SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2997-2024 Radicación n.° 41868 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YANEDIS YANETH PEÑA RODELO, en el proceso que en nombre propio y en representación de sus hijos VALENTINA ISABEL, MARLON ENRIQUE y ENRIQUE DE JESÚS QUINTERO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de marzo de 2023, en el juicio que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Fueron vinculados, ROSALBA RAMOS JACKSON, RICARDO ANTONIO, KAREN SOFIA, RONALD ENRIQUE y CRISTIAN EDUARDO QUINTERO RAMOS.
I.
ANTECEDENTES Yanedis Yaneth Peña Rodelo en nombre propio y en representación de sus entonces menores hijos, llamó a juicio a Ecopetrol S.A. para que les fuera reconocida la «pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo de servicios» dejada por Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 2 Enrique Quintero Rincón, con inclusión de todos los factores salariales, junto con la cobertura en salud, en igualdad de condiciones con los demás pensionados de la empresa.
En subsidio, pidió la indemnización sustitutiva de la prestación. Narró que su compañero permanente y padre de sus hijos, laboró para Ecopetrol entre el 3 de septiembre de 1979 y el 13 de enero de 1998, a cambio de un salario final de $1.137.700 mensuales. Que aquel falleció «inesperadamente» el 25 de agosto de 2003, de suerte que quedaron desprotegidos, pues era quien asumía los gastos del hogar, de suerte que quedaron a merced de la caridad de familiares y amigos.
Informó que convivió con el causante ininterrumpida y permanentemente los últimos 7 años de vida y que tuvieron 3 hijos, menores a la fecha del deceso. Que el 19 y 25 de agosto de 2004 reclamó a Ecopetrol S.A. la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva por el tiempo en que su pareja trabajó para la estatal petrolera; sin embargo, que el 30 del mismo mes y año, la demandada negó las peticiones por falta de requisitos (fls. 2 a 11).
Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación por activa. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el valor del último salario y la fecha de deceso de Quintero Rincón. Dijo que no le constaba la vida marital, ni personal Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 3 del trabajador fallecido, y que, en todo caso, «en la hoja de vida (…) durante su vinculación, inscribió como familiares que dependían económicamente de él a la señora Rosalba Ramos Jackson, como su cónyuge, a los hijos de su matrimonio y a sus padres».
Explicó que la respuesta negativa obedeció a que el causante fue despedido con justa causa, según da cuenta la sentencia dictada por «la Sala Laboral del Tribunal», el 29 de noviembre de 2002. Expuso que, en el mismo comunicado, informó que la sustitución pensional es una figura propia del sistema general de pensiones, no aplicable a los trabajadores de Ecopetrol, según lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (fls. 86 a 95).
Por auto de 18 de septiembre de 2014, el juzgador declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 25 de abril de 2005, «dando alcance a la decisión de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 5 de febrero de 2014». Ordenó vincular a Rosalba Ramos Jackson y a sus hijos Karen Sofía, Ronald Enrique, Cristian Eduardo y Ricardo Antonio Quintero Ramos (fl. 1 Cdno. 2 GD).
El 30 de octubre de 2017, Yanedis Yaneth Peña y sus hijos, ya mayores de edad, reformaron la demanda. Como beneficiarios de Enrique Quintero Rincón, solicitaron se les reconociera el bono pensional por el tiempo que Enrique Quintero Rincón laboró para Ecopetrol. Pidieron la indexación de las condenas (fls. 21 a 26 Cdno. 2 GD). Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 4 Ecopetrol S.A. rechazó las peticiones de la reforma.
Insistió en que el trabajador fallecido no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y despido injusto para ser acreedor de la pensión de jubilación proporcional. Tampoco, dijo, murió en cumplimiento del servicio para dejar causada la sustitutiva de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios (fls. 54 a 59). El 16 de febrero de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los vinculados al juicio (fls. 53 Cdno. 2).
