Micelio
SL2995-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1295 de 1994Decreto 1563 de 2012Decreto 2013 de 1986Decreto 2351 de 1965Decreto 2702 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1438 de 2011Ley 1563 de 2012Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2995-2023 Radicación n.°97043 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL (SINTRAOSI) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL (SINTRAOSI) y COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 2 MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S. I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Organización Sanitas Internacional (SINTRAOSI) presentó varios pliegos de peticiones el 23 de mayo de 2016 ante las siguientes empresas: Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Medisanitas S.A. Compañía de Medicina Prepagada, Clínica Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., Óptica Colsanitas S.A., Oftalmosanitas S.A.S., Sociedad Clínica Iberoamericana S.A.S. que dieron origen a un proceso de negociación colectiva.

Una vez agotada la etapa de arreglo directo -2 de mayo a 21 de mayo de 2017-, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°3147 de 2 agosto de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal el 2 de septiembre de 2022 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, otorgada hasta el 31 de octubre de 2022, tras haberse escuchado la posición de Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 3 aquellas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral el 30 de octubre de 2022 que hoy es objeto de impugnación. (f.os 975 - 1008 del Cuaderno Anulación 1 de 3 digitalizado).

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, de manera general señaló que: Se presentaron distintos pliegos de peticiones visibles a folios 212 a 349, razón por la cual serán resueltos de manera conjunta para todas las Empresas. Ante la multiplicidad de los pliegos se precisó que se evidencia que a los trabajadores que prestan sus servicios en las Empresas, incluidos los afiliados a SINTRAOSI, se les reconocen una serie de prerrogativas de carácter extralegal, «contenidos en una fuente de derecho denominada PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES, que consagra diversos privilegios, los que en aplicación del principio de igualdad y equidad, serán convencionados en las mismas condiciones, requisitos y limitaciones, en que hasta la fecha se pagan y como algunos de ellos corresponden a sumas de dinero que se vienen incrementando desde que fueron establecidos, serán reajustadas en sus valores actuales, a partir del mes de enero de 2.023 y 2.024, en el equivalente al IPC correspondiente a los años 2022 y 2023 respectivamente.

Los auxilios que son concedidos en tiempo, mantendrán esa unidad de Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 4 reconocimiento. No sobra advertir que no podrá existir duplicidad de beneficios, originados en la misma situación». Tuvo además en cuenta para fallar el hecho de que el número de trabajadores para treinta de julio era de 21.691 de los cuales 352 son sindicalizados, lo que corresponde al 1.6% de los trabajadores de las empresas.

Así también el hecho de que la normativa vigente en este tipo de empresas exige que el 90% de su presupuesto sea invertido en salud y que este se sustenta en el pago de la UPC de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Finalmente tuvo en cuenta para su decisión los criterios de proporcionalidad, equidad, igualdad, razonabilidad y no discriminación. Los argumentos restantes serán reseñados para los artículos demandados en cada uno de los recursos.

III. RECURSO DE ANULACIÓN PRESENTADO POR LAS EMPRESAS COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S. De manera general las empresas manifestaron que hacen parte del grupo empresarial Keralty, que cuentan con Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 5 una misión unificada como es la prestación de servicio integral de salud social, comunitario compuesto por un «ecosistema integrado de diferentes compañías producto de aseguramiento en salud, servicios sanitarios de alta calidad».

En razón a lo anterior, señalaron que resulta importante hacer las siguientes consideraciones financieras, así: • A agosto de 2022 el grupo tiene la responsabilidad de brindar salud a 5.200.000 colombianos en servicio de EPS y 456.000 en Medicina Prepagada. • En 2022 brindaron 40.157.325 servicios médicos de diverso nivel de complejidad. • Se trata de un grupo financiado con recursos públicos y el flujo de recursos del Estado resulta insuficiente.

Precisaron en relación con la expedición del laudo, que este se profirió de manera extemporánea puesto que el Tribunal se instaló el 2 de septiembre de 2022 y solicitó prórroga hasta el 10 de octubre de 2022, es así como inicialmente tuvo hasta ese momento para emitir el arbitramento, no obstante, el 3 de octubre de esa misma anualidad se solicitó una nueva prórroga, la cual se concedió hasta el 31 de octubre de 2022, fecha solicitada no en el marco de días hábiles o calendario.

Advirtieron entonces el grupo empresarial que el laudo arbitral fue proferido el 30 de octubre de 2022, día domingo, el cual fue notificado el 31 de octubre de esa misma Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 6 anualidad. Señalaron entonces que por tal razón el laudo fue expedido sin tener competencia, pues se profirió en un día no hábil, lo cual consideraron vulnera lo señalado en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913, que indica que en los plazos están suprimidos los feriados y vacantes.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL 981-2019 y citó las normas pertinentes del Decreto 1563 de 2012. Cuestionaron además los siguientes artículos del laudo así: el artículo 2 vigencia, artículo 4, incremento salarial y 18 permisos sindicales, argumentos que se explicarán al momento de estudiar cada una de las disposiciones en las consideraciones del fallo.

IV. RÉPLICA SINTRAOSI solicitó se nieguen las peticiones de las empresas y, respecto de cada artículo presentó una serie de consideraciones que serán explicadas al momento de estudiar cada artículo. V. CONSIDERACIONES En reiteradas decisiones esta Sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 7 derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL 17703-2015, SL 1761-2020 y, SL 3201-2021 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL 3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos, en primer lugar, por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares: artículos 2 (vigencia), 4 (incremento), y, 18 (permisos). Finalmente, se resolverá el recurso presentado por el sindicato. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 8 Extemporaneidad del laudo.

Considera la parte recurrente que el laudo fue proferido de manera extemporánea puesto que se expidió un día domingo -no hábil-, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 que señala que en los plazos están suprimidos los feriados y vacantes. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 981-2019. Pues bien, reitera la Corte que, en tratándose de aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, estas no son el objeto del recurso de anulación, pues el estudio del recurso recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo (CSJ SL 4553-2020 y CSJ SL 3229-2022).

En esta línea de pensamiento, se reitera que a esta corporación no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el tribunal de arbitramento (CSJ SL 1739-2019). Ahora bien, conviene recordar cuál es el marco normativo y procesal aplicable al procedimiento arbitral.

Y es que esta Corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 9 de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo (CSJ AL 2314-2014).

Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL 3210-2015, SL 1739-2019 y, SL 4287- 2022. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

Por otro lado, la Sala ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la C.P el órgano arbitral está integrado por particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho, o equidad, que es el caso de los conflictos laborales de intereses. Por tanto, «[…] la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un lapso específico».

(Sentencias CSJ SL3401-2021, reiterada en la SL1030-2022, y en la SL 3483- 2021 citada también en la SL 4317-2021). Ahora bien, con las anteriores premisas generales sentadas por el precedente de la Corporación y, de Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 10 conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, el término para fallar y que expresamente delimita la competencia del Tribunal es de 10 días, prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios- siempre y cuando la solicitud de prórroga se realice antes de expirar el plazo preclusivo que la Ley le concede al tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario, el pronunciamiento carecerá de toda validez (CSJ SL 698 -2023).

Así disponen expresamente los artículos en cita: Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. También se explica que, aunque la norma no específica si los 10 días son hábiles o calendario, se advierte que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) establece que «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario […]», por lo que ha de entenderse que el plazo para proferir el laudo arbitral se descuenta en días hábiles.

Énfasis añadido (CSJ SL3258-2019, CSJ SL3401-2021, CSJ SL1030-2022, reiterada en CSJ SL 698-2023). De otra parte, también se ha dicho que si bien las normas de arbitraje no señalan cómo debe contabilizarse, solo las partes son quienes pueden autorizar al juez del Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 11 conflicto de intereses extender el término para decidir, así se dijo en sentencia CSJ SL 3041-2021).

Ahora, si bien a folio 224 se advierte que el 15 de diciembre de 2020 uno de los árbitros elevó consulta al Ministerio del Trabajo a fin de determinar si el plazo se afectaba por la vacancia judicial, a folio 268 obra respuesta del ente público en la que señaló que «los árbitros no cuentan con los términos de la vacancia judicial, pues este tiempo se concede únicamente a los jueces de la rama judicial».

Y es que a decir verdad, nuestro ordenamiento únicamente permite prorrogar el plazo a solicitud de las partes o del Ministerio del Trabajo, en caso de arbitramento obligatorio, sin que sea posible extenderlo por virtud de la vacancia judicial. Así lo sostuvo esta Sala al resolver un asunto de circunstancias similares en la CSJ SL17474-2017: A decir verdad, expresamente las normas sobre el arbitraje laboral no dicen cómo se debe contabilizar este término en los días de vacancia judicial.

Por tanto, ante el vacío normativo, solo las partes son quienes podían autorizar a los arbitradores extender el término para decidir. Es decir, los árbitros no tenían competencia para disponer los días de vacancia judicial. En consecuencia, al no haberse computado los términos por los días lunes a miércoles de la semana santa, el laudo resulta ser extemporáneo y se ha de declarar su nulidad.

Además, se recuerda que con el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación que invariable y reiteradamente la Corte ha dado a tal disposición, el término allí previsto empieza a contarse «desde la instalación del tribunal», pues es a partir de ahí cuando el cuerpo arbitral se ocupa del fondo del conflicto colectivo (CSJ SL, 16 jun. 1995, rad. 7965, reiterada en la CSJ SL702-2017 citada en la SL 3483-2021).

En resumen, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que: (….) Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto. Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 12 precisó: En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene: a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo. c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos. Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia. Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así: Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley.

Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto (G. J., CXXXV, 427) Y con anterioridad la Corporación había consignado esta enseñanza: En relación a la jurisdicción y competencia de los árbitros en los conflictos laborales, los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código de Procedimiento Laboral disponen que ellos deben proferir el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del Tribunal, plazo que es susceptible de ser prorrogado o ampliado siempre que la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley concede al Tribunal para pronunciar su fallo.

(G. J., Tomo 127, pág. 52)>” (Sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 40817, reiterada en CSJ SL 17474 de 2017). De lo expuesto y conforme lo decantado con los últimos precedentes puede concluirse entonces que, a efectos de Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 13 contabilizar el término para proferir el laudo debe tenerse en cuenta que: i) el plazo para proferirlo se descuenta en días hábiles (CSJ SL 698-2023) y, ii) el Tribunal no puede disponer de los días de vacancia judicial, pues sólo las partes pueden extender el término para decidir del laudo (CSJ SL 17474- 2017, 3401-2021).

Bajo las anteriores premisas, nada impide que el Tribunal pueda proferir el laudo el día domingo puesto que es claro que la jurisprudencia vigente establece que el computo de días hábiles se impone para contabilizar el término de los 10 días y su respectiva prórroga. De otra parte, también se ha señalado que el procedimiento arbitral no se rige por los términos de vacancia judicial y, ante el vacío normativo, solo las partes son quienes podían autorizar al juez del conflicto de intereses extender el término para decidir.

En síntesis, debe diferenciar la Corte, una situación es la contabilización del plazo para fallar por parte del Tribunal de Arbitramento, y otra, muy distinta, el día en que deba y pueda proferirse el laudo. La primera está determinada por la ley, y la habilitación de las partes cuando avalan la eventual prórroga, términos que se contabilizarán en días hábiles, con excepción de los términos de vacancia judicial.

La segunda establece la obligación de proferirse dentro del término establecido por la ley, sin que ello impida que pueda proferirse el laudo en un día que no sea hábil. Es así como teniendo en cuenta que en el caso concreto el laudo se profirió dentro del término de la prórroga concedida Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 14 por las partes y fue notificado el día 31 de octubre de 2022 (día hábil), día en que vencía el término para su expedición, no les asiste razón a las empresas en cuanto a la extemporaneidad del laudo, puesto que 1) este se expidió dentro del término de prórroga señalado por las partes, y, 2) el cuerpo arbitral en el marco de su autonomía y la fijada por las partes involucradas en el conflicto, falló dentro del plazo estipulado.

