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SL2997-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56539 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2997-2019 Radicación n.° 56539 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO JOSÉ FUENTES FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2012, en el proceso que él instauró contra FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO y solidariamente contra la empresa PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA LTDA. – P. E. C. Y CIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Procura el demandante, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare: que entre él y Finagro existió un contrato de trabajo a partir del 17 de agosto de 2004 hasta el 22 de enero de 2006, que fue terminado por la demandada unilateralmente sin que mediara justa causa; que el contrato suscrito con Personal Eficiente y Competente y Cía. (P. E. C.) en su calidad de trabajador en misión para Finagro no cumplió el objeto y tampoco la ley y por lo tanto no se desarrolló, y; que el cargo de analista con funciones de abogado ha tenido el carácter de permanente en la entidad.

En consecuencia, que se condene a la accionada y solidariamente a P. E. C. y Cia Ltda al reajuste en los salarios y demás prestaciones y garantías legales y convencionales en los mismos términos y cuantías que hubieren devengado los trabajadores de planta de Finagro que ocuparon u ocupan el cargo en mención, o que desempeñan las mismas funciones, más la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, en síntesis, así: se vinculó a Finagro a partir del 17 de agosto de 2004 hasta el 22 de enero de 2006, a través de un contrato escrito con la empresa temporal P. E. C. Y CIA LTDA para realizar labores propias de la pasiva en el cargo de abogado de la Secretaría General y de allí lo trasladó en comisión para el Programa de Garantías; que el contrato que suscribió con la temporal indicaba que se trataba de uno de obra para la realización de obra o labor contratada, que no tuvo aplicación para la labor porque desde el primer día laboró para Finagro realizando labores propias de su objeto social, siendo trasladado a diferentes unidades y no realizando una labor específica; que el 17 de enero pero a partir del 22 de enero del 2006, Finagro decidió resolvió dar por terminada a través de P.E.C. y Cía Ltda la relación laboral, quien simulando ser el empleador liquidó y pagó las prestaciones sociales y demás acreencias en forma incompleta.

Dijo que el contrato se suscribió sin tiempo de duración y no sufrió prórrogas, sino que fue uno solo sin solución de continuidad, generándose en realidad un contrato a término indefinido. Finagro se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante desarrolló labores propias del cargo de analista como trabajador en misión de esta empresa usuaria, a partir del 17 de agosto de 2004 y posteriormente del 3 de octubre de 2005 y en esa calidad ejerció sobre él la subordinación que le delegó el P.E.C., estableciendo condiciones de tiempo, modo y lugar, para el desarrollo de la labor requerida, pero nunca fue empleadora, puesto quien tenía esa calidad frente al actor era para P.E.C. y Cía. Ltda, y negó los restantes.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe. Personal Eficiente Competente y Cía. Ltda. – P.E.C. y Cía. Ltda., se opuso a las pretensiones y aceptó como cierto que no se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, porque la desvinculación del accionante se produjo por uno de los modos de terminación de los contratos laborales consagrados en el literal d, del artículo 61 del CST y no como consecuencia de un despido y negó los demás. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del contrato entre el 1 y 2 de octubre de 2005, solución de continuidad, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe del empleador y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 25 de enero de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO “FINAGRO” y a la sociedad PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA LTDA “P.E.C. Y CIA LTDA” a pagar al señor ROBERTO JOSÉ FUENTES FERNÁNDEZ […] la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS CON 66/100 ($1.326.810.66) a título de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser indexada en la forma ordenada en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás peticiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2012, al resolver la apelación interpuesta por las partes, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal declaró la existencia de un contrato a término indefinido desde el 17 de agosto de 2004 hasta al 22 de enero de 2006, «[…] y al no estar establecida la causal de vencimiento del contrato de trabajo como justa causa para el despido se corrobora la condena impuesta por dicho concepto».

Después de referirse a los recursos de apelación interpuesto por Finagro y P.E.C. y Cía. Ltda., se refirió a la apelación del actor, respecto a la cual dijo: Finalmente el apoderado judicial del actor solicita se evalúe el material probatorio ya que de este si se puede establecer la función de abogado desempeñada por lo que debe hacerse las reliquidaciones pertinentes.

