Micelio
SL2994-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1600 de 1945Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2921 de 1948Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 238 de 1995Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 71 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2994-2022 Radicación n.° 92073 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES César Augusto Blanco Ahumada demandó al Banco Popular S. A., para que se condenara a reliquidar y reajustar anualmente su pensión de jubilación, a partir del 1° de julio de 1991, en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo legal mensual, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; a pagarle la indexación Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicada a los valores adeudados, junto con los intereses moratorios; lo que se encontrare demostrado y las costas.

Narró que trabajó para el Banco Popular durante «21 años, 3 meses y 17 días», desde el «14 de marzo de 1969 hasta el 31 de julio de 1990»; que mediante la Resolución n.° 060 de 1990 le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del «1° de julio de 1990», con fundamentó en «la Ley 6ª de 1945, Ley 71 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Decreto 2921 de 1948, Leyes 24 y 72 de 1947, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Ley 4a de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Ley 4ª de 1976».

Aseveró que no obstante, al establecer el salario promedio devengado durante el último año de servicios, aquél omitió tener en cuenta todos los factores integrantes del salario base de liquidación, conforme lo ordenaba el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y lo determinó solo en la suma de «$190.359.66», sin tener en cuenta «la totalidad de viáticos, bonificaciones, primas legales, extralegales y otros pagos laborales percibidos y devengados en el mismo período, que constituyen factor de salario legal y convencionalmente».

Dijo que a la terminación del nexo laboral devengada un sueldo fijo mensual de «$125.840,oo», primas semestrales en junio y diciembre de cada año, equivalentes a mes y medio del sueldo básico, más prima de vacaciones de 45 días anuales, auxilios mensuales de alimentación y transporte, primas de servicios legal y convencional, extralegal semestral, semestral anual, de navidad y de antigüedad, Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocidas por acuerdos convencionales, junto con viáticos, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos.

Indicó que el banco «tuvo en cuenta solamente $3.045.754.62, es decir, $253.812.89 de salario promedio mensual, lo que arrojó una pensión de $190.359.66»; que dicho salario debió ser de $295.660.83, considerando todos los factores devengados; que, por ende, en realidad le correspondía una pensión de jubilación inicial de «$221.745.62»; que a partir del «1° enero de 1991 y hasta el 1° de enero de 1997», la prestación se la incrementó, conforme al salario mínimo legal mensual, acorde a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Expuso, que su empleador, «unilateral e ilegalmente determinó que los incrementos anuales a partir del 1° de enero de 1998, fueran inferiores a los establecidos» en dicha ley; que los incrementos del salario mínimo legal mensual, a partir de 1991, decretados por el Gobierno Nacional, eran los que relacionó en el cuadro adjunto y así mismo se le debían aplicar, o en el «porcentaje mayor que se estableciera procesalmente».

Adujo que la demandada omitió dar cumplimiento a los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, «por cuanto los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos con anterioridad a dicha norma se mantienen, conforme a los principios de derechos adquiridos y favorabilidad»; que tampoco había actualizado el salario base de liquidación, conforme lo preceptuado en la ley y la Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisprudencia vigente, que ordenaba la indexación de la primera mesada pensional, como se estableció en la sentencia CC C862-2006, por lo que procedía la reliquidación y el reajuste de su pensión (f.° 3 a 9, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo laboral con el actor y lo devengado; la calidad de pensionado; la resolución por la cual se le reconoció la prestación en la fecha y por el monto indicado, como los respectivos factores. Aclaró que la relación concluyó el 30 de junio de 1990; que el período contractual fue de «20 años, 7 meses y 14 días»; que no omitió ningún factor de salario; que le tuvo en cuenta al trabajador todos los emolumentos devengados en el último año de servicios; que el último salario mensual fue de «$139.810» y el promedio de $253.812,88; que atendió el reajuste pensional conforme lo determinó el Gobierno Nacional a partir de 1994, de acuerdo con «la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 292 de 1994 artículos 40 y 41».

Propuso como excepciones perentorias, las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 32 a 44, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 5 Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2019; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió y condenó en costas (acta de f.º 120, en relación con el CD de f.º 119, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera. Advirtió que estaba fuera de discusión el carácter de pensionado del actor, pues por Resolución n.° 060 de 1990 se le jubiló a partir del 1° de julio de 1990, con una mesada de $190.359,66.

