Radicación n.° 97015 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2997- 2023 Radicación n.° 97015 Acta 40 Bogotá, D.C., (25) de octubre de dos mil veinte tres (2023) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el MUNICIPIO DE SAN CAYETANO contra el laudo arbitral del 30 de septiembre de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER - SINDENORTE y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2952 de 25 de julio de 2022, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER - SINDENORTE y el MUNICIPIO DE SAN CAYETANO. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de septiembre de 2022.
El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que: 1º) De acuerdo con el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, «Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444” del Código, serán decididos a través del arbitraje o arbitramento, en el cual el tribunal está conformado por tres árbitros, que adoptan la decisión final o laudo arbitral». 2º) Este tipo de conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica se resuelve en equidad, no en derecho. 3º) El concepto de equidad es la base fundamental del laudo arbitral.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el MUNICIPIO DE SAN CAYETANO. El SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER - SINDENORTE, no presentó oposición. 1º) PETICIONES SOBRE LAS QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO NO TIENE COMPETENCIA -INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL-. · Reconocimiento - Pliego de peticiones ARTICULO 1°: RECONOCIMIENTO.
La Alcaldía Municipal de san Cayetano, reconoce para todos los efectos legales y extralegales a SINDENORTE como legitimo representante de los trabajadores oficiales que presten sus servicios a la Alcaldía Municipal de San Cayetano, así como también a la federación y confederación a la cual se encuentra afiliada. - Laudo arbitral SEGUNDO. Inhibición del Tribunal.
El Tribunal se inhibe de decidir, por falta de competencia, las peticiones contenidas en el pliego presentado en los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 6.°, lit. f); 7.°, 18, 19, 28 (aparece como 27), 30 y 32, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de es[…]b): PETICIONES SOBRE LAS QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO NO TIENE COMPETENCIA. Consideraciones del tribunal: Esta petición fue objeto de acuerdo por las partes en la etapa de arreglo directo, como consta en el Acta 003 de 1.° de abril de 2022.
Por tanto, el Tribunal no tiene competencia, conforme al art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL2101-2022). - Argumentos del municipio recurrente Aduce que, contrario a lo expresado en el laudo arbitral, «los trabajadores de la unidad de servicios públicos del San Cayetano se aluden afiliados a SINDENORTE, y de las solicitudes realizadas ante el ente municipal se identifican como una subdirectiva sindical, empero no acreditaron su legal constitución como quiera que el número de trabajadores aparentemente inscritos corresponde a 11 del número minino de los 25 afiliados según lo señala el Artículo 359 del CST».
Dice que es necesario observar «que la existencia de una subdirectiva sindical, seccional o comité dentro de una organización sindical, cuenta con la siguiente regulación, por parte del Artículo 55 de la ley 50 de 1990». En este orden, [T]al cómo se ha expresado en las diligencias de la etapa de arreglo directo y audiencia del 16 de septiembre, no existe plena acreditación sindical por parte de los empleados, y la subdirectiva que aparentemente se encuentra constituida en el municipio de San Cayetano, por parte de los trabajadores oficiales de la Unidad de Servicios Públicos, no cuenta con el número mínimo para su integración, pues de los registros verificables en certificaciones expedidas por la Secretaria de Hacienda Municipal tan solo 8 trabajadores harían parte del sindicato».
IV. CONSIDERACIONES Desde el umbral, salta a la vista que la Corte carece de competencia para pronunciarse en torno al punto del reconocimiento, por la potísima razón de que este fue acordado por las partes en la etapa de arreglo directo, en ejercicio del principio de la autocomposición, por lo que es patente que frente a este específico tema - reconocimiento- el diferendo ya concluyó, cuando los protagonistas sociales lo acordaron y plasmaron en al Acta n.° 3 del 1.º de abril de 2022, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. RECONOCIMIENTO. La Alcaldía Municipal de San Cayetano, reconoce para todos los efectos legales y extralegales a SINDENORTE como legitimo representante de los trabajadores oficiales que presten sus servicios a la Alcaldía Municipal de San Cayetano, así como también a la federación y confederación a la cual se encuentra afiliada.
Lo anterior, teniendo como báculo las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, a la Corte Suprema de Justicia, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, las cuales se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Esta Sala, en sentencia CSJ SL2615-2020, memoró que en nuestra legislación se ha privilegiado la etapa de autocomposición, cuya expresión material es el arreglo directo, pero permite, en caso de subsistir diferencias entre las partes, totales o parciales, que un tercero defina el conflicto (heterocomposición) para que éste no se prolongue de manera indefinida, con las consecuencias negativas que ello conllevaría. Fluye de lo anterior, el reconocimiento que tienen las partes para regular sus propias relaciones, vale decir, la facultad creadora normativa de la cual disponen, en la medida en que, de lograrse un acuerdo, el mismo será fuente de derecho, circunscrito, por supuesto, a los extremos que en él se hayan vertido.
Aquí, también se impone mencionar las elocuentes voces del inciso final del artículo 435 del CST que reza: «[…] los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo». En esa dirección, el inciso primero del artículo 436 de la misma codificación señala que: Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno. Llegados a este punto, resulta útil traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia CSJ SL16887-2016, recordada en la sentencia inmediatamente citada, así: […] A lo anterior cabe agregar que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.
Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.
(subrayas fuera de texto) Por lo discurrido, se rechaza la solicitud de anulación recurrente. 2º) ANÁLISIS DE LAS PETICIONES SOBRE LAS QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO TIENE COMPETENCIA 1. Viáticos y transporte para la actividad sindical 1.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO 4°. VIÁTICOS Y TRANSPORTE PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL. La Alcaldía Municipal de San Cayetano, concederá a sus trabajadores oficiales viáticos (según tabla nacional) para asistir a cursos y congresos sindicales programados y realizados por el sindicato, federación y confederación. Si el evento se realiza fuera del municipio de san Cayetano, la alcaldía municipal de san Cayetano se compromete a suministrar el valor de los pasajes según sea el caso. 1.2 Laudo arbitral Viáticos y transporte para la actividad sindical (Artículo 4).
