CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2997-2021 Radicación n.° 72671 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de junio de 2015, en el proceso que AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN instauró contra la entidad recurrente y el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ, al que fueron vinculadas como litisconsortes SELECTIVA S.A.S., LABORAMOS S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN. Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2017, AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN, desistió del recurso extraordinario de casación, aceptado según consta en el acta n.º 8 del 8 de marzo de 2017.
Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Afra Nancy Sandoval Pinzón demandó a Inversiones Sochagota S.A.S., y en solidaridad al Instituto Financiero de Boyacá, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de ellas, con extremos laborales del 1º de noviembre de 2002 al 18 de marzo de 2012. Solicitó además que se declarara la terminación del vínculo en forma unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora, con la correspondiente condena al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, solicitó la condena del pago de los salarios y las prestaciones sociales devengados y no pagados durante la vigencia del contrato realidad, la indemnización moratoria por el retardo en el reconocimiento de las cesantías y sus intereses y las cotizaciones del Sistema General de Pensiones. Por último, solicitó la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo.
Como sustento de la demanda, alegó que a partir del 1º de noviembre de 2002 inició su prestación de servicios a favor de Inversiones Sochagota S.A.S. como trabajadora en misión, contratada por la Empresa de Servicios Temporales Selectiva S.A.S. Informó que dicha vinculación se dio para desempeñar las funciones de asistente de gerencia, pese a que le fueron asignadas actividades adicionales y propias del área de Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 3 ventas y promoción y de los cargos de jefe de personal, jefe de alimentos y bebidas y organizadora de eventos.
Refirió que, una vez finalizada su vinculación con Selectiva S.A.S., y sin interrupción alguna, continuó prestando servicios en favor de la demandada, pero intermediada a través de las siguientes empresas: (i) con la cooperativa de trabajo asociado Coprevisión, entre el 1 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2004; (ii) con la empresa de servicios temporales Laboramos Ltda., luego Laboramos S.A.S., entre el 1 de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006;
(iii) nuevamente con la cooperativa de trabajo asociado Coprevisión, entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de mayo de 2011 y (iv) finalmente con la empresa de servicios temporales Laboramos Ltda., luego Laboramos S.A.S., entre el 1 de junio de 2011 y el 18 de marzo de 2012. Afirmó que durante todo el tiempo de servicios, éstos fueron en favor de Inversiones Sochagota S.A.S., que recibió instrucciones de Carlos Julio Duarte, representante legal de la demandada, quien era su jefe inmediato en el cargo permanente de asistente de gerencia. Señaló que el 10 de marzo de 2012, el señor Duarte, mediante correo electrónico, comunicó a todas las dependencias del hotel que ella ya no hacía parte del grupo de funcionarios, siendo cesada en sus actividades el día 18 de marzo de 2012.
Argumenta que, Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 4 La contratación de AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN, por parte de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., para desempeñar el cargo de ASISTENTE DE GERENCIA, del Hotel Sochagota CONSECUTIVAMENTE por nueve (9) años, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días, a través de distintas Empresas de Servicios Temporales, derivó según los términos legales y jurisprudenciales en ‘ficticia’, por recaer sobre caso distinto para los cuales la ley permite la vinculación de trabajadores en misión y por exceder el plazo máximo permitido.
El Instituto Financiero de Boyacá, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones con el argumento de que los servicios personales de la demandada no fueron prestados a esa corporación y que por otra parte, su relación con Inversiones Sochagota S.A.S. «[…] se configura dentro de un contrato de administración hotelera, cuya naturaleza se enmarca dentro de la explotación económica del bien, lo anterior con total independencia del contratista», por lo cual «La Responsabilidad de la vinculación laboral para el debido funcionamiento del Hotel Sochagota se encuentra a cargo de la Administradora, que para este preciso caso es Inversiones Sochagota».
Propuso como excepciones previas la falta de competencia, falta de legitimación por pasiva y no comprensión de todos los litisconsortes necesarios. Al contestar la demanda, Inversiones Sochagota S.A.S. indicó que no suscribió en momento alguno contrato de trabajo con la demandante, pues los servicios los prestó de manera independiente como asociada de una cooperativa de trabajo asociado o como trabajadora en misión con vínculo laboral con empresas de servicios temporales.
Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 5 Argumentó que las órdenes que se le impartieron se sustentaron en la subordinación delegada que la Ley 50 de 1990 otorgó al beneficiario del servicio de una empresa de servicios temporales. Agregó que en lo referente a la afiliación a la cooperativa de trabajo asociado Coprevisión, la demandante siempre actuó con completa autonomía e independencia en ejercicio de sus funciones.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Inversiones Sochagota S.A.S. llamó en garantía a las empresas de servicios temporales Selectiva S.A.S. y Laboramos S.A.S. y la cooperativa de trabajo asociado Coprevisión, quienes adoptaron divergentes posiciones sobre el llamado que se les hizo y propusieron excepciones que consideraron consecuentes.
Selectiva S.A.S. se opuso al llamamiento en garantía y señaló que cualquier eventual condena del proceso le correspondería asumirla de manera exclusiva a la entidad demandada. Por otra parte, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda toda vez que mientras estuvo vinculada la señora Sandoval con dicha empresa de servicios temporales, se ajustó a las previsiones legales de ese especial régimen de tercerización, sin excederse el plazo máximo establecido en la ley para el desarrollo del servicio y sin deberse ninguna acreencia laboral por la vinculación. Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 6 Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido, falta de causa y carencia de acción. Laboramos S.A.S. acreditó como ciertos los hechos del llamamiento en garantía y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, frente a lo que señaló que durante las vinculaciones que tuvo la demandante con dicha empresa de servicios temporales, se le pagaron todas las acreencias a que tuvo derecho dentro del especial régimen de contratación que le aplicó. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, pago de las obligaciones laborales y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión se opuso a la pretensión de que «[…] sea llamada a responder por las prestaciones sociales del demandante», alegando las excepciones de pago de las obligaciones y prescripción. Argumentó que la señora Sandoval prestó sus servicios a la cooperativa, en virtud de un expreso vínculo asociativo que excluye la relación de trabajo, durante el cual además se le pagaron todas las sumas a que tenía derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 25 de marzo de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Inversiones Sochagota S.A.S. y la demandante por el período comprendido entre el 1º de Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 2002 y el 18 de marzo de 2012, definiendo como solidarias responsables de las condenas a las empresas de servicios temporales Selectiva S.A.S. y Laboramos S.A.S. y a la cooperativa de trabajo asociado Coprevisión, cada una en proporción con los días de vinculación de trabajadora con cada una de ellas.
Condenó además al pago «[…] de la sanción por despido injustificado equivalente a la suma de $46’456.533 por concepto de sanción por despido injustificado equivalente a 449 días del último salario devengado indexado» y declaró la prosperidad parcial de las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, por Inversiones Sochagota S.A.S. y por Selectiva S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 3 de junio de 2015, decidió modificar el numeral segundo de la providencia impugnada para en su lugar incluir como solidario responsable de las condenas al Instituto Financiero de Boyacá. Además, reformó el numeral tercero condenando en su lugar a Inversiones Sochagota S.A.S. y sus solidarias responsables, a pagar a la demandante la suma de $47’856.533 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que se debe indexar a partir del 19 de marzo de 2012 y hasta cuando se efectúe su pago.
Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 8 Revocó el numeral quinto, para en su lugar condenar a Inversiones Sochagota S.A.S. y sus solidarias responsables al pago de i) $19’626.482 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales; ii) $73’598.878 por concepto de indemnización por retardo en la consignación de cesantías y iii) a título de sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $108.416 por el período comprendido entre el 18 de marzo de 2012 y el 18 de marzo de 2014, y a partir de este momento en adelante, los intereses moratorios calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Por último, adicionó la providencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Inversiones Sochagota S.A.S. y sus solidarias responsables, al pago de los aportes pensionales dejados de cancelar junto con los intereses moratorios correspondientes. En su decisión, el Tribunal señaló que estaba acreditado que la demandante prestó sus servicios personales en beneficio de Inversiones Sochagota S.A.S., de manera subordinada en el cargo de asistente de gerencia, por lo que con la vinculación a través de empresas de servicios temporales y de una cooperativa de trabajo asociado, hubo una simulación del vínculo laboral real, de tal suerte que hubo intermediación laboral que dio lugar a la declaratoria del contrato realidad con la correspondiente condena del pago de acreencias laborales.
Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 9 Encontró acreditadas sendas vinculaciones de servicios de la demandante con la demandada, intermediadas con distintas empresas así: i) con Selectiva S.A.S. del 1º de noviembre de 2002 al 30 de octubre de 2003; ii) con la EST Laboramos del 1º de marzo de 2004 al 30 de enero de 2005; del 10 de febrero de 2005 al 22 de enero de 2006; de 10 de marzo de 2006 al 30 de diciembre de 2006; y del 1º de junio de 2011 al 18 de marzo de 2012 y iii) con Coprevisión del 1º de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2004 y del 11 de enero de 2007 al 30 de mayo de 2011.
En lo que toca a la terminación del contrato sin justa causa, afirmó que al declararse el contrato de trabajo entre la demandante e Inversiones Sochagota S.A.S., y ante la ausencia de justificación para el cese de actividades de la primera, procedía la aplicación del artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la liquidación de la indemnización por el despido injusto, argumentó la necesidad de aplicar al caso principios que resumió como de la condición más beneficiosa, favorabilidad, in dubio pro operario y progresividad, además de un concepto de la Real Academia Española de la Lengua en relación con la semántica de la palabra «sobre» del numeral 2 literal a) del artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo.
De esta manera, liquidó el reconocimiento de 30 días de salario por el primer año de servicios y 20 días de salario Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 10 adicionales a los primeros 30 por cada año subsiguiente – esto es 50 días de salario por cada año adicional al primero – o proporcional por fracción de año. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Sochagota S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Plantea el recurrente distintos alcances a su censura según el cargo que se trate, de la siguiente manera: Con el primer cargo del recurso se pretende que… [la Corte] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. En sede de instancia se solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a mi representada al pago a la actora de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y en su lugar se absuelva de esa pretensión, y que se confirmen todas las absoluciones dispuestas en ese proveído. […] Con el segundo cargo se pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia para que, en sede de instancia se confirme la de primer grado.
Con el tercer cargo se busca que… [la Corte] CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. En sede de instancia se deberá modificar la de primer grado para en su lugar disminuir la condena por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa a la suma de $21’426.344.oo. […] Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 11 Formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en el orden propuesto, de acuerdo con los alcances de la demanda planteada y los límites del recurso extraordinario.
VI. CARGO PRIMERO Se presenta por la vía directa de violación a la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 71 y 74 de la Ley 50 de 1990 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] y la infracción directa del 32 del Código Sustantivo del Trabajo». Sustenta el cargo manifestando que el Tribunal, […] interpretó con error las normas que gobiernan las relaciones jurídicas que surgen entre el usuario y las empresas de servicios temporales, pues no tuvo en cuenta que, dada la especial naturaleza del servicio contratado y de que el trabajador en misión presta sus servicios para el usuario y en sus instalaciones, para este surge la facultad de ejercer una subordinación funcional respecto de las actividades laborales de ese trabajador, sin que por esa razón deba considerársele como un empleador para ningún efecto legal.
VII. RÉPLICA La señora Sandoval Pinzón señala que la recurrente no indicó en qué forma el Tribunal interpretó erróneamente las normas alegadas, que el artículo 32 Código Sustantivo del Trabajo no se aplicó al caso y el fundamento del fallo fue la velada relación laboral que se presentó por su vinculación alternada mediante empresas de servicios temporales y cooperativas, en desmedro del alcance claro del artículo 77 Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 50 de 1990.
Selectiva S.A.S. manifiesta su coadyuvancia a los argumentos expuestos por la recurrente y agrega que en ningún caso se excedió del término legal que le fue otorgado por la ley para vincular trabajadores al servicio de una usuaria. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte en primer lugar, serios defectos en el recurso interpuesto siendo que el recurrente, con carencia técnica, en su petitum busca darle un alcance mixto a la impugnación según el cargo de que se trate, solicitando la casación total de la sentencia para el primer y segundo cargo, pero por otra parte solicita la casación parcial del fallo a través del tercer cargo expuesto.
