cuestionaba el fallo del a quo en cuanto declaró la existencia de un grupo empresarial y con ello la declaratoria de un contrato de trabajo con el actor para con la aquí accionada A su turno, el demandante mostraba inconformidad con dicha sentencia, en tanto no se dio por acreditado que el vínculo laboral terminó sin justa causa.
En ese orden y para resolver el cuestionamiento de la demandada, el ad quem encontró pertinente referirse a las figuras de «situación de control y grupo empresarial» reguladas por los artículos 26 a 28 de la Ley 222 de 1995, modificatorios de los artículos 260 y 261 del C. de Co., para lo cual precisó: La situación de control o de subordinación, dice la ley, se produce cuando una persona natural o jurídica como matriz o controlante ejerce una posición dominante en relación con las decisiones de una sociedad que se denomina subordinada o controlada, si ese control se ejerce por la matriz en forma directa la subordinada se denomina filial y si se ejerce por intermedio o con el concurso de una o varias de sus filiales la sociedad controlada recibe el calificativo de subordinada, esto lo vemos en el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 260 del código comercio.
Especificó que esa situación de control se presume en los siguientes casos establecidos por el artículo 27 de la citada Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 261 del C. de Co., que al afecto dice: Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas.
Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. 3.
Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. Aseveró que hay subordinación cuando el control conforme a los anteriores presupuestos, sea ejercido directa o indirectamente por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, directamente o con el concurso de entidades de naturaleza no societaria.
De otra parte, explicó que «existe grupo empresarial, cuando además de mediar una situación de control, haya entre las entidades, unidad de propósito y dirección»; es decir, cuando persiguen la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante, en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas, pues así lo establece el artículo 28 de la aludida Ley 222 de 1995.
Del mismo modo, indicó que conforme al artículo 30 ibídem, se evidencia que tanto la situación de control como la existencia de un grupo empresarial, deberá constar en Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 10 documento privado, el cual se presentará para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada una de los vinculados.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial, cuando exista discrepancia sobre los supuestos que la origina. Aseguró que la situación de control es una figura jurídica distinta a la de grupo empresarial, las cuales, en todo caso, deben registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente; además que cuando medie controversia en relación con la existencia del grupo empresarial, el mismo solo puede ser declarado por la Superintendencia de Sociedades.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a considerar lo siguiente: […] se advierte que se equivoca la falladora de primera instancia, cuando concluyó que en el presente asunto se acredita la concurrencia de un grupo empresarial; en primer lugar, porque en el certificado de existencia y representación de la demanda que corre folios 15 a 17, no da cuenta de este hecho; y en segundo lugar, porque no existe en el expediente ninguna declaración de ese grupo empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Del certificado de existencia y representación mencionado, lo único que se advierte probado, es que desde el 13 de mayo de 2010 Morson Human Resources Ltda., es una sociedad matriz, configurándose una “situación de control” con la sociedad Morson International Colombia S.A.S., figura que como se dijo, difiere del grupo empresarial. […] se resalta que desborda el juzgado el marco de sus facultades legales, al declarar la existencia de un grupo empresarial sin prueba alguna que lo certifique, dado que tal y como se indicó con anterioridad, ello solo le compete a la Superintendencia de Sociedades, única y exclusivamente en los Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 11 casos de controversia, la cual dicho sea de paso no fue planteada por el actor en su demanda.
Ahora bien, el juzgado para dar sustento a su afirmación relacionada con la existencia del grupo empresarial, echó mano de la sentencia SL6228 de 2016, con radicado 43680 el 11 de mayo del 2012, proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Conviene precisar que en dicha oportunidad la alta corporación, hizo mención de esa figura jurídica para efectos de diferenciarla del fenómeno de unidad de empresa, que se encontraba regulado en el artículo 194 del CST subrogado por el artículo 31 (sic) de la ley 50 de 1990.
Además la situación fáctica analizada por la Corte era absolutamente distinta a la planteada en el presente caso, sobre todo porque en aquel proceso, ya se encontraba declarado el grupo empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades. De suerte que no resultaba conveniente traer a colación la decisión en mención para sustentar el fallo de primera instancia proferido en el presente asunto.
