CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2996-2021 Radicación n.° 85607 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMITH ALFONSO LÓPEZ GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2017, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. I.
ANTECEDENTES Emith Alfonso López Guerra demandó a la sociedad Embotelladora Román S.A. con la finalidad de que se declarara que el contrato de «concesión para la reventa» no estaba llamado a surtir efectos por no corresponder a la realidad de su servicio como trabajador de la demandada. Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de «todos los conceptos salariales» y las prestaciones sociales a que tiene derecho por todo el tiempo laborado, incluida la dotación de servicio, las primas extralegales de junio, vacaciones y de navidad, los descansos obligatorios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; así como que le sean reembolsados los emolumentos relacionados como arriendo de vehículo, uniformes, gasolina y demás, y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió con la empresa demandada un contrato de «concesión para la reventa» el 13 de enero de 2001, que consistía en entregar a particulares los productos de ésta, que realizaban empleados de la misma empresa. Informó que debía manejar dinero, documentos y facturas para posteriores consignaciones a favor de ésta y que era remunerado «a través del sistema de unidad de obra» con una obligación especial en horarios de ingreso, asistencia a reuniones con jefes de ventas y mercadeo.
Indicó que de lo que le era cancelado le descontaban conceptos tales como el «arriendo de camiones», costos de la seguridad social suya y de los empleados a su cargo incluyendo el salario de éstos, los gastos del vehículo y uniformes. Adicionó que al final la jornada laboral debía acudir a la compañía a realizar la entrega de los documentos y Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 3 productos restantes y que era sancionado por los supervisores.
Adujo que la negociación de precios y facturación era exclusiva del empleador y que nunca ha tenido la condición de comerciante, así como que la convención colectiva suscrita en la compañía le era aplicable por vía de extensión. Embotelladora Román S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia de una relación laboral y aclaró que entre las partes suscribieron el 13 de enero de 2001 un contrato comercial de «concesión para la reventa» a través del cual la sociedad otorgó una concesión para que el concesionario adquiriera y revendiera en forma exclusiva sus productos, propios o licenciados, cuyas marcas están acreditadas en el mercado, al tiempo que aquel adquirió la facultad de comprar tales productos a un menor precio para venderlos a un precio superior conforme políticas de distribución, imagen y competitividad de los productos, siendo de su cuenta y riesgo la pérdida o deterioro de aquellos.
Explicó que en el marco del contrato comercial podía verificar el servicio a los clientes y la reputación y buena imagen de los productos y las marcas, así como sugerir rutas que optimizaran la distribución y reventa, lo que favorecía a ambas partes. Aseguró que el concesionario debía proveerse de un vehículo para el transporte de los productos y el cargue y descargue se realizaba en la compañía donde estaban los productos.
Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que el contrato tuvo una duración entre el 13 de enero de 2001 y el 1º de octubre de 2005, cuando terminó conforme las estipulaciones y preavisos contractuales. Finalizó explicando que para la ejecución del citado contrato el demandante vinculó a Luis Fernando Madrid y Félix Arévalo por su cuenta y para su beneficio e insistió en que el aquel se desarrolló con plena independencia y autonomía directiva, administrativa y financiera sometido a la ley comercial y conforme las prácticas de reventa y distribución. Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 absolvió a la entidad. Fundó su decisión en que entre las partes se suscribió y ejecutó un auténtico contrato comercial de concesión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante fallo del 22 de marzo de 2017 confirmó la providencia impugnada.