Precisó que la prestación fue concedida conforme a la Ley 33 de 1985; que «si bien le fue reajustada, no se podía desconocer que el actor reunió todos los requisitos bajo su vigencia y por ello la demandada en virtud del acuerdo conciliatorio le reconoció» la misma; que de la referida resolución se desprendía, que «las partes convinieron que [ ] sería reconocida en [iguales] condiciones establecidas por la Ley para los trabajadores oficiales»; que, por tanto, era posible liquidarla «teniendo en cuenta los aportes efectuados durante el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75 %, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985»; que así lo había adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL7304-2016.

Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que a f.° 89 a 94 del expediente, obraba certificación, […] en la que informa los conceptos devengados en los 10 últimos años de servicios, de los cuales si se toman los consagrados en la norma ibidem, que corresponden a sueldos y prima de antigüedad, se encuentra un IBL de $2.084.764,29, el cual arroja como promedio mensual $173.730,36 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, se obtiene como mesada inicial para el 1° de julio de 1990, la suma de $130.297,77, la cual si bien resulta inferior a la reconocida por la demandada, no se modificara en aplicación al principio de favorabilidad.

Explicó, en relación al reajuste de la pensión, que «el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el 1° de la Ley 238 de 1995, derogó el artículo 1° de la Ley 71 de 1988», el cual pretendía el demandante le fuera aplicado; que la norma en mención, previó que procedía de oficio el reajuste anual de las pensiones, conforme a la variación del IPC, para cualquier clase de pensión, sin consideración a que hubiera nacido antes o después de la vigencia de dicha ley.

Coligió que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se le estaban vulnerando sus derechos adquiridos; que así se explicó en la providencia «CSJ SL6489- 2015, antecedida por las CSJ SL rad. 36296 de 2010, CSJ SL 11 mar. 2009, rad. 35213 y CSJ SL4337-2019» (f.° 138 a 138, ibidem.). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, […] además REVOQUE TOTALMENTE la […] de primera instancia […]. Constituida en sede de instancia se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante mediante Resolución 060 de 1990 (22 de agosto), a partir del 1º enero de 1995, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 71 de 1988, el pago de los réditos moratorios sobre las sumas adeudadas resultantes de la reliquidación y reajuste, a partir del 1º de enero de 1995.

Subsidiariamente se condene a la demandada BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar la reliquidación y reajuste pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, a partir del 31 de enero de 2015, así como también la indexación sobre los valores adeudados (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, porque, aunque se plantearon por vías distintas, comparten similar proposición jurídica, soporte argumentativo, se complementan y tienen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede la ley sustancial, […] en el concepto de infracción directa en la aplicación de los artículos 14 de la Ley 100/93 y 1º de la Ley 238/95, en relación a los artículos 48, 53, 336 último inciso, de la CP; 1°, 3°, 11, 288, 289 de la Ley 100/93; Ley 797/03 art. 1º; Ley 71/88 art. 1º; 1°, 3°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del CST; 26 a 28 y 31 del CC; 50 y 61 del CPL, concordantes con los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 229 230, 235, 239, 241, 243 y Preámbulo de la Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política;

Ley 153 de 1887 art. 38, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de los derechos adquiridos, indubio pro operario, principio de favorabilidad y de la procedencia de la debida liquidación de los incrementos pensionales y prestaciones sociales pensionales del demandante.

La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma directa, en la modalidad de infracción directa en la aplicación de normas, concluyendo equivocadamente que los procedimientos de liquidación de los incrementos anuales de la pensión de jubilación del demandante fueron ajustadas a derecho, absolviendo al influyente Banco demandado de las pretensiones de la demanda, al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Manifiesta que acepta los presupuestos fácticos establecidos en torno a la fecha del reconocimiento pensional, los extremos de la relación laboral y el acto administrativo del reconocimiento; que «las fechas del incremento conforme al SMMLV, acaecieron entre 1991 a 1994, estos es, durante 4 años, tal como lo dispone la Ley 71 de 1988»; que la sentencia CSJ SL4337-2019 en que se fundamenta el Tribunal, «no guarda relación con la acción presente, pues no hace referencia a los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad e in dubio pro operario, que fueron omitidos» en el caso que se examina.

Plantea que «es por vía de interpretación subjetiva del fallador, quien […] afirma la derogatoria del artículo 1º de la L. 71/88, al tenor del art. 14 de la L. 100/93 y el art. 1º del D. 238/95, pues dentro del ordenamiento de la Ley 100/93, en el decreto mencionado, ni en normas posteriores, se menciona la derogatoria del art. 1º de la L. 71/88»; que no tiene respaldo ni comprobación legislativa en norma concreta tal manifestación; que la abolición de derechos sociales y Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales no puede ser ficta, presunta o interpretativa, de tal manera que desaparezca la ley por apreciación del juzgador.

