CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2997-2022 Radicación n.° 89350 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO KIUHAN MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a SERVIMEDIOS SAS.
I.
ANTECEDENTES José Fernando Kiuhan Montaño llamó a juicio a «SERVIMEDIOS LTDA.», para que se declarara «la existencia de la relación comercial bajo la modalidad de free lance […] mediante la cual [él] le presenta clientes al segundo con la posibilidad de recibir una contraprestación (remuneración) por Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 2 las pautas que aquellos efectúen en medios de comunicación a través de dicha empresa».
Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de lo adeudado «por concepto de la remuneración pactada y dejada de cancelar por las inversiones realizadas por el GRUPO PREMIER MOTORES BRITÁNICOS SAS», junto con sus intereses moratorios, así: a) La suma de $101.544.000.oo, como faltante de la remuneración causada por las inversiones realizadas por el GRUPO PREMIER MOTORES BRITÁNICOS SAS con corte a 31 de diciembre de 2014. b) La suma de $109.296.000.oo para el corte entre enero y julio de 2015 de la inversión realizada por valor de $2.277.000.000.oo por el cliente GRUPO PREMIER MOTORES BRITÁNICOS SAS, suma resultante de aplicar el 4,8 % de comisión. c) Por la suma de $ 298.506.893.oo para el corte del periodo comprendido entre agosto de 2015 y 31 de diciembre de 2016 teniendo en cuenta la inversión certificada por el cliente GRUPO PREMIER MOTORES BRITÁNICOS SAS de un total desde enero de 2015 de $8.495.893.620 a lo que se le resta el valor de la inversión de que trata el literal anterior para una inversión para este periodo de $ 6.218.893.620.oo a lo que se le aplicó el 4,8 % pactado. d) Las sumas de dinero resultantes de aplicar la comisión pactada del 4,8 % sobre las inversiones realizadas en medios a través de SERVIMEDIOS LTDA por el GRUPO PREMIER MOTORES BRITÁNICOS SAS con NIT: 900056114-17 hasta la fecha en que se termine la relación comercial entre las partes o en que el cliente deje de pautar a través de SERVIMEDIOS LTDA. Narró que el objeto social de la demandada era la explotación del negocio de la publicidad y propaganda de los diferentes medios de comunicación, prestando la asesoría necesaria a personas naturales y jurídicas, respecto del presupuesto destinado al respecto e intermediando frente a las agencias o establecimientos de comercio que ofrecían Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios publicitarios.
Adujo que celebraron «un convenio comercial que inició el 18 de julio de 2013», con arreglo al cual, él presentaría clientes a la accionada para que pautaran en medios a través de ésta; que la contraprestación sería el pago de una comisión, equivalente al 4,8 % de participación de cada negocio, liquidada sobre el total bruto de cada inversión realizada por el cliente presentado, antes de IVA.
Precisó que el pago estaba sujeto al recaudo efectivo de la inversión por parte de la sociedad reclamada, causándose a su favor una vez el cliente hubiera cancelado las facturas, se conciliara la inversión y relacionara el pago con la dirección administrativa y financiera; que también era necesaria la presentación de la planilla de aportes a seguridad social como cotizante.
Agregó que, en desarrollo de lo pactado, le presentó varios clientes a la convocada al pleito y recibió la comisión acordada; que, respecto del Grupo Premier Motores Británicos SAS, devengó las comisiones correspondientes al segundo semestre de 2013 y primero de 2014, siendo este último concedido parcialmente. Señaló que, a pesar de estar vigente el acuerdo, haberse realizado inversiones constantes por parte del referido grupo y encontrarse dadas las condiciones para el reconocimiento de las comisiones, Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 4 […] inexplicablemente, a partir del segundo semestre de 2014 [la llamada al juicio] se ha mostrado renuente a pagar[le] las comisiones causadas por cuenta de la representación y pauta efectiva de este cliente, incluyendo el saldo del primer semestre de 2014, incumplimiento que se extiende hasta la fecha de la demanda a pesar de las sucesivas inversiones del cliente […] Indicó que el 13 de febrero de 2015 se emitió el documento denominado Comprobante de Egreso n.° 813368, por valor de $ 43.425. 000.oo, como pago parcial, a 23 de diciembre de 2014, de la comisión pactada en desarrollo del acuerdo; que ha presentado reiteradas solicitudes verbales y escritas para obtener las comisiones pendientes, para lo cual radicó la cuenta de cobro por $221.547.302.oo, correspondiente a lo adeudado hasta diciembre de 2015.
Aclaró que, La sociedad demandada […] aceptó y dio curso a la relación jurídica […] entendiéndola como una relación bajo la modalidad de free lance lo que supone la inexistencia de relación laboral, como lo deja sentado en forma expresa en un correo electrónico enviado por la señora Pola Melo el 18 de julio de 2013, quien fuera la directora administrativa y financiera […] La relación comercial entre las partes […] no estuvo condicionada a ninguna circunstancia distinta a la consecución de clientes en los términos establecidos por [la accionada] y aceptados por [él], tal y como se deja ver en correo electrónico enviado por Paola Melo [el] 12 de noviembre de 2013. […] la relación comercial entre [los contendientes] se encuentra vigente, de manera que cualquier cambio en las condiciones estaría sujeto a la negociación entre [ellos] con miras a cualquier modificación de la relación contractual […] lo que hasta la fecha no se ha hecho.
En el anterior sentido, nunca se le notificó […] la intención de SERVIMEDIOS LTDA. de dar por terminada a determinada fecha o ante determinado evento la relación comercial relatada, ni tampoco se le invitó a negociar los términos del mismo, tal y como nació la relación comercial, esto es, de manera bilateral. Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató que, mediante correo electrónico, el representante legal de la sociedad convocada, le informó que, con el pago del 23 de diciembre de 2014, había quedado cerrado el negocio, situación que no fue acordada ni aceptada por él, como lo manifestó en homólogo del 13 de octubre de 2015.