Lo primero en verse dentro de los contratos allegados al expediente, es que al señor Roberto José Fuentes Fernández fue contratado con cargo de analista tal como se ve a folios 250, 60, 62 y 226. De las pruebas testimoniales no se puede deducir si este realmente ejercía funciones de profesional de derecho ya que unos testigos afirman que sí y otros que consideran que no se requería ser un profesional de la materia para realizar las actividades por él desarrollada.

De lo anterior se desprende que el actor efectivamente no probó las actividades desarrolladas como profesional de derecho, puesto que los testimonios son insuficientes y la prueba documental no soporta lo establecido, así en este punto la Sala comparte el criterio de primera instancia en razón a que el trabajador debía probar dichas funciones y no las probó, por lo que no puede reliquidarse las prestaciones por el solicitadas, ni las principales ni las subsidiarias, pues se ve dentro del plenario que les fueron canceladas cada una de las prestaciones laborales y la única acreencia debida sería la indemnización por despido sin justa causa tal y como se dispuso en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, se « […] confirme la de primer grado en lo favorable, revocándola en lo desfavorable y condenando a las opositoras conforme a las pretensiones de la demanda […]» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales pasan a estudiarse y a resolverse conjuntamente.

CARGO PRIMERO Se formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, 3 del Decreto 1200 de 1993 que aprobó el 73 de los estatutos de Finagro, el 65 del CST, 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó como el 66A del CPTSS y el 357 del CPC, por remisión expresa del 145 del CPTSS en relación con el 1º del Decreto 797 de 1949 que reformó el 52 del Decreto 2127 de 1945.

Le endilgó al ad quem los siguientes errores de hecho: no dar por demostrado que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial a quien le era aplicable el régimen previsto para los mismos, que tiene derecho a la igualdad con ese grupo de trabajadores, siéndole aplicable los principios de la condición más beneficiosa, equidad y proporcionalidad, por lo que tenía derecho a la indemnización moratoria por el no pago del despido injusto.

Dijo que el recurso de apelación, basado en la determinación de quién era el verdadero empleador, estuvo dirigido a la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Afirma que como los opositores interpusieron recursos, le correspondía al Tribunal resolver sin restricciones, sin embargo, se abstuvo de resolver sobre la indemnización moratoria, que debió concedérsele en aplicación del artículo 53 de la CN por no haber pagado la demandada la indemnización por despido injusto.

Sostuvo que al haberse declarado al demandante la calidad de trabajador oficial le era aplicable el régimen disciplinario previsto para ellos. Sobre la procedencia de la indemnización moratoria dijo: Es claro entonces, que habiéndose determinado quien fue el patrón del recurrente, la clase de contrato de trabajo, condenada la demandada al pago de indemnización por despido injusto y no haberse demostrado su pago, por la entidad de Economía Mixta aquí demandada FINAGRO, como consecuencia, es aplicable el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que reformó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que determina, que al no cancelarse la indemnización por despido, debe reconocerle al trabajador la indemnización moratoria por el no pago de ella, en clara aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia haber violado por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la CN y las demás normas que cita en el primer cargo, vulneración que lo llevó a incurrir en los errores de no haber dado por demostrado que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial a quien le era aplicable el régimen de responsabilidad disciplinaria previsto para ellos, teniendo derecho a ser tratado con igualdad a todos los trabajadores oficiales.

En síntesis presenta el mismo planteamiento del primer cargo: si se confirmó la sentencia de primera instancia declarando la condición de trabajador oficial del demandante y se condenó por el despido injusto del demandado, surgía por derecho propio la condena a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la misma, en aplicación del artículo 53 de la CN y del derecho a la igualdad con todos los trabajadores oficiales.