El 21 de junio siguiente, Valentina Isabel Quintero Peña desistió de las pretensiones (fls. 61 y 62 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a Ecopetrol S.A. y gravó con costas a los demandantes (fls. 251 a 258).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Rosalba Ramos Jackson y sus hijos y, en grado jurisdiccional de consulta, en favor de Yanedis Yaneth Peña y sus descendientes. El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado y condenó en costas a los impugnantes. Limitó el problema jurídico a verificar si procedía conceder la pensión de sobrevivientes por la muerte de Enrique Quintero Rincón, según los términos del Acuerdo 01 Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1977 o, en su defecto, si los demandantes y los vinculados eran beneficiarios del bono pensional por el tiempo que aquel laboró para Ecopetrol S.A. Dejó por fuera de discusión que Enrique Quintero Rincón prestó servicios a Ecopetrol S.A. desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 13 de enero de 1998; que era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977 emanado de la Junta Directiva de la entidad y falleció el 25 de agosto de 2003.
Advirtió que aplicaría el «régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social, en atención a lo descrito expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», en tanto lo pretendido era el reconocimiento de prestaciones causadas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Recordó que el régimen salarial y prestacional de los trabajadores de Ecopetrol se definió en el Acuerdo 01 de 1977.
Que según los artículos 1 y 2, sería aplicable «a quienes voluntariamente se adhieran a él», y era ajeno a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo «sin perjuicio de las prestaciones establecidas por la ley, cuando él ya no las contemple y sin lugar a doble beneficio». Enseguida, reprodujo los artículos 4.5.7 y 4.5.8 ibídem, sobre «pensión de jubilación por sustitución» y pensión proporcional.
Del primero, explicó que no había lugar a tener a los accionantes como beneficiarios, toda vez que no se trataba de un «trabajador directivo» fallecido estando al servicio de la compañía. Memoró que Quintero Rincón fue Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 6 despedido el 13 de enero de 1998 y murió el 25 de agosto de 2003. Consideró que «para el caso de la pensión de sustitución de un trabajador no pensionado, los requisitos deben cumplirse a la fecha del fallecimiento o en el periodo que la norma lo disponga y no como lo pretende el recurrente en cualquier tiempo».
Enseguida, confirmó la declaratoria de cosa juzgada emitida por el a quo, en tanto verificó que, en pronunciamiento de 29 de noviembre de 2002, el mismo colegiado definió que el trabajador no dejó causada la pensión sanción, por haber sido despedido por justa causa. Por ello, concurrían los requisitos de identidad de objeto, causa y partes «entendiendo a los demandantes y vinculados como sucesores del trabajador fallecido».
Luego de reproducir los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 876 de 1998, dedujo improcedente la aspiración de los demandantes de acceder al bono pensional del causante, como quiera que el trabajador pertenecía al régimen exceptuado y después de su salida no se inscribió a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Consideró inviable ordenar la expedición del título, en tanto solo podía ser remitido a una de aquellas entidades, que no pagado directamente a los reclamantes.
Para finalizar, reiteró que accionantes, ni vinculados tenían derecho al beneficio pretendido, en tanto el trabajador fallecido ningún derecho dejó causado. Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de Ecopetrol S.A., pretenden que la Corte case la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la enjuiciada «al pago de la pensión de sobrevivientes y a las pretensiones en cubrimientos y seguridad social», como fue impetrado en el escrito inaugural.
En subsidio, previa anulación del fallo gravado en la forma expuesta, piden se revoque la negativa del a quo a conceder «la indemnización sustitutiva de la pensión proporcional de jubilación (…)». VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 y, «de manera excepcional, infracción directa» de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y 10 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de “reconocimiento de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” objeto del proceso iniciado por la señora Yadenis (sic) Yaneth Peña Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 8 Rodelo, difiere de la pretensión subsidiaria objeto de la demanda interpuesta por el señor Enrique Quintero Rincón de “pensión PROPORCIONAL o EXTRALEGAL”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las razones que sustentan la petición de pensión de sobrevivientes de la señora Yadenis (sic) Yaneth Peña Rodelo, difieren completamente de aquellas formuladas por el señor Enrique Quintero Rincón en la demanda anterior. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora Yadenis (sic) Yaneth Peña Rodelo presenta identidad de objeto (petitum) y causa (causa petendi) con la pretensión de pensión proporcional o extralegal que presentara el señor Enrique Quintero Rincón en demanda anterior, por lo que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada.
Imputa errónea valoración de las demandas interpuestas por Peña Rodelo y Enrique Quintero contra Ecopetrol, las sentencias de 9 de junio de 2000 y 29 de noviembre de 2002, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Cartagena y el Tribunal de la misma ciudad. Y, como mal valoradas, acusa el «acápite de razones de derecho» de la demanda del presente proceso.