Definido lo anterior considera la Sala relevante advertir que la concurrencia del grupo empresarial o de la situación de control ya explicados, no implica de suyo la configuración de un contrato de trabajo alegado, pues sabido es que el artículo 23 del CST, indica que para que exista contrato de trabajo se requiere la demostración de tres elementos esenciales, a saber: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto de su empleador y el salario como contraprestación. Igualmente el artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, establece que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, de manera que se equivocó el juez de instancia al analizar la existencia de la relación laboral afirmada en la demanda, a partir de la figura del grupo empresarial sin establecer necesariamente la carga probatoria del demandante, cual era demostrar su prestación personal del servicio para que quedara cobijado por la presunción legal del artículo 24.
En seguida procedió a verificar si en el proceso estaba demostrada la relación subordinada con la demandada, pero no a partir de la existencia de un grupo empresarial, sino con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, empezando por el estudio de los correos electrónicos allegados por el demandante y cuya traducción fue asentida por el a quo, sobre los cuales consideró lo siguiente: Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 12 Del estudio minucioso de esos documentos, no advierte la Sala la prestación personal del servicio del actor en favor de Morson International Colombia S.A.S., en la medida que todas las actividades realizadas por el señor Molina Dussan, lo fueron a favor de las señoras Marie Rayner y Jacqueline Vasey, quienes eran empleadas de una empresa distinta a la demandada, Morson Human Resources Ltda., según lo manifestó el actor en su declaración de parte cómo se escucha el minuto 87 del CD (…). y si bien se advierte que Jaime Visbal representante legal de la convocada para la época de la prestación de servicios por parte del demandante según el certificado de existencia y representación que corre a folio 15 y 17, participaba en las labores del señor Molina, ello se advierte como un acompañamiento propio de los compañeros de trabajo, pero no se entiende como una prestación directa de los servicios a favor de Jaime Visbal en calidad de representante legal de Morson Internacional Colombia S.A.S. En gracia discusión debe decirse que las órdenes e instrucciones, incluso los permisos dirigidos y otorgados al demandante provenían de las señoras Marie Rayner y Jacqueline Vasey, quienes se reitera pertenecían a otra empresa distinta a la demanda.
De suerte que cualquier presunción que pueda operar a favor del actor específicamente establecida en el artículo 24 del CST, en relación con la sociedad convocada, queda desvirtuada por los documentos tantas veces mencionados, en la medida que el elemento de subordinación no procedía de Morson International Colombia S.A.S. De las demás pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal encontró lo siguiente: 1º.- La declaración rendida por el representante legal de la convocada al proceso, que se escucha al minuto 18.48 del CD de folio 821, no se advierte confesión que pueda favorecer las pretensiones del actor; y de las testimoniales rendidas por Yiseth Vanessa Moreno y Ana Carolina Camacho Falla, se observa que ellas desconocen si el actor tenía algún tipo de contrato con la demandada, menos saben quién era su jefe inmediato y el lugar donde desempeña sus actividades, y además «eventualmente» fue Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 13 visto por las testigos, a lo que se suma que una de las declarantes afirma «que el demandante radica unas cuentas de cobro por servicios de consultoría en gas y petróleo», pero las mismas fueron facturadas por Morson desde Londres. 2.- La testigo Lorena Tayack manifestó que, en una reunión celebrada con el actor asistió el señor Jaime Visbal, entonces representante legal de la demandada, quien se identificó como jefe del convocante.
Sin embargo, la declarante no dio detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el contrato alegado por el demandante, además que únicamente tuvo contacto con ellos en dos oportunidades. 3º.- De Las cuentas de cobro obrantes al proceso, dijo que únicamente se advierte que el actor requería el pago de una suma dineraria por concepto de «consultoría» en el desarrollo del negocio oil y gas.