Finaliza argumentando que era claro que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, como consecuencia de haber emitido de estudiar la causal de alzada respecto de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto. CARGO TERCERO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa la vulneración de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó como 66A del CPTSS y el 357 del CPC, por remisión expresa del 145 del CPTSS como medio y el 53 de la CN y el 1º del Decreto 797 de 1949, que reformó el 52 del Decreto 2127 de 1945.

Al igual que en los cargos anteriores le endilga al Tribunal haber violado las normas acusadas al omitir referirse a uno de los motivos de la alzada cual fue el no pago de la indemnización por mora al haber terminado sin justa causa la relación laboral, puntualizando en este caso, lo siguiente: Omitió el fallador de segundo grado aplicar en forma integral el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y estrecha armonía con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía y expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, pues es claro y no admite duda afirmar que el juzgador de segundo grado no estudio uno de los motivos del recurso de alzada al no referirse en forma clara directa y razonada de uno de los motivos de la alzada que fue precisamente la inconformidad por el no pago de la indemnización por mora en el pago de la indemnización por terminación sin justa causa de la relación laboral.

RÉPLICA Finagro puso de presente que nunca fue objeto de debate la naturaleza contractual del vínculo laboral del demandante, por lo que resulta ser verdaderamente absurdo que algo que no fue objeto de debate ni con la demanda, ni en el recurso de apelación, pueda ser discutido en casación. Sostuvo que el recurso de casación no sólo está siendo indebidamente utilizado para que se decida sobre asuntos que jamás fueron objeto del debate surtido (naturaleza jurídica de la relación de trabajo), sino además para corregir supuestas falencias del fallo proferido por el ad quem que debieron ser objeto de los recursos que para ese objeto establece la ley del trabajo.

P.E.C. y Cía. Ltda., aduce que el recurso de casación por ser extraordinario no puede convertirse en una tercera instancia en la que se discutan los argumentos de las partes, la competencia de la Corte se encamina a enjuiciar la sentencia para determinar si se violó o no el derecho sustantivo. Del primer cargo dice que se señalan unos errores de hecho que habría cometido el Tribunal, sin hacer mención a ningún medio de prueba con los cuales se demuestren los yerros.

CONSIDERACIONES Los tres cargos formulados contienen similares proposiciones jurídicas, comparten las mismas similitudes en su demostración, y todos tienen en común tratar de demostrar que el Tribunal erró al no pronunciarse sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 una vez confirmó la condena a la indemnización por despido injusto, por ser un tema tratado por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la integración de los cargos permite el análisis de los embates jurídicos y fácticos.

Sobre la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por la falta de pago de la indemnización por despido, en la sentencia CSJ SL9576-2016, dijo la Sala: Tras ello, dado lo confuso de sus raciocinios, o bien incurrió en un error jurídico, al estimar que la indemnización por mora no se causa por la falta de pago de la indemnización por despido, cuestión que ha clarificado la Corte no es correcta, porque el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 dispone que dicha sanción se genera por la mora en el pago de salarios, prestaciones e «…indemnizaciones…», incluida la que compensa el despido injusto (Ver CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20028, CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 23657, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25989), […] […] En los referidos términos, el Tribunal no se percató de que la consignación efectuada el 17 de enero de 2000 no incluía la indemnización por despido injusto y que la mora en la cancelación de dicho concepto generaba la sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, si se comprobaba que la demandada no había tenido razones atendibles para ello, por lo que, se repite, incurrió en los errores que se le endilgan.

Precisado lo anterior es pertinente dejar claro que el a quo se pronunció en forma expresa sobre la indemnización moratoria negándola « Teniendo en cuenta que no se demostró que las demandadas adeudaran salarios o prestaciones sociales al actor, no procede la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. y se absolverá de la misma».

Es pertinente dejar claro que, desde la demanda este pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo, y que se condenara al reconocimiento y pago del ajuste en el salario y las prestaciones sociales, como consecuencia del reconocimiento que se hiciera en ese sentido, por haber desempeñado las funciones del cargo de analista para abogados, el cual ha tenido el carácter de permanente en Finagro.