Los pasajes se limitarán para tres (3) cursos y/o congresos. El pago de pasajes se hará para dos (2) miembros del sindicato. De los pasajes, dos (2) serán aéreos y uno (1) terrestre. Consideraciones del tribunal: El Tribunal observa que los viáticos se ajustarán a la disposición vigente, que actualmente es el Decreto 979/21. Respecto a los pasajes, se reconocerán con limitación en el número y clase por razones de equidad, fundado en la razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que serán solo hasta para tres (3) cursos y/o congresos, para dos (2) trabajadores oficiales miembros del sindicato.
Los pasajes serán aéreos solo hasta para (2) dos eventos y terrestre en otro, de acuerdo con la necesidad, a partir de la distancia del lugar sede del evento, y de la posibilidad, según la oferta de servicios de las empresas transportadoras de la región 2. Permisos Remunerados 2.1 Pliego de peticiones ARTICULO 6°. PERMISOS REMUNERADOS. La alcaldía municipal de san Cayetano concederá permisos remunerados a sus trabajadores oficiales por los motivos y el tiempo que a continuación se indica: a) Por nacimiento de hijos, 15 días hábiles. hilo b) Un día calendario como compensación para quienes realicen turnos en la planta de tratamiento o fontanería los días jueves y viernes santo, 25 de diciembre y 1 de enero.
Estos permisos deben solicitarse durante el mes siguiente de la fecha causada. a) Permiso remunerado de un día calendario la fecha del cumpleaños del trabajador o cuando este lo solicite a más tardar el mes siguiente a la fecha causada; so pena de perder este permiso. c) LICENCIA POR LUTO: por fallecimiento de un familiar de primer o segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil y cónyuge o compañero permanente 10 días habites. se podrá solicitar vía telefónica e iniciará una vez el trabajador informe a su jefe inmediato o al gerente el hecho sucedido y se formalizará en los términos de la ley 1635 del 2013.
La licencia por luto interrumpe las vacaciones, si el empleado se encuentra en esta situación administrativa. Una vez cumplida la licencia, se reanudarán las vacaciones. d) LICENCIA POR CALAMIDAD DOMÉSTICA hasta 3 días hábiles. Se entiende por calamidad doméstica, todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, como enfermedad o lesión grave de sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del cónyuge, compañero o compañera.
Igualmente, muerte por familiar de tercer y cuarto grado de consanguinidad, cualquier hecho natural que afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, como terremotos, inundaciones y cualquier otro suceso que se pueda catalogar como una calamidad. Por la naturaleza de la unidad, en caso de catástrofe natural el gerente convocará al comité de emergencia para definir que trabajadores pueden desempeñar sus funciones para el normal funcionamiento de la unidad.
El empleado deberá informar por cualquier medio de comunicación al momento del suceso y una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar por escrito ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral.
De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados. e) cuando haya un día decretado como cívico, por orden nacional, departamental o municipal, alcaldía municipal de San Cayetano compensará en tiempo proporcional al laborado, a los trabajadores oficiales que tengan que laborar por necesidad de servicio, este tiempo compensatorio se dará a petición del trabajador en el mes siguiente, si no se hace la respectiva solicitud del trabajador en los términos estipulados, este perderá el derecho al tiempo compensatorio. se harán por correo electrónico o en medio físico, mínimo con 48 horas de antelación, y no se podrán pedir en días sábados, domingos festivos ni jornada nocturno.
PARAGRAFO. La alcaldía municipal de San Cayetano, analizará los casos especiales y a su juicio podrá conceder días adicionales a los anteriormente planteados. 2.2 Laudo arbitral Permisos remunerados (Artículo 6). a) Por nacimiento de hijos. Se concede que el término adicional al legal será de una semana calendario. b) Compensación por turnos en días festivos especiales.
Se concede la compensación por turnos en las actividades en la planta de tratamiento y de fontanería, en las fechas de jueves y viernes santo, 25 de diciembre y 1.° de enero. c) Permiso por cumpleaños. Se concede el permiso remunerado de un (1) día calendario por cumpleaños del trabajador oficial. d) Licencia por luto. Se concede que el término adicional al legal será de tres (3) días hábiles. e) Licencia por calamidad doméstica.
Se concede por el término de tres días hábiles, pero no extensivo a los parientes de cuarto grado. Consideraciones del tribunal: El Tribunal considera una aspiración legítima y favorable a los trabajadores la ampliación de los permisos reconocidos legales. En este sentido, se revisarán de forma individual: a) Por nacimiento de hijos. A pesar de que las disposiciones legales establecen las licencias de maternidad y paternidad, es equitativo conceder un término adicional al legal.
Sin embargo, se accederá a esta petición de manera parcial fundado en la razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que el término adicional al legal será de una semana calendario. b) Compensación por turnos en días festivos especiales. Teniendo en cuenta que se trata de compensación por turnos en labores en la planta de tratamiento y de fontanería, únicamente en días festivos especiales (jueves y viernes santo, 25 de diciembre y 1.° de enero) se considera equitativo reconocer la compensación por turnos en dichas actividades y fechas. c) Permiso por cumpleaños.
Como una especie de estímulo, se considera equitativo reconocer el permiso remunerado de un (1) día calendario por cumpleaños del trabajador oficial. d) Licencia por luto. A pesar de que la Ley 1635/13 consagra la licencia por luto en el sector público, dicha licencia es por el término de cinco (5) días hábiles. En la petición se aspira a diez (10) días hábiles, entendiendo que se pretenden cinco (5) adicionales a los legales.
