CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2996-2023 Radicación n.°93223 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZULLY ROMERO PICÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que le instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. I.
ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A. llamó a juicio a Zully Romero Picón, con el fin de obtener, la devolución de ciento veintisiete millones setecientos dos mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($127.702.849), en virtud del fallo de revisión CC T-1033-2010, con los intereses legales a que hubiera lugar, la indexación de las sumas Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudas, demás conceptos que se establezcan en relación con la referida suma de dinero y las costas del proceso (fls. 80-81).
Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que Romero Picón fue accionante en la tutela presentada en su contra, la cual, en primera instancia se decidió en favor de la demandada al ordenarle incrementar los salarios, reliquidar la remuneración y prestaciones sociales, así como reembolsar retroactivamente lo dejado de pagar; y en segunda instancia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la decisión del inferior; en cumplimiento de las providencias citadas canceló a Zully Romero Picón $127.702.849.00, como dan cuenta las certificaciones expedidas por el Líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A. Expresó, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T- 1033-2010, revocó la decisión del Tribunal, que había avalado la del Juzgado, advirtiendo que se podían iniciar las acciones legales para recuperar los montos entregados; que el 13 de marzo de 2012, la accionada surtió audiencia de interrogatorio de parte ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., donde reconoció haber recibido dineros como consecuencia de la acción de tutela; que hasta la fecha aduce no haber recibido el reembolso de los dineros deprecados, pese a que desaparecieron las causas que dieron origen al pago inicial (fl.s 79-88 del cuaderno principal).
Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso la prosperidad de todas las pretensiones argumentando que la pretensión no es consecuencia jurídica de lo relatado al carecer de argumentos verdaderos para este fin y con una errónea justificación de las mismas (fl. 123). En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Corte Constitucional, el interrogatorio de parte en que aceptó que recibió los dineros y que no ha reembolsado suma alguna.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las denominadas: de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe, falta de causa petendi, prescripción de los derechos reclamados, prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alega una acción de enriquecimiento sin causa y pleito pendiente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 9 de abril de 2019, condenó a la demandada a devolverle a la accionante, el valor de $127.702.849, por concepto de la revocatoria de las acciones de tutela realizadas por el Corte Constitucional, con la respectiva indexación e intereses legales e impuso costas.
Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 4 Estando ello así, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, que le fue concedido por el Juzgado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia de 30 de octubre de 2020, resolvió confirmar la sentencia apelada.
Consideró para ello el cuerpo colegiado, que, atendiendo a las alegaciones puntuales realizadas por el apoderado de la demandada, la norma aplicable al caso sub-examine son los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, en el sentido de dilucidar la excepción de prescripción propuesta, pues bien, las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Indicó, además, que en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, las sentencias en que se revise una decisión de amparo constitucional solo surtirán efectos en el caso concreto y deben ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el que notificará la sentencia de la Corte a las partes y asumirá las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por aquella.
Así, a partir de la notificación de la decisión a las partes Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 5 se computan los términos para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, bajo el entendimiento que, desde dicho acto procesal conocieron la decisión, por tanto, deben ejecutar los actos para su cumplimiento. En este orden de ideas, concluyó el Tribunal que la exigibilidad de la obligación a favor del empleador que derivó de la Sentencia CC T 1033-2010, no surge de la calenda impresa en ella, sino de la data de notificación de la sentencia de revisión al empleador por parte del juzgado de primera instancia, Octavo Administrativo de Cartagena, calenda en que se empezaría a contabilizar el término prescriptivo.
