CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2996-2020 Radicación n.° 78164 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de ECOPETROL S.A. y NUBIA QUIÑONES DE MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Álvarez Quiroga instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que Ecopetrol S.A. fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 2 causada por el fallecimiento de su compañero Vicente Auriol Muñoz Fuentes, a partir del 1º de agosto de 2014, en cuantía de un 100% o, en subsidio, del 50%, junto con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios, así como también suplicó que ambas demandadas se condenaran a lo probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Como hechos relevantes, manifestó que el señor Vicente Auriol Muñoz Fuentes, que era pensionado de Ecopetrol S.A. desde el 22 de diciembre del año 2000, falleció el 1º de agosto de 2014; que éste contrajo matrimonio con la señora Nubia Quiñones de Muñoz, de la cual se divorció el 8 de junio de 2011; que si bien convivió en unión libre con otra persona de nombre Fernando Muñoz Mateus, de cuya relación nació su hija Nicoll Dayana Muñoz Álvarez el 7 de mayo de 2004, «los efectos civiles de esa unión marital cesaron por mutuo acuerdo desde el 25 de julio de 2004»; que desde junio de 2011 compartió techo, lecho y mesa, ya con el causante, «a tal punto que [él] aportaba en los gastos del hogar, arriendo, estudios, servicios, entre otros»; que el 2 de octubre de 2014 reclamó la pensión de sobrevivientes ante Ecopetrol S.A., la cual le fue negada; y que dicha prestación económica se la concedieron a la codemandada Nubia Quiñones de Muñoz «por estar afiliada a la seguridad social en salud de la misma entidad».
Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la negativa de reconocimiento pensional a la demandante y el otorgamiento Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 3 del derecho a la codemandada. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.
Como excepciones, propuso las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. En su defensa, explicó que el derecho a la sustitución pensional de trabajadores de Ecopetrol S.A. se debía examinar por normas tales como la Ley 71 de 1975 y la Ley 33 de 1985, mas no bajo la égida de la Ley 100 de 1993, toda vez que los trabajadores del sector de petróleos se encontraban exceptuados de su aplicabilidad.
En esa medida, consideró que a la actora le correspondía acreditar la convivencia con el fallecido por un tiempo determinado, lo cual, en su sentir, no logró a lo largo del proceso y que, en todo caso, de llegarle a corresponder alguna suma proporcional, no había lugar a un doble pago de la prestación, puesto que la empresa estaba sufragando de buena fe la pensión a la codemandada Quiñones de Muñoz, «por ser ésta quien durante el trámite del llamamiento a los sucesores del fallecido reclamó y acreditó el derecho a suceder al causante, a la luz de la legislación vigente al momento del otorgamiento del derecho».
A su turno, la accionada Nubia Quiñones de Muñoz se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto de los hechos allí relatados, dio como ciertos la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de compañera permanente, la celebración del Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 4 matrimonio católico con el señor Muñoz Fuentes y el posterior divorcio, con la aclaración de que «nunca se disolvió la sociedad conyugal».
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como medios exceptivos perentorios, propuso los que denominó falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional, inexistencia de los presupuestos de la calidad de beneficiaria para el reconocimiento de la sustitución pensional, cobro de lo no debido y la genérica.
Arguyó a su favor que contrajo matrimonio católico con el señor Muñoz Fuentes el 24 de diciembre de 1980; que, luego del divorcio en el año 2011, continuó haciendo vida marital con el causante, con quien procreó dos hijos; que Ecopetrol S.A. reconoció «la pensión de jubilación a favor del Sr. Vicente Auriol Muñoz Fuentes, cónyuge de mi mandante hasta el año 2011 y con posterioridad a dicha fecha como compañero permanente de la misma»; que, en atención a que no se presentó otra persona con mejor derecho a reclamar la prestación económica, le fue concedida por cumplir con los requisitos legales para tal fin; y que la accionante no había logrado demostrar la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo proferido el 27 de octubre de 2016, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, decidió confirmar íntegramente la decisión de primer grado e imponer costas a la actora.