No obstante, se accederá a esta petición de manera parcial fundado en la razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que el término adicional al legal será de tres (3) días hábiles. e) Licencia por calamidad doméstica. Similares razones que justifican la licencia por luto aconsejan reconocer la licencia por calamidad doméstica, por el término de tres días hábiles, pero no extensiva a los parientes de cuarto grado. 3.
Auxilio por muerte del trabajador 3.1 Pliego de peticiones ARTICULO V: AUXILIO POR MUERTE DE TRABAJADOR. La Alcaldía Municipal de San Cayetano, reconocerá y pagará la suma de cinco (5) salarios devengados por muerte del trabajador a quien acredite tener derecho en los términos de ley. 3.2 Laudo arbitral Auxilio por muerte de trabajador (Artículo 8).
Se concederá de forma parcial, en la medida que el monto del auxilio por muerte de trabajador será el equivalente a 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la muerte. Consideraciones del tribunal: El Tribunal observa que esta petición es procedente, no resultando incompatible con el auxilio funerario establecido en el art. 86 de la Ley 100/93, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL4542-202111).
Sin embargo, por razones de equidad, teniendo en cuenta la prudencia que aconseja no imponer cargas desproporcionadas a cargo del presupuesto municipal, se concederá de forma parcial, en la medida que el monto del auxilio por muerte de trabajador será el equivalente a 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la muerte.
El Tribunal precisa que los beneficiarios son los herederos, no la “persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro” del trabajador, si fuere distinta de aquellos. 4. Auxilio por muerte de familiares 4.1 Pliego de peticiones ARTICULO 90 AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES: La alcaldía municipal de san Cayetano, reconocerá y pagará al trabajador oficial la suma de dos (2) salarios devengados por muerte de un familiar de 1 o 2 grado de consanguineidad del trabajador y 1° civil, siempre que presente los documentos que acrediten como familiar del fallecido. 4.2 Laudo arbitral Auxilio por muerte de familiares (Artículo 9).
Se concederá de forma parcial, en la medida que el monto del auxilio por muerte de familiares será el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la muerte. Consideraciones del tribunal: El Tribunal considera que esta petición es procedente, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL4736-201712).
No obstante, por su similitud con el auxilio por muerte de trabajador, por razones de equidad, teniendo en cuenta la prudencia que aconseja no imponer cargas desproporcionadas a cargo del presupuesto municipal, se concederá de forma parcial, en la medida que el monto del auxilio por muerte de familiares será el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la muerte, no el salario devengado. 5.
Auxilio de educación 5.1 Pliego de peticiones ARTICULO 10° AUXILIO PARA EDUCACIÓN. En la Alcaldía del municipio de San Cayetano, reconocerá y pagará a cada uno de sus trabajadores cuyos hijos estudien en primaria y secundaria, a partir del año 2022, la suma de ciento cincuenta mil pesos por año; y a los hijos que cursen estudios superiores la suma de trescientos mil por semestre, valor que se incrementaría en 10% en los años siguientes. 5.2 Laudo arbitral Auxilio para educación (Artículo 10).
Se concederá de forma parcial, en la medida que será para los hijos que cursen estudios de primaria y secundaria, la suma de cien mil pesos ($100.000) anuales, por cada hijo y; para los hijos que cursen estudios superiores, la suma de cien mil pesos ($100.000) semestrales, por cada hijo. Consideraciones del tribunal: Teniendo en cuenta que es una petición de contenido económico, el Tribunal observa viable su procedencia, pero a partir de la información recibida de Raúl Enrique Gómez Velasco, presidente del sindicato, sobre el número de hijos de los trabajadores oficiales que cursan estudios de primaria, secundaria y superiores, se concederá el auxilio de esta forma: para los hijos que cursen estudios de primaria y secundaria, la suma de cien mil pesos ($100.000) anuales, por cada hijo y; para los hijos que cursen estudios superiores, la suma de cien mil pesos ($100.000) semestrales, por cada hijo. 6.
Pago de incapacidades médicas 6.1 Pliego de peticiones ARTICULO 16° En caso de incapacidad médica superior a tres días de un trabajador de la alcaldía municipal de San Cayetano, pagara el cien por ciento del salario al trabajador 6.2 Laudo arbitral Sobre Pago de incapacidad médica (Artículo 16). El Municipio pagará la diferencia del valor de la incapacidad médica reconocida por el Sistema de Seguridad Social Integral, superior a tres (3) días, hasta cubrir el noventa por ciento (90%) del salario del trabajador.
Consideraciones del tribunal: Teniendo en cuenta que es una petición de contenido económico, el Tribunal observa viable su procedencia, pero por razones de equidad la concederá de forma parcial, para no imponer una carga desproporcionada al presupuesto municipal, debido a que siendo una situación eventual, no se tiene certeza de los costos que pueda representar a futuro el valor a pagar por este concepto, dependiendo de las incapacidades médicas otorgadas a los trabajadores oficiales.
Por tanto, el Municipio pagará la diferencia del valor de la incapacidad médica reconocida por el Sistema de Seguridad Social Integral, superior a tres (3) días, hasta cubrir el noventa por ciento (90%) del salario del trabajador. 7. Asignación y aumento salarial 7.1 Pliego de peticiones ARTICULO 17° ASIGNACIÓN BÁSICA Y AUMENTO SALARIAL.
La Alcaldía Municipal de San Cayetano, aumentará a los trabajadores oficiales para el año 2023 lo estipulado por el gobierno nacional para el salario mínimo más el 10% y para los años siguientes el 5% más de lo estipulado por el gobierno nacional para el salario mínimo. 7.2 Laudo arbitral Asignación básica y aumento salarial (Artículo 17).