Sobre el particular, determinó que en el expediente no obra prueba de la fecha de notificación a Ecopetrol S.A. de la Sentencia T-1033 de 2010, entonces, al no existir claridad para contabilizar el término de prescripción no se puede declarar el medio exceptivo propuesto. Por tanto, al pretender la accionada la declaración de dicha excepción, le correspondía demostrarla aportando el documento correspondiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Zully Romero Picón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2020, para que, constituida en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 151 del CPTSS, art. 19 del CST, arts. 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, arts. 1 y 2 del CPTSS modificados por la Ley 712 de 2001, arts. 1 y 2; arts. 50, 55 y 66A principio de consonancia adicionado por la Ley 712 del 2001, art. 35 del CPTSS, arts. 66, 136 numeral 2º del C.C.A. y art. 94 del C.G.P. Para la demostración del cargo, advierte la recurrente, los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 1033 de 2011(sic) de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aún Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 7 una obligación clara expresa y exigible 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. 3. No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de las sumas pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste a los demandados en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparo los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean reconocidas (sic), con el simple hecho de haber aportado como pruebas sumarias al proceso certificaciones emitidas por la misma entidad sin valoración real alguna, aun cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe de los demandados. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 1033 del 2011, No ordenó la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono “Estimulo al Ahorro” y por ende ordenar una devolución implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que está evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante inicio la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los art 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedo evidenciado en la actuación procesal la revocatoria de las sentencias de primera instancia fueron objeto de revisión mediante fallo T- 1033 de Diciembre del 2011, Ecopetrol S.A. inicia demanda ordinaria laboral en contra de los trabajadores en Enero de 2015 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido más de 4 años estando claramente prescrita la acción laboral para su cobro.
Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 8 7. No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a los aquí demandados, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al “estímulo al ahorro” que fue el que provoco por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que: si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
Señaló la recurrente, que, a su juicio, la errada apreciación del Tribunal le llevó a incurrir en el error de hecho puntualizado y en ese yerro fáctico incidió en la violación de la ley sustancial, pues de no haberse cometido por parte del colegiado de instancia, claramente se habría declarado probada la excepción de prescripción alegada y se habría dado la correcta aplicabilidad de la ley sustancial para absolverla.
Precisó que, siendo el asunto medular de la litis la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del fallo de tutela, que fueran revocadas por la Corte Constitucional, carece de total argumentación jurídica por parte de la entidad demandante, observándose que, la Corte Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitucional no ordenó la devolución de dichas sumas que fueron pagadas; ya que, de haberlo ordenado, la Corte estaría suponiendo que los trabajadores no tendrían derecho a reclamar por vía ordinaria los mismos, hecho que a todas luces sería usurpación de la jurisdicción en cuanto es un tema que no se encuentra resuelto y no le está asignado por competencia al mencionado tribunal; y en consecuencia, se encuentra prescrita cualquier posibilidad para ejercerlo por la vía ordinaria laboral.
VII. RÉPLICA En su escrito de oposición, Ecopetrol S.A., señaló falta de técnica en la demanda de casación, aduciendo que el escrito presentado constituye un alegato de instancia que no atacó el sustento jurídico del fallo gravado; puntualizando al respecto que, conforme la sustentación del recurso de apelación, el ad-quem delimitó que en la alzada se debatía exclusivamente el estudio de la excepción de prescripción propuesta, en la medida en que no estaba demostrada la fecha de la notificación del fallo de revisión a Ecopetrol S.A., aspecto que no fue controvertido por la recurrente en sus argumentos.
Por lo tanto, de no compartir el planteamiento jurídico que expuso el Tribunal con referencia a las normas legales que citó para determinar a partir de qué data empezaba a correr el término de prescripción para este asunto, le correspondía atacar, por la vía directa, tal argumentación; y si aceptaba el sustento jurídico del fallo, sostener, por la Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 10 senda indirecta, que sí había prueba que permitía dar por establecida la fecha en la cual, el juzgado que conoció de la tutela en primera instancia, notificó a Ecopetrol S.A. de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional.
Con lo anterior, solicitó el opositor mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Se impone memorar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 11 comprometen su estudio de fondo, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: La censura en su farragoso recurso radica su inconformidad sobre aspectos tales como: i) que Ecopetrol S.A. no está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas, ii) que no existe lugar al pago de las sumas pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste a los demandados; iii) que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa; iv) que la Corte Constitucional en su fallo T 1033 del 2010, no ordenó la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión. Encuentra la Sala que al analizar los argumentos del recurso, estos no fueron estudiados por el Tribunal, pues la discusión se centró en debatir si se encontraba demostrada la prescripción de los derechos reclamados, luego, un pronunciamiento en el sentido que pretende la recurrente atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de la litis (CSJ SL653-2018, SL9584-2017, SL8546-2017 y SL4822-2020, SL5674-2021 entre otras).
