CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2997-2020 Radicación n.° 78309 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MEJÍA QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el GRUPO DANONE, NUTRICIA COLOMBIA LTDA. y DANONE ALQUERÍA S.A. hoy S.A.S. I.
ANTECEDENTES Alejandro Mejía Quiroga convocó a juicio a Grupo Danone, Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alquería S.A. hoy S.A.S. con el fin de que se realizaran las siguientes Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 2 declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido desde el 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011; que ese nexo finalizó por decisión unilateral de la empleadora; y que el Grupo Danone y las sociedades accionadas, son solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales, así como por el daño emergente y el lucro cesante a causa del despido injusto.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las entidades convocadas al litigio fueran condenadas al pago de las «cesantías y sus intereses», las demás «prestaciones sociales» y emolumentos a los que tenga derecho, sumas que pidió cancelar debidamente indexadas; también deprecó que se sufrague a su favor la indemnización moratoria, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que el Grupo Danone está integrado por las sociedades Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alquería S.A. hoy S.A.S.; que se vinculó con el citado grupo, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de junio de 2009; que las labores que inicialmente se le encomendaron fueron las de «COUNTRY MANAGER- COLOMBIA DIVISIÓN MÉDICA NUTRITION»; que desde el inicio de la relación laboral y hasta «finales del año 2009» se hizo figurar como empleador a la sociedad Danone Alquería S.A. hoy S.A.S.; que sus servicios fueron subordinados y debidamente remunerados.
Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el Grupo Danone le asignó, entre otras tareas, la misión de organizar la creación en Colombia de una empresa que pudiera explotar el negocio de la nutrición médica, para lo cual se creó la sociedad Nutricia Colombia Ltda., siendo posteriormente su gerente general y representante legal. Informó que inicialmente, la sociedad que se creó no tenía instalaciones físicas, por tanto, prestaba sus servicios desde «su casa de familia», pero luego dicho grupo alquiló de manera temporal unas oficinas en las cuales trabajó. Relató que sus servicios siempre fueron desarrollados en forma leal y eficiente; que no obstante, la relación de trabajo finalizó intempestivamente y sin justa causa por parte del empleador, el 18 de marzo de 2011; que tal determinación configuró un «evidente abuso del derecho»; que la empresa en la comunicación que dio por culminado el nexo laboral también le informó que le cancelaría la indemnización correspondiente y simultáneamente dio la orden de impedirle el ingreso a la compañía; que esas determinaciones de la empleadora demuestran que estaba dispuesta a pagar «lo que fuera con tal de no tener que ver más al gerente despedido».
Aseveró que el finiquito del contrato y las determinaciones adicionales adoptadas, configuraron una injusta transgresión a su buen nombre, prestigio profesional, honra como trabajador y la merecida confianza que se depositó en él, para desempeñar cargos de nivel ejecutivo y gerencial. Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que al terminar el vínculo contractual el grupo empleador le expresó que le pagaría en cheque la respectiva indemnización y que le cancelaría la «totalidad de sus prestaciones sociales, “desde el día 9 de junio de 2009” hasta el 20 de marzo de 2011» y sufragaría las demás acreencias.
Alegó que, en todo caso, contrario a lo afirmado por la misma empleadora en la carta de terminación del contrato, ésta no le ha entregado lo correspondiente a las indemnizaciones, prestaciones, salarios y acreencias que «le prometió el GRUPO DANONE y a que se obligó la demandada», pues solo se consignó una parte de lo realmente adeudado. Resaltó que debe tenerse en cuenta, que la parte demandada resolvió notificar el despido del trabajador, justamente el día anterior a la notificación oficial de los incrementos salariales; conducta que debe ser considerada como perjudicial a sus intereses como trabajador.
Puntualizó que el comportamiento de la accionada ha generado perjuicios morales y materiales en su contra, toda vez que a raíz de su actuar, sus opciones de trabajo se redujeron notoriamente, configurándose una afectación a su reputación y buen nombre, en forma evidente, pública y notoria. Por último, indicó que, a través de comunicación del 15 de julio de 2011, dirigida a Luis Gonzalo Álvarez González – Nutricia Colombia Ltda., invitó a la accionada a la Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 5 celebración de un amigable acuerdo, frente al cual no se obtuvo respuesta alguna.