Las mismas no aportan ninguna información relacionada con los elementos de la prestación personal del servicio del accionante y la subordinación propia del contrato de trabajo. Con lo expresado, la colegiatura concluyó que le asistía razón a la parte apelante demandada, en la medida que, del material probatorio recaudado en el proceso no se encuentran probados los elementos esenciales de la relación laboral alegada, por lo cual revocó la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.
Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 14 La anterior decisión y por sustracción de materia, relevó al Tribunal de estudiar el cuestionamiento planteado por la parte demandante en su recurso de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta de la siguiente manera: Pretendo con esta demanda que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de fecha primero (01) de noviembre de 2017, en cuanto REVOCÓ la sentencia proferida por el a-quo y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para que una vez anulada totalmente la sentencia recurrida y convertida esta Sala en sede de instancia, proceda a REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del a quo, con fundamento en la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, ordenando la indemnización por despido sin justa causa y confirmar la sentencia en todo lo demás. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 15 194 del CST, subrogado por «el Artículo 31 de la Ley 50 de 1990» y del artículo 53 de la CN. En la demostración del cargo, luego de reproducir el artículo 194 del CST, que según su decir fue derogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, y transcribir el artículo 53 de la CN, el recurrente señala que la figura de la unidad de empresa en la legislación laboral, busca impedir que a través de la constitución de diferentes sociedades, los derechos laborales de los trabajadores se vean afectados, por lo cual para que se configure, es necesario que confluyan los siguientes requisitos: i) Predominio económico, que sucede cuando la sociedad matriz o controlante tiene más del 50% del capital de la sociedad controlada y ii) Objeto social similar, que tiene ocurrencia cuando la sociedad controlante y sociedad controlada realizan actividades similares, conexas o complementarias; exigencias que para el censor están plenamente demostradas en el proceso, así: El Primer presupuesto se acredita con el certificado de existencia y representación legal de la demandada MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S., de fecha 23 de septiembre de 2015, en donde evidencia la inscripción de la sociedad matriz MORSON HUMAN RESOURCES LIMITED y se ha configurado una situación de control desde el diez (10) de mayo de 2010 hacia la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. Así mismo, la confesión hecha por el representante legal de la demandada en los siguientes términos: "Morson Colombia es una sociedad colombiana, que tuvo como accionista a Morson Human, desde que se inició la sociedad hasta diciembre del 2014" se escucha a minuto 21 y 34 segundos, del CD de folio 821 "La situación de control es porque Morson Human era el socio mayoritario de Morson Colombia" se escucha a minuto 24 y 38 segundos, del CD de folio 821," Morson Human tenía 100% de las acciones." se escucha a minuto 28 y 57 segundos, del CD de folio 821.
Por lo anterior, es evidente que Morson Human Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 16 Resources, actuó como matriz y accionista única, en un 100% de la controlada Morson International Colombia. El segundo presupuesto normativo se acredita con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, donde explica los objetos sociales de las empresas en los siguientes términos: "Morson International Human Resources, está organizada como casa matriz, ofrece servicios de reclutamiento y selección de personal tanto temporales como permanentes, está dividida en su organización interna por sectores de la industria (telecomunicaciones, sector petróleo y gas, construcción, infraestructura)… "En Colombia iniciaron con un único sector que era el de las telecomunicaciones" se escucha a minuto 15 y 37 segundos, del CD de folio 821; así como la confesión hecha por el representante legal de la demandada en los siguientes términos: “está (sic) sociedad en Colombia, se constituyó por tema en telecomunicaciones porque el señor Jaime Visbal, que era una persona que tenía un contacto en Nokia y conocía de telecomunicaciones, entonces a raíz de eso Morson Human Resources como accionista, invierte en Morson Colombia y a partir de ese momento empieza exclusivamente en telecomunicaciones que es lo que conoce Jaime Visbal y que aprovechando la experiencia de Morson Human Resources en ese tema para desarrollar las actividades acá en Colombia" se escucha a minuto 27 y 50 segundos, del CD de folio 821; en atención a lo anterior y que las declaraciones gozan de plena validez, se evidencia ambas sociedades realizan actividades similares "ofrecer servicios de reclutamiento y selección de personal tanto temporales como permanentes.