Se precisa al respecto que se ha reiterado por el precedente de la Sala que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte sorprenderla con controversias distintas a las planteadas Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 12 inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias. La Sala de Casación Laboral en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (entre otras sentencias se puede consultar CSJ SL3788-2020, SL3818 -2020, SL3808 2020, SL3006 2020, SL4341-2020, SL3341-2020, SL5159-2020).
El fallo del Tribunal en el caso concreto se circunscribió al estudio del momento en que debía empezar contarse el término prescriptivo cuando las obligaciones derivaban de la decisión en revisión de la acción de tutela, luego, no se realizó ningún tipo de análisis respecto del enriquecimiento sin causa, la legitimación de la demandante para cobrar los dineros adeudados, sobre la buena fe con que actuó la demandada.
Se recuerda que la competencia de la Corte se circunscribe en realizar un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, no podría la Sala encontrarse habilitada para pronunciarse sobre lo alegado en sede de casación. Se encuentra la Sala entonces en presencia de un hecho nuevo que no fue debatido en las instancias, luego efectuar Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 13 un pronunciamiento en tal sentido, vulneraría el derecho al debido proceso de la parte contraria.
Adicionalmente, la recurrente no atacó los pilares del fallo, por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión para no declarar la excepción de prescripción alegada por la accionante, en: Además, que en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, las sentencias en que se revise una decisión de amparo constitucional solo surtirán efectos en el caso concreto y deben ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el que notificará la sentencia de la Corte a las partes y asumirá las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por aquella.
Así, a partir de la notificación de la decisión a las partes se computan los términos para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, bajo el entendimiento que, desde dicho acto procesal conocieron la decisión, por tanto, deben ejecutar los actos para su cumplimiento. Para luego concluir que, […] la exigibilidad de la obligación a favor del empleador que derivó de la Sentencia T - 1033 de 14 de diciembre de 2010, no surge de la calenda impresa en ella, sino de la data de notificación de la sentencia de revisión al empleador por parte del juzgado de primera instancia, Octavo Administrativo de Cartagena, calenda en que se empezaría a contabilizar el término prescriptivo.
Argumento anterior que se ha plasmado en litis de similares contornos en el que existe identidad del sujeto activo y similitud de las pretensiones de la demanda, en que señaló que no podía el Tribunal tener en cuenta la simple comunicación de la Corte Constitucional al Juzgado de origen, puesto que la notificación de las sentencias de Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 14 revisión de decisiones surtidas en el curso de una acción de tutela se realizan en dos etapas la primera al comunicarse al juez de origen y la segunda que es el acto a través del cual se notifica a las partes, acto que le corresponde realizar al juez de conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, quien deberá utilizar los mecanismos que considere necesarios no solo para el conocimiento de la providencia, sino para su cumplimiento (CSJ SL4286-2022).
Aspecto puntual que no fue objeto de cuestionamiento por la censura. No sobra añadir que la Corte, ha precisado que: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada (CSJ SL 2970-2021).
Aunado a lo anterior, se observa, que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro del cargo que viene enderezado por la senda de los hechos mezcla algunos aspectos jurídicos que resultan ajenos a esta vía cuando señala que no existe legitimación de la demandante, sobre la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el tema objeto de debate.
Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las SL15802-2017, SL2348-2020, SL2164-2022 en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la indirecta y, en la sustentación, realiza cuestionamientos jurídicos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Asimismo, al estar enderezado el ataque por la vía indirecta y conforme a lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», si bien, el recurrente determinó los errores de hecho supuestamente cometidos, omitió señalar cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, falencia que implicaría una actuación oficiosa de la Sala, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 16 censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Sobre esa inexactitud técnica, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2164-2022 que reiteró lo consignado en la SL6740-2014, en la que se señaló: Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Aunado, a que la promotora del medio extraordinario en varios de los párrafos de su discurso presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por último, se reitera que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 17 que en el caso objeto de estudio fue lo relativo a la declaratoria de prescripción, ejercicio que la Sala echa de menos. Lo dicho, es suficiente para desestimar la acusación Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que lo fue la demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL S.A. contra ZULLY ROMERO PICÓN. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°93223 SCLAJPT-10 V.00 19 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