Radicado n.º 54205 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2995-2018 Radicación n.º 54205 Acta 13 Bogotá, D.C, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA QUIROGA ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Ana Cecilia Quiroga Roa demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) con el fin de que se reconociera a favor del causante, Fidel Alfredo Sánchez Pachón, la pensión de invalidez de origen común a partir del 29 de junio de 2004; y en ese orden, que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante.
Así mismo, solicitó que se condenara al ISS al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de junio de 2004; la indexación de los valores y los intereses moratorios. La actora respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge fallecido, Fidel Alfredo Sánchez Pachón, cotizó al ISS un total de 1.009,7 semanas desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994; que el causante nació el 24 de abril de 1953; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, éste había cotizado 971.1 semanas y tenía más de 40 años de edad.
Por otra parte, indicó que el ISS calificó al asegurado fallecido con una pérdida de capacidad laboral del 69.15% de origen común, cuya fecha de estructuración fue el 29 de junio de 2004; que el occiso solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 015120 del 11 de abril de 2006 por no acreditar las semanas que establece la legislación vigente, y en consecuencia le fue reconocida indemnización sustitutiva por valor de $4.780.356.
Sostuvo que el señor Sánchez Pachón falleció el día 12 de octubre de 2007; que en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante mediante la Resolución n.° 030471 del 13 de octubre de 2010 la pretensión fue negada argumentando que « […] el asegurado cobró la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, reconocida, por tanto para resolver la solicitud de pensiona (sic) de sobrevivientes no es posible tener en cuenta las semanas que se incluyeron en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez reconocida ».
Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Sánchez Pachón estuvo afiliado al Instituto; la fecha de nacimiento del causante; y que para el 1° abril de 1994 tenía cotizadas más 971.1 semanas y más de 40 años de edad. Así mismo, aceptó que el causante presentó solicitud de pensión de invalidez la cual fue negada, y que posteriormente su cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes que también fue rechazada.
Adujo que la negación del reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Sánchez Pachón se debió a que el asegurado no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 860 del 2003, puesto que al momento de la estructuración no acreditó las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores. Igualmente, señaló que al afiliado fallecido le reconocieron y pagaron la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en cuantía de $4.780.536 y, por lo tanto, «[…] no le asiste derecho a la demandante de reclamar una acción judicial, quien en vida lo día haber hecho y no la demandante, hoy, porque el causante no dejo (sic) derecho alguno ».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 14 de julio de 2011 condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Cecilia Roa Quiroga, en su calidad de cónyuge del causante.
Así mismo, condenó al demandado al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas adeudadas a partir del 27 de octubre de 2008. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Séptima de Decisión, mediante providencia del 25 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia proferida por el a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si en el caso controvertido resultaba procedente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación de la condición más beneficiosa, para así reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada. En este sentido, manifestó que no existía controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el señor Fidel Alfredo Sánchez Pachón estuvo afiliado al ISS entre el 22 de mayo de 1970 y el mes de diciembre de 1994 (ii) que el causante para el 31 de diciembre de 1994 había cotizado un total de 1009,71 semanas; y (iii) que el asegurado falleció el 12 de octubre de 2007.
Sostuvo el juez de alzada que, de conformidad con los supuestos fácticos antes mencionados, la prestación pretendida por la demandante resultaba improcedente. Lo anterior por cuanto la disposición aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la vigente en el momento en que ocurrió el hecho generador, es decir, la fecha del deceso del causante.
Así las cosas, advirtió que como el afiliado falleció el 12 de octubre de 2007 la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por otra parte, indicó que, si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, lo cierto era que dicho régimen únicamente se predicaba respecto de la pensión de vejez « […] por lo cual resulta equívoco solicitarlo cuando se discute la pensión de sobrevivientes ».
En ese orden, el causante debió acreditar el requisito contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso para poder dejar causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Al respecto, señaló el Tribunal: Constituye un hecho probado que el señor Fidel Alfredo Sánchez Pachón, primero como afiliado y luego como causante, no efectuó ninguna cotización desde el periodo de enero de 1995, resultado lógico concluir que no podía cumplir con las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al siniestro que exige el ordenamiento legal ya referido.