La censura indica que es evidente que las normas sobre las cuales se endilga la infracción directa, «fueron absolutamente desconocidas en la sentencia que se impugna, ya que ni siquiera es objeto de pronunciamiento o relación en la decisión», por lo que se concluye sin esfuerzo, que la sentencia debe ser casada íntegramente y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 17 ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que la acusación resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como se pasa a explicar: No obstante que la censura dirige el cargo por la vía del puro derecho, esto es, la directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 194 del CST, que según su decir fue modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, cuando en verdad y sólo para claridad del ataque fue modificado por el artículo 32 ibídem, invita a la Sala a Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 18 examinar varios de los medios convicción allegados al proceso, entre ellos el certificado de existencia y representación legal de Morson International Colombia S.A.S., la confesión hecha por representante legal de la demandada y el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante, pues es a partir de su análisis que pretende en esencia acreditar la figura de la «unidad de empresa».
Es decir, el impugnante contrariando la técnica del recurso de casación, esgrime discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando aquella está encaminada por la senda directa, el debate de legalidad a la decisión recurrida que debe hacerse, corresponde estrictamente a aspectos jurídicos, direccionado a demostrar la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o la interpretación errónea.
Sobre la impropiedad técnica antes evidenciada, de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa o jurídica, suficiente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL739-2018, cuando puntualizó: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo visto, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la «vía directa», bajo la modalidad de aplicación indebida, del artículo 28 de la Ley 222 de 1995. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal aplicó en su totalidad la norma anteriormente citada, propia del derecho comercial, la cual no corresponde a la normativa que regula el caso bajo estudio, ya que el tema en litigio es netamente laboral, por lo cual las normas aplicables, «son las que contempla el derecho laboral».
En seguida manifiesta: La figura de grupo empresarial es propia del derecho comercial y para su existencia deben concurrir obligatoriamente los elementos de subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. Así mismo, su finalidad es la consolidación económica, razones por las cuales se escapan de la órbita laboral aplicable al caso que nos ocupa.
Luego aduce que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho: Dar por cierto que se declaró la existencia de un grupo empresarial sin estarlo: El juzgado de segunda instancia, plantea como primer problema jurídico, determinar si el juzgado se equivocó al declarar la existencia de un grupo empresarial. Sin embargo, al revisar el fallo del a quo en su parte resolutiva, este no realizó tal declaración y aunado a ello el litigio se centra en establecer la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el demandante y como consecuencia de ello, si tiene derecho a las obligaciones derivadas del mismo, es decir la existencia de un grupo empresarial nunca se pretendió en la demanda.
Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 20 Dar por cierto sin estarlo, que se equivocó el juez de instancia al analizar la existencia de la relación laboral afirmada en la demanda, a partir de la figura del grupo empresarial: Contrario sensu a lo indicado por el Tribunal, el a quo lo que hizo en su sentencia fue dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con el fin de garantizar los derechos laborales del demandante, ya que del acervo probatorio se determina la existencia de un contrato de trabajo y frente a la duda del empleador del demandante, lo resolvió a su favor, por cuanto confluyen los elementos esenciales del contrato de trabajo para con la demandada Morson International Colombia.
Visto lo anterior, concluye diciendo que, sin mayor dificultad se observa que la disposición denunciada no es la que regula el tema objeto de litigio, en ningún aparte de su redacción consagra ni un solo fundamento que sirva para resolver el problema jurídico propuesto, por el contrario, la misma no guarda relación con el tema objeto de estudio, por lo tanto, es claro que el Tribunal aplicó indebidamente tal precepto legal.
