CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2995-2022 Radicación n.° 92630 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES DISEÑOS ESTUDIOS S. A. y CONCRELEC LTDA., como integrantes del CONSORCIO CDE CONCRELEC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que les instauró JADIS FLÓREZ NIZ.
I.
ANTECEDENTES Jadis Flórez Niz llamó a juicio a Construcciones Diseños Estudios S. A. y Concrelec Ltda., quienes conforman el Consorcio Cde Concrelec, para que se declarara: i) que entre las parte existió un contrato de trabajo, del 20 de febrero de Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 2 2013 al 22 de julio de 2016, que fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, mientras se encontraba en estado debilidad manifiesta; ii) que dicha decisión estuvo motivada por su condición de salud, sin que hubiese sido autorizada por el Ministerio del Trabajo, por lo que era ineficaz.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, y el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social desde el 22 de julio de 2016, hasta que fuera reincorporado a su cargo, más la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se probare y las costas. Narró que el 20 de febrero de 2013, suscribió un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada con el Consorció Cde Concrelec, integrado por Construcciones Diseños y Estudios S. A. y Concrelec Ltda. para desempeñarse como técnico electricista; que al momento de su ingreso no presentaba ninguna alteración de salud; que en julio de 2013 empezó a padecer algunas dificultades, que posteriormente fueron diagnosticadas como, […] DISCOPATIA L4-L5 Y L5 S1;
EN LA L4-L5 HERNIA DISCAL FORAMINAL Y EXTREMO LATERAL IZQUIERDA A LA RAIZ DE L4 A LA SALIDA DEL FORAMNE DE CONJUCION; EN LA L5-S1 HAY HERNIA DISCAL CENTRAL PORTEROLATERAL DERECHA EXTRUJDA CON COMPONENTE CAUDAL QUE COMPRIME EL SACO DURAL Y LA RAIZ DE S1 DERECHA EN EL RECESO LATERAL Y LIGERA DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD DEL AGUJERO DE CONJUNCION ADYACENTE.
Contó que el 10 de mayo de 2014, su EPS notificó a su Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador las siguientes recomendaciones y restricciones ocupacionales: «FLEXO EXTENSIÓN DE TRONCO; PUEDE LEVANTAR DE 1 A 10 KG POR 6 MESES; EVITAR MOVIMIENTOS DE FLEXO EXTENSIÓN DE TRONCO MAS DE 40°; EVITAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS; EVITAR EMPUJAR O HALAR OBJETOS PESADOS;
EVITAR TRABAJOS DE ALTURAS», por lo que fue reubicado. Indicó que mediante Dictamen n.° 4763 del 17 de febrero de 2016, Axa Colpatria le calificó 24.80 % de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen profesional, derivada de los diagnósticos «LUMBAGO CON CIÁTICA Y OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DEL DISCO INVETEBRAL»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de Experticia n.° 91448358-811 de fecha 20 de abril de 2016, determinó que su discapacidad era del 24.90 %, de origen laboral, estructurada el 26 de octubre de 2015.
Aseveró que la empleadora solicitó a la autoridad administrativa del trabajo permiso para terminar su contrato; que mediante Resolución n.° 00000279 del 21 de julio de 2016, la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, otorgó dicha autorización; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; que el 22 de julio de 2016, la dadora del empleo terminó su contrato y, por medio de Correo Electrónico del 23 de julio de 2016, le pidió abstenerse de materializar esa decisión hasta que se decidiera la vía gubernativa, lo cual no fue atendido.
Expuso que a través de la Resolución n.° 001557 del 3 Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 4 de octubre de 2018, la Oficina Especial de Trabajo de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, revocó el permiso para su desvinculación; que era titular del fuero de salud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que esa decisión carece de efectos (demanda, expediente digital).
Las sociedades demandadas, integrantes del consorcio, de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones, con excepción de la declaratoria del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral, sus extremos y la terminación unilateral del nexo, con la precisión de que no constituyó un acto discriminatorio, toda vez que medió la causal objetiva del literal d) del artículo 61 del CST.
Formularon como excepciones de mérito las de pago total de las obligaciones emanadas del contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada suscrito entre el demandante y el consorcio, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de la condición que acredita la condición de persona con estabilidad laboral reforzada (contestación, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 15 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre JADIS FLÓREZ NIZ y CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, ESTUDIOS S. A. - CDE S. A. y Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 5 CONCRELEC LTDA., existió un contrato por obra o labor enmarcado temporalmente entre el 20 de febrero de 2013 al 22 de julo de 2016.