El Tribunal expuso que, Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 5 […] pese la cantidad de pruebas que se exponen en el plenario, no se logra determinar la existencia de una relación laboral; toda vez que de los documentos que aporta el demandante al proceso se infiere una relación netamente comercial entre las partes. Del escrutinio de las piezas procesales, es de resaltar el hecho de que al momento de solicitar permiso, el demandante expresó que dejaba en su ausencia temporal al señor Luis Fernando Madrid a cargo de la ruta asignada, quien quedó facultado para realizar todas las funciones inherentes al desarrollo del objeto de su contrato, bajo su total responsabilidad, es decir, que ello evidencia la autonomía del demandante en la ejecución de su contrato, lo que hace manifiesta la ausencia de subordinación y la prestación personal del servicio como dos de los elementos esenciales para la constitución del contrato de trabajo. […] De los testimonios anteriores se deduce que el señor EMITH LÓPEZ GUERRA junto a sus dos ayudantes acudía a las instalaciones de la empresa EMBOTELLADORA ROMÁN diariamente a las 6:00 a.m. para que se le hiciera entrega del vehículo y los productos que iba a vender, en virtud del contrato de concesión prescrito con la demandada; productos que llevaba y una vez terminaba la distribución de los mismos y los clientes le pagaban, regresaba a la empresa para cancelarlos pagando también el alquiler del camión. Igualmente, que estaba bajo un contrato de concesión, desarrollando una típica relación comercial, actuando de manera independiente, respetando unos lineamientos comerciales establecidos debido a las características de la competencia y exclusividad que emanan de la razón social de la empresa. […] En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quedó demostrado que el señor EMITH LÓPEZ GUERRA no pagaba el dinero de productos al momento de recibirlos, sino después que los distribuía; ésta se dirigía a la empresa y allá los cancelaba; se le entregaba un pago llamado “flete”.
Ahora, que el demandante fuese distribuidor no implica que estuviera bajo una relación laboral. En realidad de los hechos se observa que si a pesar de que se estableció un contrato de concesión y el actor alegaba un contrato de trabajo realidad porque no compraba los productos que distribuía, sí existía una compraventa de productos, la que se perfeccionaba al establecer las partes, al acordar el precio, un plazo para el pago y mediaba la manifestación de las voluntades.
Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalizó el Tribunal, entonces, concluyendo que la relación contractual entre las partes con arreglo a los documentos del expediente y los testimonios, verdaderamente fue un contrato comercial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de, […] el artículo 1501 del C. C., de la aplicación indebida del artículo 23 del C. S. del T., y de contera del principio de la Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 7 Primacía de la Realidad, consagrado dentro del artículo 53 de la C. P., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 16, 24 del mismo ordenamiento y a la infracción directa de los artículos 25, 27, 32, 33, 38, 43, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 62, subrogado por el artículo 7 del D. L. 2351 de 1965, parágrafo, 64, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 99 de la ley 50 de 1990, 186, 187, 188, 189, 190, 259, 306, 307, 308, 309, 310 del mismo ordenamiento legal.
Como errores de hecho describe: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de concesión para la reventa pactado entre las partes estaba llamado a producir efectos jurídicos, cuando ello no era posible por violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de concesión para reventa, no llena los requisitos esenciales para ser entendido como tal. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que cuando mi mandante solicito el permiso para dejar de trabajar por su matrimonio, lo que estaba haciendo era tomando una decisión autónoma, en lugar de acogerse a una instrucción constitutiva del ejercicio de subordinación por parte de la empresa. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que cuando mi mandante recibía de Distribuidora Roman (sic) S.A., la mercancía para ser entregada, la recibía como si en verdad la hubiese pagado y fuese de su propiedad y no como un producto por entregar, pagadero al momento de regresar a la empresa. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandante no cancelo (sic) nunca el producto que recibía al momento de cargarlo en las instalaciones de la empresa. 6. No dar por demostrado estándolo que cuando el concesionario recibe la mercancía debe haberla cancelado y mi mandante, no lo hizo nunca, mientras tuvo vigente su relación con Embotelladora Román. 7.
No dar por demostrado estándolo, que mi mandante nunca se hizo propietario del producto que entregaba. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante cuando entregaba el producto, siempre recibía un pago del cliente al cual se lo entregaba. Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 8 9. No dar por demostrado estándolo que los clientes de la ruta que manejaba el demandante, que se consideraban grandes clientes, negociaban directamente con DISTRIBUIDORA ROMÁN S.A. las condiciones de sus créditos, y que en cuanto a ellos, la labor del demandante consistía simplemente en entregar la mercancía prevendida. 10.
No dar por demostrado estándolo que a mi mandante lo suspendieron los días 1 y 7 del mes de junio de 2015 no permitiéndole retirar el producto que debía entregar a sus "clientes" y en su "ruta". Como pruebas mal apreciadas lista el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada y los testimonios de Víctor Oliveros y Víctor Serrano, así como: 1.
