CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49973 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2996-2018 Radicación n.° 49973 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FARAÓN GUZMÁN GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso adelantado por él, en contra de GRÁFICAS SAN MARTÍN LTDA., MARIANO ALBERTO ALVEAR OROZCO, MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO, MARIANO ANTONIO ALVEAR SOFÁN, GLORIA ISABEL OROZCO DE ALVEAR y JOSÉ SANTIAGO ALVEAR OROZCO.
I.
ANTECEDENTES Faraón Guzmán Garzón presentó demanda en contra de Gráficas San Martín Ltda., Mariano Alberto Alvear Orozco, Martín Eduardo Alvear Orozco, Mariano Antonio Alvear Sofán, Gloria Isabel Orozco de Alvear y José Santiago Alvear Orozco, con el fin de que se les condenara solidariamente, desde el 23 de julio de 1995, al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, el auxilio de transporte, las dotaciones, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, el subsidio familiar, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la compensación de las horas de actividades recreativas previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de los demandados el 23 de julio de 1995 mediante un contrato de trabajo verbal que aún se mantenía vigente al momento de la presentación de la demanda, para desempeñar el cargo de «mensajero», que fue cambiado y denominado unilateralmente por la parte pasiva como un contrato de prestación de servicios, devengando un salario básico de $516.469.
Indicó que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 1º de agosto de 1998 pero no le fueron pagadas cotizaciones a su favor desde el año 2000 hasta el año 2006 y que la afiliación que tenía al Sistema de Seguridad Social en Salud el 19 de julio de 1999 fue cancelada el 1º de junio de 2002. Afirmó que el 30 de septiembre de 1998 los demandados liquidaron la relación contractual y le pagaron una suma establecida por aquellos y que le «hicieron firmar» un contrato de prestación de servicios como mensajero el 2 de octubre de 1998.
La sociedad Gráficas San Martín Ltda. y las personas naturales Mariano Alvear Sofán, Gloria Orozco de Alvear, Martín Alvear Orozco y José Santiago Alvear Orozco, contestaron conjuntamente oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclararon que sólo la sociedad Gráficas San Martín Ltda. tuvo una relación contractual con el demandante, pero no las personas naturales.
Así, la persona jurídica aceptó que el actor prestó sus servicios desde el 23 de julio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1998, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. Con posterioridad a ello, fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios para fungir como «Asesor en el área de producción», que se encontraba vigente al momento de la contestación de la demanda.
Formularon las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. Frente a Mariano Alvear Orozco, se tuvo por no contestada la demanda en auto del 30 de noviembre de 2009 comoquiera que no se aportó registro civil de defunción del mismo, pese ser alegada su muerte por el apoderado de la parte pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 6 de julio de 2010, por medio del cual resolvió declarar que entre Gráficas San Martín Ltda. y el demandante, existió una relación de trabajo a término indefinido desde el 2 de octubre de 1998, vigente a la fecha del fallo de primer grado. Tras ello, condenó a la persona jurídica y solidariamente a Mariano Alberto Alvear Orozco, Martín Eduardo Alvear Orozco, Mariano Antonio Alvear Sofán, Gloria Isabel Orozco de Alvear y José Santiago Alvear Orozco al pago de la suma de $34.025.966 por concepto de acreencias laborales insolutas, incluido el valor de $25.584.761 correspondiente a $19.265 diarios a partir del 16 de febrero de 2007 y hasta el 14 de febrero de 2010, a título de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundó su fallo en que el contrato de prestación de servicios que tuvo origen el 2 de octubre de 1998 no tuvo la claridad para ser tenido como de origen civil, por lo que mantuvo la decisión de considerarlo como un contrato de trabajo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 10 de septiembre de 2010, modificó la decisión impugnada en el sentido de condenar a los demandados al pago de las acreencias laborales causadas hasta el 4 de junio de 2009, consistentes en el auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones y el auxilio de transporte.