La demandada Danone Alquería S.A.S. al contestar el libelo genitor, se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, únicamente aceptó como cierto que las labores inicialmente encomendadas al demandante fueron las de country manager – Colombia División Médica Nutritión; de los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal calidad.
En su defensa adujo que Danone Alquería S.A.S. suscribió un contrato de trabajo con el demandante entre el 9 de junio y el 31 de octubre de 2009, el cual terminó por la renuncia libre y voluntaria que presentó el accionante y además le efectuó la respectiva liquidación de prestaciones sociales que fue firmada en señal de aceptación por el promotor del proceso, transigiendo cualquier reclamo eventual derivado de la relación laboral existente entre las partes.
Dijo además la citada demandada, que se oponía a la responsabilidad solidaria por las siguientes razones: (i) […] el Grupo Danone es una ficción subjetiva e inexistente a la vida jurídica; (ii) mi representada es una sociedad debidamente constituida y autorizada para operar en Colombia, autónoma e independiente de Nutricia Colombia Ltda.;
(iii) Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alqueria no son contratistas independientes entre sí, motivo por el cual no opera la figura de la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Como excepciones de mérito propuso las denominadas: cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamadas; buena fe; pago; falta de legitimación por activa o pasiva; prescripción y compensación. El Grupo Danone, contestó la demanda a través de curador ad litem.
Frente a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que se oponía a las pretensiones reclamadas, toda vez que el Grupo Danone era inexistente y, por ende, no es posible que sea sujeto para contraer obligaciones o derechos. Formuló como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato laboral y «no estructurarse los elementos para el nacimiento a la vida jurídica de una obligación».
El juez de conocimiento mediante auto del 19 de diciembre de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de Nutricia Colombia Ltda. (f.° 327). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de julio de 2016, en el que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por el señor ALEJANDRO MEJIA QUIROGA y en consecuencia ABSOLVER de las mismas a las demandadas NUTRICIA COLOMBIA LTDA. y DANONE ALQUERÍA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las EXCEPCIONES DE COBRO DE LO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 7 OBLIGACIONES RECLAMADAS, BUENA FE y PAGO formuladas por DANONE ALQUERÍA S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. El Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si en el presente caso se logró probar la existencia del Grupo Danone y si es posible pregonar la presencia de un contrato de trabajo con el demandante; y (ii) si fue bien liquidada la indemnización por despido injusto, si procede el pago de perjuicios morales por el hecho del despido y si es viable imponer condena por indemnización moratoria.
Advirtió el sentenciador de alzada, que en el proceso se encontraba acreditado que Alejandro Mejía Quiroga laboró para Danone Alquería S.A.S. del 9 de junio al 31 de octubre de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 235 a 236); que desempeñó el cargo de country manager Colombia y devengó un salario integral de $25.300.000; que dicho vínculo laboral finalizó por renuncia presentada por el trabajador, según se colige de su liquidación final (f.° 255), así como lo aceptado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.
Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que también se probó que el actor laboró para Nutricia Colombia Ltda. del 1º de noviembre de 2009 al 18 de marzo de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el cargo de gerente general, devengando un salario integral de $25.300.000, vínculo que finalizó de manera unilateral por parte del empleador, según se colige de los siguientes documentos: contrato de trabajo (f.° 140 a 142 y 27 a 29), con su correspondiente otrosí (f.° 143), carta que finiquitó la relación laboral (f.° 30), liquidación final (f.° 33, 34, 176 y 388), certificaciones expedidas el 21 de diciembre de 2009 y 3 de junio de 2010, por el representante legal de Nutricia Colombia Ltda. (f.° 166 a 168) y lo confesado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.
Señaló el ad quem que si bien, por la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a la audiencia de conciliación, procedería aplicar la consecuencia contenida en el artículo 77 del CPTSS, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inicial, lo cierto era que, la aludida presunción es de tipo legal y puede ser desvirtuada con prueba en contrario, tanto así que el actor, al absolver el interrogatorio de parte, admitió los hechos antes señalados, como se puede escuchar en su declaración (f.° 479 CD).