IX. CONSIDERACIONES Imperioso resulta memorar que la formulación del recurso de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. Estos requerimientos están dirigidos a lograr el cumplimiento de sus fines, de controlar o juzgar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que adelantar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 21 De otra parte y si bien se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso extraordinario a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, ello en momento alguno conlleva que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y, reitera una vez más, constituyen su debido proceso. La Corte llama la atención sobre los anteriores puntos, en vista de que, en el presente cargo, como pasa a verse, la censura lejos está de satisfacer las exigencias para que el ataque pueda tener vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1.- Si bien es cierto el cargo se dirige por la «vía directa» y alude a que la norma que denuncia no regula el presente caso, también lo es que, en el desarrollo de la acusación alude a la comisión de dos errores de orden fáctico en que supuestamente incurrió el Tribunal, sin referirse en concreto a un determinado medio de convicción calificado para demostrar tales yerros.
De llegar a entenderse que el ataque se orientó por la senda indirecta, la censura incumplió con los deberes Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 22 técnicos de un cargo dirigido por la vía de los hechos, toda vez que se abstuvo de explicar con precisión, por qué los dos errores de hecho enunciados eran ostensibles y manifiestos, identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían generado su comisión, señalar las pruebas y su contenido indicando con exactitud en qué consistió los yerros de valoración probatoria endilgados al juez de alzada y demostrar cuál era su incidencia con la decisión confutada.
Respecto de los deberes que debe cumplir el recurrente al encaminar un ataque por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL4734-2017, precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. 2.- Ahora bien, mirando la acusación desde la órbita de lo jurídico, la sustentación parece más un alegato de las instancias en el cual no se requiere técnica o rigorismo alguno en su formulación, y no la sustentación de un recurso extraordinario.
La Corte infiere que, la censura se duele de que la alzada no podía centrar su análisis en la figura del «grupo empresarial» consagrada principalmente en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, pues según su discurrir, esta institución en lo absoluto podía servirle al Tribunal para desatar las pretensiones incoadas. Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 23 Argumentación que además de adolecer de consistencia jurídica, no es de recibo, toda vez que el recurrente arropado en argumentos que aparentemente son válidos, como que las normas del derecho comercial, para el caso el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no son aplicables plenamente al derecho laboral, no resultan ciertos; pues el ataque no podía olvidar o más bien soslayar que el juez de primera instancia, conforme lo puso de presente el Tribunal, fue quien declaró la existencia del contrato de trabajo realidad del actor con la accionada Morson International Colombia S.A.S., a partir de la declaratoria de la presencia de un grupo empresarial previsto en el citado artículo 28, cuya aplicación, solo después de la ilustrativa decisión del sentenciador de alzada, ahora la parte actora la repudia.
Fue precisamente la declaratoria del grupo empresarial efectuada por el a quo, lo que condujo al mandatario judicial de la demandada a interponer el recurso de apelación, con lo cual y de conformidad con las normas adjetivas que regulan el recurso vertical, entre ellas el artículo 66A del CPTSS, el fallador de segundo grado adquirió competencia para estudiar el tema puesto a su consideración y referido a dilucidar si en el asunto bajo estudio estaba configurada o no la existencia de un grupo empresarial, para de ahí derivar un contrato realidad a la luz del artículo 24 del CST, encontrando la colegiatura que no se daban tales presupuestos, además resaltó que «desborda el juzgado el marco de sus facultades legales, al declarar la existencia de un grupo empresarial sin prueba Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 24 alguna que lo certifique […]».
Lo precedente lleva a la Sala a concluir que no erró el Tribunal al abordar el estudio del tema referido al grupo empresarial consagrado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, y que como se dijo, fue a partir de ahí que el juez de conocimiento declaró la existencia del contrato realidad reclamado por el actor, tema objeto de reproche en sede de apelación y que la alzada encontró fundado, al establecer que la primera instancia se había equivocado, puesto que de las pruebas se desprende que no se acreditó la concurrencia de un grupo empresarial.