En consecuencia de lo anterior, resulta la improcedencia de la pensión de sobrevivientes que se suplica. En cuanto al principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consideró el Tribunal que erró el a quo al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dado que debía tenerse en cuenta que el afiliado falleció cuando ya estaba vigente la Ley 797 de 2003 y, así, el mencionado principio únicamente aplicaría con respecto al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Finalmente, en relación con el contenido de los alegatos en segunda instancia presentados por la parte demandante, adujo: […] además de desbordar la sustentación del recurso de apelación que en su momento se formuló en contra de la sentencia de primera instancia, tiene que precisarse que se parte de un supuesto no planteado en la demanda ni fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia en su decisión, esto es, la aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de ese mismo año, corrijo, (sic) de 2003, en la medida en que el juzgador de primera instancia fulminó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la condición más beneficiosa, motivo por el cual no puede abordarse el estudio de la súplica bajo este marco normativo ya que constituye un medio nuevo que no fue controvertida en la primera instancia y que su resolución conduce necesariamente a violentar el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la llamada a juicio.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo « […] 46° de la Ley 100 de 1993, artículos 13 y 36 de la Ley de 1993, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48 y 53 de la Carta Política».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al desconocer que dentro del acápite de fundamentos de derecho de la demanda inicial, se invocó como norma aplicable para la pensión de sobrevivientes el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 « […] el cual independientemente de si fue transcrito de manera íntegra o en su contenido actualizado con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, éste si formaba parte de los argumentos que fueron esgrimidos a efectos de que fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de la actora ».
Por lo anterior, no podía concluir el ad quem que tal discusión se trataba de un hecho nuevo. Recordó que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de dos pensiones distintas, por una parte, la pensión de invalidez a favor del causante de conformidad con el Decreto 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por otra, la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, manifestó que el juez de primera instancia al momento de decidir sobre las pretensiones de la demanda «[…] en uso de las facultades ultra y extrapetita, decidió no manifestarse respecto de la pensión de invalidez solicitada al amparo del principio constitucional de la condición más beneficiosa, y reconoce la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES al amparo de los artículos 6º y 20 al Acuerdo 049 de 1990 » Así mismo, estimó la censura: El parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del fallecimiento, de manera clara preceptúa que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, en este caso cotizó 1.009,71 semanas, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66, si bien el actor recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la demandante como quedó probado siendo beneficiaria a los que se refiere el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 le asiste el derecho a que se le reconozca la PENSION DE SOBREVIVIENTES.
En definitiva, aseveró que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, puesto que desconoció los fundamentos jurídicos que se invocaron en la demanda inicial respecto de la prestación solicitada « […] es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ignoró su alcance jurídico para el caso controvertido e inaplicó la norma vigente al momento del fallecimiento del causante».
VI. RÉPLICA Sostuvo el opositor que debe ser desestimado el cargo propuesto, debido a que, el Tribunal, en su providencia, no incurrió en violación alguna de la ley sustancial. Así, afirmó que la decisión atacada estuvo acorde con la jurisprudencia de la Sala, puesto que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado, la cual ocurrió el 12 de octubre de 2007.
Así mismo, agregó el opositor: 1. Independientemente que el planteamiento del Tribunal para no analizar su decisión con referencia al parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sea acertado o no, lo cierto es que lo fundó en la apreciación de piezas procesales, lo que no es posible controvertir por la senda directa por la que orientó la acusación. 2.
Del contenido del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2002, salta a la vista, que una cosa es el “régimen de pensión de sobrevivientes del ISS” y otro lo regímenes de la Ley 100 de 1993, lo que, inclusive, es lo que se desprende del inciso 2º del artículo 31 de la misma Ley 100 de 1993. Por lo tanto, cuando el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2002 se refiere al afiliado que “(…) haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento (…)”, alude no como lo entiende el censor, al Acuerdo 049 de 1990, sino las 26 semanas que exigía el artículo primigenio de la Ley 100 de 1993. 3.
De la demanda ordinaria con que se inició este proceso se infiere, claramente, que la pensión de sobrevivientes se reclama es con base en que el difunto Fidel Alfredo Sánchez Pachón tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 29 de junio de 2004, y ocurre, sin entrar a determinar la incidencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva por la misma, que por la fecha en que se estructuró su estado de invalidez y ante precisada, a la luz de la norma vigente para tal data: Ley 860 de 2003, tampoco había no hay (sic) derecho a tal prestación y, por ende, a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado por invalidez.