Con respecto al primer punto de controversia, esto es, la existencia del Grupo Danone, el juez de segundo grado explicó que en los términos del artículo 498 del Código de Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 9 Comercio, la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública y su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley; que no obstante, examinadas las pruebas aportadas al proceso, no se encontró medio de convicción alguno que permitiera inferir la existencia del Grupo Danone, como acertadamente lo infirió el a quo.
Arguyó que, contrario a lo señalado por el demandante, la persona que lo vinculó en Danone Alquería S.A. hoy S.A.S., es diferente a quien suscribió el contrato de trabajo de Nutricia Colombia Ltda. en su calidad de empleador, como se desprende de los referidos contratos de trabajo (f.° 235 a 236, 140 a 142 y 27 a 29), así mismo, quien firma la carta de despido de la última de las referidas sociedades es también un ente distinto como se observa a folio 30.
En tal sentido aseguró el operador judicial de segunda instancia, que no existía prueba de que las personas que suscribieron los contratos de trabajo y la carta de despido, pertenezcan o hayan pertenecido al Grupo Danone; que al no encontrarse probada la existencia de dicho grupo, no resulta posible imponer condena en su contra, dado que no tiene la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por lo que en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. Frente al segundo cuestionamiento, esto es, la indemnización por despido injusto, aseveró el juez de alzada que conforme al literal b) del artículo 64 del CST, en el evento Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 10 de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, corresponde a este último pagar al trabajador, en caso que se devengue un salario superior a 10 SMLMV, como corresponde al presente asunto, 20 días de trabajo cuando el subordinado no tuviere un tiempo de servicio mayor a un año y si es superior se le pagarán 15 días adicionales de salario a los 20 días básicos, por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción. Sobre este tópico, memoró que en el presente caso no fue objeto de discusión el despido unilateral por parte de la sociedad Nutricia Colombia Ltda. el 18 de marzo de 2011, empero se encuentra probado que esta demandada a la terminación del contrato pagó al actor la indemnización por despido en cuantía de $21.786.111, suma que fue recibida por éste, como lo aceptó al absolver el interrogatorio de parte.
Especificó que el vínculo contractual entre el convocante al proceso y Nutricia Colombia Ltda. estuvo vigente del 1º de noviembre de 2009 al 18 de marzo del 2011; que el trabajador devengó un salario integral de $25.300.000; que en tales condiciones, al realizar las operaciones correspondientes, se puede observar que la demandada, efectivamente canceló la indemnización que correspondía al accionante, es más, el cálculo efectuado por el Tribunal da por debajo del valor cancelado de $21.786.111.
Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a lo anterior, explicó que en los términos del artículo 64 del CST, la indemnización por despido comprende el daño emergente y el lucro cesante, razón por la que no hay lugar a imponer condena por estos conceptos, debiéndose confirmar la decisión absolutoria en este punto. De cara a los perjuicios morales por el hecho del despido, agregó que los mismos se pueden resarcir, cuando se pruebe que se configuró un daño para el trabajador o una actuación reprochable del empleador que lo lesione o le origine un grave detrimento no patrimonial, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En este punto, destacó que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha explicado que, si bien la pérdida del empleo genera frustración y tristeza al ex trabajador, para poderse imponer una condena por daño moral debe también analizarse la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo el proceder de la empresa lo lesionó injustamente (sentencia CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 39642).
Dijo que en este caso no se demostró que el hecho del despido haya traído consigo el menoscabo de aspectos emocionales en la vida del actor, en los aspectos íntimo, familiar y social que den lugar a la indemnización por perjuicios morales derivados de la terminación del contrato de trabajo. En tal sentido resaltó que en los términos del artículo 177 del CPC, correspondía al actor demostrar estos supuestos de hecho, razón por la cual se confirmaría la absolución impartida en primera instancia. Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, respecto a la indemnización moratoria, el ad quem adujo que procede solo por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pero nada dice el artículo 65 del CST sobre la no cancelación de otras indemnizaciones, por lo cual, resulta improcedente en este último caso, máxime si se considera que la empleadora Nutricia Colombia Ltda. pagó al demandante el valor, incluso superior, al que correspondía como indemnización por despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en cuanto: […] que no aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las sociedades demandadas, durante el período comprendido entre el nueve (9) de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011, aceptó que se había demostrado la existencia de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora sin abuso del derecho y en consecuencia la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra respecto al pago de la indemnización por despido injusto; negó la condena al pago de los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, indemnizaciones legalmente tarifadas, o a fortait (sic), la indemnización moratoria, el pago de cesantías, intereses, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor, negó la actualización de los dineros en su poder adquisitivo, negó el pago de los intereses moratorios a la tasa Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 13 máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas a favor del trabajador y hasta se verifique efectivamente el pago total de lo adeudado por parte de la demandada, y los gastos y costas procesales..