Merece crítica el actuar del recurrente, pues resulta impropio alegar de una misma cosa su cesación total y parcial, siendo conceptos contradictorios y excluyentes entre sí, de tal suerte que en el alcance de la impugnación, elemento esencial de esta sede, la parte debe expresar con claridad si persigue o i) la censura abierta y completa de una providencia, porque está en desacuerdo con su generalidad, o ii) si al contrario busca la revocatoria parcial del proveído, porque su divergencia tiene alcance sólo respecto de uno o algunos de sus componentes.
Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 13 Bastaría este asunto para descartar de plano el estudio de la acción, pero dado el análisis independiente que esta Corporación hará de los cargos formulados, se permite superar la cuestión a fin de determinar su procedencia y, en dicho momento, el alcance de una eventual providencia que case el fallo de segunda instancia. Dicho lo anterior, respecto del primer cargo formulado la Sala identifica como problema jurídico, establecer si el Tribunal interpretó equivocadamente la normativa aplicable al caso cuando encontró probada la subordinación directa de la trabajadora respecto de Inversiones Sochagota S.A.S. Al respecto, lo primero que debe recordar la Sala es el profuso precedente de la Corte según el cual «En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos» (CSJ SL, 4 octubre 2001, radicación 16117), de tal suerte que “En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada» (negrillas fuera del original) (CSJ SL264-2020).
En este caso, no se advierte que ataque derrumbe los fundamentos de la argumentación expuesta por el Tribunal, pues la base de la decisión no fue la subordinación ejercida sobre la trabajadora mientras estuvo vinculada a una u otra empresa de servicios temporales, sino la simulación de la relación de trabajo que en la realidad se presentó con Inversiones Sochagota S.A.S., mediante relación comercial Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 14 con empresas de servicios temporales y una cooperativa de trabajo asociado.
De esta forma, el fallo basa su contenido en la confirmación de la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo dadas diferentes circunstancias probadas dentro del expediente. Así, las múltiples vinculaciones de la señora Sandoval Pinzón, a través de distintas empresas de servicios temporales y de una cooperativa de trabajo asociado, siempre en favor de la beneficiaria Inversiones Sochagota S.A.S., en desarrollo de las mismas funciones del cargo de asistente de gerencia, de manera subordinada, todo ello en exceso del límite legal permitido para la contratación mediante este tipo de empresas temporales y en violación del régimen de labores cooperativo.
En este sentido, el Tribunal actuó correctamente al aplicar en debida forma el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no prospera el cargo formulado. IX. CARGO SEGUNDO Se ataca la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida de los artículos 21, 23, 64, 65, 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 71, 74, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 18 de la Ley 100 de 1993, 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
La recurrente relaciona como error de hecho, «Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la demanda con la que se dio inicio al proceso se pidió la reliquidación de prestaciones sociales por no haberse tenido en cuenta el real salario devengado por la actora», indicando que, El desacierto fáctico antes detallado se presentó por la equivocada apreciación del escrito de demanda (Folios 115 a 136) y del audio contentivo de la audiencia de fallo en la primera instancia (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sustenta el cargo afirmando que el Tribunal no tiene en cuenta que la reliquidación prestacional no fue expresamente solicitada en ninguna de las pretensiones condenatorias de la demanda, «[…] pues, por lo contrario, se partió del supuesto de que esas acreencias no habían sido pagadas a la demandante». Por lo anterior, a su juicio el Tribunal dictó un fallo abiertamente incongruente pues no se atuvo a las pretensiones de la demanda ni a lo que fue la materia del litigio.
X. RÉPLICA La señora Sandoval Pinzón manifiesta que el cargo acusa normas procedimentales y no sustanciales y que en él Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 16 no se cumple con las condiciones para que el embate se enfile por la vía de una violación medio. Sobre el fondo afirma que en las pretensiones de la demanda sí se pidió el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales, no como lo afirma la entidad recurrente que hubo una falta de congruencia en la decisión impugnada.