Lo dicho se suficiente para desestimar el cargo. X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 23, 24, 46, 64, 186, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CN. Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el juzgado se equivocó, al declarar la existencia de un grupo empresarial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, no prestó de manera personal el Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 25 servicio en favor de MORSON INTERNARTIONAL COLOMBIA S.A.S. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, realizó todas sus actividades en favor Marie Rayner y Jacqueline Vasey, quienes eran empleadas de una empresa distinta a la demandada. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación del señor JAIME VISBAL, en las labores del señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, las realizó como un acompañamiento propio de los compañeros de trabajo, concluyendo pese a esta afirmación de manera groseramente contradictoria que no existió relación laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación del señor JAIME VISBAL, en las labores del señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, no fue como prestación directa de los servicios a favor del señor JAIME VISBAL, calidad de representante legal de MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se desvirtuó la presunción del Artículo 24 C.S.T. a favor del señor JUAN CARLOS MOLINA DVSSAN, en relación con la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento de subordinación no procedía de la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encuentran probados los elementos de la relación laboral entre el señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, y la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S., y el señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el veinticinco (25) de noviembre de 2013 y el quince (15) de febrero de 2015. 10. No dar por demostrado, estándolo, que operó la presunción del Articulo 24 del C.S.T., entre la empresa MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S., y el señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, dejadas de percibir, durante el tiempo que duro la relación laboral. Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 26 Yerros que según lo afirma, se cometieron por no valorar el ad quem correctamente los interrogatorios de parte de la demandada y del propio demandante, ni el testimonio de Lorena Taayck; así como las «múltiples cuentas de cobro del demandante a la demandada» y los «múltiples extractos bancarios»; y por no haber apreciado el certificado de existencia y representación legal de la accionada, «Todos los correos electrónicos» y el certificado expedido por la contadora de la demandada.
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal no apreció correctamente los interrogatorios de parte rendidos tanto por el representante legal de la demandada como por el actor. Asevera de manera genérica que de ambos interrogatorios se desprendía que, el demandante se reunió en Bogotá con Jacqueline Vasey y Jaime Visbal, para negociar su contrato, que recibía órdenes de ellos y además de Marie Reyner, a quienes les rendía informes, que debía contar con la autorización del representante legal en Colombia para realizar negocios, que la aquí demandada era una sociedad colombiana que tuvo como su mayor accionista a Morson Human Resources hasta diciembre de 2014, que el número de acciones correspondía al 100% como único accionista y que el promotor del proceso reportaba a Jacqueline Vasey y Marie Reyner, lo cual es corroborado por el testimonio de Lorena Tayack.
Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 27 Igualmente dice que las cuentas de cobro y pagos realizados de manera mensual al promotor del proceso, generan un nexo de causalidad que han debido permitir que el Tribunal concluyera que corresponden a la contraprestación de los servicios prestados por el demandante a la demandada, y no a que tales pagos obedecían a un acuerdo de servicios entre Morson Human Resources Limited y la accionada como lo infiere el ad quem.
Así mismo, alude a que los correos electrónicos visibles a folios 529 a 819, dan cuenta que el demandante prestó sus servicios personales en desarrollo de negocios de gas y petróleo; que recibía instrucciones de Jacqueline Vasey, Jaime Visbal y Marie Rayner; que cumplía un horario de trabajo; pedía permiso para ausentarse de sus labores y poder atender situaciones personales.
En seguida arguye que, en el proceso está plenamente demostrado que el accionante prestó servicios personales exclusivamente a favor de la demandada, con lo «cual constituye la existencia de la relación laboral», que «no se extingue por el hecho de que la demandada tuviera como único accionista a la sociedad extranjera multicitada, con quien por obvias razones tuvo contacto el actor».
Y puntualiza lo siguiente: Por lo anterior, si se realiza un estudio armónico de las pruebas que se encuentran en el acervo probatorio, es fácil concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, bajo el cual el demandante prestó sus servicios como ejecutivo de desarrollo de negocios de ventas, laborando bajo Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 28 una continua subordinación de la empresa demandada, cumpliendo una jornada de trabajo y recibiendo una remuneración mensual por las labores prestadas, razones por las cuales se configuró la existencia de un contrato de trabajo.
Así mismo, se concluye que las labores que realizó el señor JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, fueron ejecutadas de manera personal, sin que pudiera delegar en tercero alguno, su ejecución, fue capacitado y direccionado siempre por la señora Jaqueline Vasey y el Señor Jaime Visbal (representante Legal de la demandada), siguiendo siempre sus órdenes, a la espera de sus autorizaciones y bajo la constante vigilancia y supervisión del empleador.