Tras reproducir apartes de la sentencia CC T-048-1999, asegura que la presente contención no guarda identidad de partes, causa y objeto con la anterior, en la medida en que el primero fue promovido en vida por Enrique Quintero Rincón. Aduce que, mientras en la primera contienda se persiguió el reconocimiento de la pensión proporcional, en la presente se busca la de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos del causante.
Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que la prestación por sobrevivencia es un derecho autónomo que surge a favor del grupo familiar de una persona a partir de su muerte. Por ello, no depende necesariamente de que se le haya reconocido una pensión al causante, toda vez que los requisitos para su causación son sustancialmente distintos.
Sostiene que lo anterior cobra relevancia en virtud de los principios de irrenunciabilidad de derechos y garantías mínimas y de que el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol S.A., debe analizarse desde la perspectiva de la ley de seguridad social vigente al fallecimiento del trabajador. Además, los derechos a la igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, implican que la pensión proporcional de jubilación consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, «debe favorecer también a aquellos trabajadores (y a su grupo familiar) que han sido retirados del servicio con justa causa».
VII. RÉPLICA Rosalba Ramos Jackson y sus hijos, coadyuvan la demanda presentada por la compañera permanente del causante. Ecopetrol S.A. defiende la sentencia atacada. Estima que el Tribunal no se equivocó, toda vez que en el proceso que, en vida, promovió Enrique Quintero, quedó definido el incumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 01 de 1977.
Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Tras reproducir el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, el Tribunal dedujo identidad de partes, causa y objeto, entre el presente litigio y el que, en vida, inició Ernesto Quintero Rincón contra la misma demandada. Estimó que, como en aquel proceso se definió que el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, había lugar a ratificar la excepción de cosa juzgada declarada en primera instancia, como quiera que en este se pretendió el reconocimiento de la misma prestación, con base en la condición de beneficiarios de los accionantes.
Se impone memorar que el éxito de la excepción de cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, está supeditado a la concurrencia de la identidad de (i) de personas o sujetos; esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) causa para pedir; es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686- 2017).
Para resolver, son necesarias las siguientes consideraciones. De la sentencia de 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fls. 206 a 212 Cdno. 1) y la demanda inicial del presente proceso analizado (fls. 2 a 11 Cdno. 1), se extrae que en el primer proceso fungió como demandante Enrique Quintero Rincón y, en este, la accionante es la compañera permanente Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 11 del causante y sus hijos en común. Evidentemente, el extremo activo no es el mismo, de suerte que es claro que no se materializa la identidad de partes exigida por el precepto adjetivo.
De las mismas piezas procesales, brota paladina la disimilitud en las pretensiones. En la primera contienda, el trabajador procuró el reintegro o la indemnización por despido y la pensión proporcional del Acuerdo 01 de 1977. En este, el extremo activo impetró el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Quintero Rincón o, en subsidio, el bono pensional por el tiempo en que trabajó para la Empresa Colombiana de Petróleos.
Aunque para la Sala es claro que tampoco resplandece la identidad de causa, pues basta leer los hechos de la demanda inicial para colegir que lo pretendido en este proceso es la sustitución de la pensión proporcional de jubilación que pudiera haber dejado causada el trabajador con ocasión de su muerte en favor de sus familiares, no se casará la sentencia recurrida, dado que la Sala llegaría a una decisión absolutoria, por las razones que se explican a continuación. El artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977 (fls. 103 a 118), prevé que el empleado que «hubiere laborado durante diez (10) años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad teniendo iguales beneficios a quienes disfruten de pensión de jubilación».
Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 12 A esta altura del proceso no es controversial que Ernesto Quintero Rincón trabajó para Ecopetrol S.A. desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 13 de enero de 1998; es decir, por espacio de 19 años, 3 meses y 10 días, y fue despedido por razón de su inasistencia al trabajo, tal cual quedó definido en sentencia de 29 de noviembre de 2019 (fls. 206 a 212) proferida por el Tribunal de Cartagena.
En ese orden, deviene claro que no satisfizo la exigencia del requisito de haber sido desvinculado sin justa causa exigido por el Acuerdo 01 de 1977, para dejar causada la pensión en favor de sus beneficiarios. Por ello, aunque los recurrentes acreditaron los errores fácticos cometidos por el Tribunal en la valoración de los medios de prueba denunciados que generaron la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, no se abre paso el quiebre del fallo gravado, pero por las razones expuestas.
