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SL2994-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 80 de 1993

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de ileseanossdin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2994-2021 Radicación n.°80199 Acta 25 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ESPERANZA ÁVILA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, el 12 de julio de 2017, en el proceso que adelantaron la recurrente y GLORIA CRISTINA HERNÁNDEZ MANOIS, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRAFtIA SA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Cristina Hernández Manois, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en aquel momento representado por Fiduciaria la Previsora SA (f.°3 a 16), sin embargo mediante reforma a la demanda, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80199 incluyó como demandante a la recurrente, es decir, Patricia Esperanza Ávila González (f.°55 a 77), quien solicitó que se declarara que: estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante una sucesión de contratos de trabajo a término indefinido, que iniciaron el 28 de mayo de 1998 y el último terminó el 31 de marzo de 2013; durante los 14 años, 5 meses y 28 días de vinculación, no fue afiliada al sistema general de pensiones por omisión del empleador ify como consecuencia de ello, no realizó aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte»; la llamada a juicio terminó el vínculo sin justa causa; y que es beneficiaria de la convención colectiva del ISS.

En consecuencia, solicitó que la encausada, fuera condenada a reconocer y pagarle los siguientes derechos naturaleza convencional: aumento del salario básico, incremento adicional sobre los salarios, pago de vacaciones, prima vacaciones, prima de servicios, auxilio transporte, auxilio alimentación, auxilio cesantía y los intereses. Así mismo solicitó condena por las siguientes prerrogativas de naturaleza legal: indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria del artículo 1 del decreto 797 de 1949, indexación, sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, devolución de los descuentos realizados por retención en la fuente, devolución de aportes efectuados al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones de todo el tiempo laborado, «pago aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión de todo el tiempo laborado, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°80199 realizado sobre el salario realmente devengado», subsidio de alimentación, transporte y familiar, y la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que: estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de mayo de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2013, mediante una serie de contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos en el departamento de pensiones del ISS - Seccional Tolima y aseveró que fue afiliada de SINTRAISS.

Describió que desarrolló, entre otras, las siguientes funciones: suministrar información sobre trámites de pensiones de invalidez, vejez y muerte, efectuar afiliaciones, recepcionar solicitudes de reconocimiento de prestaciones, notificar actos administrativos de reconocimiento o negación de derechos. Describió que, como salario inicial devengó la suma de $534.000, y como ingreso final el monto de $849.787; los servicios los prestó de manera subordinada, bajo las órdenes de los directivos del ISS y del jefe inmediato, que para el caso fue el Director de Recursos Humanos y debió cumplir un horario estricto de trabajo.

Relató que el nexo de trabajo fue terminado sin justa causa el 31 de marzo de 2013, con sustento en la expiración del término pactado. Explicó que el 19 de abril de 2013, elevó reclamación administrativa ante el ISS, quien dio respuesta el 20 de junio de 2013, en la que dijo que el vínculo había SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°80199 estado regulado por contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993.

Expuso que el 25 de abril de 2013, presentó otro escrito dirigido al ISS, en el cual requirió el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios. Dijo que el ISS, el 7 de junio de 2013, negó la anterior petición. En providencia del 4 de octubre de 2013, el sentenciador de primer grado (f.°450, cuaderno principal), tuvo por contestada la demanda inicial, y por no contestada su reforma, la cual como se mencionó, se restringió a incluir las pretensiones de Patricia Esperanza Ávila González.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de agosto de 2014 (CD. anexo a f.°501, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA CRISTINA HERNÁNDEZ MANIOS y PATRICIA ESPERANZA ÁVILA GONZÁLEZ como trabajadoras y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN como empleador, existieron contratos de trabajo así: para la primera de ellas ( ) y para la segunda tres contratos así: el primero, del 28 de mayo de 1998 a septiembre de 1999; el segundo, del 29 de noviembre de 1999 a al 15 de octubre del 2002 y el último o tercero del 21 de febrero de 2003 al 30 de marzo del 2013, cuando en su señalada fecha se terminaron sin justa causa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar a las demandantes GLORIA CRISTINA HERNÁNDEZ SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°80199 MANIOS y PATRICIA ESPERANZA AVILA GONZÁLEZ los siguientes conceptos y valores a saber: Para GLORIA CRISTINA HERNÁNDEZ MANIOS ( ). Para PATRICIA ESPERANZA ÁVILA GONZÁLEZ.