Como contraprestación recibía el pago de lo acordado inicialmente con su empleador y fue despedido sin justa causa. XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que también debe enunciar o precisar, los cuales para que tengan la virtud de llevar al quebrantamiento de la decisión recurrida deben ser ostensibles o evidentes, como con prodigalidad lo ha sostenido la Sala entre muchas otras en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la decisión CSJ SL038-2018.
Aclarado lo anterior y sólo dando por superada la falencia contenida en el cargo, referida a que la censura emplea como modalidad de violación la denominada interpretación errónea de la ley sustancial, cuando es sabido que la misma es propia de la vía directa por estar relacionada con la correcta hermenéutica de la norma, Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 29 máxime que, por regla general, en un ataque por la senda de los hechos, el concepto de violación aceptado no es otro que el de la aplicación indebida, desde ya evidencia la Corte que la acusación tampoco tiene vocación de prosperidad, como pasa a explicarse: En efecto, la sustentación del cargo no es clara y suficiente en lo pretendido, esto es, si en casación, la declaratoria del contrato de trabajo realidad entre Molina Dussan y la sociedad Morson International Colombia S.A.S., lo quiere derivar de la existencia de un grupo empresarial a la luz del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cuya aplicación la reprochó en el ataque, o si la relación laboral subordinada la busca establecer de la prestación personal del servicio del actor a favor de la aquí demandada, que haga presumir la existencia de la relación contractual.
Así se afirma, en tanto al enunciar el primero de los dislates fácticos, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al «Dar por demostrado, sin estarlo, que el juzgado se equivocó, al declarar la existencia de un grupo empresarial», al paso que en los restantes supuestos dislates de orden fáctico, alude a que en el proceso está demostrado que el actor prestó sus servicios personales a la aquí demandada.
En este orden, si el impugnante quería demostrar lo primero, esto es la existencia de un grupo empresarial a la luz del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, era su deber destruir uno a uno los soportes fácticos y jurídicos de la Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencia confutada, que le sirvieron al Tribunal para concluir que en el asunto bajo estudio no se presentaba la figura del grupo empresarial, desde luego utilizando vías o géneros de violación diferentes y por separado; lo cual lejos estuvo de realizar, máxime que fue el propio recurrente quien al formular el cargo que precede, bajo ninguna perspectiva comparte y/o acepta, la existencia de la figura empresarial antes referida y menos que la misma impactara en el derecho laboral.
A su vez, si quería acreditar lo segundo, valga decir, que el señor Juan Carlos Molina Dussan, prestó los servicios personales a la sociedad Morson International Colombia S.A.S., con lo cual podía ser llamada a operar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, le resultaba imperioso destruir, en su totalidad, las inferencias fácticas que tuvo el Tribunal para considerar que en el proceso no estaba demostrado que el actor hubiese prestado sus servicios de manera personal a la accionada.
Ciertamente, el fallador de segundo grado al analizar los correos electrónicos allegados al proceso en Ingles cuya traducción fue ordenada por el a quo (f.° 529 a 819), fue claro en precisar que ninguno de tales medios de convicción daba cuenta que el demandante le hubiese prestado sus servicios a la empresa Morson International Colombia S.A.S, pues tales probanzas indicaban que «todas las actividades realizadas por el señor Molina Dussan, lo fueron a favor de las señoras Marie Rayner y Jacqueline Vasey, quienes eran empleadas de una empresa distinta a la Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 31 demandada», lo cual por demás fue aceptado por el propio demandante al rendir su interrogatorio de parte.
Es más, el fallador de segundo grado agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que tales correos contienen órdenes, instrucciones, permisos, etc., los mismos «provenían de las señoras Marie Rayner y Jacqueline Vasey, quienes se reitera pertenecían a otra empresa distinta a la demanda». Lo anterior significa que, si el demandante quería probar que el fallador de segundo grado, erró en tales deducciones, debió centrar su atención en cada uno de los correos electrónicos; explicar que dicen los mismos y porque esa prueba el Tribunal la apreció equivocadamente, lo cual dista de acaecer, pues la alusión que sobre ellos hace la censura es de manera genérica que bajo ninguna perspectiva puede llevar a comprobar la existencia de un dislate de orden fáctico evidente.