Además, inclusive el laudo fue notificado dentro del tiempo establecido por la prórroga. Procede entonces la Sala al análisis de los artículos demandados en el recurso. Artículo 3. Vigencia Pliego de peticiones La vigencia de la Convención Colectiva de trabajo que se suscriba como resultado de la negociación del presente pliego de peticiones será de dos años contados a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017 Laudo arbitral El presente Laudo Arbitral tiene vigencia, de dos (2) años, a partir del día 30 de octubre del año dos mil veintidós (2.022) fecha de su expedición y hasta el día 30 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Argumentos del Tribunal El Tribunal tuvo como fundamento para la decisión del presente artículo, los argumentos generales expuestos en las líneas que anteceden.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 15 Argumentos de las recurrentes Alegaron que el Tribunal excedió su competencia por cuanto señaló una vigencia superior a dos años. Advierte que, de conformidad con lo dispuesto por el precedente de la Corte Suprema, se ha señalado que la vigencia del laudo se encuentra estipulada en la ley, motivo por el cual no puede acordarse un término distinto.

Réplica Aclaró el opositor que la vigencia del laudo se estipuló por dos años, contados a partir del 30 de octubre de 2022, hasta el 30 de octubre de 2024, es decir, por el término de dos años y un día. VI. CONSIDERACIONES Respecto de la vigencia del laudo reitera la Sala lo ya dicho por el precedente en relación con la interpretación del artículo 461 del CST, en su numeral 2.°, en el que se establece el efecto jurídico y vigencia de los fallos arbitrales, dispone que «la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años», lo cual significa que el Tribunal cuenta con amplias facultades para determinar el tiempo de vigencia de su laudo, siempre y cuando no rebase el extremo o límite temporal fijado normativamente, lo cual en este caso, no ha acontecido, pues el colegiado se sujetó a lo preceptuado en la norma en comento.

(Ver sentencias CSJ SL7808-2016, CSJ Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 16 SL5188-2020 y CSJ SL4542-2021, reiterada en sentencias CSJ SL 3980-2022 y CSJ SL 609-2023). También ha señalado la jurisprudencia que un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (CSJ SL 3980-2022).

Ahora bien, se advierte que el Tribunal estableció en efecto un término de dos años de vigencia para el laudo teniendo en cuenta que inicia su contabilización el 30 de octubre de 2022 hasta la misma fecha del año 2024. Vistas así las cosas no se anulará la cláusula. Artículo 4 Incremento Salarial Pliego de peticiones ARTICULO

10. INCREMENTO SALARIAL Los salarios básicos de los trabajadores beneficiados de la presente Convención Colectiva se incrementarán así. Para el año 2016 la Empresa realizará un incremento de 10 puntos porcentuales por encima del IPC (índice de Precios al Consumidor) del año 2015; Este será retroactivo al primero (1) de enero del presente año. Para el año 2017 se ajustará el incremento más favorable con respecto al IPC del año inmediatamente anterior.

La Empresa realizará un incremento de 10 puntos porcentuales.

PARAGRAFO 1 °. Los bonos de Navidad, Canasta, y otro tipo de bonificaciones que la Empresa otorga a los trabajadores constituirán salario para el pago de las prestaciones sociales y se entregarán a todos los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva resultante del presente pliego de peticiones. Las sanciones, suspensiones o cualquier resultado de un proceso disciplinario no afectarán la entrega de este beneficio.

PARAGRAFO 2 °. La Empresa hará partícipe de un reconocimiento económico de un Salario Básico Mensual Vigente (S.B.M.V) del año inmediatamente anterior a todos los empleados Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 17 beneficiados de la presente Convención Colectiva por concepto de logros de resultados corporativos y financieros anuales. Esta bonificación se pagará en el segundo semestre de cada año. Laudo Arbitral Artículo 4-.

INCREMENTO SALARIAL. - A partir del primero (1) de enero de 2023, las EMPRESAS reajustarán los salarios básicos u ordinarios devengados a 31 de diciembre de 2022 por los trabajadores afiliados a SINTRAOSI, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2022, más un (1) punto porcentual. - A partir del primero (1) de enero de 2024, las EMPRESAS reajustarán los salarios básicos u ordinarios devengados a 31 de diciembre de 2023 por los trabajadores afiliados a SINTRAOSI, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2023, más un (1) punto porcentual.

Argumentos del Tribunal El Tribunal consideró en relación con el parágrafo 1 que carece de competencia en razón de que se trata de una valoración que corresponde al consenso de las partes, o a definición legal, pero de ninguna manera a los Tribunales de Arbitramento. Y, respecto del parágrafo lo negó por equidad, en razón a los reconocimientos económicos realizados a los miembros de SINTRAOSI, en el presente Laudo Arbitral.

Argumentos de las recurrentes Señalaron las recurrentes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2702 de 2014, las compañías cuentan con una limitación legal de su patrimonio, que les permite solo acceder a un 10%, para Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 18 gastos, funcionamiento, inversiones, utilidades, pues se depende de un 10% del usuario, ya que las compañías se financian con la UPC, determinada por el sistema de seguridad social integral.

Réplica Manifestó que las empresas han obtenido ganancias suficientes para considerar el aumento de los trabajadores. Además, que las entidades que hacen parte del conflicto colectivo no hacen parte del régimen subsidiado y son entidades encargadas de prestar y cobrar el servicio de salud, en entidades prepagadas. Señaló además que no es legal ni equitativo supeditar la negociación colectiva a la negativa de los empleadores.

VII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no les asiste razón a las recurrentes por cuanto en materia de seguridad social, la ley1 y la jurisprudencia han sido claras en determinar la naturaleza de las cotizaciones. En tal sentido se ha señalado que la naturaleza de las cotizaciones recaudadas de la Seguridad Social tiene un carácter parafiscal, de conformidad con el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 y que con cargo a las cotizaciones recaudadas el SGSSS se reconoce a las EPS un valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada uno de sus afiliados (CC C-262-2013). 1 Ley 1438 de 2011, artículo 23 y entre otras, el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 19 Es así como no se desconoce que los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica.

Sin embargo, también se ha dicho en sentencia SU-480 de 1997 que: «(iv) no obstante, las EPS tienen derecho a una legítima ganancia». Así las cosas, el carácter parafiscal se predica tan solo de los recursos provenientes de las cotizaciones, más no de los bienes y rentas propios de las entidades que prestan el servicio. Por ello se ha distinguido entre los recursos parafiscales que administran las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud y su propio patrimonio y rentas.

Así también se ha hecho claridad en que los recursos propios de las EPS originados en sus ganancias, contratos de medicina prepagada, etc., no son recursos del sistema (CC C-262-2013). Es así como el beneficio económico –utilidad-, por su propia naturaleza, hace parte de los recursos propios de la EPS y, en consecuencia, es de libre destinación. (CC C-828- 2001, C-1040-2003 y C-824-2004), Es decir, si bien es cierto la UPC se origina en recursos parafiscales y su finalidad principal es pagar el aseguramiento del en su momento POS, hoy Plan de Beneficios a cargo de las EPS y sus gastos de administración, la remuneración incluye un margen de utilidad que es propiedad de las EPS.

Para mayor claridad, de conformidad con los artículos Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 20 182 y 204 de la Ley 100 de 1993 se dispone que, para la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos actualmente en el listado de servicios y tecnologías en salud, para cada afiliado, se reconocerá́ a cada entidad promotora de salud — EPS-, un valor per cápita que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC.

Y en el esquema de gestión del aseguramiento, las entidades promotoras de salud —EPS- deben garantizar la prestación de los servicios y tecnologías de salud autorizados en el país, para la promoción de la salud, el diagnóstico, tratamiento, recuperación y paliación de la enfermedad, que se costean con los recursos del aseguramiento en salud a través de la financiación con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC, cuyos recursos no podrán ser utilizados para el pago de pensiones o prestaciones y deben manejarse en cuentas separadas del resto de rentas de la entidad (artículo 182 Ley 100 de 1993) Consejo de Estado Sección Cuarta 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250) 27 de junio de 2019).

Sin embargo, hace énfasis la Sala en que los particulares que participan en el sistema de salud son recompensados por los gastos de Administración en que incurren y perciben una utilidad razonable, retribución que no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente. Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS.

(CC C-262-2013) Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 21 Dicho beneficio económico –utilidad-, por su propia naturaleza, hace parte de los recursos propios de la EPS y, en consecuencia, es de libre destinación. Así las cosas, si bien es cierto la UPC se origina en recursos parafiscales, de la UPC se deben descontar no solo los gastos destinados al Plan de Beneficios de Salud y prevención, sino los gastos de administración. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-263 -2013 al analizar el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, referente a gastos de administración de las EPS, cuando ha dicho que: En este orden de ideas, el componente de gastos de administración de la UPC no está afectado por la prohibición del inciso segundo y puede ser usado por las EPS para la adquisición de activos fijos, cuando ello sea necesario para garantizar la operación en estricto sentido de la EPS o con cargo a la utilidad razonable que el sistema les reconoce –recuérdese que según la nueva normativa esa utilidad está comprendida en el porcentaje que se reconoce como gasto de administración-.

Esta interpretación es necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento del SGSSS, pues ciertos activos fijos, como lo señala la definición contable, son requeridos para el giro ordinario de una empresa, como las EPS. Otros activos fijos pueden ser también adquiridos por las EPS con la porción de esos gastos de administración que corresponde a su utilidad, ya que en tanto recursos propios, pueden dedicarse a las finalidades que elija la entidad según su razón social.

Con ese porcentaje de utilidad, y con sujeción a las reglas de integración vertical, las EPS pueden entonces invertir en infraestructura médica y de esa forma contribuir a la ampliación de la cobertura del SGSSS. En consideración a lo expuesto no le asiste razón a la censura al presentar el patrimonio de las empresas como exclusivo del Sistema, pues sí existe un margen financiero y económico que les permite hacer frente a los incrementos señalados.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 22 De otra parte, no se observa que la cláusula presente un aumento excesivo, y, se recuerda que en tal sentido los argumentos de las recurrentes no pueden ser abstractos y partir de premisas inciertas, con lo cual se incumple con su deber de controvertir las verdaderas razones que condujeron al juez del conflicto de intereses a fijar un incremento salarial en favor de los trabajadores beneficiarios del laudo, para los años de su vigencia. Es de recordar además, como desde la sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, (reiterada en sentencia CSJ SL 573-2023) la Sala acogió como noción de equidad lo siguiente: […] la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos […] Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento. Por las anteriores razones no se anula la cláusula. Artículo 18 Permisos Sindicales Pliego de peticiones ARTÍCULO 44°.

La Empresa concederá a favor de SINTRAOSI, los siguientes permisos sindicales: Con el fin de garantizar el ejercicio de las actividades Sindicales Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 23 de SINTRAOSI se concederá permiso permanente para diez (10) miembros de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, este tiempo será remunerado con el promedio de los últimos tres (3) meses de trabajo.

PARAGRAFO 1 ro. Con el fin de dar participación al ejercicio de las actividades Sindicales de SINTRAOSI se concederá permiso para los Directivos de las Subdirectivas Regionales y Comités Seccionales un total de cien (100) días de permiso Sindical remunerado por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

PARÁGRAFO 2 do. Para asistir a Congresos Sindicales, Municipales, Departamentales, Nacionales e Internacionales que celebre el Sindicato con las diferentes entidades a las que se encuentre invitado o pertenezca la Organización Sindical, se concederá permiso hasta para cinco (5) Afiliados al Sindicato. Estos se pedirán con dos (2) días de anticipación.

PARAGRAFO 3 ro. Para asistir a las Asambleas Nacionales de Delegados y/o Asambleas Extraordinarias que celebre la Organización Sindical se les otorgará permiso remunerado a los delegados y demás comisiones que representen a la Organización Sindical.

PARAGRAFO 4 to. La Empresa concederá permisos requeridos para capacitación de afiliados de la siguiente manera: a. Diez (10) afiliados en Bogotá. b. Cinco (05) afiliados por cada una de las distintas Subdirectivas Regionales o/y Comités Seccionales. La Junta Directiva del Sindicato notificará a la Empresa con cinco (5) días de antelación, los afiliados que se designen como asistentes a las capacitaciones y los días necesarios para la misma.