El incremento salarial concedido para el año 2023 y los años en que esté vigente el laudo arbitral, será de tres por ciento (3%) adicional al aumento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente. Consideraciones del tribunal: El Tribunal es consciente de que esta es generalmente una de las principales aspiraciones económicas de los trabajadores y, por tanto, representa un ejercicio de mucha responsabilidad la fijación de un porcentaje de incremento salarial más allá del legal, puesto que no solo se debe tener en cuenta la necesidad de los trabajadores, sino también la posibilidad real de que el empleador pueda asumir este pago, que es mensual, a diferencia de otros beneficios reconocidos en el laudo arbitral que no se causan todos los meses.
Además, en este caso el empleador es un municipio de 4.ª categoría, cuyo presupuesto es limitado. En las audiencias que se realizaron para escuchar a las partes se observó la necesidad de los trabajadores, pero también la compleja situación presupuestal del Municipio, como lo explicó Diana Patricia Rodríguez Vargas, Secretaria de Hacienda, quien explicó en la audiencia de 16 de septiembre de 2022, que el Municipio hasta la fecha está subsidiando el funcionamiento de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios en aproximadamente $350.000.000 hasta la fecha, con recursos propios de la administración que se destinan a hacer inversiones en el Municipio, justificando la imposibilidad de acceder a las peticiones del sindicato.
Sin embargo, como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL610-202215), en referencia específica al incremento salarial, “… la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores” (fol. 23).
En particular, sobre el incremento salarial para el año 2022, Diana Patricia Rodríguez Vargas, en la audiencia indicada, señaló que fue de 7,26%. Por lo anterior, el Tribunal por razones de equidad, accederá a esta petición de manera parcial fundado en la razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que el incremento salarial concedido para el año 2023 y durante la vigencia del laudo arbitral, será de tres por ciento (3%) adicional al aumento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente. 8.
Liquidación de horas extras, festivos, dominicales y recargos nocturnos 8.1 Pliego de peticiones ARTICULO 20° LIQUIDACION DE HORAS EXTRAS, FESTIVOS, DOMINICALES Y RECARGOS NOCTURNOS. Para la liquidación del trabajo suplementario a los trabajadores que laboren habitual o permanente y para los ocasionales, se efectuará de acuerdo a la ley, del decreto(sic) 1042 de 1978 y se hará de la siguiente manera: Trabajo dominical y festivo diurno un recargo del 200% sobre la hora Trabajo dominical y festivo nocturno un recargo del 235% sobre la hora Recargo nocturno un recargo del 35% sobre la hora Hora extra festiva diurna un recargo del 225% sobre la hora Hora extra festiva nocturna un recargo del 275% sobre la hora Hora extra nocturna un recargo del 175% sobre la hora Hora extra diurna un recargo del 125% sobre la hora PARAGRAFO PRIMERO: para efectos de liquidación de los recargos nocturnos se tendrá en cuenta el horario nocturno para los trabajadores oficiales que es de 6 pm a 6 am.
PARAGRAFO SEGUNDO. El valor del trabajo suplementario será liquidado y cancelado junto con el salario de los tres (3) primeros días de cada mes. 8.2 Laudo arbitral Liquidación de horas extras, festivos, dominicales y recargos nocturnos (Artículo 20). Se concede un incremento de diez por ciento (10%) adicional sobre el porcentaje legal respectivo para cada uno de los recargos contenidos en la petición. Consideraciones del tribunal: Teniendo en cuenta que es una petición de contenido económico, el Tribunal considera viable su procedencia, pero por razones de equidad la concederá de forma parcial, para no imponer una carga desproporcionada al presupuesto municipal, debido a que el derecho al pago de recargos por trabajo suplementario o de horas extras, festivos, dominicales y trabajo nocturno, puede ser habitual.
Como fórmula equitativa que represente una mejora de las garantías mínimas de los trabajadores oficiales, pero sin que implique una carga desproporcionada para el Municipio, se concederá un incremento de diez por ciento (10%) adicional sobre el porcentaje legal respectivo para cada uno de los recargos contenidos en la petición. Así, p. ej., el recargo por hora extra diurna pasará de veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%).
Se entiende que el porcentaje adicional que se reconocerá se sumará al porcentaje regulado en las disposiciones legales aplicables. 9. Primas de servicios 9.1 Pliego de peticiones ARTICULO
21. PRIMA DE SERVICIO. La Alcaldía Municipal de San Cayetano, seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores la prima de servicios correspondientes a quince días de salario en los primeros días del mes junio. Los factores que se tendrán en cuenta para su liquidación son los siguientes a) Salario devengado por el trabajador /2 b) Promedio semestral de horas extras, festivos y recargos /2 c) Auxilio de transporte /2 d) Auxilio de alimentación /2 e) Prima de vacaciones /12 f) Bonificación por servicios prestados /12 9.2 Laudo arbitral Prima de servicios (Artículo 21).
Se concede la petición, excepto en cuanto al factor salarial del lit. a): “salario devengado por el trabajador”, que debe entenderse referido es a la asignación básica. Consideraciones del tribunal: El Tribunal entiende que la petición no está dirigida a aumentar el número de días de la prima de servicios, sino a modificar los factores salariales que se tienen en cuenta para su liquidación. En particular, se resalta que el factor del lit. a): “salario devengado por el trabajador”, no puede aceptarse, debido a que dicho salario devengado ya incluye los demás factores salariales.