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que obtuvo réplica de Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alquería S.A.S., el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir en violación de la «ley sustancial de carácter laboral» del artículo 64 del CST, en la forma como quedó modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, incisos primero, segundo, cuarto literal a) numeral 2, y primera parte del parágrafo transitorio, en relación con «los literales b), c) y d) del artículo 60 de la Ley 50 de 1990».
Como violaciones medio invoco los artículos 60 del CPTSS y el artículo 167 del CGP, en relación con el artículo 53 de la CN. Afirma que la anterior transgresión normativa se configuró, porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dio por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 9 de junio de 2009 a 18 de marzo de 2011, entre el demandante y las demandadas. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido finalizó unilateralmente con abuso del derecho por parte del empleador. Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 14 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada causó perjuicios morales y materiales al demandante por la terminación del contrato de trabajo con abuso del derecho. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo. que la parte demandada pagó al demandante la totalidad de la indemnización legalmente tarifada por despido injusto por el periodo comprendido entre el nueve (9) de junio de 2009 y el 18 de marzo de 2011. 5. No dar por demostrado. estándolo. que la parte demandada no pagó al demandante la totalidad de la indemnización legalmente tarifada por despido injusto por el periodo comprendido entre el nueve (9) de junio de 2009 y el 18 de marzo de 2011. 6.
No dar por demostrado, estándolo. que la parte demandada no pagó al demandante. a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad del auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías y demás emolumentos y prestaciones sociales por el periodo laborado comprendido entre el nueve (9) de junio de 2009 y el 18 de marzo de 2011. Expone que los anteriores yerros ostensibles condujeron al ad quem a confirmar el fallo de primer grado, en cuanto no declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las sociedades accionadas, durante el período comprendido desde el 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011; además la alzada aceptó que se había demostrado la existencia de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el nexo laboral por parte de la empleadora y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra respecto al pago de la indemnización por despido injusto, los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, por daño emergente y lucro cesante, junto con las demás acreencias laborales impetradas.
Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que tales dislates se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1 Oferta de trabajo que obra a folio 26 y 139 del cuaderno 1; 2. Carta de despido que obra a folios 30 y 175 del cuaderno 1; 3. El interrogatorio de parte al representante legal de la demandada Nutricia Colombia Ltda., folio 479 del C. 1, inicia a minuto 09:10; 4.
El interrogatorio de parte al representante legal de la demandada Danone Alquería S.A. hoy SAS, folio 479 del C. 1, inicia en el minuto 42:45; 5. Los testimonios de Gabriela Almao F. folio 479 del C. 1, inicia a minuto 01.01:13, 6. La declaración del testigo Catalina Chica Giraldo folio 479 del C. 1, inicia a minuto 1:32:19; 7. El interrogatorio de parte del demandante Alejandro Mejía Quiroga, folio 479 del C. 1, inicia a minuto 01:49:32 a 02:14:30; 8.
Los anexos que obran a folios 54, 56, 70, 72, 85 del cuaderno 1, en relación con la expresión "Una compañía del Grupo Danone". 9. Solicitud de pruebas en segunda instancia, folio 488 a 491 del cuaderno 1 de expediente. En la demostración del cargo argumenta, que estos ostensibles errores en la valoración en conjunto de las pruebas aludidas, se produjeron por cuanto de su contenido, el Tribunal erradamente dedujo que no se demostraba la existencia del Grupo Danone, así como tampoco, de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011, cuando en realidad del examen de ese conjunto probatorio, era dable concluir todo lo contrario y, por lo tanto, queda demostrado Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 16 la ocurrencia de esos hechos invocados por el trabajador para justificar sus pretensiones.