Destaca que el mencionado decreto establece las excepciones de aplicación de la Ley 100 de 1993; que dicha normativa no guarda relación con los derechos que reclama «de tal manera que es impertinente al caso […], incurriendo el [Colegiado] en una errada motivación para configurar su juicio», ya que se aparta de la realidad legislativa, «pues el artículo 289 [ibidem], consagró las normas que concreta y expresamente derogaba del nuevo ordenamiento pensional».

Complementa, que si bien dicha disposición, en forma genérica, deroga «todas las que le sean contrarias», no puede afirmarse que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 sea contraria al 14 de la Ley 100 de 1993; que no existe contradicción entre ambas normas, por cuanto el contenido de esta se proyecta a partir de la vigencia del sistema de seguridad social integral, que en materia pensional inició de 1º de abril de 1994, en tanto la primera reconoce y regula los derechos de pensiones reconocidas antes de la mencionada fecha, para quienes adquirieron el derecho pensional, al amparo de la normativa vigente, anterior a esa fecha.

Discute que, si el legislador hubiera ordenado su derogatoria, lo habría hecho expresamente; que claramente solo derogó «el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1.988, dejando incólume y firme las demás disposiciones y derechos [en ella] contenidos»; que la salvaguarda de los derechos adquiridos, Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 10 […] dentro de ellos los reajustes periódicos de las pensiones, (inc. 3 art. 53 CP), tiene en el artículo 11 de la L.100/93, (modificado por la L. 797/03, art. 1º), la nítida consagración de la conservación y respeto de “todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores”, dentro de los cuales se encuentra el derecho a continuar con los incrementos pensionales anuales en el mismo porcentaje en que se incrementa el SMMLV, como lo ordena el art.1º de la L.71/88, pues se trata de una garantía, prerrogativa y beneficio contenido en la mencionada ley.

Insiste en que su derechos «no pueden ser derogados, restringidos, modificados o suprimidos por vía de interpretación del operador judicial»; que el segundo juez negó la aplicación y vigencia del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, so pretexto de «los factores económicos y su incidencia en las pensiones»; que tal precedente real y legal «consolidó el derecho a los reajustes pensionales en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo, como lo percibió […] durante los años 1991 a 1994»; que ello le generó la seguridad jurídica de que «su derecho pensional y los inherentes reconocidos durante varios años, no serían menoscabados ni cercenados por una ley posterior», los cuales constituyen su único patrimonio personal y familiar.

Expone que, además, Tribunal contrarió los artículos 53 constitucional y 21 del CST; que la visión patronal podría alegar que los incrementos pensionales periódicos no constituyen un derecho sino una expectativa; que frente al tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias CC C168-1995 y C926-2000 y C177-2005; que en la misma jurisprudencia, en relación al efecto retroactivo de las normas por ser de orden público y su efecto Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 11 general inmediato, ha indicado que la aplicación de la nueva ley, como en el caso del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (demanda de casación, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, […] en el concepto de infracción indirecta en la aplicación de los artículos 14 de la L. 100/93 y […] 1º de la Ley 238/95, en relación a los artículos 48, 53, 336 último inciso, de la CP; 1°, 3°, 11, 288, 289 de la L. 100/93; Ley 797/03 art 1º; Ley 71/88 art. 1º; 1°, 3°, 13, 14, 16, 18, 19, 21, del CST; 26, 27, 28, 31 del CC; […] 50, 60 y 61 del CPL, concordantes con los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 229, 230, 235, 239, 241, 243 y Preámbulo de la CP;

Ley 153 de 1887, art. 38; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de los Derechos Adquiridos, in dubio pro operario, principio de favorabilidad y de la procedencia de la debida liquidación de los incrementos pensionales y prestaciones sociales pensionales del demandante.

La violación de las normas sustanciales, se produjo por vía indirecta, originada en el error de hecho manifiesto por falta de apreciación de pruebas (sic) concluyendo equivocadamente que los procedimientos de liquidación de los incrementos anuales de la pensión de jubilación del demandante fueron ajustadas a derecho, absolviendo al influyente Banco demandado de las pretensiones de la demanda, al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante se reajustó anual y periódicamente a partir del 1º de enero de los años 1991, 1992, 1993 y 1994, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la L. 71/88, con el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. 2.- No dar por probado, estándolo, que el reajuste periódico de la pensión legal reconocida al demandante, en el mismo porcentaje Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 12 en que se incrementó el salario mínimo legal, en aplicación de la L. 71/88, constituyó un Derecho Adquirido, aplicado durante cuatro (4) años en forma consecutiva e ininterrumpida, a partir del 1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante se efectuó bajo el amparo y vigencia de la Ley 6ª de 1945, Ley 71 de 1.945, Decreto 1600 de 1.945, Decreto 2921 de 1.948, Leyes 24 y 72 de 1.947, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 d 1962, Ley 4ª de 1.966, Decreto 3135 de 1.968 y Ley 4ª de 1.976, derogada por la Ley 71/88. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que a partir de 1995, la demandada omitió la aplicación de la L. 71/88, art. 1º, para en su lugar aplicar el artículo 41 del Decreto 692/94, incrementado la pensión del demandante en un porcentaje inferior al previsto en el artículo 1º de la Ley 71/88.