Aseguró que, el 9 de septiembre de 2013, solicitó información sobre las inversiones y pagos efectuados por el cliente Grupo Premier Motores Británicos SAS por los periodos que le adeudaban, pero recibió una respuesta imprecisa, en la que se le ocultó la verdadera cifra, ya que se liquidó la inversión en $1.143.089.938.oo, cuando en realidad, a diciembre de 2014, correspondía a $3.053.000.000.oo, según se lee en la Cuenta de Cobro n.° 003 del 23 de septiembre de 2015.
Refirió que, a través de otros medios, como el periódico El Tiempo, obtuvo la información para completar el año 2014 y el periodo entre el 1° de enero al 31 de julio de 2015, encontrando que, a) Para el corte a 31 de diciembre de 2014 se presentó un faltante en la información por valor de $ 1.909.910.62.oo que al aplicar el 4,8 % de comisión pactada resulta la suma de $146.544.000.oo de los cuales solo recibió la suma de $45.000.000.oo, arrojando un saldo de $101.544.000.oo. b) Para el corte entre enero y julio de 2015, la inversión [fue] por $2.277.000.000.oo que al aplicar el 4,8 % de comisión pactada resulta la suma de $ 109.296.000.ooo pendientes de pago.
Expuso que, a través de Correo Electrónico del 11 de noviembre de 2014, Paola Melo le informó a Saul Melo, Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 6 representante legal de la demandada, los pormenores relacionados con la inversión y los detalles para la facturación; que el 6 de agosto de 2015 vía e-mail, solicitó a esas dos personas el pago de sus comisiones; que el 23 de septiembre de 2015, a través de correo certificado, envió la Cuenta de Cobro n.° 003 por $221.547.302.oo, correspondiente a las inversiones realizadas por el Grupo Premier Británico SAS entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de julio de 2015.
Acotó que la directora de mercadeo de dicho cliente, certificó que el valor total de la inversión ante Servimedios, en el marco del Contrato de Mandato n.° 005, fue «por valor de $ 8.495.893.62.00». Afirmó que, […] con el propósito de llevar a cabo una conciliación, se acudió a la Procuraduría General de la Nación- Asuntos Civiles- y ante el fracaso de tal etapa, se tiene por agotado el requisito de procedibilidad a fin de poder acudir a la justicia ordinaria (f.° 3 a 12 y 154 a 163, demanda y reforma, cuaderno principal).
Servimedios SAS se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los supuestos fácticos relacionados con su objeto social, con el acuerdo de pago de una comisión al demandante, con la modalidad free lance del contrato, con que el representante legal informó sobre la terminación del acuerdo comercial y que pagó la suma de $45.000.000.oo por concepto de la Factura n.° 080 del 17 de diciembre de 2014.
Aclaró que, Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la vinculación del señor Kiuhan cedida a la sociedad MSK Marjeting Ltda. se realizó mediante la modalidad de freelance esto quiere decir de manera independiente y vinculado por cada trabajo que realice como en el caso del trabajo a destajo y en tal razón […] causaba comisión por cada orden de medios gestionadas por este ante los clientes.
Puntualizó que las comisiones no se causaban por la presentación de clientes, sino por la gestión de ordenación de medios por parte de estos; que el porcentaje de dicho pago no se calculaba sobre el total bruto de la inversión, pues se liquidaba respecto de la utilidad que genera Servimedios por cada negocio; que en Correo Electrónico del 12 de noviembre de 2014, el actor aceptó la disminución de la comisión a 3,8 %; que no era necesario el consentimiento del demandante para dar por terminado el acuerdo comercial.
Propuso como excepciones previas las de falta de competencia e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, de mérito, la que denominó «excepción de contrato no cumplido» (f.° 165 a 180 y 240 a 257, contestación a la demanda y su reforma, cuaderno ib). Mediante auto del 17 de octubre de 2017, tras resolver un conflicto de competencia, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicó el conocimiento del asunto en la especialidad laboral (f.° 101 a 132, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda (f.° 306, en concordancia con el CD de f.° 307 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta, el 11 de septiembre de 2019, confirmó la primera decisión. Dijo que la controversia se centraba en determinar si la demandada le adeudaba suma alguna al demandante por concepto de comisiones causadas por las inversiones del Grupo Premier Motores Británicos SAS, según el contrato comercial que celebraron bajo la modalidad de freelance; que no era objeto de discusión que la vinculación contractual entre las partes fue comercial, atendiendo ese específico vínculo.
Puntualizó que dicho negocio jurídico es innominado y se caracteriza, «en el mundo de los negocios actuales», por tratarse de un desarrollo independiente de actividades lucrativas, en los que se ofrecen servicios a terceros- clientes- y cuya remuneración generalmente se da por trabajo realizado. Rememoró lo manifestado por el demandante y por el representante legal de la accionada al rendir los respectivos interrogatorios de parte.
Advirtió que, de acuerdo con los documentos a folios 13 a 89, 164, 181 a 238 y 280 a 286 ibidem, el contrato surgió Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 9 del acuerdo de voluntades plasmado en Correo Electrónico del 18 de julio de 2013, en el que se estableció que las actividades freelance del actor serían en la modalidad de nuevos negocios y la sociedad accionada le reconocería el 4,8 % de la comisión, que corresponde al 40 % de participación de cada negocio, liquidado sobre el total de la inversión bruta hecha por el cliente, sin comprometer el IVA y una vez este pagara las facturas generadas y conciliara la inversión y la relación de pagos con la dirección administrativa y financiera.