Expresa que el Tribunal después de valorar todos los medios probatorios, no aceptó la existencia del Grupo Danone, circunstancia que por ser un asunto de hecho puede probarse por cualquier medio probatorio reconocido por la ley. Refiere que en los documentos indicados como indebidamente valorados, de los cuales ninguno fue tachado de falso, aparece claramente expresada la existencia del aludido Grupo Danone, tanto así, que ello se lee en los documentos auténticos, máxime que el tenor literal de esas probanzas documentales es claro.
Explica que al colegir entonces, que el Grupo Danone no existió, el Tribunal desconoció abiertamente el contenido de las pruebas obrantes a folios 54, 56, 70, 72 y 85 del cuaderno 1 y también ignoró lo dicho en tales documentos emanados de la parte demandada, en los que anuncia a todo el mundo que cada una de las sociedades accionadas son «una compañía del Grupo Danone», expresión que además tiene el alcance de confesión; por tanto, es dable afirmar que el ad quem desconoció que estaba probada la existencia de dicho Grupo Danone, hecho que además fue corroborado con lo manifestado en los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades Danone Alquería S.A.S. y Nutricia Colombia Ltda. (CD f.° 479).
En ese orden, sostiene que si el fallador de segundo grado no hubiera incurrido en los errores de apreciación Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 17 probatoria, habría aceptado la existencia del Grupo Danone y consecuencialmente la vinculación laboral con esa empresa desde el 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011 y por ende habría revocado la decisión absolutoria del a quo y en su lugar, reconocido que al demandante le asistía el derecho a que la parte empleadora le liquidara y pagara la indemnización por despido injusto y las «prestaciones sociales» tomando en cuenta todo el lapso citado.
En el mismo sentido, expone que la existencia y su vinculación con el Grupo Danone, está corroborado con la declaración de la señora Catalina Chica Giraldo (f.° 479 CD), la cual al momento de responder la pregunta de si sabía de la existencia de ese grupo empresarial contestó: «…como empresa no…»; lo que permite inferir, según la censura, que esa compañía sí existe, pero en otra forma, es decir, que puede ser una unión de empresa no registrada que tienen la obligación de reportar como subordinada informes financieros y administrativos al Cluster de México y de Brasil.
Adicionalmente, la referida testigo, precisó que: «existen 3 filiales en Colombia del GRUPO DANONE, valga recordar Danone Alquería S.A.S., Nutricia Colombia Ltda. y Baby Nutrición». Lo anterior en decir del censor, pone de presente la configuración de un yerro ostensible por parte del juez de apelaciones, máxime, cuando el artículo 53 de la CN, establece que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho se debe Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 18 optar por la situación más favorable al trabajador; mandato que en el presente asunto el Tribunal no atendió. Por último, denuncia que el fallador de segundo grado incurrió en una violación medio frente a los artículos 165 y 167 del CGP, aplicables a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, debido a que en ningún momento tuvo en cuenta de forma conjunta lo establecido en las disposiciones citadas y no expuso las razones del por qué le asignó determinado mérito a las pruebas en las que fundamento su decisión respecto al despido.
VII. LA RÉPLICA La opositora Danone Alquería S.A. hoy S.A.S. asegura que, la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, entre las que refiere las siguientes: (i) que en el alcance de la impugnación no se hizo alusión a cómo actuar frente a la decisión del a quo, es decir, «si una vez revocado el del Tribunal, se debe acceder a todas las súplicas de la demanda o a cuales súplicas»;
(ii) que la acusación carece de proposición jurídica, dado que no se citaron las normas de carácter sustancial del orden nacional, que realmente hubieren podido ser transgredidas por el fallador de segundo grado; (iii) que dentro de los elementos de convicción erróneamente apreciados, se incluyeron pruebas no calificadas en casación, como sucedió con el testimonio de Catalina Chica Giraldo; y (iv) que en el desarrollo del cargo el censor incurre en consideraciones que implicarían por parte de la Corte, realizar un análisis Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 19 estrictamente jurídico, lo que resulta inapropiado cuando se orienta el cargo por la vía de los hechos.