El contrato de Concesión para la Reventa, suscrito entre mi mandante y la Embotelladora Román S.A., consta de siete (7) folios, en fecha 13 de enero de 2001. Visible a folios 202 a 209. 2. Certificación de fecha febrero 2 de 2005, emanada de la entidad demandada, en la cual se expresa, el monto promedio de lo devengado por el demandante, en desarrollo del contrato comercial de concesión suscrito por la empresa. 3.
Certificación de fecha abril 29 de 2005, emanada de la entidad demandada, en la cual se expresa, el monto promedio de lo devengado por el demandante, en desarrollo del contrato comercial de concesión suscrito por la empresa. 4. Certificación de fecha 2 de mayo de 2005, emanada de la entidad demandada, en la cual se expresa, el monto promedio de lo devengado por el demandante, en desarrollo del contrato comercial de concesión suscrito por la empresa. 5.
Copia de la solicitud de permiso suscrita por mi mandante, en razón de su matrimonio, la cual le fue en efecto concedida, a la manera en la cual se hace, para los trabajadores sobre los cuales se ejerce subordinación. Como documentos no apreciados señala las comunicaciones, […] en las cuales supuestamente a mi mandante se le solicita que se sujete a las condiciones del contrato, pero en realidad se trata Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 9 de dos suspensiones que se le impusieron las cuales corresponden así, la de fecha 1º de junio de 2005, corresponde a una suspensión por tres (3) días, la de fecha 7 de junio de 2005, corresponde a una suspensión de un (1) día, en el cual no se le cancelaron los "fletes".
Soporta el cargo indicando que el Tribunal no apreció todas las pruebas en su totalidad y que dejó de ver que la empresa verdaderamente tenía la intención de disfrazar una relación laboral a través de la suscripción de un contrato comercial, en cuyo caso era carga del demandado demostrar que no estaba sujeto a subordinación dado que el actor cumplió con la carga de demostrar el servicio.
Insistió en que el citado contrato comercial nunca se ejecutó porque no se hizo dueño de los productos de la distribución dado que, incluso, muchas veces los pagos a los clientes finales se hacían a crédito y en negociación exclusiva por parte de la empresa. Insistió en que el texto mismo del contrato, los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa lo que reflejaban era una subordinación y un control de las condiciones del servicio.
Aduce que el juez de segunda instancia estudió mal la presunta indicación de dejar un reemplazo de su servicio, dado que lo que sucedió fue que solicitó un permiso que de otra forma no tendría por qué haber pedido. En lo demás, finalizó señalando que, La decisión concluye en que el contrato era verdaderamente de concesión desarrollando una típica relación comercial, pero no se ha detenido a examinar, que en declaraciones anteriores quedó claro que en la empresa existen por lo menos tres trabajadores Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 10 que hacen exactamente lo mismo que aquel, pero ellos si (sic) son trabajadores, haciendo lo mismo que este, pero este no lo es y su relación se enmarca dentro de un contrato que a nuestro modo de ver no tiene la virtud de arropar con su contenido todo lo que en realidad sucede dentro de la empresa.
La subordinación se expresa en el hecho de que la persona deba tener que justificar su proceder, o que se le pueda sancionar, dejándole de vender, lo que carece de sentido, porque el producto se coloca a través de otros, cuando ello no ocurriría y no podría ocurrir, si el denominado concesionario fuese el propietario de los productos que debía entregar, y ello, lo menciona como al desgaire el representante legal.
El demandante no fue nunca propietario del producto que vendía en su ruta, porque como ha quedado demostrado, esa ruta la componían los clientes más grandes que tenía la embotelladora, y ellos cancelaban a crédito arreglándolo directamente con el (sic) empresa. Si ello es así, como se puede afirmar como lo hace la decisión que compraventa si había porque se perfeccionaba al establecer las partes el precio, un plazo para el pago y mediaba la manifestación de voluntad.
VII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que, ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena, para el recurso Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 11 extraordinario de casación, que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segundo grado y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 12 a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).
Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 13 Con todo, dejando de lado las incorrecciones técnicas del cargo, para la Sala el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal cuando consideró que entre las partes no había tenido existencia una relación laboral dado que la actividad del actor fue independiente y regida bajo un legítimo contrato comercial, de modo que resultó desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al efecto, en lo que primero repara la Corte es que la decisión se sostuvo básicamente sobre dos pilares fundamentales: (i) que el demandante pactó unas condiciones de servicio que, si bien imponían una gestión activa de la pasiva, en todo caso se dieron dentro de los límites razonables de un contrato comercial de concesión; y que de todas maneras, (ii) su actividad cotidiana como distribuidor de mercancía de la demandada, fue desarrollada de forma autónoma e independiente bajo los lineamientos de aquella citada actividad comercial.