En relación con esta pretensión, el a quo, estableció que el cargo de analista no existía en la planta de personal, tampoco encontró que hubiera ejercido el cargo de abogado y por ello negó el reajuste peticionado, con base en un salario mayor, dando por acreditado que las demandadas no adeudaban salarios, ni prestaciones. En el recurso de apelación el actor se limitó a señalar que el juez de primer grado «[…] omitió condenar al pago de todas y cada una de las pretensiones de condena subsidiarias por todo el tiempo laborado con base en el último salario devengado», y más adelante continua señalando: «Así las cosas es dable que se condene al pago de las prestaciones sociales de cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, prima extralegal por todo el tiempo laborado, como consecuencia la indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral».

De lo dicho en precedencia la inconformidad del impugnante con lo resuelto en primera instancia radicó en que consideró insolutos los pagos correspondientes a salarios y prestaciones, precisamente por no compartir la decisión que negó el reajuste de su salario, que era el soporte de las reliquidaciones, de ahí que esa fuera la causa de inconformidad que justificaba la indemnización moratoria que reclamaba, ninguna referencia hizo en relación con la procedencia de la misma por el no pago de la indemnización por despido injusto, que es el fundamento de los cargos formulados en sede de casación, la colegiatura confirmó la sentencia del a quo resaltando que «[…] no puede reliquidarse las prestaciones por él solicitadas, ni las principales ni las subsidiarias, pues se ve dentro del plenario que les fueron canceladas cada una de las prestaciones laborales y la única acreencia debida sería la indemnización por despido sin justa causa tal y como se dispuso en primera instancia» (Resalta la Sala).

De lo resuelto por el ad quem ninguna otra cosa puede colegirse, sino que, no le era dable pronunciarse sobre una indemnización moratoria por despido injusto, que no fue materia del recurso de apelación, precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS. Lo expuesto pone de presente que el Tribunal se pronunció con apegó a la competencia que le atribuía la ley en aplicación del principio de consonancia, sobre este tópico dijo la Sala en la sentencia CSJ SL378-2018: Y sobre el particular, profusamente esta Sala ha analizado el contenido del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestas por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental.

Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939-2016). El recurrente indudablemente, deja ver en los cargos, que es consciente que la indemnización moratoria por despido injusto no fue materia de la alzada, de allí que arguya como razón suficiente para que el Tribunal se hubiera pronunciado al respecto, el que ambas partes hubieran interpuesto el recurso de apelación, lo que, según él, «[…] le permitía al juzgador de segundo grado resolver el recurso sin restricciones», lo cual no es cierto, así lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL35581, 22 jul. 2009, en la que dejó dicho lo siguiente: No obstante lo anterior, por amplitud, la Sala Laboral anota que en virtud del el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, en consecuencia, es deber del recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia que son objeto de inconformidad si pretende que sobre todos ellos se decida, es decir, ora en cuanto al derecho principal, como en este caso la indexación de la primera mesada, ora frente a lo subsidiario, como aquí era lo referente a la fórmula utilizada para indexar la pensión, en el evento de que no prosperen los argumentos frente a lo principal, lo cual no se hizo en el caso sub judice.

Lo anotado, sin perjuicio de que ambas partes hayan presentado apelación, ya que en materia laboral el estudio de éstas no es panorámico, o sin limitación por el hecho de que son ambos los recurrentes, diferenciándose de esta manera este procedimiento con el civil, donde el orden legal si consagra la resolución total e ilimitada de los recursos cuando son las dos partes recurrentes. […] Al respecto, en sentencia de radicación 27923 del 12 de diciembre de 2007, la Sala Laboral manifestó que: “El recurrente tiene razón, porque con la expedición de la Ley 712 de 2001 se impuso en el ámbito laboral el principio en virtud del cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de modo que si el propio fallo acusado estableció que la inconformidad del apelante (el ISS) era en relación con la excepción de prescripción, es evidente que de haber tenido en cuenta la norma referida se habría limitado a estudiar ese punto y no extenderlo a asuntos que le estaban vedados en razón del principio anotado.