Por el primer contrato: aumento salarial convencional $874.692; Incremento adicional $151.485.12; prima de servicios $768.794,46; vacaciones $334.529.64; prima de vacaciones $334.529.64; auxilio de transporte $610.826; auxilio de alimentación $435.601.40; auxilio de cesantía $1.065.359.81; intereses de cesantía $86.955.86; indemnización por despido injusto, 58 días de salario, para un valor de $1.535.176.87; indemnización por no consignación de cesantías $5.017.725.

Por el contrato número dos: aumento salarial convencional $4.147.030; incremento adicional $1.538.836.03; prima de servicios $2.265.508.60; auxilio de transporte $1.954.401.27; auxilio de alimentación $1.281.071.29; prima de vacaciones $399.392.16; vacaciones $429.860.30; auxilio de cesantías $2.684.888.02; interés de cesantía $313.585.24; indemnización por despido injusto $1.504.852.50; indemnización por no consignación de cesantías $27.528.312; indemnización moratoria del 16 de febrero (sic) de 2003 al 20 de febrero de 2003, 35 días, $1.002.788.27.

Respecto al contrato número tres: aumento salarial convencional $44.752.486; incremento adicional $8.509.032,40; prima de servicios $11.974.410.07; auxilio de transporte $6.928.32; auxilio de transporte (sic) $4.466.352.45; prima de vacaciones $9.981.518.11; vacaciones $8.043.236.33; auxilio de cesantía $14.481.857.78; interés a la cesantía $2.195.004.17; indemnización por despido $8.000.907.94; indemnización por no pago de cesantías $152.637.542.17; indemnización moratoria del 1 de julio del 2013 hasta cuando se pague lo adeudado la suma diaria de $56.744.03; devolución por descuentos por retefuente ( ) $2.612.507.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante PATRICIA ESPERANZA ÁVILA GONZÁLEZ la pensión sanción, en la forma, y tiempos y valor señalado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas. SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°80199 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por el demandado. Se ordenó el envio del expediente para que se estudiara en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 12 de julio de 2017 (CD a f. ° 17), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, únicamente en cuanto declaró que los contratos de trabajo cuya existencia reconoció finalizaron por determinación unilateral e injustificada de la demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE Y MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia consultada, el que para todos los efectos quedará así: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago a favor de las demandantes las siguientes sumas y conceptos: I. A favor de la demandante GLORIA CRISTINA HERNÁNDEZ MANIOS ( ). II. A favor de la demandante PATRICIA ESPERANZA AVILA GONZÁLEZ, se condena al pago: Por el primer contrato de trabajo (28 de mayo de 1998 al 30 de septiembre de 1999): a) $334.229,64 por vacaciones; b) $727.500 por primas de servicio extralegal, c) $412.944, por auxilio de transporte, d) $452.948, por auxilio de alimentación e) $826.133, por cesantías, f) $86.955,86 por intereses a las cesantías.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°80199 Por el segundo contrato, el que fue del 29 de noviembre de 1999 al 15 de octubre del 2002, se pagará así: a) $429.860, por vacaciones, b) $727.500, por prima de vacaciones, c) $1.841.545, por cesantías, d) $307.324, por intereses a las cesantías. Por el tercer contrato que fue del 21 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2013): a) $4.333.361,61 por vacaciones, b) $7.576.226, por prima de servicios, c) $8.186.899, por cesantías, d) $937.539, por intereses a las cesantías.