Del mismo modo, no es dable derivar un error de hecho de los interrogatorios de parte rendidos tanto por el representante legal de la demanda como por el propio actor, esto en razón a que la prueba calificada es la confesión judicial eventualmente contenida en el mismo. Si el ataque quería tener éxito en su cometido, el recurrente debió concretar de manera clara y precisa, cual fue la confesión efectuada por el representante legal de la accionada que da cuenta de la prestación personal del Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 32 servicio de Molina Dussan a Morson International Colombia, lo cual en momento alguno efectúa, en la medida que se refiere en forma genérica e indiscriminada a lo que en su decir se desprendía de ambos interrogatorios, los rendidos tanto por la parte demandada como el accionante, como si se tratara de una misma prueba.
En efecto, el censor tenía la carga de indicar frente a que preguntas y respecto de cuáles respuestas concretamente hacía derivar alguna confesión del representante legal de la sociedad convocada al proceso, no siendo de recibo expresiones genéricas que según el recurrente se confesaron en ambos interrogatorios, el de dicho representante y el del accionante.
Menos puede ser tomada como una confesión a la luz del artículo 191 del CGP, lo manifestado por el propio demandante a su favor, al rendir su interrogatorio de parte; pues lo afirmado por él no acredita la prestación personal del servicio, esto en razón a que no puede olvidarse que la confesión debe versar sobre hechos que le pudieran producir consecuencias jurídicas adversas, o que favorecieran a la parte contraria.
Por manera que en este asunto las aseveraciones que pudo hacer el accionante a su favor en dicha diligencia, no son de recibo en la medida que estaría fabricando su propia prueba. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 33 le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Igual ocurre con las «múltiples cuentas de cobro» y «Múltiples extractos bancarios», pues las primeras, como bien lo consideró el ad quem, lo único que muestran, es que el actor presentaba cuentas de cobro a la demandada por concepto de «consultoría en el desarrollo de negocios de Oil & Gas», y las segundas, que tales valores le eran cancelados en la cuenta bancaria cuyo titular era el demandante.
Tales medios de convicción, en momento alguno son demostrativas de la prestación personal del servicio. De otro lado, la censura se limita a enlistar como no apreciada la «Certificación expedida por la contadora de la empresa Morson International Colombia S.A.S» y el certificado de existencia y representación de la demandada, sin indicar cuál es la foliatura que contiene tales medios de convicción y lo que es más importante, cual es la incidencia de su valoración en la decisión recurrida, lo cual era su obligación procesal hacerlo, pues no puede olvidar el ataque, que el recurso de casación exige un despliegue lógico e intelectual, superior o por lo menos igual al que Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 34 realizó el fallador de segundo grado, dado que no puede aspirar a quebrar tal determinación, con simples suposiciones.
Finalmente, la Sala no puede abordarse el estudio de la testimonial rendida por Lorena Tayack, pues este medio de convicción no tiene la connotación de ser hábil para configurar un dislate de orden fáctico, como igualmente lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, cuando al referirse a las pruebas calificadas, adoctrino lo siguiente: […] en primera como en segunda instancia […] La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus orígenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas.
Sin duda, esta circunstancia, que se entronca con la raíz histórica del recurso de casación, explica el rigor del tratamiento del legislador a la senda indirecta, en tanto entiende que la garantía que el Estado ofrece a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple en las instancias, lo que comporta que con ellas no sólo concluye el proceso judicial, sino que esa conclusión se ha ganado merced a una decisión coronada por el acierto y con el distingo de su apego al ordenamiento jurídico.
Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Todo lo anterior, lleva a la Corte a concluir que el cargo no prospera. Radicación n.° 80957 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que la demanda de casación no fue replicada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN contra la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. hoy en Liquidación. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.