En este escenario, el Tribunal se amparó en el reconocimiento mutuo que hicieron las partes de la documental aportada a juicio donde consta el desarrollo económico del contrato y su clausulado, lo que, acompañado de la prueba testimonial, encontró que lo que el recurrente denunció como constitutivo de subordinación, verdaderamente tuvo la connotación de un simple flujo de obligaciones mutuas propias de cualquier régimen Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 14 contractual y, por esta vía, concluyó que estaba desvirtuada la subordinación. Sobre el particular, la Sala encuentra que no resultó equivocado el Tribunal.
En efecto, de la multiplicidad de pruebas documentales que fueron aportadas al expediente por las partes, las cuales fundaron el núcleo de la acusación y que son hábiles en casación en tanto documentos auténticos, la Corte no llega a otra conclusión que aquella a la que arribó la decisión acusada, a pesar de la complejidad del asunto y la evidente cercanía con la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo.
En efecto, fueron denunciadas como mal apreciadas las certificaciones que reflejaron el comportamiento económico del contrato y las ganancias promedio del demandante, así como el contrato mismo de concesión y otras comunicaciones cursadas entre las partes, entre ellas, la que a juicio de este último impone una serie de sanciones pero que, en opinión del Tribunal, era un requerimiento propio de la naturaleza conmutativa de la relación, así como la que relacionada con una ausencia que, para éste fue demostrativo de la libertad de servicio que tenía, era una muestra de subordinación. Incluso, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa, el cual solo es prueba hábil en tanto contenga confesión (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39668 y CSJ SL, 29 julio 2008, radicación 32044), no se deducen realmente situaciones que hayan escapado a lo naturalmente Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 15 concluido, en torno a la forma como se prestó el servicio y cómo se llevaron a cabo las mutuas acciones de las partes. Luego, el centro del ataque reposa en las atribuciones jurídicas que insiste en imprimirle la censura.
Se deduce entonces, que el actor realizaba efectivamente una distribución de mercancía de la sociedad demandada que él adquiría de aquella, para ser revendida o puesta a disposición de comercios locales. Para ello, la empresa contratante proveía no solo el producto sino las condiciones comerciales óptimas para que éste fuera puesto en venta lo que, en principio, en nada riñe con el desenvolvimiento natural de las actividades comerciales de una relación de este tipo.
No se muestra relevante, incluso, si el demandante concertaba las cuentas con la sociedad demandada con posterioridad a la distribución, dado que del flujo de dinero en efectivo no depende inexorablemente la validez del negocio jurídico. Así entonces, en las anteriores categorías de documentos y situaciones gira la totalidad del relacionamiento entre el demandante y la empresa, lo que ciertamente tiene el mérito de demostrar la prestación personal de un servicio por parte del actor –lo cual, además, nunca estuvo en duda-; pero sí permiten entender que el relacionamiento entre las partes fue exclusivamente comercial y, si bien existió un riguroso y cotidiano seguimiento a la labor del demandante, ello no puede ser en Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 16 modo alguno entendido como acto subordinante, como lo dedujo el Tribunal.
Sobre los contratos comerciales de concesión o de agencia comercial, según el caso –sin desconocer lo problemáticos que se tornan desde el punto de vista de la valoración probatoria-, la Corte ya ha tenido la oportunidad de aclarar con antelación que es propia de esta actividad comercial y de este relacionamiento contractual que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral (CSJ SL5476-2019;
CSJ SL447-2019; CSJ SL5398-2018; CSJ SL4421-2018; CSJ SL348-2018; CSJ SL15351-2017; CSJ SL3842-2015; CSJ SL15568-2014; CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006). Más aún, aclaró la Sala con anterioridad que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» o, incluso, «representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367).
En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, sentó: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 17 desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.
Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador […].