Razonó que, en consecuencia, las comisiones se causaban por cada negocio específico y particular en el que participara el reclamante, que no por presentar al cliente y por cualquier inversión que este realizara; que del acuerdo de voluntades no podía extraerse que las comisiones se liquidaran sobre el total bruto de cada inversión, antes del IVA, sino que, por el contrario, lo acordado consistió en el pago del 4,8 % que correspondía al 40 % de la participación causada por cada negocio sin comprometer aquel impuesto, es decir, una vez aplicado el mismo.
Añadió que lo anterior se corroboraba con el dicho del testigo Víctor Hugo Díaz, quien, si bien no conoció al promotor del litigio, sí explicó que ejecutó una labor parecida a la de éste como publicista representante de ventas y, además, relató que las labores comerciales se desarrollaban así: Que visitaban los clientes que necesitaran servicios de publicidad, recibían sus datos, gestionaban para que se hiciera y Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 10 se aprobara el presupuesto y posteriormente se ordenaba en los medios para la salida del aviso o lo requerido; que una vez salía la factura, la llevaba al cliente y estaba pendiente del pago, para que, una vez realizado, se generar y pagara la comisión; que cada factura constituía un contrato distinto, no por cada cliente, cancelándosele la comisión en cada negocio en que se tuviera intervención, no por los que realice en total el cliente.
Reflexionó que, estudiada la prueba, no evidenciaba que, en los términos en que se acordaron las labores freelance, esto es, comisiones causadas por la participación en cada negocio, el accionante hubiera ejecutado algunas posteriores a la fecha en la que la demandada indicó que finalizó el contrato, a saber, con el pago de la factura del 17 de diciembre de 2014 o intervenido en gestiones comerciales posteriores con el cliente Grupo Premier Motores Británicos SAS, de cuyas inversiones reclama las comisiones del año 2015, según la certificación de f.° 164 ib.
Concluyó que, por lo anterior, el reclamante no logró demostrar que se causaron sumas superiores por comisiones o que se le adeudara valor alguno por el segundo semestre del año 2014 (acta de f.° 314, en concordancia con el CD f.° 313, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 11 que, en sede de instancia, «se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda» (demanda de casación, expediente digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta puesto que se cimientan en semejantes pruebas y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por errónea apreciación de la prueba documental correo electrónico de fecha 18 de julio de 2013, obrante a folios 76 y 77 del expediente». Esgrime que lo anterior llevó al Tribunal a calificar, con equivocación, que el contrato celebrado fue de freelance, a tenerlo como innominado y a valorarlo como atípico, dándole un alcance equivocado a las obligaciones pactadas y soslayando que el vínculo que lo ató con la sociedad fue de corretaje, definido en el artículo 1340 del Cco, el cual encuadra en la actividad desplegada por él, […] lo cual evidencia aún más el error de bulto en que se incurre, sugiriendo, con apoyo en la jurisprudencia de esa Corporación, que se abra paso a que se ataque, como en efecto se hace, el fallo por falta de aplicación de la norma citada como modalidad de aplicación indebida, ello en el entendido de que el error manifiesto de hecho que se endilga en el presenta cargo originó la falta de aplicación del artículo 1340 del Código de Comercio.
Plantea que el juez de la segunda instancia no tuvo Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 12 claro el contrato celebrado, como tampoco el alcance de las obligaciones de éste y por ello definió las pretensiones de la demanda de una manera ajena a la verdad procesal; que, de haber apreciado la prueba indicada, en su real sentido, se habría percatado que esta, […] Instrumenta[ba] un pacto de corretaje […] con arreglo al cual, atendidos unos trámites internos de orden administrativo internos de la empresa […] se llevaría a cabo el pago de la comisión pactada por el solo hecho de contratar con el cliente que fue presentado por él, pago […] sujeto únicamente a la presentación del pago de la planilla de seguridad social […] Atribuye que el Tribunal valoró de forma inadecuada los documentos de folios 31 a 89, 164, 181 a 238 y 280 a 286 del cuaderno principal, los cuales han de «[servir] de elemento común a los demás cargos en desarrollo del principio de economía procesal».
Expone que, • las de folios 31 a 33 corresponden a pruebas contentivas que explicitan manifestaciones del demandante en las que muestra su inconformidad con las demoras en el pago de comisiones por demoras en el pago de facturas. Señala la demandada que «de esa relación, solo hay un cliente que nos ha pagado; de esa sí te podemos girar la comisión.» Prueba documental que se endereza a evidenciar en primer lugar que el contrato es de intermediación (corretaje) y que el pago de las comisiones depende del pago efectivo de facturas por parte del cliente presentado por el demandante a SERVIMEDIOS. • Folios 34 a 38 Documento contentivo del Plan de Medios, pautas publicitarias, definidas en papelería de Servimedios. • Folios 39-40: Contiene las decisiones tomadas respecto del presupuesto para la pauta en el diario El Espectador, elaborado por funcionario de Servimedios. • Folios 41-42: JOSÉ FERNANDO KIUHAN solicita información a Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 13 la demandada sobre cancelación de facturas pendientes por cancelar del Grupo Premier «del mes de octubre (primera cuenta)» con la correspondiente respuesta de la demandada aduciendo solo a recaudos de cartera de Servimedios para poderle cancelar la comisión en los siguientes términos: «José Fernando buenas tardes el departamento financiero envía el informe respecto al recaudo de cartera del primer informe enviado sobre el cual existe una cuenta de cobro está pendiente una cuenta de cobro de $36.427.162 y lo ordenado con posterioridad para realizar la segunda cuenta de cobro está relacionado en el mismo.
No se procede al pago hasta que se recaude el total como quedó establecido». • Folio 43: Se confirma el recibo del pago de la comisión. • Folio 44: Nuevamente JOSÉ FERNANDO KIUHAN solicita información acerca del pago de facturas para poder facturar su comisión. • Folios 47-48 Paola Melo directora administrativa y financiera relaciona para el demandante el pago de facturas y le solicita generar orden de pago con la cotización a salud para así proceder a pagar comisión de forma inmediata.