Por ello, solicita rechazar la acusación y dejar incólume la sentencia del Tribunal. Por su parte Nutricia Colombia Ltda., en el escrito de oposición, además de referir a los mismos errores de técnica enrostrados por la codemandada Danone Alquería S.A.S., agrega que: […] si la conclusión es la violación de normas procesales contenidas en el Código General del Proceso, el cargo en este aspecto debió orientarse por el sendero del puro derecho y por la vía directa.
Téngase en cuenta que cuando el cargo se ubica en la vía de los hechos, como en este caso, debe presumirse una total conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas establecidas por el juzgador, lo que evidentemente tampoco ocurrió en este caso. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que no les asiste razón a las empresas opositoras en cuanto señalan que el cargo carece de proposición jurídica, porque, en su decir, no se citaron normas sustanciales de alcance nacional; pues la Corte observa que, por el contrario, se acusó como violado el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el cual resulta suficiente para cumplir con esta exigencia. A pesar de lo anterior, el ataque sí contiene algunas deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse: Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 20 1.
El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de seis yerros fácticos, lo que permitiría inferir que el cargo se orienta por la senda de los hechos, máxime que también se denuncian varias pruebas como erróneamente valoradas; sin embargo, en el desarrollo de la acusación no explicó de manera razonada cual fue la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, conforme a los yerros enrostrados.
En efecto, lo que la Corte advierte es que, el casacionista simplemente se conformó con enlistar los errores fácticos presuntamente cometidos por el juez de segundo grado, pero en lo que sería la demostración del ataque todo el esfuerzo argumentativo del censor se encamina solo a acreditar que el Tribunal se equivocó, en cuanto no dio por demostrada la existencia del Grupo Danone, aspecto que se aleja de los errores endilgados que giran en torno a otros temas, como la presencia de un contrato de trabajo, su ruptura injusta y con abuso del derecho, que no se pagó la totalidad de la indemnización legal por despido ni las prestaciones sociales, y en tales condiciones deja sin sustentación los desatinos endilgados, con desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario. 2.
El censor parte de premisas equivocadas al enrostrarle al juez de alzada, el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada pagó la totalidad de la Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 21 indemnización por despido injusto, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009 y el 18 de marzo de 2011; así como al señalar que aceptó que se había demostrado la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente por parte de la empleadora y, en consecuencia, la absolvió de la indemnización por despido.
Se dice lo anterior, por cuanto lo cierto es que el ad quem encontró demostrado que el accionante había tenido dos contratos de trabajo a terminó indefinido, el primero, suscrito con Danone Alquería S.A. hoy S.A.S., el cual se desarrolló entre el 9 de junio y el 31 de octubre de 2009; que en este periodo desempeñó el cargo de country manager Colombia; que ese vínculo laboral finalizó por renuncia presentada por el trabajador y el contrato fue debidamente liquidado.
El segundo, lo firmó con Nutricia Colombia Ltda. desde el 1º de noviembre de 2009 al 18 de marzo de 2011, para desempeñar el cargo de gerente general; que a ese contrato el empleador le puso fin de manera unilateral y sin justa causa, pero le pagó al promotor del proceso la indemnización por despido, incluso en cuantía mayor a la que le correspondía. Ahora, tales afirmaciones, la alzada las encontró acreditadas con los contratos de trabajo (f.° 140 a 142, 27 a 29 y 235 a 236), el otrosí a la segunda vinculación laboral (f.° 143), la carta mediante la cual la demandada Nutricia Colombia Ltda. puso fin a la última relación laboral (f.° 30), las liquidaciones finales de cada uno de los contratos (f.° 33, 34, 255, 176 y 388), las certificaciones expedidas el 21 de Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 22 diciembre de 2009 y 3 de junio de 2010, por el representante legal de Nutricia Colombia Ltda. (f.° 166 a 168) así como de lo aceptado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.
Estos varios elementos de convicción, salvo la carta de despido y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no fueron denunciados por la censura, de manera que los mismos, así como las inferencias que de ellos derivó el operador de segundo grado, mantiene la sentencia incólume amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, toda vez que para quebrar la sentencia acusada era necesario denunciar todas las pruebas que fueron fundamento esencial de la misma.