Por tanto, si se accediera a que se tuviera en cuenta en la liquidación el salario devengado y no la asignación básica, se estaría imponiendo al Municipio el pago doble de los mismos conceptos, lo cual es inequitativo. En lo demás, se concederá la petición. 10. Prima de Navidad 10.1 Pliego de peticiones ARTICULO 220 PRIMA DE NAVIDAD. La alcaldía municipal de san Cayetano, seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores la prima de navidad, dicha prima se liquidará sobre el salario devengado por el trabajador en los primeros diez (10) días del mes de diciembre, los factores que se tendrán en cuenta para su liquidación son los siguientes: a. Un salario básico b. Promedio anual de horas extras, festivos y recargos del año c. Un auxilio de transporte d. Un auxilio de alimentación e. Prima de vacaciones /12 f. Prima de servicio de junio /12 g. Bonificación por servicios prestados /12 10.2 Laudo arbitral Prima de navidad (Artículo 22).
Se concede la petición totalmente. Consideraciones del tribunal: El Tribunal observa que la petición se dirige a la garantía de recibir el pago de la prima de navidad, dentro del término pedido y de acuerdo con los factores salariales indicados, que corresponden a los legales. Por tanto, se concederá la petición totalmente. 11. Prima de vacaciones 11.1 Pliego de peticiones ARTICULO 23° PRIMA DE VACACIONES.
La Alcaldía Municipal de San Cayetano, seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores oficiales la prima, se liquidará sobre medio salario devengado por el trabajador al momento en el último semestre del disfrute de las vacaciones, los factores que se tendrán en cuenta para su liquidación son los siguientes: a. salario básico /2 b. Promedio de los tres últimos meses antes del disfrute de vacaciones de, festivos dominicales, nocturnos y horas extras /2 c. auxilio de transporte /2 d. auxilio de alimentación/2 e. Prima de servicios /12. f. Bonificación por servicios prestados /12 11.2 Laudo arbitral Prima de vacaciones (Artículo 23).
Se concede la petición totalmente. Consideraciones del tribunal: El Tribunal observa que la petición se dirige a la garantía de recibir el pago de la prima de vacaciones, de acuerdo con los factores salariales indicados, que corresponden a los legales. Por tanto, se concederá la petición totalmente. 12. Bonificaciones 12.1 Pliego de peticiones ARTICULO 24 BONIFICACION ESPECIAL POR RECREACION: La alcaldía municipal de san Cayetano, cancelara de acuerdo a la ley, el valor de cuatro (4) días del salario básico a los trabajadores oficiales.
Cada vez que el trabajador haya cumplido el tiempo legal para el reconocimiento de sus vacaciones.
ARTICULO 25. La alcaldía municipal de san Cayetano, reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales la bonificación por servicios prestados de acuerdo al decreto 2418 del 2015, dicha bonificación equivaldrá al 50% de la asignación básica mensual que devenguen el trabajador a partir de la firma de la presente convención y constituirá factor de salario. 12.2 Laudo arbitral Bonificación especial por recreación (Artículo 24).
Se accede a incrementar en un (1) día adicional al legal. Sobre Bonificación por servicios prestados (Artículo 25). Se concede la petición totalmente. Consideraciones del tribunal: El Tribunal entiende que la petición está dirigida a aumentar en dos (2) días la bonificación especial por recreación, puesto que legalmente corresponde a dos (2) días.
Por razones de equidad, se concede el incremento en un (1) día adicional al legal. El Tribunal entiende que la petición está dirigida a mejorar el derecho a la bonificación por servicios prestados para los casos de trabajadores oficiales que a futuro llegaren a devengar un salario superior al límite que disminuye el monto del cincuenta por ciento (50%) al treinta y cinco por ciento (35%), según el Decreto 2418/15.
En este sentido, se considera equitativo. Por tanto, se concederá la petición totalmente. 13. Auxilio de rodamiento 13.1 Pliego de peticiones ARTICULO 26 AUXILIO DE RODAMIENTO: La alcaldía municipal de san Cayetano reconocerá y pagará el auxilio de rodamiento por un valor de doscientos mil pesos ($300.000) mensuales a los trabajadores operadores de planta que cumplan funciones de muestreo de agua, movimiento de válvulas y donde se requiera transporte para la agilización de sus funciones fuera de la planta de tratamiento, y a los fontaneros que cumplan funciones de mantenimiento de captación y funciones propias del cargo donde se requiera transporte para la agilización de sus funciones. 13.2 Laudo arbitral Auxilio de rodamiento (Artículo 26).
El auxilio de rodamiento se reconoce en un monto equivalente a un (1) auxilio de transporte legal. Consideraciones del tribunal: El Tribunal es consciente de que esta es una de las aspiraciones económicas en las que más énfasis hicieron los trabajadores en la audiencia de 15 de septiembre de 2022. De acuerdo con las declaraciones de Pedro Antonio Guevara Cáceres, presidente de la subdirectiva de San Cayetano del sindicato; así como de Carlos Roberto Flórez Patiño y Francisco Javier Vega, quienes coincidieron, los operadores de planta y fontaneros deben desplazarse a distintos lugares del Municipio para cumplir su labor utilizando las motocicletas de su propiedad, lo que justifica el auxilio de rodamiento pedido.
No obstante, también reconocieron que, en parte, el Municipio suministra un vehículo para algunos traslados, pero no para todos, existiendo la necesidad del transporte. Por su parte, en la audiencia de 16 de septiembre de 2022 con el Municipio, Yadira Parada Miranda, Jefe Administrativa de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, representante del Municipio, manifestó que el Municipio cuenta con un vehículo propio y otro contratado que se destinan, previa coordinación con la Secretaría de Gobierno, los lunes, miércoles y viernes para hacer el mantenimiento en las captaciones, pero que el movimiento de las válvulas lo hacen los operadores de planta, quienes se desplazan en sus motocicletas o bicicletas, o para hacer la toma de muestras.