Nuevamente la prueba se endereza a evidenciar que el pago de las comisiones nunca estuvo sujeto a gestiones comerciales o eventos distintos a la presentación de la cuenta y el pago de la seguridad social. • Folio 50: Contiene un informe del demandante a Carvajal aludiendo a que le pagarían unas comisiones «mientras los clientes que les vendí tengan relación con ellos».
Este convencimiento del demandante no resulta del azar o del capricho, resulta de una relación comercial que se extiende por años en un mismo sentido. • Folio 52: El demandante manifiesta que a Servimedios haber hablado con Carvajal acerca de las comisiones y que pronto hará el pago de salud para poder recibir el dinero. Nuevamente la prueba apunta a que el pago solo depende de la presentación de la cuenta de cobro con el respectivo pago de la cotización a salud.
Buena fe del demandante. • Folio 53: Documento demostrativo de la molestia del demandante ante la falta de pago de las comisiones no obstante éste haber verificado las inversiones realizadas hacia la Casa Editorial El Tiempo por el cliente que él presentó. Expresa: «las Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 14 comisiones pactadas por las inversiones de este cliente presentado y llevado a la agencia por mi intermediación». • Folio 56: Evidencia el ocultamiento de información relativa a inversiones del cliente presentado por el demandante a la demandada acerca de ingestiones realizadas en medios y por dicha razón no puede presentar la cuenta de cobro.
Mala fe del demandado. • Folios 59-60: Paola Melo le escribe a Saúl Melo, representante de la sociedad para informarle que se cumplió la orden de liquidar la cuenta del demandante junto con las recomendaciones para facturar. • Folio 63: Cuadro explicativo de inversión y comisiones a pagar. Una prueba más de que el pago de la comisión se causa por la presentación del cliente por parte del demandante. • Folio 64: Contiene manifestación de inconformidad de JOSÉ FERNANDO KIUHAN sobre sugerir el pago del 3.8 % de la comisión. • Folio 67: Contiene la liquidación de Servimedios para cancelar comisión a JOSÉ FERNANDO KIUHAN del 3.8 % y respuesta dando opciones para reducir costos. • Folio 65;
Contiene instrucción para facturar comisiones presentando opciones acerca de si se factura por el demandante como persona natural o través de una persona jurídica. • Folio 71: JOSÉ FERNANDO KIUHAN cobra comisiones e informa a Servimedios sobre la inversión del Grupo Premier Motores Británicos que serviría de base para la liquidar su comisión. • Folios 76-77: contiene el correo electrónico de 18 de julio de 2013 que da cuenta de las condiciones de la gestión contratada para causar las comisiones al presentar clientes a Servimedios con 11 ítems entre los que se destacan: 1.
Modalidad de la actividad freelance. 2. Comisión del 4,8 %. 3. Se refiere a comisiones. 4. Exclusión de la relación laboral explicando lo que significa free lance. 5. Única condición para el pago de la participación acordada, cuenta de cobro y planilla de seguridad social. 6. Servimedios entrega los planes de medios. 9. (sic) Presupuestos de medios con el Director de Medios.
Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 15 10. Nuevos negocios con un ejecutivo de cuenta asignado por Servimedios. 11. Políticas de ingreso de clientes a la compañía bajo las condiciones establecidas por Servimedios. Prueba esta última demostrativa de que la actividad del demandante se circunscribe a la presentación del cliente y si SERVIMEDIOS LTDA lo ingresa como tal, se concreta en una relación comercial que se desarrolla a través de las inversiones que realiza el GRUPO PREMIER MOTORES BRITÁNICOS SAS en SERVIMEDIOS LTDA para llevar a cabo la pauta publicitaria de acuerdo con su objeto social.
Nunca se pacta que el pago de las comisiones está sujeto a actividades comerciales subsiguientes como lo indica el fallo del Tribunal para confirmar el fallo del a quo. • Folio 83: Cuenta de cobro de septiembre 22 de 2015 por concepto de «comisiones por inversión». • Folio 93 […] y 94; folios 146 a 149: Certificado de Cámara de Comercio de Servimedios objeto social y prueba del hecho 1 de la demanda. • Folio 164: Certificación del Grupo Premier Motores Británicos en la que se alude a que Servimedios es su agencia y central de medios.
Además, que celebró contrato de mandato 005/15 suscrito el 01/01/15 con una inversión total de $8.495.893. 620.oo. El desconocimiento a que alude de JOSÉ FERNANDO KIUHAN es demostrativo de que no necesitaba gestionar nada distinto a haberlos puesto en contacto para que se convirtiera en su contratante. • Folio 181: Comprobante de egreso del abono de la última cuenta por valor de $43.425. 000.oo. • Folio 182: confirmación de pago. • Folio 183: Cuadro de inversión total de GRUPO PREMIER MOTORES BRITÁNICOS SAS. • Folios 184 a 194.
Documentos demostrativos del pago de comisión. • Folios 195 a 201: Documentos en que el demandante muestra su inconformidad respecto de información sobre inversiones y porcentaje sobre el que liquidó Servimedios la comisión. • Folio 202: Correo mediante el cual el representante de la demandada indica al demandante que el negocio fue cerrado con el pago de $45.000. 000.oo.
Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 16 • Folio 203 a 208: JOSÉ FERNANDO KIUHAN hace saber al representante de Servimedios y a la directora administrativa y financiera que las inversiones reales del GRUPO PREMIER MOTORES BRITÁNICOS SAS son de $2.021.418. 240.oo y no de $1.043.089.938.oo con los correspondientes soportes. • Folios 209, 213: Comprobante de egreso por pago de comisión de abril de 2014. • Folios 214 a 220 pruebas ya relacionadas que se repiten. • Folio 221: Respuesta que Paola Melo directora administrativa y financiera de la demandada envía a JOSÉ FERNANDO KIUHAN indicándole que «Servimedios es una empresa seria, aquí nunca hemos quedado en deuda con nuestro empleados ni proveedores, ni mucho menos con la gente que nos presta servicios». «Te vuelvo a enviar la relación de pagos sobre la que hicimos la liquidación. Cuando la hicimos presumíamos de buena fe que los clientes iban a pagar a 30 días exactos, pero no ha pasado así. Por eso la demora no es de nosotros sino del cliente; sin embargo, de esta relación solo hay un cliente que nos ha pagado, de ese sí te podríamos girar la comisión hoy mismo, y es el que está subrayado en el informe y cualquier duda que tengas quedo pendiente de resolverla…». • Folio 231: Correo electrónico de JOSÉ FERNANDO KIUHAN a Paola Melo en el que solicita aclaración de los valores de las ventas y les indica que el valor de las comisiones aumenta. • Folio 232: Paola Melo, directora administrativa y financiera de Servimedios contesta lo anterior remitiendo valores reales de pagos a la fecha del correo. • Folio 234: JOSÉ FERNANDO KIUHAN informa a Servimedios sobre inconveniente que tuvo con el pago de la planilla de seguridad social.
Prueba esta indicativa de que era la única condición junto con la cuenta de cobro para el pago de la comisión, luego de realizar internamente las conciliaciones de pago de los valores facturados al cliente. • Folio 235: Paola Melo contesta que un cliente no ha pagado y queda pendiente de pago la planilla para proceder con la transferencia del dinero a JFK. • Folio 236: Se allega planilla de pago a seguridad social. • Los demás folios señalados en el fallo reiteran las pruebas reseñadas en su contenido y alcance al haber sido aportados por ambas partes.
Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que el juez colegiado violó «por la vía indirecta los artículos 1340 y 1341 del Cco y 1501, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1626 del CC» (demanda de casación, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión atacada por ser, […] violatoria de la ley sustancial artículos 1340, 1341, 870 del Código de Comercio, artículos 1602, 1525 [numeral] 9°, 1546 del Código Civil; por la vía indirecta al apreciar de manera equivocada las pruebas, al tergiversar su contenido agregando elementos de conducta inexistentes en relación con el contrato celebrado entre las partes.
Destaca que el juez plural, […] luego de aludir a haber «revisado», que no valorado, los documentos […] que obran a folios 31 a 89, 164, 181 a 238, 280 a 286, indica en el fallo que […] las comisiones se cancelarían una vez que el cliente hubiera cancelado las facturas generadas y se hubiera hecho la conciliación de la inversión y la relación de pagos con la dirección administrativa y financiera [….] De lo anterior se advierte que las comisiones se causaban por cada negocio específico y particular en el que participara […] Critica que la decisión se sustentó en un hecho no probado, como que tenía que haber participado en el negocio para causar las comisiones, lo que es un error, pues la realidad procesal muestra que las partes nunca pactaron esas «conductas».
Sostiene que lo que deviene del haz probatorio es que la sociedad tenía pleno, exclusivo y excluyente manejo de las decisiones en torno a la manera de encausar las inversiones efectuadas por el cliente, a través de su personal de planta, como por ejemplo el ejecutivo de cuenta asignado para los Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 18 nuevos negocios, la dirección de medios y demás personal que intervenía luego de que él hubiera presentado a aquel.
Afirma que, contrario a lo razonado por la segunda instancia, en el correo electrónico de folios 20 y 21 no se indica que, a partir del ingreso del cliente a la compañía, tuviera que adelantar específicas gestiones participando en el negocio para justificar el pago de sus comisiones, de manera que su valoración indebida condujo a «agregarle una conducta no probada» al indicarse que los referidos rubros tenían origen en su participación en cada negocio.
Añade que, [El] medio probatorio para tal dislate resulta utilizar el testimonio de Víctor Hugo Díaz que afirmó que se despeñaba en un negocio «parecido» y dijo que en su caso cada cliente suponía un nuevo negocio, lo cual se aleja diametralmente del iter contractual probado para el actor como se encuentra probado. Arguye que la errónea valoración de la documental, con apoyo en la declaración anterior, conllevó a entender equivocadamente que para su caso cada inversión en medios era un nuevo negocio, a pesar de que la actividad del testigo en nada se parecía a la suya, pues aquel se desempeñó como publicista representante de ventas mientras que él lo hizo como «corredor intermediario».
Advierte que tampoco se encuentra probado que las partes hubieran convenido dar por terminado el contrato en la forma en que fue pactado o por otra vía legal, por lo que, a tono con la doctrina especializada, «los negocios jurídicos, por Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 19 regla general, fenecen por mutuo disenso de las partes», máxime cuando obró «como puente conductor entre quien tiene el interés de ofrecer un bien o prestar un servicio (pauta publicitaria) y aquella persona que desea satisfacer su necesidad empresarial con la adquisición de alguno de dichos servicios», de manera que, por su experiencia y conocimiento, fue «vaso comunicante entre los interesados para que estos concluyan el negocio, pero sin intervención en el mismo».
Connota de la sentencia «del 9 de febrero de 2011», de la Sala de Casación Civil de la Corte, que no es posible imponer al corredor obligaciones ajenas al contrato de corretaje, como la de mantener la vigilancia para la realización efectiva del mismo, pues su función es puramente genérica y que el artículo 1340 del Cco establece que el aquel contratante no es mandatario, ni dependiente de las partes que pone en contacto.
Concluye que la comisión se sujetó a la existencia del negocio con el Grupo Premier Motores Británicos SAS, lo que se demostró en el trámite, sin que los contratantes hubieran pactado requisito diferente y, teniendo certeza de que el mencionado acuerdo se dio gracias a su intermediación, está dada la causalidad para tener por surgido el derecho al pago de las comisiones reclamadas (demanda de casación, ib).