SEGUNDO: ORDENAR a CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, ESTUDIOS S. A. - CDE S. A. y CONCRELEC LTDA. a reintegrar al demandante señor JADIS FLÓREZ NIZ, a un cargo de igual o superior denominación, dándole validez al contrato como si este no hubiera tenido solución de continuidad con todas las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro, desde el día 23 de julio de 2016 hasta cuando se haga efectivo el mismo, sumas que deberán ser debidamente indexadas, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. CONDENAR a CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, ESTUDIOS S. A. - CDE S. A. y CONCRELEC LTDA., al pago de las sumas $16.182.900.00 mcte, por concepto de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, ESTUDIOS S. A. - CDE S. A. y CONCRELEC LTDA. y a favor de JADIS FLÓREZ NIZ […].
QUINTO: DECLARAR no procedente la excepción de prescripción, y las demás excepciones no prosperas habidas las resultas del proceso.
SEXTO: ORDENAR la indexación sobre las sumas y conceptos que deban ser reconocidos a favor del señor JADIS FLOREZ NIZ y a cargo de CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, ESTUDIOS S. A. - CDE S. A. y CONCRELEC LTDA., por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS, ESTUDIOS S. A. - CDE S. A. y CONCRELEC LTDA., de las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva […] (audiencia de trámite y juzgamiento, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de marzo de 2021, al desatar la apelación de las demandadas, confirmó la primera e impuso costas a las recurrentes.
Indicó que determinaría si el demandante al momento Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 6 de la terminación de su contrato de trabajo, gozaba de estabilidad laboral reforzada y si había lugar a mantener las condenas impuestas en primera instancia. Expuso que, conforme a las sentencias CSJ SL1360- 2018, CSJ SL5717-2018, CSJ SL260-2019, CSJ SL 208- 2019, CSJ SL742-2020 y CSJ SL848-2020, el fuero por salud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido de un trabajador en estado de discapacidad, sino que sanciona esa decisión cuando está precedida de un criterio discriminatorio, por lo que la invocación de una justa causa legal u objetiva hace innecesario acudir al Ministerio del Trabajo.
Adujo que, por tanto, para que hubiese lugar a la protección reclamada, era menester que el trabajador demostrara su discapacidad, lo que daría lugar la presunción de discriminación, por lo que correspondía al dador del empleo acreditar la justa causa de la extinción del vínculo laboral, so pena de su ineficacia. Manifestó que, conforme a la sentencia CC C531-2000, […] cuando la razón de la terminación estuviese soportada en la limitación o discapacidad del trabajador, bien sea de origen biológico, físico o psíquico, el aval ministerial e[ra] necesario para saber si ese estado o estados [eran] incompatibles e insuperables con la prestación del servicio, previa verificación de que el empleador haya hecho todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación a su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la Ley 776 de 2002).
Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que, por ende, «la actuación de la citada autoridad administrativa tiene vocación de prosperidad solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente incompatible e insuperable en la estructura empresarial […]». Señaló que, atendiendo la fecha del despido del demandante, las normas que regulaban su litigio eran el artículo 2° del Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, las Leyes 1145 de 2007, 1346 de 2009 y 1618 de 2013 (artículos 2° y 4°), más los Decretos 1352 de 2013 (artículo 7°) y 1507 de 2014 (artículo 2°); que, al tenor de esas disposiciones, para ser titular del fuero reclamado se requería: i) que el trabajador presentara una afectación sustancial en su salud, que le impidiera o dificultara sus condiciones regulares de trabajo habitual; ii) que dicha condición estuviese debidamente diagnosticada y no propiamente calificada; iii) que la afección del estado de salud sea de mediano o largo plazo; iv) que el empleador conociera esa condición, so pena de la inoponibilidad de la garantía. Razonó que el demandante cumplía con aquellas exigencias, toda vez que estaba acreditada la afectación sustancial de su estado de salud, pues había sido calificado mediante «Dictamen n.° 91448385-811», con una PCL del Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 8 24.90 %, derivado de los diagnósticos de lumbago con ciática y otras degeneraciones específicas del disco intervertebral, los cuales le impedían ejercer con normalidad la función de técnico electricista, por lo que fue reubicado por su empleadora, según lo confesaron los representantes legales de las sociedades accionadas; que, en ese contexto, aquella tenía conocimiento de su situación médica.
Añadió que no se demostró la causal objetiva del literal d) del artículo 61 del CST, para finalizar su contrato de trabajo, pues […] si bien desde la demanda genitora, el promotor del juicio aceptó que había sido vinculado por las demandadas a través de un contrato de trabajo mediante la modalidad de obra o labor determinada, hecho este que fue aceptado por el extremo pasivo, al plenario ni siquiera se adosó copia del contrato de trabajo que permitiera conocer la condición resolutoria del acuerdo celebrado, aspecto que quedó carente de prueba, siendo una carga que recaía en el extremo pasivo para que […] se desvirtuara la presunción de la cual se erigió como beneficiario […], relativa a que la terminación de su contrato tuvo como nexo causal el estado de discapacidad en que se encontraba.
Sostuvo que, aunque se aportó la Resolución n.° 279 de 2016 de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, en la que se afirma que: […] se encuentra probado que la causal invocada por la empresa es la finalización de la obra con el acta de terminación del Contrato MA0025139 con el 100% de ejecución de los servicios de mantenimiento para Ecopetrol (f.° 419 - 420), que dio origen el contrato laboral a término de obra o labor determinada celebrado con el trabajador JADIS FLÓREZ NIZ, concluyendo con esto, que en virtud de las circunstancias fácticas y materiales del caso que nos ocupa, se pudo establecer que el trabajador se haya en estado de limitación que lo enmarca dentro de la llamada estabilidad laboral reforzada; también se encuentra probado que el CONTRATO No MA-0021539, suscrito entre el CONSORCIO CDECONCRELEC (f.° 43 - 50) dejó de existir, estructurándose una causal objetiva, cual es la establecida en el artículo 61, literal Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 9 d).
Todo lo anterior lleva al Despacho al convencimiento que la presente solicitud de autorización que nos ocupa, se fundamenta en la finalización de la obra y no por el estado de incapacidad o debilidad manifiesta del trabajador JADIZ FLÓREZ NIZ […] Dicha circunstancia no era suficiente para revocar el primer fallo, puesto que «no exist[ía] evidencia demostrativa que permit[iera] corroborar lo expresado en dicho acto administrativo», debiéndose acreditar judicialmente esa causal.
Agregó que, por otra parte, al momento de la culminación de la atadura, la autorización del Ministerio del Trabajo no estaba en firme, puesto que fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación que, «dicho sea de paso, obtuvieron su revocatoria mediante Resolución 1236 del 22 de agosto de 2018 (f.° 130) […]» (sentencia del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia inicial (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 10 por el demandante.
VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 y, por aplicación indebida, del 61, literal d) y 140 del CST. Afirman que el artículo 5° de la Ley 361 de 1997 señaló que las personas con limitaciones deben ser calificadas como tales en el carné de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, dejándose constancia de la escala en la que se encuentran inmersos, esto es, moderada, severa o profunda; que dicha clasificación no es caprichosa, pues es determinante en el propósito de lograr la integración social de tales personas.
Sostienen que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, define los parámetros de gradación de las limitaciones, previendo que corresponde a moderada la que oscila entre el 15 % y 25 % y asevera, entre el último grado y el inferior a 50 %; que conforme al precedente de la Corte, la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es respecto de las personas que presentan la limitación de que tratan los artículo 1° y 5°, ibidem, por lo que no cobija a quienes se encuentran en grado menor de moderada; que, por tanto, «resulta inaplicable para el caso del señor JADIS FLÓREZ NIZ, a quién se le había diagnosticado PCL de 24.9 %, mediante Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 11 Dictamen n.° 91448358-811 de fecha 20 de abril de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez».
Aducen que, por lo previo, el Tribunal incurrió en error intelectivo, pues contrarió la teleología de la norma, en tanto no es suficiente para la protección foral una condición de incapacidad médica o quebrantamiento de salud por parte del trabajador, sino que se requiere reportar una discapacidad moderada, es decir, una pérdida de capacidad laboral superior al 25 %, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207.
Concluyen que, […] La Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa (casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Asevera que los cargos no deben prosperar, puesto que la Corte tiene pacíficamente adoctrinado que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es respecto de los trabajadores que tienen una discapacidad de por lo menos el 15 %, por lo que satisface la primera exigencia para ser titular de la garantía reclamada, según se desprende de la sentencia CSJ SL635-2020, que reitera la CSJ SL5181-2019, toda vez que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24.90 %, que fue conocida por el empleador, Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 12 teniendo en cuenta la reubicación laboral que se llevó a cabo en vigencia del contrato de trabajo.
Afirma que, además, la demandada no contaba con autorización para la extinción de su vínculo, puesto que al momento de llevarlo a cabo no estaba en firme la resolución ministerial que la había dispuesto, la cual fue revocada a través de las homologas n.° 001557 del 3 de octubre de 2018 y n.° 001236 del 22 de agosto de 2019 (oposición, ib).
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el esquema argumental del cargo, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, al considerar que son titulares de la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores que tengan una limitación inferior al 25 % de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, lo primero que debe precisar la Corporación es que el colegiado determinó que para gozar de la estabilidad laboral reforzada, el subordinado debe acreditar que padecía una afectación sustancial en su salud, debidamente diagnosticada, aun sin que estuviera calificada, que le impedía o dificultaba cumplir con su trabajo en las condiciones habituales, siempre que tenga implicaciones a mediano o largo plazo, por lo que, en estricto sentido, desde lo jurídico, no condicionó la garantía referida a los grados de Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 13 limitación a los que se refiere el cargo.
No obstante, aun haciendo abstracción de ello, no advierte la Sala que el juez de alzada haya incurrido en el error de puro derecho de que se le acusa, pues para definir la titularidad de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte tiene adoctrinado que es menester determinar si «el trabajador se encuentr[a] en situación de discapacidad», que le implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL572- 2021), lo que se traduce en cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que cuente con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021); ii) que, ante la ausencia de un medio de calificación técnico, demuestre sufrir una limitación relevante o una discapacidad1 (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021); iii) que se encuentre «en estado de debilidad manifiesta», por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021). 1 Es decir, la existencia de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tengan una interrelación con diversas barreras, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, particularmente en el mundo del trabajo, como lo describe el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.
Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 14 Por tanto, la decisión del juez de colectivo se atiene a las reglas fijadas por la Corte en la temática de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no pudo incurrir en el error hermenéutico que se le increpa, debido a que la regla jurisprudencial sobre la que la censura plantea su disenso, cuyo desarrollo conceptual ha sido progresivo, determina con claridad que el grado de protección a la discapacidad es, por regla general, el superior al 15 %, el cual, como no se discute en el ataque, satisfizo el trabajador, debido que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24.90 %.
Así las cosas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, 61 literal d) y 140 del CST. Lo anterior, por cuanto cometió el siguiente error de hecho: «No dar por demostrado, pese a estarlo, que […] solicitó permiso para despedir ante la oficina del trabajo – Ministerio del Trabajo».
Expresan que dicho yerro fue consecuencia de la equivocada apreciación de las Resoluciones n.° 00000279 del 21 de julio de 2016 y n.° 001236 del 22 de agosto de 2018. Manifiestan que el fallador de segundo grado erró al valorar el primer acto administrativo, mediante el cual se Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 15 autorizó la finalización del vínculo laboral del demandante, en razón a la terminación del Contrato de Obra n.° MA0021539 entre Ecopetrol S. A. y el Consorcio, según el Acta de Liquidación Final del 3 de julio de 2016; que esto configuraba la causal objetiva del artículo 61 literal d) del CST; que, por tanto, sin razón justificable, aquél le restó valor probatorio a la citada resolución. Dicen que realizó el trámite legal ante la autoridad administrativa, pese a no requerirlo, por lo que no había lugar a declarar la ineficacia de la extinción del contrato de trabajo del demandante, según lo expuso la Corte en el fallo CSJ SL1360-2018; que tampoco se valoró correctamente la Resolución n.° 001236 del 22 de agosto de 2018, al considerarse que revocó la inicial (Resolución 00000279 del 21 de julio de 2016), toda vez que lo hizo frente a «la Resolución n.° 0000027 del 21 de julio de 0216, y no, la resolución que había autorizado la terminación o despido del contrato laboral del señor Jadis Flórez Niz, siendo así, que la resolución No. 00000279 del 21 de julio de 2016 se encuentra en firme» (demanda de casación, cuaderno de la Corte expediente digital).
X. CONSIDERACIONES El cargo es inestimable, puesto que la censura plantea una discusión a lo sumo admisible en las instancias, desconociendo la finalidad constitucional y legal del recurso de casación, que no es otra que garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, según se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 16 CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020. Se dice lo anterior, porque la acusación es insuficiente, al tenor de las exigencias propositivas y demostrativas de la vía indirecta, optada por el recurrente para cuestionar la legalidad del segundo proveído, conforme lo expuesto por la Sala en las sentencias CSJ SL4315-2019 y CSJ SL643-2020, última que reitera las reglas de las providencias CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701 y CSJ SL2372-2018, según las cuales «[…] No basta […] que […] dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además debe «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible […], con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial […]», exigencia que precisa abarcar cada razonamiento que realice el Tribunal y todos los medios de convicción que hayan incidido en su decisión, empezando por los calificad del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, a continuación, sólo si se demuestra la equivocación fáctica evidente, con los no hábiles en casación. Sin embargo, respecto al único error de hecho que la censura increpa al colegiado, relativo a «No dar por demostrado, pese a estarlo, que […] [la recurrente] solicitó permiso para despedir ante la oficina del trabajo – Ministerio del Trabajo», dejó por fuera de discusión algunos de los fundamentos cardinales de la sentencia cuestionada, referentes a: i) la necesidad de aportación del contrato de trabajo que permitiera definir «la condición resolutoria del […] Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 17 celebrado» con el trabajador, a fin de determinar si se configuró la causal objetiva del literal d) del artículo 61 del CST; ii) la insuficiencia demostrativa de las consideraciones que realizó el Ministerio del Trabajo en la autorización de extinción de vínculos laborales de trabajadores en condición de discapacidad y, iii) que la vía gubernativa no estaba completamente agotada Lo último, se itera, por no estar inmerso el servidor dentro de los extremos conceptuales de la equivocación fáctica en que la impugnación soporta su disenso.
En ese contexto, correspondería a la Sala únicamente determinar si existió un error trascedente y notorio en el fallo de segunda instancia, en punto de no darse por demostrada la autorización por parte de la autoridad administrativa del trabajo para finalizar el vínculo laboral del demandante, premisa argumental que, de entrada y en forma evidente, la desquicia la Resolución n.° 001236 del 22 de agosto de 2018 (aludida por la impugnante), mediante la cual se decidió el recurso de apelación de la n.° 00000279 del 21 de julio de 2016, «por medio de la cual el Director Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja decidió AUTORIZAR la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor JADIS FLÓREZ NIZ y el CONSORCIO CONCRELEC».
Lo anterior, porque, a pesar de que en la parte resolutiva de ese acto administrativo se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR la Resolución 0000027 de fecha 21 de julio de 2016, proferida por el Director de la Oficina Especial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 18 parte motiva del presente proveído», es decir, cometiéndose un error de simple trascripción en la identificación del originario respecto del cual se estaba surtiendo la vía gubernativa, de su contenido y el ordinal subsiguiente de su parte resolutiva, queda claro que correspondía al atrás identificado, es decir, el n.° 00000279, al señalarse: «ARTÍCULO SEGUNDO: NO AUTORIZAR la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el CONSORCIO CDE- CONCRELEC y el señor JADIS FLÓREZ NIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído».
En ese estado de cosas, contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal no incurrió en la equivocación fáctica que se le increpa, toda vez que al no haber cobrado ejecutoria la resolución mediante la cual se había autorizado la terminación del vínculo de su trabajador y, por el contrario, haber sido objeto de revocatoria, no podía concluirse que su decisión de extinguir la atadura de trabajo estuvo amparada en el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, en aras de la claridad, precisa la Sala que si en gracia de discusión omitiera la insuficiencia del cargo en relación con las demás premisas de la sentencia objetada, atendiendo la argumentación general de la censura, en relación con la errónea apreciación de la Resolución 0000027 de fecha 21 de julio de 2016, al «restársele valor probatorio», en tanto «permite determinar que la terminación del contrato laboral suscrito con el señor Jadis Flórez Niz obedeció a la Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 19 causal objetiva señalada en el artículo 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo», el ataque tampoco prosperaría. Así se dice porque el artículo 257 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social por la remisión del 145 del CPTSS, dispone que «los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza», es decir, en el caso, la autoridad y fecha en que fueron proferidas las resoluciones en reflexión y, en relación con las declaraciones realizadas por la autoridad pública, las referentes: i) En la Resolución n.° 0000027 de fecha 21 de julio de 2016, a:
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al CONSORCIO CDE CONCRELEC, identificado con Nit 900.403.637-6, a través de su representante legal para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con del trabajador JADIS FLÓREZ NIZ, identificado con cedula de ciudadanía […] de conformidad con la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes jurídicamente interesadas del contenido de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: ADVERTIR que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el funcionario que la emitió y en subsidio el de apelación ante la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial ubicada en la cuidad de Bogotá, de los cuales podrá hacerse uso por escrito […] en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a la misma.
(capeta resoluciones, expediente digital). ii) En la Resolución n.° 001236 del 22 de agosto de 2018, la revocatoria de esa decisión, según el contenido que atrás fue reproducido. Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 20 De donde fluye palmario que no existe equivocación alguna en el fallo recurrido, respecto de la ausencia de eficacia probatoria de los actos administrativos denunciados como indebidamente valorados, en punto de la ocurrencia de la causal objetiva del «artículo 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo», esto es, la terminación de la obra que dio origen al contrato de trabajo del señor Flórez Niz.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas son responsabilidad de las recurrentes, a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JADIS FLÓREZ NIZ a CONSTRUCCIONES DISEÑOS ESTUDIOS S. A. y a CONCRELEC LTDA., como integrantes del CONSORCIO CDE CONCRELEC.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 92630 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.