Para el Tribunal, los siguientes hechos no fueron motivo de controversia: que el 24 de diciembre de 1980 el señor Vicente Auriol Muñoz Fuentes contrajo matrimonio católico con la señora Nubia Quiñones de Muñoz (f.° 219); que el 22 de diciembre de 2000 Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación al causante (f.° 152); que, mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2011, se produjo la cesación de efectos civiles y se declaró disuelta la sociedad conyugal entre el pensionado y la señora Quiñones de Muñoz (f.° 292 a 294); que el pensionado falleció el 1º de agosto de 2014 (f.° 220); que Ecopetrol S.A. le otorgó la pensión de sobrevivientes a la codemandada, por haber demostrado la convivencia, a partir del 2 de agosto de 2014; y que el 4 de noviembre de esa anualidad la demandante presentó reclamación ante la entidad accionada como compañera, la que le fue negada.
Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la demandante, en calidad de compañera permanente, demostró la convivencia efectiva con el pensionado fallecido desde junio de 2011, en los «términos aducidos en la demanda inicial», para así hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Indicó que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la sustitución pensional de los trabajadores de Ecopetrol S.A. «se escapaba» de la regulación de la aludida Ley 100, siendo la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, las normas llamadas a regular este caso específico, junto con «las modificaciones introducidas por las sentencias del Consejo de Estado», las cuales eliminaron la prevalencia que existía sobre la cónyuge supérstite, ello, en armonía con lo consagrado por el artículo 42 de la Constitución Política de 1991.
Explicó que el numeral 1º del artículo 6 del mencionado decreto «no conservó su adecuación típica de prelación de beneficiarios que su versión primigenia contenía», por lo que al pensionado «lo pueden sustituir la cónyuge o la compañera permanente, siempre que acrediten haber hecho vida marital con ánimo de permanencia con el causante en tiempo anterior a la muerte».
En esa medida, el ad quem consideró que la convivencia no podía ser reducida a la «sola circunstancia de uno o varios encuentros estimados exclusivamente por su oportunidad», sino que «debe haber fortaleza de vínculos espirituales, ciertas condiciones sociales, laborales, económicas, de salud», pues, adujo que, independientemente de la naturaleza misma del Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 7 vínculo que se alegara, era la convivencia efectiva, la determinante para constituir el núcleo familiar que protege la ley.
Como soporte, citó las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710; CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 29051; CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; y la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. Dilucidado lo anterior, advirtió que, analizado el haz probatorio, la demandante no había logrado demostrar la convivencia efectiva con el causante, a partir del año 2011 hasta la fecha del deceso, en los términos previamente explicados y, por ende, habría de confirmarse la sentencia de primer grado que le otorgó el derecho pensional a la codemandada en un 100%.
Al respecto, manifestó que, si bien el juez de primer grado no se había referido expresamente a toda la prueba documental, lo cierto era que ello no podía dar al traste con la sentencia impugnada, ya que las fotografías y la videograbación del viaje a Cartagena realizado, en decir del Tribunal, entre la demandante y el fallecido, probanzas que la apelante Álvarez Quiroga denunció como «inapreciadas», no eran indicativas de una convivencia efectiva entre la pareja con vocación de permanencia desde el 2011 hasta el momento de la muerte, para efectos de estructurar el derecho pensional reclamado.
Por el contrario, consideró el ad quem que dichos elementos de convicción eran representativos de una circunstancia o evento en particular, que «ubica al finado en una situación temporespacial determinada, pero en modo Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 8 alguno puede colegirse que de allí se infiera una convivencia permanente y estable entre la pareja».
Agregó que igual acontecía con las probanzas relativas a las facturas de servicios públicos, la compraventa de una motocicleta y las portadas de una revista, como quiera que, a su juicio, constituían apenas un indicio de una relación «meramente personal entre el titular de dichos documentos y el tenedor de los mismos», pero no acreditaban una convivencia efectiva de la pareja, menos aún con el ánimo de formar una familia o un hogar.
En apoyo de su postura, citó la sentencia CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 37955. Finalmente se remitió a los testimonios rendidos por Julio Duarte, celador del edificio donde residía la accionante; Aura Alicia Vargas, propietaria de un minimercado del mismo conjunto residencial; y Wilmer Iván Álvarez, hijo de la actora, cuyas declaraciones, a su juicio, no daban cuenta de la convivencia material y efectiva entre el pensionado y la señora Álvarez Quiroga, ya que nada decían acerca de los extremos temporales en que se presentó aquélla o de las condiciones en que se desarrolló, además de que no se acompasaban con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que había surgido la relación, en los términos manifestados por la demandante en el escrito inaugural.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica por ambas opositoras. Por cuestiones de método, se estudiarán de manera conjunta las tres primeras acusaciones, en tanto denuncian idéntico elenco normativo, persiguen el mismo propósito, se entienden dirigidos por la misma vía de violación y sus argumentos se complementan entre sí, para luego abordar el análisis del cuarto ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia como «violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta» de los artículos 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; y 5, numeral 1º del artículo 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989. Señala que el presunto error de hecho cometido por el Tribunal fue «NO tener por demostrado estándolo, que la señora GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUIROGA acreditó los supuestos de hecho y de derecho de su convivencia real y efectiva con el señor Vicente Auriol Muñoz Fuentes y que mantuvo con éste una convivencia permanente de carácter singular», con vocación de permanencia, ayuda y socorro, desde el mes de junio de 2011 hasta el 1º de agosto de 2014.
Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la censura, el mencionado desacierto fáctico obedeció a la errónea valoración de los siguientes elementos de convicción: 1. Fotografías obrantes a los folios 44 al 46 y 49 a 51 del expediente. 2. Videograbación contenida en medio magnético DVD obrante a folio 47. 3. Comprobantes (vauchers) de giros de dinero que obran a folios 26 y 27.
En la sustentación del cargo, la censura comienza por afirmar que las fotografías denunciadas, analizadas en conjunto con los demás elementos de convicción, demuestran la existencia de una real y efectiva convivencia entre la actora y el causante. Respecto de la fotografía obrante a folio 51, aduce que allí se puede observar a la pareja compartiendo en su viaje al Parque Nacional del Chicamocha y Mesa de los Santos el 6 de junio de 2011.
También señala las fotografías visibles a folios 49 y 50 que muestran a ambos en una fiesta de cumpleaños «como pareja» el 11 de agosto del mismo año. Explica que en las fotografías que militan a folio 44, se puede ver cómo el pensionado y la demandante se encontraban «compartiendo como pareja» en una actividad ambiental de siembra de árboles el 16 de noviembre de 2011; que en las fotografías que reposan a folios 45 a 46 se evidencia un viaje que realizó la pareja a Santa Marta en Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre del mismo año; y que esto último se corrobora con el video aportado a folio 47.
De otro lado, sostiene que los comprobantes visibles a folios 26 y 27, los cuales demuestran la realización de giros de dinero del fallecido a la demandante en el año 2014, acreditan que entre dicha pareja existió una convivencia real y efectiva, por lo que, en su decir, no era dable inferir que se trataba de una relación meramente personal entre el suscriptor de los documentos y el tenedor de los mismos.
Concluye de la siguiente manera: […] el Juzgador de segundo grado yerra en la valoración probatoria, pues en aplicación de las reglas de la sana crítica conforme al artículo 61 del CPTSS, limita sus conclusiones sobre las fotografías y videograbación a un (01) solo hecho representativo, lo cual es incorrecto, pues tal y como se señaló, de las mismas se desprenden cuatro (04) hechos representativos distintos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, que son indicativos de la convivencia […] Así mismo yerra el sentenciador […] pues ello [los comprobantes de pago] representa el apoyo económico propio de unos compañeros entre los cuales existió una verdadera convivencia real y efectiva durante y por un periodo mayor al año inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, tal y como lo exige el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta» de los artículos 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; y 5, numeral 1º del artículo 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989. Asevera que el error fáctico cometido por el ad quem fue: Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 12 […] NO tener por demostrado estándolo, que la señora GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUIROGA acreditó los supuestos de hecho y de derecho de su convivencia real y efectiva con el señor Vicente Auriol Muñoz Fuentes y que mantuvo con éste una convivencia permanente de carácter singular, con vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuo desde el punto de vista espiritual, emocional, económico y moral con el ánimo de conformar una verdadera familia desde el mes de junio de 2011 y hasta el 1 de agosto de 2014.
En el desarrollo de la acusación, la censura sostiene que el sentenciador de segundo grado se equivocó ostensiblemente al indicar que las declaraciones de los testigos Julio César Duarte Guerrero, Aura Alicia Vargas Mariño y Wilmer Iván Álvarez, no daban cuenta de la convivencia real y efectiva entre la actora y el causante, puesto que, en su sentir, las mismas expusieron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que, analizados en conjunto con el restante caudal probatorio, es dable concluir con facilidad que la convivencia se presentó por un periodo superior a un año inmediatamente anterior al deceso del pensionado, además de que «puede establecerse la prueba de la dependencia económica».
Respecto de la declarante Vargas Mariño, manifiesta la censura que su testimonio es indicativo de que el señor Muñoz Fuentes no era un visitante esporádico de la demandante, sino que, por el contrario, permanecía en su hogar «asumiendo gastos que favorecían a la actora» y que se traducían en expresiones de cariño y afecto propios de una pareja.
Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que lo mismo puede predicarse de lo expuesto por el testigo Duarte Guerrero, portero del conjunto residencial donde vivía la demandante, quien indicó que, así el finado no los visitara en el apartamento, tenían manifestaciones de «afecto y cariño propios de las parejas adultas, máxime cuando al referirse sobre el trato que se dispensaba la pareja manifestó que “todo era mi amor”».
Frente a lo declarado por Wilmer Iván Álvarez, hijo de la demandante, especifica que: […] no obstante la tacha por sospecha […] existen coincidencias expresadas en forma espontánea relacionadas con los viajes del señor VICENTE MUÑOZ a Puerto Wilches, al pescado y queso que él traía, así como la relación de pareja permanente entre su madre y el pensionado en mención, incluso, ayudándoles a realizar el trasteo del Barrio Niza al Barrio Guanatá y manteniendo una buena relación con el señor VICENTE.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia como «violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta» de los artículos 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; y 5, numeral 1º del artículo 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989. Asevera que el error fáctico cometido por el ad quem fue: [NO tener por demostrado estándolo, que la señora GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUIROGA acreditó los supuestos de hecho y de derecho de su convivencia real y efectiva con el señor Vicente Auriol Muñoz Fuentes y que mantuvo con éste una convivencia permanente de carácter singular, con vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuo desde el punto de vista espiritual, emocional, económico y moral con el ánimo de conformar una Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 14 verdadera familia desde el mes de junio de 2011 y hasta el 1 de agosto de 2014.
Para la recurrente, el fallador de segundo grado se equivocó al no valorar las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Fabiola de Jesús López Herrera y Yeny Carelina Correa Siderol, quienes fueron contestes en afirmar que la señora Álvarez Quiroga convivía en unión marital con el causante, de forma permanente, desde el año 2011 hasta el momento de la muerte.
IX. LA RÉPLICA CONJUNTA Respecto del primer cargo, la accionada Nubia Quiñones de Muñoz sostiene que no está llamado a prosperar, toda vez que los errores de hecho no fueron expuestos en forma precisa, así como tampoco se denunciaron pruebas dejadas de valorar o apreciadas erróneamente. Asimismo, dice que se opone a la segunda acusación, en tanto está fundamentada en testimonios.
Frente al tercer ataque, manifiesta que no está planteado de forma adecuada, ya que la censura no indica el alcance que se le quiere imprimir a las declaraciones extrajuicio. Por su parte, Ecopetrol S.A. se opone a la prosperidad de la demanda de casación, en razón a que las fotografías y la videograbación únicamente acreditan que la recurrente y el causante compartieron algunos momentos en el año 2011, mas no la convivencia efectiva antes del deceso, así como también que los testimonios y las declaraciones extrajuicio no son pruebas calificadas en casación. Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Previo a abordar el análisis de fondo del caso, es necesario aclararle a la compañera opositora que no le asiste razón en los reparos de orden técnico que efectúa en el escrito de oposición frente al primer cargo, toda vez que la censura sí explicó en qué consistió el presunto error de hecho cometido por el ad quem y denunció como medios de convicción erróneamente apreciados las fotografías, la videograbación y los comprobantes de pago, respecto de los cuales indicó su contenido y lo que se pretende hacer valer con ellos.
De otro lado, se debe advertir que, si bien las tres acusaciones se plantean como una «infracción indirecta», lo cual no es del todo adecuado en esta sede extraordinaria, ya que esa denominación no existe como vía o sendero de violación ni como modalidad, la Sala entiende que se está haciendo referencia al género de transgresión de la ley sustancial, es decir, que la recurrente dirige los cargos por la senda de lo fáctico, ya que en todos se denuncian errores de hecho, se señalan pruebas supuestamente mal valoradas o dejadas de apreciar, así como la sustentación contiene planteamientos relativos a supuestos fácticos y, si bien se observa que existe una omisión respecto del submotivo de violación de la ley sustancial, esto es, si la misma ocurrió por interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, lo cierto es que ello no es óbice para abordar el examen de fondo de las acusaciones, en la medida que se Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 16 entiende que por regla general en la vía indirecta el concepto de violación es la aplicación indebida.