Sobre el movimiento de válvulas señaló que se hace varias veces durante el día, siendo necesario que el operador se desplace hasta los lugares, que precisó, están cerca. Se entiende que finalmente los trabajadores sí utilizan sus propias motocicletas para algunos traslados a ciertos lugares para cumplir la labor, lo que justifica el auxilio de rodamiento.
Por tanto, el Tribunal por razones de equidad, concederá esta petición de manera parcial fundado en la razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que reconocerá el auxilio de rodamiento en un monto equivalente a un (1) auxilio de transporte legal. 14. Auxilio de salubridad 14.1 Pliego de peticiones ARTICULO
27. AUXILIO DE SALUBRIDAD La Alcaldía Municipal de San Cayetano pagará un valor de $ 150.000 mensuales, a cada trabajador del área de recolección de residuos sólidos, como reconocimiento al riesgo de exposición diaria de riesgo biológico en que se encuentran dichos trabajadores. 14.2 Laudo arbitral Auxilio de salubridad (Artículo 27). El auxilio de salubridad se reconoce en un monto de setenta y cinco mil pesos ($75.000) mensuales.
Consideraciones del tribunal: El Tribunal por razones de equidad, concederá esta petición de manera parcial fundado en la razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que reconocerá el auxilio de salubridad para los trabajadores oficiales del área de recolección, en un monto de setenta y cinco mil pesos ($75.000) mensuales. 15. Botiquín 15.1 Pliego de peticiones ARTICULO 31.
La alcaldía municipal de san Cayetano, dotará la planta de tratamiento y la oficina de la entidad de un botiquín completo de primeros auxilios con todo lo recomendado por la ARL para la atención de cualquier accidente o percance de salud de los trabajadores; así como los siguientes: a. Arreglo del alumbrado externo de la planta de tratamiento y adecuación al ingreso según normatividad vigente b. Dotación completa del laboratorio físico químico para los análisis de agua según normatividad vigente. c. Dotación de una oficina, zona de recepción, escritorio, computador, sillas, para llevar los registros de las actividades realizadas en la planta de tratamiento. d. Comprará escaleras tipo silla (2) e. Adecuación de la zona de descanso y alimentación de la planta de tratamiento según normatividad vigente. f. Dotación de herramientas necesarias para el buen desempeño de las funciones de los trabajadores. 15.2 Laudo arbitral Sobre Botiquín de primeros auxilios y otros elementos (Artículo 31).
El Municipio revisará si los elementos descritos en los literales a) a f) son necesarios y en caso de no haberlos suministrado, adoptará las medidas para hacerlo, de acuerdo con el presupuesto municipal. Consideraciones del tribunal: El Tribunal observa que la petición se refiere inicialmente a un botiquín de primeros auxilios (inc. 1.°), pero en los literales siguientes el objeto recae sobre elementos de diferente naturaleza.
Respecto al botiquín de primeros auxilios, en la comunicación de 13 de septiembre de 2022 el Municipio respondió la solicitud de información por medio de correo electrónico, en el cual adjunta fotografías que muestran el cumplimiento del requisito. Por tanto, no se accederá a esta petición del botiquín de primeros auxilios. En cuanto a los demás elementos, el Tribunal considera que el Municipio revisará si son necesarios y en caso de no haberlos suministrado, adoptará las medidas para hacerlo, de acuerdo con el presupuesto municipal. -Argumentos comunes del municipio recurrente Se pueden condensar así: 1º) Si bien el arbitraje presupone el reconocimiento de un principio fundamental como es la libertad económica que respecto del Estado; [I]mplica que su actuación debe estar limitada, para evitar intromisiones injustificadas o desproporcionadas atentatorias del núcleo esencial del derecho de libertad, más cuando en el caso particular, la Unidad de Servicios Públicos de San Cayetano, no está constituida como una empresa de servicios públicos independiente del ente municipal, si no como una de sus dependencia, de manera tal que las decisiones que comporta el laudo, afectan directamente el presupuesto de funcionamiento del municipio, pues tal como se indicó durante la etapa previa de arreglo directo y con anterioridad al fallo, la Unidad de Servicios Públicos se encuentra en déficit, no es auto sostenible, es decir, no puede subsistir de sus recursos propios, pues los recaudados por la prestación de servicios son insuficientes para atender sus propias necesidades, y por ende, bajo el mandato Constitucional del deber de la entidad de garantizar la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, se han comprometido recursos de funcionamiento del Municipio en la Unidad de Servicios, situación que genera riesgo inminente, respecto de la provisión del pasivo prestacional, pensional y demás aspectos relacionados con los servicios de personal, gastos generales y transferencias, pero que con todo, desvirtúa la intervención del honorable tribunal, pues la disposición de los recursos públicos es reglada. 2º) Ha de tenerse claro que la intervención del honorable tribunal, en todos los aspectos relacionados con la actividad económica de la Unidad de Servicios Municipal, «no está aplicado directamente a esta, si no a los recursos de la Alcaldía Municipal de San Cayetano, que por su naturaleza no cuenta con el ejercicio pleno o subjetivo de la libertad económica de un modelo societario». 3º) Si bien se considera una aspiración legítima a los trabajadores, «lo cierto es la insolvencia de la Unidad de Servicios Públicos no permite erogaciones diferentes a las otorgadas a los empleados públicos de la Alcaldía, precisamente porque la insuficiencia de la Unidad de Servicios, no ha permitido la creación de rubros diferentes, si quiera para cubrir las demandas en los términos de Ley, precisamente por tal situación y por la inexorable obligación del ente municipal, respecto de la garantía de la prestación de los servicios públicos, este tipo de prebendas se paga con recursos de funcionamiento de la Alcaldía Municipal». 4º) El presupuesto de la Unidad de Servicios Públicos [S]e encuentra vinculado con el del Municipio, toda vez que no existe suficiencia económica y financiera para el sostenimiento de la Unidad, por su propia cuenta, inclusive, tal como fuera sustentado ante los miembros del sindicato en etapa de arreglo directo, el estudio realizado por parte de la Empresa ZOLUCIONA LTDA respecto del estado general de la Unidad de Servicios arroja como resultado la prestación del servicio existe sin cubrimiento de costos, de manera tal que el 70 % del total de los mismos ha sido asumido por el Municipio de San Cayetano y que tan solo aproximadamente el 30% de los gastos operacionales de la Unidad son asumidos con los recursos producto de su facturación, esto sin dejar de mencionar que del total facturado, existe aproximadamente un 23% en cartera.
Es justamente la intervención del Municipio de San Cayetano, el factor diferencial al concluir que la Unidad de Servicios se constituya como un patrimonio negativo, sin embargo, no deja de ser cierto que el panorama sería diferente si el municipio no se viera obligado a promover la prestación del servicio comprometiendo sus recursos de funcionamiento». 5º) Afirma la necesidad de tener en cuenta que el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente «sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad, que a su vez implica que la medida a aplicar no solo tenga fundamento legal si no que sea aplicada de forma que los intereses jurídicos de otras personas no se vean afectados, o que si sucede sea en mínimo grado». 6º) Agrega que, es claro y plenamente demostrable, «que, si con anterioridad al fallo ya se percibía una afectación directa a los recursos de la Administración Municipal, por causa de la insuficiencia de la Unidad de Servicios Públicos municipal; razón por la cual, siguiendo el conducto regular, se realizó el contrato de consultoría N° 0141 de 2021; mucho más claro lo es, luego de conocer los resultados del mismo y adicionalmente las disposiciones del Laudo Arbitral». 7º) Si bien la jurisprudencia, es clara en establecer que a pesar de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores, [D]ebe considerarse que el modelo prestacional de la Unidad de Servicios no la constituye como una empresa independiente, ello además de que la organización administrativa la ubica como una dependencia de la Secretaría de Planeación, y por ende el Laudo arbitral afecta directamente a la Alcaldía Municipal, pues el estado actual de la Unidad de Servicios Públicos, le impide asumir las cargas que representan las mejoras concedidas, empero en manera desproporcionada el laudo obligaría al ente municipal a asumir el costo adicional de los viáticos, permisos remunerados, contratación de supernumerarios para cubrir al personal en licencias y permisos, los valores adicionales a los auxilios funerarios, pero más difícil aún el incremento de la asignación salarial, los incrementos de los recargos, primas de navidad y de servicios etc.». 8º) En este sentido el otorgamiento de todas las mejoras señaladas, «fuera de los parámetros legales, no afecta la economía de la Unidad de Servicios pues por su misma insuficiencia no podría cubrirlos, sin embargo la disposición arbitral, pese a ser parcial a las pretensiones de los sindicalizados, afecta desproporcionadamente al Municipio de San Cayetano y genera un incremento en el gasto, no previsto dentro del presupuesto municipal, como quiera que como quiera que no existe un trato desigual entre el presupuesto del municipio de San Cayetano y el Presupuesto de la Unidad de Servicios.
El objetivo perseguido o mejoras pretendidas por parte de los empleados Sindicalizados han expuesto con toda claridad un trato desigual en lo que tienen que ver con el empleador y la unidad de servicios. teniendo en cuenta que esta última, pese a ser una dependencia de la Alcaldía Municipal». 9º) En lo anteriores términos se solicita «la declaratoria de nulidad parcial del laudo proferido el 30 de septiembre de 2022, en todos y cada uno de los aspectos anteriormente respecto del ANÁLISIS DE LAS PETICIONES SOBRE LAS QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO TIENE COMPETENCIA, por ser lesivas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad».
V. CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Corporación que en el recurso de anulación se confronta el fallo arbitral con la constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas. Dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, además, de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, del 5 de oct. 1982, rad. 8929).
Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este último aspecto y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular las disposiciones bajo examen, toda vez que, en puridad de verdad, el laudo arbitral no fue adoptado a espalda de la realidad financiera del recurrente. Lo precedente por cuanto, bien se aprecia que el organismo arbitral fue enfático en advertir, que [N]o solo se debe tener en cuenta la necesidad de los trabajadores, sino también la posibilidad real de que el empleador pueda asumir este pago, que es mensual, a diferencia de otros beneficios reconocidos en el laudo arbitral que no se causan todos los meses.
Además, en este caso el empleador es un municipio de 4.ª categoría, cuyo presupuesto es limitado. En las audiencias que se realizaron para escuchar a las partes se observó la necesidad de los trabajadores, pero también la compleja situación presupuestal del Municipio, como lo explicó Diana Patricia Rodríguez Vargas, Secretaria de Hacienda, quien explicó en la audiencia de 16 de septiembre de 2022, que el Municipio hasta la fecha está subsidiando el funcionamiento de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios en aproximadamente $350.000.000 hasta la fecha, con recursos propios de la administración que se destinan a hacer inversiones en el Municipio, justificando la imposibilidad de acceder a las peticiones del sindicato.
Sin embargo, como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL610-202215), en referencia específica al incremento salarial, “… la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores” (fol. 23).
En particular, sobre el incremento salarial para el año 2022, Diana Patricia Rodríguez Vargas, en la audiencia indicada, señaló que fue de 7,26%. Por lo anterior, el Tribunal por razones de equidad, accederá a esta petición de manera parcial fundado en la razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que el incremento salarial concedido para el año 2023 y durante la vigencia del laudo arbitral, será de tres por ciento (3%) adicional al aumento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente».