Así las cosas, el cargo es fundado, pero no próspero. IX. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncian aplicación indebida del artículo 4.5.7 del Acuerdo 01 de 1977, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 1618 y 1621 del Código Civil. Aseguran que el error de hecho provino de «No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4.5.7 del acuerdo 01 de 1977, no exige que el fallecimiento del trabajador se produzca Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 13 estando al servicio de la empresa».
Como prueba mal valorada, denuncia el citado artículo del Acuerdo 01 de 1977. Sostiene que la inferencia de que el fallecimiento debe ocurrir estando al servicio de la empresa es equivocado, en tanto «del uso del adverbio temporal “después”, así como del empleo del pretérito perfecto compuesto “haber laborado”, la única conclusión a la que es posible válidamente arribar es que el fallecimiento “por cualquier causa” del trabajo puede ocurrir incluso con posterioridad a la desvinculación laboral del mismo».
Alega que si se quería postular que la muerte del trabajador debía ocurrir estando al servicio de la empresa, así debía estar expresamente consagrado, «como cuando se refiere a un trabajador que fallezca al servicio de la empresa habiendo laborado cierto número de años». Anota que del «simple término trabajador» no se impone colegir que ambos requisitos deben concurrir mientras se tiene esa condición, en tanto la jurisprudencia ha aceptado que la edad es un parámetro de exigibilidad, que no de causación, pues depende del transcurso del tiempo, lo que indiscutiblemente ocurre con la muerte.
X. RÉPLICA Ecopetrol S.A. aduce que en ningún error fáctico pudo incurrir el juzgador de la alzada, como quiera que de la lectura de la norma extralegal se desprende sin dificultad que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador debía tener la calidad de directivo y estar activo al servicio de la empresa.
XI. CONSIDERACIONES Los recurrentes denuncian errada lectura artículo 4.5.7 del Acuerdo 01 de 1977 (fls. 103 a 118). Aseguran que de su texto no es razonable desprender que el deceso deba necesariamente darse estando al servicio de la empresa, sino que puede suceder en cualquier época. Como quiera que la Sala debe definir si el sentenciador de segundo grado se equivocó en la inferencia que obtuvo de la lectura de la regla denunciada, conviene su reproducción:
4.5.7. PENSION DE JUBILACION POR SUSTITUCIÓN Cuando un trabajador directivo fallezca, por cualquier causa, después de haber laborado para la Empresa siete (7) años o más de servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá a sus beneficiarios de acuerdo con la ley, una pensión de sustitución proporcional al tiempo trabajado, como si se tratara de pensiones proporcionales legales.
De la literalidad de lo transcrito, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en el desafuero fáctico imputado. Basta la lectura de la cláusula para entender que dicha prestación sólo sería reconocida a los empleados directivos que mueran estando al servicio activo de Ecopetrol S.A., cuando han laborado más de 7 años No resulta lógico que se active la obligación de conceder el beneficio al personal de dirección ya retirado, como quiera que la cobertura del empleador para todo tipo de riesgos cesa con la finalización de la relación de trabajo subordinada.
No Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 15 es válido considerar una protección por un lapso superior al de la duración del vínculo que ató a las partes, dado los efectos relativos de los contratos, a no ser que individual o colectivamente se hubiese convenido algo diferente. De otra parte, es evidente que, en eventos como el actual, la protección dispensada a la familia del trabajador por parte de la empresa, no trasciende la duración del contrato que los ató, como una de las expresiones, si se quiere, de responsabilidad social del empleador.
Por ello, no deviene descabellado que el Tribunal entendiera que no había lugar a conceder la prerrogativa pretendida, con mayor razón si se tiene en cuenta que Enrique Quintero fue despedido el 13 de enero de 1998, y su muerte se produjo 5 años, 7 meses y 12 días después, el 25 de agosto de 2003. Lo dicho es suficiente para que este cargo tampoco prospere.
XII. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 49 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 807 de 1994, 53 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. También, aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 876 de 1998. Sostiene que el error jurídico consistió en negar la indemnización sustitutiva de la pensión proporcional, con base en el bono pensional del ex trabajador fallecido.