Adicionalmente, en las consideraciones señaló que no existía justificación para las omisiones en que incurrió el empleador respecto del trabajador. Como sustento del fallo, afirmó que de los elementos de prueba obrantes en el expediente se pudo concluir que el demandante prestó servicios subordinados desde el 11 de agosto de 1995 pero dicha relación laboral finalizó de forma válida el 30 de septiembre de 1998 y que fue liquidada con aceptación del trabajador, por lo que no era posible predicar la existencia de una única relación de trabajo.
Sin embargo, la relación contractual que nació a partir del 2 de octubre de 1998 y que presuntamente era de carácter civil se mantuvo dentro de los límites del contrato de trabajo dado que su objeto fue desvirtuado por los testimonios de María Teresa Pedraza Sanabria y Nohora Elizabeth Mendoza. Así, concedió las acreencias laborales causadas con posterioridad al 4 de junio de 2006 y hasta el 4 de junio de 2009, fecha en la que se presentó la demanda comoquiera que la relación continuaba vigente a la fecha de la decisión de segundo grado, salvo las vacaciones causadas, las cuales calculó desde el 4 de junio de 2005.
Finalizó señalando que al existir un convencimiento de la parte demandada en la ejecución de un contrato de prestación de servicios por parte del demandante, no se encontraba acreditada una mala fe que permitiera la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto «modificó» el fallo de primer grado para absolver a los demandados de la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo; para que, en sede de instancia, la Sala confirme en todas sus partes el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en conjunción con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2144, 2149 y 2159 del Código Civil; artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 54A, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados actuaron de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo actualmente existente con el actor. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados actuaron de mala fe, no solamente en la actual ejecución del contrato de trabajo, sino dentro del mismo proceso que dio lugar a este recurso de casación, como que hasta la fecha no han consignado al demandante en un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantías desde el año 2006, cuya moratoria empezó a causarse a partir del 16 de febrero de 2007, según el fallo de primer grado.
Como pruebas mal apreciadas señaló, 1. La demanda, visible a folios 3 a 14 del Cuaderno principal. 2. El memorando interno de fecha 6 de septiembre de 2007, visible a folio 15 del Cuaderno principal. 3. El documento denominado "MEMORANDO" de fecha 26 de noviembre de 2008 relacionado con la entrega de dotación, visible a folio 16 del Cuaderno principal. 4.
Aportes a la Seguridad Social Integral, visible a folios 17 a 20 del Cuaderno principal. 5. Extractos de la cuenta de ahorros del actor, visible a folios 22 a 25 del Cuaderno principal. 6. La contestación de la demanda, visible a folios 97 a 109, repetida folios 126 a 138 del Cuaderno principal. 7. Fotocopia sin autenticar de presunto contrato de prestación de servicios, visible a folio 110 del Cuaderno principal. 8.
Fotocopia de una liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 111 del Cuaderno principal. 9. El contrato de trabajo, visible a folio 112 del Cuaderno principal. 10. El interrogatorio de parte formulado al representante legal de la persona jurídica demandada, visible a folios 147 y 148 del Cuaderno principal. 11. El interrogatorio de parte formulado al actor, visible a folios 148 y 149 del Cuaderno principal. 12.
El testimonio de MARIA TERESA PEDRAZA SANABRIA, visible a folios 154 y 155 del Cuaderno principal. 13. El testimonio de NOHORA ELIZABETH MENDOZA RODRÍGUEZ, visible a folio 155 del Cuaderno principal. 14. El reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS, visible a folio 172 del Cuaderno principal. 15. El recurso de apelación impetrado por la parte actora, visible a folios 223 a 225 del Cuaderno principal. 16.
El recurso de apelación incoado por los demandados, visible a folios 222 y 226 a 231 del Cuaderno principal. 17. La demanda (FIS. 3 a 14 del c. p.) y su contestación. 18. Entrega de dataciones al actor (FI. 16 del c. P.). 19. Aportes a la Seguridad Social Integral (FIS. 17 a 20 del C.P.). 20. Extractos de la cuenta de ahorros del actor (FIS. 22 a 25 del c. P.). 21.