VII. CONSIDERACIONES Toda vez que la vía seleccionada por el censor es la jurídica, quedan indemnes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 69.15%, cuya fecha de estructuración fue el 29 de junio de 2004; (ii) que entre el 22 de mayo de 1970 y el 31 de diciembre de 1994 cotizó un total de 1.009,7 semanas;
(iii) que para el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, había cumplido 40 años y tenía más 971 semanas cotizadas; (iv) que el causante solicitó al ISS el reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución del 11 de abril de 2006 por no cumplir con los requisitos de la Ley 860 de 2003, y le reconoció indemnización sustitutiva;
(v) que Fidel Alfredo Sánchez Pachón falleció el 12 de octubre de 2007; (vi) que su cónyuge supérstite, Ana Cecilia Quiroga Roa solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ISS, la cual fue negada debido a que el causante aceptó indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. El reproche que la censura le hace a la sentencia de segundo grado, consiste principalmente en que el Tribunal erró al interpretar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contempla la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante cumpla con las semanas requeridas para pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, y dado que el occiso era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sostuvo que acreditó el tiempo exigido para pensionarse de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Establecido lo anterior, la Sala estudiará la norma que debe gobernar el caso, la posibilidad de que la recurrente acceda a la pensión de sobrevivientes y la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y el reconocimiento del beneficio pensional pretendido en la demanda inicial. 1.º Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, la norma que se aplica cuando se estudian los presupuestos fácticos para conceder una pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Al respecto, la sentencia, CSJ SL12953-2017 reiteró lo dispuesto en la decisión CSJ SL7358-2014 en la que esta Corporación dijo: Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras) En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Fidel Alfredo Sánchez Pachón se produjo el 12 de octubre de 2007, la normatividad aplicable, es la Ley 797 de 2003 artículo 12, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual establece: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] Parágrafo 1°.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley (Subrayado fuera del texto original).
La Sala ha explicado en múltiples sentencias el alcance de este artículo, entre ellas, en la sentencia CSJ SL17515 de 2017, en la que se precisó: […] estando claro que la norma contempla dos hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante o, en el evento de no cumplir esta hipótesis, con base en el parágrafo referido, determinar si cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas para la pensión de vejez, posición recientemente reiterada por esta Sala al resolver un asunto de contornos similares, en la sentencia CSJ SL10299, 12 jul. 2017. rad 52695.
De tal suerte que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que la recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por no haber cumplido el causante el requisito contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, puesto que omite que esa misma norma contempla una segunda opción para dejar causado el derecho, tal y como se explicará en adelante. 2.º Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Respecto al cumplimiento del requisito de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, que deben ser estudiadas para determinar el acceso a la pensión de sobrevivientes, éstas hacen referencia a las semanas que el causante debía haber cumplido en el Régimen de Prima Media, por lo que era pertinente la determinación de si resultaba aplicable o no el régimen de transición. Frente a este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL4279 – 2017 precisó: La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.
Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas (Subrayado fuera del texto original).
Dado que es un hecho indiscutido que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber cotizado más de 971 semanas al 1º de abril de 1994 y tener más de 40 años, le asiste razón a la censura, dado que el juez colegiado no le dio el alcance que corresponde a la norma acusada, el cual ha sido reiterado de forma pacifica por esta Corporación, como puede apreciarse, entre otros, en el reciente pronunciamiento CSJ SL909-2018 al recoger varias de las decisiones que aclaran lo expuesto así: […] es posible acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media administrado por el ISS, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (actualmente vigente) o, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el número de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que corresponde, como en efecto lo dijo el juez colegiado, a 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad pensional o 1000 en cualquier tiempo.
En efecto, la remisión que al régimen de prima media se hace en el citado precepto, no puede ser otro que el vigente, es decir, como se indicó, el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues lo que busca es garantizar el derecho pensional a los beneficiarios del afiliado fallecido, que no haya satisfecho el presupuesto de edad pensional para acceder a la prestación por vejez, pero haya cumplido las cotizaciones que la ley le impone para acceder al mismo […].