Precisado lo anterior, se recuerda que el Tribunal decidió confirmar la decisión absolutoria de primer grado, en razón a que, de las pruebas documentales y los testimonios aportados por la parte actora, no era posible establecer una convivencia real y efectiva entre el pensionado fallecido y la promotora del proceso, como quiera que su contenido solo daba cuenta de situaciones particulares y aisladas vividas por la pareja, mas no de una unión con el ánimo de conformar una familia o un hogar durante los años previos al fallecimiento, con vocación de continuidad.
Para la censura, el ad quem incurrió en un error de hecho, al no haber dado por demostrado que entre la demandante y el causante existió una convivencia durante los tres años anteriores a su deceso, con vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuo, «desde el punto de vista espiritual, emocional, económico y moral». Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en el desacierto fáctico endilgado, al no haber encontrado acreditada la convivencia real y efectiva entre el pensionado fallecido y la demandante, en su calidad de compañera permanente, para lo cual se analizarán los medios de convicción denunciados por la censura, así: i) Fotografías (f.º 44 a 46, 49 a 51), videograbación (f.º 47) y comprobantes de giros de dinero (f.º 26 y 27).
Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 17 Las fotografías que son documentos y que según el Tribunal allí aparecen la señora Gloria Patricia Álvarez Quiroga y el causante, muestran distintos momentos compartidos entre la demandante y el señor Muñoz Fuentes en los meses de junio, agosto y noviembre del año 2011, según las fechas impresas en las mismas, tales como una fiesta de cumpleaños, un día de campo, un viaje a Cartagena y un día en «la Plazuela Mesa de los Santos».
Por su parte la videograbación, que en decir del fallador de alzada en la misma igualmente están las citadas personas, contiene una serie de eventos que vivió y disfrutó la pareja durante un día en un viaje a Cartagena en diciembre de 2011, calenda que aparece en la grabación. Por ejemplo, un desplazamiento en un yate con otros turistas, visita a delfines y un almuerzo en un restaurante de una playa.
De otro lado, a folio 26, reposa un recibo de pago, con su correspondiente fotocopia obrante a folio 27, que refleja un giro realizado, a través de la empresa «4/72», por el señor Vicente Auriol Muñoz Fuentes a la señora Gloria Patricia Álvarez Quiroga el 24 de marzo de 2014 a las 10:06 a.m., por la suma de $100.000. Pues bien, de entrada, debe advertir la Sala que no se observa la comisión de algún yerro fáctico por parte del Tribunal sobre los anteriores medios de convicción, mucho menos con el carácter de ostensibles y manifiestos, capaces de quebrar la sentencia impugnada.
Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, las fotografías y la videograbación, que no fueron tachadas en el proceso por ninguna de las partes, son documentos representativos de un momento, evento o situación en particular, esto es, fiestas de cumpleaños o viajes, vividos por la recurrente y el pensionado fallecido, mas no son indicativos de una convivencia material y efectiva entre la pareja durante los años previos a la muerte del causante acaecida el 1º de agosto de 2014, pues carecen de la entidad suficiente para acreditar por sí mismos los supuestos de hecho que trae consigo una convivencia permanente, máxime cuando dichas probanzas datan del año 2011, siendo así imposible demostrar el requisito de la aludida convivencia por años posteriores, en los términos alegados por la accionante desde la demanda inicial, esto es, «desde el 6 de junio de 2011 hasta el 1 de agosto de 2014» (f.° 90).
Asimismo, si bien el comprobante de pago da cuenta de un giro de dinero realizado por el señor Muñoz Fuentes a la demandante en el año 2014, lo cierto es que esta circunstancia, por sí sola, no es determinante, apta ni suficiente para establecer el supuesto fáctico que ahora se controvierte en sede casacional, cual es la convivencia real y efectiva entre la pareja durante los tres años inmediatamente anteriores al momento de la muerte del pensionado como lo alega la actora, pues no aporta elementos de juicio sobre el motivo de ese giro.
Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí que la censura no logre derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de segundo grado en la decisión impugnada sobre tales medios de convicción, pues, tal y como se vio, los mismos no reflejan nada distinto a lo que determinó la alzada en su oportunidad y, en esa medida, se debe concluir que no existe el error de hecho enrostrado por la censura a través de los tres primeros cargos. ii) Testimonios Para la Sala no resulta posible adentrarse en el análisis de las declaraciones efectuadas por los testigos mencionados en la segunda acusación, toda vez que, como es bien sabido, las únicas pruebas aptas en sede de casación para la configuración de un yerro fáctico por parte del juez de segundo grado, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, ello a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a no ser que previamente se haya demostrado la existencia de un error de hecho con fundamento en prueba calificada, lo que, como se explicó en párrafos anteriores, no aconteció en el sub examine respecto de las fotografías, los comprobantes de pago y la videograbación denunciados por la censura en el primer ataque. iii) Declaraciones extrajuicio La Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que estos medios de prueba, por constituir documentos declarativos emanados de terceros, adquieren la connotación de Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 20 testimonios y, en ese sentido, tampoco logran ser prueba apta en la esfera casacional para estructurar un error de hecho manifiesto en cabeza del sentenciador de alzada (sentencia CSJ SL, 6 mar. 2015, rad. 43422).