Los testimonios de MARÍA TERESA PEDRAZA SANABRIA (Fis. 154 y 155 del c. p.) y de NOHORA ELIZABETH MENDOZA RODRÍGUEZ (FI. 155 del C. P.). 22. El presunto contrato de prestación de servicios (Fl. 110 del C.P.) En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas que lo llevaron a modificar el fallo de primer grado que sí impuso condena por mora en la consignación de cesantías, comoquiera que lo vertido en el plenario da fe del engaño al demandante para hacer ver una relación de trabajo de un mensajero, como una relación comercial de un «asesor» respecto del cual tampoco existían funciones y obligaciones específicas.
Reprocha el recurrente que el Tribunal hubiera tenido la certeza de que el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes fue ficticio porque así lo demostraron claramente los testimonios, pero que no hayan servido iguales argumentos para encontrar una clara mala fe en la actuación de la parte demandada. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 27 y 1603 del Código Civil y los artículos 13, 55, 127, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, en asocio con el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sustentó el cargo afirmando que después de la expedición de la Constitución de 1991 ya no resulta aplicable la jurisprudencia de la Corporación que implicaba analizar la conducta del empleador en su buena o mala fe para proceder a la aplicación de una sanción como la prevista en la Ley 50 de 1990, dado que la vigencia de los derechos de los trabajadores imponía la sanción automática consagrada en el artículo 99 de aquel texto legal.
TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa de los artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 27 y 1603 del Código Civil y los artículos 13, 55, 127, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, en asocio con el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la sustentación del cargo reiteró los argumentos vertidos sobre el cargo segundo. CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa de los artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 27 y 1603 del Código Civil y los artículos 13, 55, 127, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, en asocio con el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Fundó el cargo en iguales razones a las explicadas para sustentar los cargos segundo y tercero. RÉPLICA Gloria Orozco de Alvear se opuso a la demanda de casación presentada afirmando que el Tribunal no se equivocó al valorar las pruebas por las cuales concluyó que la parte demandada había actuado bajo el invencible convencimiento de ejecutar un contrato de prestación de servicios.
Razones éstas compartidas por la oposición de Martín Eduardo Alvear Orozco y Gráficas San Martín Ltda. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que la censura abunda en razones para demostrar que el ad quem se equivocó al considerar que la actuación de la parte demandada estuvo revestida de buena fe, invocando para ello, además de normas sustanciales, algunas normas adjetivas.
Teniendo en cuenta que está a salvo de impugnación la declaración judicial de la existencia de una relación laboral entre las partes, el problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a establecer si la conducta de la demandada estuvo revestida o no de la buena fe, que encontró el Tribunal cuando derruyó la condena por no consignar las cesantías de acuerdo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no son automáticas y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Pues bien, el recurrente –como se dijo- acusó al Tribunal de haberse equivocado precisamente en la valoración de la conducta del demandado, de la que debió extractar una actuación de mala fe con ocasión de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo pretendido por el actor.
Descendiendo a los medios de prueba mencionados por el censor como mal apreciados, resulta claro para la Sala que los mismos elementos de juicio que llevaron al ad quem a concluir que sí existió un contrato de trabajo entre las partes –lo que supuso un engaño del empleador hacia el trabajador-, sirvieron de base para derruir los efectos de la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo una supuesta buena fe del empleador.
Luego, a juicio de la Corte, sí erró el Tribunal en torno a la valoración de la conducta del empleador de manera integral a la luz del servicio prestado a su favor por el demandante, dado que las conclusiones por las que resolvió confirmar la existencia de la relación de trabajo y, a renglón seguido, absolver por la indemnización por mora en la consignación de cesantías, resultan incoherentes.
En efecto, el Tribunal encontró evidente la forma como la sociedad demandada pretendió encubrir una verdadera relación de trabajo a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con quien fuere su mensajero, para efectuar labores de asesoría en producción, sin la determinación específica de las funciones y obligaciones del contratista «asesor» y sin la precisión de cuáles eran las actividades que debía ejecutar.