Lo dicho, propio de un contrato de pura estirpe comercial como el de agenciamiento, es plenamente predicable de aquellos en los que el esquema contractual es análogo, como el discutido en el presente caso de concesión. Cada uno de éstos, dentro de sus particularidades típicas, se enmarcan en un relacionamiento asociativo que impone una gestión activa y un control necesario por parte de ambos participantes, sin que por ello deba predicarse una subordinación. En efecto, no quiere decir lo anterior que los elementos configurativos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo no puedan tener cabida en la ejecución de un contrato de agencia comercial o de concesión, puesto que ello lo dirá precisamente, la Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 18 materialidad del servicio, contrastada con la realidad de las cosas.
Sin embargo, tampoco puede asegurarse que aun en los más estrechos lazos de cooperación de aquellas figuras contractuales, necesariamente haya de nacer la relación de trabajo. En el asunto, lo que fluye de la conducta desplegada por la demandada, contrario a lo promovido por el recurrente, es la coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación y que les representó ganancias mutuas.
No obstante, la cooperación entre contratantes con el fin común de cumplir un contrato que celebraron, no puede traspasar, desde luego, el límite de la imposición de órdenes y de la intervención en las condiciones puntuales de la actividad del contratista, al punto de administrar su labor o su descanso, todo lo cual para el asunto bajo análisis se muestra ajeno dadas las condiciones en las que efectivamente se prestó el servicio, como fue reconocido.
No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados o destrezas y habilidades en algún área –como la comercial-, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y cooperar activamente con éste, así como llegar a requerir rigurosamente resultados o manifestar exigencias dentro del Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 19 marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requerimientos mutuos.
Sin embargo, para que la relación de trabajo no emerja de forma automática con la fuerza de la presunción legal de subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, como se dijo, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.
Así, aunque las relaciones comerciales no se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la limitación de su independencia por respetar la voluntad de quien paga por el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes.
En el hallazgo de esta delgada frontera entre la relación de trabajo y la comercial, es en lo que consiste el deber del juez de instancia. Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 20 En otras oportunidades, también en situaciones análogas a la actual, la Sala ha reconocido que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio, sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a una instrucción efectiva, deviene en clara la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial.
Debe reiterar la Sala que no puede perderse de vista que, desde luego, el lindero entre la coordinación y la subordinación en relaciones comerciales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de prestación de servicios, con frecuencia se ubica en una zona gris de difícil discernimiento, donde resulta probable que sea atraído el criterio del fallador por el espejismo de la sumisión propia de las relaciones de trabajo, sin serlo.
Precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias determinar con cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 21 partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Ningún principio prima sobre el otro por sí mismo, pero la existencia del segundo sí tiene el efecto de relegar al primero. Justamente escudriñar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir lo contrario. Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento.
Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015; SL8434-2014; SL14481- 2014; SL, 13 noviembre 2003, radicado 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una caja de compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 22 contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966;
SL, 6 marzo 2003, radicación 19248). Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quien ejecuta la labor (CSJ SL8465- 2015). Bajo el análisis de un contrato mercantil, la Sala con anterioridad en Sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966, sostuvo que, El anterior criterio jurisprudencial permite entender que la permanencia del partícipe gestor o activo en el sitio de la operación mercantil, su calidad o no de comerciante ‘profesional’, la propiedad de los bienes donde se desarrollan esas operaciones en cabeza de algunos de los partícipes, o el reconocimiento público de quien por su naturaleza contractual es dado en llamar ‘partícipe inactivo’, no tornan per se el contrato mercantil en laboral, sino que frente a cada una de esas específicas situaciones se generan las consecuencias jurídicas que de las normas que gobiernan esa materia se desprenden, sin que por ello dicha relación contractual pierda su identidad.
Igualmente, que es otro desatino sostener que las relaciones entre las partes contratantes de vínculos jurídicos distintos al del contrato de trabajo impiden a éstas exigirse determinados comportamientos contractuales hasta el punto de conducirlas por sus resultados a la terminación, rescisión, resciliación y/o resolución de las dichas relaciones, según corresponda, comportamientos que, obviamente, no es dado confundir con la llamada ‘subordinación jurídica’ que distingue a aquél de los demás, por ser apenas obvio que siendo dichas relaciones, por regla universal, sinalagmáticas, esto es, que comportan obligaciones recíprocas, lo mínimo que puede permitirse a cada una de ellas es la de exigirse el mutuo cumplimiento de sus particulares obligaciones, como en este caso ocurrió, la permanente rendición de cuentas ‘de la gestión’ del administrador, partícipe gestor o partícipe activo.