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primer grado en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1933, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de dicho concepto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

QUINTO: Costas sin lugar a su imposición en esta instancia. El colegiado procedió a determinar si, entre las actoras y el ISS existió un contrato de trabajo, y con ese propósito enunció que prestaron un servicio personal, por ende, habría de presumirse la relación laboral. Posteriormente examinó, si la pasiva había infirmado la enunciada presunción y mencionó que, aunque obraba constancia que las demandantes fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios (1°17 a 23 y 79 a 189), tales documentos no eran útiles por sí solos para desvirtuar la presunción, además que las actividades para las que se contrató a las demandantes, como la forma en que se desarrolló el nexo, permitían corroborar que en la realidad el contrato fue de trabajo y no de prestación de servicios, toda vez, que sí hubo subordinación. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°80199 Para sustentar lo precedente, aludió a «los memorandos dirigidos a las demandantes por parte del gerente seccional y el jefe de recursos humanos» (f.° 27, 28, 194, 195 y 196), y los testimonios de Ezequiel Cárdenas, Orfa María Andrade y Luz Marina Rivera, quienes dieron cuenta de la prestación de servicios personales y bajo subordinación en el Departamento de Pensiones del ISS.

Arguyó que, para el caso concreto de Patricia Esperanza Ávila González, existieron los siguientes tres contratos de trabajo: el primero, desde el 28 de mayo de 1998 y el 30 de septiembre 1999, el segundo, desde el 29 de noviembre 1999 al 15 de octubre 2012 y el tercero del 21 de febrero de 2003 al 31 de marzo 2013. Expresó que, había acertado el a quo, cuando consideró que Patricia Esperanza Avila González, sí era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, toda vez, que en el plenario obraban los acuerdos que celebró el ISS con el sindicato nacional de trabajadores, con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de trabajo.

(f.° 242 a 317 y 372 a 442), los que eran aplicables a todos los trabajadores oficiales, pues así se estipuló en el artículo 3. Procedió a la revisión de los derechos que el juzgador de primer nivel concedió a cada demandante. Respecto a Patricia Esperanza Ávila González, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, al analizar ida indemnización por despido“, dijo que «en cabeza de la demandante se encontraba la carga demostrar el despido y SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°80199 conforme no existe medio de prueba que permita establecer este aspecto no resta a la sala más que revocar las condenas que por este concepto impuso la juez de primer grado».

En lo que hace a la «Indemnización moratoria», apuntó que se remitía a los argumentos vertidos al dirimir los reclamos de Cristina Hernández Manios, por tanto, como el último vínculo de la demandante Patricia Esperanza Ávila finalizó el 31 de marzo de 2013, «data para la cual la demandada desapareció como persona jurídica», no era procedente el reconocimiento de este gravamen, por cuanto la extinción de la entidad «cambia el escenario sobre el cual se erige el reconocimiento de esta indemnización».

En este punto de la sanción moratoria, el Tribunal al estudiar la situación de la otra demandante (Cristina Hernández Manios), arguyó que la misma «debe correr tan sólo hasta la fecha en que se liquidó la entidad de forma definitiva esto es hasta el 31 de marzo de 2015» por cuanto a partir de ese momento, el «liquidador por disposición legal no puede disponer libremente los recursos que administra aspectos que de suyo justifican la falta de pago de las acreencias de la demandante, pero se reitera tan sólo a partir de ese momento».

En lo que concierne al reclamo que Ávila González elevó por concepto de pensión sanción, adujo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se requería para acceder a esta solicitud haber laborado para el mismo empleador por espacio de al menos 10 arios, SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.°80199 continuos o discontinuos; no estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; ser despedido sin justa causa.