El Instituto Financiero de Boyacá, si bien manifestó su apoyo a la procedencia del cargo, dijo que debía agregarse también la violación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se le obligó solidariamente, que no le aplica, teniendo en cuenta la naturaleza de su relación con Inversiones Sochagota S.A.S. La Empresa Selectiva S.A.S. en su réplica general, dijo que no adeuda suma alguna a la inicialmente pagó a la demandante, de tal forma que no procede una reliquidación de acreencias laborales, además de la existencia de la prescripción en el año 2006.
XI. CONSIDERACIONES Ha sido señalado por la Corte que «En el recurso de casación el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas» (CSJ SL, 10 febrero 2009 radicación 33805), de tal manera que «Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 17 casación son: i) La confesión judicial; ii) El documento auténtico; iii) La inspección judicial» (CSJ SL5636-2019).
En este sentido, se evidencia que el cargo formulado no cumple con las condiciones establecidas para su procedencia, toda vez que los errores de hecho que se busca atribuir al Tribunal se basan en la apreciación de elementos procesales que no tienen la calidad de pruebas calificadas, siendo estos la demanda y la audiencia de fallo de primera instancia, por lo cual no procede la casación por este embate.
En particular, tratándose de la demanda y la contestación de la demanda «[…] no se enmarcan en estrictez en el concepto de prueba, alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, o si la voluntad de la parte es desconocida o tergiversada ostensiblemente, eventos en los cuales pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho» (CSJ SL, 27 enero 2000 radicación 12621 y CSJ SL1516-2018), hipótesis que no se cumple en este caso.
Respecto de la audiencia de primera instancia, debe tenerse en cuenta que esta únicamente sintetiza la decisión del a quo, por lo que no influye en la existencia del acervo probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar su sentencia, providencia ésta última que constituye el verdadero fundamento de análisis de la Corte en casación. En tal sentido, lo que hubiera podido señalar el juez en primera instancia no era óbice para que el Tribunal hubiera Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 18 valorado autónomamente el expediente como lo hizo, y es con base en sus consideraciones propias que se dio lugar al fallo de alzada, que fue por demás distinto que el de primera instancia. Por estas razones, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política. Como sustento del cargo, señala que el Tribunal basó su decisión en un equivocado entendimiento de los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad, in dubio pro operario y de la progresividad, que lo llevó a su vez a interpretar inadecuadamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando entendió que la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a los años subsiguientes al primero, era de 50 días de salario por cada año de servicios, «[…] esto es, sumó los 30 básicos del numeral 1 a los 20 adicionales previstos para cada año después del primero».
Señala que no se cumple ninguno de los presupuestos normativos para aplicar los principios mencionados, pues no existe conflicto normativo que deba subsanarse ni tampoco Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 19 falta de claridad jurídica en lo atinente a la regulación de la indemnización por retiro injusto. Añade que el juez de segunda instancia erró al desconocer la jurisprudencia de esta Corte, basando su providencia en un concepto de la Real Academia de la Lengua de 1º de octubre de 2003 referente a la interpretación del vocablo «sobre», contenido en una norma convencional ajena a este caso.
XIII. RÉPLICA La señora Sandoval Pinzón manifiesta que el cargo no cuenta con la técnica pertinente […] toda vez que no se acusa por interpretación errónea las sentencias tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, fundamentos jurídicos de los que se valió el Tribunal para su decisión sobre la indemnización por despido injusto, de allí que dijese sobre la aplicación de la condición más beneficiosa.
Por otra parte, dijo que el Tribunal dio un uso de los principios laborales despejando la duda que previamente le surgió para la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, acudiendo al intelecto de la Real Academia de la Lengua, por lo cual su decisión se encuentra ajustada a la ley. Selectiva S.A.S. presentó réplica general sin ninguna disquisición particular en relación con el cargo tercero, sin perjuicio de la posición general de coadyuvar el recurso Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 20 extraordinario interpuesto.