Aduce que el ad quem despachó desfavorablemente la solicitud, sin Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 16 tener en cuenta la falta de afiliación del causante a una administradora de pensiones. Dice que no es lógico que el legislador exceptuara a un sector de la población del régimen general de seguridad social que garantiza derechos mínimos e irrenunciables, para dejar desprotegidos a los sobrevivientes de los trabajadores de Ecopetrol.
Estima que, por ello, debe aplicarse las normas más favorables que regulan la indemnización sustitutiva. Luego, remata: […] que el régimen de Ecopetrol sea exceptuado del régimen general de seguridad social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no significa que sea completamente independiente de este último, más cuando por virtud del artículo 8 del Decreto 807 de 1994, infringido directamente por el Tribunal, Ecopetrol sí tiene expresamente la obligación de reconocer el bono pensional por el tiempo servido a aquellos trabajadores que no cumplan con los requisitos para pensión, estén o no afiliados a una administradora de pensiones.
Este bono, por mandato del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, está destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión de jubilación. Y en este mismo sentido, si no se cumplen los requisitos para dicha pensión, por haber fallecido el titular, el mismo debe venir a financiar la indemnización sustitutiva de que habla el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, a favor del grupo familiar del causante, aun cuando el extrabajador no se hubiese afiliado al régimen general de la seguridad social.
XIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. sostiene que no hay lugar a reconocer la indemnización reclamada, porque no está regulada en la norma aplicable al ex trabajador. Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 17 XIV. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no son discutibles los hechos que encontró acreditados el Tribunal, como que Ernesto Quintero Rincón laboró para Ecopetrol S.A. entre el 3 de septiembre de 1979 y el 13 de enero de 1998 y era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977.
Tampoco, que falleció el 25 de agosto de 2003 y nunca se afilió a una AFP, ni reclamó algún derecho pensional. Como quiera que los recurrentes denuncian la infracción directa del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 regulatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la Sala considera que el ad quem en ningún error jurídico incurrió, en la medida en que Ernesto Quintero Rincón laboró para Ecopetrol S.A. entre 1979 y 1998, de suerte que pertenecía al régimen exceptuado de que trata el inciso 4 del artículo 279 ibídem.
En ese orden, no podía ser sujeto de aplicación de aquel precepto. No se demostró que luego de la desvinculación de Ecopetrol, el causante se hubiera afiliado a una AFP, que sería la destinataria del bono pensional que eventualmente tuviera que emitir la persona jurídica convocada a juicio. Importa precisar que el artículo 2 del Decreto 876 de 1998, en materia de bonos pensionales dispone: Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.
Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.
En caso de que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se expedirá el bono tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994.
Para la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS. De lo transliterado surge claro que la pretensión de los recurrentes no cuenta con respaldo legal, toda vez que los bonos pensionales son títulos de deuda pública constitutivos de recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
En sentencia CSJ SL770- 2019, la Sala explicó: Como quiera que se acreditó que el actor prestó sus servicios a Ecopetrol entre el 1 de marzo de 1972 al 15 de agosto de 1983, por un tiempo total de 9 años, 8 meses y 18 días, y que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ídem del mencionado Decreto 876, no hay lugar a la expedición del bono pensional tipo B para los servidores públicos de esa empresa que al momento de entrar en vigencia el sistema general estaban afiliados al ISS, como acontece en este caso, por lo que le corresponderá a la empleadora pública asumir la cuota parte respectiva, o pago único si así lo acuerda con la administradora, para que ese tiempo sea incluido para el otorgamiento de la prestación de vejez acá dispuesta.
Radicación n.° 41868 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, no se equivocó el Tribunal al dejar de aplicar el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, dada su improcedencia. Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. Sin costas, en tanto la primera acusación se declaró fundada, pero no próspera. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por YANEIDIS YANETH PEÑA RODELO en nombre propio y en representación de sus hijos, hoy mayores de edad MARLON ENRIQUE y ENRIQUE DE JESÚS QUINTERO PEÑA, contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., al que fueron vinculados, ROSALBA RAMOS JACKSON, RICARDO ANTONIO, KAREN SOFIA, RONALD ENRIQUE Y CRISTIAN EDUARDO QUINTERO RAMOS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C15C7C223398C8A7C8D21BF0A199DBC301AF6F7D1CC0CD686D5C2936E6DD136 Documento generado en 2024-11-15