Así las cosas, para adentrarse en el contenido de los anteriores medios de convicción denunciados, de cara a determinar si la demandante Gloria Patricia Álvarez Quiroga, como compañera permanente supérstite, había acreditado el requisito de la convivencia con el causante, era necesario que previamente se demostrara la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, lo que, itérese, no ocurrió en el presente caso.
Resta advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, conforme al mandato previsto en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, pudiendo darle credibilidad a los elementos probatorios que le brinde un mayor grado de convicción, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado al darle más credibilidad a un conjunto de pruebas documentales que a la versión de los testigos traídos por la parte demandante.
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CUARTO CARGO Para la censura, la sentencia impugnada es «violatoria de la ley sustancial por infracción directa» de los artículos 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5, numeral 1º del artículo 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989.
Sostiene que el Tribunal infringió los preceptos normativos señalados cuando, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, infirió que los presupuestos que debieron acreditarse están contemplados en la Ley 100 de 1993, sin considerar que, conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, normativa que sí es la aplicable al caso, las dos potenciales beneficiarias se encontraban ante el mismo supuesto, «esto es, la convivencia simultánea», por tener la calidad de compañeras permanentes.
XII. LA RÉPLICA La codemandada Nubia Quiñones de Muñoz aduce que la recurrente omitió explicar de qué forma fueron presuntamente vulneradas las normas señaladas, así como indicar de manera precisa en qué consistió el error de hecho en relación con las pruebas señaladas. A su turno, Ecopetrol S.A. sostiene que el cargo carece de «argumentos de respaldo» y no cumple con las exigencias mínimas de una sustentación dirigida por la vía directa en esta sede extraordinaria.
Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de lo consagrado en el artículo 90 del CPTSS, puesto que su incumplimiento acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
El cargo bajo el entendido que se orientó por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, resulta, a todas luces, infructuoso, como quiera que está cimentado sobre un supuesto equivocado, consistente en que el Tribunal determinó que el caso se debía examinar a la luz de la Ley 100 de 1993, cuando, precisamente, el ad quem infirió todo lo contrario, esto es, que al tratarse de una sustitución pensional de un trabajador de Ecopetrol S.A., la situación se debía examinar con base en normas distintas a la aludida Ley 100, ya que, según el artículo 279 ibídem, aquellos estaban excluidos de su aplicabilidad.
Adicionalmente, se le debe poner de presente a la censura que, en todo caso, para poder hablar de una eventual convivencia simultánea entre ambas compañeras permanentes supérstites del causante, como la que menciona escuetamente en el ataque, era necesario la previa acreditación del requisito de la convivencia por parte de la promotora del litigio, lo cual, valga resaltar, no logró ser Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 23 demostrado a través de las anteriores acusaciones dirigidas por la vía indirecta.
Siendo así las cosas, le asiste razón a Ecopetrol S.A. en el reproche de técnica que le hace a la acusación al oponerse a la misma, ya que, en efecto, para la Corte el cargo carece por completo de un desarrollo eficiente y sólido, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, pues, sumado a lo previamente explicado, la censura se limita a afirmar que el Tribunal «infringe los preceptos normativos indicados», olvidando que cuando se acude a la vía directa, con independencia de la modalidad de violación que seleccione, el recurrente debe dirigir su sustentación a debatir y controvertir, clara y contundentemente, la aplicación, interpretación o inaplicación de la ley que hizo el fallador, ello con argumentos concretos y con la explicación de las razones de su disenso, dado que tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión impugnada, en la medida en que ésta se encuentra amparada de una doble presunción de acierto y legalidad.
Sin ser necesarias mayores disquisiciones, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se repartirá entre partes iguales y se incluirá en la liquidación Radicación n.° 78164 SCLAJPT-10 V.00 24 que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario que instauró GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUIROGA contra ECOPETROL S.A. y NUBIA QUIÑONES DE MUÑOZ Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.