XIV. CONSIDERACIONES Parte la Sala por manifestar que no le asiste razón a la señora Sandoval en su oposición cuando afirma que el cargo adolece de técnica por no haber acusado la violación de las sentencias de esta Corte y de la Constitucional, que a su juicio fundamentaron el actuar del Tribunal. Al respecto, recuerda esta Sala que el recurso de casación tiene como fundamento comparar la sentencia impugnada con la ley, de tal suerte que es requisito para su interposición que se alegue de forma clara cuáles fueron las normas jurídicas de rango nacional que fueron violentadas por el actuar del fallador en instancia, que no es otra cosa que la violación de la Ley en su sentido sustancial.
En tal sentido, se acredita que el recurrente, por un lado, interpuso una proposición jurídica adecuada al señalar las disposiciones de ley que consideró vulneradas; y por otro lado, no tenía por qué acusar manifestaciones jurisprudenciales que no hacen parte de los elementos jurídicos sustanciales a ser invocados en esta sede. Superado lo correspondiente al asunto técnico del recurso, resaltan como problemas a resolver por la Sala, si el Tribunal violó la Ley sustancial al interpretar los artículos 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando i) aplicó los principios que denominó de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 21 favorabilidad, in dubio pro operario y progresividad y ii) cuando estableció como factor de cálculo de la indemnización por despido sin justa causa, el reconocimiento de 30 días de salario por el primer año de servicio y 20 días de salario adicionales a los primeros 30 por cada año subsiguiente – esto es 50 días de salario por cada año adicional al primero – o proporcional por fracción de año. Sobre el particular, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
ARTICULO
21. NORMAS MAS (sic) FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Surge de la norma, que el principio de favorabilidad laboral no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico para la resolución de la duda en la aplicación de dos o más normas que puedan aplicarse a un mismo evento.
Vale la pena recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia con CSJ SL 10 junio 2005, radicación 23859: En relación con el primer argumento, importa precisar que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no tiene el alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 22 Así lo proclamó la Corte, en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicado 4929, en la que, al explicar el entendimiento del principio de favorabilidad en la interpretación en comento asentó: “Al margen de la cuestión planteada en el cargo, anota la Corte que si pudiera ser mirado en casación el precepto del reglamento más que como una prueba como una fuente formal de derecho, frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses.
Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, “la más favorable al trabajador”, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral.
En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado el proceso” (negrillas fuera del original).
De otra parte, el principio de la condición más beneficiosa es una especial figura jurídica que si bien permite al juzgador elegir de entre dos normativas, cuál es la mejor aplicable a un caso, sus límites son estrictos y restringidos en los términos que ha esbozado la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL113-2021): Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Así las cosas, no le es posible al juez elaborar cualquier tipo de interpretación sobre una norma o situación jurídica para aplicar, acto seguido, la mejor conclusión a la parte trabajadora, sino que se requiere que dichas comprensiones sean «[…] lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso» como se citó. Con esta base, establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en su modificación dada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002: Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 24 ARTICULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. […] En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; De la lectura de la norma su sentido, no es otro que determinar de manera exclusiva, las sumas a reconocer como indemnización por cada año de trabajo adicional, pues lo correspondiente a los primeros 360 días se regula expresamente en el numeral 1 del literal a).
De esta forma, el reconocimiento como indemnización por despido sin justa causa en salarios inferiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a 30 días de salario por el primer año de trabajo y de ahí en adelante, 20 días de salario «[…] por cada uno de los años de servicio subsiguientes». Significa entonces una suma determinada y cerrada en 20 días de la remuneración del trabajador para cada anualidad adicional a la inicial, suma total que se sumará como valor de indemnización a los 30 días de que trata el numeral 1, sin que sea posible de la norma derivar otra apreciación distinta.
Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 25 En este sentido, no se avala la interpretación que hace el Tribunal, al indicar que el reconocimiento de indemnización por despido injusto supone, en este caso, el pago de 50 días de salario por cada año adicional al primero. Si incluso éste quisiera hacer un ejercicio de profundización en el texto de la norma, resulta equivocado preferir argumentos ajenos al derecho en vez de acudir a la hermenéutica jurídica que la Corte Suprema de Justicia tiene sobre un particular (CSJ SL859-2021, SL20765-2017 y SL6361-2015).