Afirma que «a f.° 58, 59, 60 y 64», se tiene probado que la demandada le incrementó anualmente, a partir del 1º de enero, durante los años 1991 a 1994 la pensión, en aplicación del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en porcentaje igual al incremento del SMMLV establecido por el Gobierno Nacional; que «sin aplicar los principios tutelares consagrados en los artículos 53 y 58 de la CP y 21 del CST», modificó los incrementos salariales conforme a la nueva ley, que resulta ser lesiva y desfavorable al pensionado (artículo 41 del Decreto 692 de 1994) a partir del 1º de enero de 1995.

Estima que el juez plural incurrió en error de hecho de manera ostensible; que omitió el obligado análisis, […] de todas las pruebas allegadas en tiempo (art. 60 CPL), dentro de las cuales se encuentra la Resolución 060 de 1960, […] así como la documental de f.° 58, 59, 60 y 64 que nítidamente acreditan la aplicación durante cuatro (4) (sic) del art. 1º de la L. 71/88, como también las […] de f.° 61, 62, 63, 65, 66 y 83 (sic) […].

Téngase en cuenta que, al percibir los reajustes pensionales anuales, conforme el art. 1º de la L. 71/88, durante los años Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 13 1.991 a 1994, consolidó un derecho legal, pues su derecho pensional siempre estuvo reconocido y regido por las normas citadas en la Resolución 060 de 1990 […]. Trae a colación las mismas sentencias que menciona en el cargo anterior, para soportar sus argumentos (demanda de casación, ibidem).

VIII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en los defectos jurídicos ni fácticos que le enrostra la censura, pues definió el asunto conforme a derecho; que los cargos presentan defectos técnicos que conducen a su desestimación; que el recurrente no controvirtió el soporte relativo al fundamento judicial trazado por la Sala de Casación Laboral, lo cual resulta suficiente para mantener inalterable la decisión recurrida; que la solución que el colegiado le dio al caso ya ha sido decantada por esta Corporación. Agrega, que el censor no presentó nuevos argumentos que conduzcan a la Sala a replantear dicho criterio; que no puede perderse de vista, que en ese mismo sentido se ha pronunciado Corte Constitucional en la sentencia CC C387- 1994; que no aparecen los errores denunciados y mucho menos con la categoría requerida para acudir en casación (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES Atendiendo la finalidad constitucional y legal del Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso extraordinario que, conforme a los artículos 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley que la gobierna y no resolver el conflicto jurídico entre las partes, pues su competencia decisoria en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.

De esa manera se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y CC C252-2002, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada como una tercera instancia. Se remite la Corporación a lo precedente, porque constata que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias mínimas de la normativa adjetiva arriba citada, que regula la forma como debe plantearse la demanda de casación. En efecto: Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 15 En el primer ataque, i) adjudica al sentenciador de la alzada equivocaciones en las que no pudo incurrir, relacionadas con «infracción directa de los artículos 14 de la Ley 100/93 y 1º de la Ley 238 de 1995», cuando lo cierto es que fueron soporte cardinal de la sentencia de segundo grado, por lo que se descarta la estructuración en el fallo cuestionado, de aquel error de omisión, al tenor de lo que se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381- 2019.

Claramente el impugnante desconoce, que esa modalidad de violación la ley se presenta cuando el juez ignora la norma, se rebela contra ella, o le resta validez en el tiempo o en el espacio, obviamente siendo aplicable al caso, como se ha indicado también en la providencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, lo cual apareja que dirigió la acusación acudiendo a una modalidad de trasgresión legal errada, con juicios de valor obviamente también descaminados, lo cual luce más evidente cuando dice que la segunda instancia incurrió en una «errada motivación para configurar su juicio» y al cuestionar la «interpretación» que les imprimió a tales disposiciones, la cual adjetivó de «subjetiva», incurriendo así en una colisión de sub motivos de violación, al dolerse que dicho juzgador omitió referirse a las normas enlistadas y, a la vez, al discutir la hermenéutica que realizó de ellas, lo cual es un protuberante contrasentido. ii) Así mismo, aunque menciona los artículos «50 y 61 del CPL», en perspectiva de lo que pareciera ser una violación Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 16 medio, tal increpación termina quedando sin soporte, en tanto omite explicar a la Corte la manera en que la transgresión de dichos preceptos condujo al quebrantamiento de las normas sustanciales que también refiere, desatendiendo los derroteros que sobre esta forma de violación de la ley ha fijado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4242-2016. iii) Además entremezcla argumentos de distinta naturaleza, que no guardan armonía con el sendero elegido, en razón a que orientó el cargo por la vía del puro derecho, pero invita a la Sala a verificar el contenido de la resolución mediante la cual el Banco Popular le reconoció la pensión, desconociendo lo que se ha explicado profusamente, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377;

CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157; CSJ SL1059-2018 y, específicamente en la CSJ SL739-2018, en el sentido que cuando el embate se dirige por esa senda, «[…] debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna».

Y en el segundo cargo, i) no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem. Requisito al que se ha referido la Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL5498-2018.

Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 17 Y, ii) de la misma manera que en el primero, no denuncia como debía, la violación medio de los preceptos de naturaleza procesal que cita, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en los fallos CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019 que, […] Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. iii) En estricto rigor, la impugnación omitió cumplir con la carga demostrativa que le imponía la vía que escogió – la indirecta-, ya que además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, era su deber alegar, cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a aquellos desatinos, develando lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha orientado la Corte en el proveído CSJ SL3556-2019, por ejemplo.

Ejercicio que sin duda no cumple la censura, pues de manera genérica reduce su argumentación afirmar que el Tribunal «omitió el obligado análisis, de todas las pruebas allegadas en tiempo», lo cual resulta insuficiente para los Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 18 fines del recurso, ya que la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa el recurrente, atendido el carácter dispositivo de la casación del trabajo.

Con todo, más allá de las circunstancias formales que afectan la idoneidad del conjunto de la impugnación, la Corte estima necesario decirle al censor, en aras de la claridad, que así pasara por alto las falencias que se le apuntaron a su cuestionamiento al segundo fallo ordinario, aquella no podría salir avante, pues la segunda instancia se sujetó a la doctrina jurisprudencial que sobre lo debatido ha construido, la cual recientemente se ha recordado en sentencia CSJ SL693- 2022, según la cual: […] la Corporación ha reiterado que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 (CSJ SL6489-2015, SL844-2021 y SL1468-2021) y que, además, aplica también para las pensiones reconocidas por regímenes exceptuados […] de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 […].

En consecuencia, el reajuste pensional que tenía en cuenta el incremento anual del salario mínimo legal mensual consignado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que instituyó el reajuste pensional de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, salvo lo relativo a aquellas pensiones cuyas mesadas sean iguales al salario mínimo, toda vez que estos emolumentos se aumentarán oficiosamente de conformidad a su respectivo incremento anual. […].

Por consiguiente, no existe duda que la norma que rige el reajuste pensional es el consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se pruebe la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo diferente al legal y que esté acorde a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre este punto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional (C-110-2006) también ha indicado que previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reajuste de las pensiones en el país, sin importar si el origen de la prestación era público o privado, estuvo regido por la Ley 71 de 1988; sin embargo, que una vez entró en vigencia el sistema general de pensiones, tanto las pensiones reconocidas con anterioridad como las causadas con posterioridad a esta ley, les son aplicables el artículo 14 ibídem, motivo por el cual son reajustadas anualmente según el IPC.

Pronunciamiento en el que, además, se precisó: […] que si bien el artículo 53 superior consagró que «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», no puede desconocerse que el Congreso, en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste, desarrolló tal precepto constitucional a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que ello desconociera realmente los derechos adquiridos de los pensionados al variar la manera como hasta esa fecha se reajustaban anualmente sus pensiones, en la medida que como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, este tipo de incrementos son realmente meras expectativas y, por ende, «la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales».

En este mismo sentido, en la providencia CSJ SL1468- 2021 había considerado que, si bien el reajuste pensional tiene la naturaleza de derecho, no imposibilita que el legislador varíe en el tiempo la manera como este es fijado, motivo por el cual el incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1994 aplica también para pensiones causadas con anterioridad de la entrada en vigencia de esta normativa.

En ese norte, en tal oportunidad, la Corporación indicó: […] si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.

Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 20 objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional.

Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. Por lo expuesto, pero, especialmente, por las deficiencias formales que presentan de los cargos, estos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que CÉSAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA, le instauró al BANCO POPULAR S. A. Radicación n.° 92073 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.