PARAGRAFO 5 to. Para congresos nacionales e internacionales, cuando a ellos asistan miembros de la Junta Directiva Nacional, Subdirectivas y/o comités seccionales de la Organización Sindical, la Empresa reconocerá en moneda o denominación de destino, viáticos, pasajes aéreos y terrestres para diez (10) miembros que designe al Junta Directiva Nacional.

La remuneración salarial y prestacional de todos los permisos sindicales es reconocerá con el salario que devengue el trabajador al momento de hacer uso del permiso con el promedio de los últimos tres (3) meses, aplicando el más favorable. Laudo arbitral Permisos Sindicales. Las EMPRESAS reconocen y conceden permisos sindicales remunerados a SINTRAOSI, en las siguientes categorías, así: Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 24 CATEGORÍAS Para la Directiva subdirectivas Junta Nacional, y comités seccionales Máximo de doscientos veinte (220) días al año para distribuir entre todos los directivos.

Para capacitación de los afiliados al Máximo ciento treinta (130) días al año para distribuir entre todos los afiliados al sindicato. Para las subdirectivas Máximo veinte (20) días al año. Para otorgar los mencionados permisos SINTRAOSI deberá informar con diez (10) días de antelación por escrito a la Gerencia de la Central de Desarrollo Humano de la Empresa, identificando los trabajadores que tomarán el permiso, la duración del mismo, a qué categoría corresponde y la razón del mismo, adjuntando los soportes que correspondan en cada caso.

No se podrán ausentar más de dos (2) trabajadores de la misma área, durante el mismo tiempo. Argumentos de las recurrentes Consideraron que se vulnera el principio de imputabilidad puesto que en audiencia se expuso que se concedieron para el año 2022, más de 227 permisos sindicales, los cuales un 99.9% fueron concedidos a la Junta Directiva Nacional, Subdirectiva y Comités en el año en curso.

Luego hace ver que no puede constituirse un doble reconocimiento para un mismo año de vigencia, por duplicidad pues, esto será no proporcional. A juicio de las recurrentes la cláusula otorga duplicidad de beneficios a las subdirectivas de manera general. Réplica El sindicato manifiesta que los permisos atienden a cumplir compromisos como capacitaciones, congresos y, en Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 25 general, actividades sindicales.

Recuerda el criterio de la jurisprudencia constitucional en el sentido de que son un mecanismo necesario para el ejercicio de la actividad sindical. VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, la Sala ha enseñado que el tribunal en equidad está facultado para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre que consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Adicionalmente, el otorgamiento de dichos permisos debe estar limitado en tiempo, número y cualificación de aquellos trabajadores que pueden disfrutarlos, para no afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa y que no resulten excesivamente gravosos para sus finanzas. En el caso concreto se observa que se estipulen permisos a nivel directivo y para capacitación, así como para las subdirectivas, permisos que son otorgados con un límite al año entre todos los directivos, teniendo en cuenta el trámite respectivo ante la empresa y, además, con la observación que en una misma área no puedan encontrarse dos trabajadores gozando del mismo.

Si bien la censura hace una alusión matemática respecto de quienes estarían gozando de dicha cláusula, lo Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 26 cierto es que no se observa desproporcionada o inequitativa. Tampoco no resultan claros los argumentos en cuanto a imputabilidad, cuando el artículo hace claridad respecto de quienes son los beneficiarios del mismo.

Por las razones que anteceden no se anulará la cláusula. IX. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL (SINTRAOSI) El recurso del Sindicato pretende: 1) la anulación parcial del laudo y, por consiguiente, que se devuelva para que se obtenga un pronunciamiento del Tribunal. Advirtió que una vez nace a la vía jurídica el sindicato, las empresas crean de manera unilateral el plan de beneficios extralegales, con el fin de impedir una verdadera negociación. Señaló que estos artículos son replicados en el laudo.

Es así como solicitó se anulen los artículos especificados y se expida una nueva providencia con respeto integral de los principios de libertad, autonomía sindical, equidad y justicia. Por las razones que anteceden, y algunas de carácter particular, el sindicato solicitó la nulidad respecto de los siguientes artículos: 1, campo de aplicación, 2, vigencia, 4, incrementos, 5 plan complementario, 6, permisos, 7, nacimiento o adopción de un hijo, 9 matrimonio, 10 prima de navidad, 11 bono de navidad, 12, auxilio de alimentación, 13, Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 27 auxilio de rutas y transporte, 14 Auxilio para educación superior, 15 auxilio de fiesta y regalo de navidad, y, 18, permisos sindicales. 2) Alegó una falta de competencia. Señaló que no se resolvieron por falta de competencia los siguientes artículos: 11 incremento salarial, 12 nivelación salarial, 13.

Estabilidad, 14 garantía en salud ocupacional, 16 Comité Paritario de Salud en el Trabajo 17, Capacitación en Salud Ocupacional, COPASST, 18 Capacitación en Salud Ocupacional, 43 Sistema de Ascensos traslados y promociones, y 47 Descuentos y Cuotas Sindicales. Advierte, además, que respecto de estas cláusulas existe una falta de motivación. 3) Por razones de equidad se solicitó la anulación de los siguientes artículos con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento: "GARANTIAS DE NEGOCIACION" (artículo sexto);"INCREMENTO SALARIAL" (artículo décimo primero);"AMBIENTE LABORAL" (artículo décimo quinto);

"GIMNASIO"(artículo décimo noveno);"JORNADAS DE BIENESTAR" (artículo vigésimo); "DEFUNCION DE FAMILIARES" (artículo vigésimo quinto); "PERIODO Y PRIMA DE VACACIONES"(artículo vigésimo séptimo); "PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y/O BONIFICACION DE NAVIDAD" (artículo trigésimo); "RECONOCIMIENTO Y ESTIMULO A LA LABOR PRESTADA"(artículo trigésimo primero);

"AUXILIO PARA COMPRA DE MEDICAMENTOS (artículo trigésimo segundo); "AUXILIO DE ANTEOJOS (Articulo trigésimo tercero); "AUXILIOS RUTAS DE TRANSPORTE PARQUEADEROS PARA LOS TRABAJADORES" (artículo trigésimo quinto);"AUXILIOS ESCOLARES PARA LOS HIJOS DE TRABAJADORES* (artículo trigésimo sexto); "AUXILIOS A HIJOS Y/O PADRES CON LIMITACIONES FÍSICAS O COGNITIVAS" (artículo trigésimo octavo);

"PRÉSTAMO PARA VIVIENDA" (artículo cuadragésimo); "AUXILIO DE INCAPACIDAD MEDICA POR ENFERMEDAD GENERAL" (artículo cuadragésimo segundo); "AUXILIO SINDICAL" (artículo cuadragésimo quinto);"CARTELERA SINDICAL"(artículo Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 28 cuadragésimo sexto) y "BONO POR FIRMA DE CONVENCION'(artículo cuadragésimo octavo): X. CONSIDERACIONES El recurso por razones metodológicas se resolverá teniendo en cuenta cuatro aspectos principales: 1) Cláusulas 2, 3 y 11 que presentan una motivación especifica 2) Clausulas en las que se solicitó la anulación en virtud del plan de beneficios extralegales; 3) cláusulas en las que se declaró la falta de competencia, 4) cláusulas que fueron negadas en aplicación del criterio de equidad y, finalmente, el análisis de los permisos sindicales. 1) Artículos sobre los cuales se solicita la anulación: Artículo 2 Campo de Aplicación Pliego de Peticiones ARTICULO La presente convención colectiva aplicará para todos los trabajadores y trabajadoras que laboren en la Empresa XXX. independientemente de su modalidad contractual.

Laudo Arbitral COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. nit. 860078828-7; MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA nit. 800153424-8; CLINICACOLSANITAS S.A. nit. 8001493846; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITASS.A.S. nit. 8002514406; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S. nit. 8001857730; OFTALMOSANITAS S.A.S. nit. 8301035259 y SOCIEDAD CLINICA IBEROAMERICA S. A. S nit. 9009377631 y la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de La Organización Sanitas Internacional "SINTRAOSI" organización de primer grado con Registro Sindical 0-76 del 27 de Julio de 2.012.

Este Laudo Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 29 Arbitral, se aplica a los trabajadores de las Empresas que son parte de este conflicto colectivo, afiliados a SINTRAOSI, con contrato de trabajo vigente a la fecha de su expedición. Argumentos del Tribunal Se reiteran los que de manera general se expusieron en las líneas que anteceden. El cuerpo arbitral, además, decidió de manera conjunta atender las solicitudes contenidas en los artículos 1 y 2 de todos los pliegos de peticiones, por ser solicitudes referidas a los involucrados.

Argumentos del recurrente Solicitó la nulidad de la expresión: « Este Laudo Arbitral se aplica a los trabajadores de las Empresas que son parte de éste conflicto colectivo, afiliados a SINTRAOSI, con contrato de trabajo vigente a la fecha de su expedición», Lo anterior puesto que se desconoce la vigencia, eficacia y aplicación de los efectos generados por el artículo 25 del Decreto ley 2351 de 1965, y por desconocer los efectos retroactivos y retrospectivos que pudieran generarse a favor de las trabajadores que estuvieron afiliadas al Sindicato antes de la expedición del Laudo Arbitral, y que por alguna razón, ya no tienen vigente su contrato de trabajo para ese momento.

Además de la norma citada, la censura considera que se violan los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Réplica Señaló la opositora que en el pliego de peticiones de ninguna manera se solicitó la aplicación de dicha norma, Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 30 razón por la cual, la definición de los árbitros es ajustada a la Ley, pues, con ella no se desconocen los preceptos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así mismo, puso de presente que, frente a los efectos retroactivos y retrospectivos, la Corte ha sido reiterativa en señalar cómo la retrospectividad de las decisiones únicamente tendrá validez cuando se trate de asuntos relacionados con el salario, situación que no se discutió por los árbitros en dicha definición, pues con esta, solamente atendieron como se observa del laudo mismo, la petición 2 denominada «Campo de Aplicación».

Advirtió entonces que no existe desconocimiento del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. XI. CONSIDERACIONES Inicia la Corte por recordar que es doctrina pacífica de la jurisprudencia que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en un escenario de autocomposición, podrían determinar el campo de aplicación del acuerdo convencional que, por otra parte, encuentra asiento legal en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, razones por las cuales, los árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto (CSJ SL4102-2020 y CSJ SL2488-2019, entre otras, reiterada en sentencia CSJ SL 2062 de 2021).

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 31 De otra parte, se reitera lo dicho en líneas que anteceden que, entre las competencias de la Corte se encuentra modular o condicionar aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no se altere la voluntad arbitral (CSJ SL8157-2016 y CSJ SL243-2018, reiterada en SL 3241 de 2021).

Pues bien, el sindicato solicitó la nulidad, pues considera que se desconoce la vigencia, eficacia y aplicación de los efectos generados por el artículo 25 del Decreto ley 2351 de 1965, y los efectos retroactivos y retrospectivos que pudieran generarse a favor de los trabajadores que estuvieron afiliados al Sindicato antes de la expedición del Laudo Arbitral, y que por alguna razón, ya no tienen vigente su contrato de trabajo para ese momento.

Y es que el juez del conflicto de intereses sujeta la aplicación del laudo siempre y cuando los trabajadores hicieren parte el conflicto colectivo, fueren afiliados a SINTRAOSI, y tengan el contrato vigente, aspectos que no se circunscriben a lo señalado en el pliego, no obstante lo anterior, se recuerda que el hecho de que lo resuelto por el Tribunal no se ajuste a lo expresamente solicitado en el pliego de peticiones por parte del sindicato, no constituye una causal de devolución, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala (CSJ SL 5050-2021).

En esa línea, a juicio de la Sala, el Tribunal no se ajustó Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 32 propiamente al marco señalado, y le asiste razón al sindicato en cuanto el laudo impuso la condición de aplicación del laudo a la vigencia de los contratos y la participación en el conflicto, aspectos que en efecto podrían desconocer los derechos de quienes participaron en él imponer condiciones que no fueron señaladas en el pliego e inclusive, no se ajustan al marco mínimo legal establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, teniendo en cuenta el fundamento del recurso, y, en consideración del campo de aplicación dispuesto en los artículos 470, 471 y 472 del CST se modulará dicha expresión entendiendo que el laudo no puede limitar la aplicación a quienes negociaron y tuvieron vigente el contrato.

ARTICULO 3 Vigencia de la Convención Se remite la Sala a la transcripción que se analizó en las páginas 14 y 15. Argumentos del Tribunal Se reiteran las consideraciones generales. Argumentos del recurrente Consideró que se agrava la situación del Sindicato, porque le impide la iniciación de un nuevo conflicto colectivo de trabajo, con el cual, se mejoren de forma real y efectiva las Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 33 condiciones de trabajo.

Réplica Coadyuvó lo decidido en el laudo. XII. CONSIDERACIONES La Sala se remite a las consideraciones expuestas en el análisis señalado al estudiar el recurso de la empresa. No hay lugar a la anulación de la cláusula.

ARTÍCULO 11 Incrementos Salariales Se remite la Sala a la transcripción realizada a folio 17. Argumentos del recurrente Señaló el recurrente que el Tribunal privó a los trabajadores de la posibilidad de obtener un incremento salarial para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, a pesar de que era su responsabilidad y deber, emitir un pronunciamiento expreso, claro y preciso frente a los puntos del pliego de peticiones que pretendía incrementos para los años 2016 y 2017, bajo la creencia de que el conflicto se resolvería en estas anualidades.

Agregó que la extensión de dicho conflicto ocurrió por causas imputables al empleador, al negarse a negociar con fórmulas eficaces de solución. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 34 Réplica El grupo empresarial consideró que « No obstante que el presente conflicto colectivo se originó́ con la presentación de sendos pliegos de peticiones, de manera independiente y a finales del mes de mayo del año 2.016, los afiliados a SINTRAOSI han recibido incrementos salariales por cada uno de los años posteriores e inclusive hasta el 2.022, en el equivalente al IPC, por lo que lo relacionado con los incrementos salariales tendrán vigencia a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, en la forma que se determine en la parte resolutiva y de ninguna manera con efectos retrospectivos”.

A juicio de la réplica ello se traduce en una decisión equitativa por parte del juez arbitral al otorgar incrementos salariales a futuro, con observancia de la situación de los trabajadores y de las Compañías en conflicto. Por ello estimó improcedente la anulación solicitada por el recurrente. XIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que los laudos solo tienen efectos hacia el futuro y solo cuando hay necesidad de corregir desequilibrios económicos podrán tener efectos retrospectivos.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 35 En sentencia de anulación CSJ SL 6111-2017 se señaló que: Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido, con insistencia, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales.

Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. Se observa que las empresas han venido cumpliendo con incrementar los salarios conforme el IPC, así como se desprende del folio 949 que obra en el expediente.

Así las cosas, no se evidencia desequilibrio o necesidad de realizar algún ajuste en los incrementos realizados por las empresas. Por las razones expuestas no se anulará la cláusula. 2. Solicitud de anulación en virtud del Plan de Beneficios Extralegales. Pliego de Peticiones Artículo 5. Plan Complementario de Salud La Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, vinculará a los trabajadores a un plan complementario de medicina Prepagada.

La Empresa lo asumirá al cien por ciento y no a través del fondo de empleados. Los costos de este plan complementario serán asumidos por la Empresa. Laudo Arbitral ARTÍCULO 21o. SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICA S.A.S) ARTÍCULO 20o. PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD (pliegos Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 36 de peticiones de COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.;

MEDISANITAS S.A. COMPANIA DE MEDICINA PREPAGADA; CLÍNICA COLSANITAS S.A.; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S. y OFTALMOSANITAS S.A.S.). Se CONCEDE así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el SUBSIDIO DE SALUD establecido en el artículo 14 en el denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES, actualizando las cuantías vigentes a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral, así: -.

A partir del primero (1) de enero de 2.023, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado SUBSIDIO DE SALUD, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.022. -. A partir del primero (1) de enero de 2.024, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado SUBSIDIO DE SALUD, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año (sic) 2.02.

Pliego de Peticiones Artículo 21. Permisos por calamidad y/o eventos PERMISOS POR CALAMIDAD Y/O EVENTOS ESPECIALES La Empresa otorgará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de trabajo los siguientes permisos remunerados: a. Por nacimiento de un hijo y/o adopción, tres (3) días hábiles adicionales a los establecidos en la ley. b. Por muerte de sus familiares de conformidad con lo establecido en la Ley de luto tres (3) días hábiles adicionales, a los establecidos en la ley, si fuese en una ciudad diferente en la que reside el empleado será de seis (6) días hábiles por motivos de traslado. c. Por enfermedad grave, cirugías u hospitalización de su conyugue, hijos, padres y hermanos, tres (3) días hábiles adicionales a la incapacidad emitida por el profesional. d. Por matrimonio del trabajador(a), se concederá cinco (5) días hábiles, adicionales a lo establecido por las políticas de la Empresa.

Laudo Arbitral ARTÍCULO 22. Permisos por calamidad Y/O eventos especiales. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 37 Las EMPRESAS continuarán otorgando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, los PERMISOS POR CALAMIDAD DOMESTICA, establecidos en el artículo 27 numeral 2 de la convención colectiva de trabajo, firmada el día 26 de noviembre de 2.013, que obra en el expediente a folios 372 a 380.

Pliego de Peticiones Artículo 23. Nacimiento o Adopción de un Hijo (A). La Empresa reconocerá a los trabajadores un auxilio de nacimiento o adopción pagado por nómina por un valor de un (1) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente, para los trabajadores que devenguen entre uno (1) y cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (S.M.M.L.V).

Para los trabajadores de la Empresa que tengan un salario básico mayor a 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se entregará un auxilio pagado por nómina por la suma del 0,25 del Salario Mínimo Mensual Vigente (S.M.M.L.V). Este beneficio aplica sin número límite de hijos por trabajador. Cuando sean hijos de pareja donde ambos sean empleados se entregará por cada uno de los trabajadores Laudo Arbitral Nacimiento o Adopción de un Hijo (A).

(SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICA S.A.S) ARTÍCULO 22o. NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE UN HIJO (A). (pliegos de peticiones de COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.; MEDISANITAS S.A. COMPANIA DE MEDICINA PREPAGADA; CLÍNICA COLSANITAS S.A.; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITASS.A.S. YOFTALMOSANITAS S.A.S.). Se CONCEDE, así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO establecido en el artículo 6 en el denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES, actualizando las cuantías vigentes a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral, así: -A partir del primero (1) de enero de 2.023, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.022 Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 38 -A partir del primero (1) de enero de 2.024, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.023.

La anterior prerrogativa se hace extensiva en su totalidad, a la adopción de hijo, previa demostración de dicha situación legal. Pliego de Peticiones Artículo 24. Matrimonio La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva un auxilio por un valor de un (1) Salario Mínimo Mensual Vigente (S.M.M.L.V) Para disfrutar este beneficio, el empleado debe presentar el registro civil o partida de matrimonio;

Este beneficio solamente se paga una vez. Cuando el matrimonio se dé entre trabajadores se entregará por cada uno de los trabajadores. Laudo Arbitral SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICA S.A.S) y ARTÍCULO 23°. MATRIMONIO. (pliegos de peticiones de COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.; MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA; CLÍNICA COLSANITAS S.A.;

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S y OFTALMOSANITAS S.A.S.). Se CONCEDE, así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el AUXILIO POR MATRIMONIO establecido en el artículo 4 en el denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES, actualizando las cuantías vigentes a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral, así: -.

A partir del primero (1) de enero de 2.023, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado AUXILIO POR MATRIMONIO, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.022..- A partir del primero (1) de enero de 2.024, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado AUXILIO POR MATRIMONIO, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.023.

Pliego de Peticiones Artículo 26. Muerte del Trabajador Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 39 La Empresa reconocerá a quien el trabajador acredite como beneficiario, un auxilio por muerte del trabajador una suma equivalente a cinco (5) Salario Mínimo Mensual Vigente (S.M.M.L.V) que deberá pagar dentro de los ocho (8) días siguientes a la muerte del trabajador, una vez entregados los soportes correspondientes.

PARÁGRAFO 1 °: Los hijos de los trabajadores de la presente Convención Colectiva recibirán una beca educativa que cubrirá la totalidad del nivel académico que estén cursando los beneficiarios y adicionalmente los niveles académicos restantes incluyendo la universidad.

PARÁGRAFO 2 °: Los hijos de los trabajadores de la presente Convención Colectiva que no paguen una mensualidad escolar, recibirán un subsidio de quinientos mil pesos mensuales ($500.000o), que cubrirá la totalidad del nivel académico que estén cursando los beneficiarios y adicionalmente los niveles académicos restantes, este valor se incrementará anualmente al porcentaje equivalente a índice de precios al consumidor (IPC) de carácter nacional determinado por el DANE, del año inmediatamente anterior.

Así mismo, se otorgará una beca que cubrirá el 100% de sus estudios universitarios Laudo Arbitral Artículo 26. Muerte del Trabajador. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A; MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA; CLÍNICA COLSANITAS S.A.; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S. y OFTALMOSANITAS S.A.S.).

Se CONCEDE, así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el SEGURO DE VIDA y PLAN HUERFANO, establecidos en los artículos 9 y 5 en el denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES. Pliego de Peticiones Artículo 28. Prima de Navidad La Empresa reconocerá a todos los trabajadores que hayan cumplido un año laborado, una prima de navidad equivalente a 30 días de salarios promedio durante el año. Para aquellos trabajadores que no cumplan con el año laborado dentro de la Empresa, la prima de navidad será proporcional al salario devengado en el tiempo laborado.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 40 Laudo Arbitral Prima de Navidad SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICA S.A.S.) y ARTÍCULO 27o. PRIMA DE NAVIDAD. (pliegos de peticiones de COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.: MEDISANITAS S.A. COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA; CLÍNICA COLSANITAS S.A.; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S y OFTALMOSANITAS S.A.S.).

Se CONCEDE, así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, la PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, establecida en el artículo 1 del denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES. Para el reconocimiento y pago de la presente prerrogativa, el trabajador deberá completar como mínimo nueve (9) meses de servicios al día 30 de diciembre del año correspondiente.

Las demás condiciones para el reconocimiento y pago, no tienen modificación alguna. Pliego de Peticiones Artículo 29. Bono de Navidad La Empresa reconocerá a los trabajadores beneficiados de la presente Convención Colectiva en el mes de diciembre de cada año la suma de un (1) salario mínimo legal vigente SMLV. Laudo Arbitral BONO DE NAVIDAD.

COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A.; MEDISANITAS S. A., COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA; CLINICA COLSANITAS S.A.; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S Y OFTALMOSANITAS S.A.S.). Se CONCEDE, así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el BONO DE NAVIDAD establecido en el artículo 2 del denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES, actualizando la cuantía vigente a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral, así:.- A partir del primero (1) de enero de 2.023, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado BONO DE NAVIDAD, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.022..- A partir del primero (1) de enero de 2.024, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado BONO DE NAVIDAD, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.023.

La imposición de Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 41 cualquier sanción disciplinaria no afecta el reconocimiento y pago de este beneficio, que será cancelado en proporción al tiempo efectivamente laborado. Pliego de Peticiones Artículo 12. Auxilio de Alimentación La Empresa se comprometerá con la entrega de un auxilio de alimentación por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000°) mensuales para los asociados al Sindicato, estos serán asumidos por la compañía. Laudo Arbitral Auxilio de Alimentación Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el SUBSIDIO DE ALIMENTACION establecido en el artículo 13 del denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES.

Pliego de Peticiones Auxilios Rutas de Transporte y Parqueaderos para los Trabajadores. La Empresa se compromete a contratar rutas que faciliten a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva su desplazamiento de su casa al lugar de trabajo y viceversa, bajo la modalidad de auxilio, en donde la Empresa entrega un apoyo del 75% del valor de la ruta y el empleado el 25%.

Así mismo para los empleados que no tienen posibilidad de acceder a la ruta, se les abonará mensualmente el valor que se les auxilia a los que toman la ruta. Para los que requieren de parqueaderos para ubicar sus motos y bicicletas en sus puntos de trabajo, se les otorgará un espacio cómodo y seguro sin ningún costo. Laudo Arbitral Artículo 35.