Dado el error manifiesto en que incurrió la instancia respecto de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se casará la sentencia. Por la prosperidad del recurso, no se condena en costas. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Convertida la Corte en sede de instancia, se reiteran los argumentos expuestos en casación y se concluye que teniendo en cuenta la declaratoria de contrato realidad entre Inversiones Sochagota S.A.S. y Afra Nancy Sandoval Pinzón, en los extremos comprendidos entre el 1º de noviembre de 2002 y el 18 de marzo de 2012, así como la declaratoria de la finalización sin justa causa de dicho contrato de trabajo.
En este sentido, le es aplicable a la trabajadora el régimen indemnizatorio previsto por el artículo 64 Código Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 26 Sustantivo del Trabajo literal a numerales 1 y 2, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, según el cual tiene derecho al pago de 30 días de salario por el primer año de servicios; y 20 días de salario por cada año subsiguiente o proporcional por fracción de año, en los estrictos términos señalados en la presente sentencia de casación. Teniendo en cuenta lo anterior, así como los factores de liquidación de la indemnización por despido injusto con un salario básico mensual de $3.252.500 y 216 días de salario indemnizables, se ordenará reconocer la suma de $23’418.000 a favor de la señora Sandoval Pinzón, los cuales deben ser indexados desde el 19 de marzo de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, únicamente en lo referido a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 27 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. a través de su representante legal y solidariamente a SELECTIVA S.A.S, COPREVISIÓN CTA, LABORAMOS S.A.S y el INSTITUTO FINANCIERTO DE BOYACÁ, en su calidad de litisconsortes, a pagar a favor de AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN la suma de $23’418.000 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.
La anterior suma debe ser indexada a partir del 19 de marzo de 2012 y hasta cuando se efectúe su pago SEGUNDO: Costas según instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 28 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2997-2021 Radicación n.º 72671 Acta 023 Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de junio de 2015, en el proceso que en su contra y del INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ promovió AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN, al cual se vinculó a SELECTIVA S.A.S., LABORAMOS S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN como litisconsortes.
Lo anterior, porque la decisión mayoritaria casó la sentencia, concretamente en lo que respecta al tercer cargo, por encontrar procedente la endilgada acusación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, al Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 2 considerar indebida la intelección dada a esa norma, que consagra la tabla de indemnización por despido injusto de los contratos de trabajo a término indefinido.
Al respecto se expresó: De la lectura de la norma su sentido, no es otro que determinar de manera exclusiva, las sumas a reconocer como indemnización por cada año trabajado adicional, pues lo correspondiente a los primeros 360 días se regula expresamente en el numeral 1 del literal a). De esta forma, el reconocimiento como indemnización por despido sin justa causa en salarios inferiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a 30 días de salario por el primer año de trabajo y de ahí en adelante, 20 días de salario «[…] por cada uno de los años de servicio subsiguientes».
Significa entonces una suma determinada y cerrada en 20 días de la remuneración del trabajador para cada anualidad adicional a la inicial, suma total que se sumará como valor de indemnización a los 30 días de que trata el numeral 1, sin que sea posible de la norma derivar otra apreciación distinta. En este sentido, no se avala la interpretación que hace el Tribunal, al indica que el reconocimiento de la indemnización por despido injusto supone, en este caso, el pago de 50 días de salario por cada año adicional al primero. Ello, porque en los términos como se encuentra redactada la norma, ofrece varias interpretaciones, una de ellas, la adoptada por el Tribunal en su decisión, que consideró que el art. 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, reconoce 30 días de salario por el primer año de servicios y 20 días de salario adicionales a los primeros 30 por cada año subsiguiente - esto es 50 días de salario por cada año adicional al primero - o proporcional por fracción de año; que entre otras cosas, era la más favorable al trabajador, por lo que atendió al principio in dubio pro Radicación n.° 72671 SCLAJPT-10 V.00 3 operario, materialización del principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CP y 21 del CST.
En esa medida, la interpretación efectuada por el sentenciador de segundo grado al art. 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, no podía calificarse como indebida, por ende, no incurrió aquel en la infracción denunciada. En consecuencia, el cargo no estaba llamada a prosperar. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA