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SL2997-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1996Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado no. 44896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL2997-2014 Radicado No. 44896 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ALFONSO UPEGUI GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a la previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS. l.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALFONSO UPEGUI GONZÁLEZ demandó al I.S.S., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2006; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de cada una de las mesadas dejadas de cancelar, y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones afirmó que nació el 10 de septiembre de 1937, que estuvo afiliado al I.S.S., desde el mes de abril de 1975 hasta diciembre de 2006; que al contar con más de 1.000 semanas cotizadas, tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; afirma igualmente que el 27 de junio de 2006 presentó a la demandada solicitud del reconocimiento pensional, pensión que le fue negada mediante resolución No. 022384 del 28 de septiembre de 2006, hecho éste que motivó a que el 22 de enero de 2007, presentara recurso de apelación, el que a la fecha de la presentación de la demanda no se había resuelto.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada luego aceptar como ciertos los hechos referidos a la edad del demandante, la negativa al reconocimiento pensional y el atinente a que el 22 de enero de 2007, el actor efectivamente presentó recurso de apelación, se opuso a la prosperidad de todas y cada una las pretensiones, y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la pretensión de retroactivo indexado, buena fe del I.S.S., mala fe del demandante, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2008, condenó a la demandada a pagarle al demandante, la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos legales; absolvió al I.S.S de las demás pretensiones, no sin antes imponerle las costas del proceso en un 70%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia recurrida, para en su lugar absolver al I.S.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Alfonso Upegui González, a quien además le impuso las costas de primera instancia en un 100%, absteniéndose de imponerlas en la alzada.

En esencia, el fallador de segundo grado consideró que si bien es cierto para septiembre de 2007, el actor contaba con 1.021 semanas cotizadas, la verdad es que las correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2006 se cancelaron con posterioridad a la fecha en que hizo la reclamación pensional al I.S.S., y luego de ser notificado de la resolución No. 022384 del 28 de septiembre de 2006, y las cotizaciones correspondientes a los meses de junio y julio de 1995, así como las de julio de 2006, se pagaron en septiembre de 2007, esto es, con posterioridad a la data en que presenta la demanda, 10 de abril de 2007, razones que lo llevaron a declarar probada la excepción denominada “ petición antes de tiempo ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación. Pretende la censura que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia CONFIRME la decisión de primer grado en cuanto reconoció la pensión de vejez; la modifique en el punto referido a la fecha de causación de la misma, la cual deberá hacerse a partir del 01 de diciembre de 2006; se reconozca los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y decida sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica y enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Lo presenta en los siguientes términos: La Sentencia del H. Tribunal superior de Medellín, es violatoria de la Ley Sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 177, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil¸ 32 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 12 del Decreto 2665 de 1998, 18 del Decreto 1848 de 1996, 39 del Decreto 1406 de 1.999 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 literal c), 15, 24, 31, 36 y 53 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el decreto 758 de similar anualidad, 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que a dicha violación arribó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que mi representado completó más de las mil (1000) semanas necesarias para adquirir su derecho pensional, antes del 22 de enero de 2007, fecha en la que se presentó recurso de apelación contra la resolución No. 22.384 de 2006 y agotó así la vía gubernativa para demandar a la entidad accionada.

(Subraya la Sala). No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, completó más de las mil semanas antes del 22 de enero de 2007, cuando se agotó la vía gubernativa ante el I.S.S. (Subraya la Sala). Dar por demostrado, no estándolo, que mi representado no completó mas de las mil semanas necesarias para adquirir su derecho pensional antes del día 22 de enero de 2007, fecha en la que se agotó la vía gubernativa No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S., tenía conocimiento, antes de la fecha de la presentación de la demanda (10 de abril de 2007) que mi representado había completado mas de las mil semanas necesarias para adquirir su derecho pensional.

Señala que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso y que aparece a folios 2 a 7; el reporte de semanas de cotización de folios 71 a 95; la autoliquidación de aportes efectuada por el actor correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, que obra de folios 21 a 25 y la copia del recurso de apelación presentado contra la resolución No. 022384 del 2006, el que descansa a folios 22 a 28 del expediente.

Precisa además que el Tribunal se equivocó al no contabilizar los aportes correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en tanto los mismos se cancelaron con anterioridad al 22 de enero de 2007, día en que el demandante presentó, ante la entidad demandada, recurso de apelación contra la resolución No. 022384 de 2006.