Sin olvidar que tuvo presente que tan solo son 11 los trabajadores que se beneficiaran del laudo arbitral. Ahora, para dar respuesta a la impugnante, en torno a que lo decidido en el laudo arbitral pone en grave riesgo sus finanzas, es pertinente remitirse, a la sentencia CSJ SL1980-2020, en cuanto a que es una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo.
En ese contexto, debe ser de tal magnitud o importancia el costo económico de la prestación o prestaciones que tendría que asumir el empleador, que lo haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros, pero para ello se requieren de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.
En esa providencia se trajo a colación la sentencia CSJ SL4598-2019, y se dejó clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave del empleador, que tenga el mérito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que son aquellos a los cuales los árbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo. Allí se razonó: Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
Entonces, recopilando lo dicho: la situación de crisis económica que esté presente en un determinado empleador involucrado en un conflicto colectivo, no es razón suficiente para justificar la inequidad general del laudo, ni para impedir la concesión de cualquier beneficio a los trabajadores, pues lo que procede es estudiar frente a cada una de las prerrogativas otorgadas por los arbitradores si tienen o no un respaldo en equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador de tal forma que se mantenga un equilibrio entre las reivindicaciones de los trabajadores y la protección de las fuentes de empleo para mantener la paz social.
Así las cosas, la acusación genérica contra el laudo arbitral no tiene vocación de prosperidad, pues en esta ocasión se exhibe que el recurrente no atacó, de manera individual, cada una de las prerrogativas concedidas en el laudo arbitral, como tampoco controvirtió la competencia del tribunal de arbitramento al resolverlas de manera particular.
También, viene como anillo al dedo lo asentado, por esta Corte en la sentencia CSJ SL3254-2022, en cuanto a que en el marco de competencia la obligación principal de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales (CSJ SL713-2021).
Luego, quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL2488-2019), demostrar que la decisión es abiertamente desproporcionada, de forma tal que, ciertamente hubiese afectado derechos o facultades reconocidos por la Constitución o la ley que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo, o los mínimos reconocidos en favor del trabajador, o que por ser de orden público son irrenunciables; de modo tal, que en el preciso contexto resultan sumamente inequitativas.
En el asunto que se examina, el recurrente no cumple con la referida carga argumentativa y demostrativa en torno a la manifiesta inequidad. En coherencia con lo discurrido, no se accederá a lo implorado por el impugnante. -Periodo de vacaciones - Pliego de peticiones ARTICULO 14° PERIODO DE VACACIONES. Los trabajadores oficiales de la alcaldía del municipio de san Cayetano tendrán derecho al disfrute de veinte (20) días hábiles de vacaciones.
El día sábado no será computable como día hábil para ningún trabajador.
PARAGRAFO. El sindicato presentara en el mes de enero una programación anual de vacaciones al jefe inmediato para su aprobación y así facilitar el normal funcionamiento de la unidad. 1.2 Laudo arbitral Periodo de vacaciones (Artículo 14 ). El periodo de vacaciones será de veinte (20) días hábiles. El sindicato presentará en enero una programación de vacaciones, que las partes procurarán coordinar para su adopción. A falta de coordinación, el Municipio aprobará las vacaciones según su organización interna, sin que se afecte la adecuada prestación del servicio.
Consideraciones del tribunal: El Tribunal considera que esta petición es procedente, siendo posible mejorar el derecho de los trabajadores oficiales a un número mayor de días de los fijados legalmente de disfrute de vacaciones, como sostiene la Corte Suprema de Justicia (SL2854-202214). Sin embargo, se accederá a esta petición de manera parcial fundado en la razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que el término adicional al legal será de tres (3) días hábiles.
No se accederá a la aprobación del parágrafo en la forma pedida por el sindicato, puesto que puede afectar la prestación del servicio, en la medida en que la administración municipal es la que organiza las fechas de vacaciones para garantizar la prestación del servicio, más tratándose de servicios públicos. No obstante, no es incompatible que el sindicato puede presentar una propuesta de programación para que sea considerada por el Municipio.
Por tanto, el parágrafo se entenderá aprobado así: El sindicato podrá presentar en enero una programación de vacaciones, que las partes procurarán coordinar para su adopción. A falta de coordinación, el Municipio aprobará las vacaciones según su organización interna, sin que se afecte la adecuada prestación del servicio. 1.3 Argumentos del municipio recurrente Pide la aclaración respecto del término concedido, toda vez que dentro de los días hábiles de los trabajadores se encuentra el sábado.
Por lo anterior, se solicita su aclaración respecto del término adicional al legal conferido. VI. CONSIDERACIONES A la luz de lo explicado en la sentencia CSJ SL583-2021, reiterada en las CSJ SL2667-2021 y CSJ SL3132-2022, cuando se estima que un laudo arbitral es oscuro, incompleto, o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a las figuras de la aclaración, adición o complementación, como lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en sus artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el mismo organismo que lo profirió, proceda a remediar tales inconsistencias, pues en materia de anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891-2017 y CSJ SL11983-2017).
Nótese que el municipio pide a la Corte la «aclaración respecto del término concedido» y, si para el recurrente emergen motivos de duda, se itera, apoyado en el remedio procesal estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso, debió solicitar la aclaración del laudo arbitral, pero ante la misma Corporación que lo profirió. El precepto instrumental, dispone: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]».
De manera que, en la esfera o sede de anulación no es factible que la Corte aclare el laudo, cuando las partes no activaron el remedio procesal que en derecho corresponde. Por último, no sobra recordar que, dada la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Por todo lo explicado, la Sala no encuentra principio de razón suficiente para que salga avante la inconformidad de la recurrente. Sin costas, dado que no hubo oposición. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR NI ACLARAR las cláusulas atacadas del Laudo Arbitral del 30 de septiembre de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER - SINDENORTE y el MUNICIPIO DE SAN CAYETANO.
SEGUNDO: Sin Costas. Notifíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00