Auxilios Rutas de Transporte y Parqueaderos para los Trabajadores. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 42 SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICA S.A.S.) y ARTICULO 34o. AUXILIOS RUTAS DE TRANSPORTE Y PARQUEADEROS PARA LOS TRABAJADORES. (pliegos de peticiones de COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.; MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA;

CLÍNICA COLSANITAS S.A.; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S. y OFTALMOSANITAS S.A.S.). Se CONCEDE, así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el SUBSIDIO DE TRANSPORTE establecido en el artículo 12 del denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES.

La petición de parqueaderos se NIEGA por equidad, en razón a la naturaleza y cuantía de los diversos reconocimientos económicos realizados a los miembros de SINTRAOSI, en el presente Laudo Arbitral. Pliego de Peticiones Artículo 14 Auxilio de Educación Superior La Empresa otorgara este auxilio a todos los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva en los términos legales y que hayan cumplido el periodo de prueba establecido por la ley.

El auxilio cubrirá el valor de la matrícula del trabajador en estudios de carrera intermedia, universitaria o postgrado, independientemente del programa que esté cursando, siendo el monto del auxilio el menor valor entre los conceptos relacionados a continuación o su valor proporcional de acuerdo con el tipo de Jornada laboral:

PARAGRAFO 1 o. Tope en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes: a. Carrera intermedia hasta 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales V i g e n t e s (S.M.M.L.V) por semestre b. Carrera universitaria hasta 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.M.L.V) por semestre c. Estudios de Postgrado, hasta 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.M.L.V) por semestre.

Laudo Arbitral Artículo 14 Auxilio de Educación Superior SOCIEDAD CLÍNICAIBEROAMERICA S.A.S.) ARTÍCULO 36o. AUXILIO PARA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL TRABAJADOR. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 43 Parágrafo 1. Literales a), b) y c). (pliegos de peticiones de COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.; MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA;

CLÍNICA COLSANITAS S.A.; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S y OFTALMOSANITAS S.A.S.). Se CONCEDE, así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, los PRESTAMOS PARA ESTUDIO y el SUBSIDIO ECONOMICO EDUCATIVO, establecidos en los artículos 10 y 1 en el denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES.

Pliego de Peticiones Artículo 39. Fiesta y Regalo de Navidad para los Hijos de os Trabajadores La Empresa otorgará a los hijos de los trabajadores un obsequio o regalo y organizará un evento acorde para esta celebración en la época de navidad. PARAGRAFO1ro. Este beneficio aplicará para todos los hijos menores de 18 años de los trabajadores beneficiados de la presente Convención Colectiva y se representará en un bono de ciento cincuenta mil pesos ($150.000o).

Laudo Arbitral ARTICULO 39. Fiesta y Regalo de Navidad para los Hijos de los Trabajadores SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICA S.A.S.) ARTÍCULO 38o. FIESTA Y REGALO DE NAVIDAD PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES. Parágrafo.1 (pliegos de peticiones de COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.; MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA: CLÍNICA COLSANITAS S.A.;

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.; ÓPTICA COLSANITAS S.A.S. y OFTALMOSANITAS S.A.S.). Se CONCEDE, así: Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el REGALO DE NAVIDAD. establecido en los artículos 3 del denominado PLAN DEBENEFICIOS EXTRALEGALES.

Argumentos del recurrente Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 44 A juicio de la censura los artículos que anteceden por economía procesal son acumulables, pues se encuentran incluidos en el plan de beneficios extralegales. Advirtió que no pueden considerarse como beneficios extralegales obtenidos a través del derecho fundamental de asociación sindical.

Y que es un claro, innecesario y perjudicial desgaste, que el juez arbitral, en estrictos términos numéricos, haya repetido dentro de los veintiún puntos que supuestamente concede, trece que ya se encuentran en la Convención Colectiva de trabajo suscrita en el 2013, porque fueron impuestos con motivo de la creación patronal unilateral del pluri comentado Plan de Beneficios.

Continúa su explicación y hace énfasis en que lo más sorprendente, inequitativo e injusto es que, de esos trece artículos que repite el Tribunal en su Laudo, se ordene mantener su cuantía que, de manera confusa y contradictoria, en algunos de ellos, se indica que su valor se actualizará para el año 2023 con base en el IPC. Alegó además que lo más grave, es que, para ninguno de esos trece artículos, se indiquen los valores que la Empresa debía reconocer y pagar durante el período comprendido entre 2016 y 2022 y que, de paso, se hayan ignorado las peticiones incluidas por el Sindicato en su pliego de peticiones, con las cuales, buscaba, en forma más que justificada, generar, aunque sea una mínima diferencia entre sindicalizados v no sindicalizados.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 45 Réplica Consideró la opositora que se solicitó la anulación de los artículos mencionados, sin especificar si se trata de una anulación total o parcial, como tampoco, se esgrimió un sustento específico sobre cada uno de los puntos que pretende sean anulados. Señaló que el recurso carece totalmente de concreción frente a los motivos que conllevan a fundamentar la anulación mencionada.

XIV. CONSIDERACIONES Parte la Sala de reiterar que, «debido a la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas». (CSJ SL11979-2017, reiterada en CSJ SL 4315-2022).

Es doctrina de esta Corte que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada en el laudo, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 46 por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258-2019, CSJ SL 4315- 2022).

Las razones del recurso resultan vagas e indeterminadas a efectos de solicitar la nulidad de las disposiciones demandadas, motivo por el cual considera la Sala que la sustentación del recurso de anulación es deficiente a efectos de obtener un pronunciamiento. Ahora bien, si en gracia de discusión encontrara la Sala que el sustento de la anulación es la equiparación de las distintas cláusulas al plan de beneficios de las empresas, no sobra recordar que sobre este tema ya la Corte se ha pronunciado en el sentido de que la coexistencia de convenciones y la remisión que haga el laudo a una convención colectiva vigente en la empresa, no afecta su competencia ni muestra inequitativa esa decisión, cuando conceden prerrogativas iguales o similares a las conferidas en otra convención. Ha precisado la Corte que, los términos de comparación de los diversos instrumentos colectivos del trabajo, no es argumento suficiente para desquiciar el laudo, pues, si bien resulta conveniente buscar la unidad de pliegos, de negociación y de convención al interior de la empresa, ello no constituye una camisa de fuerza que conduzca Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 47 indefectiblemente a obtener una uniformidad que afecte la pluralidad sindical, la concurrencia convencional y aún, la libre sindicación o sindicalización (CSJ SL17889-2017, CSJ SL 4317-2022).

Nada mejor que recordar la línea de pensamiento de la Corte en el sentido de que el balance entre los derechos consagrados en un acuerdo colectivo con referencia a los entronizados en otra convención colectiva, por regla general no procede por la simple comparación de cláusulas individuales, como lo pretende el recurrente, sino que en la mayoría de los casos, implica un análisis comparado contextual, es decir, que se debe estudiar la globalidad de los implicados y la integralidad de la decisión (CSJ SL10918- 2016, CSJ SL 4317-2022).

Por las razones que anteceden no se anularán las cláusulas referidas. 3. Cláusulas en que el Tribunal declaró su falta de competencia. Pliego de Peticiones Artículo 4. Reconocimiento de la Organización Sindical La Empresa reconoce a XXX como la Organización Sindical representante de todos sus trabajadores y por ello respetará los derechos y garantías propias del Sindicato consagradas en la Constitución y la Ley, en especial, la autonomía en su estructura y funcionamiento dentro del marco legal, y se obliga a no promover prácticas antisindicales y respetar el Derecho de Asociación Sindical.

En caso dado que la Empresa llegará a cambiar de razón social, Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 48 continuará reconociendo al sindicato como vocero y representante de los trabajadores. Pliego de Peticiones Artículo 5. Manual de Funciones La EMPRESA publicará y entregará el manual específico de funciones por competencias laborales a cada trabajador.

No serán modificados, ampliados unilateralmente. Pliego de Peticiones Artículo 8. Principios que Fundamentan Procesos Disciplinarios La Empresa se compromete a desarrollar, evaluar, implementar y respetar, junto con la Organización Sindical una política disciplinaria que respete el siguiente procedimiento a. Se citará al funcionario a descargos con anterioridad de 5 días hábiles, con copia al Sindicato; de inmediato se entenderá que los 2 representantes que el Sindicato designe, quedarán automáticamente notificados ante su jefe inmediato para asistir b) Se entregará copia del acta de descargos al trabajador implicado, inmediatamente se termine la diligencia. c. La Empresa dará respuesta de la decisión tomada al implicado con copia al Sindicato en el transcurso de los 5 días posteriores a la audiencia. d. En cumplimiento del principio de legalidad se hace necesario conocer el procedimiento detallado que determina las faltas y su calificación como grave o leve, entendiendo que las faltas son las que dicta el reglamento interno de trabajo, y el Código Sustantivo de Trabajo. e. La sanción se determinará en cumplimiento del principio de Proporcionalidad. f. Los descargos se harán dentro de la jornada laboral g. Si el funcionario no está de acuerdo con el fallo y la sanción emitida, podrá apelar el resultado de la diligencia de descargos ante el Comité de Relaciones Laborales en el transcurso de cinco (5) días posteriores a la diligencia. Pliego de Peticiones Artículo 9.

Etapas y Elementos de Procesos Disciplinarios Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 49 a) Solo serán susceptibles de inicio disciplinario aquellas acciones o hechos que hayan sucedido una semana antes de la notificación de apertura de proceso disciplinario. b. La Empresa no podrá iniciar o Investigar una conducta que ya haya sido objeto de investigación. c) Transcurridos tres meses a partir de la firma de la siguiente Convención Colectiva, la Empresa y el Sindicato se reunirán para evaluar y reformar el Reglamento Interno de Trabajo.

De tal forma que éste se ajuste a las normas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. d. En ningún caso la Empresa podrá hacer modificaciones al reglamento interno de trabajo sin haber sido avalado por el sindicato Pliego de Peticiones Artículo 10. Relación Contractual La Empresa mantendrá la política de contratación de forma directa y con contratos a término indefinido para todos los trabajadores.

Pliego de Peticiones Artículo 11. Incremento Salarial INCREMENTO SALARIAL Los salarios básicos de los trabajadores beneficiados de la presente (…)

PARAGRAFO 1 °. Los bonos de Navidad, Canasta, y otro tipo de bonificaciones que al Empresa otorga a los trabajadores constituirán salario para el pago de las prestaciones sociales y se entregarán a todos los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva resultante del presente pliego de peticiones. Las sanciones, suspensiones o cualquier resultado de un proceso disciplinario no afectarán la entrega de este beneficio.

Pliego de Peticiones Artículo 12. Nivelación Salarial La Empresa tendrá una política de salarios de acuerdo con el principio laboral de "Igual trabajo igual salario". En este sentido se realizará una nivelación salarial para establecer una política Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 50 de salarios que sea equitativa de acuerdo con las sentencias de las Altas Cortes y los Convenios Internacionales.

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva, ningún salario para los trabajadores que se beneficien de la Convención Colectiva será inferior a un millón doscientos mil pesos, ($ 1.200.000°).

PARAGRAFO 1 °. El período de prueba para los funcionarios promovidos v/o reubicados de a partir de la firma de al siguiente Convención Colectiva, será lo que dicta la lev de dos (2) meses, y su incremento salarial será reajustado al salario acorde al cargo, con su respectivo retroactivo al primer día de inicio de labores del nuevo cargo.

PARAGRAFO 2 o. La Empresa, reajustará el salario a los cargos que unifique, delegue y designe de acuerdo a las funciones realizadas de un cargo superior. Pliego de Peticiones Artículo 13. ESTABILIDAD La Empresa no podrá despedir sin justa causa a ningún trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva después del periodo de prueba que dispone la ley, los contratos serán a término indefinido.

PARÁGRAFO 1 o. Se validará en conjunto con Desarrollo Humano, el empleado y el Sindicato el documento de periodo de prueba, ya sea por ingreso, reubicación o promoción de cargo con el fin de garantizar un proceso de aprendizaje, acompañamiento y evaluación del nuevo cargo para el bien del funcionario y la Empresa. Pliego de peticiones Artículo 14.