Igualmente señala que si bien es cierto las cotizaciones correspondientes a los meses de julio de 1995 y julio de 1996 se pagaron el 18 de septiembre de 2007, y las del mes de abril de 2004, el 19 de septiembre del mismo año, lo cierto es que ello en nada influye para satisfacer las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto si a las 1.021 cotizadas en toda la vida laboral, se le resta tales ciclos, se tiene un resultado de 1.005 semanas efectivamente cotizadas con anterioridad al agotamiento de la vía gubernativa.

Expresa también que el reconocimiento pensional debe hacerse a partir del 1º de diciembre de 2006, fecha en que se retiró de los riesgos de I.V.M., pues si bien es cierto el demandante hizo algunas cotizaciones en septiembre de 2007, ello sólo se debió a que los funcionarios del I.S.S., con engaños lo conminaron a efectuar tales aportes, razón por la cual los mismos no resultaron válidos.

Finalmente dice que de conformidad con reiterada jurisprudencia, es procedente la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. LA RÉPLICA Puntualiza la oposición: El Tribunal sentó un criterio jurídico acertado, como es que para el reconocimiento judicial de una pensión, en general del cualquier derecho, es necesario que en el proceso esté demostrado que el pretendido derecho existía al momento de la presentación de la demanda, porque si éste surge con posterioridad a esa data, se configura el medio exceptivo denominada petición antes de tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Quedó dicho al historiar los antecedentes, que el fallador de segundo grado constató los siguientes hechos: (i) que el señor LUIS ALFONSO UPEGUI GONZÁLEZ cumplió los 60 años de edad, el 10 de septiembre de 1997, pues nació el mismo día y mes de 1937; (ii) que el 27 de junio de 2006 presentó ante el I.S.S., la solicitud del reconocimiento pensional, pensión que le fue negada mediante resolución No. 022384 de 2006, hecho que motivó a que el 22 de enero de 2007, presentara recurso de apelación;

(iii) que el actor en toda su vida laboral cuenta con 1.021 semanas cotizadas, de las cuales, los ciclos correspondientes a los meses de junio y julio de 1995, así como el de julio de 1996 y abril de 2004, se pagaron en el mes de septiembre de 2007, esto es, tales pagos se realizaron con posterioridad a la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 10 de abril de 2007;

(iv) que las cotizaciones correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2006, se pagaron con posterioridad a la solicitud del reconocimiento pensional, -27 de junio de 2006-, y con anterioridad a la fecha en que el actor interpuso el recurso de apelación contra la resolución que le negó la pensión de vejez, 22 de enero de 2007, y desde luego con mucha anterioridad al día en que se presentó la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, hecho ocurrido el 10 de abril de 2007.

En el anterior contexto, fácil es advertir que el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos señalados en el cargo, pues y como lo precisa la censura, el actor antes de presentar la demanda, contaba con más de 1000 semanas cotizadas, pues si bien los meses de junio y julio de 1995, así como los meses de julio de 1996 y abril de 2004, que aparecen a folios 56 a 59, se cancelaron en septiembre de 2007, las semanas correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2006, que figuran a folios 21 a 25, no debieron ser descontadas por el Tribunal para efectos de completar las 1.000 semanas exigidas para otorgar el derecho pensional demandado por Upegui González.

Y no tienen por qué desconocerse estas semanas, por cuanto si se echa un simple vistazo a las documentales de folios 21 a 25, se observa diáfanamente que los ciclos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, cotizados bajo la patronal “ UPEGUI ECHEVERRY JAIME ALFONSO ”, en su orden se pagaron el 10 de julio, el 9 de agosto, el 7 de septiembre, el 9 de octubre y el 10 de noviembre de 2006, esto es con anterioridad al 22 de enero de 2007, fecha en que interpuso el recurso de apelación contra la resolución No. 022384, y lo que es más importante para efectos del presente recurso extraordinario, con anterioridad al 10 de abril de 2007, día en que se presentó la demanda inicial ordinaria.

Puesto en otros términos, examinada cuidadosamente las documentales que parecen a folios 21 a 25 contentivas de la autoliquidación de aportes correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2006, se advierte sin dificultad que tales pagos se hicieron con anterioridad a la fecha en que el actor interpuso recurso de apelación, que se repite ocurrió el 22 de enero de 2007, y con mucha anterioridad al día en que se presentó la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, que se reitera, se hizo el 10 de abril de 2007.

En conclusión, bajo ninguna perspectiva el Tribunal podía declarar probada la excepción denominada “ Petición antes de tiempo ”, pues si bien es cierto esta excepción y como lo recordó esta Sala de la Corte en sentencia del 3 de mayo de 2001, radicación 15.155, consiste en «…una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal.

Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal. (…)», la misma no se da en el caso bajo examen, por cuanto al momento de presentarse la demanda, 10 de abril de 2007, el actor ya había causado el derecho a la pensión solicitada, precisamente por reunir los requisitos de tiempo de servicios, densidad de semanas exigidas y edad, respectivas.

Así las cosas, es absolutamente claro para la Sala que las únicas semanas que se pagaron con posterioridad a la presentación de la demanda, son las que corresponden a los meses de junio y julio de 1995, así como las del mes de julio de 1996 y abril de 2004, lo que quiere decir que solo esas, 17 en total, se podían descontar a las 1.021 semanas que halló por demostradas el Tribunal, operación que genera a favor del actor un total de 1.004 semanas, número éste, suficiente para ser acreedor de la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el sentenciador de alzada incurrió en los yerros fácticos señalados en el ataque, los que al ser tan evidentes, conducen a la prosperidad del mismo, lo cual permitirá a esta Sala de la Corte, proceder conforme al alcance de la impugnación. IX.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia, ha de precisar la Sala que el señor Luis Alfonso Upegui González, tiene derecho a la pensión de vejez, no por haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, como lo concluyó el sentenciador de primer grado, sino por haber cotizado 1.004 semanas en toda su vida laboral, pensión que en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a partir del 2 de diciembre de 2006, en tanto y según la documental que aparece a folio 20, el actor registra como fecha de retiro, el 1º de diciembre de esa misma anualidad.

Ahora bien, la Sala advierte que el hecho de que en el mes de septiembre de 2007, se hubiesen pagado los ciclos correspondientes a los meses de junio y julio de 1995, así como el de julio de 1996 y abril de 2004, ello no significa que en el mes de septiembre de 2007 se hubiese registrado el retiro del sistema, pues lo único que se hizo ese mes y año, fue pagar unos ciclos que estaban en mora, todos ellos causados con anterioridad al 1º de diciembre de 2006, fecha esta en que efectivamente aparece demostrado en el proceso, se registra la novedad de retiro.

Igualmente y en sede de instancia, ha de revocarse la decisión de primer grado en cuanto absolvió de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto resulta imperiosa su imposición toda vez que los mismos se causan por retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas, supuesto éste que está en perfecta armonía con lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

Asimismo, es de resaltar que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago. No obstante como en este caso, al momento de presentar la solicitud del reconocimiento pensional, 27 de junio de 2006, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los cuales sólo los reunió antes de la presentación de la demanda, como se ha explicado en precedencia, y esta la razón por la cual estima la Sala que la fecha de la solicitud en el sub lite, fue cuando se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda, que en este proceso se dio el 27 de julio de 2007, tal como se registra con la documental que aparece a folio 39.

Además, resulta imperioso señalar que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.

En ese orden de ideas, observando la fecha en que la demandada se notificó de la presente acción, 27 de julio de 2007, así como el plazo de gracia que establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios se liquidaran a partir del 27 de noviembre de 2007, hasta el día en que se haga el pago efectivo de todas y cada una de las mesadas dejadas de cancelar.

En tal sentido, se confirmará el ordinal primero de la sentencia de primer grado en cuanto reconoció la pensión de vejez, pero la modificará en cuanto a la fecha de causación de la misma, la que será a partir del 2 de diciembre de 2006, y en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales legales, las que a 31 de enero de 2014 ascienden a CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/C ($51.789.400.oo); revoca el ordinal segundo, para en su lugar condenar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses que se causan a partir del 27 de noviembre de 2007 hasta el día en que se haga el pago de todas y cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, liquidación que a 31 de enero de 2014, da un total de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($36.334.120.12), conforme se explica a continuación. Finalmente y como el cargo salió avante, no se causan costas en el recurso extraordinario, las de instancia, estarán a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUIS ALFONSO UPEGUI GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia de primer grado en cuanto reconoció la pensión de vejez, pero modificándolo en cuanto a la fecha de causación de la misma, la que será a partir del 2 de diciembre de 2006 y en cuantía del salario mínimo mensual vigente de esta anualidad, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales, las que a 31 de enero de 2014 ascienden a CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/C ($51.789.400.oo)

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal segundo, para en su lugar condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2007, hasta el día en que se haga el pago de todas y cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, intereses que hasta el 31 de enero de 2014 ascienden a TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($36.334.120.12.)

TERCERO. Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18