Empero, acto seguido, declaró que el empleador tuvo la legítima certeza de haber estado atado a un contrato de carácter diverso al laboral, y por ende, tuvo la convicción de no deber las acreencias laborales que fueron declaradas judicialmente. Allí no encuentra la Sala un ejercicio legítimo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino un doble rasero de valoración jurídica y probatoria que lo llevó a adoptar dos decisiones que se muestran incoherentes entre sí. Lo que no encuentra coherente la Sala es que las contundentes razones por las cuales el Tribunal acompañó la decisión del a quo de encontrar configurado un contrato de trabajo, no le hayan servido de base para valorar la conducta misma del empleador.
Dicho de otra manera: el ad quem desconoció sus propias conclusiones reprochando la actitud engañosa del empleador que dio lugar a encubrir bajo otra forma contractual lo que era una verdadera relación de trabajo dependiente, para imprimirle inmediatamente después una buena fe a sus acciones y absolverlo de las consecuencias gravosas que aparejaba la ley por exactamente iguales hechos.
Así razonó el Tribunal: Sobre la vinculación que el accionante adquirió con posterioridad a septiembre de 1998, momento en el cual se extinguió el contrato de trabajo que inicialmente había suscrito con la sociedad GRAFICAS SAN MARTIN LTDA., es oportuno precisar que entre las partes fue suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el 2 de octubre de 1998 (folio 110), documento en el cual no se especificaron las funciones o el cargo que debía ejercer el actor, simplemente se detalló que debía emitir conceptos propios de su profesión, oficio o especialidad, absolver consultas verbales o escritas, elaborar programas, planes especiales, calendarios y en general proporcionar a la institución de todos los conocimientos y experiencia necesarios para el correcto desarrollo de las asesorías.
En contraste con aquel contrato de prestación de servicios profesionales, emerge la prueba testimonial dentro de cual quienes fueron compañeras de trabajo señoras MARÍA TERESA PEDRAZA SANABRIA (folios 154 y 155) y NOHORA ELIZABETH MENDOZA (folio 155), exponen que aquel trabajaba como mensajero desde las 8 a.m. a 6 p.m. repartiendo los pedidos de los trabajos realizados, así como la entrega de la consignación de la venta del día anterior a la principal, al señor EDGAR NEIRA, quien es el jefe de personal, que en el desarrollo de la labor el demandante desde 1995 recibe órdenes de sus superiores jerárquicos.
En suma, si bien obra en el plenario el contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 2 de octubre de 1998, suscrito por el demandante y un representante de la empresa GRAFICAS SAN MARTIN LTDA (folio 110), lo cierto es que los testimonios recepcionados en el transcurso del proceso, permiten contratar que el accionante prestaba los servicios a la sociedad demandada recibiendo instrucciones sobre el desarrollo de la labor y el cumplimiento de un horario, condiciones que además se pueden verificar con el memorando que sobre la atención de funciones le dirigió la empresa el 6 de septiembre de 2007 (folio 15), de donde se tiene que el actor no podía ejecutar la labor con independencia y autonomía que caracteriza un contrato de servicios profesionales, máxime cuando el contrato suscrito hace referencia a la vinculación de personal de manera independiente dados sus conocimientos especializados, circunstancia que está ausente en el caso en concreto cuando el accionante siempre cumplió las funciones de mensajería. […] A las luces del principio constitucional de la primacía de la realidad y de la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del C.S.T. en el sub examine, a pesar de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales lo cierto es que las pruebas analizadas en conjunto afloran la presencia de un contrato de trabajo dentro del cual el empleador tiene la facultad de impartir órdenes e instrucciones al trabajador sobre el modo, tiempo y calidad de trabajo, así como la obligación de éste de acatarlas.
(…) Empero, en torno a las razones que sirvieron de base para reconocer la buena fe en la actuación del empleador, se limitó a decir: En este orden de ideas, de las pruebas analizadas y valoradas en el expediente, se evidencia por esta Sala que la empresa convocada a juicio tenía pleno convencimiento que la relación que mantuvo con el demandante trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales conforme el documento que el accionante suscribió de común acuerdo con la empresa, entonces, al asistirle razones justificables que conllevaron a la omisión de la consignación de las cesantías al respectivo fondo, se absuelve a la empresa de la condena que sobre este concepto se impuso en la sentencia primigenia.