Garantía en Salud Ocupacional Las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este contexto, la Empresa reafirma un compromiso y el deber de velar por la protección de su personal frente a los riesgos laborales; Para tales efectos, la Empresa se compromete a promover, mejorar y mantener la salud física, mental y social de los trabajadores;

Promover la ubicación del trabajador en ambientes de trabajo acordes con sus condiciones físicas y psicológicas, a prevenir las enfermedades y accidentes ocupacionales así como a promover entre sus empleados la responsabilidad de cuidar su propia salud y educar en una cultura de salud ocupacional preventiva e integral.

PARÁGRAFO 1 ro. El desarrollo de la Salud Ocupacional en la Empresa tendrá como fundamentos el compromiso gerencial, la Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 51 capacidad técnica, humana y profesional de las dependencias involucradas, la participación de los trabajadores y la intervención de SINTRAOSI incluyendo el fortalecimiento del Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST).

La Empresa y todos los trabajadores, en todas las actividades reconocerán que la seguridad y la salud ocupacional son parte esencial de todos los procesos y que el cumplimiento de las normas de prevención es prioritario. Por lo tanto automáticamente el Sindicato hará parte del comité COPASST y el sindicato tendrá la potestad de elegir a sus representantes.

Pliego de Peticiones Artículo 16. Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo La Empresa mantendrá y promoverá la participación de SINTRAOSI como representante de los trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo en el Comité Paritario en seguridad y Salud en el trabajo, tal y como lo dispone la ley. Para el funcionamiento del Comité, La Empresa proporcionará un día (1) a la semana de permiso, dentro de la jornada normal de trabajo a cada uno de sus miembros, de acuerdo con lo establecido por la ley, para el cumplimiento del cronograma de trabajo acordado por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Los representantes de los trabajadores en el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo (COPASST), gozaran de fuero sindical. La postulación y elección de los representantes de los trabajadores se hará en el mes de julio cada dos (2) años. La EMPRESA y SINTRAOSI coordinarán conjuntamente las siguientes actividades: a. Fecha de postulación publicada en El Portal de Funcionarios Sanitas b. Apertura y cierre de las inscripciones de los candidatos c. Jornada de votación d. Lugar y mecanismo de custodia de las urnas. e. Determinación de los jurados de elección y escrutinio, en los cuales debe de haber un mínimo de (2) Dos representantes del Sindicato por Empresa.

Pliego de Peticiones Artículo 17. Capacitación a los Miembros del Copasst La Empresa se compromete a más tardar al mes siguiente de la constitución de los COPASST, a entrenar a los representantes de Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 52 los trabajadores miembros del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo en temas relacionados con la salud y seguridad en el trabajo que incluirá entre otros: legislación en salud y seguridad industrial, comunicación efectiva, investigación de Accidentes de Trabajo, metodología para la conformación de los Grupos Homogéneos de Riesgos (GHR),indicadores de mediciones de riesgo, indicadores de salud y seguridad; éstos y otros temas de entrenamiento, serán acordados en el pleno del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo y se orientarán hacia riesgos particulares, de acuerdo con los planes de trabajo que el Comité defina para la vigencia respectiva.

Pliego de Peticiones Artículo 18. Capacitación en Salud Ocupacional Como parte de la estrategia integral para la promoción de la Salud Ocupacional, la Empresa conjuntamente con el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo coordinará con la Administradora de riesgos laborales (ARL), en la cual tiene afiliado a su personal, el diseño de programas permanentes de capacitación al personal en aquellos temas relacionados con los riesgos de mayor incidencia dentro de la Empresa, identificados de acuerdo con el panorama de riesgos y las condiciones de ambiente y de salud en los puestos de trabajo.

Pliego de Peticiones ARTÍCULO 43. Sistema de Ascensos, Traslados y Promociones La Empresa concertará con el Sindicato un sistema de ascensos, traslados y promociones que sea transparente y que tenga en cuenta la antigüedad, la formación, la experiencia y el buen desempeño. No puede existir discriminación para este derecho por ser afiliado al Sindicato o hacer parte de su Junta Directiva del mismo.

PARAGRAFO 1 ro. Para ascensos y/o promociones, la Empresa tendrá en cuenta en primera medida a los trabajadores de la propia compañía. La Empresa se compromete a implementar un escalafón para todas las estructuras de cargos de la Empresa de acuerdo a la antigüedad, desarrollo de carrera y experiencia que acrediten al trabajador para desempeñar el cargo ya sea por traslado, promoción y/o ascenso.

La EMPRESA y SINTRAOSI revisarán la actual estructura de cargos, salarios y ajustarán la compensación de éstos Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 53 Pliego de peticiones Artículo 47. Descuentos La Empresa continuará descontando el %1 del salario mínimo legal mensual vigente a todos los afiliados del SINDICATO y será girado dentro de los cinco días hábiles siguientes al descuento por nómina, remitiendo archivo digital con la relación de los asociados a los que se les realizo descuento del mes correspondiente.

Argumentos del Tribunal De manera general el juez del conflicto de intereses declaró su falta de competencia en consideración a tres razones: 1) se trata de asuntos reservados a la Ley, 2) Asuntos propios de la órbita empresarial y, 3) se trata de normas que obedecen a la autocomposición de las partes. Argumentos del Sindicato Solicitó la devolución del laudo atendiendo a que la falta de motivación hace imposible realizar un pronunciamiento de las cláusulas reseñadas.

Señaló además que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del CST el Tribunal debe decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo en las etapas de arreglo directo. Y precisó que, frente a temas disciplinarios, estabilidad laboral y otros aspectos económicos como los incrementos salariales debe emitir la decisión correspondiente.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 54 Réplica Advirtió la opositora respecto del artículo cuarto que es evidente que la pretensión de la Organización Sindical reviste un alcance superior a lo dispuesto por la normatividad vigente, posibilidad que únicamente recae en el ejercicio de la autocomposición de las partes. Precisó que el reconocimiento de una organización sindical como representante de la totalidad de los trabajadores se encuentra regulado de manera directa en el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, en relación con la aplicación de la convención. En este sentido, la pretensión de SINTRAOSI de imponer al Tribunal de Arbitramento la obligación de emitir una regulación sobre un punto que está ampliamente regulado en la normatividad vigente es improcedente puesto que resulta evidentemente contrario a sus competencias.

En relación con los artículos que regulan el proceso disciplinario señaló que no se reguló de manera expresa y, este tipo de procedimientos deben seguir los lineamientos de la sentencia C-594 de la Corte Constitucional. Indicó además que en las peticiones que tienen que ver con las facultades del empleador para determinar los tipos de contrato, los ascensos y la terminación del mismo, no pueden imponer una única forma de contratación, pues la ley permite escoger la modalidad de contrato, es así como se desbordan las competencias del Tribunal.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 55 Consideró además que las pretensiones de SINTRAOSI desconocen las consideraciones de los acuerdos establecidos entre las partes. Finalmente, en relación con las cuotas sindicales consideró que, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema esta no tiene un efecto práctico. Citó lo dicho por la Corporación en sentencia CSJ SL 2615-2020.

XV. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver la solicitud de devolución del laudo a fin de obtener pronunciamiento de los artículos que anteceden. De este modo la Sala analizará cuatro aspectos esenciales y generales para dirimir la controversia planteada respecto de los artículos señalados: i) En relación con la motivación del laudo, ii) Aquellos asuntos que son reservados a la Ley, iii) Sobre los asuntos que son propios de la libertad empresarial y de la autocomposición de las partes y, iv) De manera específica se analizará lo referente al proceso disciplinario y los asuntos propios de riesgos laborales. i) Falta de motivación del laudo Se precisa por la Corte que, frente al argumento de la falta de motivación del laudo el precedente ha sido claro en señalar que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020;

CSJ SL4608-2020 y CSJ Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 56 SL2690-2020, reiterada en SL 1062 de 2023. Precisó la Corte que: […] 1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(Sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 57 De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explícita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado en el laudo arbitral (CSJ SL 1062-2023). ii) Asuntos reservados a la Ley Los tribunales de arbitramento laboral no son solo competentes para abordar peticiones que tengan una regulación legal o constitucional previa, sino que tienen un deber de garantizar que los fines del Estado Social de Derecho se cumplan al interior de las relaciones obrero- patronales y, de ser necesario, incorporar medidas que permitan la materialización de los derechos o principios ya reconocidos dentro del ordenamiento jurídico (CSJ SL 4089- 2022).

Sobre el particular, esta Corporación ha defendido la tesis de que las cláusulas inofensivas o aquellas que se limitan a subrayar principios o reglas preexistentes en la legislación social no son anulables y no son susceptibles de devolución (CSJ SL4478-2020). La Corte, precisamente, en providencia CSJ SL3325- 2018, adoctrinó: Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 58 Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.

En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. iii) Libertad Empresarial y autocomposición de las partes A la luz de la norma constitucional aplicable a la libertad empresarial -artículo 333 CP-, que implica la libertad contractual y la negociación colectiva; en el conflicto laboral se habilita a las partes para llegar a acuerdos frente a la referida materia, pero la situación es sustancialmente diferente cuando resulta fallida la etapa de arreglo directo y, el tribunal debe decidir sobre el pliego de peticiones objeto de negociación, por cuanto en ese estadio, está limitado por la Constitución y la ley, quien le veda pronunciarse sobre ciertos temas que, se itera, son del resorte exclusivo de las partes en ejercicio de la autocomposición (CSJ SL 4233-2022 y CSJ SL 3248-2022).

En ese horizonte, verbigracia, temas que gravitan en torno a los procesos de evaluación de desempeño, establecimiento de escalafón de cargos u oficios, vacantes y Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 59 ascensos no son de competencia del juez en equidad, dado que son actividades que palmariamente constituyen funciones que atañen al empleador, pues son de su resorte autónomo determinar las metodologías que sirvan para valorar la labor de sus trabajadores, con el fin de establecer si la misma es eficaz y eficiente para las necesidades de la empresa, luego, adoptar decisiones de esa naturaleza, representa invadir y restringir las facultades que por constitución y ley le son otorgadas al empleador y que son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial (CSJ SL3254-2022, CSJ SL2008-2021, CSJ SL2488-2019, CSJ SL 2034-2016).

De otra parte, frente a ciertos aspectos concretos como la libertad empresarial la Corte ha señalado que: [L]os árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral […] Conforme con ello, no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no era competente para resolver el punto 6 del pliego de peticiones.

Igualmente, en sentencia CSJ SL10179-2015, reiterada, entre otras, en fallo CSJ SL14990-2016, se recordó que: Bastante se ha dicho por la Corte que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad contractual en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores. Y que, solamente, por vía de la convención colectiva de trabajo es posible que por parte de éste se acepte una restricción a esas facultades.

Por manera que, el laudo arbitral no resulta idóneo a efectos de definir o establecer particulares modos o formas de vinculación del personal de la empresa, o de modificar o reformar las existentes. De esa suerte, Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 60 es nula la cláusula del laudo que pretende imponer al empleador las unas o las otras. También ha explicado que el empleador en desarrollo de su libre albedrío puede obligarse a celebrar exclusiva o preferentemente contratos de trabajo a término indefinido cuando la actividad a desarrollar lo permita, pero será un aspecto para convenir por las partes y no impuesto por el cuerpo arbitral (CSL SL 4089-2022, CSJ SL 4317 -2022).

Desde otra perspectiva y, en tratándose de la libre negociación de las partes se ha señalado que el juez del conflicto de intereses no tiene competencia para restringir la facultad de los empleadores de realizar despidos sin justa con el pago de las indemnizaciones correspondientes, puesto que una limitación de esas características debe surgir de la libre negociación de las partes (CSJ SL9346-2016, CSJ SL3116- 2020, CSJ SL5117-2020 y CSJ SL1309-2022). iv) Proceso disciplinario y asuntos de riesgos laborales Ahora bien, considera la Sala que, en estos temas existe por parte de la Corte un criterio uniforme y reiterado en cuanto a que, como marco general, debe recordar la Sala que, en el desarrollo de su jurisprudencia, ha señalado que los tribunales de arbitramento tienen competencia para establecer procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones y, con ello, instituir garantías ciertas para el ejercicio del debido proceso de los trabajadores y cumplir estándares constitucionales como los dispuestos en la Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 61 sentencia de la Corte Constitucional CC C593-2014 (CSJ SL2066-2021, CSJ SL610-2022, CSJ SL1036-2022, CSJ SL2963-2022, CSJ SL3132-2022, CSJ SL3190-2022, CSJ SL4317-2022 y CSJ SL4290-2022, entre otras).