Consideró que en el sub examine, no estaban dados los anteriores requisitos, por cuanto, no se acreditó la «terminación unilateral injustificada del vínculo», y adicionalmente, «la falta de afiliación al sistema general de pensiones por cuenta de la existencia del vínculo laboral no obedeció precisamente a la omisión de la demandada sino a la naturaleza del vinculo que existía para ese momento», unido a que, «por cuenta de la prestación de servidos personales a favor de la accionada sí existió una afiliación y pago de aportes los que de acuerdo con la documental visible a folios 214 a 222 realizó directamente la demandante», por lo que, se revocaría la condena que impuso el sentenciador unipersonal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Patricia Esperanza Ávila González, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal, «en cuanto revocó las condenas a favor de la demandante Patricia Esperanza Ávila González y que, en sede SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.°80199 de apelación confirme la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Laboral ( )».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica del Patrimonio Autónomo de remanentes PAR ISS, administrado por Fiduagraria SA. Se analizarán de manera conjunta dada la unidad de designio y por ser complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 19, 62, 467, 469, y 471 del CST, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 133 de la Ley 100 de 1993 y 1602 del CC.

Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el «plenario no existe medio de convicción alguno que permita inferir a la Sala el hecho de que la terminación del contrato de trabajo fue consecuencia de una terminación unilateral y sin justa causa de la demandada«. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante era, de acuerdo con el articulo 5 de las convenciones colectivas de trabajo, a término indefinido. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante debió terminarse por alguna de las justas causas contempladas en el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del Instituto demandado.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80199 4. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales, amparada por un contrato de trabajo, durante un poco más de 15 arios. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión-sanción, o pensión en caso de despido injusto. 6.

No dar por demostrado, estándolo, a pesar de que la entidad demandada actuó de mala fe, que debía condenarla a la indemnización moratoria. Expresa que se incurrió en los anteriores errores, como consecuencia de la apreciación errónea de: la convención colectiva vigente de 1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1999 (f.°242 a 317); y la del 1 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004 (f.°372 a 442).

Argumenta que, el Tribunal aceptó que Patricia Esperanza Ávila González, era beneficiaria de las convenciones colectivas enunciadas, sin embargo, no observó ni aplicó lo consagrado en el artículo 5 de esos compendios, en los que se estipuló que el contrato de trabajo, nexo no podía terminarse sino por una de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sin que el vencimiento del periodo del contrato tuviera tal connotación ao, como lo dijo el apoderado del Instituto 'la expiración del plazo del contrato de prestación de servidos', como justa causa».

Asevera que el mismo artículo 5, contempla que los trabajadores del ISS, se vinculan a la entidad mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual debía subsistir mientras existieran las causas que le dieron origen. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°80199 Afirma que el Tribunal también se equivocó en cuanto hizo alusión al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero dijo que no era procedente la pensión solicitada.

Alega que el razonamiento del sentenciador plural, es equivocado, por cuanto el contrato terminó de manera unilateral, sin justa causa comprobada, el ISS no afilió a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, y trabajó ((un poco más» de 15 arios, lo que conlleva que le asista derecho a la pensión sanción. Finalmente hace alusión a la sanción moratoria.

Apunta que el sentenciador plural, sí condenó a este concepto a favor de la otra demandante, pero revocó la que el a quo había dispuesto a favor de Patricia Esperanza Ávila González, por lo que reclama que no se haya dado la misma solución con sustento en la disposición que la consagra. VU. RÉPLICA Afirma que fue acertada la decisión del juez plural que tuvo en cuenta para efectos de las condenas, la fecha de liquidación definitiva de la entidad, que operó a partir del 31 de marzo de 2015; así mismo, alega que es correcto que haya revocado la orden del juzgador unipersonal sobre la pensión sanción, por cuanto se condenó a la enjuiciada a la devolución de los dineros que por aportes desembolsó la demandante.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 19, 467, 469, y 471 del CST, 1 y 11 de la Ley 6 de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°80199 1945, 1, 2, 3, 4, 20, y 52 del Decreto 2127 de 1945, 133 de la Ley 100 de 1993 y 1602 del Código Civil. Manifiesta que el Tribunal radicó en cabeza de la demandante la carga de demostrar el despido y concluyó el sentenciador que «conforme no existe medio de prueba que permita establecer este aspecto», había que revocar la condena impuesta por el a quo por concepto de la indemnización. Reitera que sí le asiste derecho a lo reclamado por concepto de indemnización por terminación del contrato, con apoyo en el artículo 5 del acuerdo extralegal y acude a los mismos argumentos del ataque precedente.