VIII. CARGO TERCERO Alega la ocurrencia de una «[…] infracción a la ley como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 20 facturas, cuentas de cobro y transferencias bancarias obrantes en el proceso folios 181 a 185». Aduce que, […] constituye un error protuberante de hecho valorar la prueba documental referida en el cargo indicando que los pagos de las múltiples comisiones pagadas [al recurrente] fueron el resultado de «las gestiones comerciales realizadas» y sin que se haya podido probar que se causaron sumas adicionales superiores a las ya canceladas, constituye un protuberante error que contradice frontal y manifiestamente las voces objetivas de las pruebas que se relacionarán. Dice que de los medios de convicción de folios 68 y 59 a 60 del expediente se desprende con claridad que nunca se pactó que debiera acreditarse gestión alguna para que se generaran las comisiones y que aquellos visibles a folios 47 y 48 ibidem dan cuenta de que tales rubros se causaban por la inversión realizada por el Grupo Premier Motores Británicos SAS (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Los ataques son inestimables en razón a que no cumplen los requisitos mínimos que permitan viabilizar el análisis de un eventual conflicto de legalidad en la sentencia cuestionada, pues, en los iniciales, se omite señalar la modalidad o sub motivo de violación legal que increpa a la segunda instancia, conforme se lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Ahora, si en gracia de discusión, la Sala concluyera que, debido a que eligió la vía fáctica, la afrenta que adjudica al Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 21 segundo fallo es la de aplicación indebida, se hallaría con trascendencia para el caso, que el recurrente hace referencia a normas que ni siquiera fueron aplicadas por el Tribunal, motivo por el cual no pudo haber incurrido en esa modalidad de infracción normativa, conforme se adoctrinó en la providencia CSJ SL7578-2016.
Además, la impugnación no se ocupa de plantear con precisión y claridad, como debía, i) la ocurrencia de defectos fácticos, ii) los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, iii) los argumentos serios y lógicos, sobre, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión», al tenor de lo esbozado, entre otras, en la providencia CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
En efecto, frente a las documentales que identifica como comunes para todos los cargos, se limita a citar los folios en los que militan dichas probanzas, sin explicar cuál es su contenido objetivo, cómo fue que el juez colegiado desvió su apreciación y cuál fue la incidencia de esto en su decisión, soslayando por completo la realización del ejercicio de confrontación exigido, como se puede corroborar del listado que hace a folios 15 a 19 del recurso de casación. Adicionalmente, pese a la senda que el recurrente selecciona para confrontar la legalidad del fallo del Tribunal, específicamente en el segundo ataque, se constata que acude tanto a argumentos fácticos como jurídicos, cuestionando, al tenor de los últimos, que el Tribunal no tuvo en cuenta las Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 22 características legales y jurisprudenciales del contrato de corretaje, las obligaciones que de él derivan y su remuneración, como tampoco las formas de terminación legal de los acuerdos bilaterales, discusiones que debieron ser planteadas en una acusación por la senda directa o del puro derecho.
Por consiguiente, es potísimo que la impugnación entremezcla las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. Ahora, en el último de los cargos, además de adolecer de semejantes deficiencias a las atrás referidas, se corrobora que el promotor del recurso ni siquiera indica la vía a través de la cual cuestiona el fallo y, aun si la Sala asumiera que fue la indirecta, porque hace alusión a un «error de hecho», se encontraría con incidencia para el caso, que carece de referente normativo para que la Corte pueda ejercer su función como juez de casación, debido a que el embate carece de proposición jurídica.
En efecto, la censura no menciona ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que se acuse de haber sido trasgredido por la vía indirecta, que es por la que se encauza el referido cargo, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017.
Con todo, si la Corporación superara aquellas falencias formales, desentrañando la intención del recurrente, hallaría que éste pretende demostrar la equivocación del Tribunal al deducir: 1. Que para causar las comisiones pretendidas, debía participar en cada uno de los negocios que se efectuaran entre la demandada y el cliente Grupo Premier Motores Británicos SAS, porque i) el contrato de corretaje solo implica poner en contacto a ambas empresas para que suscribieran un negocio comercial entre ellas; ii) tal era un elemento de conducta inexistente en la vinculación; iii) según la ley civil, al corredor no puede imponérsele obligaciones ajenas a ese tipo de atadura, como la de mantener la vigilancia para la realización efectiva del mismo y, iv) en su caso, las comisiones se causaban por cada inversión que el cliente hiciera en lo sucesivo. 2.
Que el vínculo finalizó en la fecha mencionada por la sociedad en el curso del proceso, pues por regla general el contrato de corretaje debe finalizar por muto disenso de los contrayentes. Sin embargo, con ese propósito la impugnación introdujo un hecho nuevo, porque la discusión en torno a la tipología contractual, esto es, si se trató de un free lance o corretaje, no fue objeto de debate en las instancias y, por Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 24 tanto, ese asunto no fue opuesto a la demandada, por lo que, a estas alturas del juicio, no podría abordarlo la Corporación so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de tal sujeto.
Sobre el particular la Corte, en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020 concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.
Ciertamente, si se vuelve sobre la demanda y su reforma, así como las contestaciones a cada una de ellas, se advierte que desde el inicio las partes dejaron por fuera de discusión que la modalidad contractual bajo la cual estuvieron ligadas fue de freelance, sin que hubiera sido objeto de controversia que en realidad se trató de uno de corretaje, a tal punto que ni siquiera en los fundamentos jurídicos de la demanda se hizo alusión a los artículos 1340 y 1341 del Cco.
Ahora, en torno a esa precisa controversia, se impone advertir, que sobre el contrato de corretaje, la Corte ha Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 25 orientado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1532-20211 que este: i) es un vínculo bilateral, ii) en el que una persona con especial conocimiento de los mercados, ejerce como agente intermediario, iii) cuya tarea consiste poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, iv) sin que se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino a que éstas lleven a cabo el contrato y, en todo caso, v) comunicándole siempre todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, puedan influir en la celebración del negocio.