Visto lo anterior, le asiste razón al recurrente cuando critica la decisión del Tribunal por haberse equivocado en la intelección del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la forma como ha sido interpretado por esta Corporación, así como haber desbordado el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que le permite formar libre y autónomamente su convencimiento para adoptar una decisión en derecho, pero, le exige así mismo, un mínimo de coherencia argumentativa y una consistencia en la motivación de la decisión judicial que le es encargada.
Ya ha tenido por sentado la Sala (CSJ SL21922-2017) que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Luego, para acreditar la buena fe del empleador no basta, se repite, con que éste haya insistido en que suscribió un contrato diverso al laboral y lo ejecutó en consecuencia, como en el sub lite. No puede perderse de vista que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ante la prestación personal de un servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo.
Luego, la presencia del contrato laboral en el marco de las relaciones profesionales es la regla general y no la excepción, por lo que el nacimiento a la vida jurídica de una relación de trabajo no puede ser considerado algo inaudito, o anormal. Todo lo contrario, la presunción del artículo citado lleva a concluir que lo verdaderamente excepcional es que no se trate de una relación laboral, aun cuando el abanico de alternativas contractuales no laborales, sea amplio.
Sabido es que el principio de primacía de realidad sobre las formalidades, pilar hermenéutico en las relaciones de trabajo, permite el reconocimiento de los efectos de un contrato de trabajo cuando confluyen sus elementos fundantes, con independencia de lo que las partes hayan declarado sobre el particular, o incluso, de su silencio. Siendo ello así, si en la práctica las condiciones fácticas del servicio prestado por la actora permitieron la realización de las consecuencias jurídicas de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien se beneficia de ese servicio está llamado a reconocerlo desde el momento mismo en que tuvo ocurrencia, es decir, a darle crédito a lo que la realidad impone, en los términos en que lo declaró la providencia de primer grado y que fue confirmada por la de segunda instancia, en la arista del debate que resultó incólume en casación. En el asunto sub lite, se reitera, el demandado se benefició de un servicio que fue prestado a su favor por el demandante y que fue precisamente el objeto de la declaración del ad quem no debatida por el censor en la sede extraordinaria, por lo que la certeza de haberse configurado un contrato de trabajo entre las partes, supone la calificación de la conducta del demandado que dio lugar a la misma en la forma como fue reconocido judicialmente.
La Sala evidencia, entonces, que ciertamente la actuación del empleador supuso el aprovechamiento de un trabajo personal y subordinado sin el rigor que exige el reconocimiento de una relación de trabajo, en desmedro del trabajador mismo. Además, ya ha tenido la Corte la oportunidad de señalar que la simple negación del vínculo laboral, o la firme convicción de haber regulado la prestación del servicio por un medio alternativo a la relación de trabajo, o incluso la suscripción del trabajador de un documento de naturaleza diferente al contrato de trabajo, no son razones suficientes para demostrar una buena fe que exonere al empleador omisivo de la imposición de una sanción por mora.
Así lo ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016. De manera que la actuación del demandado en el asunto sub examine no alcanza a estar revestida de la buena fe que alega como lo coligió el ad quem en el error que se le atribuye por la censura y que la Corte encuentra demostrado, puesto que las condiciones en que se desarrolló el servicio prestado correspondieron a la prolongación de los paradigmas culturales históricos de menosprecio por las leyes del trabajo con ocasión de su onerosidad y formalidad.
Lo dicho, se reitera, fluye tras el análisis de los documentos que enlistó el recurrente como no apreciados, y de la equivocada valoración que de los mismos hizo el Tribunal, específicamente del mismo contrato de prestación de servicios que le sirvió al Tribunal para declarar, simultáneamente, que suponía un engaño al demandante porque hacía nugatorios sus derechos laborales, pero, que por su simple existencia –puesta en duda por el mismo ad quem- lo libraba de actuar de mala fe, siendo ésta la única pieza probatoria sobre la que fincó la absolución de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que oportunamente es reprochada en sede extraordinaria.