Expone que también es acreedora de la pensión solicitada, por haber trabajado más de 15 años, ser despedida sin justa causa y debido a que el ISS no la afilió al sistema de seguridad social en pensiones. Para concluir esgrime que si concluyó el Tribunal que la entidad no actuó de buena fe, ha debido aplicar lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sin embargo, equivocadamente revocó la condena, por ende, reclama que la misma sea confirmada.

IX. RÉPLICA Dice que busca crear confusión, toda vez, que a las dos accionantes les fue reconocida la sanción moratoria, pero limitada al 31 de marzo de 2015, que estima era lo que correspondía según la liquidación de la entidad. En cuanto a SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°80199 la indemnización por despido, arguye que fue acertada la decisión del Tribunal al considerar que el demandante no cumplió con probar la causa del finiquito por lo que declaró su improcedencia. X. CONSIDERACIONES De lo planteado en los 2 cargos, que en esencia comparten los mismos razonamientos, se extracta que son 3 los problemas jurídicos que invitan a estudiar: (i) si el ad quem, se equivocó al revocar la condena por sanción moratoria;

(ii) la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; (iii) si se debe confirmar la condena de primera instancia por pensión sanción. Se procede de manera independiente al estudio de lo enunciado: (1) Sanción moratoria Se recuerda que en el proceso actuaron dos demandantes: Gloria Cristina Hernández Manios y la recurrente, es decir, Patricia Esperanza Ávila González.

Respecto de la primera, teniendo presente que el a quo había condenado a la sanción moratoria desde la terminación del contrato y hasta que se efectuara el pago de lo adeudado, el Tribunal recordó que debía tenerse en cuenta la liquidación definitiva de la entidad, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, por ende, hasta esa fecha se debía computar el gravamen.

SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°80199 Aunque no es cierto como lo afirma el libelista, que en relación con esta demandante se haya confirmado lo dispuesto por el sentenciador de primer grado, pues modificó la citada condena limitándola en el tiempo a la calenda de extinción de la empleadora, sin embargo, sí accedió a su reconocimiento con la restricción temporal ya vista.

Para el caso de la recurrente, el sentenciador plural adujo que «el último vínculo de la mandante Patricia Esperanza Ávila finalizó el 31 de marzo de 2013, data para la cual la demanda desapareció como persona jurídica motivo por el que no es procedente el reconocimiento de esta indemnización». Con este argumentó revocó no solo la sanción moratoria atinente al último contrato, sino también del segundo vínculo laboral, es decir el que existió desde el 29 de noviembre de 1999 y hasta el 15 de octubre de 2002.

En consecuencia, como lo reclama la recurrente, el colegiado incurrió en la trasgresión del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues una vez determinó que la conducta del ISS no estuvo amparada de buena fe, no podía haber otorgado una solución diferente a la implementada al dirimir la causa de la otra actora; sin embargo, al no percatarse que previamente había dicho con acierto que, la liquidación de la entidad fue el 31 de marzo de 2015, la absolvió de la sanción moratoria en relación con Ávila González, no obstante que el segundo vínculo laboral con el ISS, había terminado el 15 de octubre de 2002 y el tercer contrato el 31 de marzo de 2013.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°80199 Por tanto, en este punto habrá de casarse la providencia. (ii) Indemnización por Despido. El Tribunal para absolver por este reclamo, adujo: «Indemnización por despido. Tal como se indicó en cabeza de la demandante se encontraba la carga demostrar el despido y conforme no existe medio de prueba que permite establecer este aspecto no resta a la sala más que revocar las condenas que por este concepto impuso la juez de primer grado».