“Ninguna duda queda que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S. sino el 357 del C. de P. C. pues ante el hecho de que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, asumió que debía “resolver sin limitaciones”, como dispone la última disposición citada. Ya la Sala ha tenido oportunidad de señalar el alcance de la nueva normativa y su incidencia en el proceso laboral y por ello en sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, explicó: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.

Posteriormente ahondó la doctrina y en sentencia 26936 de 29 de junio de 2006 explicó: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.

Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobreentenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. […] “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.

(Resalta la Sala). A pesar de la claridad emanada de la providencia citada, no es menos cierto que la Sala, también ha sostenido en aplicación del principio de consonancia, que «[…] la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto […]» (CSJ SL2764-2017), motivo por el cual, al margen que la única alusión que hace el apelante en el brevísimo párrafo penúltimo de la apelación, obligaba al Tribunal a pronunciarse también sobre la indemnización moratoria por la falta de pago de la indemnización por el despido injusto, y se coligiera de tal omisión un yerro ostensible, ello no llevaría a casar la sentencia, porque contrario a lo expuesto por el recurrente en el sentido que de la sola confirmación de la condena por despido injusto, «[…] surge por derecho propio la condena a la indemnización por el no pago oportuno de dicha indemnización […]», la jurisprudencia de la Sala se encuentra consolidada en sentido diferente.

El precedente no ampara un reconocimiento automático de la indemnización moratoria, por tener ella un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral. Sobre este particular entre muchísimas se trae cita la sentencia CSJ SL1430 – 2018, en la que se reiteró que: Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).

Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011;

CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016). Y en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales, en la sentencia CSJ SL2867- 2018, señaló: Esta Sala de la Corte ha considerado que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ante la falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, no opera de manera automática e inexorable, sino que es preciso que el juzgador analice las circunstancias que rodearon cada caso, mediante un riguroso examen de la conducta del empleador sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (SL5642-2014).

Así las cosas, ni en el recurso de apelación, ni en el extraordinario, se realizó por el actor, una valoración de las pruebas obrantes en la foliatura, que pudieran acreditar los hechos a partir de los cuales se pudiera determinar que el empleador actuó de mala fe en su incumplimiento al pago de la indemnización por el despido injusto. Sobre este tópico es pertinente traer a colación la sentencia CSL SL2478-2018, en la que se dijo lo siguiente: Además, el cargo prescinde señalar cuáles fueron las pruebas que el colegiado de alzada omitió valorar o apreció con error, pues la recurrente se limitó a exponer un discurso en torno a los hechos que consideró se demostraron en el proceso, sin aducir razones o identificar la fuente probatoria de los mismos.

En otras palabras, dio por establecido unos hechos, pero nunca mencionó de dónde extrajo tales inferencias fácticas, falencia que no puede subsanarse oficiosamente y que impide a la Sala aprehender el estudio de fondo del cargo. Por consiguiente, la impugnante debía concentrar esfuerzos en demostrar los errores de hecho frente a las pruebas hábiles en casación para evidenciar así, cómo el ad quem se equivocó al no advertir que la conducta del instituto demandado estuvo desprovista de razones atendibles que lo hacían destinatario de la sanción que reclama; no obstante, ningún esfuerzo argumentativo hizo a tal fin.

Adicionalmente, la censura parte de una premisa equivocada al afirmar que el juez plural dio por demostrados «los hechos constitutivos de la indemnización moratoria»; nada más alejado de la realidad procesal porque fue precisamente por lo contrario que revocó la condena que en tal sentido profirió el sentenciador de primer grado. En últimas, en este cargo como en el primero, la recurrente estima que basta la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo para que proceda la imposición automática de la sanción moratoria, frente a lo cual es suficiente precisar que, una cosa es dar por acreditada la relación laboral subordinada y, otra bien distinta, dar por establecido que la conducta de la empleadora estuvo desprovista de buena fe.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que ROBERTO JOSÈ FUENTES FERNÁNDEZ instauró contra el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO y solidariamente contra la empresa PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA LTDA. – P. E. C. Y CIA LTDA. Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00