En lo tocante a los cargos encauzados por la vía directa y que se refieren al análisis de la aplicación y procedencia de la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, resulta innecesario su estudio dada la prosperidad del primero de los ataques elevados. Debe recordar la Sala lo ya sentado por esta Corporación de tiempo atrás, entre otras, en providencias CSJ SL, 25 julio 2012, radicación 38954, CSJ SL7145-2015, CSJ SL1010-2015 y CSJ SL22229-2017; en la primera de las cuales explicó: El reseñado artículo [99 de la Ley 50 de 1990] impone unas consecuencias para el empleador incumplido, solo que, como en múltiples oportunidades lo ha decantado esta Sala, al tratarse de una preceptiva sancionadora, su imposición debe estar precedida de un razonamiento y de una evidencia de que la actuación no se enmarcó en los criterios de buena fe.
Luego, pese la interpretación exegética y literal que realiza el recurrente interesado en la condena a ultranza por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte ya ha tenido la oportunidad de señalar prolíficamente que es el carácter sancionatorio de aquel artículo el que impone que se respete el debido proceso del sujeto pasivo de la sanción contingente, y se evalúe si su actuación estuvo amparada por razones atendibles para obrar en la forma como lo hizo, pese a ubicarse en un escenario ajeno al pretendido por la legislación, todo lo cual, sólo llega a consolidarse tras la evaluación concienzuda del administrador de justicia en cada caso.
Sin costas en sede extraordinaria dado que uno de los cargos fue próspero. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por procedente la condena a los demandados por la sanción por no consignación de cesantías en un fondo destinado para ello, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En la misma forma como lo evidenció el a quo, las cesantías que devenían irrenunciables tras la declaratoria de la relación de trabajo, sabido es que conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se liquidan de manera anualizada al 31 de diciembre de cada año, por lo que el valor liquidado con base en la misma norma «se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija».
Así, el auxilio de cesantía que se causó para el año 2006, debió consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2007, por lo que la sanción prevista por la omisión del empleador en ello correrá partir del 16 de febrero del mismo año y hasta el 15 de febrero de 2008. Bajo el mismo criterio, el auxilio causado al 31 de diciembre de 2007, debió consignarse antes del 15 de febrero de 2008, y la indemnización por su no pago, sería procedente partir del 16 de febrero del mismo año y hasta el 15 de febrero de 2009.
Para las cesantías que corresponden al año 2009, se sigue idéntica regla, en la medida en que el auxilio debió consignarse al 15 de febrero de 2010, y su sanción por no pago, comenzó desde el día siguiente, esto es, desde el 16 de febrero del mismo año. Conforme lo visto, se confirmará la condena impuesta por el a quo por el mismo concepto en los términos en que fue ordenada por el despacho de primer grado comoquiera que tuvo en cuenta la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, y hasta que se realice la consignación respectiva o hasta la finalización del contrato de trabajo, lo que ocurriere primero. Conviene aclarar que la sustentación del fallo de segundo grado que tuvo que ver con la resolución del recurso de alzada de ambas partes y que giró en torno a la existencia de la relación laboral desde el 2 de octubre de 1998, y no antes, no fue motivo de ataque en casación, por lo que lo allí dispuesto permanecerá inalterado en lo que no se opone a la prosperidad del recurso extraordinario.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada de forma conjunta por partes iguales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FARAÓN GUZMÁN GARZÓN en contra de GRÁFICAS SAN MARTÍN LTDA., MARIANO ALBERTO ALVEAR OROZCO, MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO, MARIANO ANTONIO ALVEAR SOFÁN, GLORIA ISABEL OROZCO DE ALVEAR y JOSÉ SANTIAGO ALVEAR OROZCO, en cuanto modificó el fallo del 6 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para derruir la sanción impuesta a los demandados de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Corporación dispone CONFIRMAR la condena que por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 profirió el juzgado de primera instancia en favor del demandante y a cargo de la parte demandada conforme lo considerado con anterioridad. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00