Para tratar de combatir el anterior argumento el recurrente, en los dos cargos, se centra en que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, ordenaba que los trabajadores oficiales del ISS, se vinculaban mediante contrato escrito a término indefinido y que, la misma disposición establecía que no podía dar por terminado el nexo sino por alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

El planteamiento de la censura armoniza con las enseñanzas de esta Corporación, toda vez, que por disposición del artículo 5 del acuerdo extralegal, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, debe entenderse que fue a término indefinido, por ende, solo podía terminar por una justa causa, que no está presente en el sub examine, dado que el vencimiento del plazo fijo pactado, aun que modo legal objetivo, no tiene esa connotación. En lo atinente el fallo CSJ SL4345-2020, explicó: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°80199 En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa en los procesos adelantados contra el ISS, esta Corporación ha considerado que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.

En efecto, con apego a la cláusula 5.a y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 128 a 233 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que, al estudiarse el tema, consideró: (•••1 En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el articulo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.a de la convención colectiva de trabajo.

Pero como la terminación ocurrió por el supuesto vencimiento del plazo pactado, causal que no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del articulo 5.° de la convención. De acuerdo con el precedente en cita, en este punto la censura logra el quiebre de la sentencia, dado que el colegiado absolvió de indemnización por despido sin justa causa, sin reparar en lo dispuesto en la convención colectiva 2001-2004, y la de vigencia 1997-1999, articulo 5.

(iii) Pensión sanción El libelista sustenta este reclamo en que, el contrato terminó sin justa causa, luego de haber trabajado más de 15 arios al servicio del ISS, quien no lo afilió al sistema de seguridad social. SCLA)PT-10 V.00 18 Radicación n.°80199 Para absolver de esta pretensión, el sentenciador plural luego de citar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, argumentó: De acuerdo con los anteriores supuestos en el asunto no es procedente el reconocimiento del derecho pensional solicitado pues no sólo no se acreditó la terminación unilateral injustificada del vínculo sino que en todo caso contrario a lo indicado por la servidora judicial de primer grado la falta de afiliación al sistema general de pensiones por cuenta de la existencia del vínculo laboral, no obedeció precisamente a la omisión de la demandada sino a la naturaleza del vínculo que existía para ese momento, sin embargo por cuenta de la prestación de servicios personales a favor de la accionada sí existió una afiliación y pago de aportes los que de acuerdo con la documental visible a folios 214 a 222 realizó directamente la demandante, los argumentos impuestos son suficientes para revocar la condena que por este concepto impuso la servidora judicial de primer grado.

Aunque como ya se explicó, el contrato no terminó por justa causa, el recurso deja en pie los demás soportes de la decisión, la cual consideró que, por cuenta de la prestación de esos servicios personales que dieron origen al presente diferendo, sí hubo afiliación al sistema de seguridad social y les dio validez a las cotizaciones que en relación con el mismo nexo que sostuvo con la llamada a juicio efectuó la accionante.

Por tanto, la memorialista debía centrarse en atacar y derruir esos fundamentos que fueron el soporte del colegiado, sin embargo, se limitó a repetir lo que consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin construir un proceso argumentativo de cara a socavar los citados soportes de la decisión, se itera, como era deber de la censura. (CSJ SL5162-2020, CSJ SL351-2019).

En consecuencia, en este punto la sentencia queda intacta. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°80199 De lo que viene de estudiarse los cargos logran el quiebre del fallo, exclusivamente en cuanto el ad quem, en relación con los últimos 2 contratos, revocó la condena por sanción moratoria del articulo 1 del Decreto 797 de 1949, y absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, por tanto, se declaran prósperos en esas materias.