Características que permiten denotar que, de llegar a analizar las pruebas, tampoco hallaría razón en la acusación, porque tales elementos no se encuentran presentes en la relación que ató al recurrente a la demandada e, inclusive, no se derivan del Correo Electrónico del 18 de julio de 2013, cuya indebida valoración denuncia la impugnación. Así se dice, pues en esa documental se observa que la remitente es Paola Melo y que se envió a aquél, con copia a Saúl Melo, de quien se dijo es el gerente de Servimedios y en el cuerpo del mensaje se lee: José buenos días, De acuerdo a los pactadas (sic) con la gerencia, damos inicio a la actividad de free lance que vas a desarrollar para Servimedios en la modalidad de nuevos negocios, bajo las siguientes condiciones: 1.
Se desarrollará una gestión comercial en la modalidad de Free Lance. 1 Que rememora las decisiones CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, CSJ SL1532-2012, CSJ SC11815-2016. Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 26 2. Por esta modalidad de gestión comercial Servimedios reconocerá a José el 4.8 % de comisión, que corresponde al 40 % de participación de cada negocio y que se liquidará del total de inversión bruta hecha por el cliente ingresado, es decir, sin comprometer el gravamen de IVA. 3.
Esta comisión será pagada sobre recaudo, es decir, una vez el cliente haya cancelado las facturas generadas y se haya hecho la conciliación de inversión y relación de pagos con la Dirección Administrativa y Financiera. 4. La modalidad de Trabajo de Free Lance, no supone el pago de salarios, la existencia de subordinación ni la prestación permanente del servicio, por lo que no se constituirá una relación laboral. 5.
Para el pago de la participación acordada, se deberá presentar copia de la planilla de pago de seguridad social como cotizante. 6. El conducto regular para cualquier petición será normalmente a través del Director de Medios – Omar Ibáñez, Paola Melo o Saúl Melo. 7. Copiaremos la información resultante del departamento de investigación para efectos de capacitación y conocimiento. 8.
Los planes de medios solicitados se entregarán en promedio siete hábiles siguientes a la presentación del brief/requerimiento. 9. Los presupuestos de medios/cotizaciones puntuales, serán a convenir con el director de medios, pero normalmente se realizarán de un día para otro. 10. Para la atención de los nuevos negocios, el Director de Medios asignará un ejecutivo de cuenta, quien realizará el acompañamiento necesario. 11.
Es importante tener en cuenta los documentos de ingreso de clientes a la compañía. El ingreso de cliente está sujeto al cumplimiento de condiciones establecidas por Servimedios. Prueba en particular frente a la cual el juzgador colegiado razonó que: Revisados lo documentos a folio 13 a 89, 164, 181 a 238, 280 a 286, tal como lo indicó la juez de instancia, el contrato entre las partes surgió del acuerdo de voluntades plasmado en el Correo Electrónico del 18 de julio de 2013, que aparece a f.° 18, en el que se indica que de acuerdo a la condiciones pactadas con la Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 27 gerencia se daría inicio a las actividades freelance, que realizaría el demandante para Servimedios en la modalidad de nuevos negocios, para desarrollar una gestión comercial de freelance, la cual se reconocería el 4.8 % de la comisión que corresponde al 40 % de participación de cada negocio y que se liquidaría del total de la inversión bruta hecha por el cliente ingresado sin comprometer el gravamen del IVA, comisiones que se pagarían una vez el cliente hubiera cancelado las facturas generadas y se hubiera hecho la conciliación de la inversión y la relación de pagos con la dirección administrativa y financiera.
Luego de lo cual concluyó, De lo anterior, se advierte que las comisiones pactadas se causaban por cada negocio específico y particular en el que participara y no como lo interpreta el demandante, por presentar al cliente y por cualquier inversión que de ahí en adelante este efectuara, así no interviniera en el negocio; igualmente, respecto al monto de la comisión del acuerdo de voluntades entre las partes, no se extrae que su valor debiera liquidarse sobre el total bruto de cada inversión realizada por el cliente antes de IVA y, por el contrario, del pacto efectuado se puede establecer que el porcentaje del 4.8 % correspondía al 40 % de la participación causada por cada negocio sin comprometer el IVA, esto es, una vez aplicado el mismo.
Aserto que no se percibe irracional o por fuera de los criterios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, ya que de la integralidad del documento se desprende que, contrario a lo afirmado por el acusador, su única labor no era la de presentarle un cliente a Servimedios y, de ahí en adelante, comisionar por cada inversión que aquel efectuara en publicidad a través de la demandada, ni mucho menos que sus gestiones finalizaran cuando las partes puestas en relación, suscribían el contrato a través del cual el cliente ingresaba a la compañía accionada, como se esperaría en el marco de un contrato de corretaje.
Por el contrario, lo que denota aquel medio de convicción es que: Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 28 i) Era responsabilidad del reclamante también estar pendiente de los planes de medios que se le entregaban de acuerdo con el requerimiento efectuado por el cliente ya ingresado; ii) Convenir con el director de medios las cotizaciones puntuales del cliente vinculado con Servimedios; iii) Recibir el acompañamiento de un ejecutivo de ventas y, iv) Tener en cuenta los documentos de ingreso de clientes nuevos a la compañía accionada, puesto que ello estaba sujeto a las condiciones establecidas por ésta.
Contexto que deja ver que las gestiones del impugnante no se agotaban con la suscripción del negocio entre la demandada y el cliente que él gestionaba o, como se ha dicho en el trámite, con el ingreso de éste a la compañía, sino que requerían una posterior relacionada con los requerimientos que aquel efectuara frente a planes de medios o presupuesto, lo que, a riesgo de ser insistentes, no se corresponde con la esencia misma del corretaje.