Sobre la necesidad de acusar todos los medios de convicción bajo los cuales el fallador de segundo grado infirió su convencimiento, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640, reiterada en decisión CSJ SL017-2020, se indicó: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Igualmente resulta imperioso señalar que, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 23 socavar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan en pie sus fundamentos esenciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Al margen de lo anterior, si por holgura la Sala asumiera el análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, a efecto de verificar si el Tribunal se equivocó al afirmar que no se acreditó la existencia del Grupo Danone, como único Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 24 reproche de la censura que alude en el desarrollo del ataque, se encontraría lo siguiente: - Carta de despido (f.°130 y 175).
La citada comunicación está elaborada en papel membrete de Nutricia Colombia Ltda. y es del siguiente tenor literal: Bogotá, 18 de marzo de 2011 Señor Alejandro Mejía Por medio de la presente me permito comunicarle que la empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Esta determinación es efectiva el día de hoy 18 de marzo de dos mil once (2011). Le será cancelada su liquidación definitiva en cheque, percibida desde el día 9 de junio de 2009, hasta el día 20 de marzo de 2011, la cual comprende la respectiva indemnización, así como las prestaciones sociales y demás acreencias que existan a su favor, según lo preceptuado en el artículo 64 del C.S.T. Para efectos del examen de egreso, el trabajador tendrá derecho a la realización del mismo dentro de un periodo de 5 días hábiles a partir de la fecha de terminación de la labor, para lo cual debe presentarse en el consultorio médico ubicado en la planta de Danone Alquería S.A. Cajicá KM 5 vía Tabio, si transcurrido este lapso de tiempo usted no practica este examen médico de egreso, se entenderá que asume su buena condición de salud y se responsabiliza por la misma.
Agradecemos la labor prestada a nuestra compañía. Atentamente, Eduardo Trabulsi Human Resources Director Latin América Medicina Nutrition El censor afirma que la expresión «Le será cancelada su liquidación definitiva en cheque, percibida desde el día 9 de junio de 2009, hasta el día 20 de marzo de 2011», no deja Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 25 duda alguna de que fue el Grupo Danone quien terminó el vínculo laboral que existió entre el demandante y las sociedades demandadas integrantes del aludido grupo.
Al respecto la Sala no encuentra que le asista razón a la censura, en la medida que de la citada comunicación no se puede inferir de manera alguna, que el Grupo Danone fue el que puso fin al contrato de trabajo del promotor del proceso, pues como se indicó la comunicación está elaborada en papel membrete de la empresa Nutricia Colombia Ltda. y la firma Eduardo Trabulsi como «Human Resources Director Latin América Medicina Nutrition», pero en ningún aparte de su texto se menciona a dicho grupo. - Los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las compañías Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alquería S.A. hoy S.A.S. El recurrente en el desarrollo del cargo simplemente se limita a señalar que la existencia del Grupo Danone «es un hecho que además está corroborado por los interrogatorios de parte de parte de los representantes legales de las sociedades denominadas Danone Alquería SAS y Nutricia Colombia Ltda. Escuchar audio del folio 479 del C.1», lo cual es insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia tiene adoctrinado que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en la casación del trabajo, cuando contiene confesión. Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, le correspondía al censor señalarle a la Sala que fue lo que cada uno de esos representantes legales confesaron, específicamente en qué respuestas; más aún sí, como en este asunto, claramente se advierte que el operador judicial no hizo pronunciamiento alguno frente a los mencionados interrogatorios absueltos por los representantes de las empresas demandadas, en consecuencia, mal hubiera podido valorarlos con error. -Los anexos de los folios 64 a 56, 70, 72 y 85.
De estas documentales que también son denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, el censor afirma que en ellas claramente aparece «que la respectiva sociedad es una compañía del Grupo Danone», pero que el Tribunal no aceptó esta realidad. Al respecto observa la Sala que los folios 54 a 56 contienen la respuesta dada por el representante legal - suplente de Nutricia Colombia Ltda. a un derecho de petición elevado por el actor, en la parte inferior de cada una de las hojas se observa un pequeño logo que indica «UNA COMPAÑÍA DEL GRUPO DANONE», en el folio 71 aparece un pantallazo en el que se lee: «Nutricia internacional – Bienvenido al sitio Nutricia América Latina», en la parte inferior en letra minúscula se encuentra el logo aludido; el folio 72 es un sobre blanco de «Nutricia Advance Medical Nutritio», en la parte inferior igualmente tiene la leyenda «UNA COMPAÑÍA DEL GRUPO DANONE»; finalmente el folio 85 es una comunicación enviada por el representante legal de Nutricia Colombia Ltda. al Juzgado Veintisiete Laboral del Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 27 Circuito de Bogotá e igual que en los demás folios, en la parte inferir consta el mismo logo.