Sin costas, dado que los ataques salieron avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo las resultas del recurso extraordinario, debe destacarse que en sede de instancia, al surtir el grado de consulta a favor de la pasiva, el estudio se concreta inicialmente, a establecer si acertó el sentenciador unipersonal, al condenar a la indemnización moratoria, derivada del segundo contrato de trabajo, desde «el 16 de febrero de 2003 y hasta el 20 de febrero de 2003», en suma total de $1.002.788.27; y para el tercer contrato, desde el de julio de 2013 hasta cuando se pague lo adeudado, la suma diaria de $56.744».

Se encuentra que le asiste razón al sentenciador de primer grado en cuanto consideró que había lugar a imponer esta condena al ISS, en favor de Patricia Esperanza Ávila González, toda vez, que esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de la aludida sanción, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar «que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°80199 siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuyo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago».

(CSJ SL539-2020). No existen en el sub examine «razones poderosas y creíbles», para soslayar el cumplimiento de las obligaciones laborales, máxime que, ni siquiera se dio respuesta a la contestación de la reforma a la demanda, en la que se incluyeron las pretensiones de Ávila González. Ahora bien, aunque en el plenario se encuentra que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, en el caso concreto, como lo ha enseriado esta Corporación, la simple rúbrica de esos documentos, no constituyen argumento plausible para soslayar el cumplimiento del débito laboral (CSJ SL1903-2021 y 18619-2016).

Aclarado lo anterior, para el segundo contrato de trabajo, que terminó el 15 de octubre de 2002, la aludida sanción se debe computar a partir del 16 de enero de 2003, sin embargo, por un lapsus, en la audiencia dijo que era desde el 16 de febrero, lo que no es relevante, por cuanto sí efectuó el cómputo desde enero. La condena la liquidó hasta el 20 de febrero de 2003, es decir, hasta el día anterior a la iniciación del tercer contrato.

La forma como liquidó la sanción moratoria, entraña un error conceptual, dado que cuando se trata de contratos sucesivos e independientes, esta Corporación ha adoctrinado que, aunque no es acumulativa, se contabiliza hasta que SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°80199 comienza a correr la sanción del siguiente contrato, lo que no hizo en este evento.

En relación con este punto, se memora lo dicho en providencia CSJ SL9586-2016, que fue reiterada en CSJ SL4866-2020: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable. Asilo tiene enseriado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: 'La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes.

Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del articulo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad' En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1° de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada.

No obstante, lo descrito, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública, no es viable hacer más gravosa la condena, por tanto, se confirmará la sanción moratoria por valor de $1.002.788.27, que impuso el juez a quo por el segundo contrato. En lo que concierne al tercer nexo de trabajo, que inició el 21 de febrero de 2003 y terminó el 30 de marzo de 2013, habrá de contabilizarse a partir del vencimiento de los 90 días de plazo que tiene el empleador público para sufragar las acreencias laborales y, hasta el 31 de marzo de 2015, es SCLAJPT-10 V.00 2? Radicación n.°.80199 decir, hasta la fecha de extinción de la entidad empleadora, tal y como lo reiteró esta Sala de Casación en fallo CSJ SL1081-2021: En ese orden, advierte la Sala que el juez de primera instancia sí se equivocó al calcular la pretensión de indemnización moratoria pues se precisa que de conformidad con el precedente de la Corporación CSJ SL986-2019, esta se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 señala: 'Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable'.

Teniendo en cuenta que el tercer vínculo laboral de la demandante finalizó el 30 de marzo de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 30 de junio del mismo ario. En cuanto a la suma diaria, no es el monto de $56.744 que determinó el juzgador unipersonal, por cuanto fueron revocados los aumentos e incrementos convencionales y el auxilio de alimentación, por tanto, se considerará para el cálculo el salario básico de $849.787 (f.°189), que arroja una suma diaria de $28.327.

En consecuencia, desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, se obtiene un monto de $17.846.010, suma que deberá ser indexada desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se efectúe el pago efectivo, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL194-2019. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°80199 En lo referente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, se reitera que si es procedente, según lo explicado al resolver el recurso extraordinario y en observancia del articulo 5 de la Convención Colectiva 1997- 1999 y la del 2001-2004, pues las dos en el aludido canon consagran el principio de estabilidad y la indemnización pertinente.

Para resolver en grado de consulta, se procede a la revisión: Por el primer contrato, que existió desde el 28 de mayo de 1998 y hasta 30 de septiembre de 1999, el a quo condenó a la suma de $1.535.176.87. De acuerdo con el artículo 5 del compendio extralegal vigente para esa época, obrante a folio 245 y 246, corresponde 50 días de salario por el primer ario y 30 por el segundo ario o proporcionalmente por fracción, como en esta situación, que no alcanzó a completar el segundo ario, es decir, en total por haber prestado el servicio 482 días, corresponden 60.17 días, equivalentes a $1.071.026, por ende, habrá de modificarse la decisión de primer nivel, que condenó a un valor superior.

El segundo vínculo, vigente desde el 29 de noviembre de 1999 y hasta el 15 de octubre de 2002, se debe regir por la convención colectiva 2001-2004 (f.°375), la cual consagra la misma escala indemnizatoria, consistente en que, cuando el nexo es superior a 1 ario y menos de 5, se pagarán 50 días de salario por el primer ario, y 30 días por cada ario siguiente y proporcional por fracción. Por este segundo acuerdo, corresponden 106.41 días de salario, que según documental obrante a folio 127, el salario fue la suma de $650.840, por tanto, correspondería una indemnización de $2.308.529, es decir superior a la que obtuvo el juez unipersonal, sin embargo, al no ser viable hacer más gravosa la situación de la entidad favorecida con el grado jurisdiccional de consulta, habrá de respetarse la suma de $1.504.852, que determinó el Juzgado.

Por el tercer vínculo, que rigió desde el 21 de febrero de 2003 y hasta el 30 de marzo de 2013, es decir un poco más de 10 años, según el literal d), de la tabla indemnizatoria del artículo 5 del SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°80199 acuerdo extralegal, debe concederse 50 días por el primer ario y 55 por cada uno de los siguientes, proporcional por fracción. Se obtiene una suma superior a la que condenó el juzgador de primer nivel, por lo que, también se confirmará el monto al que arribó ese funcionario, quien coligió que se debía $8.000.907,94.

Sin costas en segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA ESPERANZA ÁVILA GONZÁLEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA, en cuanto revocó las condenas que impuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 12 de agosto de 2014, por concepto de sanción moratoria del articulo 1 del Decreto 797 de 1949 y absolvió de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR, la condena de $1.002.788, que por concepto de sanción moratoria del segundo contrato de trabajo (29 de noviembre de 1999 a 15 de octubre de 2002), ordenó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de SCL.MPT-10 V.00 25 Radicación n.°80199 Ibagué el 12 de agosto de 2014, a favor de PATRICIA ESPERANZA ÁVILA GONZÁLEZ y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS.

SEGUNDO: MODIFICAR, la condena que por sanción moratoria del tercer contrato de trabajo (21 de febrero de 2003 a 30 de marzo de 2013), ordenó el sentenciador de primer grado, a favor de PATRICIA ESPERANZA ÁVILA GONZÁLEZ, la cual quedará así: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS., a pagar por concepto de sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de $17.817.010, la que deberá indexarse a partir del 1 de abril de 2015 y hasta la fecha de su pago.

TERCERO: MODIFICAR, la condena que por concepto de indemnización por terminación del primer contrato de trabajo ordenó el sentenciador de primer grado, a favor de PATRICIA ESPERANZA ÁVILA GONZÁLEZ, la cual quedará así: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS., a pagar por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 28 de mayo de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 1999, la suma de $1.071.026.

CUARTO: CONFIRMAR, las condenas que impartió el sentenciador unipersonal por indemnización por SCLAJPT-113 V.00 26 Radicación n.°80199 terminación, sin justa causa del segundo y tercer contrato de trabajo. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONEFZ Scp JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO" Jo» GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 27