De igual forma, al referirse a un contrato de corretaje en el pasado, la Corporación señaló en Sentencia CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicación 20770, que, Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 23 Como se ve, ni de los documentos que el censor anuncia como dejados de apreciar, ni de los que en su sentir fueron erróneamente apreciados, afloran condicionamientos para la demandada sobre la ejecución de su labor de ventas, no se la sometió a una jornada específica de trabajo (que por sí sola tampoco implica necesariamente subordinación), no se le impusieron reglamentos, sino unos procedimientos propios de la difusión y venta de productos, no se le atribuyeron responsabilidades ni se le hicieron exigencias que no fueran las normales de una contratación comercial en la que están involucrados los intereses económicos tanto de la empresa como del trabajador independiente, de ahí los controles e inventarios realizados.
Así las cosas, para la Corte no hay error en la decisión del Tribunal que, además, se mantuvo dentro de los límites que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, no encontró acreditada la relación laboral pretendida. A ello apunta precisamente el artículo citado que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia, aún si fuere profunda, del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.
Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 25 Colofón de lo expuesto, se reitera, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Al efecto, importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el presente caso. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo formulado.
Sin costas comoquiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos Radicación n.° 85607 SCLAJPT-10 V.00 26 mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMITH ALFONSO LÓPEZ GUERRA dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Emith Alfonso López Guerra (Recurrente) Vs. Embotelladora Román S.A. – Rad. 85607 (SL2996-2021). M.P. Ana María Muñoz Segura.
Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: En este caso, estableció la Corte, que, el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues: […] En efecto, de la multiplicidad de pruebas documentales que fueron aportadas al expediente por las partes, las cuales fundaron el núcleo de la acusación y que son hábiles en casación en tanto documentos auténticos, la Corte no llega a otra conclusión que aquella a la que arribó la decisión acusada, a pesar de la complejidad del asunto y la evidente cercanía con la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo.
(Subrayo y destaco). Recuérdese, que la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que las diferencia de los negocios civiles o comerciales, muy apropiados de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y Radicación n.° 85607 SCLAJPT-04 V.00 2 condiciones en que las ejecuta.
Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador a cambio de una remuneración. De ahí, es necesario delimitar cada escenario para identificar cuándo se está en presencia de un trabajo dependiente o de uno autónomo, luego, esa evidente cercanía con la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo, como lo dijo la Sala, era suficiente para destacar el protuberante yerro del juez de apelaciones, esto, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo en la salvaguarda de la actividad laboral humana.
Por eso, la presunción contenida en el artículo 24 del CST, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por una relación laboral. Es que, quien se beneficia de la prestación de servicio de una persona, le incumbe desvirtuar la presunción de marras, y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial que aduce, como se expuso por la Corte en las sentencias CSJ SL3616-2020, SL225-2020, SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019 y SL2955-2021.
Entonces, la cercanía a un contrato de trabajo de la labor desplegada por el demandante al servicio de la pasiva, debió derruirla la empresa, pues no era labor probatoria del accionante, demostrar que sí hubo subordinación. En lo que tiene que ver con la demostración de la existencia o no de un vínculo subordinado, dijo esta Radicación n.° 85607 SCLAJPT-04 V.00 3 Corporación en las providencias CSJSL1439-2021 y SL2955- 2021, lo siguiente: 1.2.
Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y Radicación n.° 85607 SCLAJPT-04 V.00 4 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo - aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.
En ese orden, forzaba concluir que el error del Tribunal, consistió en no dar por demostrada la existencia de una genuina relación de trabajo entre el recurrente y la empresa demandada, precisamente porque no acreditó en el proceso que aquel se desempeñaba como un comerciante independiente y autónomo, lo que con estrictez le era exigible si anhelaba librarse de los efectos de la presunción legal del (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 85607 SCLAJPT-04 V.00 5 artículo 24 del CST, lo que en últimas debió llevar a casar la sentencia impugnada, y constituida la Corte en sede de instancia, revocar la de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 2D9E6E833E3A5747C8EE9CFDADAF6761502F086D251CC80CD0C3439C2754A347 Fecha: 2024-02-08