Lo anterior, con la precisión de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en relación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 normativa, se pueda aplicar, excepcionalmente, el Acuerdo 049 de 1990, pero con «[…] con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», es decir únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En relación con ello, la Corte se ha pronunciado en reiteradas sentencias, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, reiterada en la CSJ SL, 25 en. 2011, rad, 43218, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 46556, esta Corporación sostuvo: […] Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.
Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.
“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al (sic) pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.
“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” “Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.
De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
Deviene del precedente transcrito, el error del Tribunal en no observar que en el sub examine resultaba aplicable el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Con todo, se procederá a analizar si al haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, los beneficiarios del causante no podrían acceder a la pensión de sobrevivientes. 3.º Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de sobrevivientes Corresponde a la Sala establecer si por el hecho de haber recibido el causante una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del ISS, pierde el derecho a dejar causada la prestación económica de sobrevivientes o, por el contrario, sus familiares conservan derecho a la misma en forma compatible.
Esta temática ya ha sido estudiada por la Sala, estableciendo que nada impide que los derechohabientes de una pensión distinta al riesgo de vejez, como lo es la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, la reclamen con el lleno de los requisitos legales exigidos para esa contingencia. En este sentido conviene memorar lo dispuesto en la sentencia CSJ SL16169 - 2015 en la que se estimó: Para la Corte, el razonamiento que le sirvió de respaldo al Tribunal en su decisión de negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevalido de que el causante había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se torna a todas luces equivocado, en cuanto ésta última circunstancia para nada impide que los derechohabientes de una pensión distinta al riesgo de vejez, como lo es la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, la reclamen con el lleno de los requisitos legales exigidos para esa contingencia. Esta Corporación en sentencia CSJ SL. 25.
Mar. 2009, radicación 34014, reiterada recientemente, en la sentencia CSJ SL 9769 – 2014, fijó su criterio en ese sentido, al considerar que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, al efecto precisó: Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, precisó: Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. […] En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”.
Siguiendo la jurisprudencia citada, queda claro que para esta Corte, no se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de que el asegurado fallecido hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Por todo lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. VIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las mismas consideraciones expuestas en sede de casación. Reposa en el expediente la historia laboral (folio 16) en la cual se observa que Fidel Alfredo Sánchez Pachón cotizó un total de 1.009,71 semanas entre el 22 de mayo de 1970 al 31 de diciembre de 1994 y que nació el 4 de junio de 1952 por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al tener más de 40 años para el 1° de abril de 1994.
Se encuentra acreditado que contrajo nupcias con Ana Cecilia Quiroga Roa el 27 de enero de 1979 (folio 17), y que convivió con ella desde esa fecha hasta que se produjo su deceso. Así las cosas, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le asiste derecho a la demandante a recibir la pensión de sobrevivientes desde el día 12 de octubre 2007 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pues el afiliado fallecido logró cotizar el número de semanas mínimas requeridas en el Régimen de Prima Media, en tiempo anterior a su fallecimiento, es decir, se cumple el requisito exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al tener más de 1.000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral (CSJ SL20783-2017).
Se condenará al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de octubre de 2007. Téngase presente que los referidos intereses proceden cuando se produce un retardo en el pago de las mesadas pensionales sin que tenga incidencia alguna la buena o mala fe de la administradora de fondos de pensiones.
Del contenido literal del artículo 141 ibídem, se desprende que su finalidad es sancionar, en este caso al fondo incumplido por el retardo en el pago de la obligación; y unicamente, en los casos donde exista duda «[…] sobre quien (sic) es el titular del derecho pensional, o se encuentran en disputa, la administradora resuelve esperar que un juez asigne el derecho, y mientras ello sucede, suspende el trámite y por ende el reconocimiento del derecho, se ha aceptado por esta Corporación que dichos intereses no resultan viables […]» (CSJ SL531-2018).
No se declara la compensación de lo pagado al asegurado fallecido, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 282 del nuevo Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, restringe esa posibilidad al juzgador cuando se trate de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, hecho que no sucedió en el sub examine, tal y como consta en la contestación de la demanda (folios 25 - 29).
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de agosto del dos mil once (2011), por encontrarse acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en el proceso que instauró ANA CECILIA QUIROGA ROA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Costas en instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00