Lo primero que advierte la Sala, es que los citados elementos de convicción no pudieron ser valorados con error por parte de la colegiatura, en la medida que no hizo alusión alguna a los mismos. A lo anterior se suma que, ese pequeño logo que contiene la papelería de Nutricia Colombia Ltda. y Nutricia América Latina, que se entiende son dos compañías diferentes, es insuficiente para considerar que se encuentra probado que las empresas demandadas hacen parte del Grupo Danone.
Lo anterior, en la medida que por grupo empresarial debe entenderse el conjunto de una o más sociedades independientes jurídicamente entre sí, pero que se encuentran bajo un control o subordinación ejercido por una matriz o controlante y sometidas a una dirección unitaria que determina los lineamientos de cada una de ella, es decir, que «habrá grupo empresarial cuando además del vinculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección» (sentencia CSJ SL-6228-2016, rad. 43680), aspectos que en este asunto carecen absolutamente de prueba. - Oferta de trabajo (f.° 26 y 139).
Se trata de una comunicación que el gerente de recursos humanos de Danone Alquería envía al demandante, en la que le informa que fue seleccionado por la compañía para ocupar la posición de «Country Manager- Colombia División Medical Nutritión», Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 28 también le indica que debe reportar de manera directa al director regional – «LatAm – División Medical Nutrition» y que la remuneración corresponde a $25.300.000 integrales.
De esta comunicación la censura no le indicó a la Sala en que consistió la errónea apreciación por parte del Tribunal, más aún si se tiene en cuenta que tal juzgador no hizo ninguna referencia a esta documental. - Interrogatorio de parte absuelto por el demandante Alejandro Mejía Quiroga (f.°479). Respecto de este medio de convicción que el recurrente denuncia como apreciado con error, la Sala juzga conveniente rememorar que ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de explicar que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión. Pero lo que resulta totalmente inadmisible es que ese interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el absolvente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen al interrogado (artículo 191 CGP).
Por manera que en este asunto las aseveraciones que pudo hacer el demandante a su favor en dicha diligencia, no pueden ser de recibido en la medida que estaría fabricando su propia prueba. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 29 CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». -Testimonios de Catalina Chica Giraldo y Gabriela Almao (f.°479).
El impugnante en la sustentación del ataque únicamente alude a la primera de las citadas; dice que al responder si sabía de la existencia del Grupo Danone, respondió: «…como empresa no…», de lo que, en criterio de la censura, se puede inferir «que existe el Grupo pero en otra forma que puede ser como unión de empresas no registradas que tiene la obligación de reportar como subordinados informes financieros y administrativos al Cluster México y Brasil..»; que además afirmó que la empresa donde laboraba interactuaba con otras filiales de Colombia y luego precisó que existían tres filiales en este País del Grupo Danone.
No obstante lo anterior, como no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar la crítica de los testigos para determinar si fueron o no mal valorados, ya que la Sala tiene adoctrinado que para proceder Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 30 a su análisis es necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en la casación laboral, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurre en el sub judice.
De otra parte, no sobra señalar, que al principio de favorabilidad se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (sentencia CSJ SL7882- 2015), pero el mismo no tiene aplicación frente a las pruebas, como parece entenderlo el recurrente. Conforme a lo expuesto el cargo se desestima.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de las opositoras Danone Alquería S.A. hoy S.A.S. y Nutricia Colombia Ltda. Se fija como agencias en derecho la suma única de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos M/cte. ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral Radicación n.° 78309 SCLAJPT-10 V.00 31 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO MEJÍA QUIROGA contra el GRUPO DANONE, NUTRICIA COLOMBIA LTDA. y DANONE ALQUERÍA S.A. hoy S.A.S. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.