Sin embargo, la Corte ha aclarado que, a través de esos procedimientos, lo que no debe hacer el cuerpo arbitral es suprimir o restringir la facultad del empleador de ejercer su potestad disciplinaria, de manera que, por ejemplo, se le prohíba efectivamente imponer sanciones o despidos o se someta esa decisión a personas externas (CSJ SL3116-2020, CSJ SL5264-2021).

Y, respecto de la conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos. La Sala en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, reiterada en CSJ SL 282-2021, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

Y, en sentencia CSJ SL3933-2020, se reiteró dicho Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 62 aspecto: En cuanto a este punto, relacionado con la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cabe precisar que los árbitros carecían de competencia para disponer en tal sentido, por cuanto son aspectos que se encuentran definidos por el legislador.

Respecto a este tipo de cláusulas y a la competencia de los Tribunales de Arbitramento, esta Corporación consideró que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas. Así lo adoctrinó en sentencia de anulación CSJ SL9346-2016, en la que rememoró la SL 5693-2014, que reiteró la SL 21913, 8 jul. 2003, al precisar: La conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos.

Frente a una cláusula de similares características, la Sala en la sentencia que ya fue rememorada CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

Criterio reiterado en la sentencia SL6111-2017 de 3 de may. de 2017, Rad. 66582. Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con este punto. Con los anteriores parámetros generales considera la Sala que el cuerpo arbitral carece de competencia para definir el asunto que regulan los artículos 10 (relación contractual), 12 (incremento salarial), 13 (estabilidad), 14 (garantía de salud ocupacional), 16 (Comité Paritario de Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 63 Salud Ocupacional), 17 (Capacitación Copasst) y 18 (Copasst y Salud Ocupacional) como acertadamente lo resolvió y, en ese contexto, no se devolverá. Lo anterior por cuanto las cláusulas referentes a la regulación contractual, nivelación salarial y estabilidad tratan aspectos que son propios de la autonomía y la libertad empresarial como fue expresado en las líneas que anteceden.

Las cláusulas del pliego regulan aspectos como la modalidad de contratación, la estabilidad, remuneración, ascensos, y prohibición de despidos, son asuntos también propios de la autonomía y libertad empresarial. Y, respecto de las cláusulas que regulan los aspectos atinentes a la capacitación en salud ocupacional y el Comité Paritario, como quedó dicho son temas reservados a la Ley.

Advierte la Sala que en este caso lo que tiene que ver con la selección, injerencia en la creación de políticas y riesgos, se trata de asuntos reservados a las entidades de seguridad social. Las normas del pliego pretenden intervenir en la selección, panorama y políticas, asuntos estrictamente reservados a las normas que regulan el sistema de seguridad social.

En relación con el parágrafo 1 del artículo 11 relativo a incrementos salariales reitera la Sala lo señalado en cuanto a que el Tribunal no tiene competencia para determinar cuáles de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 64 normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido (CSJ SL14500-2017).

Sobre la restricción que tienen los tribunales en equidad para asignarle a un determinado beneficio carácter salarial, o quitarle esa condición, se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 1063 de 2023, donde adoctrinó: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.

(En tal sentido, en este caso el Tribunal no rebasó las fronteras de su competencia, motivo por el cual no hay lugar a la devolución del laudo en tratándose del presente artículo. Respecto de los artículos 4 (reconocimiento de la organización sindical y 5 (Manual de Funciones) no encuentra la Sala motivación en el recurso que pueda dar curso a su estudio, no obstante, se trata de asuntos que son objeto de acuerdo entre las partes.

En relación con los descuentos sindicales ya la Sala ha dicho en distintas oportunidades en que el Tribunal si tiene competencia para pronunciarse sobre los mismos (CSJ SL 1049 de 2017 y SL 4102-2020), motivo por el cual se devolverá al cuerpo arbitral para que estudié y se pronuncie respecto de dicha cláusula Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 65 Finalmente, en relación con los artículos 8 y 9 referentes a los principios que fundamentan los procesos disciplinarios, así como sus etapas y elementos, advierte la Sala que dichas normas no regulan temas que excedan su competencia, luego se debe devolver al Tribunal para que se pronuncie sobre dichas cláusulas. 4) cláusulas que fueron negadas en aplicación del criterio de equidad Pliego de Peticiones Artículo 6.

Garantías de Negociación La Empresa otorgará permisos remunerados a las convocatorias que realice el Sindicato para el desarrollo de Asambleas Generales o reuniones que deba realizar el Sindicato durante la Negociación Colectiva.

PARÁGRAFO 1 º. La Empresa concederá permisos Sindicales remunerados para diez (10) miembros de la comisión redactora del pliego de peticiones que hubieren sido nombrados por la Asamblea Nacional de Delegados del Sindicato. Estos permisos serán una (1) vez por semana a cada uno de ellos, dos (2) meses antes del vencimiento del término de vigencia de la Convención Colectiva.

PARAGRAFO 2 º. La Empresa suministrará oportunamente de acuerdo a la solicitud del Sindicato toda información que considere fundamental para el proceso de negociación, sobre todo aquella que tenga que ver con la situación financiera de la Empresa, políticas laborales, planes de reestructuración y crecimiento, entre otras.

PARAGRAFO 3 º. La Empresa extenderá al Sindicato los medios que ésta utiliza para comunicarse con los trabajadores y usuarios (portal funcionario, página web, pantallas corporativas, ubicadas en todas las sedes) con el objeto de que la Organización Sindical pueda expresar los avances y las dificultades de la Negociación Colectiva. Artículo 11.

Incrementos Salariales Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 66 PARAGRAFO 2°. La Empresa hará partícipe de un reconocimiento económico en un Salario Básico Mensual Vigente (S.B.M.V) del año inmediatamente anterior a todos los empleados beneficiados de la presente Convención Colectiva por concepto de logros de resultados corporativos y financieros anuales.

Esta bonificación se pagará en el segundo semestre de cada año. Artículo14. Ambiente Laboral La Empresa junto con SINTRAOSI se comprometen a realizar acciones conjuntas con el fin de promover estilos de liderazgo y ambientes de trabajo donde prevalezca el de prevenir respeto, el trato digno y la comunicación asertiva con el propósito de prevenir situaciones de acoso laboral y los riesgos psicosociales, incluirá al personal Sindicalizado en los comités de líderes de bienestar.

Artículo 18. Gimnasio La Empresa se comprometerá por medio del Área de Salud Ocupacional a suscribir convenios con gimnasios (GYM) en las ciudades y municipios donde tenga presencia al OSI. El costo será asumido por al Empresa. Así mismo, en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Armenia, y todas aquellas donde haya sedes del OSI, al Empresa construirá y/o adaptará, sitios acordes para actividades físicas y de esparcimiento.

Artículo 24. Defunción de Familiares La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva, en caso de fallecimiento del cónyuge, compañero(a), permanente, casados o en unión libre (convivencia igual o superior a dos años) e hijos, adoptivos o legalmente reconocidos del trabajador, un auxilio de una suma equivalente a tres (3) Salario Mínimo Mensual Vigente (S.M.M.L.V) En caso de fallecimiento de los padres y hermanos, se reconocerá un auxilio de dos (2) Salarios Mínimo Mensual Vigente (S.M.M.L.V).

Estos auxilios la Empresa los pagará dentro de los ocho (8) días siguientes a la muerte de este y no incluye gastos ya cubiertos por pólizas exequiales de cualquier orden, para lo cual el trabajador presentará ante Desarrollo Humano los Soportes Correspondientes. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 67 Artículo 26. Periodo y Prima de Vacaciones La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva una prima extralegal de vacaciones, equivalente a 30 días del Salario Básico Mensual vigente de cada trabajador (S.B.M.V) cuando disfruten su periodo de vacaciones.

Esta prima extralegal sé consignará el primer día de inicio de las vacaciones, a partir de la vigencia de la presente Convención.

PARAGRAFO 1 o. El periodo de disfrute será de 25 días calendario para todos los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva. Artículo 29. Prima Extralegal de Navidad Y/O Bonificación de Navidad La Empresa reconocerá a todos los trabajadores que hayan cumplido un año laborado, una prima extralegal de navidad y/o bonificación de navidad equivalente a 30 días de salarios promedio durante el año. Para aquellos trabajadores que no cumplan con el año laborado dentro de la Empresa, la prima de navidad será proporcional al salario devengado en el tiempo laborado.

Artículo 30. Reconocimiento y Estímulo a La Labor Prestada La Empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva un estímulo en dinero a la labor prestada, a quienes tengan y/o cumplan cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), treinta y cinco (35) y cuarenta (40) años de servicios continuos en la Empresa, conforme a la siguiente tabla siendo retroactivo al 1 de enero del 2016, quedando así: Para 5 años un (1) Salario Básico mensuales vigentes del trabajador Para 10 años dos (2) Salario Básico mensuales vigentes del trabajador Para 15 años tres (3) Salario Básico mensuales vigentes del trabajador Para 20 años cuatro (4 ) Salarios Básico, mensuales vigentes del trabajador Para 25 años cinco (5) Salario Básico mensuales vigentes del trabajador Para 30 años seis (6) Salario Básico mensuales vigentes del trabajador Para 35 años siete (7) Salario Básico mensuales vigentes del Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 68 trabajador Para 40 años ocho (8) Salario Básico mensuales vigentes del trabajador Artículo 32.

Auxilio de Compra de Medicamentos Cuando el trabajador, el conyugue o compañero (a) permanente, o los hijos requieran la compra de medicamentos no cubiertos por el POS, una vez agotado el recurso ante el comité técnico científico CTC, la Empresa dará al trabajador un auxilio del 70% del total del valor de los medicamentos y/o dispositivo médicos independientemente de la PEPS a la que pertenezcan.

Este se reembolsará con los soportes correspondientes como se debido, formula médica, carta del funcionario y copia documento que acredite parentesco. Artículo 33. Auxilio de Anteojos (Lentes) La Empresa reconocerá a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, un (1) Salario Mínimo mensuales Legal vigentes (S.M.M.L.V) que hayan cumplido el periodo de prueba contemplado por la ley, un auxilio de anteojos (lentes y/o montura), para la adquisición o mejora de lentes formulados por la EPS, medicina pre-pagada o las brigadas de salud organizadas por la Empresa.

El valor máximo del auxilio anual será hasta un (1) Salario Mínimo Legal Mensuales Vigentes del trabajador (S.M.M.L.V), sin que esto exceda el valor real de los lentes según factura. Este auxilio se entregará anualmente. En el caso de ser lentes de contacto o lentes con filtros o características especiales recetadas como corrección visual obligatoria (no por uso estético) se reconocerá el mismo valor.

Para acceder a este auxilio el trabajador deberá presentar: a. Formulación de los lentes por médico de la EPS o de la medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado. b. Factura original de pago de los mismos; y el auxilio se maneja bajo la figura de reembolso. Artículo 34. Auxilios Rutas de Transporte Y Parqueaderos para los Trabajadores La Empresa se compromete a contratar rutas que faciliten a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva su desplazamiento de su casa al lugar de trabajo y viceversa, bajo la modalidad de auxilio, en donde al Empresa entrega un apoyo del 75% del valor de la ruta y el empleado el 25%.

Así mismo para los empleados que no tienen posibilidad de acceder a la ruta, se les abonará mensualmente el valor que se Radicación n.��97043 SCLAJPT-07 V.00 69 les auxilia a los que toman la ruta. Para los que requieren de parqueaderos para ubicar sus motos y bicicletas en sus puntos de trabajo, se les otorgará un espacio cómodo y seguro sin ningún costo.