Además, el Correo Electrónico del 31 de marzo de 2014, remitido por el José Fernando Kiuhan a Paola Melo a Saúl Melo no denota, en sí mismo, que para el pago de las comisiones no fuera necesario participar en los negocios, pues lo que este documento revela es que, para la calenda de Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 29 la generación del mensaje de datos, el empleador del impugnante era «Carvajal Información»; que aquel no había efectuado el pago de aporte al sistema de seguridad social en salud y pensiones para la cancelación de aquellas, porque previamente quería tener el permiso de su dador del empleo para no incurrir en «inhabilidades» y, que a lo anterior, Paola Melo respondió que adjuntaba informe de pagos con todo lo facturado a 31 de diciembre de 2013 y que a ella le informaron que había una reunión pendiente para evaluar el trabajo de 2014, es decir, no desdice de la conclusión basal de la sentencia atacada (f.° 52 ib).
Ahora, aunque se aseveró que los Correos Electrónicos del 22 de agosto y del 9 de septiembre de 2014 demostraban el ocultamiento de información por parte de Servimedios, lo que se extrae de su lectura es que, en la primera calenda, el actor solicitó que se le indicara: […] la inversión que Grupo PREMIER ha realizado en los diferentes medios entre el 1° de enero y 31 de julio de 2014, como también el valor de las facturas que ya pagó, para realizar así mi cuenta de cobro de acuerdo con nuestro convenio vigente.
Y que, en la segunda fecha, él remitió otro mensaje en el que dio cuenta de haber conseguido la información por sus propios medios con El Tiempo Casa Editorial, lo que en nada cambia las conclusiones de la segunda sentencia frente a la topología contractual, que es la discusión que se trajo en sede extraordinaria (f.° 56, ibidem). De otra parte, los «cuadros explicativos de inversión y comisiones por pagar», además de no demostrar la existencia Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 30 de un contrato de corretaje, tampoco acreditan que la comisión se causaba simplemente por la presentación del cliente a Servimedios, pues lo que contiene la prueba es una relación del cliente Grupo Motores Británicos, la agencia respectiva, la inversión realizada en cada uno de los meses de 2015, que en conjunto suman $1.475.736.831 para una comisión del 4,8 %, equivalente a $83.795.368; empero, en el documento no se alude a que esa comisión se vaya a pagar al demandante, o se le adeude por haberla causado de alguna manera (f.° 63, ib).
Y en perspectiva de los correos electrónicos de folios 31 a 32 y 46 47 del cuaderno principal, respecto de los cuales el recurrente sostuvo, frente al primero, que sus manifestaciones de inconformidad allí plasmadas demuestran que el contrato es de corretaje o de intermediación y, de manera común a ambos, que el pago de comisiones depende del desembolso efectivo de facturas por parte del cliente presentado por él, debe decirse que del contenido objetivo del cruce de comunicaciones entre él y Paola Melo solo puede extraerse que efectivamente en el numeral 3° «de las condiciones pactadas al inicio de la relación freelance se estableció […] que las comisiones se pagan a recaudo», es decir, le asiste razón cuando sostiene que el pago efectivo de las facturas que haga el cliente era necesario para que pudiera cobrar la comisión; empero, esa pieza no derruye uno de los pilares de la decisión, como lo fue, que el promotor del recurso debía participar en cada negocio que se realizara con el cliente para causar los emolumentos pretendidos.
Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 31 También se dijo que de folios 20 a 21 ibidem obra un correo electrónico en el que Paola Melo instruyó al censor sobre el método de trabajo de la compañía demandada y le advirtió que el ingreso de los clientes nuevos estaría sujeto a las condiciones de aquella, sin que se exigiera el deber de adelantar gestiones específicas en cada negocio; empero, lo que se lee en la referida foliatura es la explicación del paso a paso de la forma en la que se estaban realizando «publirreportajes» con El Tiempo.
Mientras, del Correo Electrónico del 19 de marzo de 2014 del que, según el reclamante, emerge un «convencimiento [suyo] que no resulta del azar o del capricho, resulta de una relación comercial que se extiende por años en un mismo sentido», solo da cuenta que informó a un tercero – Carvajal Información SAS- que, […] entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 desarrollé actividades de consultoría comercial a empresas, capacitación a equipos comerciales, comercialización de eventos y patrocinios, de las cuales recibí mis honorarios por prestación de servicios, a la fecha debo pasar cuenta de cobro de los negocios generados el año pasado que aún no me han pagado; con la empresa Servimedios recibiré comisiones mientras los clientes que les vendí tengan relación comercial con ellos […] Manifestación de la propia parte que tampoco desdice de las conclusiones del Tribunal, pues de su literalidad no aflora ni que el contrato fuera de corretaje, ni que las comisiones se causaran por el simple hecho de presentar el cliente a Servimedios y, en todo caso, hace alusión a situaciones que se suponen ocurridas en un periodo que no Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 32 corresponde con aquel por el cual se cobran las comisiones (f.° 50, ib).
Por tanto, más allá de las deficiencias formales del conjunto de la acusación, esta no demostró error del Tribunal en la valoración de las pruebas hábiles en casación, lo que apareja que la Sala está imposibilitada para pronunciarse frente a aquellas que no tienen tal carácter, como lo son el testimonio de Víctor Hugo Díaz Peña y la certificación del Grupo Premier Motores Británicos SAS.
Además, resulta inane efectuar pronunciamiento frente a la inconformidad del recurrente relacionada con la conclusión del juez de la apelación de que el contrato no continúa vigente, pues lo anterior resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, ya que sus pilares fundamentes siguen soportados probatoriamente y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Por tanto, los cargos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 33 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FERNANDO KIUHAN MONTAÑO contra SERVIMEDIOS SAS.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89350 SCLAJPT-10 V.00 34