Artículo 35. Auxilios Escolares para los Hijos de Trabajadores La Empresa dará a los beneficiarios de la siguiente Convención Colectiva, Este beneficio como ayuda escolar, entendiendo que sólo bastará que el trabajador presente la certificación de matrícula. La Empresa otorgará este beneficio para los hijos de los trabajadores o de sus cónyuges (hijos de la pareja afiliados como beneficiarios del trabajador, que sean dependientes económicamente de éste).

El auxilio se otorgará para los Siguientes grados: a. Guardería: la empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva un auxilio de cien mil pesos mensuales ($100.000o) por cada hijo, una vez finalizada la licencia de maternidad y hasta el inicio de su edad preescolar. Preescolar: incluye pre-kinder (primer año antes de kinder),kínder y transición, un valor equivalente a medio (0.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente (S.M.M.L.V)..c P r i m a r i a: un valor equivalente a uno (1) Salario Mínimo Legal Mensuales Vigente (S.M.M.L.V). d. Bachillerato: Hasta grado once o último grado de bachillerato un valor equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.M.L.V). e. CARRERAS INTERMEDIAS Hasta 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.M.L.V) por semestre..f CARRERAS UNIVERSITARIAS: hasta 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.M.L.V) por semestre. g. ESTUDIOS POSTGRADO: Hasta 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.M.L.V) por semestre.

Laudo arbitral Las EMPRESAS continuarán pagando en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias y cuantías, en que viene reconociendo a los empleados, el AUXILIO DE GUARDERIA establecido en el artículo 7 del denominado PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES, actualizando la cuantía vigente a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral, así: • A partir del primero (1) de enero de 2.023, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado AUXILIO DE GUARDERIA, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.022.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 70 • A partir del primero (1) de enero de 2.024, las EMPRESAS reajustarán la cuantía del denominado AUXILIO DE GUARDERIA, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional, a 31 de diciembre del año 2.023. Artículo 38. Auxilio para Padres con Limitaciones Cognitivas A partir de firma de la presente Convención Colectiva al Empresa reconocerá un auxilio mensual de un (1) Salario Mínimo Legales Mensuales Vigente (S.M.M.L.V) para aquellos que acrediten esta condición física.

Artículo 39. Préstamo para Vivienda Este beneficio aplicará a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva que hayan cumplido un tiempo de labor mayor a un (1) año en la Empresa. La Empresa creara un fondo rotatorio destinado a préstamos para vivienda en las siguientes modalidades a. Compra de vivienda nueva y usada b. Construcción en lote propio c. Terminación, mejoras, remodelaciones o reparaciones locativas útiles o necesarias p a r a uso del trabajador y su familia. d. Pago a entidad financiera por hipoteca o préstamo para vivienda.

El crédito será otorgado hasta el noventa (90%) del valor comercial del inmueble, el trabajador deberá tener el porcentaje restante del valor comercial en recursos propios o familiares demostrables, sujeto a la capacidad de descuento por nómina nunca superior a cincuenta (50%) del salario del trabajador y la normativa legal vigente. Para le crédito los plazos de amortización son de hasta doscientos cuarenta (240) meses.

PARAGRAFO E l crédito será sin cobro de intereses para los trabajadores que devenguen hasta 4 Salarios Mínimos Mensuales Legal Vigente (SM. M. L.V.), la Empresa cubrirá el valor del estudio de títulos del inmueble, el trabajador en torno a su capacidad de endeudamiento podrá incluir dentro de su préstamo el pago de derechos notariales los cuales serán al momento de cubrir los pagos.

En caso de ser necesario la Empresa podrá aceptar sobre el Inmueble dado en garantía por parte del trabajador. La Empresa asumirá el costo de un seguro de vida de deudores, en aquellos casos de fallecimiento del trabajador, cubrirá el valor del saldo del crédito pendiente por pagar. Artículo 41. Auxilio de Incapacidad Médica Por Enfermedad General Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 71 Este beneficio aplica a todos los trabajadores que se beneficien de la convención Colectiva.

Cuando un trabajador sea incapacitado por enfermedad general la entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre cotizando le reconocerá, desde el día primer (1) día de su incapacidad hasta el día sesenta (60) como máximo, 18 días, la cantidad no reconocida por el sistema de seguridad social, hasta ajustar su auxilio monetario por incapacidad al 100% del salario básico.

En el caso que la incapacidad sea el resultado de un proceso de enfermedad de tipo terminal, alto costo, de alto costo o catastrófica (definidas así en la normatividad legal Vigente), la Empresa el reconocerá, desde el día primero (1) de su incapacidad hasta el día ciento ochenta (180) como máximo, la cantidad no reconocida por el sistema de seguridad social, hasta ajustar su auxilio monetario por incapacidad, la 100% del S.B.M.L.V. Artículo 44.

Auxilio Sindical Las Empresas firmantes de la presente Convención Colectiva, entregará mensualmente un auxilio de diez (10) S.M.M.L.V por cada Empresa donde haya afiliados al Sindicato y se entenderá que será para su funcionamiento; por cada maño de la vigencia de la misma.

PARAGRAFO 1 ro. La Empresa adjudicará una oficina al interior de sus Instalaciones en la Calle 100 para el funcionamiento del Sindicato el pago del arriendo de una oficina que el Sindicato elija. Laudo Arbitral Artículo 19. Auxilio Sindical Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral y a partir del mes de noviembre del año 2.022 y hasta el mes de octubre de 2.024, las EMPRESAS, reconocerán mensualmente a SINTRAOSI, como auxilio sindical, las sumas que siguen: EMPRESA AUXILIO MENSUAL 1.3 SMLMV COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA CLINICA COLSANITAS S.A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A OFTALMOSANITAS S.A.S OPTICA COLSANITAS S.A. SOCIEDAD CLINICA IBEROAMERICA S.A.S.1.3 SMLV cada una.

Los valores mencionados, serán cancelados a la tesorería de Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 72 SINTRAOSI, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la presentación de la cuenta de cobro junto con la documental que corresponda. Artículo 45. Cartelera Sindical La Empresa permitirá instalar carteleras del sindicato en sitios de concurrencia de los empleados en cada una de las sedes donde el Sindicato tenga afiliados; el Sindicato elaborará sus carteleras según su preferencia y dará uso de las mismas para efectos de comunicación asertiva con sus afiliados, estas se ubicarán en sitio que el Sindicato designe y la Empresa respetará y asumirá el costo.

Así mismo la Empresa otorgará un espacio en el Portal de Funcionarios Sanitas y en todos los sistemas de comunicación que maneje. Laudo Arbitral Artículo 46. Cartelera Sindical. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, las Empresas suministrarán en las sedes o sitios de trabajo, en donde SINTRAOSI tenga trabajadores afiliados, un espacio por cada una de las Empresas, para la ubicación de una cartelera, para fines de comunicación sindical, que sea verídica y respetuosa, cuyas medidas serán de ochenta centímetros (0.80 metros) por ochenta centímetros (0.80 metros).

SINTRAOSI estará cargo de la conservación y mantenimiento de las carteleras. Artículo 47. Bono por Firma de Convención La Empresa reconocerá un bono de $500.000 mil pesos para aquellos trabajadores que al momento de la firma de la convención se encuentren afiliados al sindicato.

PARAGRAFO 1 ro. La Empresa reconocerá a los negociadores de la presente Convención Colectiva la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cada uno de los, finalizado el proceso de negociación directa.

PARAGRAFO 2 ro. La Empresa cubrirá, reconocerá, suministrará, garantizará los tiquetes aéreos para el desplazamiento de los negociadores no residentes en la ciudad de Bogotá, así como el hospedaje de estos durante la negociación de la presente convención. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 73 Argumentos del Tribunal El Tribunal señaló tres argumentos comunes para los artículos que anteceden: 1) que los afiliados a SINTRAOSI, para la fecha de la expedición del laudo ascendían a un total de 352 empleados de 21.691, lo cual representa el 16% de trabajadores de la empresa. 2) que los recursos deben tener en cuenta que tienen una destinación específica y no pueden ser para actividades lúdicas y, 3) en virtud de las cuantías ya estipuladas para otras peticiones y beneficios de carácter económico, fueron negados los artículos.

En relación con el bono por firma de la convención se señaló que se trata de un hecho superado por cuanto intervino el Tribunal de Arbitramento. Argumentos del Sindicato Consideró que los argumentos del juez arbitral resultan incongruentes con su naturaleza misma, pues el principio de equidad no puede predicarse frente a extremos que se encuentran en posiciones económicas sociales políticas y laborales absolutamente diferentes.

Señaló que el criterio de equidad solo puede aplicarse desde una visión trabajador patrono en la que se garantice a la parte débil de la relación el gozar de los derechos y garantías que legal y conforme la jurisprudencia les corresponde. Insistió en que el sindicato ha sido víctima de una imposición de los beneficios extralegales y esta situación contradice el Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 74 principio de progresividad que persigue el ordenamiento jurídico, especialmente, en materia de derechos laborales y desconoce la verdadera función de las negociaciones colectivas de trabajo.

Réplica Precisó la opositora que teniendo en cuenta que el recurrente pretende la devolución de los artículos negados por el Tribunal de Arbitramento a éste para un pronunciamiento, lo cierto es que los árbitros si resolvieron en equidad estas peticiones, negándolas, por ende, no es procedente la solicitud del recurrente, lo anterior, toda vez que es reiterada la posición de la Corte en señalar bajo qué circunstancias procede una devolución a los árbitros, que corresponde a cuando no se resolvieron los puntos del pliego.

XVI. CONSIDERACIONES Reitera la Corte frente a los argumentos planteados que no puede dictar decisiones de reemplazo o anular las cláusulas cuando el laudo acoge parcialmente las peticiones del pliego, pues, como se explicó, aquellas se toman en equidad. De ahí que, si la Corporación anulara las disposiciones en controversia en este acápite, ello sería desfavorable para la organización sindical porque entonces se quedarían sin los beneficios parcialmente concedidos.

Vistas, así las cosas, no se anularán las cláusulas referidas. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 75 De otra parte, las argumentaciones del Sindicato resultan abstractas e indefinidas, motivos que impiden a la Corporación analizar las cláusulas recurridas. 5) De los permisos sindicales El sindicato alegó que debe anularse dicha cláusula puesto que: 1) agrupa a los trabajadores, 2) señaló que un simple cálculo matemático permite inferir que se necesitan mínimo cuarenta permisos sindicales mensuales y 480 anuales, los cuales deben ser suficientes y proporcionales.

Pues bien, ya la Corte bajo la óptica del recurso de las empresas ha recordado el precedente aplicable en materia de permisos sindicales. Se considera pertinente recordar que la sustentación del recurso resulta abstracta e indefinida, y la Sala encuentra solo un simple cálculo matemático respecto de quienes estarían gozando de dicha cláusula, lo cual no permite su anulación. No se accede a la solicitud del sindicato.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de las empresas recurrentes, en razón que el recurso presentado por estas no prosperó y el sindicato presentó a presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

Sin costas en el recurso presentado por el sindicato, en razón de que prosperó parcialmente. Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 76 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR la Cláusula Segunda (Campo de aplicación) del laudo arbitral proferido el 30 de octubre de 2022, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL (SINTRAOSI) y COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, se modula dicha cláusula en el sentido de entender que el laudo no puede limitar la aplicación a quienes negociaron y tuvieron vigente el contrato.

SEGUNDO: DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento para que dentro de los 5 días siguientes a su reinstalación se pronuncie de fondo sobre las peticiones del pliego de peticiones distinguidas ARTICULO 8 PRINCIPIOS Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 77 QUE FUNDAMENTAN PROCESOS DISCIPLINARIOS, 9 °, ETAPAS Y ELEMENTOS DE PROCESOS DISCIPLINARIOS y ARTÍCULO 47 DESCUENTOS.

NO DEVOLVER las restantes disposiciones reclamadas por la organización sindical.

TERCERO: NO ANULAR las restantes disposiciones atacadas por las empresas COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL (SINTRAOSI) y COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S. contenidas en el laudo arbitral del 30 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir dicho conflicto colectivo.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motivan la devolución del Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 78 expediente no son objeto de recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.

Radicación n.°97043 SCLAJPT-07 V.00 79 Aclaro Voto Salo de Voto Parcial Aclaro voto Salvo voto parcial